miércoles, 24 de septiembre de 2008

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe:

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.-

Reg.: A y S t 226 p 90-92.
Santa Fe, 10 junio del año 2.008.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de F. A. G. contra la resolución n° 340 del 11 de octubre de 2007, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario en autos "G., F. A.
-Lesiones Leves Dolosas- (Expte. 389/07)" (Expte. C.S.J. Nro. 40, año 2008); y, CONSIDERANDO:
1. La Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario, el 19 de abril de 2004, resolvió confirmar -con costas- la resolución de fecha 9 de octubre de 2003 dictada por el Juez de primer instancia, por la cual se condenó a F. A. G. por el delito de lesiones leves dolosas a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional (fs. 39/41). Denegada por la Alzada la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra aquella resolución, la Corte por A. y S. T. 212, págs. 191/196, decidió rechazar la queja deducida, frente a lo cual la defensa técnica del justiciable opuso en fecha 5 de abril de 2006 el remedio extraordinario federal que prevé el artículo 14 de la ley 48, solicitando se declare la prescripción de la acción y de la pena el 31 de julio de 2006.
Mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2006 (A. y S. T. 216, págs. 204/205) esta Corte resolvió -encontrándose en trámite el remedio extraordinario federal- remitir la causa al A quo a los efectos que se pronuncie respecto al planteo de prescripción impetrado por la defensa.
El Juez de primera instancia, por auto nº 4034 de fecha 30 de diciembre de 2006, no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción y de la pena. Apelado el mismo, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, por resolución nº 340 de fecha 11 de octubre de 2007, lo confirmó imponiendo costas al recurrente.
2. Contra este decisorio la defensa técnica del justiciable deduce su recurso de inconstitucionalidad tachándolo de arbitrario (fs. 3/16).
Sostiene que el decisorio impugnado violenta el sistema constitucional, desconoce la Ley Fundamental, los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad e inocencia; como así también los derechos esenciales de debido proceso y defensa en juicio, consagrados en nuestras Constituciones Nacional y Provincial de Santa Fe como así también en el sistema regional e internacional de derechos humanos.
Reprocha la vulneración -por parte de la Sala- de los derechos de igualdad, protección de la ley sin discriminación, imparcialidad y debido proceso, por cuanto afirma que su defendido no tuvo derecho a ser oído de manera imparcial, se valoró arbitrariamente la prueba, no se le brindó un trato igualitario, se omitió concretos agravios e inaplicó normativa vigente.
Menciona también que fue la misma Sala Cuarta de la Cámara de Apelación Penal –con idéntica composición- la que confirmó primero el procesamiento en fecha 2/11/2002 y luego la sentencia condenatoria el 19/4/2004.
En punto a la prescripción de la acción, sostiene que G. no cometió delito alguno, no medió suspensión alguna del curso del plazo, afirmando que después de la sentencia de primer instancia condenatoria -de 9/10/2003- todos los actos posteriores son vías recursivas utilizadas por G. para su defensa, transcurriendo en exceso el plazo previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal, operando en consecuencia la prescripción de la acción, la cual es de orden público y opera de puro derecho.
Endilga a la Sala una arbitraria hermenéutica en perjuicio del justiciable en cuanto parte del razonamiento que confirmada la sentencia condenatoria de primera instancia el 19/4/2004 y notificada a la defensa el 10/5/2005, han quedado agotados todos los recursos ordinarios, comenzándose a ejecutar la pena condicional impuesta a G.; ejecutoriedad que entendería el Tribunal no se suspende por la interposición de los recursos extraordinarios hasta que no se admitan.
Sostiene que todos los plazos posibles de prescripción de la acción y de la pena estarían cumplidos, resultando arbitrario el decisorio impugnado en cuanto agrava con su interpretación la situación del justiciable y prescinde del texto normativo aplicable (arts. 67, cuarto párr, 4, inc. e); 62 inc. 2 y 65 inc. 3 del C.P.).
Manifiesta -por otra parte- la vulneración del derecho de propiedad (art. 17 C.N. y 15 C.Prov.) atento que G. al ser empleado del Poder Judicial de la provincia fue suspendido y no cobra sueldo desde el día que se dictó su auto de procesamiento (19/9/2002), estando
actualmente en una situación de indigencia.
3. La Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal, por resolución 51 de fecha 20 de febrero de 2008, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por considerar respecto de los planteos de fondo que los mismos ya habían sido analizados en las instancias de grado y resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (A. y S., T. 212, págs. 191/196), apreciando inadmisible esta nueva articulación conforme lo establecido expresamente por los artículos 163, inciso 2 y 164 del Código Procesal Penal.
Respecto de la pretensión de la defensa relacionada con la prescripción (en relación a lo cual entiende como única materia a considerar en este recurso) sostuvo la Alzada su desestimación en el entendimiento que no había sido introducida oportunamente la cuestión
constitucional, y por cuanto los argumentos de la recurrente resultaban reiteración de los ya introducidos y rechazados fundadamente en las anteriores instancias, por lo que estimó que el escrito recursivo denotaba claramente una disconformidad con el modo en que se resolvió la litis (f. 17/20). Tal denegatoria motivó la presentación directa del recurrente ante esta Corte (fs. 22/36vto.).
4. En relación a los cuestionamientos que en el presente recurso de inconstitucionalidad desarrolla el justiciable contra el pronunciamiento confirmatorio de la condena por el delito de lesiones leves dolosas, es de aclarar que tales reproches fueron objeto de resolución por esta
Corte en fecha 8 de marzo de 2006 (A. y S. T. 212, págs. 191/196, citado), razón por la cual no pueden ser objeto de análisis en el presente, dicho esto sin perjuicio de encontrarse pendiente de resolución el recurso extraordinario federal que contra tal decisorio interpuso la defensa técnica de G..
En lo concerniente a las alegaciones del impugnante reprochando arbitrariedad en el criterio de la Alzada cuando confirmó el rechazo de la prescripción de la acción penal, sustentándose para ello en que en realidad al confirmar la sentencia condenatoria de primera
instancia comenzaba la ejecución de la pena condicional impuesta al justiciable, por cuanto la interposición de los recursos extraordinarios no suspendían la ejecutoriedad de la condena; es de ver que ostentan idoneidad y cuentan con suficiente asidero como para operar la apertura de esta instancia de excepción, ello sin perjuicio, de lo que con los principales a la vista, se resuelva en la oportunidad prevista en la ocasión establecida en el artículo 11 de la ley 7055.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta con los alcances que surgen de las consideraciones precedentes y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: SPULER-ERBETTA-GASTALDI-GUTIÉRREZ- Fernández Riestra (Secretaria)

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