Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:
Información:
http://www.popularonline.com.ar/nota.php?Nota=333653
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores, en juicio oral, condenó a Roberto Labonia a prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de violación en concurso real con homicidio calificado "criminis causa" Arts. 119, 80 inc. 7º y 55 del Código Penal.
También se lo condenó a pagar ciento siete mil pesos a contar de la fecha del hecho con más los intereses que correspondan en concepto de daños y perjuicios hasta su efectivo pago. Ley de convertibilidad del austral Nro. 23928 y su decreto reglamentario Nro. 529/91 y Acuerdo 48358 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1589/1617).
Contra este fallo deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los señores codefensores particulares del procesado Labonia (v. fs. 1671/1691), en el que denuncian la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 286, 227 y 269 del Código de Procedimiento penal; 34 inc. 1º, del Código Penal y, "...absurdo interpretativo pues la sentencia contraviene principios de lógica y razonabilidad...".
Como fundamento de sus agravios y en relación a la autoría responsable de su asistido, expresan que la prueba de indicios analizada en el fallo recurrido no genera la certeza necesaria para mantener la condena pues en el curso de la investigación no ha podido secuestrarse elemento alguno que involucre a su defendido -semen, sangre, huellas digitales, pelos, piel- con el hecho de marras; tacha de absurdo lo que el fallo ha dado en llamar "testigos mudos" de este proceso desde que -insisten- nada hay que involucre directamente a Labonia con la violación y muerte de S.
Respecto del cuerpo del delito sostenido por la Alzada, cuya exteriorización califican de incoherente y contradictoria, sus agravios giran en torno al momento preciso de la muerte de la víctima, discrepando con la valoración que la Alzada realizara de la operación de autopsia y de la declaración del testigo Olcina.
Tampoco se conforma la defena con los fundamentos del fallo respecto del lugar y desarrollo del hecho. En este orden de ideas propone una diferente valoración del testigo que ve subir a V. S. al automor del procesado; de las costumbres y vestimenta de la víctima; del lugar del hallazgo del cadáver; de la conclusión del Juzgador relativa a la ausencia de otros intervinientes en los ilícitos; de las características de algunas lesiones no vitales en el cuerpo de la víctima (anfractuosas) producidas por Labonia para dificultar el progreso de la investigación.
Discrepa también con el mérito que hiciera el tribunal de las pericias balísticas, (en el caso, otorgó mayor significación cargosa a una de ellas sobre la restante); del nexo de causalidad entre el comportamiento de su asistido y la muerte de la víctima (señala que no existe vinculación concreta entre ambos extremos y sí hipotética).
Merecen ser transcriptos algunos párrafos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen para facilitar su posterior análisis. Así, y dentro de lo ya expuesto, consideran los recurrentes que: "...en manera alguna los indicios que describe la sentencia apuntan a probar ese nexo causal necesario entre el comportamiento del imputado y el resultado, ...no podemos concluir razonablemente que Labonia es quien ejecutó la acción delictiva en cuestión... Si los indicios, objetivamente, no prueban relación causal, menos prueban autoría...". Para concluir que: "La sentencia viola... los principios jurídicos que rigen el derecho penal argentino, el concepto causal de la acción del art. 34 inc. 1 del C.P...." (v. fs. 1687 a 1688).
Para fundamentar las denunciadas transgresiones a los arts. 227 y 269 del Código de Procedimiento Penal, tacha el fallo de arbitrario y absurdo.
Por último, respecto de la inaplicabilidad del art. 499 del Código Civil estima que la condena dineraria, a partir de lo denunciado y fundado, se torna una "...obligación sin causa...".
Opino que, como viene planteado no puede prosperar.
Como queda puesto de manifiesto, el esfuerzo de la defensa se dirige a demostrar, sin lograrlo, que la Alzada ha fundado su fallo condenatorio en meras referencias probatorias sin realizar sobre ellas el desarrollo lógico y razonado que la ley procesal le impone.
Las conclusiones probatorias a las que llega el Tribunal a quo, tanto en el cuerpo del delito como en la autoría responsable del procesado Labonia, no pueden desmerecerse con lo sostenido en el recurso que vengo analizando, pues se propone una construcción distinta que dejan el extenso escrito recursivo en la categoría de las meras opiniones personales.
Ello así, pues en el veredicto los jueces dieron suficientes explicaciones en relación a la prueba elegida como de cargo.
Los testigos Piccinini, Diez, Perreta, Carapela y Finolletti; inspección ocular del lugar de hallazgo del cadáver; testigos Acosta, Bonrostro, Ciraco y Lionti; pericia del cuerpo de bomberos; edad de la menor víctima, sus costumbres y el control ejercido por sus padres, son los elementos que convencen a la Alzada sobre el lugar en que se llevaron a cabo tanto el ataque sexual como el posterior homicidio (v. fs. 1591 y vta. y ss. del veredicto). La secuencia que otorga a los acontecimientos, pone en primer término el arribo al sitio de mentas en automóvil, fuerte golpiza previa al acceso sexual y, muerte de la niña. Este último hecho, explica el fallo, se consuma con dos actos sobre cuya precedencia no puede expedirse: disparos de arma de fuego contra la víctima y asfixia mecánica por estrangulamiento. Posteriormente producción de lesiones en el cuerpo con un arma blanca, ocultamiento del cadáver y cremación para, ante la próxima claridad del día alejarse el imputado prudentemente del lugar de los ilícitos. En las primeras horas del día siguiente se produce su retorno, con la protección de la nocturnidad, para retirar el cadáver del lugar originario y, ante el estado de cremación parcial, ocultarlo convenientemente entre matorrales más tupidos.
Con respecto al acceso sexual violento, contra la voluntad de la víctima S., el Tribunal recoge como fundamento probatorio, las conclusiones del protocolo de autopsia, y las opiniones de los peritos médicos Pérgamo, De Tomas, Martínez y la de los autores Bonnet y Raffo. Con ellos se acreditan las lesiones corporales y las específicamente genitales inferidas a la jóven víctima de autos.
El traslado en el automóvil del procesado, la muerte como único objeto para asegurar la impunidad del autor, las maniobras de ocultamiento y obstaculización del cuerpo, también fueron supuestos fácticos analizados detalladamente por el Tribunal en su decisión.
Con respecto a la autoría y responsabilidad, la Alzada no ha sido menos cuidadosa.
Entre lo argumentado (y motivo de crítica en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen) destaco:
La oportuna advertencia al iniciar el tratamiento de esta cuestión en cuanto comparte: "...el juicio de la defensa en el sentido que nos se han advertido en el transcurso de la extensa investigación previa ni en el desarrollo de la audiencia, constancias que, vinculen en forma inmediata a Roberto Labonia con el bárbaro episodio que origina estas actuaciones..." (v. fs. 1597) para a renglón seguido sostener que esta circunstancia no ha sido obstáculo para una correcta investigación pues resulta ser la modalidad común en hechos como los que se juzgan.
El aspecto subjetivo de la imputación, que de eso se trata ahora, es acreditado por el Tribunal por las propias manifestaciones del imputado, las testimoniales de Pinto, Guido Quintana, Piccinini, Diez, Perreta, Carapella, Ciraco, Lionte, Finolletti, Acosta y Bonrostro; presencia del automotor del imputado en el lugar donde se había desarrollado un foco de incendio y fue hallado semicremado el cadáver de la menor; su abordaje por parte del imputado en una localidad cercana al del posterior ilícito; sus probados uso y portación de armas; resultado del allanamiento en su domicilio (hallazgo de armas); secuestro de un arma blanca en el baúl del automotor del procesado; su conducta anterior claramente agresiva, al decir del a quo, para con las mujeres (testimonio de E.A.); maniobras realizadas por el imputado para modificar el aspecto exterior del automotor de su propiedad y su intento de fuga en ocasión de procederse a su detención y las pericias balísticas sobre un plomo hallado en la terraza de la vivienda del imputado.
Como ya lo adelantara, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no logra conmover los resultados del fallo como tampoco demostrar la trasgresión al art. 286 del Código de Procedimiento Penal.
Queda de esta forma, también sin sustento argumental la denuncia de violación del art. 499 del Código Civil.
Si V.E. comparte esta opinión deberá rechazarlo.
Con relación a los planteos propuestos en el escrito de fs. 1708/1711, desde que su admisiblidad no ha sido todavía resuelta (ver dictamen de esta Procuración General en fs. 1713, despacho de Secretaría en fs. 1714 y arts. 361 y 364 del C.P.P.) considero que no corresponde emitir opinión.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 27 de mayo de 1994 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Ghione, San Martín, Laborde, Pisano, Hitters, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.882, "Labonia, Roberto. Lesiones leves, corrupción calificada y homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y criminis causa".
A N T E C E D E N T E S
La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores condenó en juicio oral a Roberto Labonia a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de violación en concurso real con homicidio calificado criminis causa. Asimismo, se lo condenó a pagar la suma de pesos ciento siete mil en concepto de daños y perjuicios.
El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Coincido con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, en cuanto el presente recurso deberá ser rechazado.
I. Denuncia el señor defensor particular de Labonia la violación por parte de la Excma. Cámara de los arts. 227, 269 y 286 del Código de Procedimiento Penal, 34 inc. 1º del Código Penal, 499 del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional.
1. En lo que respecta a la descripción de la materialidad ilícita, luego de realizar el recurrente una larga introducción relativa al alcance de los diferentes medios de apreciación de la prueba y de alegar que la ausencia de pruebas inmediatas (o "directas") que vinculen a su defendido con el hecho de autos serían "testigos mudos" de su inocencia, pasa a desarrollar lo que denomina "absur-do en la mecánica del hecho".
a) En lo que hace al momento y lugar en que ocurrieron los delitos investigados en esta causa, cuestiona la defensa que se haya declarado que ocurrió entre las 04:40 y las 05:30 hs. del día 19 de febrero de 1992, sobre el préstamo existente en el lado de la ruta provincial Nº 11 que da hacia el este, en un sector comprendido entre las avenidas de ingreso a San Bernardo y La Lucila, en un lugar de características rurales, distante unos 900 metros de la localidad mencionada en último término.
Para ello, intenta impugnar los diversos elementos en los que el juzgador funda su "convicción sincera" sobre la verdad de los hechos juzgados (art. 286, C.P.P.). Pero el esfuerzo es ineficaz.
Respecto a la ubicación temporoespacial del evento, el recurrente no hace más que elaborar una hipótesis basada en su propia interpretación de los hechos y selección de los elementos probatorios que ‑en su personal opinión‑ considera útiles a tal fin, despreocupándose del razonamiento del sentenciante. Así, saca de contexto las conclusiones de los peritos en cuanto afirman que la muerte de la víctima debió producirse "aproximadamente" cuatro días antes de la operación de autopsia (llevada a cabo entre las 00:30 y las 03:15 hs. del 24 de febrero), no prestando la debida atención a los testimonios de los que hace mérito el juzgador a fs. 1591 vta./1592 vta., especialmente el de Diego Lionti, que permite vincular el horario en que el declarante vio un foco de incendio en el lugar en que posteriormente se encontrara el cuerpo de la víctima, con el momento en que efectivamente se llevó a cabo el homicidio.
Tampoco se hace cargo la parte de los dichos de Finolletti y Carapella, que ven un automóvil de similares características al que era propiedad del imputado en ese lugar y dentro del horario en cuestión. Al respecto, se limita a decir el recurrente que de dichos testimonios "...que vieron un automotor y fuego en la ruta" nada se "infiere o sugiere" sobre la fecha y hora de la muerte. Con tan escueta afirmación, lejos está entonces la parte de evidenciar el "absurdo lógico" que invoca y que habilitaría la casación.
Lo relativo al testigo Olcina (que habría visto a la víctima salir de un albergue transitorio un día después del tenido como fecha del homicidio) recibió respuesta a fs. 1609 de la sentencia, de lo que para nada se ocupa el recurrente; como tampoco demuestra que aunque sea cierto que "a raíz" de los dichos de este testigo la Policía encontró el cadáver de la menor, esto desmerezca de algún modo el razonamiento de la Excma. Cámara.
Los comentarios que la defensa realiza sobre la conducta de la víctima son por completo improcedentes, ya que ‑sin perjuicio de otras consideraciones‑ lo manifestado sobre el particular por el a quo a fs. 1592 vta. in fine responde a dar contestación a una "insinuación" de la defensa, y no integra el cúmulo de evidencias que se utilizan para fundar el razonamiento del juzgador en el tema.
La misma suerte deberán correr las demás argumentaciones que el recurrente realiza en este tramo, ya que no demuestra qué incidencia podría tener en la resolución de la cuestión que la víctima haya sido encontrada vestida luego de haber sido "despojada de sus ropas", o que ‑reiterando anteriores planteos‑ no se hayan encontrado "rastros" en el tenido como lugar del hecho.
b) La defensa también cuestiona lo referido a la manera que la Excma. Cámara declaró acreditado el elemento subjetivo del llamado homicidio criminis causa, sosteniendo que no basta la existencia del homicidio y otro delito para que se configure el homicidio agravado previsto en el inc. 7º del art. 80 del Código Penal, sino que debe existir el aspecto subjetivo de utilizar la muerte ‑en el caso‑ para lograr la impunidad.
El sentenciante tuvo por acreditado tal aspecto del homicidio, declarando a fs. 1594 vta./1595 que corresponde "...afirmar sin ningún género de duda que el homicidio de Valeria Paola Servadío, tuvo por único objeto asegurar su impunidad a quien previamente la había golpeado y forzado sexualmente". Resulta obvio que este razonamiento también se integra con los actos posteriores a la muerte de la víctima a los que el juzgador hace referencia a fs. 1590 vta. y 1591, y lo expresado en el punto 7º del veredicto: "...con posterioridad a dar muerte a Valeria P. Servadío, el victimario realizó una serie de maniobras tendientes a ocultar su cadáver u obstaculizar su identificación".
Entonces, y pese al destacable esfuerzo que realiza el señor defensor, no logra demostrar que sea "absurdo" o "contrario a las reglas de la lógica" concluir que quien luego de acceder vaginal y rectalmente a la víctima con inusitada violencia, le disparó dos veces con un arma de fuego y realizó además maniobras de estrangulamiento, intentando luego la incineración del cadáver y más tarde ocultándolo entre las malezas, lo haya hecho con el objeto de lograr su impunidad.
2. En lo referido al capítulo de la autoría, fuera de sostener en reiteradas oportunidades que en realidad en la sentencia "se condena a un automóvil" (despreocupándose, claro, de los detallados argumentos que proporciona el sentenciante para vincular tal automotor con las acciones de su propietario), el señor defensor cuestiona el postrer elemento que el juzgador habría enunciado para acreditar este extremo (nº 15, fs. 1607 vta.): "...el secuestro en la terraza de la vivienda del imputado del plomo correspondiente a proyectil que conforme los resultados de la pericia balística que obra a fs. 667, habrían sido disparada por la misma arma, utilizada para dar muerte a Valeria Servadío", denunciando diversas contradicciones que lo invalidarían como prueba de cargo.
No es necesario que me expida sobre los argumentos del quejoso, ya que cualquiera fuera la suerte del agravio, ésta no podría variar lo resuelto por el inferior sobre el tópico (doct. art. 359, C.P.P.).
Sin perjuicio de hacer notar las poco felices expresiones que obran a fs. 1608 y vta., en cuanto tratarían de dar cuenta de diversas "fallas y deficiencias" en el trámite de la causa y el modo en que se habrían subsanado, lo cierto es que el sentenciante declara que los defectos observados en la pericia balística cuestionada "...de no haber sido tan numerosos y consistentes los demás elementos de prueba reunidos, pudieron sembrar elementos de incertidumbre en el ánimo de quienes tenemos a cargo decidir la suerte del imputado". Entonces, tengo para mí que pese a las consideraciones que realiza el juzgador sobre el valor cargoso del elemento bajo tratamiento, finalmente lo descarta a los efectos de formar su convicción sincera sobre la autoría responsable de Labonia.
Como corolario de todo lo expuesto, no puedo sino concluir que tratándose el presente de un juicio oral, el razonamiento de la Excma. Cámara dista de evidenciar los vicios lógicos que alega el recurrente (doct. art. 286, C.P.P.; ver causa P. 39.066, sent. del 12‑IX‑89, entre muchas otras).
3. Lo resuelto precedentemente deja sin sustento las alegadas transgresiones de los arts. 34 inc. 1º del Código Penal, 227 y 269 del de Procedimiento Penal, 449 del Código Civil, de la "garantía innominada del debido proceso legal" y otras que contendrían los arts. 5, 7, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional, ya que sin perjuicio de otras consideraciones, el señor defensor supedita la procedencia de estos agravios al éxito de sus reclamos en materia probatoria.
II. Un párrafo aparte merece el escrito obrante a fs. 1708/1711, sobre cuya admisibilidad y contenido aún no se ha pronunciado esta Corte.
1. En primer término, observo que la presentación en cuestión fue realizada luego de ser concedido por la Excma. Cámara el recurso extraordinario antes examinado y antes del llamamiento de autos, por lo que es formalmente improcedente conforme a las normas que regulan el procedimiento recursivo ante esta Suprema Corte de Justicia (arts. 349 a 368, C.P.P.).
2. Pero también advierto que el peticionante denuncia lo que denomina "situaciones excepcionales de incompatibilidad con el debido proceso" que conculcarían garantías esenciales de raigambre constitucional, y que de ser ciertas podrían ocasionar la anulación oficiosa del fallo conforme pacífica doctrina de este Tribunal.
Entonces, considero que en cuanto la parte expone transgresiones "directas" de la Constitución de la Nación y de la Provincia (cabe acotar que utilizo el vocablo "directas" para diferenciarlas de las derivadas de la inobservancia de preceptos procesales que reglamentan en la sede local las disposiciones de aquellas Cartas fundamentales) es necesario entrar a su análisis y resolución.
3. En dicha presentación, el codefensor ‑entre otros argumentos relacionados con presuntas violaciones de normas de procedimiento provincial que por lo antes expuesto no abordaré‑ denuncia la "directa" conculcación de los arts. 18 de la Constitución de la Nación y 25 ‑n.a.‑ de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en lo referido al precepto que establece que a ningún acusado se le obligará prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal. Basa su argumentación en el hecho que el procesado nunca fue relevado del juramento de decir verdad prestado al deponer testimonialmente a fs. 19, por lo que al recibírsele declaración indagatoria (fs. 152) se habría encontrado constreñido por la fuerza moral de ese juramento, que se prolongó a los actos de la audiencia de vista de causa y que permanecería invariable a la fecha.
Pero no se observan las transgresiones constitucionales invocadas, por los motivos que pasaré a exponer:
a) En primer término, si bien es cierto que no se relevó de tal juramento al procesado, también lo es que en el acto de la indagatoria Labonia hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar sin que ello implique presunción en su contra (aconsejado por su defensor de confianza, que lo asistía en tal diligencia). En consecuencia, estimo que la situación excepcional "de incompatibilidad con el debido proceso" que denuncia la defensa deviene abstracta en el caso concreto de la indagatoria judicial, ya que lo cierto es que el imputado no formuló ninguna clase de declaración (como se dijera, este hecho no puede meritarse en su contra por expresa disposición legal, y efectivamente, así ocurrió en esta causa). Es carga de la parte demostrar ‑en autos ni siquiera lo intenta‑ que bajo estas circunstancias igualmente se habría producido la violación constitucional que alega.
b) Distinto es lo sucedido en la audiencia de vista de causa, ya que en esa oportunidad Labonia realizó manifestaciones que harían a su defensa material, situación que también pone de manifiesto el codefensor. Pero estos hechos no variarán la solución que propicio.
Por un lado, resulta evidente que no puede hacerse extensivo el juramento o promesa de decir verdad prestado por la persona que declara testimonialmente, para cuando el mismo individuo adquiere la calidad de imputado o procesado. Sin perjuicio de otras consideraciones, estimo que constituiría un exceso ritual establecer que de manera fatal el deponente debe ser "relevado" de su anterior juramento o promesa, ya que estas fórmulas sacramentales y la eventual "coacción" moral que ellas implicarían quedan lógicamente desplazadas al informársele al procesado en el acto de la indagatoria ‑lo que así se hizo‑ que "tiene derecho a negarse a prestar declaración, sin que ello pueda ser tomado como una presunción en su contra" (v. fs. 152, conf. art. 128, C.P.P.). Es por naturaleza incompatible la facultad de negarse a declarar que "no implica presunción en contra de quien la formulare" con el juramento preexistente de decir verdad "de todo lo que supiere o le fuere preguntado" bajo apercibimiento "de las penas en que incurren los que se producen con falsedad" (art. 152, C.P.P).
En virtud de estas reflexiones, no cabe sino concluir que cualquier eventual efecto vinculante que pudiere haber tenido el juramento prestado por Labonia ante la instrucción policial, ha quedado desvanecido ante las claras previsiones del art. 128 del Código de Procedimiento Penal de las que se lo impuso al recepcionársele indagatoria. Máxime en el caso, donde en todas las oportunidades el reo estuvo asistido y asesorado por sus defensores de confianza.
Y como si esto no bastara, resulta que aún se supusiese que tal hipotética "fuerza moral" se proyectaría a los dichos prestados por el acusado en la audiencia de vista de causa, al igual que en el caso anterior las argumentaciones de la defensa devienen abstractas, ya que sin perjuicio de que el procesado prestó su conformidad para declarar y hasta fue interrogado por su propio defensor (v. fs. 1581), ni se alega ni se observa que tal deposición se haya utilizado para generar prueba incriminatoria en contra de Labonia, figurando expresamente a fs. 1600 vta. del veredicto que éste negó "...cualquier conocimiento o vinculación con la menor Valeria Servadío y el ilícito del cual ésta resultó víctima".
4. Reafirmando las conclusiones que anteceden, es necesario precisar que la inmunidad que acuerda el art.18 de la Constitución nacional ("nadie puede ser obligado a de clarar contra sí mismo"; en igual sentido, el art.25 ‑n. a.‑ Const. prov.) ha de interpretarse como proscripción de todo método y de toda técnica que, antes o durante el proce so, y ante cualquier autoridad ‑sea administrativa o judi cial‑ tiende a obtener por coacción física, psíquica o moral, una declaración o confesión, o a indagar su conciencia a través de drogas o procedimientos científicos de cualquier tipo. Si los castigos corporales están abolidos como pena, tampoco pueden emplearse como medios de "investiga ción" previa a la sentencia. Los demás sistemas que, sin usar la fuerza física, disminuyen biológica y psíquicamente la capacidad del hombre, o penetran en su intimidad personal para descubrir hechos que el hombre no está obligado a declarar, agravian por igual a su dignidad y deben conside- rarse prohibidos por la misma Constitución (conf G.J.Bidart Campos, "Manual de Derecho Constitucional Argentino", 1986, pág.412; en el mismo sentido, J.A. Clariá Olmedo, "Tratado de Derecho Procesal Penal", 1960, t.I, p. 259 y sigtes.).
Este es el recto sentido con que debe entenderse la garantía constitucional, la que no debe desnaturalizarse a través de excesivas construcciones rituales que nada tienen que ver con el precepto analizado y con los valores que custodia. No cabe duda que en autos, el imputado gozó en plenitud de todos los derechos y garantías que son la columna vertebral del denominado "debido proceso legal", del que no fue privado ‑ni siquiera mínimamente‑ en ninguna instancia del juicio.
III. En base a las consideraciones expuestas, voto la cuestión planteada por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Como lo señala el señor Juez doctor Negri, al considerar lo referido a los defectos de la prueba pericial balística que invocó a título de cargo la Excma. Cámara expresó que "de no haber sido tan numerosos y consistentes los demás elementos de prueba reunidos, pudieron sembrar elementos de incertidumbre en el ánimo de quienes tenemos a cargo decidir la suerte del imputado" (fs. 1608).
Y es cierto que, como lo sostiene el señor Juez de primer voto, de lo transcripto resultaría que la caída de las conclusiones probatorias que el tribunal extrajo de dicha pericia no modificaría ‑dada la concurrencia de los demás elementos computados‑ su convicción sincera en los términos del art. 286 del Código de Procedimiento. En tal caso esta cuestión pericial sería irrelevante.
Pero del contexto de la sentencia también resultan otros elementos de juicio sobre lo expuesto, a saber.
En primer lugar, al comenzar su desarrollo sobre dicho tema pericial el juzgador expresó (fs. 1607 vta.) lo siguiente: "Tomo en cuenta también el secuestro en la terraza de la vivienda del imputado del plomo correspondiente a un proyectil que conforme los resultados de la pericia balística que obra a fs. 667, habría sido disparado por la misma arma utilizada para dar muerte a Valeria Servadío". De modo que, no obstante el vocablo "habrían", la Excma. Cámara afirmó que tuvo "en cuenta" dicha pericia a los fines probatorios.
Y en segundo lugar, es ambiguo el pasaje de la sentencia transcripta al comienzo de este voto en cuanto a que "los demás elementos de prueba reunidos", "numerosos y consistentes", impidieron que los defectos de la pericia sembraran "elementos de incertidumbre". Ya que puede ser entendido en el sentido en que lo hace el señor Juez doctor Negri; pero también como expresando que la defectuosa pericia fue ‑de todos modos‑ necesaria ("tomo en cuenta", fs. 1607 vta.) para completar la "convicción sincera" (aunque su relativa debilidad hubiera impedido llegar a dicha convicción sin los "demás elementos de prueba").
De manera que la interpretación de la sentencia origina, en los aspectos considerados, una situación de duda a la que le es aplicable la regla del art. 431 del Código procesal.
En cuanto al contenido de la impugnación que el señor defensor dirige a lo resuelto por la Excma. Cámara a partir de dicha pericia, la misma es procedente (art. 286, C.P.P.).
El tribunal expresó que, frente a la deficiente actuación del funcionario que suscribió el mencionado informe de fs. 667, "existe otra pericia balística en autos" ‑se refiere a la de fs. 1206 a 1229‑ "que sostiene que si bien existen rasgos comunes en los dos plomos comparados, no es posible concluir la existencia de particularidades que lleven a sostener que ambos pertenezcan a proyectiles disparados por la misma arma"; pero que "atento a que tampoco se ha verificado la existencia de señales particularísimas que indiquen que fueron disparados por distintas armas, el primer dictamen cobra más significado". E incorporó una valoración directa del a quo respecto de la prueba pericial: "agregando el suscripto que las similitudes entre las señales de ambos objetos comparados resultan elocuentes apenas se observen con detenimiento las fotografías tomadas mediante el auxilio del microscopio de fs. 1219".
Constituiría exceso ritual resolver la insuficiencia del recurso respecto de esta última valoración probatoria.
Las fotografías números 15 y 16 de fs. 1219 presentan los tres proyectiles que se debían someter a pericia. La concreción de dicha pericia se refleja en las fotografías números 17 a 35 de fs. 1220 a 1229. En las mencionadas fotografías números 15 y 16 a que se refiere la Excma. Cámara se recogen los proyectiles en cuestión de una manera tan indefinida en cuanto a sus similitudes o diferencias recíprocas que la impugnada afirmación (no fundada) del sentenciante implica, en sí misma, la "falta de lógica" constitutiva de la denunciada transgresión legal (P. 51.752, sent. del 27 de setiembre de 1994, etc.).
Como se ha visto, de la sentencia no resulta, ni expresa ni implícitamente, que la exclusión del referido elemento pericial no hubiese modificado la "convicción sincera" del juzgador (en cuyo caso el éxito de la impugnación analizada resultaría irrelevante). De modo que corresponde ‑sin necesidad de considerar los demás contenidos del recurso‑ anular el veredicto y la sentencia dictados, lo actuado en el juicio oral y los demás actos dependientes del mismo y reenviar los autos para la nueva realización de todo ello.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Ghione, votó la cuestión planteada por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Considero ‑como el doctor Negri- que el elemento probatorio resultante de la eventual identidad del arma que disparó los proyectiles secuestrados (uno en el cuerpo de la víctima y el otro en la terraza de la vivienda del imputado) según la pericia de fs. 667 no ha sido esencial al conformarse la convicción sincera del tribunal según el desarrollo lógico y razonado que impone el art. 286 del Código de Procedimiento Penal.
El señor camarista doctor Begué que se expidió en primer lugar, luego de haberse inclinado por establecer la referida identidad, destacó la poco convincente explicación del perito balístico de la policía en la audiencia al apoyar lo afirmado a fs. 667, para concluir en forma terminante que "...los defectos observados en esta pericia balística, de no haber sido tan numerosos y consistentes los demás elementos de prueba reunidos, pudieron sembrar elementos de incertidumbre en el ánimo de quienes tenemos a cargo decidir la suerte del imputado" (fs. 1608).
He reiterado la transcripción de dicho párrafo pues de la frase subrayada se desprende a mi juicio con claridad que la exclusión del elemento de cargo derivado de la pericia de fs. 667 (por obra de las deficiencias que admite el fallo) no gravitó en el ánimo de los sentenciantes, atento al número y consistencia de los restantes elementos probatorios meritados para establecer la autoría del imputado.
Corrobora tal conclusión la circunstancia de que el doctor Varela, luego de adherir al voto del nombrado colega, sumó diversas consideraciones de apoyo al mismo entre las que consignó que la duda invocada por la defensa no era padecida por los jueces del tribunal para concluir que: "Existe, a mi juicio, certeza sin cuyo basamento no sería posible fundar una sentencia de condena" (fs. 1609 vta.), expresiones a las que prestó adhesión la doctora Pegenaute (fs. 1610 vta.).
Con la ampliación precedente, adhiero al voto del doctor Negri y doy el mío también por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Hitters y Salas, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Ghione, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve por mayoría hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y anular en consecuencia el veredicto y la sentencia dictados, lo actuado en el juicio oral y los demás actos dependientes del mismo, debiéndose reenviar los autos a la instancia de origen para la nueva realización de todo ello.
Difiérese para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos realizados ante esta instancia (art. 31 y concs., dec. ley 8904/77).
Regístrese y notifíquese.
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