miércoles, 24 de septiembre de 2008

Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:

24-09-2008 Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Alcance de la limitación prescripta por el art. 1103 del Código Civil.-

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Pettigiani, Hitters, Soria, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.809, "Senín, Teresa contra Funes, Antonio y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificándola en lo que respecta a los montos indemnizatorios.
Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:
Surge de la sentencia dictada en sede penal, en la que se absolviera al señor Juan Carlos Caldas (conductor del automóvil en el que viajaba como acompañante la actora), que el mismo circulaba a una velocidad prudente, que no existía señalización alguna que impidiera el adelantamiento y que el codemandado Funes intentó realizar una maniobra riesgosa sin tomar los recaudos que las circunstancias imponían (v. fs. 334 vta./335).
La descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la absolución no puede reverse en sede civil, por lo que resultan inatendibles los agravios que intentan reeditar cuestiones alcanzadas por la autoridad de la cosa juzgada, pretendiendo que ahora se juzgue que Caldas circulaba a excesiva velocidad y que su maniobra de adelantamiento en proximidades de un puente era indebida (v. fs. 335).
El pronunciamiento penal reprueba la conducta que Funes observara en la emergencia, pues giró a la izquierda sin siquiera advertir la presencia del otro rodado atravesándose en su línea de marcha (v. fs. 335/335 vta.).
II. Contra esta decisión se alza la accionada, denunciando la vulneración de los arts. 1103, 1113 del Código Civil, 51 inc. 3, 52 inc. 2 , 59 inc. 8 de la ley 11.430, 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.
Expresa que lo que impide discutir el art. 1103 del Código Civil son las circunstancias fácticas, pero no impide, como erróneamente lo interpreta la Cámara, juzgar acerca del carácter debido o no de la conducta asumida por el sujeto, aspecto que es propio del ámbito civil y al que no alcanzan los efectos de la cosa juzgada de la sentencia penal en caso de absolución (v. fs. 353).
Sostiene que la maniobra de adelantamiento de Caldas debe confrontarse con las previsiones del Código de Tránsito, toda vez que ‑en caso de absolución criminal‑ el juez civil es libre para apreciar la culpa o responsabilidad del absuelto (v. fs. 353 vta.).
Agrega que no se ha tenido en cuenta que se absuelve a Caldas por el beneficio de la duda (v. fs. 354 vta.).
Dice que se encuentra reconocida por la propia accionante la maniobra de adelantamiento efectuada en un puente, no explicándose en el fallo por qué no se exige con relación a Caldas el cumplimiento de las normas de tránsito (v. fs. 356 vta.).
Aduce que aún cuando no estaban las señales de tránsito referidas; el conductor del Peugeot avizoró y sabía de la existencia del puente y no obstante se aventuró a sobrepasar a Funes, violando la normativa de tránsito y generando el accidente (v. fs. 357 vta.).
Argumenta que violenta el deber genérico de precaución el conductor Caldas, toda vez que cuando advierte que el vehículo que circula por delante a escasa velocidad y en proximidades de un puente dobla su rueda visible, como relata en su demanda, no resulta prudente realizar una maniobra de sobrepaso prohibida, sino aminorar su marcha y aguardar a que el otro vehículo defina su curso, conducta interruptiva del adecuado nexo causal (v. fs. 359/360).
Aduna que existe una absurda valoración de las pruebas con groseras inadvertencias de circunstancias que surgen claramente de la causa (v. fs. 362).
III. Entiendo que, aunque de una manera parcial, le asiste razón al recurrente.
Parto, para así considerar, del análisis del hecho principal sobre el que recayera sentencia en sede penal, observado a través de la óptica de los arts. 1103 y 1113 de la ley de fondo.
a) La libre absolución que beneficiara al señor Juan Carlos Caldas, conductor del vehículo en el que viajaba la actora, se ha articulado sobre la base del estado de duda que su comportamiento generara en el espíritu del juzgador, quien se vio impelido ‑por así imponérselo la ley ritual‑ a resolver de la manera más favorable al acusado.
Ahora bien: como ha dicho reiteradamente esta Suprema Corte, solamente si la absolución o el sobreseimiento criminal se hallan basados en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del acusado, tal circunstancia puede ser invocada en sede civil para evitar una condena que podría resultar escandalosa (causas Ac. 51.200, sent. del 7-III-1995; Ac. 60.667, sent. del 11‑VI‑1998; Ac. 67.112, sent. del 3‑XI‑1999; entre otras). Tales extremos, evidentemente, no se cumplen en este caso.
Por su parte, el Máximo Tribunal nacional ha tenido oportunidad de sostener que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1113 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (C.S., Fallos 312‑727). Esto, dicho en otras palabras, equivale a afirmar que a veces resulta excesivo identificar absolución penal con falta de relación causal, o con imposibilidad de analizar ‑ya en el ámbito civil‑ la conducta del imputado, puesto que la certeza que indispensablemente se requiere para la aplicación de toda sanción penal resulta más rigurosa que la que se exige para la atribución de la responsabilidad civil (conf. C.S., Fallos 314‑405).
A partir de tales bases no puedo dejar de observar que un reconocido ‑y justificado‑ estado de duda respecto del comportamiento del imputado Caldas, ha llevado al magistrado penal a exonerarlo. Y esto ‑un arbitrio técnico del proceso penal‑, conjugado con lo expuesto en los párrafos anteriores, está muy lejos de tener entidad suficiente como para vincular al juez civil. En el caso, el sentenciante pudo válidamente considerar que había recuperado toda su libertad de juzgamiento y, asistido por otras pautas de convicción, estimar los hechos y la prueba de una manera diversa, pudiendo arribar a una diferente conclusión respecto de la ruptura del nexo causal, sin que ello implicara el temido strepitus fori.
En un precedente de esta Corte (causa Ac. 79.389, con sentencia del 22‑VI‑2001, caratulada "Castillo, Julio David c/Estado de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios"), donde también se había exonerado al imputado penal por el beneficio de la duda y ‑ya en sede civil‑ se ingresó en el análisis de su responsabilidad, tuve oportunidad de adherir a la propuesta del señor Juez doctor Negri, en cuanto sostenía que aquella duda de la que se hacía mérito en la instancia represiva, debía ser recuperada críticamente por el juez civil, pues resultaba un dato por demás importante de la situación bajo juzgamiento, cuya evaluación no debía pasarse por alto en la sentencia.
En esa misma oportunidad dije también que ‘autoría’ y ‘culpabilidad’ tienen significaciones distintas, puesto que mientras la primera se refiere a la realización de las acciones productoras de un resultado y tiene relación con la causalidad (entendida como la imputación física de un hecho a un individuo, en los términos de los arts. 901 a 906 del Código Civil), la segunda ‑la culpabilidad‑ se refiere al juicio de reproche o reprobación que puede hacerse respecto de una conducta, según las reglas contenidas en los arts. 1109 y 1113 de la ley de fondo (Esteguy, G. L., "Influencia del proceso penal sobre la acción de responsabilidad civil", en "El Derecho", 91‑893). Tal diferencia hace que la sentencia penal absolutoria ejerza una menor influencia en la sede civil que la sentencia condenatoria, ya que ‑en el primer caso‑ la conducta del absuelto todavía puede generar su responsabilidad objetiva.
Lo hasta aquí expuesto no hace más que revelar que se ha otorgado, por parte del a quo, una indebida extensión a lo preceptuado por el art. 1103 de la ley de fondo, y ello lo ha llevado a renunciar al análisis de las causales de eximición de la responsabilidad presumida, consagradas en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. En lugar de ello, la Cámara, advirtiendo que la absolución de Caldas se originó en la duda, debió analizar el comportamiento de éste con criterio civilista, decidiendo si su conducta tuvo una trascendencia tal como para afectar la relación causal.
b) Despejado así el camino respecto de la posibilidad de juzgar nuevamente el proceder del conductor del Peugeot, se deberá meritar si las constancias de autos alcanzan para mostrar que aquel nexo se ha visto truncado. Tal evaluación, sin embargo, debe respetar las limitaciones que provienen de la reconstrucción histórica de los hechos ocurrida en la sede represiva (conf. Llambías, J.J., "Límites de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil": "La Ley", t. 84, pág. 775).
Dentro de dicho marco entiendo que los elementos obrantes en la causa penal resultan por demás relevantes para la decisión, aunque me atreva a anticipar que el hecho ocurrió, principalmente, por la desaprensión y la imprudencia puesta de manifiesto por ambos conductores.
De esos elementos surge que cuando Caldas manejaba el Peugeot ‑donde viajaba la actora‑, circulando por la ruta provincial nro. 63, desde Saladillo hacia Las Flores, intentó adelantarse a un Ford Falcon (conducido por el demandado Funes y perteneciente a la Municipalidad de Saladillo) justo en el momento en que éste iniciaba un giro a su izquierda, con miras a tomar un camino lateral no señalizado. Con la fotografía de fs. 22 de dicha causa penal, queda perfectamente evidenciado que tal sobrepaso se intentó en las cercanías de cierto puente donde, según lo preceptuado por los arts. 52 inc. 2, y 59 inc. 8, de la ley 11.430, está prohibido el adelantamiento y cambiar de carril e invadir la contramano (ver también las fotografías de fs. 114/115 vta. y la pericia de fs. 53/55, siempre de la causa penal, así como dictamen pericial de fs. 150/59, y ampliación de fs. 179/87, de este expediente).
Tan arriesgada maniobra conforma, a mi criterio, una parcial interrupción del nexo de causalidad. Y, puesto a mensurar la incidencia que la misma tuvo en el hecho (con todo lo aventurado e impreciso que una evaluación de este tipo conlleva) considero prudente estimarla en un 30%. El restante 70% debe ser achacado al conductor del Ford Falcon de la demandada, por ser quien intempestivamente se cruzó en el camino del primero, intentando (después de haber abandonado parcialmente la cinta asfáltica y estar casi detenido sobre la banquina) un imprevisto giro a la izquierda, maniobra ésta más peligrosa todavía que la del otro conductor, y también prohibida por la legislación de tránsito (arts. 51 inc. 3, segundo párrafo y 59 incs. 1 y 2, del código de tránsito, entre otros preceptos).
c) Propongo, entonces, hacer lugar parcialmente al recurso deducido y modificar la sentencia atacada en el sentido que se deja expuesto, distribuyendo de forma similar la carga de las costas (arts. 68 y 279 del C.P.C.C.).
Voto, con ese alcance, por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I.‑ Resulta notorio que el recurrente se agravia contra el decisorio del tribunal a quo, por considerar que realizó una errada aplicación de la norma contenida en el art. 1103 del Código Civil, que no sería de aplicación frente a un supuesto de absolución penal fundada en el principio de la duda (art. 431, C.P.P.), impidiéndose así en autos incorporar a las conclusiones sobre los hechos del caso obtenidas en la causa penal ‑colisión entre el vehículo en que viajaba como acompañante la actora, con el rodado que maniobraba el accionado, ocurrida el 16 de febrero de 1995 en la ruta provincial nro. 63, a la altura del canal 16, en las cercanías de la ciudad de Saladillo‑ las que alega obtenidas en la presente causa, relativas a la supuesta excesiva velocidad a la que circulaba el automotor en que viajaba la accionante, así como que dicho vehículo había pretendido sobrepasar al del accionado justo a la entrada de un puente, cuestiones supuestamente vedadas por el ordenamiento legal aplicable (ley 11.430, arts. 59 inc. 8 y 77 inc. 3, etc.) y constitutivas de un obrar reprochable por el mencionado Caldas.
Tuve oportunidad de expedirme sobre la aplicación de la norma del art. 1103 del Código Civil a un supuesto de absolución penal por beneficio de la duda (v.gr. Ac. 79.389, sent. del 22‑VI‑2001), oportunidad en la que adherí al fundado voto del distinguido ex colega doctor San Martín, agregando asimismo propios fundamentos, que en lo pertinente reproduciré aquí.
La circunstancia de que la absolución penal hubiera sido alcanzada por el beneficio de la duda no permite al magistrado civil ejercer una absoluta libertad e independencia de juzgamiento sobre los acontecimientos que fueran valorados ya en instancia penal.
La cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto.
En mi apreciación el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico "contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos", como señala Vélez Sarsfield en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría.
Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito ‑doctrina que Llambías califica como correcta (ver Código Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia. Tomo II B. Abeledo Perrot 1979, comentario art. 1103, págs. 407/8, nº 3, mencionando la opinión concordante de autores como Salvat, Acuña Anzorena; Colombo; Machado; Llerena; Segovia; Borda; Spota; Cammarota; Salas; Galli; Rezzónico; Guastavino, E.; Avalle; Trigo Represas y decisiones jurisprudenciales que allí se enuncian)‑, también se ha sostenido la opinión contraria por estudiosos de la talla de Aguiar, Orgaz y Vélez Mariconde quienes sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo (ver Llambías, op. y loc. cits.).
En cuanto respecta a la vía en que se allega a dicha absolución penal, recuerdo en este punto lo resuelto por este Tribunal en otro pronunciamiento anterior al ya mencionado (Ac. 37.455, sent. del 16‑VI‑1987) cuando se expresó que un decisorio ‑absolución por beneficio de la duda‑ así dictado "... tiene el alcance que le atribuye el art. 1103 del Código Civil toda vez que desde el punto de vista jurídico procesal un hecho existe o no según se lo haya acreditado, ya que tal determinación depende de la valoración de los medios probatorios producidos para efectuarla. Con lo dicho quiero significar que para el derecho dicha existencia depende de que el sentenciante haya logrado formar certidumbre acerca de ella. Sin tal certidumbre el hecho no tiene existencia jurídica, resultado para el que no tiene importancia que sea el fruto de la carencia de prueba, de su insuficiencia o del estado de duda que su valoración haya suscitado en el juzgador ... Y digo que la circunstancia de que la conclusión de inexistencia haya derivado de la duda carece de relevancia porque, en virtud del principio lógico de identidad, resulta imposible que un hecho pueda ser y no ser al mismo tiempo...".
Por demás, no importa que la inexistencia del delito haya sido aceptada por aplicación del beneficio de la duda, puesto que el medio por el que se llega a la conclusión no borra el escándalo que producirían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, escándalo que ha querido evitar la prohibición del art. 1103 del Código Civil como se desprende de la nota de Vélez al precepto. En efecto, aún cuando la sentencia penal absolutoria haya sido dictada con fundamento en el beneficio de la duda en la responsabilidad del imputado, ello no importa desconocer las conclusiones a las que habría llegado el magistrado penal sobre la materialidad de los hechos acaecidos en el caso (v.gr. mecánica del accidente valorada en sede criminal).
Resulta imprescindible para la resolución del presente el análisis de la plataforma fáctica tenida en cuenta por el magistrado dictaminante del pronunciamiento en el que se absolviera a Juan Carlos Caldas del delito de lesiones culposas, toda vez que la jurisdicción civil se halla sujeta a la penal en todo lo relativo al "hecho principal que constituya el delito" (art. 1102 del C.C.). Bien dice el ilustre codificador en la nota de los arts. 1102 y 1103 que "la misión de los tribunales criminales es decidir si el hecho atribuido al acusado existe".
Considero entonces pertinente la transcripción de los siguientes pasajes del fallo del Juez Criminal y Correccional que adquiriera firmeza: "De todo ello puede extraerse sin hesitación alguna: ‑Que el imputado circulaba a una velocidad prudente y permitida por la ley ... que no existía señalización alguna que indicara cruce de caminos, reducción de velocidad, ni raya amarilla en el centro de la calzada que impidiera el adelantamiento, ... que el conductor del automóvil Ford Falcon intentó realizar una maniobra riesgosa ‑giró a la izquierda en una ruta donde no se encuentra señalizado el cruce de caminos‑ sin tomar los recaudos que las circunstancias imponían (arts. 51 inc. 3 segundo párrafo y 53 incs. 1, 2, 3 y 4 de la ley 11.430) ... que existe contradicción entre lo sostenido por el testigo Rodríguez ... y por el testigo Senin ... y el imputado, ya que éstos últimos manifiestan que el conductor del Ford Falcon no efectuó señal alguna ‑ni de luces ni manual‑ que anunciara el giro que se disponía a realizar… por otra parte resulta harto evidente observando las fotografías obrantes en la causa, que los que llaman ‘caminos vecinales’ o ‘de tierra’, que salen a ambos lados, no pueden ser apreciados por los que circulan por la ruta hasta encontrarse prácticamente sobre los mismos, ya que no están señalizados y ocupan un pequeño espacio entre el ‘guard‑rail’ y el puente ... Todo ello genera en mi apreciación de la conducta desplegada por el encausado, un estado de duda que el ritual me impone que sea resuelto en la forma más favorable al procesado ... por lo que habré de expedirme absolviendo libremente al mismo por no encontrar acreditada su responsabilidad penal en la ocurrencia del evento en tratamiento" (fs. 147, 147 vta. causa penal caratulada "Caldas, Juan Carlos s/ lesiones culposas" tramitada por ante el Juzgado en lo Criminal Nro. 1 de La Plata, agregada a estos obrados).
Vemos que el magistrado penal, al absolver a Caldas entendió que no se hallaba acreditada su responsabilidad penal en tanto el siniestro no pudo ser imputable a él, por inexistencia de una concreta conducta ‑incluso culposa‑ que lo incriminara en tal sentido. Pero en lo que respecta a la cuestión de autos, el magistrado penal tuvo por cierto (sin duda alguna) que el vehículo en el que viajaba la accionante (y el imputado) circulaba a una velocidad permitida (fs. 147, causa penal), así como que no existía impedimento y/o señalización alguna que impidiera el adelantamiento (fs. 147, causa penal), cuestiones que el suscripto entiende no pueden controvertirse en instancia civil.
Así resuelto, el decisorio dictado en sede penal analizó los mismos hechos a los que el demandado pretende aquí asignar una configuración distinta, mediante la nueva consideración (o nueva interpretación) de elementos fácticos que ya fueron tenidos en cuenta por el juzgador penal. No ha pretendido el accionado agregar ningún elemento de hecho que pueda resultar sobreviviente a los sopesados en al sentencia penal.
Se resolvió con buen criterio que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (C.S.J.N., "La Ley", 107‑685; Cám. Civ., Sala C, "El Derecho", 29‑160; id. Sala A, jun. 14‑973, "González de Pardo, Aída c/ Costales, Pedro M.", fallo 25.257, "El Derecho", 57‑211, respecto al cual el propio Llambías, que adhirió al voto del doctor Garzón Maceda ‑al igual que el tercer integrante de la Sala, doctor de Abelleyra‑ publicaría posteriormente su doctrina, sin objetarla en el Código Civil Anotado cit.; y Cám. Com., Sala B, "El Derecho", 55‑523). Concordantemente, el hecho así reconstruido es único, y no puede admitirse dentro de una estricta lógica, que el mismo pueda configurarse de una manera distinta para uno y otro tribunal.
El exponer dos conclusiones diametralmente opuestas, exhibiendo a la sociedad dos situaciones antagónicas ignorando que lo que se juzga es un accionar único ¿qué otra cosa implica sino el escándalo jurídico a que se refiere Vélez Sarsfield?. ¿Qué valor adquiere la cosa juzgada que emana de la primera sentencia cuando su sustento fáctico pretende flagrantemente ser contradicho en la segunda? ¿Qué confiabilidad puede representar para el justiciable una administración de justicia que se manifiesta de tal manera?
Es doctrina de esta Corte que cuando en sede penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.505, sent. del 21‑IX‑1984, en "D.J.B.A.", 128‑201; Ac. 50.373, sent. del 19‑X‑1993; Ac. 57.039, sent. del 28‑XII‑1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-IV-803; Ac. 53.367, sent. del 6‑II‑1996; Ac. 61.429, sent. del 8‑VII‑1997).
No puede la jurisdicción civil sustentar una postura encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias fácticas distintas ‑en definitiva un hecho distinto‑ de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal" al que se refiere el art. 1103 del Código Civil.
Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad.
Por todo lo expuesto, habiéndose fijado en sede penal el sustrato fáctico sobre el cual giró la absolución del imputado, cobra vigencia en plenitud la prohibición contenida en el mentado art. 1103 del Código Civil (Ac. 36.631, sent. del 3‑III‑1987; Ac. 38.358, sent. del 8‑III-1988; Ac. 51.200, sent. del 7‑III‑1995; Ac. 57.310, sent. del 6‑II‑1996; Ac. 60.347, sent. del 29‑XII‑1997; Ac. 61.975, sent. del 31‑III‑1998) para impedir que en sede civil se pretendan revisar tales hechos que han quedado configurados de una manera firme en aquella instancia de juzgamiento.
No modifican lo aquí concluido que (i) una vez fijada la plataforma fáctica el magistrado penal haya dictado la absolución del imputado derivándola de la duda (importaría ello instalar una revisión por un juez civil de un fallo penal, lo que no es posible sin incurrir en un escándalo jurídico contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos); ni (ii) que la citada causa penal haya sido seguida contra el esposo de la accionante y no contra el demandado, pues la materialidad de los acontecimientos fijados por el juez penal claramente no ha dependido de la identidad del imputado.
II.‑ Por demás, corresponde ingresar luego en la consideración del agravio referido a la posible existencia de absurdo y violación y errónea aplicación de la normativa de tránsito en que habría incurrido el decisorio en crisis, dirigidos ambos a modificar la determinación del grado de responsabilidad que cupo a cada protagonista en la generación del siniestro de autos.
Se ha dicho que "la determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el acaecimiento de un siniestro ... constituye típica cuestión de hecho no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no se demuestra quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo" (Ac. 64.799, sent. del 5‑IV‑2000; Ac. 81.128, sent. del 19-II-2002; entre otros).
Este Tribunal ha entendido configurado el absurdo "cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes, que no llegan a los mencionados extremos" (Ac. 33.870, sent. del 23‑X‑1984; Ac. 75.789, sent. del 23‑V‑2001; Ac. 78.318, sent. del 19‑II‑2002; Ac. 88.695, sent. del 22‑III-2006; entre otros).
Pues bien, el tribunal a quo realizó una valoración de los acontecimientos del caso en forma similar a la efectuada por el magistrado de la instancia penal, y que bajo la óptica del suscripto no importa una apreciación fuera de la lógica o fuera de de las derivaciones jurídicas que pudieron efectuarse de los hechos materialmente acreditados. En efecto, el Ford Falcon se hallaba semidetenido o detenido sobre la vera derecha de la ruta, con sus ruedas derechas sobre el pasto, casi sobre lo que podría considerarse una banquina natural. Estimo que si dicho vehículo pretendía tomar un camino de tierra transversal en sentido opuesto, mediante el cruce casi completo de la vía asfaltada, considerando las circunstancias propias de dicho camino rural ‑detalladas por el magistrado penal a fs. 147 vta. de su decisorio‑, no resulta errado asimilar su situación a la que cabría adjudicar a un vehículo en tránsito por dicha vía transversal al tiempo de traspasar la intersección, máxime si se considera que en condiciones ordinarias, para realizar dicho giro, el rodado debía haberse mantenido sobre su izquierda sin desplazarse primeramente en sentido contrario (art. 53 inc. 2, ley 11.430); configurándose así la maniobra realizada por el Ford Falcon como arriesgada, tal lo concluyó el tribunal a quo. No encuentro absurdo en ello.
Como tampoco considero aplicable al caso de autos la norma prevista por el art. 59 inc. 8 de la ley 11.430, toda vez que el vehículo del demandado se hallaba detenido, semidetenido o circulando a muy baja velocidad con sus dos ruedas derechas sobre el pasto de la ruta, circunstancia que, impide considerar que lo realizado por el vehículo en que circulara la actora pudiera realmente ser calificado como un "adelantamiento" o "sobrepaso", sino más bien una lógica maniobra de conducción por un carril propio casi totalmente despejado.
Ello importa en la apreciación de la responsabilidad civil, considerar que no ha mediado "culpa" de un tercero ‑conductor del vehículo en el que se desplazaba la actora‑ susceptible de interrumpir el nexo de causalidad entre los daños padecidos por la accionante y la conducta reprochada al demandado (arg. art. 1113, Cód. Civil).
Por lo expuesto, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Sin perjuicio de que coincido con mi distinguido colega, el doctor de Lázzari, en cuanto a que la sentencia penal que absuelve en virtud del beneficio de la duda no vincula ‑por regla‑ al juez civil en los términos del art. 1103 del Código Civil, entiendo que no existe absurdo en el caso aquí ventilado.
2. En lo relacionado con la influencia en sede civil de la decisión absolutoria penal que se apoya en la duda del judicante, cambio mi postura sostenida anteriormente (Ac. 79.389, "Castillo", sent. del 22‑VI‑2001, en la que adhiriera a los doctores San Martín y Pettigiani), siguiendo ahora ‑por razones de celeridad‑ a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación.
En efecto, en la temática aludida, el Máximo Tribunal federal ha considerado que no corresponde asignar alcances de cosa juzgada a la sentencia penal absolutoria, cuando se sustenta en el beneficio de la duda (Fallos 321:1103).
En suma, concluyo que la decisión absolutoria en materia criminal basada en el estado de incertidumbre del magistrado, no atrapa al judicante civil: 1) no sólo cuando dicha vacilación del juzgador opera sobre la culpabilidad del imputado (supuesto en el cual ya expresara que no existe cosa juzgada ‑v. mi voto en Ac. 76.148, "Quevedo", sent. del 16‑IX‑2003‑); 2) sino también cuando incide en la autoría o el nexo causal.
3. Sin perjuicio de lo señalado ‑como adelanté‑ la solución a la que arribara el a quo no está signada por un yerro de carácter grosero y manifiesto ‑absurdo‑, que es el único que habilita a esta Corte para entrar a conocer en los aspectos fácticos de la litis.
a) Sabido es que el art. 1113 del Código Civil se refiere a la conducta de la víctima (como factor de la interrupción total o parcial del nexo causal entre el hecho y el daño y, consecuentemente, con virtualidad para eximir en esa medida la responsabilidad) sin ningún tipo de connotación subjetiva. En otros términos, no es computable la intención motivante de la conducta; la norma se contenta con menos, pues le basta con que el intérprete juzgue que ese comportamiento tuvo eficacia para cortar el nexo causa. Si además, esa conducta significó o tradujo irresponsabilidad, negligencia, culpa, la asunción de un riesgo innecesario o no, son elementos inútiles para juzgar los supuestos de liberación de la responsabilidad contemplada por el artículo citado (conf. Ac. 94.094, sent. del 5‑IV‑2006).
b) No obstante ello, como fuera adelantado, la determinación de la existencia de dichos factores interrumptivos en concreto resulta materia ajena ‑por regla‑ a la competencia casatoria de este Tribunal (doct. causas Ac. 88.823, sent. del 9‑XI‑2005; Ac. 93.195, sent. del 6‑IX-2006; Ac. 95.080, sent. del 22‑XI‑2006, entre muchas otras), ya que para ingresar en su revisión debe acreditarse la existencia de absurdo en lo resuelto.
Ha sido reiteradamente señalado por este Tribunal que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio excepcional, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (Ac. 74.596, sent. del 19‑II‑2002; Ac. 82.487, sent. del 18‑XI-2003; Ac. 87.026, sent. del 16‑VI‑2004; Ac. 86.829, sent. del 7‑III‑2005).
c) El distinguido colega que abre este acuerdo sostiene que el esposo de la actora incurrió en una maniobra arriesgada que conforma una parcial interrupción del nexo de causalidad, y que hace aplicable la salvedad de la última parte del art. 1113 del ordenamiento fondal (considerando III "b" del voto del colega que me precede en el voto).
Admite sin embargo, que la responsabilidad principal sigue en cabeza de la accionada, pues se cruzó en el camino del vehículo en que viajaba la actora después de haber abandonado parcialmente la cinta asfáltica y estar casi detenido sobre la banquina. Pero entonces, esto quiere decir que la maniobra que se dice arriesgada consiste en adelantarse a un vehículo que se hallaba casi detenido sobre la banquina.
No me parece que la valoración efectuada por el a quo acerca de dicha maniobra en el episodio sea manifiestamente desatinada, dato que ‑como señalé‑ impide revocar lo decidido acerca de la responsabilidad en el evento.
4. Si lo expuesto es compartido, el recurso debe ser desestimado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. El recurso no debe prosperar.
a. El art. 1103 del Código Civil reza que "[d]espués de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".
Este precepto define los aspectos en que hace cosa juzgada la sentencia penal absolutoria en el fuero civil, impidiendo que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del demandado. En rigor, consigna una única calificación cuya definición en sede penal hace cosa juzgada en el ámbito del juicio civil: la inexistencia del hecho principal respecto del cual se absolvió. Ninguna referencia hace sobre la culpa del imputado.
A su turno, el art. 1102 del Código Civil, relativo a la "condenación del acusado en el juicio criminal" alude no sólo a la existencia del hecho principal constitutivo del delito, sino también a la culpa del condenado. Ambos elementos de la sentencia penal condenatoria resultan vinculantes en la jurisdicción civil, con arreglo a dicha norma.
Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la omisión de la referencia de la culpa en el art. 1103 del Código citado ‑y que sí ha sido incluida en el art. 1102‑ no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa, pues responde al pensamiento efectivo del legislador sobre el modelo de Freitas ‑Esbozo, arts. 836 y 837‑ y de los jurisconsultos franceses" (conf. Fallos 316:2824, consid. 11º y su cita: causa P.3 XXIV "Parada, Aideé c/Norambuena, Luis Elías s/daños y perjuicios del 21‑IV‑1992).
En tal entendimiento, sólo cuando la absolución del acusado se funda: (i) en la inexistencia del hecho principal que se le atribuye, o (ii) en la ausencia de autoría ‑que, como aclara Llambías, es otra manera de no existir el hecho con respecto al imputado‑ (conf. Llambías, Código Civil Anotado, t. II‑b, Abeledo‑Perrot, págs. 407/8), ese pronunciamiento no puede ser revisado en la instancia civil.
b. Ahora bien, la noción de "existencia del hecho principal" a que alude el art. 1103 del Código Civil se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (conf. C.S.J.N., Fallos 319:2336, consid. 6º, 316:2824 cit. disidencia de los doctores Barra y Petracchi, consid. 6º). De igual modo, quedan fuera de esa locución los elementos que constituyen el ilícito penal, en tanto pueden registrar oscilaciones de acuerdo a la posición doctrinaria en vigor, según los parámetros aceptados en determinado momento por la comunidad jurídica en boga.
Ello es así, porque la culpa y la responsabilidad civil difieren, en su configuración y en su gradación, a la reprochabilidad penal. De allí que pueda indagarse en ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal. Pues, si de lo que se trata es de determinar si ha mediado una falta o culpa civil que conlleve una responsabilidad patrimonial, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta.
En definitiva, lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, ceñido a sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que llevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del art. 1103 del Código Civil, según se desprende de la nota a dicho precepto (conf. Ac. 76.148, sent. de 16‑IX‑2003).
c. En el sub lite, si los jueces penales no hubieran tenido por acreditado que el señor Caldas estuvo ese día y a esa hora conduciendo el vehículo que participó del evento dañoso, o no hubieran podido tener por verificadas las demás circunstancias relevantes del factum, no podría ese quehacer fáctico ser revisado en sede civil y tenérselo ‑ahora‑ por probado.
Mas, puede ocurrir y a menudo sucede, porque las circunstancias requeridas para la configuración de un ilícito penal y la imposición de una pena son bien distintas que las exigidas en el ámbito civil para fundar la responsabilidad patrimonial, que la situación fáctica acreditada en sede criminal resulte insuficiente para establecer una imputación de esa índole. Sin embargo, esa misma plataforma circunstancial (no revisable en el ámbito civil) basta para calificar el hecho y generar otro tipo de responsabilidades en el derecho privado (v. gr.: de índole reparatoria).
Es que, los argumentos que pueden ser eficientes en sede penal para exonerar de responsabilidad al encartado por el hecho que se le imputa, de suyo no siempre impiden que el juez civil califique ese material fáctico de manera diversa y estime que tal conducta ha contribuido a la producción del accidente que se investiga. Pues, como lo ha resuelto la Corte nacional, no se trata de desconocer hechos que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de calificarlos desde una perspectiva diferente: las normas del derecho privado (cf. Fallos 319:2336, consid. cit.).
En igual sentido se pronunció esta Suprema Corte ‑con otra integración‑ cuando sostuvo que "la circunstancia de que un hecho declarado ‘existente’ en sede penal no constituya un delito, no impide que el juez civil pueda calificarlo dentro de su competencia, pero no podría ‑sin violentar los principios de la cosa juzgada‑ declarar la existencia de un hecho si tal [suceso] fue tenido por ‘inexistente’ en sentencia penal firme" (cf. doctr. Ac. 37.455, sent. del 16‑VI‑1987, en "Acuerdos y Sentencias", 1987‑II-361 y sus citas: "Acuerdos y Sentencias", 1977‑II-1152 y 1979-I-228).
d. Sentado lo anterior, cabe verificar si el tribunal a quo valoró correctamente las circunstancias de la sentencia penal que hicieron cosa juzgada a los fines de la litis civil.
i] En la sentencia penal recaída en primera instancia (v. fs. 143/148 de la causa penal acollarada a estas actuaciones), se "absolvió libremente" al señor Juan Carlos Caldas imputado del delito de lesiones culposas.
Mediante los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, el magistrado penal tuvo por verificado que "el día 16 de febrero de 1995, siendo aproximadamente las 18 y 30 horas Antonio Oscar Funes circulaba a bordo del automóvil Ford Falcon ... en compañía de Néstor Fabián Rodríguez, por la ruta 63 en dirección Saladillo‑Las Flores a 9 km. de la primera, [cuando] a la altura del Canal 16, y al intentar girar a la izquierda es embestido por un automóvil Peugeot 504 ... que conducía una persona del sexo masculino acompañado por su esposa, quien a raíz del eventos sufrió lesiones graves". De tal modo, se tuvo por justificado el hecho y la autoría del acusado (v. fs. 144 y vta.).
Seguidamente, analizó con detalle las pruebas incorporadas a la causa, destacando que la velocidad impresa por el señor Caldas a su rodado resultaba prudente y permitida por la ley; que en el lugar no existía señalización alguna que indicara el cruce de caminos y la reducción de velocidad, como así tampoco una raya amarilla en el centro de la calzada que impidiera el adelantamiento. Paralelamente, valoró el obrar del señor Funes ‑conductor del Ford Falcón, demandado en la presente causa civil‑ a quien endilgó una maniobra "riesgosa" ‑a saber, intentar un giro a la izquierda en una ruta donde no se hallaba señalizado el cruce de caminos, sin tomar los recaudos que las circunstancias imponían‑ (v. fs. 147). Por fin, remarcó la falta de prueba que constate que este último anunciara el giro que se disponía a realizar (v. fs. 147 vta.). Partiendo de tales premisas, concluyó el magistrado que las diversas circunstancias que rodearon el accidente generan "un estado de duda que el ritual [le] impone que sea resuelto en la forma más favorable al procesado ‑art. 431 del C.P.P.‑, por lo que habré de expedirme absolviendo libremente al mismo por no encontrar acreditada su responsabilidad penal en la ocurrencia del evento en tratamiento" (v. 147 vta.).
ii] La situación fáctica fijada en sede penal si bien no puede ser desconocida en sede civil, si puede merecer una apreciación jurídica distinta en el ámbito del régimen resarcitorio. Pues, los requisitos necesarios para la imputación de un delito imprudente ‑que pese a las diversas posturas doctrinarias, podría considerarse que exige la violación del deber objetivo de cuidado, que de por sí comporta ya todo el grado de disvalor de ilicitud que funda su antijuricidad y la producción de un resultado lesivo conectado causalmente (imputación objetiva) con la conducta negligente, que operan como condiciones de punibilidad‑, no son los mismos que permiten calificar ese factum en sede civil a los fines resarcitorios. De allí que sea verdaderamente muy discutido que los conceptos propios de la dogmática penal para los delitos imprudentes, puedan ser trasladables al ámbito del ilícito civil.
Así sólo el hecho determinado en sede criminal, en sus circunstancias fácticas, limita al juez civil, pero no los recaudos jurídicos requeridos para su tipificación penal.
e. Para más, en el caso de marras ‑como puse de relieve al transcribir las partes pertinentes de la sentencia penal‑ la absolución del acusado no reposó ni en la inexistencia del hecho principal ni en la ausencia de autoría, sino ‑como señala el impugnante en su recurso‑, en la situación de duda respecto de la conducta imputada al señor Calvo y en la falta de adecuación de aquélla al tipo penal.
Así, la ausencia de certeza en el ámbito penal para emitir una condena a raíz de un obrar imprudente o negligente, con los alcances requeridos por el art. 94 del Código Penal, queda circunscripta a ese ámbito. No se proyecta, sin más, al derecho privado (conf. Ac. 76.148, "Quevedo", sent. de 16‑IX‑2003).
En tal sentido, ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la decisión del juez penal basada en el beneficio de la duda ‑como sucede en el subexamen‑, no limita al juez civil. Lo contrario, coartaría injustificadamente la esfera de decisión que incumbe al juez en el juicio de daños y perjuicios, contraviniendo lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil (conf. Fallos 321:1103, consid. 5º y los antecedentes allí citados, en sentido similar, voto del doctor Negri en Ac. 48.946, sent. del 16-XI-1993).
2. En suma, atribuir a la sentencia penal autoridad de cosa juzgada respecto de las condiciones que permiten verificar el reproche por culpa, a los efectos del reclamo resarcitorio articulado en sede civil ‑a pesar de haber sido descartado en aquel fuero por aplicación del principio in dubio pro reo‑, como lo ha hecho el a quo, no es congruente con la correcta interpretación de la norma legal aplicada (art. 1103 del Código Civil).
3. Clarificada tal cuestión, resta meritar ‑pues forma parte de los agravios vertidos por el recurrente‑ si existió absurdo en el análisis que efectuara la Cámara respecto de la conducta desplegada por los protagonistas del accidente y la concurrencia o no de la causal de eximición invocada por la parte demandada.
a. Es doctrina de esta Corte, aplicable en la especie, que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito o el obrar de un tercero ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. Ac. 39.215; sent. del 13‑V‑1988; Ac. 60.469, sent. del 28‑V‑1996; Ac. 75.789, sent. del 23‑V‑2001; Ac. 80.758, sent, del 1-III-2004; Ac. 81.769, sent. del 5‑III‑2003;), vicio que no ha sido acreditado por el impugnante (doctr. art. 279, C.P.C.C.).
b. En efecto, por las razones expuestas por mi distinguido colega doctor Hitters en el punto 3. c. de su voto, en el sub lite no encuentro configurado el grave desvío valorativo imputado al tribunal, siendo insuficientes los argumentos traídos por el recurrente a fin de descalificar el pronunciamiento del a quo.
Esta Suprema Corte ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que la mera discrepancia con las decisiones del tribunal de grado, dista de configurar el supuesto excepcional de absurdo que da lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, reproche cuya admisión sólo procede cuando media cabal demostración de su existencia, lo que implica poner de relieve el error palmario y fundamental que autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 71.478, sent. del 16‑II‑2000; Ac. 71.709, sent. del 29‑II‑2000). Y, tal como ha quedado expuesto, el recurrente no ha satisfecho la aludida carga impugnativa (conf. art. 279 del C.P.C.C.).
4. Por las razones indicadas, considero corresponde rechazar el recurso extraordinario bajo estudio (art. 279 del C.P.C.C.). Con costas al vencido.
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Si bien comparto lo expuesto por el doctor de Lázzari en cuanto a que la sentencia penal absolutoria por aplicación del beneficio de la duda no empece el ejercicio en esta sede de las valoraciones subjetivas propias que hacen a la apreciación de la culpa, tengo para mí presente la reiterada doctrina de esta Corte que dispone que "Tanto la determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el acaecimiento de un siniestro como el cuestionamiento de los montos indemnizatorios, constituyen típicas cuestiones de hecho no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, en tanto no se demuestre quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo" (Ac. 64.799, sent. 5‑IV‑2000; Ac. 81.128, sent. del 19‑II‑2002, Ac. 84.448, sent. del 3‑III-2004). Visto lo cual entiendo, apreciadas las constancias de autos, y remitiéndose a lo dicho sobre la cuestión por el colega doctor Hitters en el punto 3 de su voto (materia en la que adhiero), no puede colegirse haya mediado yerro alguno que, en el sentido que al concepto de absurdo en numerosos antecedentes de esta Corte se le ha dado, permita tenerlo por configurado.
Sin perjuicio de lo dicho, que marca definitivamente el rumbo de mi voto por la negativa, agrego que el juez penal claramente expuso que las constancias reunidas generaron en su apreciación de la conducta desplegada por el procesado un estado de duda, que el ritual impone sea resuelto en la forma más favorable a aquél (fs. 147 vta., causa penal agregada). Y precisamente ese estado de duda generado en la apreciación que efectúa el juez penal es lo que hubo de permitir, reitero, el ejercicio en esta sede de las valoraciones subjetivas propias que hacen a la apreciación de la culpa.
Con las breves consideraciones expuestas, doy mi voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

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