viernes, 19 de septiembre de 2008

Fallo de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires:

Autoría: Configuración

En la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes de julio de dos mil tres, se reúnen en Acuerdo los señores jueces integrantes de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia definitiva en la presente causa N°1234 (Registro de Presidencia N°7398), caratulada “P., M. A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:1°) Que el Juzgado en lo Correccional N°1 de Morón condenó a M. A. P. a la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional y costas, fijando reglas de conducta por el plazo de dos años, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de hurto simple, reiterado en tres oportunidades, aplicando los artículos 26, 27 bis, 29 inciso 3°, 40, 41, 55 y 162 del Código Penal; 373, 375 inciso 2°, 380, 530 y 531 del Código Procesal Penal.2°) Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el señor Defensor Oficial a cargo de la asistencia técnica de P., doctor Mario Nápoli, quien denuncia la violación e inobservancia de los artículos 1°, 210 y 373 del ordenamiento ritual, y requiere se case la resolución recurrida, absolviendo a su defendido.Al respecto, sostuvo que la interpretación de las circunstancias fácticas llevada a cabo por el a quo fue errónea y equívoca, apoyándose en razonamientos ilógicos, y advirtiéndose en la sentencia una presunción no corroborada que resulta insuficiente para conformar el grado de convicción necesario para dictar un veredicto condenatorio.Destacó que la imputación contra su asistido fue sustentada en que los volquetes sustraídos pocas horas después del ilícito fueron hallados en el terreno lindero al domicilio de P., y que éste dejaba en el lugar volquetes que habitualmente utilizaba en su trabajo, juntamente con el camión de su empleador.Por otra parte, refirió que durante el debate fueron exteriorizados diversos datos que el sentenciante no tuvo en cuenta al momento de dictar su decisión, generando un estado de duda favorable al imputado, como ser que éste, en la mañana del 5 de septiembre de 1999, no se encontraba en su domicilio, y que su empleador manifestó que aquel se llevaba el camión a la casa solamente al mediodía para comer, pero que en las últimas horas de la tarde el vehículo quedaba guardado en su galpón y que los fines de semana, se trabajaba solo sábado por medio, y hasta las 18:00 o 19:00 hs.3°) Que el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor Carlos Arturo Altuve, solicitó se rechace por improcedente el recurso en cuestión, sosteniendo que el recurrente sólo intenta ingresar elípticamente a esta vía recursiva, mediante la revisión de la resolución que considera adversa, a través de una distinta versión de lo resuelto por el tribunal de mérito.Al respecto, refirió que el recurrente se desentiende de los argumentos expuestos por el sentenciante, quien dio una fundada explicación sobre los motivos que le permitieran descartar la versión expuesta por el imputado respecto de haber estado ausente de su domicilio el fin de semana en que se produjo el hecho ilícito.4°) Que conforme al trámite previsto en el artículo 465 del C.P.P., tras deliberar, y sometido el recurso a consideración del Tribunal, se plantearon –y votaron según el orden de intervención, doctores Mahiques - Borinsky, las siguientes cuestiones: primera: ¿es admisible el recurso de casación interpuesto?; segunda: ¿Qué decisión corresponde adoptar?.A la primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:I) Que es sabido que las cuestiones vinculadas al material fáctico y probatorio sobre el cual fue sustentado un veredicto condenatorio son ajenas al ámbito del Tribunal de Casación, el que, sin embargo, debe ingresar en el examen de los temas que revisten dicha naturaleza, cuando se verifique la presencia de una arbitraria valoración, pues su existencia conculca directamente disposiciones de jerarquía constitucional, situación que no puede ser soslayada en los pronunciamientos que dicte este órgano jurisdiccional .En tal sentido, resultan controlables en la instancia casatoria la falta de motivación del fallo o su motivación contradictoria (cfr. C.S.J.N., Fallos 304:1626, 305:293; 306:1669; 308:2547; L.1626.XX, “Lombardo, Héctor R.”, del 4 de septiembre de 1984; P101.XXII, “Poblete Aguilera, Norberto”, del 6 de diciembre de 1988; A599.XXII, “Alias, Alberto y otro”, del 29 de agosto de 1989; G.416.XXII, “Gómez Dávalos, Sinforiano”, del 26 de octubre de 1989; T.50.XXIII, “Tavarez, Flavio Arístides”, del 19 de agosto de 1992, entre otros”; v. Asimismo Cám. Nac. Cas. Pen. Sala I, “Silva, Gerardo s/recurso de casación”, causa N°386).Al respecto, cabe asimismo destacar que se ha considerado como un caso de arbitrariedad manifiestamente violatorio de la garantía de defensa en juicio, a la sentencia basada en “afirmaciones abstractas que no condicen con las constancias de la causa (C.S.J.N., V.324, XXII, “Villareal, José Alberto s/pedido de unificación de pena”, del 22 de marzo de 1988).II) Por otra parte, debe señalarse que la imputación de una conducta a título de autoría exige la verificación durante el proceso –en forma tal que se alcance un estado de certeza- de que el sujeto activo ha tenido el dominio sobre el hecho ilícito que se le atribuye, el cual puede ser ejercido en forma directa, mediante la ejecución personal y voluntaria de la conducta ilícita, o indirecta, mediante la utilización de otra persona como instrumento, pero manteniendo el referido dominio del hecho –supuesto de la autoría mediata-.Nada de ello ocurre en el caso de la sentencia atacada, pues a los efectos de la conformación del estado de certeza que permita tener por acreditada la autoría en el delito de hurto, sin perjuicio de las reglas de la sana crítica que rigen la apreciación de la prueba en el actual régimen procesal, no resultan suficientes la mera constatación de la posesión de los efectos hurtados, ni del conocimiento por parte del sujeto activo sobre su ilícita procedencia, ni de la mendacidad en las explicaciones intentadas por el acusado.Al respecto, cabe destacar que la atribución de responsabilidad en el carácter aludido encuentra fundamento en el fallo en las siguientes circunstancias: que los tres volquetes de los que fueran desapoderadas las víctimas fueron hallados horas después de las sustracciones en el terreno lindero al domicilio de P.; que éste solía dejar en ese terreno los volquetes que habitualmente utilizaba en su trabajo, juntamente con el camión de su empleador; que el acusado era la única persona en el vecindario que se dedicaba a trabajar con volquetes, poseyendo al momento de los hechos los medios y conocimientos necesarios para el traslado de tales objetos; y que resulta falso que P. haya estado ausente de su domicilio durante todo el fin de semana en que ocurrieron los hechos, tal como arguyó el nombrado en su descargo, siendo por ello imposible que una tercera persona haya ingresado al predio para dejar los efectos sustraídos, sin que el imputado haya tenido conocimiento al respecto.Tales circunstancias, en sí mismas consideradas, de ninguna manera alcanzan para tener por acreditada la autoría de la acción de hurto, a cuyos efectos deben constar en autos elementos que demuestren que el acusado fue autor de la maniobra de sustracción y apoderamiento, conforme los términos arriba enunciados.En consecuencia, la afirmación que se efectúa sobre la base de razonamientos probabilísticos, no abastece la necesaria certeza que debe presidir todo juicio de reproche penal, configurando la atribución de responsabilidad penal a M. A. P. en carácter de autor del delito de hurto una aseveración abstracta, que no se condice con las constancias de la causa, y que resulta por ello arbitraria, descalificando como tal el acto jurisdiccional correspondiente.III) Recuérdese que la sentencia es un fenómeno normativo de creación de una norma individual fundada en la aplicación a un caso concreto de una norma general, que en el ámbito del Derecho Penal no puede ser otra que la ley, en virtud del principio de legalidad; a través de dicha aplicación, se busca solucionar un conflicto social a partir de las mentadas normas legales de índole general. Este proceso de concreción se manifiesta en la motivación y tiene dos ámbitos bien definidos: la determinación de los hechos y la consiguiente inferencia del derecho aplicable.Por ende, aplicar la ley a un caso concreto importa establecer que el hecho, la conducta de una persona, es la que está mencionada en el texto legal y que, por lo tanto, la consecuencia jurídica que la ley prevé debe tener lugar. Este proceso de aplicación requiere de una determinada fundamentación lógica, conocida como la “subsunción”, y su carencia o irrazonabilidad determina la nulidad del acto a través del cual se pretende llevar a término el referido proceso de concreción y sus consiguientes efectos, por resultar arbitrario, tal como ocurre en el caso bajo estudio.IV) En razón de la mentada operación de subsunción, y según la referida plataforma fáctica y probatoria contenida en la en la sentencia cuestionada, los hechos enrostrados a M. A. P. encuentran adecuación típica en la norma contenida por el artículo 277 inciso 3° del Código Penal, según el texto vigente por ley 23.468, aplicable según lo normado en el artículo 2° del ordenamiento sustantivo.Al respecto, cabe recordar que se tuvo por probado que los tres volquetes de los que fueron desapoderados las víctimas, fueron hallados horas después de las sustracciones en el terreno situado en la calle Del Cojinillo, entre Gauchos de Güemes y De la Tradición de la localidad de Villa Udaondo, terreno éste lindero al domicilio de P..Asimismo, que el nombrado, quien era la única persona del vecindario que se dedicaba a trabajar con volquetes, solía dejar en ese terreno los volquetes que habitualmente utilizaba en su trabajo, junto con el camión de su empleador.Ello así, la posesión descripta según los términos aludidos, más la circunstancia tenida por también por probada en el fallo, de que P. poseía los medios y conocimientos necesarios para el traslado de los volquetes, me generan la convicción sobre la adecuación típica de la acción desplegada por el encausado dentro de la norma antes mencionada, y además acerca de la existencia en su actuación del especial elemento subjetivo exigido por el tipo penal de referencia, vinculado al conocimiento del origen delictivo de tales elementos, y el fin de lucro con que los mismos fueron recibidos.Cumple destacar que el a quo tuvo por demostrada como motivación subyacente al obrar desplegado por el encausado, que éste sabía a la perfección que destino podía dar a los elementos sustraídos, conociendo además su valor económico y la operatoria de comercialización de los mismos.En consecuencia, y teniendo en cuenta que este Tribunal ha tomado intervención en autos en razón de un recurso de casación presentado por la defensa, y según los lineamientos derivados de la “reformatio in peius” (artículo 435 del C.P.P.), a la vista de que en la instancia no se han computado agravantes y se ha valorado como atenuante el buen comportamiento previo inferido de la condición de primario (artículos 40 y 41 del ordenamiento sustantivo), corresponde que estos estrados ingresen, con carácter de excepción, en el marco de la mensura de la pena, resultando justo establecer el reproche en el mínimo legal previsto por la figura en cuestión, manteniendo incólume el modo de cumplimiento y las reglas de conducta establecidas en el fallo impugnado (artículos 2, 26 y 277 inciso 3° del Código Penal según ley 23.468, 372 y 460 del Código Procesal Penal).V) Por lo expuesto, corresponde, y así lo dejo postulado al acuerdo, declarar admisible el recurso de casación interpuesto, y casar el veredicto impugnado, con el alcance referido, en los términos de los artículos 459, 460 y concordantes del Código Procesal Penal. VOTO POR LA AFIRMATIVA.A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:Adhiero, por sus fundamentos, al voto que antecede, y también me pronuncio POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo: En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente debe casarse la sentencia impugnada respecto de la calificación del hecho enrostrado a M. A. P., condenándolo como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento, a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional y costas, más las reglas de conducta fijadas en la decisión de la anterior instancia (artículos 2, 26, 40, 41 y 277 inciso 3° del Código Penal, según ley 23.468; 372, 459 y 460 del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO.A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:Que por sus fundamentos vota en el mismo sentido que el señor juez preopinante.SENTENCIA:I) DECLARAR PROCEDENTE el recurso interpuesto.II) CASAR la sentencia impugnada, respecto de la calificación del hecho imputado a M. A. P., quien queda condenado como autor responsable del delito de encubrimiento, a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional y costas, más las reglas de conducta fijadas en la decisión de la anterior instancia (artículos 2, 26, 40, 41 y 277 inciso 3° del Código Penal, según ley 23.468, 372, 459 y 460 del Código Procesal Penal).Regístrese, notifíquese y comuníquese al Tribunal interviniente.Carlos Alberto Mahiques – Ricardo BorinskyAnte mí: Jorge Guillermo RassóAnte mí:Causa N°1234 (Registro de Presidencia N°7398)“P., M. A. s/recurso de casación”Registro N°444/2003

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