En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Rodríguez Villar, Laborde, Negri, Salas, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.062, "Díaz, Luis Alberto contra Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos. Demanda contencioso administrativa".A N T E C E D E N T E SI. El señor Luis Alberto Díaz, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos, solicitando la anulación de la resolución del Intendente nº 13 del 15—I—93 mediante la cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su similar nº 142 del 1º—XII—92 —que también impugna así como el procedimiento sumarial en el que fueron dictadas— y confirmó la cesantía que se le impusiera.Pide, por consecuencia, ser reincorporado en el cargo que desempeñaba y el pago de los haberes caídos correspondientes.II. Corrido el traslado de ley, la comuna demandada defiende la legitimidad de los actos cuestionados y pide el rechazo de la demanda deducida, con costas.III. Agregadas las actuaciones administrativas y la documental en fotocopias glosada por la actora (únicas pruebas ofrecidas por las partes) y no habiendo hecho uso del derecho de alegar ninguna de ellas, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguienteC U E S T I O N¿Es fundada la demanda?V O T A C I O NA la cuestión planteada, el señor Juez doctor Rodríguez Villar dijo:I. Relata el actor que ante supuestas inasistencias sin aviso en que habría incurrido en su condición de agente de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de San Nicolás, la Directora de Personal de dicha comuna dispuso correrle vista para su descargo el 28—V—91, situación que se repitió el 15—VI—92, iniciándose así el procedimiento de información sumaria para faltas menores previsto por el art. 118, inc. "a", del Estatuto del Personal Municipal (Ord. 2054/86).Señala que la mencionada funcionaria, con fecha 21—VII—92, elevó un informe al Secretario del área a fin de que se instruyera sumario administrativo al demandante, medida que fue adoptada por el Intendente municipal. De tal modo —en su opinión— le fueron imputadas por partida doble tales inasistencias: mediante la información sumaria iniciada y el nuevo procedimiento dispuesto.Expresa que, interpuesto recurso de revocatoria contra la aludida decisión basado en la nulidad del procedimiento seguido por la circunstancia apuntada, la comuna lo rechazó por entender que la información sumaria no era sino una medida preparatoria del sumario sustanciado.Niega entidad a dicho argumento sosteniendo que la iniciación de un sumario administrativo se produce con el informe del jefe de área y no mediante una vista al imputado para que realice su descargo sin mención alguna del carácter preparatorio de la misma.Destaca que de tal modo fue juzgado dos veces por las mismas faltas, ya que con anterioridad al procedimiento que culminó el 1º—XII—92 con la medida de cesantía el municipio ya había calificado a aquéllas como pertenecientes a las que no requieren sumario administrativo previo y optado por un procedimiento abreviado que sólo prevé la aplicación de sanciones menores llegando sólo a la suspensión del agente por el término de 10 días. Concluye que la Administración ha violado su derecho de defensa y el principio non bis in idem, apartándose asimismo de la doctrina de los propios actos.II. Al contestar la demanda la Municipalidad de San Nicolás defiende la legitimidad del procedimiento que culminó con la cesantía del actor, negando haberle juzgado dos veces por una misma infracción. En tal sentido, destaca que la actuación de la Directora de Personal —requiriendo del agente Díaz su descargo por las reiteradas inasistencias en que incurriera durante el primer semestre de 1992— sólo constituyó una medida preparatoria a fin de determinar la causa de las mismas.Expresa que, instruido el correspondiente sumario administrativo, se impuso la medida de cesantía al agente Díaz por encuadrarse su conducta en las prescripciones del art. 108 inc. "a" (conc. art. 31 inc. "a") del Estatuto para el Personal Municipal.Afirma que el señor Díaz fue citado a prestar declaración indagatoria y que corrido el respectivo traslado ofreció pruebas, haciéndose lugar a la documental y testimonial —no así la pericial caligráfica— alegando oportunamente sobre su mérito.Sostiene así que el nombrado pudo ejercer su derecho de defensa en el marco del único procedimiento instruido conforme a las normas específicas de la Ord. 2054, razón por la cual no se ha violado en la especie tal garantía ni el principio non bis in idem como tampoco la doctrina de los propios actos.III. De las constancias administrativas agregadas a la causa surgen los siguientes datos útiles para la solución de la misma:a) Con fecha 21—VII—92 la Directora de Personal de la Municipalidad de San Nicolás informó al Secretario de Obras y Servicios Públicos que el agente Luis Alberto Díaz, notificado de las inasistencias sin aviso en que incurriera durante los meses de febrero a junio de 1992, no había presentado descargo alguno sobre las mismas. Tras mencionar sus inasistencias en años anteriores y las medidas de suspensión que se le aplicaran con tal motivo, solicitó la instrucción de sumario administrativo en los términos del art. 108 del Estatuto para el Personal Municipal. Acompañó asimismo copia del informe de otras inasistencias sin justificar del agente Díaz —las correspondientes al año 1991— y descargo del nombrado solicitando que no se tomaran medidas disciplinarias (fs. 2/7 exp. 6196/92).b) El Intendente municipal ordenó tal instrucción "por reiteradas faltas injustificadas" (res. 5—VIII—92, fs. 8 exp. cit.), declarando el señor Díaz que no había trabajado "porque para acceder a su domicilio debe atravesar un pasillo que se encuentra cerrado con llave no poseyendo ninguna copia a sus efectos, debiendo dormir durante esa noche en algún lugar..." (audiencia de fecha 2—IX—92, fs. 13 exp. cit.).c) Luego —a requerimiento de los instructores— la Dirección de Personal informó sobre las faltas injustificadas cometidas por el agente Díaz durante los meses de julio y agosto de 1992 (fs. 14), negando éste la procedencia de tal juzgamiento pues el sumario ordenado se había limitado al período enero de 1991 a junio de 1992, así como que por haberse sustanciado las actuaciones que prevé el art. 118 inc. "a" del Estatuto para el Personal Municipal y no haberse aplicado sanción alguna en los términos del art. 119 del mismo, mal podía reabrirse el procedimiento para sancionar una falta "consentida" por la propia autoridad. Como consecuencia de su argumentación acerca de que la actividad punitiva debió ejercerse dentro de los tres días de comprobada la infracción, consideró improcedente no sólo el sumario seguido sino también la información sumaria dispuesta por la Directora de Personal ya que ambos fueron ordenados una vez vencido dicho plazo (fs. 16/17 vta. exp. cit.).d) El Intendente municipal resolvió dejar cesante al agente Díaz por considerar que su conducta se encuadraba en las disposiciones del art. 108 inc. "a" del citado Estatuto (Res. del 1º—XII—92, fs. 31), decisión que fue recurrida por el nombrado agraviándose —en sustancia— de la indeterminación de las "faltas injustificadas" que se le imputaban y por ende de la violación de su derecho de defensa al no poder apreciar concretamente dicho alcance, como así de las distintas vías procedimentales seguidas y la aplicación de una falta más grave que las previstas en el trámite inicial (fs. 32 exp. cit.).e) Mediante resolución de fecha 15—I—93 el Intendente municipal rechazó dicho recurso y confirmó la medida adoptada, negando la pretendida duplicación procedimental ya que —sostuvo— se trató en todo caso de medidas preparatorias del procedimiento sumarial sustanciado (fs. 35 exp. cit.).IV. Efectuada la precedente reseña he de referirme a la configuración de los hechos ocurridos en sede administrativa y la consiguiente responsabilidad que la autoridad pertinente imputó al señor Díaz, sobre la base de lo estatuido en el régimen legal aplicable al caso.El art. 108 del Estatuto para el Personal Municipal de San Nicolás establece que podrá sancionarse con suspensión hasta cesantía al agente que incurriese en inasistencias injustificadas de 3 días discontinuos en el mes o más de 8 ocho días discontinuos en el lapso de un año (inc. "a"), así como faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas... (inc. "d").Al agente Díaz se lo halló responsable de no haber concurrido a prestar servicios, sin previo aviso ni justificación, por un total de 18 días durante el período febrero—junio de 1992 (ver tarjetas de asistencia agregadas a fs. 19, conc. dictamen de fs. 27 vta. y res. fs. 31, exp. adm.).Pues bien. En orden a la cesantía que con tal motivo le fue impuesta, el actor se agravia —en sustancia— porque elegida una vía procedimental la autoridad administrativa adoptó finalmente otra, tornando así arbitraria e ilegítima la sanción dispuesta.No cabe duda alguna acerca de la actitud reticente observada por el señor Díaz en el cumplimiento de sus obligaciones como agente de la comuna de San Nicolás, bastando una simple lectura de las actuaciones administrativas y las tarjetas de la Dirección de Personal agregadas para observar la crecida cantidad de inasistencias en que incurrió, muchas de ellas sin aviso e injustificadas, y que el actor intentó vanamente justificar según se expuso (fs. 13 exp. cit.). Frente a tal comprobación, que surge de las actuaciones y que no ha merecido prueba en contrario en esta instancia judicial, la alegada formalidad en que sustenta su queja debe ser ponderada con prudencia y a la luz de lo que dispone el propio Estatuto municipal.Dicho cuerpo distingue la aplicación de sanciones que requieren sumario previo de las que no lo requieren. Así el art. 118 —invocado por el actor— prescinde del mismo al establecer que, "comprobada una falta dentro de los 3 días hábiles, la autoridad competente para sancionar, hará conocer por escrito al agente responsable la infracción que se le imputa, emplazándole para que en el término perentorio e improrrogable de 5 días alegue y/o pruebe lo que estime pertinente para su descargo", en tanto que, de acuerdo a lo que dispone el art. 111 sobre su necesidad, el art. 123 prevé: "El agente que entrare en conocimiento de la comisión de faltas que lo motiven, dará parte al superior jerárquico a fin de que por el funcionario competente, se disponga la instrucción del sumario administrativo correspondiente".No obstante que la mencionada citación ponía en conocimiento del actor las distintas faltas en las que incurriera durante los meses de febrero a junio de dicho año y confería 5 días para la presentación del respectivo descargo, no puede afirmarse que en el caso hayan existido distintas vías procedimentales y —menos aún si cabe— duplicación de sanciones en relación a la conducta del actor.En esa inteligencia resulta irrelevante la alegada extemporaneidad de la citación de la Directora de Personal de la comuna pues, más allá de que la última inasistencia adjudicada al agente Díaz databa del 10—VI—92 y la notificación de la citación (fechada el 15—VI—92, esto es, dentro del término de 3 días hábiles invocado) se concretó el 30—VI—92 (en tal supuesto vencido dicho término), dicho trámite significó otorgar al nombrado la posibilidad de formular su descargo sobre las faltas en que había incurrido, sin que ello ocurriera, ante lo cual dicha funcionaria remitió las actuaciones a su superior aconsejando la instrucción del sumario que —ordenado en los términos del art. 111 citado— culminó con la sanción de cesantía del mismo. Y este procedimiento, agrego, no exige el plazo invocado (cfr. art. 123 Ord. 2054, fs. 14 de autos), así como no empece que previamente se confiera vista al interesado para que efectúe un descargo que eventualmente evite tal dispendio administrativo y que en la especie, según se dijo, fue omitido, lo que quita sustento a la pretensión actora.Destaco así que el sumario administrativo instruido en el caso no quebrantó la regla non bis in idem, de raigambre constitucional (doc. art. 29 in fine, Const. prov., art. 25 texto de 1934), pues la conducta del empleado Díaz no fue juzgada dos veces dentro de una misma esfera jurisdiccional (doc. causa B. 47.835, "Piñero", sent. 24—VII—79; B. 49.330, "Alonso", sent. 24—XI—92, a contrario).En efecto: sentado que el acto de juzgar —lato sensu— se constituye e integra dinámicamente a través de dos momentos metódicos esenciales, a) el momento cognoscitivo, en el cual el juzgador accede gnoseológicamente a una realidad constituida por el factum litigioso, y b) el momento normativo, en el cual el mismo crea una norma individual que soluciona imperativamente la cuestión sometida a su decisión (ver Smith, Juan Carlos, "El principio lógico de razón suficiente y la sentencia judicial", Rev. El Derecho, t. 72, p. 717), en mi criterio la mencionada citación significó una medida preparatoria del sumario sustanciado, ya que con ella la Municipalidad de San Nicolás comenzó a reunir los datos que consideró necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos.Resulta correcto así lo que sostiene la demandada acerca de que dicha medida no revistió el carácter de una vía procedimental autónoma, la que sólo operó mediante el sumario instruido y la consiguiente sanción adoptada. En virtud de lo cual cabe concluir que no existe en el caso el doble encausamiento requerido para que la regla antes enunciada pueda ser aplicable.Ello me lleva a considerar que en la especie no ha sido vulnerado el derecho de defensa del agente Díaz, desde que el nombrado pudo efectuar su descargo, ofrecer y producir prueba, alegar sobre la misma, y deducir recurso administrativo, como ha quedado reflejado en las actuaciones administrativas.Tales razones —así lo estimo— son más que suficientes para desvirtuar la pretendida aplicación en el caso de la doctrina de los propios actos.IV. Por los fundamentos expuestos, juzgo que la demanda interpuesta debe ser rechazada.Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).Voto por la negativa.Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Salas e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Rodríguez Villar, también votaron por la negativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta.Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).Regúlanse los honorarios del letrado de la parte actora, doctor Pablo Sebastián Del Litto, en la suma de pesos ..., arts. 9, 10, 14, 15, 16, 22, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "b" 2da. parte y 54, dec. ley 8904/77, cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).Regístrese y notifíquese.
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