martes, 30 de septiembre de 2008

Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, República Argentina:

"Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial - causa n1 1822-.S.C. T. 763; L. XLII.-
Procuración General de la Nación.

S u p r e m a C o r t e :-
I
La Sala Ia. de la Cámara Nacional de Casación Penalhizo lugar parcialmente al recurso de casación deducido por ladefensa de Matías Esteban Tarditi contra la sentencia delTribunal Oral en lo Criminal N° 28 de esta ciudad (cuya copiaobra a fs. 1/42) que lo había declarado autor del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 80, inciso 9°,del Código Penal, y le había impuesto la pena de prisión perpetua, y lo condenó a la de cuatro años de prisión e inhabilitaciónespecial por el término de ocho años como responsable del homicidio culposo de Lisandro Barrau (fs. 211/237).Contra dicha providencia, la parte querellante dedujo entonces la apelación federal (fs. 238/264) cuyo rechazo de fojas 265/267 originó la presentación de esta queja (fs.271/286).
-II
En la impugnación extraordinaria los apelantes sustentaron sus críticas en la arbitrariedad de la resolución y el quebrantamiento de diferentes principios consagrados tantoen la Constitución Nacional como en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos, tales como el derecho a ser oído y a la defensa en juicio, el proceso legal previo, la imparcialidad deljuzgador y el deber de garantizar los derechos protegidos en dicho acuerdo regional.En primer lugar, se agraviaron por la omisión por parte del tribunal del tratamiento de un planteo ya expuesto en sus presentaciones anteriores (cuyas copias obran a fs.91/139 y 152/210) al que consideraron conducente o decisivo para la solución del caso, pues estaba relacionado con elalcance y límites del recurso interpuesto por la defensa. Es así que los representantes de la querella intentaron demostrarque esa parte, bajo el rótulo de supuestos agravios sustantivos, había pretendido la reconstrucción de la base fácticade la sentencia para, sobre ella, exigir la corrección de la calificación jurídica. Según entendieron, esto se oponía ala doctrina sentada por V.E. a partir del precedente "Casal" (Fallos: 328:3399) que fija como umbral de la revisión a losaspectos que surjan exclusivamente de la inmediación propia del juicio. En este mismo sentido, propugnaron que si seadvirtiera un vicio formal, el tribunal de casación debería reenviar el proceso al de juicio para que allí se redefinanlos hechos, según las normas que regulan la materia.En atención a ello, los apelantes destacaron que la resolución adoptada por la Cámara que prescindió totalmente de la consideración de los argumentos expuestos, violaba no sólosu derecho a ser oído, sino que también afectaba la garantía que impone la fundamentación de las sentencias, de acuerdo ala doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte.Por otro lado denunciaron que, precisamente, sin analizar estas cuestiones y quebrantando los límites impuestos legalmente, el a quo habría alterado sustancialmente loshechos probados y, sobre esa nueva plataforma, había modificado la calificación legal de la conducta. Inclusive afirmaronque, a pesar de admitir defectos en la aplicación de las reglas de la sana crítica, no devolvieron las actuaciones parala realización de un nuevo juicio de acuerdo a lo regulado por el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación, locual implicaba una transgresión al principio del proceso legal previo. En este sentido, destacaron que el incumplimiento deeste mecanismo había impedido también el control y la refutación de dos pruebas que fueron incorporadas y valoradasrecién por el tribunal de casación, que son el resultado del examen del Laboratorio de Toxicología y Química Legalrealizado sobre Barrau y la existencia de un proceso penal en su contra.Además, dirigieron su queja contra la actuación de los integrantes del tribunal, a partir del trámite que se había dado a la recusación promovida por los apelantes y detallaronalgunos sucesos que, a su entender, atentarían contra el principio que resguarda la imparcialidad de los magistrados.Finalmente y como último agravio de naturaleza federal, aludieron al deber de garantía asumido por la RepúblicaArgentina derivado de las normas convencionales de jerarquía constitucional que imponen investigar y sancionar las violacionesa los derechos allí reconocidos, como en el caso, la vulneración al derecho a la vida cometida por un agente estataly cuyo incumplimiento podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado.-
III
No dejo de advertir que tiene dicho V.E. que lo atinente al alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de los recursos deducidos anteellos no constituye, en razón de su carácter fáctico procesal, cuestión federal que justifique el otorgamiento de laapelación extraordinaria salvo supuestos de arbitrariedad (Fallos: 320:2729 -disidencia del doctor Petracchi- y 324:1994, y sus respectivas citas, entre otros) doctrina éstaúltima que procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que lassentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamentecomprobadas en la causa (Fallos: 313:1296; 317:643;321:3415; 326:3131 y 328:4580, entre otros).Ahora bien, la Corte ha considerado que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía deldebido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, comodemandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza atodos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquierasea la naturaleza del procedimiento -civil o criminalde que se trate (Fallos: 268:266; 297:491; 299:17; 315:1551; 321:3322; 324:4135 -voto de los doctores Petracchi y Bossert-;327:608 y 328:830).En este sentido, y si bien no desconozco que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquéllos que estimen pertinentespara la resolución del caso, el Tribunal también ha resuelto que son descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omiten pronunciarse sobre cuestionesoportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a lostemas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 314:1366 y 1434; 318:2678; 319:2016; 326:1969 y causa T.938.XLI "Tejerina, Romina Anahí s/homicidio calificado, San Pedro -causa N° 3897/05-", resuelta el 7 de noviembre de 2006, y sus citas), en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso.En tales condiciones, se aprecia que uno de los principales agravios expuestos por los apelantes se refiere ala prescindencia de la consideración de un aspecto esencial de su planteo dirigido a demostrar cuál era el alcance que, a suentender, debía darse al recurso de casación interpuesto por la defensa vinculado con los límites impuestos por el principio de inmediación.A mi modo de ver, asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que el fallo ha desatendido aquellas razones alegadas que resultaban esenciales para la solución del caso.Como se ha dicho, si bien en principio la determinación del punto reclamado no habilita esta instancia extraordinaria, entiendo que el tribunal debió dar alguna respuesta a aquellascuestiones que involucraban aspectos fundamentales de la decisión.Tal defecto resulta más notorio aún en el sub judice,si se repara en que mientras los recurrentes han dedicado gran parte de su argumentación a dicha circunstancia al advertirque el reclamo de la defensa tendía a malograr los límites del recurso de casación configurados a partir del precedente "Casal" y, con ello, a alcanzar una modificaciónprohibida de la base fáctica, el a quo, lejos de darle el adecuado tratamiento a la cuestión, fundó parte de su decisiónprecisamente en un juicio diferente acerca del modo en que sucedió el hecho.Cabe destacar que en la sentencia del tribunal de juicio, originalmente impugnada, se estableció que:"En las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descriptas -13 de junio de 2004-, alrededor de las 3.40 hs., en la intersección de las calles Bonpland y Guatemala de estaciudad-, el Agente de la Policía Federal, Matías Esteban Tarditi dio muerte a Lisandro José Barrau".
"En dicha circunstancia, el imputado Tarditi se encontraba cumpliendo funciones custodiando un restaurante de nombre 'La Gran Luli' ubicado en la esquina de las callesGuatemala y Bonpland de esta Ciudad, y se posicionó junto con dos compañeros, los Agentes Lavazza y Pita D'Oca en la esquinade enfrente, y en diagonal a la del comercio mencionado, mientras esperaban que éste cierre".
"Que entonces advierten que se aproximaba circulando por la calle Bonpland y en dirección a la intersección de estaarteria con la calle Guatemala, donde ellos se encontraban, una moto marca Honda modelo XR-600, color blanca, dominiocolocado 383-BZM. Que había estado rondando la zona con anterioridad".
"Que es así que el agente Lavazza se dirige hacia la calle y decide detenerla con fines de identificar a sus dos tripulantes, dado que circulaban sin casco, que también sedirige hacia la calle secundándolo el Agente Tarditi".
"Que el Agente Lavazza se ubica delante de la moto por el medio del pavimento y le hace señas para que se detenga. Que por la velocidad que traía la misma de entre 40 o 30 km aproximadamente, Lisandro Barrau, quien conducía la moto acompañado por Marcelo Tedesco, intentó esquivar al agentecuando pasa junto a la posición del mencionado, golpeándolo de todas formas y lesionándole la pierna y el hombro izquierdo".
"Que el Agente Tarditi, que se encontraba detrás del Agente Lavazza, luego de ser rebasado por la moto, efectuó un disparo con el arma de fuego reglamentaria -pistola Bersa 9mm. Nro. 11-526589-, que esgrimía, impactando el disparo en la espalda del conductor de la moto, Lisandro José Barrau, en laregión escapular izquierda, ocasionándole una lesión en columna cervical y hemorragia sub-aracnoidea de tronco ycerebelo, que a la postre provocó su deceso".
"Que luego de ello, la moto donde circulaban la víctima y su compañero siguió su recorrido inclinándose hastacaer, junto al cordón que está en la esquina del local 'La Gran Luli', quedando el herido tendido boca abajo sobre elpavimento y al lado del rodado. Mientras su acompañante que logró incorporarse, se dirigió a socorrerlo y luego también loauxilia el encargado del comercio mencionado, Sánchez Baratti".
"Que con posterioridad arribaron al lugar un patrullero de la Seccional 31a y una ambulancia del SAME que trasladó a la víctima al Hospital" (voto del doctor Chediek, alque adhirieron los doctores Rengel Mirat y Grispo, fs. 13 y siguientes).Sin embargo, al resolver el agravio de la defensa vinculado con la arbitrariedad de dicha condena, el a quo expuso en el voto de la mayoría que "la clave para resolvercon justicia el caso está dada por las circunstancias fácticas en las que el disparo se produjo, punto en el que habrá quesuperar la oscuridad del pronunciamiento recurrido, pues a partir de ellas deberá efectuarse el juicio de subsunción"(fs. 222), para sostener que las "conclusiones alcanzadas en la sentencia que se revisa no se compadecen con una razonablevaloración del plexo probatorio reunido... El defecto resulta patente porque no han sido consideradas en forma debida lascircunstancias antecedentes, concomitantes y subsecuentes a la producción del disparo de consecuencias letales. De ningúnmodo ha podido establecerse con certeza apodíctica... que (Tarditi) ... hubiese disparado después de que la moto superósu posición, que no medió contacto entre él y los motociclistas o que no hubiese caído en la acción y en esa circunstanciase hubiese producido el disparo. En verdad, la sentencia parece entender -porque no es clara en la determinación de loque pasó en ese momento crucial del suceso, ni lo interpreta como corresponde según las reglas de la sana crítica aplicadasa la prueba disponible- que Tarditi quiso ejecutar a Barrau Pignata, cuando de los elementos de juicio con los que se cuenta dista de ser así. En efecto,... es imposible concluir...en el descarte del carácter accidental del disparo" (fs. 229 vta.).Finalmente, el a quo afirmó que había sido "mal considerado como un abuso funcional de Tarditi el haber extraído y empuñado el arma reglamentaria", pues "la conducta dela víctima frente al control policial se muestra como francamente irracional -avanzaba a excesiva velocidad, sin casco protector, había pasado varias veces por un lugar custodiadoespecialmente en prevención de delitos contra la propiedad, no aminoró sustancialmente la marcha y hasta embistióa uno de los agentes pese a que se había apartado del lugar desde el que se proponía detenerlo-, irracionalidad que puedeencontrar una explicación, sólo ex post, en que el joven Barrau se hallaba bajo los efectos de una ingesta de cocaína, loque le hizo desechar la sensata recomendación de su amigo Tedesco en el sentido de evitar el aludido control; o quizá, como lo especula la defensa, en que pensó que no le conveníasu detención para identificación porque tenía pendiente un proceso por robo con armas en el que había aceptado su condena,juicio abreviado mediante" (fs. 230 vta/231).Estas afirmaciones acerca de cómo habrían ocurrido -según el a quo- los hechos, precisamente, ingresan la cuestión en el ámbito que cuestionaban los apelantes, pero prescindiendode toda mención a sus objeciones. De tal manera,esta forma de resolver no ha permitido brindar adecuada respuestaal planteo de la querella acerca de la imposibilidad de modificar la base fáctica bajo la forma del tratamiento de un vicio en la calificación legal de los hechos y de la necesidadde realizar un nuevo juicio si se reconocen vicios en la apreciación de las reglas de la sana crítica ante los límitesque impone el principio de inmediación.Esta oposición entre revisión e inmediación fue advertida ya en el fallo "Casal", citado por la querella como base de su reclamo, así como también en el dictamen de esta Procuración que lo precedió. En particular, V.E. estableció que "el principio republicano de gobierno impide entender undispositivo constitucional como cancelatorio de otro" y que, por ello, "debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convencióny 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral", de modo que "esto eslo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino tambiénporque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente deuna limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso" (considerando 10°del voto de la mayoría, en similar sentido, votos de la doctora Highton de Nolasco -considerando 10°-, del doctor Fayt-considerando 12°- y de la doctora Argibay -considerando 12°- y causa C.3375.XL "Civitarreale, Jorge y otros s/homicidio aJorge Morado -causa N° 130/02-", resuelta el 14 de noviembre de 2006).A mi modo de ver, todo ello demuestra además que los argumentos expuestos por los querellantes resultaban esenciales para la dilucidación de la cuestión, más allá de surazón o no, pues tendían justamente a lograr el examen concreto de la limitación fáctica y constitucional del tribunal en el conocimiento de la materia que la defensa puso ensus manos.En especial, debe advertirse que tales puntos se relacionan con requisitos fundamentales de la sentencia como lo son los principios de inmediación y contradicción, y tambiénque los recurrentes han mencionado concretamente los agravios que se han derivado de su incumplimiento. Ello no sólo por la restricción cognitiva de los jueces de esa instanciapara apreciar aquello reservado a la experiencia perceptiva del debate, impuesta por su particular naturaleza, sino además por la alegada imposibilidad de controlar y refutarparte de la prueba valorada por el tribunal revisor, en violación al derecho constitucional de defensa en juicio. En consecuencia, frente a la seriedad de los planteos introducidos por la parte que remitían al examen de cuestiones susceptibles de tener influencia decisiva para lasolución, se imponía su consideración por el a quo, so consecuencia de arriesgar la correcta resolución del pleito (Fallos:327:5970, y su cita).En atención al resultado a que se llega, resulta inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración del tribunal.
-IV
En consecuencia, y sin que esto implique emitir juicio sobre lo que deba resolverse en cuanto al fondo de la cuestión, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declararprocedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte otra conforme a derecho.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2007.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI

T. 763. XLII.RECURSO DE HECHOTarditi, Matías Esteban s/ homicidioagravado por haber sido cometido abusando desu función o cargo como integrante de lafuerza policial Ccausa N° 1822C.
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Tarditi, Matías Esteban s/ homicidio agravadopor haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial Ccausa N° 1822C", para decidir sobre su procedencia.Considerando:Que esta Corte comparte, en lo pertinente, los argumentos vertidos por el señor Procurador General en su dictamen,a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declaraprocedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal y remítaseal tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.Hágase saber y cúmplase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese al recurrente a que dentrodel quinto día de notificado, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a laorden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por Elba del Carmen Pignatta de Barrau CquerellanteC,representada por los Dres. Alberto Bovino, María Alicia Isola y Federico PintoCapoderadosC.Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal.Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal N° 28 deesta ciudad.

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