Acosta González, Agustín y otros
s/extradición
SC A. 2112 L. XLII
Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e :
-I
Se me corre vista en las presentes actuaciones iniciadas a raíz del pedido formal de extradición de Arístides Luciano Vera Silguero, Roque Rodríguez Torales, Simeón Bordón Salinas, Basiliano Cardozo Giménez, Agustín Acosta González y Gustavo Lezcano Espínola a la República del Paraguay.
El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n1 4 concedió la extradición. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso ordinario de apelación.
Así las cosas, en cumplimiento del deber de representar el "interés por la extradición" que me impone el artículo 25, primer párrafo de la ley 24767 vengo a contestar los planteos defensistas obrante en el escrito de fs. 745/758.
Se reclama la denegación de la extradición sobre la base de los siguientes agravios: 1. el rechazo de la recusación del juez de la extradición, atento a que -según se diceconforme las pautas establecidas por la Corte en "Llerena", éste no debió intervenir en la etapa de juicio por haber instruido la causa; 2. el rechazo de prueba que, a juicio de la defensa, era necesaria y pertinente; 3. La intencionalidad de
persecución política que subyacería al pedido de extradición, que impide su concesión conforme lo estipula el artículo 3.2 del tratado de extradición vigente con la República del Paraguay (cfr. ley 25302) y el artículo 8.d de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (ley 24767); 4. El peligro de que los extraditables puedan ser sometidos a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, en atención a las condiciones carcelarias en la República del Paraguay: 5. Una supuesta irregularidad procesal por parte de las autoridades judiciales paraguayas, en el dictado del decreto de prisión preventiva y captura.
-II
En mi opinión, los agravios de la defensa, tal como están planteados, no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia impugnada por las razones que paso a exponer:
1.El agravio sobre el rechazo de la recusación del juez de la extradición es manifiestamente improcedente.
Es que no cabe admitir en este proceso el apartamiento del magistrado sobre la base de lo establecido por V.E. en el caso "Llerena" (L 486.XXXVI, rta. el 17 de mayo de 2005), esto es, por su intervención tanto en la instrucción
como en la etapa de juicio porque, simplemente, en el proceso de extradición no existe instrucción alguna.
Sobre esta cuestión, tiene dicho el Tribunal que en los procedimientos de extradición no hay instrucción en sentido estricto, en razón de que no se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad, individualizar partícipes, o comprobar la extensión del daño provocado por el delito (Fallos 323:3749). Y ello es así porque "el pedido formal de extradición funciona en nuestro sistema procesal de forma similar a la requisitoria de elevación a juicio" (Fallos 326:991). Es decir, el acto que da comienzo al proceso de extradición es análogo y equiparable al que inaugura la etapa de juicio.
Del precedente que invoca la defensa surge que la imposibilidad de la participación de un magistrado en el doble papel de juez de la instrucción y del debate oral tiene su fundamento en que "... en la tarea de investigación preliminar, el instructor va formándose tanto una hipótesis fáctica como una presunción de culpabilidad, en una etapa anterior al debate oral. Por lo tanto,... lo cierto es que podría sospecharse que ya tiene un prejuicio sobre el tema a decidir, puesto que impulsó el proceso para llegar al juicio, descartando hasta ese momento, las hipótesis desincriminantes..." (del considerando 131).
Como se ve, el supuesto que llevara a la Corte a declarar inválida la sucesiva participación de un juez en los dos papeles del proceso penal no se adapta al particular procedimiento de la extradición donde, por definición, le está vedado a éste conocer del fondo del asunto, y en especial, sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la persona reclamada (Fallos 324:1557). Este criterio es concordante con la ley 24767 (aplicable subsidiariamente al presente conforme lo establece el último párrafo del artículo 21) en cuanto establece que "... En el juicio no se podrá discutir acerca de la existencia del hecho imputado o la culpabilidad del requerido, restringiéndose el debate a las condiciones exigidas por esta ley, con exclusión de las que surgen de los arts. 31, 51 y 10" (artículo 30).
2. Tampoco la exclusión de algunas pruebas solicitadas por la defensa aparece como arbitraria. Es conocido el principio según el cual la determinación de qué pruebas son pertinentes es una potestad del juez de la causa quien no viola la garantía de defensa en juicio si
considera que las propuestas de la parte no son conducentes, por cuanto no es su obligación conformar su decisión a las pretensiones de la parte sino velar para que ella cuente con la efectiva posibilidad de oponer sus defensas (doctrina de Fallos 321:1409). Este estándar, aplicable a los procesos penales rige de manera análoga en la extradición, conforme lo afirmó V.E. recientemente (C 4236.XLI in re "Crousillat Carreño, José Francisco y otro s/extradición", rta. el 18 de abril de 2006).
El artículo 356 del Código Procesal Penal de la Nación admite expresamente el rechazo de las pruebas "impertinentes o sobreabundantes". Y la defensa no ha demostrado que la prueba rechazada no lo fuera, de modo que puede razonablemente considerarse como sobreabundante teniendo en cuenta que, al decir de la defensa, tanto los testimonios rechazados de "juristas, obispos, dirigentes sociales y políticos y personalidades del Paraguay" como los escuchados en la audiencia de debate, esto es, los de "dos periodistas argentinos y una dirigente de DDHH paraguaya exiliada desde hace muchos años en nuestro país, luego de pasar por las cárceles de la dictadura de Stroessner..." tenían por objeto acreditar "que la justicia paraguaya no es confiable, que existe un conflicto donde no es ajeno el gobierno de Estados Unidos y que los sectores del poder dominantes en el Paraguay no permitirán bajo ningún concepto que se desarrolle una fuerza política de izquierda, antiimperialista y campesina" (cfr. fs. 746).
En suma, los testimonios de los que se prescindió por decisión del juez de la instancia tenían por finalidad demostrar lo mismo que se intentó probar con los testigos escuchados en juicio. De allí que la decisión judicial de rechazarlos aparezca como razonable y justificada.
3. El juez de la instancia consideró que la defensa no pudo probar la excepción del artículo 3.2 del tratado aplicable. Para así resolver consideró que, más allá de la prueba de que la mayoría de los extraditables pertenecían a una agrupación política radicalmente contrapuesta al partido gobernante, no se habría acreditado el nexo causal entre esta circunstancia y el hecho de que los extraditables hayan sido imputados en el proceso paraguayo.
Esta extradición tiene su origen en la investigación por el secuestro y posterior homicidio de Cecilia Cubas, hija del ex presidente del Paraguay. Según surge del pedido formal de extradición los extraditables participaban de las reuniones del grupo que habría tomado la determinación de llevar a cabo el secuestro de Cecilia Cubas y, luego, de quitarle la vida. Cabe aclarar, sobre este aspecto que no se discute en el caso la condición política del hecho. El Estado requirente no refiere que existiera algún aspecto político en la comisión del delito, y los propios extraditables -en el memorial de agravios- se preocupan en resaltar que es ajeno a su intención introducir en el caso la discusión sobre la politicidad del hecho. La cuestión se centra, en cambio, en –al decir de la defensa- la supuesta intencionalidad de la persecución política del Estado al pedir la extradición de personas que integran un partido opositor, prevaliéndose de la comisión de un delito común.
Tan ajeno es a un delito político el debate que suscita el agravio, que los propios extraditables niegan su participación en el hecho que se les atribuye en el Paraguay, ni nunca fue autoadjudicada la autoría del crimen por partido o sector político alguno. Y ésta es la característica propia en la comisión de un delito político, donde lo importante para que tenga tal carácter y sea políticamente relevante es
precisamente su autoadjudicación y publicidad.
Ahora bien, así encuadrado el agravio, considero que ni de los hechos tal cual fueron expuestos en el pedido formal de extradición, ni de las pruebas incorporadas en el debate se puede inferir alguna intención maliciosa por parte del Estado paraguayo al pedir la extradición. Es acertado el criterio del juez de la instancia por cuanto no parecen existir elementos que sustenten la tesis de la defensa, esto es, que el Estado paraguayo busque con esta extradición perseguir a los requeridos por el solo hecho de pertenecer a una determinada agrupación política, o adscribir a determinado ideario.
Ello es así porque en el relato del pedido formal de extradición se diferencia cuidadosamente entre los integrantes del partido Patria Libre, que realizaban reuniones periódicas con intenciones exclusivamente políticas, y un pequeño círculo de personas que -en reuniones paralelas o posteriores a estascoordinaban, planeaban y decidían operaciones delictivas, tales como el secuestro que se les imputa. En consecuencia, la circunstancia de que los extraditables integraran la organización política no aparece como la principal, ya que lo esencial es que este subgrupo, a su vez, conformaban una estructura separada dirigida a cometer delitos.
En síntesis, mal puede prosperar este agravio si no se acompañan pruebas que apuntalen la protesta de la defensa con aplicación a la concreta situación de los imputados, sin que puedan considerarse de igual forma meras conjeturas que no alcanzan para conmover la confianza que necesariamente depositan los estados contratantes en sus respectivos sistemas de gobierno y, particularmente, en que los tribunales del país requirente aplicaron y han de aplicar con justicia la ley de la tierra (C 4236.XLI in re "Crousillat Carreño, José Francisco y otro s/extradición", rta. el 18 de abril de 2006 y su cita de Fallos 187:371; punto VI del dictamen de la Procuración General que V.E. compartió).
4. Respecto del supuesto peligro de ser sometidos a tratos inhumanos en razón del estado carcelario de la República de Paraguay, doy por reiteradas -en lo pertinente- las consideraciones vertidas por el suscripto en C 4208.XLI in re "Carro Córdoba Cristián Ramón s/pedido de extradición" (dictamen del 29 de diciembre de 2005), sustentadas en la doctrina de Fallos 324:3484.
En efecto, en este precedente -una extradición requerida, también, por la República del Paraguay- se dijo que "debe tenerse en cuenta en estos casos, no tanto las referencias genéricas a una situación determinada sino si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente" (del dictamen de la Procuración General que el Tribunal compartió e hizo suyo).
Sin perjuicio de ello, si V.E. lo considera pertinente, puede disponer por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, la entrega en condiciones que preserven la seguridad personal del extraditado (Fallos 322:507).
Y esto -al contrario de lo que afirma la defensa- no implica que esta parte guarde prevenciones respecto de que el Paraguay habrá de tratar a los extraditables de manera condigna sino que implica atender las preocupaciones de la defensa y, a la vez, reafirmar que "la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional cuyo fundamento radica en el interés común de todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos, por lo que en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira" (Fallos 323:3680 y sus citas).
5. La alegada irregularidad en el proceso paraguayo constituye, conforme se afirma en la sentencia, una cuestión ajena por su naturaleza al preciso marco de un proceso de extradición.
En este sentido V.E. tiene dicho que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (P 2021.XL in re "Pozo Gamarra, Carmen s/extradición solicitada por la República del Perú", rta. El 11/07/06).
Y la alegada violación a las garantías constitucionales no tiene, en este aspecto, injerencia alguna si se tiene en cuenta que en el Estado requirente "existen mecanismos de protección nacionales y supranacionales que, a todo evento, podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al extraditado" (324:3484 y sus citas).
En consecuencia, si existe -como alega la defensa alguna falla en el proceso paraguayo (cuestión que, por otra parte, resulta difícil de valorar con los escasos elementos que se cuentan en un proceso de extradición) es allí donde el recurrente deberá ir a reclamar para remediarlo.
-III
Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2007.
ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Buenos Aires, 21 de octubre de 2008.
Vistos los autos: "Acosta González, Agustín y otros s/ extradición - pedido de captura".
Considerando:
1°) Que el 16 de abril de 2008 este Tribunal resolvió suspender el trámite del recurso de apelación ordinario interpuesto por Arístides Luciano Vera Silguero, Roque Rodríguez Torales, Simeón Bordón Salinas, Basiliano Cardozo Giménez, Agustín Acosta González y Gustavo Lezcano Espínola contra la resolución del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4 que había declarado procedente su extradición a la República del Paraguay por los delitos de homicidio, secuestro y asociación ilícita.
Ello toda vez que si bien la petición de refugio de los requeridos había sido denegada ante el Comité de Elegibilidad para los Refugiados, la respectiva decisión aún no estaba firme por haber sido apelada (fs. 790/791).
2°) Que en atención a que, con posterioridad, el Ministerio del Interior informó que los recursos en cuestión fueron rechazados, corresponde reanudar el trámite de este recurso de apelación ordinario, lo que así se resuelve.
3°) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones desarrollados en el acápite II del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado, el Tribunal resuelve: 1°) reanudar el trámite de este recurso de apelación ordinario y 2°) confirmar la resolución en todo cuanto fue materia de apelación. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Abogados: Liliana Noemí Mazea, Maria Fernanda Pereyra y Eduardo Soares.
Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario