viernes, 7 de noviembre de 2008

Fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires:

06-11-2008 Cám. Civil Sala II de Morón. Inconstitucionalidad. Declaración de oficio.-

"BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS.
S/ ADJUDICACION DE INMUEBLE "
Causa Nº 56.356 R.S.: 501 /08

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de Octubre de dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ ADJUDICACION DE INMUEBLE", Causa Nº 56.356, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1º ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2º ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo:
I.- ANTECEDENTES
1) La Señora Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 10 de este Departamento Judicial, en resolución que luce a fs. 97/99 de los presentes actuados rechazó liminarmente la demanda sin imposición de costas dada la inoficiosidad de la tarea.-
2) Contra tal decisorio se alzó el Banco Provincia interponiendo recurso de apelación (fs. 100), el que le fue acordado en relación a fs. 101 y se fundamentó con el memorial de fs. 102/114vta.-
Mediante su argumentación recursiva la banca pretende demostrar el desajuste a derecho del rechazo liminar.-
Así habla de la operatoria que subyace al reclamo de autos, del crédito otorgado, de su legitimación y de las normas de su Carta Orgánica que habilitan su pretensión de adjudicación del inmueble.-
A los términos del memorial cabe remitirse brevitatis causae.-
3) Llegados los obrados a este Tribunal, y previo informe del Actuario, a fs. 117vta., se llamó "AUTOS", providencia que al presente se encuentra consentida, dejando estas actuaciones en condiciones de resolver.-
II.- SOLUCION PROPUESTA
1) El memorial que abastece el recurso contiene, a mi modo de ver, suficiente crítica como para provocar la apertura de la instancia revisora (art. 260 del C.P.C.C.).-
Así las cosas, paso a focalizarme en el auto apelado y en los agravios traídos (art. 266 in fine del C.P.C.C.).-
2) Y en tal faena debo recordar, desde los albores de esta argumentación, que en reiteradas ocasiones hemos señalado que si bien las facultades jurisdiccionales para rechazar liminarmente las peticiones que las partes traen a los estrados son indudables, por configurar el rechazo liminar una restricción al derecho constitucional de peticionar ante las autoridades la misma debe interpretarse con criterio restrictivo (esta Sala en causa nro. 45.528 R.S. 120/01) siendo la repulsa liminar accionable solo cuando del inicial examen del planteo que se somete al judicante surge la palmaria -y hasta absurda- improcedencia del mismo al estar en juego el derecho a la jurisdicción directamente enraizado, insisto, con los derechos de defensa y de peticionar ante las autoridades (causa nro. 48.153 R.S. 166/03).-
El rechazo en estas condiciones implica una desestimación -desde el ángulo de la secuencia procedimental- temprana, efectivizada antes de dar tramite procesal al planteo de que se trate; de allí lo "liminar".-
3) Ahora bien, en el plano de cualquiera de los tipos procesales estructurados en el Código de forma local sin dudas calificaríamos al rechazo aquí efectuado como liminar: se presentó el escrito fundacional y, acto seguido, tenemos la resolución que rechazó el planteo.-
Y, por mi parte, diría que tal "rechazo liminar" -con el criterio restrictivo ya enunciado- no se ajustaría a derecho al no aparecer manifiestamente inviable la pretensión a tenor de lo normado por el Dec. Ley 9434/79 (arts. 72 y ccdtes.) y lo que surge, prima facie, de la documental aportada.-
Diría, y sigo usando el potencial, que la pretensión está en condiciones de dar trámite y ordenaría que así se lo hiciera en la instancia originaria.-
Recién he usado, varias veces, el modo potencial; explico ahora por qué.-
Es que, en la letra del ya enunciado Decreto Ley 9434/79, la adjudicación pretendida aquí por la banca provincial debe ser decretada por los jueces "inmediatamente y sin mas recaudos que la constancia de haber fracasado los remates ordenados" (art. 72).-
Con lo cual, el rechazo que la Sra. Juez de Grado calificó de liminar, en realidad, DE LIMINAR NADA TIENE.-
Ello nos impondría no ya mandar a tramitar la cuestión (como sucede cuando revocamos un rechazo liminar) sino pasar directamente a analizar la convergencia de los recaudos que hacen a la atendibilidad del planteo (el fondo de la cuestión).-
Pero considero que si así lo hiciéramos arrasaríamos con cuanta norma constitucional existe en nuestro encofrado normativo tendiente a resguardar el derecho de defensa en juicio que a toda persona, por tal, asiste.-
En efecto: la Constitución Nacional establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18); integrando también el plexo constitucional (art. 75 inc. 22) la Convención Americana de Derechos Humanos, en amplia y fecunda redacción, determina que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8.1).-
Ya en el ámbito provincial se asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial (art. 15 Const. Pcial.).-
Discurrir mas sobre el tema sería sobreabundante.-
Desde otro punto de vista, sabemos que el constituyente provincial ha dispuesto en su artículo 57 que toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.-
Por nuestra parte, en casos muy puntuales y específicos, hemos acogido la posibilidad de decretar la inconstitucionalidad de oficio.-
Al sentenciar en la Causa de este Tribunal caratulada "Sindicato De Empleados y Obreros de Comercio y Afines Zona Oeste C/ Project S.R.L. S/ Apremio" (Causa Nº 46.598 R.S. 34/02) nos hemos expedido sobre tal temática.-
Decía allí en voto que mereciera la adhesión de mis colegas que:
"El tema que convoca a esta Alzada contiene dos cuestiones fundamentales: la primera de ellas es la posibilidad de decretar de oficio y sin petición de parte la inconstitucionalidad de una norma jurídica (...).-
Ni la doctrina ni la jurisprudencia han sido pacíficas en lo atinente al primer interrogante; y el tiempo verbal "han" no ha sido tomado al azar ni es caprichoso; digo tal por cuanto un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al cual mas luego habré de referirme se ha expedido definitivamente por la tesis afirmativa.-
Desde una postura de extremo rigorismo que VEDA a los jueces pronunciarse de oficio hasta una concepción en el sentido contrario conforme a la cual los jueces DEBEN hacerlo, tenemos una postura intermedia que sostiene que los jueces PUEDEN hacer aquella declaración sin petición de parte.-
La mas autorizada doctrina adhiere a esta última postura aceptando el control de constitucionalidad ex-oficio; es la posición sustentada por Bidart Campos (Manual de la Constitución Reformada, T III, pag. 435 y siguientes) y Juan Carlos Hitters (Teoría de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, pág. 724).-
Enseña Bidart Campos que impedir la declaración de oficio que nos ocupa implica tanto como dejar librado a la voluntad de las partes aquel examen de constitucionalidad lo cual haría que el principio de Supremacía de la Constitución al quedar librado a la voluntad de las partes no sea de orden público, lo cual evidentemente constituiría un absurdo; rebate también el autor el argumento que en año 1941 esgrimiera la Corte Nacional en el caso "Los Lagos" donde sostuvo que el control jurisdiccional de oficio sobre la constitucionalidad de las normas jurídicas vulneraría el equilibrio de los tres poderes e implicaría la violación al principio de división de los mismos; en tal sentido recuerda Bidart Campos, trayendo a colación opiniones de Carlos Fayt y Augusto Belluscio que si ello fuera así el desequilibrio se produciría también cuando la declaración se produce a petición de parte; y resalto el argumento pues es el que precisamente recoge la Corte Nacional en el Fallo al cual mas luego habré de referirme.-
También y en forma categórica se inclina por la tesis amplia Juan Carlos Hitters, si bien deja en claro que al pronunciarse como Magistrado lo ha hecho en sentido contrario por acatamiento a la opinión mayoritaria del Tribunal.-
Como dijera supra la opinión de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia no ha sido uniforme y si bien aquel Cimero Tribunal local se ha expedido en forma negativa lo ha sido por mayoría y con importantes y fundadas disidencias; me refiero concretamente a las opiniones de los Dres. Negri y Ghione, quienes en diversas oportunidades se pronunciaron en favor de la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad en forma oficiosa (Juba sum. B9969, S.C.B.A., Ac. 34.558; 35.586; 33.347; 54.349; 54.532; entre muchas otras). Decía el doctor Negri al expedirse en Ac. 54.349 "Reiteradamente he sostenido que los jueces deben, aun de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las nor­mas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio. Lo que confiere validez a una sentencia, lo que en un sentido estricto la torna vinculante, es su enlace con la idea moral del derecho. La función del juez es juz­gar aplicando el derecho. Normalmente ese derecho aparece definido en la ley, que es su modo habitual de posición. Pero si en virtud de un examen más profundo, crí­tico, el juez advierte que la ley que se presenta para la solución del caso no es portadora de derecho sino transgre­sora del mismo, la misma exigencia ética que preside toda su actividad le obliga a prescindir de la ley para aplicar el derecho. Derecho que encontrará formulado en otras leyes, en la Constitución o, en último grado, en principios que se presenten como objetivos a la luz de una conciencia univer­sal. El supremo deber del juez en casos así, consiste en seguir guardando fidelidad con el derecho para no con­trariar el sentido mas profundo de su ministerio. En esas situaciones no es necesaria bilateralidad alguna. Pedir que el juez subordine el juicio crítico de la ley y la aplicación del derecho a exigencias de oportunidad y forma propias de los hechos, significaría tanto como pro­poner trabas procesales para su actividad, lo que me parece inadmisible. Por todo ello el juez puede declarar la inconsti­tucionalidad de oficio, y debe hacerlo cuando las circuns­tancias así lo exijan (mi voto en la causa Ac. 34.829, sent. del 1-VII-86, pub. en "Acuerdos y Sentencias", 1986-II-190)." y en muy fundado voto en igual sentido se expedía allí el Dr. Ghione.-
A esta altura del estudio del tema debo anticipar que participo de la teoría amplia o permisiva, que sin llegar al extremo de sostener que los jueces DEBEN pronunciarse de oficio les da la POTESTAD de hacerlo; a lo cual debo agregar que, desde mi pensamiento, tal potestad debe ejercerse en casos excepcionales, cuando la violación del principio de supremacía de la Constitución aparezca flagrante e indudable.-
Y digo tal por cuanto, como bien lo recordara el Dr. Ghione en la causa 73.151 (Juba sum. B46795) la facultad de los jueces de pronunciarse de oficio viene avalada por la necesidad de asegurar el imperio de la Constitución con independencia de la voluntad de los justiciables; y por otra parte la teoría de la aplicabilidad de la Constitución con independencia de su invocación es una concreta aplicación del principio "iura novit curia".-
Concurre también a fundar mi opinión el respeto al principio de supremacía constitucional que quienes tenemos la sagrada función de aplicar el Derecho no podemos dejar de lado por el solo hecho que los litigantes discordiados no lo pidan; el Juez no puede permanecer atado por el silencio de las partes y convalidar una norma que afecte a la Ley Suprema, la cual por otra parte asumimos la obligación de cumplir y hacer cumplir en lo que de nosotros dependiera, al prestar nuestro juramento al cargo que ejercemos.-
Y desde un punto de vista procesal tal facultad también viene avalada por la norma que dimana del Art. 34 inc. 4º de la ley adjetiva local.-
Decía que desde mi concepción, tal facultad de actuar de oficio, debe dinamizarse en casos excepcionales, cuando la violación a la Ley Suprema aparezca evidente y grosera (...); no se trata que los jueces revisen todos y cada uno de los actos del poder político concretando lo que se ha dado en llamar "el gobierno de los jueces"; si se trata que ejerzan, en casos como el que nos ocupa, el control de constitucionalidad lo cual hace precisamente al equilibrio de los poderes de todo Estado Republicano; así lo enseña Bidart Campos (obra citada p g. 438) al decir que "nuestra jurisprudencia, excepcionando la regla de que la inconstitucionalidad no puede ser declarada por los jueces si no media petición de parte, ha admitido sin ella el control de oficio cuando se ha tratado de la distribución de competencias dentro del poder político, salvaguardando así la jurisdicción, el orden público, las facultades privativas del tribunal de la causa, etc. La propia Corte lo ha hecho cuando debió mantener los límites de su jurisdicción originaria. Asimismo, la propia Corte ha ejercido control de oficio (inclusive fuera de causa judiciable) cuando para negarse a tomar juramento a un juez verificó si tanto su designación como la creación del tribunal al que se lo destinaba eran o no constitucionales. Igualmente, cuando en Acordada del 7 de Marzo de 1986 -y antes de sortear a uno de sus miembros para integrar Tribunales de enjuiciamiento creados por ley 17.642- declaró que el sistema era inconstitucional por contradecir al régimen federal. Mas recientemente, puede colacionarse la Acordada del 9 de Febrero de 1984 acerca del Tribunal de Etica Forense.".-
El argumento que tanto la Corte Nacional como la Suprema Corte Provincial se hayan expedido en sentido contrario, ha perdido actualidad en el caso concreto; ello por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raul Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Demanda Contencioso Administrativa", sentencia del 27 de Septiembre de 2001 formando mayoría sus ministros Fayt, Belluscio, Boggiano, Lopez, Bossert y Vazquez -con la sola disidencia en el punto de los Señores Ministros Nazareno, Moline O'Connor y Petracchi- estableció que "no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en si no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haberse podido los interesados expedir sobre su aplicación en el caso"; recoge así la actual jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación la opinión que antes recordara de los Dres. Fayt y Belluscio en el fallo del 24 de Abril de 1984 (Fallos 306:303). Si bien resulta sobreabundantemente por cuanto el fallo citado despeja toda duda, quiero reiterar una opinión personal expuesto en votos de mi autoría como Juez de esta Cámara: ningún caso es igual a otro y si bien la jurisprudencia del Superior debe ser tenida especialmente en cuenta, por su autoridad y prevalencia, debe examinarse puntillosamente las circunstancias de cada caso sometido a juzgamiento para no incurrir en generalizaciones indebidas".-
Hoy incluso la S.C.J.B.A. reconoce la posibilidad de la declaración oficiosa de inconstitucionalidad (Juba sumario B29633, causa C 84892 fallo del 5-3-2008; Juba sumario B3345172 causa L 90610 fallo del 2-7-2008, entre otros).-
Frente a todo lo expuesto, tengo para mi que el artículo 72 del Decreto Ley 9434/79 en cuanto impone a los Magistrados el juzgamiento del pedido de adjudicación en forma inmediata "y sin mas recaudos que la constancia de haber fracasado los remates ordenados" deviene insanablemente inconstitucional al violentar el derecho de defensa (consagrado por las normas antes citadas) del propietario del inmueble, imponiéndole un irrazonable e innecesario menoscabo al preterir totalmente su intervención en un trámite en el cual se decide la suerte a seguir por un bien de su propiedad.-
Y la declaración debemos efectuarla nosotros y de oficio.-
Nosotros pues, al revocar el fallo de primera instancia, deberíamos expedirnos sobre el fondo del asunto (de hecho en el memorial se nos pide que decretemos la adjudicación), imponiéndonos la norma en cuestión que lo hagamos en forma inmediata y sin audiencia del eventual contradictor, lo que nos haría violar no solo el derecho de defensa de este sino también desatender nuestro deber de evitar nulidades (pues un fallo dictado en estas condiciones sería insanablemente inválido, por inconstitucional).-
Y de oficio pues la violación de la norma al derecho de defensa es palmaria, evidente, grosera e injustificada: no prevé la audiencia del dueño del inmueble (que, con la adjudicación, saldrá de su patrimonio) sino que contempla una decisión inmediata y sin otros recaudos que los descriptos en ella, quedándole -de este modo- vedada al titular del inmueble la formulación de cualquier planteo sobre el particular; mas aun cuando -de las constancias de autos- no surge que el mismo estuviera siquiera anoticiado de la existencia de estos obrados.-
Tales circunstancias nos imponen el deber de actuar en forma oficiosa y de encarrilar el presente por los cauces de un "debido proceso" (arts. 18, 31 y 75 inc. 22 Const. Nac., 8 Convención Americana de Derechos Humanos, 15 y 57 Const. Pcial.).-
No encuentro, al menos por mi parte, otra manera de zanjar el imperativo legal analizado (y su indebida restricción al derecho de defensa) que no sea la declaración de inconstitucionalidad pues, si así no lo hiciéramos, deberíamos apegarnos al texto legal (art. 171 Const. Pcial, 34 inc. 4º C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 50.358 R.S. 119/05; 49.102 R.S. 552/06; entre otras) y expedirnos en forma inmediata y sin mas trámite (art. 72 ya citado).-
Aclaro que todo lo que vengo exponiendo es sin perjuicio de la actitud que eventualmente pudiera asumir el titular del inmueble cuya adjudicación se pretende, en tanto lo que aquí estoy diciendo, solamente, es que merece que le demos la ocasión de "ser oido" para defenderse y, recién luego, decidirse cuanto corresponda.-
La jurisprudencia local también ha predicado esta necesidad de dar traslado al deudor en casos como el presente, señalando que resulta inadmisible suponer que el Banco de la Provincia de Buenos Aires pueda concretar su actividad con prescindencia del debido contralor jurisdiccional, poniendo en jaque garantías constitucionales como la defensa en juicio y el derecho de propiedad de los deudores (Juba Sumario B253786, C. 2º Civ. y Com. La Plata, "Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ adjudicación de inmueble" RSI 138/00 fallo del 9/8/00).-
Así también lo dijo la Cámara Contencioso Administrativo de la Plata: el derecho de defensa no puede quedar a la zaga de la legislación provincial no siendo dable admitir que las previsiones de la Carta Orgánica de la Banca provincial en materia de operatoria hipotecaria constituyan normas de excepción constitucional (C. Ap. Contencioso Administrativo La Plata, "Ortega, Teresa c. Banco Provincia de Buenos Aires", 30/6/05; L.L. 2006-B, 514; LLBA 2005 (septiembre), 970).-
Quede en claro que no estoy opinando sobre el fondo del asunto y que aquí argumento SOLO EN CUANTO A LO DISPUESTO POR LA NORMA CON RELACIÓN A LA TRAMITACIÓN DEL PEDIDO DE ADJUDICACIÓN; todo lo demás podrá ser analizado en su momento, y una vez que el interesado -tal la propuesta que vengo delineando- sea escuchado en el proceso, actuando cuanto estime menester.-
Como consecuencia de todo lo expuesto considero que deberemos revocar la resolución apelada en cuanto desestima el planteo formulado, declarando -de oficio- inconstitucional e inaplicable al caso de autos, el artículo 72 del Decreto Ley 9434/79 en cuanto impone el juzgamiento del pedido de adjudicación en forma inmediata "y sin mas recaudos que la constancia de haber fracasado los remates ordenados", debiendo -en la instancia de origen y por juez hábil- darse trámite al planteo de fs. 93/96 de conformidad con las normas de los arts. 496 y sigtes. del Cód. Procesal (tipo de proceso que, entiendo, debe adoptarse por ser el mas abreviado y acorde a los recaudos de celeridad y rapidez que subyacen al trámite pretendido, quedando al alcance de la peticionante adecuar su demanda a los recaudos legales del mismo con anterioridad a su notificación -arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial., arg. art. 331 C.P.C.C.-) y, oportunamente, decidir cuanto fuere menester a su respecto.-
No deberán imponerse costas de Alzada, atento la índole de la cuestión y la ausencia de bilateralización (art. 68 2º p. C.P.C.C.).-
Con tales alcances doy mi voto a la primera cuestión propuesta por
LA NEGATIVA

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
Adhiero en un todo a la postura del colega que me precede.-
Solo recuerdo que, en cuanto a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma, decía en la causa citada por el Dr. Ferrari que
"En atención a la excelente fundamentación lógico jurídica y normativas constitucionales analizadas e interpretadas en su voto por el Dr. Ferrari, soy de opinión que comparto y me adhiero en un todo a las conclusiones y propuesta que ha formulado el distinguido vocal, digo ello sin perjuicio de lo expuesto por la presente Sala en la causa nro. 39.096 (R.S. 454/99) y que en una revisión de tal decisión es que llego a la presente adhesión, y que a continuación fundaré y explicitaré.-
En primer lugar y con respecto al control de constitucionalidad que ejercen los jueces en el marco de un proceso creo oportuno recordar que ya hace mucho tiempo un gran constitucionalista como el Doctor Joaquín V. Gonzalez en su "Manual de la Constitución Argentina" (Ed. Angel Estrada. Bs. As. 1897, pag. 334) afirmó que "el poder judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor o el poder peligroso que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, pues su misión es ampararlas y hacerlas cumplir y en tal sentido el Congreso tiene poder para dictar leyes que sean una consecuencia de la Constitución, que pongan en ejercicio los poderes creados por ella y realicen de la maneras mas amplia y múltiple el bienestar general con la sola limitación de conformarse a su letra y espíritu, y así, si algún poder debía resolver esta conformidad, ha sido investido con ella el "poder judicial" garantizando a los particulares una recta justicia".-
Por otra parte es oportuno resaltar como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Bruno" (Fallos 311:460) que el Poder Judicial es independiente en el ejercicio de la jurisdicción que se le confiere y alcanza su competencia hasta donde llega el poder legislador de donde tiene su existencia; sus facultades interpretativas van mas lejos todavía, pues son también encargados de aplicar la Constitución, tratados y leyes nacionales; así y en el análisis del fallo "Fernandez Valdez" (Fallos 311:1855) se sostiene que era evidente en ése caso las cláusulas provinciales que autorizaban el control de constitucionalidad de oficio se apartaban claramente del principio instituido por la Corte Suprema de la Nación ... y que sólo podían declarar la invalidez de una norma a pedido de la parte interesada. Sin embargo, en "Fernandez Valdez" la Corte no encontró objeción alguna al ejercicio de dicha potestad por parte de la justicia provincial, basada en la doctrina de autonomía de los tribunales locales.-
Así se ha sostenido que la Constitución Nacional en su art. 5 ha dejado amplio margen a las provincias para crear sus instituciones, principio receptado en la jurisprudencia de la Corte que emana del Caso Bruno "ut supra" citado (cit. en Suplemento de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, Bs. As. 11 de Febrero de 1998, p g 6 y sigs., con Nota del Dr. Hernán Gullco).-
Sentado ello me permito destacar que en ejercicio de las atribuciones conferidas a las provincias por parte de los arts. 5, 121, 123 y cctes. de la Const. Nacional, la Provincia de Buenos Aires al regular en el capítulo III de la Sección VI de la Constitución provincial la "Administración de Justicia" establece en el art 171 que "...las sentencias que pronuncien los jueces de los tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva y en defecto de éstos en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso..."; y armonizando tal norma con lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución provincial resulta oportuna la aplicación del art. 57 de la misma en cuanto reza que "...toda ley, decreto u orden contrarios de las LIBERTADES Y DERECHOS reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, SERAN INCONSTITUCIONALES Y NO PODRAN SER APLICADAS POR LOS JUECES".-
Por ello y tal como tiene dicho la doctrina considero que "...la declaración de inconstitucionalidad que efectúa un órgano judicial hace más concreta y eficaz la aplicación y resguardo del derecho a la jurisdicción constitucionalmente consagrado y ello no ocasiona una indebida arrogación de competencias y funciones, estableciéndose de esa forma con claridad el sistema de frenos y contrapesos que el constituyente originario nacional tuvo en mira al sancionar nuestra ley suprema federal a la cual deben subordinarse las normas constitucionales provinciales" (conf. en Gallo Quintian, Federico J.- Perez Catella, Héctor (h) en Revista del XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Tomo II Ed. por Univ. Católica de Cuyo, en la Provincia de San Juan, págs. 659 y sigs.)".-
Por ello, a tenor de lo expuesto, en esta primera cuestión, doy mi voto por
LA NEGATIVA

A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo:
Si mi propuesta se comparte deberemos revocar la resolución apelada en cuanto desestima el planteo formulado, declarando -de oficio- inconstitucional e inaplicable al caso de autos, el artículo 72 del Decreto Ley 9434/79 en cuanto impone el juzgamiento del pedido de adjudicación en forma inmediata "y sin mas recaudos que la constancia de haber fracasado los remates ordenados", debiendo -en la instancia de origen y por juez hábil- darse trámite al planteo de fs. 93/96 de conformidad con las normas de los arts. 496 y sigtes. del Cód. Procesal (quedando al alcance de la peticionante adecuar su demanda a los recaudos legales con anterioridad a su notificación) y, oportunamente, decidir cuanto fuere menester a su respecto.-
No deberán imponerse costas de Alzada, atento la índole de la cuestión y la ausencia de bilateralización (art. 68 2º p. C.P.C.C.).-
Es mi voto

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. FERRARI.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA la resolución apelada en cuanto desestima el planteo formulado, DECLARANDO -de oficio- inconstitucional e inaplicable al caso de autos, el artículo 72 del Decreto Ley 9434/79 en cuanto impone el juzgamiento del pedido de adjudicación en forma inmediata "y sin mas recaudos que la constancia de haber fracasado los remates ordenados", DEBIENDO -en la instancia de origen y por juez hábil- darse trámite al planteo de fs. 93/96 de conformidad con las normas de los arts. 496 y sigtes. del Cód. Procesal (quedando al alcance de la peticionante adecuar su demanda a los recaudos legales con anterioridad a su notificación) y, oportunamente, decidir cuanto fuere menester a su respecto.-
Sin costas de Alzada, atento la índole de la cuestión y la ausencia de bilateralización (art. 68 2º p. C.P.C.C.).-
REGISTRESE. REMITANSE LAS ACTUACIONES A LA INSTANCIA DE ORGIEN encomendándose la notificación del presente al peticionante.-

Dr. JOSÉ LUIS GALLO Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI
Juez Juez
Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI
Secretario de la Sala Segunda de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial
de Morón

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