SENT Nº 887 "ANDOLE SONIA CLAUDIA DOLORES VS. SIEMBRA A.F.J.P. Y OTRO S/COBRO DE PESOS" DEL 09/09/2008.
Contrato de trabajo. reserva del empleo en los terminos del artículo 211 L.C.T.- Licencia legal por maternidad. Asignación por maternidad: improcedencia.
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Andole Sonia Claudia Dolores vs. Siembra A.F.J.P. y otro s/ Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
1.- Contra la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo el 01/8/2006 (fs. 321/323), la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución del 26/10/2007 (fs. 362). Consta en informe actuarial de fs. 379 que ambas partes han presentado el memorial del art. 137 CPL.
2.- La Cámara examinó la extinción del contrato de trabajo producida entre las partes, y en este marco de análisis consideró que la actora no probó la justa causa de despido indirecto invocada por ella.
Al respecto, consideró que al encontrarse la actora en período de reserva del empleo (art. 211 LCT) comunicado mediante telegrama de fecha 06/4/00, la misma debía probar que estaba con alta médica de la hernia de disco (primera licencia paga) y que estaba de alta de la depresión (causa de la segunda licencia); o bien presentar informe médico de su capacidad laboral para que el empleador pueda cumplir con su obligación del art. 212 LCT. Destaca que estas obligaciones, con cargo exclusivo a la actora, no fueron producidas en este proceso laboral, por lo que concluyó que resulta injustificado el despido de la accionante y que no corresponde el pago de los créditos por extinción del contrato reclamados en la demanda, ni la indemnización especial del art. 182 LCT.
En cuanto a las remuneraciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y 14 días de agosto del año 2000, la Cámara determinó que no corresponde su pago por haberse encontrado la actora en período de reserva del puesto conforme artículo 211 de la LCT.
3.- La recurrente denuncia en primer lugar que la sentencia no posee fundamento alguno, puesto que se limita a transcribir primero la demanda y su contestación, y luego dedica tres párrafos aislados al análisis erróneo de las más de 200 fojas del expediente. Indica que no explicó razonadamente el porqué del rechazo de cada uno de los rubros por los que no progresa la demanda, omitiendo tratar algunas pruebas con incidencia en el juicio, tales como la documental adjuntada en la medida preparatoria y el expediente administrativo, de donde surge que su parte notificó fehacientemente su embarazo. Concluye que el déficit de fundamentación que contiene la sentencia, autoriza a que la misma sea declarada nula.
Sostiene que existe una arbitrariedad en la apreciación de las pruebas; en tal sentido señala que el tema central abordado por el fallo fue si la actora había presentado el alta médica correspondiente y si le correspondían las indemnizaciones previstas en el art. 177 y cc. de la LCT, sobre lo cual puntualiza que a fs. 84 vta. surge el reconocimiento expreso de la accionada de que la Srta. Andole notificó el embarazo, y a fs. 88 vta. reconoció que la accionante le notificó el alta médica.
Afirma que no se tuvieron en cuenta los certificados médicos adjuntados en el expediente principal, los que no fueron objeto de un desconocimiento específico; y tampoco se consideró la medida preparatoria adjuntada en el principal, en donde se aprecia la existencia de un expediente administrativo iniciado por la actora con un dictamen de la asesoría letrada que le reconoce el derecho a lo que reclama en este juicio.
Destaca que la reserva del puesto invocada por la demandada se vería suspendida por la notificación del embarazo, pese a que ya había presentado el alta médica correspondiente, siendo la actora acreedora de los beneficios contemplados por la ley sobre la tutela del embarazo.
Concluye que corolario de ello, es que no se puede negar que su parte se encontraba con la correspondiente alta médica, que había comunicado su estado de gravidez, y la falta de respuesta de su empleador a las intimaciones cursadas, lo que acredita la justa causa en el despido indirecto que invoca la actora.
4.- El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra una sentencia definitiva, se ha invocado suficientemente el vicio de arbitrariedad de sentencia, y no es exigible el afianzamiento por ser la parte actora quien recurre (arts. 130 a 133 CPL). Consecuentemente, encontrándose cumplida la totalidad de los requisitos de admisibilidad de la casación, corresponde pasar a analizar si la vía impugnativa intentada resulta o no procedente.
5.1- De los términos que abonan la sentencia recurrida en casación, se advierte que la misma cuenta con fundamentos suficientes que abonan el rechazo de los distintos rubros salariales e indemnizatorios reclamados en la demanda, por lo que el agravio referido a la falta de motivación del fallo no debe prosperar.
En efecto; según surge de los términos de la demanda, el contrato de trabajo que vinculó a las partes se extinguió por el despido indirecto dispuesto por la trabajadora mediante telegrama de fecha 14/8/2000. En la comunicación extintiva, la dependiente invocó que la empleadora no le otorgó tareas no obstante las reiteradas intimaciones efectuadas al efecto, por lo que el análisis efectuado por la Cámara se centró en determinar si el distracto basado en tal causal, resultaba o no justificado.
En el marco de este análisis el Tribunal comienza efectuando una reseña de las distintas licencias por enfermedad o accidente inculpable de las que gozó la actora, para luego señalar que en fecha 06/4/2000 la empleadora remitió telegrama comunicándole a la trabajadora la reserva del puesto en los términos del art. 211 LCT.
Encontrándose la accionante en situación de conservación del empleo, la Cámara entendió que para que puedan considerarse justificadas sus reiteradas intimaciones a que se le provean tareas y el subsiguiente despido indirecto, la actora debía probar que se encontraba en condiciones de reintegrarse al empleo, para lo cual exigió que acredite el alta médica de las respectivas dolencias que dieron fundamento a las diferentes licencias de las que gozó.
Sobre esta base sostuvo que al no haber acreditado la actora este extremo, su despido indirecto devino injustificado, y declaró en consecuencia que correspondía rechazar los diversos créditos indemnizatorios reclamados, inclusive la indemnización especial del art. 182 de la LCT. En cuanto a los rubros salariales -remuneraciones de abril, mayo, junio, julio y 14 días de agosto del año 2000- el Tribunal también estimó que no correspondía su pago en razón de haberse encontrado la actora en período de reserva del puesto en los términos del art. 211 de la LCT.
De la reseña precedentemente efectuada, se desprende que la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que justifican el rechazo de los distintos créditos reclamados en autos, por lo que la nulidad peticionada sobre la base del déficit de fundamentación denunciado, no se ha configurado.
5.2.- Cabe destacar que en autos la recurrente no ha cuestionado las premisas sobre las que se asienta la sentencia, esto es, que la actora se encontraba en período de reserva del empleo en los términos del art. 211 LCT a partir del 06/4/2000 y que para acreditar la justa causa invocada como despido indirecto, la accionante era quien debía probar el alta médica de las diversas dolencias que se señalan en el fallo.
Antes bien, la crítica efectuada en casación se asienta en que la Cámara habría omitido valorar diversas pruebas que indica en su escrito recursivo, las cuales -a nuestro criterio - no alcanzan para revertir la solución a la que arriba la sentencia.
En tal sentido, cabe señalar que la actora alude a la falta de valoración de los certificados médicos agregados al principal, pero no demuestra de qué modo los mismos justifican que ella se encontraba en condiciones de volver a su empleo, debiéndose señalar por otro lado que dichos instrumentos no fueron objeto de reconocimiento por parte de quién emanan en el modo que establece el art. 346 CPCC, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el art. 86 CPL, por lo que tampoco podían ser tenidos en cuenta al momento de sentenciar.
Asimismo, la accionante refiere que no se tuvieron en cuenta los dichos del responde de fs. 88 vta., particularmente cuando la demandada reconoce que fue notificada del alta médica. Contrariamente a lo expresado, debe señalarse que en el segundo párrafo de fs. 88 vta., la demandada sustancialmente expresó que la actora se presentó con un certificado médico en el cual no se específico ni que estuviera de alta ni que debiera hacer tareas diferenciales, de donde se sigue que en el responde no consta que existiera un reconocimiento del demandado sobre el hecho principal que la Cámara tuvo por indemostrado, ya que en ningún momento se reconoció que la actora se encontrara en situación de alta médica.
Por otro lado, la recurrente denuncia que no se consideró un dictamen de asesoría letrada emitido en un expediente administrativo, en donde se le reconoce a la actora el derecho que reclama en este juicio, debiéndose señalar que dicho dictamen no resulta vinculante de manera alguna para el órgano judicial encargado de decidir la controversia, razón por la cual no se advierte de qué modo su consideración expresa llevaría a adoptar necesariamente una solución distinta.
En cuanto a la prueba que se dice no valorada con la que se encontraría acreditada la notificación del estado de embarazo por parte de la actora -medida preparatoria, expediente administrativo y reconocimiento obrante a fs. 84 del responde-, debe señalarse que la circunstancia fáctica esencial que debía demostrar la recurrente era que ella se encontraba en condiciones de volver al empleo; de allí que el hecho de que se haya notificado o no el estado de embarazo por parte de la actora resulta irrelevante a los fines de la procedencia de las indemnizaciones por despido.
Consecuentemente, no existe arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Cámara, en mérito a la cual concluyó que no resultan procedentes las indemnizaciones por despido ni la del art. 182 LCT reclamadas por la actora.
5.3.- En cuanto a los salarios por los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto reclamados en autos, corresponde señalar que resulta acertada la decisión de la Cámara en cuanto consideró que los mismos no proceden, puesto que durante esos meses la actora ya se encontraba en período de reserva del empleo, y lo que caracteriza al período de reserva es justamente que durante el mismo cesa la obligación del empleador de abonar al trabajador las remuneraciones en dinero.
En efecto, al respecto se ha dicho que “durante este período quedan en suspenso tanto la obligación de prestar servicios como la de pagar remuneraciones, y sólo se mantiene la relación de trabajo por ese lapso (e incluso después de vencido el mismo) hasta tanto una de las partes exprese su voluntad de disolver el contrato” (Vázquez Vialard, Antonio y Ojeda, Raúl Horacio, en Ley de Contrato de Trabajo comentada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo III, pág. 113).
Resta señalar que aun cuando se hubiera tenido por configurada la notificación del estado de embarazo de la actora y que la misma había solicitado hacer uso de la licencia del art. 177 LCT mediante telegrama remitido en fecha 25/4/2000, ello tampoco autorizaría a reclamarle al empleador el pago de las asignaciones familiares por los meses correspondientes al período de licencia.
Corresponde puntualizar al respecto que durante el período de licencia, la mujer trabajadora no percibe remuneración ya que no se encuentra a disposición del empleador (art. 103 LCT), pero goza “de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas” (art. 177 LCT).
En consonancia con ello, el art. 11 de la ley 24.714 establece que “La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses”.
Los beneficios precedentemente señalados a los cuales tiene derecho la trabajadora, son brindados por el sistema de seguridad por intermedio del subsistema de asignaciones familiares (ley 24.714), y se ejecutan por medio del empleador.
Sin embargo, este beneficio no procede cuando la trabajadora se encuentra durante el período de reserva del puesto. En tal sentido, el art. 6 del decreto 1245/96 es claro, en cuanto establece que “Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de (...) reserva de puesto de trabajo (...) no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos”.
De allí que aun cuando se considere que la actora había comunicado que hacía uso del período de licencia legal por maternidad desde el 25/4/2000, no le correspondería que se le abone la asignación por maternidad que prevé el art. 11 de la ley 24.714, en razón de que a esa fecha ya se encontraba en el período de conservación del puesto de trabajo que prevé el art. 211 de la LCT, y por lo tanto de acuerdo a lo establecido por el art. 6 del decreto 1245/96, en tal caso no le correspondía la asignación por maternidad equivalente al salario que debía percibir en dichos meses.
Consecuentemente, tampoco se advierte arbitrariedad de la sentencia en cuanto decide el rechazo de los rubros salariales reclamados, no procediendo el pago de las referidas mensualidades en los términos del art. 177 LCT aun cuando se considere que la actora se había encontrado gozando de licencia por maternidad.
6.- Atento al resultado arribado, las costas de esta instancia deberán ser soportadas por la actora vencida (arts. 49 CPL y 106 CPCC).
Los señores vocales doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 01/8/2006.
II.- COSTAS conforme se consideran.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
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