martes, 23 de septiembre de 2008

Fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba:

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA SIN ACUSACIÓN - TRANSGRESIÓN A LAS GARANTÍAS - ALCANCE.-

SENTENCIA NUMERO: CUARENTA Y TRES En la Ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil ocho, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con la asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "BAZAN, Marcelo Elpidio y otros, p.ss.aa. de vejaciones reiteradas, etc. –Reenvio-" (Expte. "B", 33/06), con motivo del reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Es nula la sentencia condenatoria si el Fiscal de Cámara ha solicitado la absolución? 2°) ¿Qué solución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en forma conjunta. A LA PRIMERA CUESTION: Las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijeron: I. Por Sentencia número treinta y cinco, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dos, la Cámara del Crimen de Novena Nominación de la ciudad de Córdoba (Sala Unipersonal a cargo de la Dra. María Cristina Barberá de Riso), resolvió -en lo que aquí importa-, lo siguiente "II) DECLARAR a NESTOR MARCELO VILLARRUEL, ALDINO VICTOR DEGANI y MARCELO ELPIDIO BAZAN... coautores responsables del delito de vejaciones en forma reiterada -dos hechos- en concurso real, por el hecho nominado primero en la acusación de fs. 122 de autos, en los términos de los arts. 144 bis, inc. 2° y 55 del C.P. e imponerles a Villarreal y Bazán las penas de un año de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con costas, con las obligaciones establecidas en los incs. 1° y 3° del Art. 27 bis del C.P., por el término de dos años, e inhabilitación especial por el término de dos años (arts. 26, 27 bis, 20 del C.P.; 550 y 551 del C.P.P.). III) ...Degani la pena de un año y dos meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con costas, con las obligaciones establecidas en los incs. 1° y 3° del Art. 27 bis del C.P. por el término de dos años e inhabilitación especial por el término de dos años (arts. 26, 27 bis, 20 del C.P.; 550 y 551 del C.P.P.)..." (fs. 244/245 vta.). II. Oportunamente, los defensores de los encartados Bazán, Degani y Villarroel, dedujeron sendos recursos de casación (art. 468 del C.P.P.). En lo que aquí interesa, entre otros que no hacen a la presente, se plantearon dos agravios. Por un lado, se denunció que la sentencia condenatoria era nula por haberse dictado las condenas de los mismos en contra del pedido absolutorio del Fiscal de Cámara, lo cual se consideraba violatorio de la garantía constitucional de la defensa en juicio, debido proceso e in dubio pro reo (Art.. 18 C.Nac.; 40 C.Prov.; 185 inc. 3º, 1º sup., y 186, 2º párr., C.P.P.). Por el otro, se agraviaban de la inhabilitación especial por el término de dos años que se imponía a los imputados en la sentencia de la Cámara Novena. El primero de los agravios mencionados, fue rechazado por esta Sala mediante Sentencia n° 62 del tres de julio de dos mil tres (fs. 315/332), mientras que el restante, fue declarado formalmente inadmisible por este Tribunal, a través del A.I. n° 226, del dos de julio del mencionado año (fs. 303/310). III. En contra del A.I. recién mencionado, Marcelo Elpidio Bazán, Víctor Aldino Degani y Néstor Marcelo Villarruel, con el patrocinio letrado del Dr. Manuel Armando Perlati, a fs. 428/32, dedujeron el remedio extraordinario federal (art. 14 L. 48), el cual fue declarado formalmente inadmisible por este Tribunal, mediante A.I. N° 397, del once de noviembre de dos mil cuatro (fs. 433/437). IV. En contra del resolutorio señalado en el punto anterior en último término (A.I. n° 397 del 11/11/04), interpusieron recurso de queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los nombrados Bazán, Degani y Villarruel, patrocinados por los Dres. Luis Pareja y Miguel Angel Ortiz Pellegrini (fs. 440/444), insistiendo en el agravio relativo a la inhabilitación especial por el término de dos años que se impusiera en la sentencia el tribunal de juicio. V. La queja, por mayoría, fue acogida por la Corte Suprema, por resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, declarando además procedente el recurso extraordinario, y dejando sin efecto "...la sentencia apelada...". Al respecto, el pronunciamiento de la Corte, centrándose exclusivamente en el tópico relativo a la condena dispuesta sin mediar acusación fiscal en la etapa de los alegatos y no en el que motivara la queja ante tal sede, refiere que "...al presente caso resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en las causas "Tarifeño" (Fallos: 325:2019) y "Mostaccio" (Fallos 327:120) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir..." (ver fs. 486). Los fallos a los cuales se remite la C.S.J.N. ("Tarifeño" del 28/12/89 y "Mostaccio" del 17/2/04), en prieta síntesis, contienen la siguiente doctrina: 1) En materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. 2) No se respetan las referidas formas, en la medida en que se dicte sentencia condenatoria sin acusación. 3) Ello sucede cuando, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descubierto una trasgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido. VI. Conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y por esos fundamentos, corresponde hacer lugar al recurso de casación, declarando nula la sentencia dictada (art. 18 C.Nac.; 40 C.Prov.; 185 inc. 3º, 1º sup., y 186, 2º párr., C.P.P.). Así votamos. A LA SEGUNDA CUESTION: Las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijeron: I. Atento a lo resuelto en la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido en autos por la defensa de los imputados Marcelo Elpidio Bazán, Víctor Aldino Degani y Marcelo Villarruel, en cuanto a su agravio relativo a la nulidad de la sentencia condenatoria por falta de acusación (art. 18 C.Nac.; 40 C.Prov.; 185 inc. 3º, 1º sup., y 186, 2º párr., C.P.P.). Por ello, debe declararse la nulidad de la sentencia número treinta y cinco, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, dictada por la Cámara Novena del Crimen de esta ciudad (Sala Unipersonal a cargo de la Dra. María Cristina Barberá de Riso), debiéndose reenviar los autos al Tribunal de origen a fin de que dicte una nueva resolución, ateniéndose a los lineamientos brindados en el fallo del más Alto Tribunal de la República, aquí consignados (ver supra, pto. V). II. Sin costas en la alzada, atento al éxito obtenido (arts. 550 y 551 C.P.P.). Así votamos. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos por la defensa de los imputados Marcelo Elpidio Bazán, Víctor Aldino Degani y Marcelo Villarruel, en cuanto a su agravio relativo a la nulidad de la sentencia condenatoria por falta de acusación (art. 18 C.Nac.; 40 C.Prov.; 185 inc. 3º, 1º sup., y 186, 2º párr., C.P.P.). En consecuencia: 1) Anular la sentencia número treinta y cinco, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, dictada por la Cámara Novena del Crimen de esta ciudad (Sala Unipersonal a cargo de la Dra. María Cristina Barberá de Riso). 2) Reenviar los autos al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva resolución, ateniéndose a los lineamientos brindados en el fallo del más Alto Tribunal de la República, consignados en la presente sentencia (ver supra, pto. V de la primer cuestión). II) Sin costas en la alzada, atento al éxito obtenido (arts. 550 y 551 C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mi, el Secretario, de lo que doy fe.

No hay comentarios: