29-09-2008 Cám. Civil de Dolores. Obligaciones propter rem. Bien conyugal de administración propia. Sociedad conyugal. Muerte del titular registral. Responsabilidad por deudas. Prescripción. Intereses.-
F.U.
En la ciudad de Dolores, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 87.116, caratulada: "CESOP c/ PELAEZ, HECTOR s/ SUMARIO", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263, CPCC; 168 CONST. PROV.), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores Francisco Agustín Hankovits, María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguien tes:
------------------C U E S T I O N E S------------------
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
--------------------V O T A C I O N--------------------
------A LA PRIMERA CUESTION EL DR. HANKOVITS DIJO:-----
I) 1. Contra la sentencia dictada en autos a fs. 146/149, interponen recursos de apelación las partes intervinientes en autos -accionada y accionante-, expresando sus agravios a fs. 158/167 y vta. y fs. 174/175 vta., respectivamente. Sustanciados los mismos, con las respectivas contestaciones (v, fs. 175 vta./178 y vta. y fs. 182/184 y vta.), firme el llamado de fs. 185, han quedado los autos en estado de ser sentenciados en esta instancia (art. 263 del CPCC).
2. Se alza la demandada contra el fallo citado, resumidamente, en cuanto rechaza sus defensas de prescripción y de falta de acción, como asimismo de la mora y del curso de los intereses dispuestos en el mismo (v, fs. 158/167 y vta.).
Por su parte, la legitimada activa, lo hace únicamente en referencia a la tasa de interés, solici tando a esta Alzada la modificación de la misma (v, fs. 174/175 y vta.).
Así planteada la cuestión, corresponde abocarme al tratamiento de los respectivos cuestionamientos.
II) 1. En tren de resolver, he de decir que por una cuestión de lógica y metodología, corresponde considerar en primer lugar el agravio vertido en referencia a la excepción de falta de legitimación pasi va opuesta por la accionada y desestimada por el a-quo -v, fs. 160 vta./163-, ello en virtud que de llegarse al resultado pretendido por la misma, se tornarían abstractas y carentes de resolución las restantes cuestiones traídas a consideración.
Se desprende de autos que la parte demandada resulta ser esposa del titular registral del bien inmueble que devengó las sumas por servicios impagos cuyo cobro se persigue en los presentes. Fallecido el mismo, la actora desiste de la acción y del derecho contra aquél y endereza su pretensión contra la demandada "jure propio" y no "jure hereditatis" -así lo entiende el a-quo en la sentencia en revisión-, en virtud de resultar dicho inmueble un bien ganancial (v, fs. 3,.5, 6, 12/14, 15, 34).
Sostiene la iudex a-quo, con fundamento en el art. 1273 del Código Civil que dicha presunción de ganancialidad del inmueble en cuestión no ha sido desvirtuada por prueba alguna, y estando debidamente acreditada la prestación de los servicios denunciados en el referido inmueble, la obligación de abonarlos por
parte de la accionada surge de lo dispuesto por el art. 1275, inc. 3º del citado código, atento su calidad de dueña del 50% -en su calidad de cónyuge del fallecido titular registral- del bien en cuestión y la naturaleza "propter rem" de dicha obligación (v, fs. 148 y vta.).
La recurrente entiende que el fundamento norma tivo tenido como base -art. 1275, inc. 3º C.C.- resulta inaplicable en autos, atento que el mismo -conforme las leyes 11.357 y 17.711-, ha quedado reducido en su aplicación a la faz interna de la relación conyugal.
2. No le asiste razón.
A) La legitimación procesal determina quién puede actuar como parte actora en un proceso (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva); es la denominada legitimatio ad causam, precisando la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho invocado en juicio.
Denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su "pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce", de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del pro ceso y por consiguiente de la tutela jurisdiccional.
B) En autos se persigue el cobro de una suma por la prestación de servicios, en tal sentido, conforme al derecho sustancial reservamos la denominación de “carga real” para hacer referencia al aspecto pasivo de los derechos reales y otras situaciones vinculadas (vgr.: impuestos territoriales y otras contribuciones que tienen su asiento en una cosa inmueble) (conf. Papaño y colab. Derechos Reales T. 1 p. 29 ed. 1995).
Las “cargas reales” son gravámenes que sirven de asiento a una pretensión personal que tiene por objeto el pago de prestaciones positivas reiteradas por el dueño del inmueble gravado (ej: el impuesto inmobilia rio).
La calidad de deudor o acreedor depende de una relación de señorío con una cosa: se es deudor o acreedor en tanto y en cuanto esa relación de señorío subsista. Si ella se extingue por cualquier causa que no sea achacable a la culpa del deudor (abandono, ven ta, pérdida, etc.), cesa también la calidad de deudor o acreedor que pasa a la cabeza del nuevo titular de la relación sobre la cosa, quedando desobligado el anterior titular. Por eso se las llama también -además de obligaciones propter rem o “reales”, obligaciones “ambulatorias”, dado que viajan o ambulan junto con esa relación real (Marina Mariani de Vidal, Curso de Derechos Reales T° I, pág. 85, ed. Zavalía).
En virtud de lo dicho, de las constancias de autos resulta que la aquí recurrente no es titular de dominio, tal como lo aduce en su memorial, ya que sólo los titulares registrales pueden ser ejecutados, es decir el Sr. Héctor Peláez, que si bien adquirió el inmueble estando casado en primeras nupcias con la Sra. Martha María Castro, no la hace a ésta, titular de dominio de ese bien.
El titular del dominio es el que figura como tal en el Registro de la Propiedad, y en la especie la recurrente no resulta ser titular del bien, conforme surge de fs. 107. Las enunciaciones de tal instrumento hacen plena fe mientras no sean redargüidas de falsa, (arts. 979 inc.1º texto según ley 24.441, 995, 997 del Cód. Civil).
Sin embargo, atento lo referenciado precedente- mente, la deuda denunciada constituye una carga real y conforme se desprende de autos, ante el fallecimiento del titular registral, la demandada, esposa de aquél, ha sido declarada heredera por declaratoria de fecha 1 de abril del año 2005 (v. fs. 133/136).
Ante ello, sabido es que la transmisión de la propiedad se opera "ipso iure", en el instante mismo de la muerte del causante, revistiendo investidura hereditaria de pleno derecho, sin ninguna otra formalidad, y estando por ende habilitada para ejercer todas las acciones que incumbían al fallecido (arg. art. 3410 cit). El sucesor "mortis causa" que cuenta con la posesión de la herencia de pleno derecho, tiene el ejercicio de las acciones que dependen de la sucesión. En tal sentido, los herederos deben responder las demandas contra la sucesión y no pueden oponer la falta de acción (CNCiv. C., LL, 1983-c-609).
En nuestro derecho civil la sucesión carece de personalidad, siendo los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante, por ende, son ellos quienes deben ser actores o demandados.
En cuanto al régimen de la sociedad conyugal, nuestro ordenamiento jurídico, ha consagrado la administración separada de bienes (art. 1276 C.Civ.), esto es que cada cónyuge administra y dispone de los bienes propios y gananciales que adquiere con la limitación del art. 1277 C.Civil.
Como sostiene la recurrente, se ha dicho que "la ley 11.357 en sus arts. 5 y 6 estableció un sistema de separación de deudas y responsabilidades, en función del cual cada cónyuge responde con sus bienes por las deudas que contrae. Y con ello, queda delimitada la responsabilidad ante terceros de cada integrante del matrimonio por las deudas del otro, tomando en cuenta que dentro de la sociedad conyugal cada bien pertenece a su titular y responde por las deudas de éste, entendiéndose por titular de dominio a quien figura como tal en el Registro de la Propiedad (CC0100 SN 3675 RSI-343-7 Int. del 3-7-2007).
Ahora bien, la limitación de responsabilidad que establecen los citados artículos, no resulta aplicable después de la disolución de la sociedad conyugal. De tal modo si la disolución se produce por muerte del cónyuge obligado, sus herederos suceden en la obligación, aunque los bienes que reciban sean de administración del otro cónyuge (Belluscio, Augusto César, "Responsabilidad de un Cónyuge por las obliga- ciones contraídas por el otro", L.L., año 5, nº 2, Marzo 2004, p. 33).
Conforme a ello, desde la perspectiva que se ana liza la cuestión, resulta acreditado que la recurrente inviste capacidad suficiente para ser demandada en los presentes autos a título de heredera y no iure propio.
Por los fundamentos dados, corresponde desestimar el agravio en consideración, y confirmar, por distintos motivos a los dados por el a-quo, la sentencia apelada sobre la cuestión en análisis.
C) Despejado de tal manera el camino, corresponde analizar los restantes agravios.
1. En referencia a la prescripción opuesta, la razón aquí le asiste a la demandada recurrente.
En causa de esta Alzada nº 85.876 (Sent. del 05-02-08) tuve oportunidad de manifestarme sobre la cues tión en análisis y en la misma sostuve que corresponde señalar que, siguiendo la jurisprudencia en la materia de la Corte Nacional, en el acuerdo del 30 de mayo de 2007 en causa n° 81.253 la Suprema Corte Provincial estableció que las deudas por impuestos pro- vinciales y municipales prescriben a los cinco años de acuerdo a lo que establece el Código Civil.
En efecto, la Suprema Corte Provincial dispuso que el plazo para perseguir deudas por impuestos provinciales es de cinco años, de acuerdo a lo que establece el Código Civil y no de diez años como lo preveía, a través de normas entonces vigentes, la legislación fiscal provincial y/o municipal.
Lo hizo al rechazar los recursos interpuestos en las causas Fisco de la Provincia c/ Cooperativa de Almaceneros de Punta Alta, Municipalidad de Monte Hermoso c/ Expreso Sud Atlántico, Maggi Asociados, Montecchiari y Moscoso.
La resolución por mayoría (votos de los Dres. Negri, Roncoroni, Soria, Kogan, Hitters y Genoud) se sustentó en la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema Nacional en el precedente “Filcrosa S.A. S/ quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda" del año 2003.
En esa línea, la Suprema Corte Provincial hizo suyos los argumentos del Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las normas provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas.
Se agrega entre los fundamentos que “Los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la ley de fondo, estando vedado a las provincias y a los municipios dictar reglas incompatibles con las consagradas por los Códigos de fondo, ya que, al haber conferido a la Nación la potestad de dictarlos, han debido admitir la prevalen- cia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de dictar normas que las contradigan”.
A su vez, se afirmó que no se advierte la imposibilidad del ente recaudador de obrar con adecuada diligencia dentro de un plazo no breve de cinco años, en el marco del auxilio que proveen los sistemas informáticos a la hora de detectar la nómina de deudo res a fin de promover las acciones legales corresponientes”.
Plazo al que en autos deberá estarse. Conforme ello, incoada la presente acción en fecha 07 de junio del año 2000 (v, fs. 14), se encuentran alcanzados por los efectos de la prescripción aquellos períodos anteriores al mes de junio del año 1995, lo que así dejo propuesto al Acuerdo.
2. En referencia a los intereses dispuestos en la sentencia apelada, agravio común de ambas partes, considero que la razón le asiste en este tramo a la accionante.
Tal como la misma refiere, esta Alzada se ha manifestado también sobre la cuestión en análisis.
El accionante al tiempo de interponer la demanda solicitó que se condenara a pagar intereses desde que la suma era debida, en concepto de compensatorios y punitorios a la tasa autorizada en los reglamentos de regulación del servicio igual al 3% mensual (v. fs. 12 vta.).
El art. 621 del Código Civil establece la validez de los intereses que se hubiesen convenido entre acreedor y deudor; es decir que con base en tal norma y en el principio de autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1197 del código citado, pueden las partes fijar tanto los intereses, su vigencia como la tasa de los mismos.
Es dable recordar que los jueces por imperativo legal, sólo podemos fijar intereses cuando no hay convenidos y no hay tasa legal aplicable (arts. 622 Cód. Civil, 565 Cód. Com.).
Teniendo en consideración la tasa de interés en concepto de compensatorios y punitorios de conformidad con las establecidas en los reglamentos vigentes reclamados por el recurrente, la facultad judicial de reducir las multas convencionales excesivas puede ser puesta en práctica de oficio por el juzgador, cuando el defecto aparezca manifiesto, por lo que su ejercicio sin que medie oportuna petición de parte no vulnera el principio que consagra el art. 163 inc. 6 CPCC (SCBA, Ac. 79.487).
Así en sustancia tratándose de intereses morato rios por el no pago de la prestación de servicios públicos (energía eléctrica, teléfono y obras sanita- rias) corresponde establecerlos conforme las tasas autorizadas en la regulación del servicio, pero no podrán exceder en su conjunto (compensatorios y punitorios) las correspondientes a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días incrementada en un 20% para cada período de aplicación (arts. 953 y 1071 Cód. Civil; Causas de esta Alzada nº 85.086; 85.665, 86.966, entre otras).
En cuanto al agravio de la demandada sobre la cuestión, atento lo precedentemente expuesto, el mismo debe desestimarse.
IV) En consecuencia, si este voto es compartido, deberá confirmarse parcialmente la sentencia dictada por la Sra. juez a quo, haciéndose lugar en forma parcial a la demanda sólo por los períodos y conceptos que se encuentran dentro de los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la acción, con más sus intereses desde cada vencimiento conforme tasas autorizadas en la regulación del servicio, las que no podrán exceder en su conjunto (compensatorios y puni- torios) las correspondientes a la tasa que cobra del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones comunes de descuento a treinta días incrementadas en un 20%; con costas a la demandada atento el principio general que rige la materia (arts. 68, 374, 384, y concs. del CPCC.; 621, 953, 1071, 3410 y concs. del Cód. Civ).
Con las modificaciones propuestas, voto por la afirmativa.
------LAS SEÑORAS JUECES DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.-----------A LA SEGUNDA CUESTION EL DOCTOR HANKOVITS DIJO:--
Conforme el resultado arribado en la cuestión precedente, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. juez a quo, haciéndose lugar en forma parcial a la demanda sólo por los períodos y conceptos que se encuentran dentro de los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la acción, con más sus intereses desde cada vencimiento conforme tasas autorizadas en la regulación del servicio, las que no podrán exceder en su conjunto (compensatorios y punitorios) las correspondientes a la tasa que cobra del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones comunes de descuento a treinta días incrementadas en un 20%; con costas a la demandada atento el principio general que rige la materia (arts. 68, 345 inc. 3º, 352, 374, 384, y concs. del CPCC.; 621, 953, 995, 997, 1071, 1273, 1275, 3279, 3410 y concs. del Cód. Civ).
Así lo voto.-
------LAS SEÑORAS JUECES DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.-----------CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO FIRMANDO LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA.CAMARA DE APELACION.-
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
MARIA R. DABADIE SILVANA REGINA CANALE
GASTON DOZO
ABOGADO SECRETARIO
Dolores, de septiembre de 2008.
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se confirma parcialmente la sentencia dictada por la Sra. juez a quo, haciéndose lugar en forma parcial a la demanda sólo por los períodos y conceptos que se encuentran dentro de los cinco años anteriores a la fe- cha de interposición de la acción, con más sus intere ses desde cada vencimiento conforme tasas autorizadas en la regulación del servicio, las que no podrán exce der en su conjunto (compensatorios y punitorios) las correspondientes a la tasa que cobra del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones comunes de descuento a treinta días incrementadas en un 20%; con costas a la demandada atento el principio general que rige la materia (arts. 68, 345 inc. 3º, 352, 374, 384, y concs. del CPCC.; 621, 953, 995, 997, 1071, 1273, 1275, 3279, 3410 y concs. del Cód. Civ).
Notifíquese y devuélvase.
RANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
MARIA R. DABADIE SILVANA REGINA CANALE
GASTON DOZO
ABOGADO SECRETARIO
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