martes, 23 de septiembre de 2008

Fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba:

RECURSO DE CASACIÓN PENAL - POLICÍA PROVINCIAL - ILEGITIMIDAD DEL PROCEDIMIENTO - DESLINDE DE FUNCIONES - ALCANCE - REQUISA PERSONAL - OBJETO DE REQUISA - PROCEDENCIA.-

SENTENCIA NUMERO: CIENTO DOS En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de abril de dos mil ocho, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "FIGUEROA, Víctor Hugo, p.s.a. portación ilegal de arma de guerra -Recurso de Casación-" (Expte. "F", 15/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Marcelo Altamirano en contra de la sentencia número trece, de fecha tres de agosto de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad (Sala Unipersonal a cargo del Dr. Julio R. Guerrero Marín). Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es nula la fundamentación de la sentencia absolutoria? 2°) ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La Señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia Nº 13 de fecha tres de agosto de dos mil seis, la Excma. Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad (Sala Unipersonal a cargo del Dr. Julio R. Guerrero Marín), dispuso, en lo que aquí interesa, absolver a Víctor Hugo Figueroa del delito de portación de arma de guerra que se le atribuía, en calidad de autor, en la requisitoria fiscal de fs. 36/37, disponiéndose allí su libertad (arts. 411, 503 y 550 del C.P.P.) (fs. 109 vta.). II. Frente a ello, recurre en casación el Sr. Fiscal de la Excma. Cámara Sexta, Dr. Marcelo Altamirano, denunciando dos agravios propios del motivo formal previsto en el inc. 2° del art. 468 del C.P.P.. 1. En primer lugar denuncia que en la sentencia atacada, se absolvió al encartado Figueroa transgrediendo las reglas de la sana crítica racional, proceso en el que se omitió la ponderación de elementos probatorios de valor decisivo. Afirma allí que el juzgador llegó a la conclusión desincriminatoria basándose en dos premisas erróneas, una de ellas (la que motiva este agravio) fue la que sostuvo que para acreditar el delito se contó exclusivamente con los dichos incriminatorios del policía que realizó el procedimiento y que una condena no puede basarse sólo en tales dichos. En esta premisa, agrega, el a quo ha soslayado que además de los dichos del policía Sosa, en la propia sentencia, más precisamente en sus puntos III. y IV, se detallaron los restantes elementos de prueba incorporados válidamente al debate. De ello, surge que los dichos de Sosa no eran las únicas evidencias con las que contaba el juzgador, sino que debían coordinarse y complementarse con las restantes que el propio sentenciante enunció, pero no valoró. Allí, dice, surge como incuestionable el acta de secuestro de fs. 3, que al ser un instrumento público hace plena fe de su contenido y se incorpora además allí como testigo el Sr. Daniel Camozzi. Se aprecia así, dice, que la primer premisa de la sentencia absolutoria no guarda relación con la prueba incorporada que se omitió valorar, prueba que por otra parte, reviste el carácter de dirimente ya que de haber sido ponderada, otra hubiera sido la conclusión (fs. 115/120). 2. En el segundo agravio, como se dijo, el impugnante se mantiene bajo el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° del C.P.P.). Allí, el quejoso critica lo que entiende que fue la segunda premisa del fallo absolutorio. En la misma, expresa que el a quo sostuvo que el control policial al que fue sometido el acusado fue ilegítimo. Luego de transcribir gran parte de los fundamentos del fallo, afirma que la sentencia le quitó validez al procedimiento policial de rutina, sosteniendo que debe existir bastante sospecha y que la policía no puede tener más atribuciones que los jueces y fiscales. Esta premisa, remarca, también resulta desacertada por cuanto los controles rutinarios policiales de manera alguna pueden considerarse ilegítimos, sino que por el contrario, siempre que se desarrollen en el ámbito de la legalidad, apuntan al bien común. Allí destaca que el Código de Faltas (ley n° 8431), basado en políticas de estado, en protección de la sana convivencia social, pretendiendo siempre proteger la seguridad pública, autoriza a la Policía de la Pcia. de Córdoba, en su faz de policía de seguridad, a requerir identificaciones, documentos, controlar vehículos, inclusive controlar merodeos, siendo esto último una falta de peligro abstracto, tal cual lo es la portación de armas. Por ello, dice, no se advierte en el caso exceso, ilegitimidad o nulidad alguna en el procedimiento de rutina efectuado por personal policial, el que curiosamente terminó con éxito total, descubriendo en flagrancia al autor del hecho, hoy absuelto. Considera que avala su postura lo dicho por la Sala Penal de esta Tribunal en autos "Avila" (S. n° 33, del 3/5/05 y A.I. n° 58 del 6/4/06) y a continuación trascribe gran parte del primero de los precedentes mencionados. Luego, enfatiza en cuanto a que de la jurisprudencia y la doctrina surge que la portación de armas de guerra es un delito de peligro que debe darse en flagrancia actual y es casualmente eso lo que sucedió en autos. En otras palabras, remata, las dos premisas utilizadas por el juzgador, analizadas desde otra óptica, nos llevan a la conclusión opuesta: que el hecho existió, que se probó en un procedimiento legítimo y que su responsable fue el imputado Figueroa. La Policía de la Pcia., dice, dentro de la normativa vigente, tiene las facultades de control para velar por la seguridad de los ciudadanos y en ese iter controló y descubrió un delito flagrante. En virtud de todo lo dicho, solicita que este Tribunal case la sentencia atacada, dictando una nueva en la que declare la nulidad de aquella por falta de motivación (fs. 115/120). III. Mediante dictamen n° P-586, el Sr. Fiscal Adjunto, Dr. Hugo Daniel Pittaro, mantuvo el recurso interpuesto (fs. 125/126). IV. El hecho por el cual fue juzgado el imputado Figueroa fue relatado de la siguiente manera "Que el día once de octubre de dos mil cinco, alrededor de las 16:00 hs. en circunstancias en que el Agte. Marcos Javier Sosa -a cargo del móvil policial mat. 4667-, patrullaba por calle Petorussi, Barrio San Roque de esta ciudad de Córdoba, avistó al imputado Víctor Hugo Figueroa, quien conducía una bicicleta rodado 26 de color verde. Ante ello, efectuó el control del mismo, oportunidad en que logró el secuestro del interior de un bolso celeste que Figueroa traía consigo, de una escopeta calibre 16 con el caño y la culata recortada, N° 12070 y tres cartuchos del mismo calibre, la que portaba sin la debida autorización legal emanada de autoridad competente (RENAR)". En la sentencia atacada, en prieta síntesis, se brindaron los siguientes argumentos a fin de fundar la absolución del imputado Figueroa: * Que la única prueba de cargo obrante en autos eran los dichos incriminatorios del policía que llevó a cabo el procedimiento, los que, en hechos como los que motivan esta causa, no son suficientes para arribar a una condena. * Que en el caso de autos no hubo ningún motivo para que el empleado policial Marcos Javier Sosa controlara al imputado Figueroa. Luego de hacer mención a los requisitos de las requisas personales regladas por el art. 208 del C.P.P. y de la aprehensión en flagrancia (art. 275 íbid), se sostuvo que la "inspección" dispuesta fue autoritaria y que no resulta posible que los jueces y fiscales estén más constreñidos que la policía para llevar a cabo una requisa. V. Como cuestión liminar, corresponde recordar cuál es el límite que la solución en virtud del in dubio pro reo impone a la revisión casatoria, conforme se ha establecido en reiterados precedentes (T.S.J., Sala Penal, "Angeloz", S. n°. 148, 29/12/99; "Bona", S. n° 109, 11/12/00; "Franget", A. nº 298, 11/9/2003; "Ahumada", S. 6, 17/02/2005, entre muchos otros). En ellos, rescatando antigua y respetada jurisprudencia de la Sala, respaldada por autorizada doctrina, se concluyó que el estándar de revisión de la absolución por duda debe acotarse sólo a los supuestos de falta de fundamentación, fundamentación ilegal o fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas (T.S.J., Sala Penal, A. n° 114, 1/7/97, "Nieva"; S. n° 148, 29/12/99, "Angeloz"; S. n° 91, 25/08/05, “Criado”; S. n° 193, 21/12/06, “Battistón”, entre muchos otros; cfr., NÚÑEZ, Ricardo C., El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por vía de la casación, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, N° 40, Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 31; DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Ed. Depalma, p. 152 y 153; BACIGALUPO, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Ad-Hoc, Presunción de inocencia, in dubio pro reo y recurso de casación, p. 26 a 34, 44 y 45). Este estandar se mantiene respecto del recurso de casación de los acusadores, pues el imputado tiene un derecho al recurso asegurado constitucionalmente ( CADH, 8, 2, h) que provoca un mayor contenido revisable y entre éste se encuentra la determinación del valor convictivo de las pruebas con el límite de la inmediación, en procura de resguardar la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de esas potestades por el Tribunal del juicio. VI. Como se ha visto dos son los agravios que trae el acusador: uno relacionado con la omisión de valorar prueba y otro vinculado al cuestionamiento de la ilegitimidad del procedimiento policial. Si bien ambos encuentran formalmente encauzamiento dentro del estándar de revisión de la sentencia absolutoria, el examen del agravio relativo a la ilegimitidad del procedimiento policial es lógicamente prioritario al que se refiere a la incompletitud de la fundamentación, ya que esa omisión se entiende congruente desde la lógica del juzgador en tanto todas esas pruebas omitidas son adquiridas a partir del procedimiento policial que considera ilegal. Ergo, hay una dependencia que explica centrarse en el examen de la ilegalidad del procedimiento policial, porque de ser así la omisión achacada carece de trascendencia y, a contrario, si han sido soslayadas adquieren relevancia las pruebas adquiridas. VII. El examen de la legitimitidad se abordará desde el deslinde de la multiplicidad de funciones de la Policía de la Provincia y las consecuencias de interés para el caso, para recién enfocar el caso concreto. 1. Multiplicidad de funciones de la Policía de la Provincia La Policía de la Provincia desarrolla una multiplicidad de funciones que deben deslindarse, toda vez que ellas no son prestadas en la órbita de un solo Poder del Estado, tampoco son semejantes en sus componentes reglados y discrecionales. La Policía integra el sistema de seguridad pública (art. 4, ley nº 9235), entre cuyos objetos se encuentra la promoción y coordinación de los programas de prevención de contravenciones y delitos (art. 3, III) y la colaboración y mecanismos de coordinación para la investigación y conjuración temprana de contravenciones y delitos (art. 3, IV). Asimismo, corresponde a la Policía la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en los Títulos I, II y IV del Libro II del Código Provincial de Faltas (art. 94, ley 8431, art. 23, p, ley 9235). A su vez, la Policía actuará ejerciendo las funciones de la Policía Judicial siempre que ella no pueda actuar inmediatamente y desde que ésta intervenga es su auxiliar (CPP, 322, art. 23, q y r, ley 9235). Estas disposiciones permiten entonces deslindar funciones marcadamente diferenciadas: las funciones preventivas, las funciones de seguridad disuasivas (conjuración temprana de contravenciones y delitos), las funciones de seguridad represivas (en materia contravencional) y las funciones de Policía Judicial o en auxilio de ella (en materia de delitos). Dentro de estas funciones, interesa específicamente el deslinde entre las funciones preventivas y las funciones en las que actúa como Policía Judicial o como auxiliar suya. Las funciones preventivas implican un amplísimo abanico que incluye desde la prevención de “toda perturbación del orden público”, incluido “todo atentado o acción terrorista, actos de sabotaje y cualquier hecho que conlleve o pretenda subvertir el orden constitucional”, la prevención respecto del tránsito y control en las rutas, en la lucha contra el fuego, los objetivos que se establezcan mediante servicios adicionales, la documentación de vehículos, los registros de pasajeros en hoteles, hospedajes, etc. (art. 23, ley 9235). Y se enfatiza que es amplísimo, en la medida que el elenco de esas funciones no es taxativo en atención a la función general de prevenir delitos y contravenciones (art. 22, ley cit.). Esta amplitud implica componentes discrecionales en la determinación de las medidas de prevención que operativizan la misión que le asigna la ley; “el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública en todo el territorio de la Provincia de Córdoba” (art. 1, ley cit.). Ello así porque si bien la ley individualiza el interés público, algunas medidas para realizarlo, éstas no agotan todas las medidas operativas y en la determinación de ellas hay porciones de discrecionalidad. En cambio, las funciones de Policía Judicial no se desenvuelven en el ámbito preventivo sino luego que se ha cometido o comenzado a ejecutar un hecho que al menos inicialmente se presenta como un delito. Sus atribuciones, por tanto, se encuentran regladas con mayor exhaustividad (CPP, 324, ley nº 8765 -Estatuto de la Policía Judicial-). Y es razonable que estén mayormente regladas en tanto importan intromisiones de mayor entidad en el ámbito de las libertades de los ciudadanos dado el rango del interés público en juego (la ofensa por un supuesto delito a un bien jurídico protegido a través de las leyes penales). Las funciones preventivas corresponden a la Policía en el ámbito del Poder Ejecutivo, pues es el Gobernador la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad (C. Pvcial., 144, 16º) y al Poder que representa le corresponde también formular y dirigir las políticas (144, 1º) obviamente dentro de un marco de juridicidad. A su vez, compete al Ministerio de Seguridad, elaborar los planes de prevención integrales (art. 1, ley nº 9235). Asimismo por tratarse la Policía de una fuerza estructurada fuertemente según las jerarquías, las funciones se descentralizan (art. 25, ley cit.) según la cadena de mando para la operatividad de las actuaciones. Y demás está decir que la amplitud de la prevención conlleva, al margen de planes generales, una serie de objetivos más acotados para operativizarla que demandan órdenes al personal inferior dada por la superioridad inmediata. Las funciones de Policía Judicial, en cambio, integran la función judicial en lo penal como consecuencia de la actividad represiva que desarrolla (L.O.M.P.F., art. 52 y ss.). Cuando son llevadas a cabo por la Policía Administrativa, sus oficiales y auxiliares dependen funcionalmente del Ministerio Público que tiene a su cargo la investigación preparatoria. 2. Límites para las funciones preventivas Las medidas operativas de las funciones preventivas tienen un contenido discrecional significativo como se ha ya sostenido. La discrecionalidad se caracteriza porque es el propio orden jurídico quien confiere al que desempeña ciertas funciones públicas que “mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido” pueda tomar subjetivamente una alternativa entre otras válidas también para el Derecho (Sesín, Domingo, Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica”, 2º ed., LexisNexis Depalma, 2004, p. 443). En un estado derecho no puede sostenerse que porque tienen componentes discrecionales las funciones preventivas y las medidas que las operativizan carecen de límites. Tales límites son las fronteras que el orden jurídico delimita para el ejercicio de las funciones discrecionales. En tal sentido, la propia ley de seguridad estatuye que la Policía deberá observar los derechos humanos (art. 23, t, ley 9235). A su vez la contienen los límites impuestos por los principios constitucionales de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad en especial vedando el abuso o desvío de poder entre otros (Sesín, Domingo, publ. cit., 341). Tampoco las medidas operativas discrecionales preventivas pueden franquear los límites que tienen las funciones de seguridad e inclusive la Policía Judicial. Pero más aún tampoco pueden equivalerse a ellas: no podrían estas medidas operativas preventivas avanzar en recibir declaraciones de sospechosos, testigos, aprehensiones, secuestros, requisas de urgencia, etc., porque su ámbito no es el de la investigación criminal sino el ámbito previo de la prevención de indeterminados delitos y contravenciones. 3. Deslinde de funciones policiales en el caso concreto. En el caso concreto puede deslindarse entre lo que era materia de funciones preventivas y de policía judicial. Por un lado, el personal policial realizaba un patrullaje en horario diurno en una barriada de la Ciudad de Córdoba con conflicto social y delictual notoria (Barrio San Roque) (declaración de Sosa, fs. 108 vta.). En esas circunstancias se procedió al “control” de un ciudadano que circulaba en bicicleta, llevaba un bolso y no recordaba su identificación documental. En el bolso se halló una escopeta calibre 16 con caño recortado, con proyectiles y sin autorización para portarla. Esta actividad (patrullaje y control de un ciudadano) es una medida preventiva. Por el otro, a seguido el personal policial procedió a la aprehensión de quien fue identificado como Víctor Hugo Figueroa y secuestró los efectos, trasladándolo de inmediato a la Policía Judicial en donde se iniciaron las actuaciones con intervención de un Fiscal de Instrucción. Estos actos ya ingresan en la función de seguridad porque al advertirse la portación presuntamente delictiva de un arma de guerra por parte de Figueroa, al encontrarse ante la existencia de un flagrante delito (CPP, 275, 276), se procedió a la aprehensión y al secuestro del arma, asumiendo, en este segundo tramo, el rol de policía judicial, conforme las atribuciones emergentes de los arts. 322 y art. 324, inc. 4° CPP. 4. Examen de la legalidad del procedimiento preventivo El Juzgador consideró ilegal el proceder policial de control. Para así concluir se basó en que “del examen de la normativa vigente no surge norma alguna que regule este procedimiento”, que “hubo un ejercicio injusto y selectivo en el procedimiento policial, porque estuvo basado en criterios conservadores y autoritarios para el análisis de la normal vida social” y que no surgen las razones, motivos o fundamentos que tuvo el personal policial para “controlar” a Figueroa (fs. 109). Asimismo consideró que el registro del bolso era una requisa personal (CPP, 208) que requiere orden judicial fundada en una sospecha de comisión de un delito –situación que no era previa al procedimiento cumplido- y que “no es posible que los jueces y fiscales estén más constreñidos que la policía para llevar a cabo una requisa” (fs. 109 y vta.). Tales argumentos resultan errados jurídicamente como se verá: a) Si las medidas operativas de las funciones preventivas tienen un componente discrecional, esto es que el orden jurídico fija las fronteras comunes a la discrecionalidad, la ley determina el interés público (prevención genérica de delitos y contravenciones), contempla algunas medidas operativas (planes integrales de prevención, control de rutas, de documentación de vehículos, etc.) pero no exhaustiva todas las que pueden disponerse, es errado exigir una norma que prevea específicamente el “control” porque precisamente no todas las medidas operativas se encuentran regladas y son quienes pertenecen a otro Poder diferente al Judicial a quienes compete constitucional y legalmente desarrollar estas funciones y seleccionar dentro del marco jurídico las medidas concretas. b) La adjetivación de “injusto”, “selectivo” e inmotivado son opiniones subjetivas del Juzgador. Ello es así si se piensa que el procedimiento en cuestión tuvo lugar en un sector de la ciudad (B° San Roque) que se patrullaba por la notoria conflictiva social y delictual, y no puede pensarse que en una Institución verticalizada como la Policía las zonas las elija individual y caprichosamente el personal subordinado, por lo que una alternativa válida era que el uniformado intensificara allí los controles a las personas. Motivado por tales circunstancias, ninguna probanza informa sobre arbitrariedad alguna en la conducta del guardián del orden, como podría serlo una persecución reiterada y direccionada de los policías hacia el imputado Figueroa, razones personales de animadversión u otras modalidades de abuso o desvío de poder. A su vez, la búsqueda de objetos emprendida sobre el bolso que el encartado trasladaba en su bicicleta, no aparecía como excesiva si además de las características del sector recién mencionadas, se repara en que Figueroa, al haber sido interrogado por el Oficial, no sólo que no exhibió su D.N.I., sino que agregó no recordar su número. Las limitaciones a los derechos que en el caso soportó el imputado Figueroa, no fueron más intensas que aquellas que cualquier individuo que se desarrolla en una sociedad organizada, en similares circunstancias, debe soportar, por lo que no se aprecia tampoco exceso que se encuentra interdictado por la prohibición de la arbitrariedad. c) El Juez considera requisa personal al registro del bolso, lo que no se comparte. La disposición procesal establece que la requisa personal se ordenará por decreto fundado y bajo pena de nulidad “siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con el delito” (CPP, 208). Se ha considerado doctrinariamente, en posición que se comparte que esta medida se limita exclusivamente al cuerpo de la persona -v.gr., la boca, las axilas, el recto, la vagina, etc.- y a lo que lleva sobre sí misma -ej. vestido exterior, ropa interior- (FINZI, Marcelo, "La requisa personal (normas legales y normas técnicas)", E.D. t. 30, 1.943, p. 992; NUÑEZ, Ricardo C., "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba" , Ed. Lerner, Córdoba, 1.986 -2da. Ed.-, p. 208; CAFFERATA NORES, José I. "Medidas de coerción en el proceso penal", Ed. Lerner, Córdoba, 1.983, p. 152; AYAN, Manuel N.-BALCARE, Fabián I., "Registro domiciliario, allanamiento y requisa", Cuaderno del Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional N° 3, U.N.C., Córdoba, 1.998, p.92, CAFFERATA NORES- TARDITTI, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, T. 1, p. 525, nota 1074). Entonces no es analogable o extensible el registro de un bolso, cartera, valija, automóvil, con el registro del cuerpo que por configurar una intromisión significativa al pudor motiva las exigencias legales contempladas. De allí que al igual que el automóvil no es domicilio y por tanto su control preventivo no demanda para la policía de órdenes de allanamiento, tampoco el registro de un bolso es una requisa al cuerpo de quien lo porta y, consiguientemente, no requiere de un decreto fundado del Juez o Fiscal. Máxime cuando este registro no obedeció a la sospecha de la supuesta comisión de un delito concreto supuesto que desborda la función preventiva de la Policía. Es que si así hubiera sido, la Policía Administrativa cumpliendo funciones de Policía Judicial puede excepcionalmente en casos de urgencia practicar requisas personales (CPP, 324, 4º). VIII. Conforme a los fundamentos expuestos acerca de la legitimidad del proceder delictual, se entiende que aparecerían como relevantes sus secuelas probatorias acusadas por el recurrente como omitidas de valorar (vg. secuestro del arma, actas), ya que ella debió ser ponderada a fin de examinar si este completo probatorio permitía o no adquirir certeza. Es que el Juzgador por considerar ilegítimo el proceder policial no efectuó en rigor una integración valorativa de esas pruebas que objetivaban la actuación que testimoniaban haber realizado en cierto contexto geográfico y temporal y que decantó en el secuestro del arma, sus características, etc. Si son o no todas ellas suficientes para generar certeza positiva es un juicio que deberá efectuar el Tribunal del reenvío, pero al menos no parecen pruebas intrascendentes pues tienen una capacidad derivativa que concretamente deberá evaluarse en un nuevo juicio. Voto entonces afirmativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que precede, corresponde: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido en relación a la segunda cuestión planteada y en consecuencia, anular la sentencia impugnada -y el debate que la precedió- en cuanto absolvió al imputado del hecho que se le atribuye. II. Reenviar los presentes al Tribunal de origen, para que, por intermedio de otra Sala Unipersonal, se proceda a su nuevo juzgamiento conforme a derecho. III. Sin costas (art. 550/552 del C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido La señora Vocal María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal: RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de la Excma. Cámara Sexta, Dr. Marcelo Altamirano, en relación a la segunda cuestión planteada, y en consecuencia: 1. Anular la sentencia n° 13, de fecha 3 de agosto de 2006 –y el debate que la precedió– dictada por la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta Ciudad (Sala Unipersonal a cargo del Dr. Julio R. Guerrero Marin), en cuanto resolvió, “I) Absolver a VICTOR HUGO FIGUEROA del delito de Portación de arma de guerra, que como hecho único le atribuía en calidad de autor la requisitoria fiscal de fs. 36/37, sin costas, disponiéndose su inmediata libertad..." (fs. 109 y vta.). 2. En su lugar, corresponde reenviar los presentes a dicha Cámara del Crimen, para que, a través de otra de las Salas Unipersonales, se proceda a su nuevo juzgamiento conforme a derecho. II. Sin costas (arts. 550/552 C.P.P.) Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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