24-09-2008 Concurso preventivo y quiebra. Síndico. Incumplimiento de deberes y funciones. Remoción.-
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de septiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Genoud, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.630, "Zorita, Jorge Máximo. Quiebra". Incidente de realización de bienes.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Tranque Lauquen confirmó el fallo de primera instancia de fs. 129, que resolvió la remoción del síndico de autos y dispuso el cese en sus funciones en todos los concursos en que intervenga actualmente y su inhabilitación durante el plazo de cuatro años (v. fs. 144/145).
Se interpuso, por la síndico contadora Vico, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
Caso afirmativo:
2ª. ¿Es fundado el mismo?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. En el sub lite, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen confirmó el pronunciamiento de primera instancia que procedió a la remoción de la síndico y dispuso la cesación en sus funciones en todos los concursos en que interviniere y su inhabilitación por cuatro años (art. 255 de la L.C.; v. fs. 129 y 144/145).
2. Contra este fallo la síndico de la quiebra interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 148/155, en el que invocó los graves perjuicios que tal pronunciamiento le ocasiona al excluirla de todos los procesos concursales, presentes y futuros, durante el lapso de cuatro años, con pérdida de sus emolumentos, e impedir el ejercicio pleno de su actividad profesional. Asimismo, señaló que la vía recursiva intentada constituye el único medio disponible a fin de revertir la situación descripta (v. fs. 148 y vta.).
3. Ahora bien, cierto es que esta Suprema Corte reiteradamente ha señalado que el pronunciamiento de la Cámara de Apelación que dispone la remoción del síndico no reviste carácter definitivo, desde que recayendo sobre una cuestión incidental no pone fin a la litis (conf. Ac. 54.287, res. de 28-IX-1993; Ac. 58.674, res. de 21-II-1995; Ac. 66.160, res. de 25-II-1997; Ac. 70.358, res. de 10-III-1998; Ac. 82.274, res. de 2-X-2002). Sin embargo, no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado una posición contraria frente al recurso articulado por el síndico afectado por tal sanción dispuesta por el tribunal de grado.
En efecto, en la causa p. 213.XXXIV, caratulada "Piave S.R.L. s/concurso preventivo", el Alto Tribunal -por remisión al dictamen del Procurador Fiscal- descalificó la decisión de esta Suprema Corte que, en el entendimiento de que la sentencia que dispuso la remoción del síndico no revestía carácter definitivo, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Puntualizó en tal sentido que sentencia definitiva o equiparable a tal es tanto aquella que decide el fondo de la cuestión, como la que impide todo debate sobre lo discutido o imposibilite ejercer útilmente un derecho en la oportunidad procesal habilitada por la ley (conf. Fallos 303:1040; 306:1312, 1670 307:152, 282, entre otros), situación que juzgó configurada no sólo por las características de la resolución impugnada, en tanto aplicaba al síndico la sanción máxima de remoción, sino por cuanto éste carecía de otra oportunidad para discutir la materia más adelante (C.S.J.N., in re "Piave S.R.L. s/concurso preventivo", sent. de 19-X-1999, Fallos 322:2497).
Ello así, considero que la decisión recaída en autos mediante la cual el tribunal a quo confirma la remoción del síndico y su inhabilitación por cuatro años, resulta equiparable a la sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código procesal por cuanto el funcionario recurrente carece de otro remedio tendiente a su revisión.
4. Por todo lo cual, doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Contra el reseñado pronunciamiento la señora síndico, contadora Silvana Myriam Vico, interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 193/200, denunciando la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de su par provincial y arbitrariedad en la sanción aplicada por el tribunal de la instancia.
Tras reseñar los antecedentes fácticos sobre su desempeño en la quiebra del señor Zorita (v. fs. 194 vta./195 vta.) y referirse a la naturaleza y funciones de la sindicatura concursal (v. fs. 195 vta./197 vta.), arguye que "en todo momento puso en conocimiento [del juez] los hechos objetivos sucedidos, y permanentemente instó el procedimiento hacia su etapa final: la venta de los bienes relictos y posterior pago de gastos concursales y acreedores concurrentes". Sin embargo -prosigue- al confirmar la decisión de grado, la Cámara de Apelaciones omitió "el debido tratamiento de [tales] cuestiones fácticas y jurídicas planteadas tempestivamente, con afectación del debido proceso y el derecho de defensa en juicio". Sostiene, a la par, que la resolución atacada carece de adecuada motivación, exigencia constitucional imprescindible en toda sentencia judicial (art. 171 de la Constitución provincial; v. fs. 198).
Por fin, afirma que su remoción resulta a todas luces arbitraria, ya que para que opere dicha sanción debe concurrir alguna de las causales contempladas por la ley, a saber: negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones, en ninguna de las cuales -entiende- ha incurrido su parte (v. fs. 199 y vta.).
2. El recurso no puede prosperar.
a. Es doctrina de esta Suprema Corte, aplicable en la especie, que determinar si la conducta observada por el síndico en el desempeño de sus funciones ha sido negligente o no, constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. Ac. 38.632, sent. de 6-IV-1993; Ac. 70.358, sent. de 21-XI-2001), vicio que, además de no haber sido denunciado, tampoco observo acreditado en el caso.
b. En el sub lite, para confirmar la decisión adoptada por el señor juez de grado, la Cámara de Apelación examinó la conducta desplegada por la señora síndico actuante.
Así, recordó que ni aún partiendo de una interpretación muy flexible del art. 217 de la ley 24.522, podría reprocharse la decisión de remover al síndico cuando dicho funcionario incurre en una excesiva demora en el cumplimiento de las tareas para la realización de los bienes del fallido, tal como se constata en el caso.
En este sentido, precisó que "no puede soslayarse que las presentes actuaciones se promovieron en setiembre de 1998 (v. fs. 9/10), es decir cuando ya habían pasado más de 3 años a la fecha en que el juez a quo le concede al síndico primero un plazo de dos meses más para reunir todos los elementos que permitan dictar los autos de venta, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 217 y 255 de la ley 24.522 (v. fs. 88), y luego diez días más, bajo apercibimiento de proceder a su inmediata remoción (v. fs. 111), como así también que desde el auto de foja 88 hasta que finalmente decide la remoción ya habían transcurrido más de seis meses" (v. fs. 144 vta./145).
c. Pues bien, los argumentos traídos por la recurrente no alcanzan a fin de descalificar el fallo atacado.
Contrariamente a lo argüido por la quejosa, el análisis de las diversas constancias de la causa permiten descartar la existencia de absurdo en la descripción fáctica efectuada por el tribunal y consecuente confirmación de la sanción impuesta al síndico (v. fs. 144 vta./145). Veamos.
i] En efecto, el 10 de septiembre de 1998 el señor juez de primera instancia ordenó la formación del presente incidente de realización de los bienes del fallido. Ante la ausencia de movimiento del expediente, a requerimiento de un acreedor, se dictó el auto de 24 de noviembre de igual año ordenando a la sindicatura que, en el plazo de cinco días, formule las peticiones correspondientes para instar la prosecución de la causa.
Ello dio motivo a la presentación del síndico del 7 de diciembre de 1998, solicitando se libren oficios al Registro de la Propiedad Inmueble y al escribano, como así también la intimación al fallido para que acompañe los libros y documentaciones que indicó, petición que fue proveída favorablemente el 16 de diciembre del citado año. Los oficios en cuestión fueron librados en el mes de febrero de 1999 (v. copias de fs. 17/33), acompañando la síndico constancia de su diligenciamiento el 19 de marzo de igual año (v. fs. 34).
Recién con fecha 4 de agosto de 1999 -esto es, casi cinco meses después de su última diligencia- la síndico reiteró el pedido de oficio al escribano, el que fue librado dos meses después de ordenado, más precisamente el 15 de octubre de 1999 (v. fs. 37, 38/39), agregándose constancia de su diligenciamiento en el mes de noviembre de 1999 (v. fs. 43/44).
ii] A partir de allí, el incidente no registró movimiento alguno hasta el 12 de junio de 2000 en que el acreedor requirió su impulso procesal (v. fs. 45), dando lugar a una nueva intimación a la sindicatura (v. fs. 46). Con fecha 3 de julio, la contadora Vico solicitó la designación de martillero y agrimensor a los fines de confeccionar las cédulas catastrales, y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad y reiteración del diligenciado al escribano (v. fs. 48). A fs. 49 el señor juez indicó la necesidad de actualizar los certificados y ordenó la reinscripción de la inhibición de bienes del fallido. En el mes de septiembre de 2000 la síndico nuevamente solicitó la designación de agrimensor, la cual fue autorizada mediante proveído del día 8 de igual mes y año (v. fs. 52) y en el mes de octubre de 2000 la síndico agregó constancia del diligenciamiento del oficio al Registro (v. fs. 55/56).
iii] Con fecha 8 de mayo de 2001, habida cuenta de la demora por parte de la sindicatura en la prosecución del presente incidente y ante un nuevo requerimiento del acreedor (v. fs. 57), el señor juez de primer grado ordenó se intime a la síndico por el plazo de cinco días para que efectué las peticiones que correspondan, bajo apercibimiento de remoción (v. fs. 58).
Mediante escrito del 23 de mayo de 2001 (v. fs. 60), la sindicatura propuso la designación de un agrimensor -nótese que ya había sido autorizada al efecto mediante proveído de 8 de septiembre de 2000 (v. fs. 52)- solicitó el libramiento de oficios a Rentas para conocer las deudas que registraban los inmuebles del deudor -medida sobre cuya necesidad ya se había expedido el señor juez con fecha 10 de julio de 2000 (v. fs. 49)- y reiteró el libramiento de oficio al escribano -datando el último diligenciado del mes de octubre de 1999 (v. fs. 41/43)-; medidas todas éstas concedidas a fs. 61, donde también se ordenó el libramiento de mandamiento a fin de efectuar las tareas necesarias para confeccionar la cédula catastral. Durante el mes de junio de 2001, la síndico se limitó a incorporar constancias de los oficios diligenciados (v. fs. 66), siendo que el mandamiento antes referido fue librado y retirado recién en el mes de octubre del citado año (v. fs. 70).
iv] A fs. 71, una vez más el acreedor requirió una nueva intimación a la sindicatura (v. escrito del 18 de julio de 2002), concediéndose un nuevo plazo de cinco días a efectos de que la nombrada impulse el incidente, bajo apercibimiento de remoción (v. auto del 6 de agosto de 2002 de fs. 72). En respuesta a ello, la contadora Vico se presentó a fs. 74, denunciando que el único trámite pendiente era la confección de la cédula catastral que -según dijo- no pudo ser terminada en razón de que la agrimensora propuesta sufrió un grave accidente, proponiendo una nueva designación al efecto. Vale remarcar aquí que la primer solicitud de designación de agrimensor data del 3 de julio de 2000 (v. fs. 46), reiterada en septiembre de igual año (v. fs. 51), y siendo autorizada por el juez el 8 de septiembre de 2000 (v. fs. 52). Pese a ello, la sindicatura recién propuso a la facultativa al efecto el 23 de mayo de 2001 (v. fs. 60), luego de lo cual transcurrió un año y tres meses sin que tal labor sea cumplida, hasta que el 27 de agosto de 2002 y ante una nueva intimación procedió a denunciar la imposibilidad de efectuarla a raíz del accidente sufrido por la perito originariamente propuesta (v. fs. 74).
v] Aceptada la sustitución de agrimensor y ordenado el libramiento de un nuevo mandamiento (v. auto de fs. 75), a fs. 80 la sindicatura dio cuenta del otorgamiento del turno del 4 de noviembre de 2002 para el diligenciamiento de este último y denunció que las cédulas catastrales estarían confeccionadas en el curso de la semana siguiente. En igual oportunidad hizo saber que se habían pedido nuevos certificados de dominio y anotaciones personales. No obstante ello, la única actuación cumplida con posterioridad fue el diligenciamiento de un oficio a Rentas en el mes de febrero de 2003 (v. fs. 83/84).
vi] Con fecha 26 de marzo de 2003, el acreedor solicitó nueva intimación a la sindicatura, concediéndose a esta última un plazo de dos meses para reunir todos los recaudos necesarios para dictar el auto de venta, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 217 y 255 de la ley 24.522 (v. proveído de 28 de marzo de 2003 de fs. 88). Durante dicho período, el cotejo de la causa sólo da cuenta de que la síndico requirió el libramiento de nuevos oficios (v. escrito del 3 de abril de 2003 de fs. 89) y agregó la contestación del oficio al escribano (v. fs. 107).
vii] Ante el vencimiento del plazo conferido a fs. 88 y el pedido del acreedor para que se removiera del cargo a la contadora Vico (v. fs. 109), ésta última expresó que no obstante tener presente aquella intimación "esta vez la demora no se ocasiona[ba] por [su] negligencia", alegando el estado de huelga de los empleados de la oficina del registro de la propiedad y de catastro y solicitando un plazo de diez días a efectos de cumplimentar los requisitos faltantes (v. fs. 110). Con fecha 24 de junio de 2003, el señor Juez de la quiebra acordó el plazo, bajo expresa advertencia de que de no cumplirse se procedería a su inmediata remoción (v. fs. 111).
viii] Por fin, con fecha 15 de octubre de 2003, encontrándose ampliamente vencido este último plazo, se hizo efectivo el apercibimiento prevenido, disponiéndose la remoción de la síndico dada la falta de impulso de las presentes actuaciones (v. fs. 129).
d. En este contexto, mal puede sostenerse que las conclusiones a las que arriba el tribunal de la instancia revelen absurdidad.
Nótese que a fs. 149 vta./150 la propia profesional reconoce las demoras en su accionar, siendo que las circunstancias que -en alguna de sus presentaciones- ensayara a fin de justificar tal situación, además de ser propias del desempeño de la sindicatura concursal y no encontrarse en su mayoría debidamente acreditadas, lejos están de convalidar una dilación en los trámites de realización de los bienes del fallido que, a la fecha de la sanción dispuesta por el juzgador de primera instancia, ya superaba los cinco años (v. fs. 129).
e. Es oportuno recordar aquí que esta Corte tiene dicho que el síndico es un funcionario del concurso o quiebra designado por el juez de intervención, de quien es su subordinado a los fines ejecutivos del concurso. Sus funciones están establecidas a través de todo el cuerpo normativo de la ley. Las acciones que ejerce se establecen en interés de la ley y no de los acreedores, por lo cual su función no es representar, sino cumplir con las obligaciones impuestas en la órbita de su competencia legal (conf. Ac. 55.595, sent. de 21-IV-1998; Ac. 70.358, sent. de 21-XI-2001).
Conforme a ello "... la ley condensa de alguna manera los deberes y facultades del síndico en el art. 275, en el que afirma: Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa..." (conf. Julio César Rivera, "Instituciones de Derecho Concursal", tomo I, pág. 154), de lo que sigue que la normativa efectúa una clasificación meramente enunciativa sobre las tareas que competen al funcionario, atendiendo esencialmente a la celeridad en la tramitación del proceso falencial, de allí la gravedad de la sanción impuesta (conf. Ac. 70.358 ya cit.).
En este sentido, el art. 217 de la ley 24.522 -actuado por los tribunales de la instancia en el caso- prioriza, en la faz liquidatoria, la celeridad con que deben ser llevados adelante todos los trámites tendientes a la liquidación del activo falencial. Conforme el citado precepto, éstos deben ser cumplidos dentro de los cuatro meses, a contar desde la fecha de quiebra o desde que ésta queda firme si se interpuso recurso de reposición, pudiendo en casos excepcionales ampliarse por treinta días. Asimismo, el legislador contempla que el incumplimiento de los plazos allí estipulados dará lugar a la remoción automática del síndico.
No ignoro, desde ya, que tal previsión ha sido objetada en razón de la exigüidad del plazo que confiere que, en la práctica puede resultar de imposible cumplimiento. De ahí que se interprete que, al momento de su aplicación, debe ponderarse no sólo el incumplimiento del plazo, sino también la actuación de los funcionarios a lo largo del proceso, el trabajo realizado, las diligencias preparatorias de los actos relativos a la liquidación realizados, la naturaleza, cantidad y dimensión de los bienes, la envergadura del proceso y complejidad del trámite (v. Grispo, Jorge Daniel, Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, ley 24.522, Edit. Ad Hoc, Bs. As., 2001, t. V, pág. 369).
Empero, teniendo en cuenta que la previsión reseñada apunta a evitar las dilaciones injustificadas del procedimiento de liquidación, en el sub examine, la sanción aplicada al síndico no luce absurda cuando -reitero- se ha constado una demora de más de cinco años sin cumplirse las medidas pertinentes para obtener siquiera el auto de subasta de los bienes del fallido y sin que medien razones atendibles que justifiquen tamaña dilación.
f. No altera tal conclusión la crítica formulada por la supuesta omisión del tribunal a quo de considerar las "cuestiones fácticas y jurídicas" que se dicen oportunamente planteadas.
De considerar la quejosa que tales cuestiones revestían carácter esencial, la vía idónea a los fines de canalizar sus agravios por su eventual preterición debió ser el recurso extraordinario de nulidad (conf. Ac. 64.885, sent. de 14-VII-1998; Ac. 69.458, sent. de 17-XI-1999; Ac. 80.630, sent. de 1-IX-2004).
Ahora bien, a tenor de lo expresado en la pieza bajo estudio cabe interpretar que, en rigor, tal embate se refiere a los argumentos con los que la síndico pretendió excusar su desempeño en la causa y apuntan al acierto de la decisión adoptada por el tribunal. Sin embargo, como ya señalara, no sólo su alegado obrar diligente no se condice con las constancias objetivas de la causa sino que tal parcela del recurso lejos están de conmover las fundadas razones esgrimidas por la alzada a efectos de confirmar la remoción de la nombrada.
g. Tampoco es de recibo la invocada infracción al art. 171 de la Constitución provincial.
Basta apuntar al respecto que la falta de fundamentación a la que alude el citado precepto constitucional debió, en todo caso, ser planteada por vía del recurso extraordinario de nulidad (arts. 161 inc. 3, ap. b y 171 de la Constitución provincial y 296 del C.P.C.C.). De todos modos, aun soslayando tal reparo formal, es lo cierto que el quebrantamiento de tal norma sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de todo fundamento jurídico, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes. Entonces, cumple con la exigencia que impone texto supralegal la sentencia que -como la recaída en autos- está fundada en expresas disposiciones normativas (doct. causas Ac. 76.809, sent. de 16-X-2002; Ac. 75.986, sent. de 19-II-2002; etc.).
5. No acreditadas, entonces, las violaciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C.C.) ni la existencia de absurdo, considero lo dicho suficiente para rechazar el recurso extraordinario articulado por la síndico contadora Vico. Con costas a la vencida (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión planteada por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 2500 efectuado a fs. 163, queda perdido para la recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
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