martes, 16 de septiembre de 2008

Fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires:

16-09-2008 Certificado de servicios y aportes. Legitimación iure propio de la viuda -condenada penalmente por el delito de homicidio culposo del causante- para reclamarlo. Indignidad. Configuración.-

Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa que
M. N. M. d. C. y la Sucesión de C. , A. C. opusieron contra el progreso de la acción que en su contra iniciara C. F. M. en reclamo de la entrega de la certificación de servicios correspondiente a la relación laboral mantenida entre su cónyuge fallecido J. V. y C. A. C. -fallecido- y de daños y perjuicios (fs. 137/143 vta.).
El letrado apoderado de la parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (ver escrito de fs. 152/158).
I. Por medio del primero ‑único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 170)- se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, alegando el recurrente que en el fallo se han consumado las causales invalidantes previstas en dichas cláusulas constitucionales.
En esa dirección, parte por señalar que la decisión recaída carece de fundamentación legal pues las citas normativas contenidas en la sentencia resultan insuficientes para abastecer el referido recaudo constitucional.
Se agravia, seguidamente, de la omisión que imputa incurrida por el tribunal de origen en el tratamiento de cuestiones esenciales, a saber: las oposiciones vertidas por su parte en oportunidad del traslado previsto por el art. 29 de la ley 11.653, contra la defensa de falta de capacidad articulada por la contraria, consistentes en que la situación de la actora no resultaba encuadrable dentro de lo prescripto por el art. 12 del Código Penal sobre la que aquélla se sustentó.
Destaca, asimismo, que si bien en ocasión de evacuar el segundo traslado no había recaído aún el pertinente pronunciamiento en las actuaciones penales seguidas contra su mandante, impidiéndole ello alegar respecto de la eventual causal de indignidad, es lo cierto que al momento de dictar la sentencia impugnada el tribunal de mérito estaba en conocimiento de que
M. fue condenada por homicidio culposo, de manera que por aplicación de la regla de que el juez conoce el derecho, debió distinguir el tipo del delito por el que fue condenada a los fines de la aplicación del art. 3291 y siguientes del Código Civil.
Se queja también de que no se haya expedido el juzgador de grado sobre la presunta prejudicialidad consagrada por el art. 1101 del Código Civil ni sobre los motivos alegados por su parte contra su procedencia en el caso en juzgamiento en el que se persigue el cumplimiento de una obligación legal emanada del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo mientras que en la causa penal se ventila la comisión del delito de homicidio, lo cual revela a las claras, según afirma, la ausencia de identidad entre ambos procesos.
Vinculada con la denunciada falta de fundamentación legal, concluye el quejoso señalando que el tribunal del trabajo actuante carece de competencia en razón de la materia para declarar la indignidad de la accionante, condición que en todo caso debió pronunciar un juez civil en el marco de un proceso sucesorio y a petición de parte legitimada, calidad esta última que no inviste la accionada.
II. El recurso, en mi opinión, es improcedente.
Siguiendo el orden de los agravios traídos, debo comenzar por descartar la consumación en el fallo del primero de los vicios nulificantes que se le achacan, desde que su sóla lectura permite advertir que cuenta con sustento en expresas disposiciones legales, sin que interese a los fines de lo dispuesto por el art. 171 de la Carta local, el acierto o error con que hayan sido aplicadas por el tribunal del trabajo interviniente.
Sobre el tópico, V.E. ha recalcado en infinidad de ocasiones que lo que sanciona la citada cláusula constitucional es la ausencia de base legal y no su incorrecta o deficiente fundamentación (conf. S.C.B.A. causas L.61.729, sent. del 12-V-1998 y L.73.843, sent. del 4-IX-2002), que es lo que, en rigor de verdad, agravia al presentante en punto a la aplicación del art. 3291 del Código Civil.
Tampoco media el invocado quebranto del art. 168 de la Carta Fundamental de la Provincia, habida cuenta que la inhabilidad de la accionante para promover la acción intentada fue declarada en la sentencia sobre la base de lo dispuesto por el antes citado art. 3291 del Código de fondo, así como de lo prescripto por el art. 1°, inc. "b" de la ley 17.562, razonamiento que -bien o mal- desplazó las consideraciones vertidas en torno del art. 12 del Código Penal (conf. S.C.B.A. causa L.55.203, sent. del 4-IV-1995; e.o.).
En lo tocante al tema de la prejudicialidad, basta con indicar que el tribunal hizo mérito de la sentencia recaída en sede penal, siendo su acierto o desacierto materia ajena a la órbita de la vía de nulidad bajo examen.
Por último, resta decir que la invocada incompetencia del órgano sentenciante en razón de la materia, no configura un supuesto que se halle aprehendido por el contenido normativo de las cláusulas constitucionales que delimitan el ámbito de actuación del carril de nulidad intentado, como tampoco los están los cuestionamientos dirigidos contra el acierto jurídico de la solución arribada en el fallo, como los que se desarrollan a lo largo del escrito de protesta, cuya reparación -en caso de existir- sólo puede procurarse en casación a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por el presente (conf. S.C.B.A. causa L.84.066, sent. del 29-X-2003).
III. Por las razones vertidas, estimo -como adelanté- que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.-
La Plata, 15 de septiembre de 2004 - Juan Angel de Oliveira

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.013, "
M. , C. F. contra M. d.C. , M. N. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Zárate rechazó la demanda promovida por
C. F. M. ‑por derecho propio y en su condición de esposa del trabajador fallecido J. C. V. ‑ contra M. N. M. d. C. y Sucesión de A. C.C. , en cuanto pretendía la entrega de la certificación de servicios e ingresos de aportes al sistema previsional para gestionar el beneficio respectivo e indemnización por daño moral, con costas (fs. 137/143 vta.).
La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 152/158).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1º ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2° ¿Lo es el extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. En lo que resulta de interés, el Tribunal de Trabajo interviniente declaró procedente la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la demandada y consecuentemente, rechazó la pretensión deducida por
C. F. M. ‑por derecho propio y en su condición de cónyuge del trabajador fallecido V. ‑ para obtener la entrega de la certificación de servicios (o, en su defecto, la extensión del instrumento por el órgano jurisdiccional) y una indemnización por daños y perjuicios.
Para así decidir, consideró que la actora, condenada penalmente por el delito de homicidio del causante, resultaba indigna en los términos del art. 3291 del Código Civil y, por ende, inhabilitada para realizar el reclamo de autos (fs. 142).
II. Con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial interpone la legitimada activa recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia que el pronunciamiento en crisis carece de fundamento normativo, puesto que la referencia a los arts. 3291 del Código Civil y 1 inc. "b" de la ley 17.562 constituye, tan sólo, una "ilusión jurídica" que crea una figura y situación no previstas en nuestra legislación vigente. Destaca, además, que el órgano de grado carece de competencia para declarar la indignidad de la accionante (fs. 153 vta.).
Asimismo, alega que el tribunal de origen ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta solución del pleito, tales, el planteo efectuado acerca de la aplicabilidad del art. 12 del Código Penal y la prejudicialidad consagrada en el art. 1101 del Código Civil (v. fs. 153 vta./155).
III. El recurso no puede prosperar.
Surge explícito de los agravios expuestos por el recurrente que el pronunciamiento en crisis no quebranta el art. 171 de la Constitución provincial, desde que se encuentra fundado en expresas disposiciones legales, cuyo eventual acierto, déficit o errónea aplicación resultan ajenos al remedio bajo examen (cfr. causa L. 91.117, sent. del 25‑IV‑2007; L. 87.862, sent. del 16‑V‑2007).
Tampoco se constata la infracción del art. 168 de la Carta local, toda vez que la declaración de indignidad fundada en el art. 3291 del Código Civil ha desplazado las consideraciones relativas a la aplicabilidad del art. 12 del Código Penal, que el impugnante aduce omitidas (cfr. causa L. 55.203, sent. del 4‑IV‑1995).
Debe recordarse que las objeciones concernientes al modo en que fueron resueltas las cuestiones sometidas a juzgamiento ‑en la especie, las que se propugnan en torno a la "prejudicialidad" e incompetencia del órgano laboral en materia sucesoria‑ escapan al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad y propios del de inaplicabilidad de ley (cfr. causa L. 84.066, sent. del 29‑IX‑2003).
IV. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, el recurso debe rechazarse, con costas (art. 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la actora denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 3291 y siguientes del Código Civil; 1 inc. "b" de la ley 17.562 y doctrina legal que cita.
En lo que resulta de interés, aduce que el órgano jurisdiccional de origen no encuadró jurídicamente los hechos alegados y probados en la causa (vgr.: el vínculo matrimonial; la consumación de un delito culposo; la existencia de la relación laboral y la falta de legitimación de los demandados para peticionar la declaración de indignidad), arribando a la errónea determinación acerca de la condición "indigna" de la actora.
Aduce que, aun cuando su parte no hubiese puesto énfasis en replicar el planteo de la contraria en la oportunidad prevista por el art. 29 de la ley 11.653, una vez conocido el fallo de la Cámara Penal, el Tribunal de Trabajo debió ponderar que la condena había sido impuesta respecto de un delito culposo.
Agrega que los terceros no pueden reclamar la declaración de indignidad, menos en un juicio que no es el sucesorio y que, en todo caso, la cuestión debió ser resuelta en sede civil, ámbito en el cual habría podido ejercer adecuadamente su defensa.
II. El recurso debe prosperar, por cualquiera de las razones que enumero:
II. 1. El Tribunal de Trabajo admitió la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta a fs. 37 vta. por la demandada, declarando innecesario expedirse sobre la prescripción, al considerar que: "El Código Civil prevé una ‘sanción legal’ para aquel cuya conducta lo hace ‘indigno’ del beneficio de herencia. Esa sanción constituye la desheredación pronunciada de oficio por la Ley en los casos en que ‑como éste‑ no existan dudas de la ‘ofensa al difunto’ por parte de la actora. Se encuentra incluida la actitud de la señora
M. , en la descripta en el art. 3291, en tanto ha sido condenada en juicio por delito de homicidio contra la persona de cuya ‘sucesión’ se trate. Es por lo tanto indigna en los términos de la legislación civil. También es indigna de realizar el reclamo de que se trata, para obtener los beneficios previsionales, según lo previsto por el art. 1 inc. ‘b’ de la ley 17.562..." (sic. fs. 142).
Asiste razón al recurrente al afirmar que dicha conclusión deriva de una errónea interpretación del art. 3291 del Código Civil.
La indignidad es, en efecto, una sanción legal en virtud de la cual el heredero que ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto queda privado de la herencia. Se funda, subjetivamente, en la presunta voluntad del causante de excluir al indigno de la sucesión (cfr. Bueres, Antonio J. ‑dirección‑ y Highton, Elena I. ‑coordinación‑, "Código Civil y normas complementarias", tomo VI "A"; Hammurabi, Bs.As., 2001; pág. 66 y siguientes).
A diferencia de la incapacidad, la indignidad conlleva la ineficacia de la vocación hereditaria. Es por la indignidad judicialmente declarada que quedan resueltos los derechos que el heredero pudiera haber adquirido; de esta manera, los derechos hereditarios aparecen sometidos a una condición que exige que el sucesor no haya incurrido en alguna de las causales que lo califiquen como indigno, calificación que queda a cargo de un juez competente (cfr. Zannoni, Eduardo A.; "Derecho de las sucesiones"; t. I, Astrea, 2001; pág. 222 y siguientes).
Debe agregarse a lo dicho que, como el instituto no opera de pleno derecho, se requiere de la promoción de una acción de indignidad por parte de aquellas personas que ‑iure proprio‑ exhiban una vocación para suceder al de cujus. En tal sentido, cabe recordar que el art. 3304 del Código Civil ‑ignorado por el tribunal de origen, tal como lo denuncia el recurrente‑ dispone que "Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él". Demás está decir que quien ha deducido esta excepción no ha invocado ni ha intentado acreditar alguna vocación hereditaria.
Lo dicho resulta suficiente para disponer la revocación del pronunciamiento en crisis, en cuanto declaró procedente la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por quien, a su vez, no estaba legitimado a deducirla.
II. 2. También asiste razón al recurrente en otro aspecto (más allá de que su crítica alude a cuestiones epistemológicas antes que ceñirse a las particulares circunstancias de la causa): la actora ha sido hallada culpable de un delito culposo; no le es aplicable, entonces, la normativa citada en la sentencia.
El texto del art. 3291 puede ser leído ‑sin mengua de su sentido original‑ de la siguiente manera: "… los condenados en juicio por delito de homicidio o por tentativa de homicidio contra la persona…". De lo que surge que el delito que conlleva la declaración de indignidad debe ser doloso, ya que no podría haber ‑salvo casos excepcionalísimos entre los cuales el de autos no se encuentra‑ tentativa de delito culposo, y así lo ha entendido la mayoría de la doctrina nacional (conf. Zannoni, op. cit., pág. 202; Bueres, Highton, y col., op. cit., pág. 71).
(La nota del referido artículo, citada en su beneficio por el recurrente, contiene algunas contradicciones que la debilitan como argumento).
Ahora bien: surge de la causa penal ‑y así se tuvo por probado‑ que la actora fue declarada penalmente responsable del delito de homicidio culposo (ver fs. 137 vta.). Siendo que la norma referida a la indignidad para suceder a la víctima se refiere ‑como quedó dicho‑ al homicidio doloso, tal precepto no resulta entonces aplicable. Y esto, independientemente de toda otra razón, también es argumento suficiente para hacer lugar al recurso presentado.
II. 3. Hay otro aspecto de la sentencia que (más allá de que el recurrente no haya dirigido contra ella crítica alguna, y que ni aún como defensa haya sido ejercida) ha sido objeto de un erróneo tratamiento. A pesar de la señalada falta de ataque a este extremo, la cuestión involucrada es de tal entidad que no puede omitirse su consideración.
En el mejor de los casos para la demandada excepcionante, la indignidad que hubiera podido pesar sobre la actora, afectaba a su posibilidad de recibir los bienes (en el sentido amplio) que conformaban el acervo de su cónyuge. Pero lo que aquí reclama (un certificado de prestación de servicios a los fines de tramitar su pensión) no lo recibe por sucesión, sino que le corresponde iure propio.
Por claro, terminante y reciente recurro ‑entre otros muchos precedentes a nuestra disposición‑ al voto de nuestro distinguido colega, doctor Genoud, en la causa B. 58.220, sentencia del 27‑XII‑2006. Allí tuvo oportunidad de expresar que el beneficio de pensión es un derecho personalísimo que no puede verse afectado sino en los casos de indignidad para suceder o desheredación. Esta afectación, agrego por mi parte, sólo puede provenir de las previsiones de la ley 17.562 (la que ‑en definitiva‑ remite al Código Civil), y su declaración corresponde ‑de ser el caso‑ al ANSeS, con referencia a un derecho (la percepción de la pensión) propio de la peticionante.
De todo ello se infiere que ninguna norma sobre la sucesión universal de bienes (o las limitaciones a esa forma de transmisión) es aplicable al caso.
Sin importar que estas razones no hayan sido esgrimidas por la parte interesada, el brocárdico iura curia novit me conduce a señalar el error sustancial en la aplicación de las normas referidas a la seguridad social en que se incurrió en la sentencia dictada. Y ello es otro motivo para casar el pronunciamiento en crisis.
III. Por lo expuesto corresponde admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar por entender configurado ‑respecto de la actora‑ el supuesto de indignidad del art. 3291 del Código Civil y desestimó la demanda instaurada en todas sus partes.
Los autos deberán volver al tribunal de origen para que ‑con diferente integración‑ renueve los actos procesales pertinentes y dicte nuevo pronunciamiento, debiendo expedirse sobre la totalidad de los planteos articulados por las partes en los escritos constitutivos de la litis.
Costas de ambas instancias a la demandada (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero a lo expresado en los puntos I y II (aps. 2 y 3) por considerar que son suficientes los argumentos allí expresados a fin de hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad; con costas (art. 298, C.P.C.C.). Respecto del de inaplicabilidad de ley también deducido, se hace lugar al mismo y se revoca la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar y rechazó la demanda en todas sus partes. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, renueve los actos procesales pertinentes y dicte nuevo pronunciamiento, debiendo expedirse sobre la totalidad de los planteos articulados por las partes en los escritos constitutivos de la litis. Costas de ambas instancias a la demandada (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.

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