miércoles, 8 de octubre de 2008

Fallo de la Cámara Civil Sala I de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires:

08-10-2008 l Cámara Civil Sala I de Lomas de zamora. Contrato de Leasing.Restitución de bienes en poder de la concursada.

CELULOSA CAMPANA S.A. S/ CONCURSO
S/ INC. RESTITUCION DE BIENES
PROMOVIDO POR CITIBANK N.A.
CAUSA Nº 6615 JUZG. 2
REG. INT. Nº591

Lomas de Zamora, 30 de septiembre de 2008.-

AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) No habrán de analizarse todas las argumentaciones de la recurrente, sino aquellas susceptibles de incidir en la resolución final (conf. C.S.J.N., 13-xi-96 in re "Altamirano Ram¢n c/ Comisi¢n Nacional de Energía Atómica"; ídem 12-II-87, in re "Soñes Rafael c/ Administración General de Aduanas).-
Póngase de resalto que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estime necesarias para la sentencia que debe dictar (Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", TºI, pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jur¡dico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (Esta Alzada, causa 60.014, 13-III-07, RSI-60-07).-
No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la anterior instancia, por ende, le corresponden idénticos deberes y facultades (C.S.J.N., 2-11-95, in re "Miguel Lorenzo c/ Estado Nacional", "Sandler Hector c/ Estado Nacional", Rep. El Derecho, Tº30, pág. 1072, nº21; esta Alzada, 4-IV-06, causa nº 62.061, RSD-60-07, Diario "El Derecho", 12-IX-06, nº 11.591, fallo 54.240).-
II) Sentado lo expuesto, y adentrándome en el tratamiento de las quejas traídas, con respecto a la temporaneidad de las normas, esta Sala ha tenido oportunidad de decidir ante planteos similares que el artículo 3 del Código Civil dispone: "A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden p£blico, salvo diposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias".-
En torno a este dispositivo legal se ha resuelto que "La ley que gobierna los efectos de una situación jurídica no puede, sin retroactividad, afectar los efectos que se habían producido bajo la ley anterior, sea que se trate de modificar, aumentar o disminuir dichos efectos. Habrá efectos inmediatos y no retroactivos cuando la ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas, es decir, los efectos que se han producido despues de su entrada en vigor, pero que resultan de las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua. Hay hechos que pueden llamarse instantáneos, porque no duran, en efecto, más que un solo momento y que, en consecuencia, no pueden caer más que bajo el amparo de una sola ley. Su número es muy grande; es por ejemplo, un nacimiento, un fallecimiento, un accidente, un robo, un acto de violencia, etcétera, estos hechos están obligatoriamente sujetos a la ley del momento en que ocurren y si esta ley no hace surgir la constitución (o extinción) de una situación jurídica, será en adelante imposible llegar a este resultado sin retroactividad (CNCiv, Sala C, abril 21-1969).-
La irretroactividad de la ley impide que se aplique la ley nueva para juzgar hechos anteriores a ella. Por ende, si el contrato de leasing fue creado bajo la vigencia de la ley 24.441, en principio, esa es la normativa aplicable, sin perjuicio de los restantes textos normativos que gobiernen el caso (CNCiv, Sala F, "Milano de Monti, Patricia c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" S 05/08/2002).-
La creaci¢n, modificación o extinción de una situación jurídica es efecto de un hecho jurídico, pero, como lo señala muy bien Roubier, es un efecto que casi siempre se agota en el momento en que se produce el hecho. Por consiguiente, pretender juzgar la creación, modificación o extinción de una relación jurídica con arreglo a las nuevas leyes, es darles un efecto retroactivo, prohibido categóricamente por el segundo párrafo del artículo 3, salvo que la propia ley haya consagrado de manera expresa una excepción a esa irretroactividad.-
La relaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los cuales la ley reconoce eficiencia generadora. Esos hechos, a los que denominamos de una manera genérica "constitutivos", serán regidos y juzgados por la ley vigente en el momento de producirse. Una vez formada la relación, el cambio de leyes no puede afectar su "constitución", salvo que el legislador, de manera expresa, confiera efecto retroactivo a la nueva ley (Moisset de Espanes, Luis, "Irretroactividad de la ley", 1976, p. 21).-
Sin perjuicio de los antecedentes referenciados hasta aquí, es menester hechar mano de un argumento cuya fuente reconoce una filiación procesal que tiene un fundamento en garantías constitucionales, para dar respuesta a la cuestión.-
En este sentido, ha de citarse al Dr. Garz¢n Maceda en su voto en disidencia en el plenario de la Cámara Nacional en lo Civil "Rey, Jose R. c/Viñedos y Bodegas Arizu SA" del 21 de diciembre de 1971 (ED 40, 448) cuando expresa que en relación a la aplicación de la reforma introducida por la ley 17711 a hechos anteriores a su entrada en vigencia dice que "debe hacerse distingo entre dos diferentes situaciones, una de las cuales involucra todos
aquellos casos en que la demanda no ha sido iniciada, o cuando, ya iniciada, el tiempo para contestar el traslado aún no comenz¢ a correr, mientras que la otra comprende el supuesto que queda excluido de una y otra de las posibilidades que se han señalado".-
Se evidencia que en autos la litis quedó trabada bajo la normativa de la ley 25.248, con lo cual la demandada tuvo oportunidad de esgrimir los argumentos que hicieran a su defensa. Ello en virtud que el título II de la Ley 24.441 -"contrato de leasing"- fue derogado por el artículo 27 de la Ley 25.248 conforme publicación del Boletín Oficial de fecha 14 de junio de 2000.-
Aplicar la normativa vigente en la actualidad en este caso no genera agravio al derecho de defensa. No puede en esta instancia pretender hacer valer argumentos que debieron ser sometidos a la consideración de la instancia originaria. Por lo tanto, entiéndese correcto el encuadre legal dado por el Señor Juez sentenciante de anterior grado, desestimándose así las quejas traídas en tal sentido.-
III) Determinado el marco legal aplicable al caso, y adentrándonos en la cuestión de fondo que fuera objeto de agravios, ha de señalarse en primer lugar que el artículo 11 de la Ley 25.248, que regula el contrato de "leasing", establece que en el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la Ley 24.522.-
El artículo 20 de la Ley de Concursos y Quiebras rige para los contratos bilaterales, sinalagmáticos (en tanto alude a "prestaciones recíprocas pendientes"). Como principio se advierte que la presentación y/o apertura del concurso preventivo no resuelven los contratos celebrados por el concursado con terceros; si bien, esta es una cláusula que usualmente se pacta. Las situaciones que pueden presentarse, cuando una de las partes contratantes se concursa preventivamente, son las siguientes: a) Si ambas partes cumplieron sus prestaciones con anterioridad, el caso no presenta relevancia para el concurso (sin perjuicio de la posible acción del artículo 961 del Código Civil; o, en una quiebra indirecta); b) Si la parte in bonis no cumplió, y el concursado cumplió, el primero debe cumplir su prestación; c) En el caso inverso al anterior, el co-contratante in bonis debe solicitar verificación de créditos (se hubiese operado o no la resolución del contrato y aún si la obligación estaba sujeta a plazo, ya que se operaría su caducidad; d) Si ambas partes tienen pendientes a esa fecha el cumplimiento de prestaciones recíprocas, el caso encuadrará en la regla sentada en la norma comentada: 1- El deudor tiene la opción de continuar con el cumplimiento del contrato, requiriendo la autorización judicial allí prevista; 2- Si continuara el contrato, el co-contratante in bonis puede requerir el inmediato cumplimiento de las prestaciones adeudadas al momento del concurso preventivo, bajo apercibimiento de resolución; 3- las prestaciones cumplidas por el co-contratante in bonis, luego de la presentaci¢n del art. 11 LCQ y previo pago de lo mencionado ut supra, se encuentran amparadas por el privilegio del art. 240 LCQ para el caso de quiebra ulterior del concursado. En opinión de la doctrina, la regla del art. 753 del Código Civil, s¢lo tendría aplicación al caso en que el tercero co-contratante in bonis opte por la resolución del contrato, y no si optara por su continuación; en caso de seguirse el régimen del mentado artículo 753, optando el acreedor por el pago inmediato (siendo la obligación a plazo), corresponderá descontar los intereses que excedan del momento del pago y hasta la fecha acordada.-
La Jurisprudencia ha sostenido que procederá la restitución de un bien tomado en leasing cuando, se verifica que el deudor no comunicó al dador la decisi¢n de continuar el contrato dentro del plazo fijado por la Ley de Concursos y Quiebras en su artículo 20, lo cual autoriza a considerar resuelto el convenio de pleno derecho, no siendo aplicable el artículo 14 de la ley 25.248 en cuanto establece que el tomador puede ejercitar opción de compra del bien una vez abonadas las tres cuartas partes del canon total, ya que habiéndose juzgado que el contrato se halla resuelto, fenece la facultad que asistiría al concursado (Cám. Nac. Com., Sala A, in re "Alumpack S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Inc. de restitución por leasing financiero" del 29-11-01).-
En el subjúdice, se advierte que la concursada no sólo no dió cumplimiento con la comunicación prevista en el artículo 20 de la Ley 24.522, sino que también incumplió con las obligaciones a su cargo, lo cual sella la suerte del reclamo.-
A mayor abundamiento y trazando un paralelo con la figura de desalojo, ha dicho la doctrina que no resultaría lógico obligar al locador a mantener al inquilino, que ya concursado, no procede al pago de las sumas pactadas (conf. Grispo, "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras", Tº1, pág. 341 en comentario al artículo 21 de la Ley 24.522), dado que ello atenta contra los principios de equidad y justicia. En consecuencia, mal podría mantenerse la concursada en la tenencia de bienes que no son de su propiedad, pese al incumplimiento del pago del canon correspondiente.-
Todas estas consideraciones, llevan a concluír que las quejas traídas deben ser desechadas.-
POR ELLO, confírmase el pronunciamiento de fojas 399/402. Costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Reg. Dev.-

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