martes, 23 de septiembre de 2008

Fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de córdoba:

RECURSO DE CASACIÓN PENAL - IMPUTACIÓN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - ÁMBITO DE APLICACIÓN - LÍMITE - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD CIVIL - CULPA DE LA VÍCTIMA - ALCANCE.-

SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y OCHO En la ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de julio de dos mil ocho, siendo las diez y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Lescano, Víctor Hugo p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-“ (Expte. “L”, Nº 5/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado y demandado civil Víctor Hugo Lescano, bajo la defensa del Dr. Alejandro Zeverín Escribano, y a raíz del recurso de casación interpuesto por el letrado representante del tercero civilmente demandado, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, ambos en contra de la sentencia número doce de fecha doce de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación, de la ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo recurrido las reglas sobre la autoría y co-autoría en el caso de autos, con relación a la condena penal recaída en contra del acusado Víctor Hugo Lescano? 2º) ¿Ha inobservado el fallo en crisis lo dispuesto por el art. 1.111 del Código Civil, con relación a la condena civil dictada en autos? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia número doce de fecha 12/5/06, el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación, de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí concierne, resolvió: “...I) Declarar a Víctor Hugo Lescano autor responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 C.P.), y le impuso la pena de seis meses de prisión, en forma de ejecución condicional, y de cinco años de inhabilitación especial para cumplir tareas vinculadas con la custodia de personas dentro de la repartición policial, con costas, debiendo cumplir por el término de dos años la siguiente regla de conducta: Fijar residencia y someterse al contralor del patronato (arts. 26, 27 bis –inc. 1ro.-, 40, 41 y 84 C.P.; 510, 550 y 551 C.P.P.).... III) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida iure propio por Alicia Perpetua Moyano en contra de Víctor Hugo Lescano y el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, condenándolos in solidum a pagar, al primero dentro de los diez días de quedar firme dicha sentencia, la suma de pesos cuarenta y nueve mil ciento ochenta con cincuenta centavos ($ 49.180,50) por el daño moral sufrido. A la segunda sólo los primeros veinte mil pesos ($ 20.000) en el plazo de cuatro meses de quedar firme el referido decisorio, intimándola por el monto que excede esa suma para que, en idéntico plazo, informe el orden cronológico de prelación y el privilegio que le corresponda a la acreedora (arts. 1068, 1069, 1078, 1109 y 1113 C.C., 29 C.P., 806 C.P.C. y C. y 8 inc. b. y 10 de la ley 8250 y ley 9078).... V) Distribuir las costas por la acción civil deducida en un 50 % a cargo de la accionante y el otro 50% a cargo de los demandados (arts. 550 y 551 C.P.P. y 132 y 140 C.P.C. y C.). VI) Regular los honorarios del Dr. Alejandro Zeverín por la defensa técnica de Víctor Hugo Lescano -en su doble carácter de imputado y demandado civil- en la suma de pesos siete mil novecientos setenta y tres ($ 7.973), los del Dr. Juan Carlos Bisoglio, como apoderado del Superior Gobierno de la Provincia, en la de pesos cinco mil ciento cuarenta y cinco con veintidós centavos ($ 5.145,22) y los de los Dres. Fernando Quinteros, Ignacio Oliva y Raúl Gentili, como apoderados de Alcira Perpeta Moyano, en su doble carácter de querellante particular y actora civil en la suma de pesos diez mil ochocientos diecinueve con setenta centavos ($ 10.819,70), en conjunto y proporción de ley, distribuyéndolos en un 70 % para los dos primeros y el 30 % restante para los Dres Oliva y Gentili (arts. 29 incs. 1 y 2, 34, 36 incs. 1, 2, 5, y 8, 87, 88 y cc., Ley 8226)...” (ver fs. 437 a 497). II. El acusado y demandado civil Víctor Hugo Lescano, asistido técnicamente en cuanto a ambos caracteres por el Dr. Alejandro Zeverín Escribano, bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), se agravia del fallo de marras por estimar que ha aplicado erróneamente las reglas sobre la autoría y co-autoría en el caso de autos, por lo cual ha condenado injustamente a la persona equivocada: Víctor Hugo Lescano. Así, luego de transcribir el fallo en lo concerniente a lo declarado por su asistido, como así también por los becarios Fernández y Azábal, que estuvieron presentes en la dependencia policial al momento del hecho, señala que la pieza sentencial ha omitido consignar lo dicho por Lescano, en cuanto a que los becarios lo desobedecieron, porque la orden por él impartida no fue que alojaran a Mercado en un calabozo –con cadena y candado, sino en la zona de los calabozos, esto es, en un lugar que no es un calabozo, y no tenía cierre de cadena y candado. A continuación, el impugnante, luego de transcribir lo declarado por el Sub-comisario Reartes, y el resto del decisorio, hasta los considerandos de la segunda cuestión (inclusive), señala que la juzgadora cortó el hilo por lo más fino. Es decir, que, como la instrucción no imputó el delito al Subcomisario Reartes, ni a los becarios, el fallo pone en cabeza de Lescano una autoría que nunca tuvo. Postula que, a partir de la prueba producida en autos, cabía imputar el hecho, en primera instancia, al superior de turno, que no era otro que Reartes, en grado de autor; y en segunda instancia a los becarios Fernández y Azábal, en grado de co-autores. Concretamente, señala que a Lescano se le atribuye haber vulnerado el art. 9 del Decr. 2.707/69, en cuanto establece que, antes de su alojamiento, el detenido será requisado prolijamente por el cabo o ayudante de guardia, en presencia del superior de turno, retirándosele...fajas, cinturones, corbatas y todo elemento que pudiere servir para atentar contra su vida o la de terceros. Sin embargo, el día del hecho Víctor Hugo Lescano no era el superior de turno, sino el Sub-comisario Gerardo Raúl Reartes. Y quienes oficiaban de cabos y/o ayudantes de guardia eran los becarios Bernardo Andrés Fernández y Luis Alejandro Azabal. A renglón seguido, insiste en que el superior de turno el día del hecho era Reartes, que no sólo entregó el detenido, sino que lo hizo a los becarios. Y porque el fiscal de instrucción se haya olvidado de imputar oportunamente a Reartes, ello no justifica, que se suplante su autoría por la de Lescano, que no era superior de turno. Agrega que, siguiendo con las más elementales teorías de la autoría y coautoría, era imposible dejar de lado a los becarios. Ello así porque, aunque no tuvieran “estado policial”, el “Estado” los había comisionado para realizar la tarea de vigilar a los detenidos y hacer cumplir los reglamentos policiales, en el caso, el decreto 2.707/69. En este orden de ideas, luego de brindar una serie de consideraciones generales acerca de la participación criminal, el impugnante reitera que en la presente causa se advierte claramente “...el compromiso penal, típico y culpable en la actuación de Reartes, Fernández y Azabal” (fs. 526). Reitera que la imposición del deber lo era en cabeza de otro: Reartes, por lo cual el nexo causal entre el hecho y la conducta de Lescano no existió. Sí empezó el nexo causal cuando Reartes ingresa a la Comisaría –Precinto 8- y entabla relación directa con los becarios Fernández y Azábal, comparte con ellos la revisación en la cocina de la dependencia policial y cada uno toma sus datos, y entre todos olvidan atenerse al Reglamento de Detenidos. Entonces, a su juicio, sí existió nexo causal, pero entre personas distintas entre las cuales no estaba Lescano, el resultado de muerte a él le ha sido ajeno, tanto en lo penal, como hasta en lo funcional. Por último, de progresar el planteo relativo a la condena penal, solicita se exima a su asistido de la responsabilidad civil a él atribuida. Formula reserva del caso federal (art. 14 L. 48) (ver fs. 507 a 529). III.1.a. En lo que aquí interesa, el hecho tenido por acreditado, es el siguiente: “Que el día 06 de octubre de 2001, siendo las 19:40 hs. aproximadamente, el Sub Crio. Gerardo Raúl Reartes trasladó al ciudadano Humberto Hugo Mercado desde la calle Gobernación y Riachuelo de Barrio Villa El Libertador de esta ciudad a las dependencias del Precinto 8 de Policía de la Provincia de Córdoba, sito en calle Callao y La Falda de ese mismo Barrio, por estar incurso en la causal prevista por el art. 56, segundo párrafo del Código de Faltas de la Provincia al presentar estado de ebriedad (más de 150 mg de alcohol en sangre) y al sólo efecto de su resguardo físico. Que hizo entrega del procedimiento a los becarios Luis Alejandro Azábal y Bernardo Andrés Fernández, dictándole al primero la constancia a registrar en el libro de guardias y efectuándole la requisa, sin retirarle el cinturón, ni los cordones de los zapatos que llevaba puesto Mercado. Luego y previo a retirarse del local policial, Reartes le comunicó la entrega de Mercado, imponiéndole de las causales del mismo, al oficial de servicio Víctor Hugo Lescano, quien se encontraba en la oficina del titular tomando una exposición, lo que éste objetó en razón de la falta de personal. Seguidamente Azábal solicitó directivas al prevenido Lescano, quien ordenó llevar a Mercado a la zona de los calabozos hasta que cesara el estado de ebriedad que presentaba. Así es que Azábal le retransmitió la orden al becario Fernández y juntos lo alojaron en el segundo de los tres calabozos de la dependencia, los que no estaban en condiciones para su habilitación. Así las cosas, el prevenido Lescano, al proceder a alojar a Mercado, inobservó el Reglamento aprobado por Decreto Provincial N° 2707/69, que en su art. 9 dispone que antes de su alojamiento debía ser requisado por el Cabo o Ayudante de Guardia, en presencia del Superior de turno, retirándosele elementos tales como cinturones y todo otro que pudiere servir para atentar contra su vida o la de terceros. De este modo, fue negligente omitiendo el cumplimiento de deberes a su cargo, no controlando ni supervisando que los becarios, bajo sus órdenes, hubieran actuado de conformidad con esa regla. Por ello, Mercado, que se encontraba alcoholizado, se sacó el cinturón que llevaba puesto y, previo pasarlo entre los barrotes de la celda, lo colocó sobre su cuello y dejándose caer, se colgó, ahorcándose, produciéndose de ese modo su muerte por asfixia, alrededor de las 20:30 hs., lo que recién fue advertido por el becario Fernández, a las 21:50 hs. aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba realizando el ingreso de Gofredo Pilar Figueroa por encontrarse también alcoholizado...” (ver fs. 475 vta. a 476 vta. – el resaltado es de mi autoría). b. Además, tuvo por acreditado que Reartes, como Sub-Comisario, era el superior jerárquico del sector, encargado de patrullar el Distrito al que pertenece el Precinto Ocho. Y era el primer y principal obligado al cumplimiento de la regla relativa a la requisa previa al alojamiento de una persona en el Precinto (art. 9 Decr. 2707/69), o a controlar y ordenar su cumplimiento (ver fs. 472 vta. y 473). 2. A su vez, al abordar la segunda cuestión, la juzgadora sostuvo que Víctor Hugo Lescano debe ser declarado autor responsable del delito de homicidio culposo (arts. 45 y 84 C.P.). A la anterior conclusión arribó, por estimar que el acusado obró negligentemente, al haber omitido controlar que los becarios hubieran quitado el cinturón que llevaba puesto Mercado. Tal comportamiento infringió además pautas de cuidado objetivadas en el reglamento de detenidos (art. 9), todo lo cual importó un peligro que no se encuentra cubierto por el riesgo permitido, concretándose en el resultado la muerte de Mercado, ejecutada por él en estado de ebriedad que lo tornaba inimputable. Lescano, como funcionario policial, conocía la norma a cuyo cumplimiento estaba obligado y además tuvo el poder de evitación del resultado (ver fs. 476 vta. a 477 – el resaltado me pertenece). IV. Como cuestión liminar, corresponde señalar –conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala- que, una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius y no vaya más allá del agravio presentado (arts. 456 y 479 C.P.P. - Ricardo C. Núñez, "Código Procesal Penal", Lerner, Córdoba, 1986, pág. 484, nota 2; María Cristina Barbera de Riso, "Manual de Casación Penal", Advocatus, Córdoba, 1997, págs. 23, 26 y 27; Fernando de la Rúa, "La casación penal", Depalma, Bs.As., 1996, págs. 231/232; T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, "Paredes", S. nº 18, 26/5/72; "Ferrer y Junyent Bas c/ Novillo Corvalán", S. n° 106, 8/9/99; y “Bravo Mayuli”, S. nº 306, 29/11/2007 - entre muchos otros). V. Ahora bien, la cuestión traída a estudio de esta Sala, finca, pues, en establecer si, conforme la base fáctica determinada en autos, cabe atribuirle jurídicamente a Víctor Hugo Lescano la muerte de Humberto Hugo Mercado, en grado de autoría, y a título de homicidio culposo (arts. 45 y 84 C.P.). Más específicamente, se impone precisar si resulta erróneo haber considerado que le incumbía a Víctor Hugo Lescano el cumplimiento del deber (consistente en supervisar que los becarios le hubieran sacado el cinto a Mercado, previo a haber sido alojado en el precinto a su cargo - art. 9 Decr. 2707/69) cuya inobservancia derivó en la muerte de Mercado. Al respecto, adelanto mi conclusión en idéntico sentido al postulado por el recurrente, pero por razones diferentes. 1. En efecto, en lo que aquí respecta, el art. 84 del Código Penal prevé pena para el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. A su vez, en lo que aquí concierne, el art. 9 del aludido decreto provincial nº 2707/69, regula que, antes de su alojamiento (el detenido) será requisado prolijamente por el Cabo o Ayudante de Guardia, en presencia del Superior de Turno, retirándosele el dinero y otros efectos personales que posea, como así también fajas, cinturones, corbatas y todo elemento que pudiere servir para atentar contra su vida o la de terceros. 2. Para responder si Víctor Hugo Lescano estaba obligado a cumplir (o hacer cumplir) la aludida regla de cuidado, resulta necesario resaltar, en primer lugar, ciertas circunstancias tenidas por acreditadas en el fallo, a saber: a) Fue el Sub-Comisario Gerardo Raúl Reartes quien trasladó al ciudadano Humberto Hugo Mercado, para su alojamiento en resguardo en el Precinto nº 8 de esta ciudad de Córdoba, debido a su estado de ebriedad. b) Dicho funcionario policial entregó el procedimiento a los becarios Luis Alejandro Azábal y Bernardo Andrés Fernández. c) Reartes, siendo el superior jerárquico en ese momento dentro del precinto (era en ese entonces sub-comisario, a cargo del patrullaje del sector), era el primer y principal obligado al cumplimiento de la regla relativa a la requisa previa al alojamiento de una persona en el Precinto (art. 9 Decr. 2707/69), o a controlar y ordenar su cumplimiento. d) Reartes no cumplió en debida forma dicha obligación pues, si bien llevó a cabo personalmente la requisa en la persona de Mercado, no le retiró –entre otras cosas- los cordones de los zapatos, ni el cinto, con el que éste pondría fin a su vida. e) Luego, y previo a retirarse del local policial, Reartes le comunicó al oficial de servicio Víctor Hugo Lescano la entrega de Mercado, imponiéndole de las causales del mismo (ver supra, III.1.a y III.1.b). En síntesis: cuando se ingresó a Humberto Hugo Mercado, en avanzado estado de ebriedad, al Precinto nº 8 de esta ciudad, el deber de la requisa previa a su alojamiento estaba a cargo del superior jerárquico, el Sub-Comisario Gerardo Raúl Reartes. De hecho, dicho funcionario policial cumplió personalmente dicho deber a su cargo (pero de modo indebido, como ya se detalló arriba). 3. A su vez, no ha quedado acreditado en autos indicio objetivo alguno que lo obligara a Víctor Hugo Lescano a desconfiar de la requisa efectuada por su superior, Reartes, en la persona de Mercado, al entregarle el procedimiento a los becarios. Así, no se estableció, p.e., que Lescano haya percibido una entrega del procedimiento ostensiblemente breve, o que la misma hubiera sido llevada a cabo por un inferior suyo (a quien debía controlar), o por parte de un par o superior de cuya idoneidad desconfiaba. 4. Por ello es que, acertadamente, la juzgadora consideró, a continuación, que Lescano “...pudo válidamente confiar en la correcta actuación de su superior” (ver fs. 473 – el resaltado me pertenece). A fin de reforzar lo anterior, cabe traer a colación las consideraciones doctrinarias acerca del principio de confianza. En efecto, este principio suele aplicarse para determinar la medida de la creación de un peligro prohibido, cuando se trata de actividades compartidas, en las que rige la división del trabajo, como lo es el tránsito viario (en cuyo ámbito se postuló primigeniamente); y como también ocurre en el presente caso, por hacer referencia a actividades compartidas por personal de servicio en el ámbito de un precinto policial. Según dicho principio, no viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará correctamente (esto es, que cumplirá con los deberes a su cargo), mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario. A su vez, el límite del principio de confianza se halla, en principio, en el propio deber de observación: es violatorio del deber de cuidado mantener la confianza cuando, en el propio ámbito de observación, han entrado indicios de que el otro no se comportaba conforme a lo esperado, lo cual –como se dijo- no ha quedado acreditado en autos (Cfr. WELZEL, HANS, Derecho Penal alemán. Parte General, Trad. de la 11ra. edic. alemana por los Profs. Juan Bustos Ramírez y Sergio Yañez Pérez, 4ta. edic. castellana -impresa en 1997-, Edit. jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1969, p. 159; ROXIN, CLAUS, Derecho Penal. Parte General. Tomo I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Trad. y notas de la 2da. edic. alemana (1994) por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, y Javier de Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 1997, ps. 1004 a 1006; BACIGALUPO, ENRIQUE, Derecho Penal. Parte General, Hammurabi, Buenos Aires, Segunda Edición, 1999, p. 276; ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL – ALAGIA, ALEJANDRO – SLOKAR, ALEJANDRO, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2002, ps. 559 y 560; PÉREZ BARBERÁ, GABRIEL E., “El delito imprudente”, en AA.VV. (Lascano, Carlos J. (h) – Director), Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Advocatus, Córdoba, 2000, T. II, p. 67). 5. Entonces, en virtud de todo lo anterior, si Víctor Hugo Lescano pudo válidamente confiar en que su superior, Gerardo Raúl Reartes había cumplido el deber a cargo de éste último (esto es, que había supervisado la requisa de Mercado, al momento de alojarlo en el Precinto para su resguardo, y entregar el procedimiento a los becarios), cabe concluir, sin hesitación alguna, que el acusado no violó deber alguno a su cargo, al no haber controlado la requisa efectuada por Reartes, por lo cual resulta erróneo haber encuadrado su conducta en lo previsto por el art. 84 del C.P. VI. Por el contrario, el decisorio de marras consideró a Lescano autor del delito descripto en la aludida figura penal. Y asentó dicho reproche en que el nombrado, estando a cargo del Precinto (por ser el único con estado policial), en lugar de recibir el procedimiento, lo derivó a los becarios (personas que él sabía inexpertas y sin estado policial), sin controlar que hubieran requisado debidamente a Mercado (ver fs. 473 a 474). Al respecto, reconocida doctrina afirma que en la cooperación con división del trabajo, el principio de confianza debe retroceder cuando los intervinientes poseen especiales deberes de vigilancia u otras misiones de control (ROXIN, op. cit., p. 1006; ZAFFARONI – ALAGIA – SLOKAR, op. cit., p. 560). Así, tal como lo asevera la sentenciante, en autos el Oficial Lescano, en abstracto, debía vigilar a los becarios a su cargo, por ser aún inexpertos en las labores dentro de un precinto. 1. Sin embargo, ya se ha consignado que en la presente causa el deber de supervisar la requisa de Mercado, previa a su alojamiento, tal como lo sostuvo el fallo en crisis, le incumbía, en concreto, al Sub-Comisario Reartes, por ser el superior jerárquico del sector, y quien había ingresado al nombrado al precinto donde prestaba servicios Lescano, entregando dicho procedimiento a los becarios, antes de informarle sobre el particular. De hecho, tal como se ha visto, quedó acreditado que dicha labor preventiva fue llevada a cabo por el propio Reartes (de manera indebida, por cierto). En definitiva: el Oficial Lescano no tenía deber alguno consistente en supervisar, o controlar, la labor desarrollada previamente por su superior, por carecer de indicios sobre su incorrecto desempeño. Ello así, aún cuando estuviera llevando a cabo tareas menos importantes, en comparación con la que le incumbió a Reartes (como asevera el fallo en crisis, a fs. 473 vta.). 2. Además, mal puede exigírsele a Lescano la recepción de un procedimiento que, cuando tuvo noticias del mismo, ya había sido entregado por su Superior a los becarios. 3. Por último, el decisorio enfatiza que los becarios Azábal y Fernández eran personas que Lescano sabía inexpertas. Esta es una de las razones en las que asienta la sentenciante el deber de supervisión endilgado a Lescano. Al respecto, sin perjuicio de reiterar que, conforme al factum tenido por acreditado en autos, dicho deber le incumbía en concreto únicamente a Reartes al momento de alojar a Mercado, cabe también agregar que, de los propios dichos de Azábal y Fernández, tanto al declarar en Asuntos Internos, como durante el debate, surge que ellos, los becarios, conocían a las claras dicha regla de cuidado, porque el mismo Lescano se las había enseñado (ver, al respecto, fs. 444 vta., 446 vta., 456 vta., y 457). VI.1. Por lo tanto, insisto en mi conclusión de que resulta erróneo haberle atribuido al acusado Víctor Hugo Lescano en el presente caso el deber de cumplir con la regla de cuidado (relativa al retiro del cinto de quien iba a ser alojado en el Precinto), a partir de cuya inobservancia se derivó la muerte de Humberto Hugo Mercado. 2. De otro costado, al asentarse la condena civil de Víctor Hugo Lescano en las mismas razones ahora rebatidas (ver fs. 486), cabe trasladar esta conclusión a dicha cuestión civil. Por ello, a la presente cuestión, voto en forma afirmativa. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. El Dr. Juan Carlos Bisoglio, en representación del tercero civilmente demandado Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), se agravia del fallo de marras, por entender que ha inobservado lo dispuesto por el art. 1.111 del Código Civil en el caso de autos, esto es, la consideración de la culpa de la víctima como atenuante de la responsabilidad civil extracontractual, al haber sido una concausa de los daños por ella sufridos. Entiende que debe llegarse a la anterior conclusión, a partir de la fundamentación del fallo, en cuanto al rechazo del rubro “daño material”, o del testimonio del perito psiquiatra oficial, Dr. Cabrolié, o de la prueba documental relacionada (historia clínica del IPAD). Sintetiza los argumentos aquí aludidos. Concretamente, asevera que la víctima se suicidó en un estado de ebriedad completo y voluntario, esto es, sin discernimiento. Sin embargo, a fin de establecer su imputabilidad y culpabilidad, es dable aplicar al caso, por analogía, la teoría de la actio libera in causa. Ello así, porque, si dicha teoría sirve para definir la responsabilidad penal del ebrio (art. 34 inc. 1ro. C.P.), y para establecer su responsabilidad civil por actos ilícitos (art. 1070 C.Civ.), “...no se advierten razones sustanciales que obsten a su aplicación analógica para derivar la concurrencia causal por parte de la víctima sin discernimiento en un determinado resultado dañoso” (fs. 504). Al respecto, manifiesta que, cuando la víctima se embriagó, lo hizo sabiendo o pudiendo saber que la profunda adicción patológica al alcohol, en el marco de un proceso progresivo e irreversible de prácticas autodestructivas, probablemente lo llevaría al suicidio en cualquier lugar u ocasión. La culpabilidad en el caso deberá ser buscada –entonces- en el intervalo lúcido previo a caer en el estado de inconciencia en cuyo decurso acaeció el suicidio, necesariamente existente cuando se trata de una persona ligada al alcohol, aunque tal dependencia fuere crónica. De lo anterior, puede inferirse que la víctima puso una contribución directa, positiva, mecánicamente activa al resultado mortal (las maniobras de ahorcamiento desplegadas sobre su propio cuerpo, a partir de la utilización de manera letal del cinto que antirreglamentariamente había sido dejado en su poder) al tiempo que actuó con culpa grave cuando comenzó la ingesta de alcohol que provocó el estado de inconsciencia, en cuyo decurso se produjo la autoagresión letal, pues se representó o pudo representarse dicho final, aceptando culpablemente el riesgo sin tomar ningún recaudo para evitar o aliviar el compromiso a intereses o derechos de terceros que –como en el caso- dicho desenlace pudiere ocasionar. Remarca (citando el precedente “Allende”, Sent. del 11/04/2003, emanado de esta Sala) que el art. 1.111 del C.Civil impone a toda persona alojada en el ámbito policial la evitación de toda conducta que, como la atribuida a la víctima en el hecho que estimó acreditado el Tribunal, se erigiera en causa adecuada del resultado dañoso finalmente producido. Por otra parte, entiende que la conducta omisiva del imputado no tuvo la entidad causal asignada en el fallo en crisis (es decir, el 100%). Ello así, en virtud de la ponderación conjunta de las siguientes circunstancias, tenidas por comprobadas en la sentencia: 1) El personal policial carece de la capacidad evaluatoria propia de un ámbito hospitalario. Ello aminora su deber de obrar con cuidado y previsión. El obrar coadyuvante del enfermo tiene menos posibilidad de ser previsto. Por ello, al imputado como personal policial, incluso afectado a prestar un servicio en condiciones de máxima precariedad –sin personal de apoyo suficiente, ni instalaciones adecuadas, etc.- no se le debe exigir una capacidad evaluatoria sobre el riesgo probable de suicidio de una persona alojada para resguardo, propia del personal de una clínica especializada en el manejo de pacientes alcoholizados. Ello, máxime cuando la doctrina especializada en conteste en admitir una aminoración de la responsabilidad a cargo de una clínica general (en donde privan los conocimientos médicos, con personal paramédico e instalaciones adecuadas, etc.) ante supuestos como el de la presente causa (arg. arts. 502 y 902 C.Civ.). 2) La ebriedad, por si, no importa para un policía como el imputado, un indicio inexorable de probabilidad suicida. Ello lo demuestran los datos de la experiencia (la cual indica que no todo alcoholizado es suicida); y, en concreto, el testimonio de Godofredo Pilar Figueroa, la otra persona alcoholizada alojada esa noche para resguardo en las mismas instalaciones policiales, pero que, superado el estado de alcoholización, volvió a su vida normal. 3) El imputado no contó al momento de disponer el encierro de un indicio concreto sobre la probabilidad suicida de la víctima alcoholizada (art. 902 C.Civ.). Ello así, máxime en el marco de una secuencia fugaz, tal como lo fue el encierro policial para resguardo, del art. 56 –2do. párr.- del Código de Faltas. Luego, señala que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, si bien el factor de atribución de la responsabilidad del principal es objetivo (garantía), ello no empece a que dicha responsabilidad indirecta reconozca, como presupuesto (y como límite), la comisión de un hecho ilícito por parte del dependiente (él debe haber causado ilícita y culpablemente un daño). Y también existe otro límite: la culpa concurrente de la víctima (art. 1.111 C.Civ.). Además, la causalidad es un presupuesto que permite discernir dos elementos fundantes del deber de responder: la autoría material del evento dañoso, y la extensión del resarcimiento. De otro costado, estima que tampoco resulta convincente el segundo argumento del fallo (esto es, que no puede limitarse la responsabilidad del principal exclusivamente en la intervención de una causa ajena), porque la razón de la atribución no es el riesgo. Al respecto, manifiesta que lo atinente a la contribución causal es una cuestión previa y diversa al tipo de factor de atribución (objetivo o subjetivo). Además, la exclusión parcial de responsabilidad civil por la culpa de la víctima no es exclusiva la responsabilidad por el riesgo creado. “Basta para ello advertir la vigencia del art. 1.111 CC., cuya operatividad debe buscarse fuera del ámbito de influencia de la doctrina del riesgo creado. Señala haber formulado oportunamente los anteriores planteos, desde el primer momento en que quedó trabada la litis. Postula que se case el fallo recurrido, asignando a la conducta de la víctima una eficacia causal de, al menos, un 50%, o el porcentaje mayor que fije prudencialmente el Tribunal ad quem, reduciendo de manera proporcional las indemnizaciones mandadas a pagar, así como las costas, modificando las regulaciones de honorarios conforme a la nueva base que resulte. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de cada una de sus afirmaciones (ver fs. 499 a 506 vta.). II.1. En primer término, cabe aclarar que la respuesta dada a la cuestión anterior no exime el tratamiento de la presente. Lo anterior se debe a que, si bien se ha considerado erróneo atribuirle un obrar imprudente al acusado y demandado civil Víctor Hugo Lescano en el hecho bajo examen, aún no ha sido objeto de análisis la conclusión del a quo, acerca de que la omisión del personal policial (dependiente del tercero civilmente demandado), consistente en no haberle sacado el cinto que traía Mercado, previo a su alojamiento (art. 9 Decr. 2707/69), fue determinante in totum con respecto a la muerte de Mercado, o sea, tuvo el 100% de eficacia causal con respecto a dicho daño. Además, este punto (el grado de incidencia causal del obrar negligente atribuido al personal policial) fue –justamente- una de las cuestiones litigiosas entre la actora y el tercero civilmente demandado (ver fs. 478 vta., 481 a 482 vta.); y es ahora lo que se discute en el presente recurso. 2. Concretamente, de lo reseñado precedentemente, de desprende que el recurrente cuestiona la condena civil impuesta a su representado, por entender que la misma debería haberse morigerado debido a que la referida conducta omisiva atribuida al personal policial en la presente causa (a partir de la cual surge la responsabilidad de su representado, como empleador) no tuvo un 100% de eficacia causal en el daño que aquí se manda a resarcir. Ello así porque: a) existió culpa parcial de la víctima (art. 1111 C.Civ.), al haber sido su obrar suicida libre en el origen; y b) la capacidad evaluativa que posee un policía acerca de los posibles daños a sufrir por parte de un detenido alcoholizado es menor que la de un médico, por lo cual cabe exigírsele un menor deber de cuidado. Además, la ebriedad no implica un indicio de tendencia suicidad, y no hubo en autos un indicio concreto de que Mercado se iba a suicidar. En pocas palabras: el segundo argumento apunta a que el daño sufrido por Mercado era imprevisible para el personal policial interviniente. IV. Sobre el particular, adelanto que ninguno de dichos argumentos del quejoso resulta de recibo. 1.a. En efecto, con relación al primero de ellos, como punto preliminar de análisis, cabe consignar que el art. 1.111 del Código Civil establece que el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna. Al respecto, corresponde señalar que en la producción de todo hecho ilícito intervienen diversos factores, siendo aquéllos que constituyen relación adecuada de causalidad, esenciales a los fines de deslindar responsabilidades. En sede de análisis de dicha norma, se ha expresado, con acierto, que "el codificador creyó conveniente insertar en el Código Civil un texto expreso que contemplara la conducta de la víctima como factor excluyente de responsabilidad civil". Vélez Sarsfield regló expresamente a la falta imputable a la propia víctima como causal eximente de responsabilidad, puesto que es justo que quien, por su culpa, causa su propio daño, soporte las consecuencias de su intervención protagónica en el hecho perjudicial (SAGARNA, FERNANDO A., “comentario al artículo 1111 CC”, en Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3 A, p. 417. Cfr., T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, “Allende”, S n° 22, 11/4/03; y “Moreta”, S. nº 150, 26/12/2005). La mencionada regla, por su parte, se encuentra complementada por la que contiene el 1113 del Código citado, en cuanto contempla, en la parte final de su segundo párrafo, una excepción expresa a la regla que, en tanto fuente de responsabilidad objetiva, hace responsable al principal por los daños que causaren los que están bajo su dependencia. Dice la última prescripción aludida: "...si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El remarcado factor excluyente, total o parcial, de la responsabilidad civil se refiere a la conducta del damnificado que constituye la causa adecuada, con carácter exclusivo o concurrente, del daño producido (cfr. Spota, "La concurrencia de culpas en la responsabilidad aquiliana", en JA, 1944-I-238). Se puede apreciar entonces, la relevancia que el ordenamiento jurídico vigente atribuye a la conducta de la víctima, en tanto factor excluyente o aminorante de la responsabilidad civil determinada por factores de atribución, tanto subjetivos, como objetivos. Manifestación singular de esta última clase de factor de atribución de responsabilidad es, según señaláramos precedentemente, la responsabilidad del principal por los daños que causaren los que están bajo su dependencia, que prevé el art. 1113 CC, en su párrafo primero (“Allende”, supra cit.). Ahora bien, en relación a la culpa de la víctima como factor de exoneración para el imputado, sostiene Orgaz que ésta, en sentido impropio, se aprecia como un defecto de conducta resultado de una negligencia o de una imprudencia (Orgaz, Alfredo, La Culpa, ed. Lerner, Córdoba, 1970, ps. 226, 227 y 233; Bueres- Highton, cit., pág. 425 y 428/433 - T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, “Moreta”, supra cit.). b. En autos, el impugnante acepta que, a fin de aminorar la responsabilidad de su representada, debe indagarse la “culpa de la víctima”. A su vez, ha quedado acreditado (y no lo discute el recurrente) que, al momento del hecho, la víctima se encontraba en estado de ebriedad (con más de 150 mgrs. de alcohol en sangre), lo cual la tornaba inimputable (ver fs. 475 vta. y 476 vta. in fine). No obstante lo anterior, el impugnante, con el objeto de fundar su aserción acerca de la “culpa de la víctima” en el hecho bajo examen, propone aplicar, por analogía, la teoría de la actio libera in causa (utilizada en la dogmática penal para establecer la responsabilidad penal del autor de un hecho típico y antijurídico, ejecutado en estado de ebriedad), retrotrayendo el análisis de la imputabilidad de la conducta de la víctima al momento previo al hecho, cuando ingirió alcohol conociendo el riesgo de suicidio que dicha conducta le acarreaba. A mi juicio, más allá del acierto o no de la analogía propuesta por el impugnante, este planteo no puede prosperar, por ser contrario a las constancias de autos. En efecto, la juzgadora, a partir de la historia clínica de Humberto Hugo Mercado, incorporada como prueba documental a estos autos, y en base a las explicaciones a su respecto, brindadas por el perito psiquiatra oficial, Dr. Cabrolié, tuvo por acreditado que la víctima del hecho aquí investigado era un alcohólico crónico, de larga data (desde los diez años de edad), que, para atenuar los efectos de la enfermedad (temblores, sudor, etc.), comenzaba la ingesta de alcohol en ayunas y en cantidades diarias importantes -3 a 4 litros- y los fines de semana sin control (ver fs. 463 a 464 vta., y 489). Estas aseveraciones han sido –incluso- resaltadas por el representante del tercero civilmente demandado, ahora recurrente (ver fs. 503 y vta.). Siendo lo anterior así, resulta erróneo postular el carácter voluntario del actuar de Mercado, previo a su muerte, consistente en haber ingerido gran cantidad del alcohol. Es que, insisto, se trata de un adicto crónico a dicha sustancia, desde temprana edad. 2. A su vez, con respecto al argumento relativo a la imprevisibilidad del hecho dañoso acaecido en autos, si bien es cierto que, al dar respuesta a la cuestión civil, la juzgadora se limitó a señalar que la razón de la atribución de la responsabilidad derivada de la relación de dependencia no es subjetiva (ver fs. 486 vta.), también lo es que, al dar respuesta a la cuestión penal, la juzgadora ha brindado una adecuada réplica a dicho argumento. En efecto, allí se sostuvo que, precisamente, la regla inobservada (art. 9 Decr. 2707/69) señala en términos expresos e inequívocos su razón de ser: evitar que quien detenta esa clase de elementos (cordones del calzado, cinto) pueda atentar contra su vida o la de terceros. Ello así, máxime cuando a nadie escapa, porque son datos de la experiencia, que una persona bajo los efectos del alcohol tiene comportamientos imprevisibles, al no conservar el control de sus actos. Por ello, requieren de un mayor control y cuidado (ver fs. 475). En este orden de ideas, agrego que es el propio legislador el que ha establecido que, si una persona alojada en una dependencia policial tiene dicha clase de elementos, ello implica un riesgo para su vida o la de terceros. El suicidio de Mercado dentro del precinto nº 8, utilizando el cinto que llevaba puesto, no se trató –entonces- de un daño imprevisible, al estar normativamente previsto. V. Por todas las anteriores razones, a la segunda cuestión, respondo negativamente. Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA TERCERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: En virtud del resultado de la votación que antecede, corresponde: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos por el acusado y demandado civil Víctor Hugo Lescano. En consecuencia: 1) Casar la sentencia número doce, de fecha 12/5/06 dictada por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación, de la ciudad de Córdoba, en cuanto resolvió: I) Declarar a Víctor Hugo Lescano autor responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 C.P.), y le impuso la pena de seis meses de prisión, en forma de ejecución condicional, y de cinco años de inhabilitación especial para cumplir tareas vinculadas con la custodia de personas dentro de la repartición policial, con costas, debiendo cumplir por el término de dos años la siguiente regla de conducta: Fijar residencia y someterse al contralor del patronato (arts. 26, 27 bis –inc. 1ro.-, 40, 41 y 84 C.P.; 510, 550 y 551 C.P.P.). III) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida iure propio por Alicia Perpetua Moyano en contra de Víctor Hugo Lescano, condenándolo (in solidum con el tercero civilmente demandado, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba) a pagar, dentro de los diez días de quedar firme esta sentencia, la suma de pesos cuarenta y nueve mil ciento ochenta con cincuenta centavos ($ 49.180,50) por el daño moral sufrido (arts. 1068, 1069, 1078, y 1109 C.Civ.; y art. 29 C.P.). 2) En su lugar, corresponde: a) Absolver a Víctor Hugo Lescano del delito de homicidio culposo (art. 84 C.P.), del cual fue acusado en la presente causa. b) Rechazar la demanda deducida iure propio por Alicia Perpetua Moyano en contra de Víctor Hugo Lescano (arts. 1068, 1069, 1078, 1109 C.C., 29 C.P.). c) Ahora bien, a raíz de haber mutado el resultado del pleito con respecto al acusado y demandado civil, Víctor Hugo Lescano, corresponde modificar también la distribución de las costas penales y civiles, efectuadas en el fallo impugnado, así como también la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes en la sustanciación de ambas cuestiones. c.1) Con respecto a las costas, estimo que, si bien no han prosperado las pretensiones de la querellante particular y actora civil, Alcira Perpetua Moyano, en contra del acusado y demandado civil Víctor Hugo Moyano, tuvo razones plausibles para litigar, ya que la presente causa fue elevada a juicio, e –incluso- el fiscal Correccional pidió condena en contra del acusado (ver fs. 466 a 467). Por ello, corresponde imponer por el orden causado, tanto las costas generadas por el ejercicio de la acción penal, cuanto las derivadas del ejercicio de la acción civil en contra del mencionado demandado (art. 130 C.P.C.C.; y arts. 550 y 551 C.P.P.). Todo ello con el límite impuesto por el art. 140 del C.P.C.C., al habérsele otorgado a Alcira Perpetua Moyano el beneficio de litigar sin gastos. c.2) Con relación a los honorarios de los letrados intervinientes con respecto a la cuestión penal, y con relación a la acción civil instaurada en contra del demandado Víctor Hugo Lescano, cabe sostener lo siguiente: c.2.a) El Dr. Alejandro Zeverín asistió a Víctor Hugo Lescano, en su doble carácter de imputado-demandado civil por lo que le corresponde doble regulación, una por la defensa penal y otra por la civil (art. 88 Ley 8226). La base regulatoria, habiéndose rechazado la demanda dirigida en contra de su asistido, equivale al monto de la demanda ($122.664,55) (art. 29 -inc. 2do., 1er. sup.- ibidem), lo cual equivale a 50,05 U.E. La escala se compone de un mínimo del 7% y un máximo del 30% de esa suma (art. 34), no pudiendo sumar por ambas defensas el máximo de la escala (art. 88, tercer párrafo). Para establecer el porcentaje de la base a tener en cuenta, tengo presente la complejidad de las cuestiones planteadas; el resultado del pleito; que con relación a la absolución penal se han tenido en cuenta argumentos no esgrimidos por dicho letrado; que respecto de la defensa civil no contestó subsidiariamente la demanda; como así también la posición económica de quien deberá cargar con ellos (art. 36 incs. 2, 4, 5 y 8 ibidem). En base a todo lo anterior, estimo justo regular en el 8% para cada una de las defensas ejercidas ($9.813,16), lo que hace un total de pesos diecinueve mil seiscientos veintiséis con treinta y dos centavos ($19.626,32). c.2.b) A su vez, la querellante particular y actora civil, Alcira Perpetua Moyano, fue representada por los Dres. Fernando Quinteros e Ignacio Oliva, hasta la audiencia de debate, oportunidad en la que fue representada por el segundo con el patrocinio letrado del Dr. Raúl Gentili, correspondiéndoles una doble regulación, en conjunto y proporción de ley (arts. 22, 23 y 88, Ley 8226). La base regulatoria la constituye –al igual que en la anterior regulación- el monto de la sentencia, esto es, $49.180,50, equivalente a 20,06 U.E. (art. 29 -inc. 1ro.- L. 8226). Conforme al art. 34, la escala se compone de un mínimo del 11 % y un máximo del 30%, no pudiendo superar ambos el máximo de la escala (art. 88, tercer párrafo). A fin de establecer el porcentaje, considero que resultó perdidosa en la cuestión penal; que fue escaso el éxito obtenido en la cuestión civil, porque le fue rechazada la demanda dirigida en contra de Víctor Hugo Lescano, y la demanda dirigida en contra del tercero civilmente demandado, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, sólo prosperó en uno de los rubros reclamados (daño moral), debido a la nula prueba ofrecida para acreditar lo restante. También tengo en cuenta la situación económica de quienes deberán soportarlos (art. 36 incs. 1, 5 y 8). En base a todo lo anterior, estimo justo mantener la regulación anterior, esto es, en el mínimo de la escala por cada una de las defensas ejercidas ($5.409,85), lo que hace un total para ambas de pesos diez mil ochocientos diecinueve con setenta centavos ($ 10.819,70), en conjunto y proporción de ley. Además, atendiendo a lo sostenido por la juzgadora, en cuanto a que el mayor esfuerzo defensivo se desenvolvió al momento del debate, estimo justo distribuirlos en un 70 % para los Dres. Quinteros y Oliva, y el 30% restante para éste y el Dr. Gentili (art. 87 -últ. pte.- L. 8226). 3) Sin costas por lo actuado en esta sede, en virtud del éxito obtenido (art. 130 C.P.C.C.; y arts. 550 y 551 C.P.P.). II) Por último, corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos por el representante del tercero civilmente demandado, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (art. 1.111 a contrario sensu C.Civ.). Con costas (art. 130 C.P.C.C.; y arts. 550 y 551 C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos por el acusado Víctor Hugo Lescano. En consecuencia: 1) Casar la sentencia número doce, dictada por el Juzgado Correccional Cuatro, de la ciudad de Córdoba, en cuanto resolvió: I) Declarar a Víctor Hugo Lescano autor responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 C.P.), y le impuso la pena de seis meses de prisión, en forma de ejecución condicional, y de cinco años de inhabilitación especial para cumplir tareas vinculadas con la custodia de personas dentro de la repartición policial, con costas, debiendo cumplir por el término de dos años la siguiente regla de conducta: Fijar residencia y someterse al contralor del patronato (arts. 26, 27 bis –inc. 1ro.-, 40, 41 y 84 C.P.; 510, 550 y 551 C.P.P.)... III) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida iure propio por Alicia Perpetua Moyano en contra de Víctor Hugo Lescano condenándolo (in solidum con el tercero civilmente demandado, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba) a pagar, dentro de los diez días de quedar firme esta sentencia, la suma de pesos cuarenta y nueve mil ciento ochenta con cincuenta centavos ($ 49.180,50) por el daño moral sufrido (arts. 1068, 1069, 1078, y 1109 C.Civ.; y art. 29 C.P.)... V) Distribuir las costas por la acción civil deducida en un 50% a cargo de la accionante y el otro 50% a cargo de los demandados (arts. 550 y 551 C.P.P. y 132 y 140 C.P.C. y C.). VI) Regular los honorarios del Dr. Alejandro Zeverín por la defensa técnica de Víctor Hugo Lescano -en su doble carácter de imputado y demandado civil- en la suma de pesos siete mil novecientos setenta y tres ($ 7.973)... y los de los Dres. Fernando Quinteros, Ignacio Oliva y Raúl Gentili, como apoderados de Alcira Perpeta Moyano, en su doble carácter de querellante particular y actora civil en la suma de pesos diez mil ochocientos diecinueve con setenta centavos ($ 10.819,70), en conjunto y proporción de ley, distribuyéndolos en un 70 % para los dos primeros y el 30 % restante para los Dres Oliva y Gentili (arts. 29 incs. 1 y 2, 34, 36 incs. 1,2 5, y 8, 87, 88 y cc., Ley 8226). 2) En su lugar: a) Absolver a Víctor Hugo Lescano del delito de homicidio culposo (art. 84 C.P.), del cual fue acusado en la presente causa. Costas por el orden causado, por haber tenido la querellante particular, Alcira Perpetua Moyano, razones para litigar (arts. 550 y 551 C.P.P.). b) Rechazar la demanda deducida iure propio por Alicia Perpetua Moyano en contra de Víctor Hugo Lescano (arts. 1068, 1069, 1078, 1109 C.C., 29 C.P.). Costas por el orden causado, por haber tenido la actora civil razones plausibles para litigar en contra de Víctor Hugo Lescano (art. 130 C.P.C.C.; y arts. 550 y 551 C.P.P.). Todo ello con el límite impuesto por el art. 140 del C.P.C.C., al habérsele otorgado a Alcira Perpetua Moyano el beneficio de litigar sin gastos. c) Regular los honorarios de los letrados intervinientes con respecto a la cuestión penal, y con relación a la acción civil instaurada en contra del demandado Víctor Hugo Lescano, de la siguiente manera: al Dr. Alejandro Zeverín, por la defensa técnica de Víctor Hugo Lescano, en su doble carácter de imputado-demandado civil, en la suma de pesos diecinueve mil seiscientos veintiséis con treinta y dos centavos ($19.626,32) (arts. 22, 23, 25, 29 -inc. 2do., 1er. sup.-, 34, 36 -incs. 2, 4, 5 y 8-, y 88 –3er. párr. L. 8226). Y los de los Dres. Fernando Quinteros, Ignacio Oliva y Raúl Gentili, como apoderados de Alcira Perpetua Moyano, en su doble carácter de querellante particular y actora civil, en la suma de pesos diez mil ochocientos diecinueve con setenta centavos ($10.819,70), en conjunto y proporción de ley, distribuyéndolos en un 70% para los dos primeros y el 30% restante para los Dres Oliva y Gentili (arts. 29 incs. 1 y 2, 34, 36 -incs. 1, 2, 5, y 8, 87, y 88 L. 8226). 3) Sin costas por lo actuado en esta sede, en virtud del éxito obtenido (art. 130 C.P.C.C.; y arts. 550 y 551 C.P.P.). II) Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el representante del tercero civilmente demandado, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (art. 1.111 a contrario sensu C.Civ.). Con costas (art. 130 C.P.C.C.; y arts. 550 y 551 C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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