12-09-2008 Ril. Prescripción. Actos procesales interruptivos. Proceso. Plazo razonable de duración del proceso. Aplicación retroactiva de la ley 25.990.
Dictamen de la Procuración General:
La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín condenó a O. G. L. a cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo calificado por el empleo de arma. Artículos 40, 41, 45 y 166 inc. 2 del Código Penal (v. fs. 367/373).
Contra ese pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad la defensora oficial del procesado (v. fs. 378/387 vta.)
I.- Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley.
La impugnante denuncia la violación de los artículos 40, 41, 59 inc. 3° y 62 del Código Penal.
Considera que debería decretarse la prescripción de la acción penal para el caso en análisis, pues ello guardaría respeto con las garantías constitucionales emergentes del artículo 18 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de igual rango. Entiende que la persecución penal encuentra como límite al derecho del imputado a tener un juzgamiento en tiempo razonable, ya que lo contrario obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa y acaba invirtiéndose la lógica del proceso al perderse la importancia de un pronunciamiento definitivo. Trae en apoyo de su postura distintos fallos de la Corte Suprema como así también citas doctrinarias.
Sostiene que si la última notificación que recibió su asistido fue la confirmación de la condena de cuatro años -y por el delito de robo simple- no puede imponérsele ahora una pena de cinco años y tres meses de prisión. Por ello, advierte que de estar a la calificación sostenida “por los tribunales provinciales”, la causa se encuentra prescripta en atención a la pena para el delito de robo simple.
Manifiesta que el tiempo transcurrido entre la recepción de los presentes por V.E. (v. fs. 313) y el auto que ordena la devolución de los mismos a la instancia de origen (v. fs. 314) es mayor de seis años, término superior al de la pena impuesta su pupilo. Por ello, sugiere analizar la situación a la luz de la llamada “prescripción retroactiva” que encuentra su basamento en la legislación comparada.
En subsidio, se agravia de que el a quo haya considerado como pauta aumentativa de la pena la mayor peligrosidad derivada de la utilización de un arma de fuego. Cree que valorar esa circunstancia como agravante es volver a utilizar una circunstancia ya valorada al momento de decidir sobre el molde penal a aplicar. Argumenta que el elemento arma ha sido valorado previamente por el legislador para estructurar la figura delictiva calificada, por lo que su nuevo cómputo como elemento de individualización penal denota una violación al principio “non bis in ídem”.
El recurso no puede prosperar.
De las constancias obrantes en autos no se advierte, de acuerdo a nuestro régimen legal, que haya operado la prescripción de la acción. Según lo dispuesto por el artículo 62 inc. 2 del Código Penal, la prescripción de la acción en el caso bajo análisis operaría a los doce años y como puede observarse el plazo máximo de inacción fue sensiblemente superior a los seis (v. fs. 313/314), hecho reconocido incluso por la agraviada, lo que sella la suerte de la queja.
Asimismo, y en cuanto a la propuesta de analizar la situación de acuerdo al sistema de “prescripción retroactiva”, es dable recordar que el régimen de prescripción que recepta nuestra legislación penal es legal, por lo que no puede, por creación pretoriana de los jueces, alterarse el mismo en modo alguno, más allá de lo que ocurra en otros sistemas extranjeros que admitan dicha posibilidad.
Por último y en relación al planteo subsidiario, tampoco le asiste razón a la recurrente. Ello así, pues el arma de fuego posee un mayor poder vulnerante que otras que también satisfacen la exigencia del tipo legal -art. 166 inc. 2°, Código Penal- por lo que constituye agravante la mayor peligrosidad evidenciada mediante su uso, sin que ello importe una doble valoración de esa circunstancia (conf. P. 77.263, sent. del 18/2/2004).
II- Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
La recurrente plantea la inconstitucionalidad del monto mínimo de la escala penal del artículo 166 inc. 2 del Código Penal.
Estima que la limitación temporal de la perseguibilidad penal está impuesta en la Constitución Nacional, que prescribe el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. Por ello discrepa con el Tribunal cuando considera que “La irrazonabilidad del tiempo de juzgamiento y la supuesta innecesariedad de una pena como fundamentos ... no guardan relación ni explican de qué manera la cuantía legal de cinco años de prisión ... colisiona con los derechos y garantías constitucionales...” (v. fs. 370), ya que entiende que el razonamiento de aquel carece de límites en cuanto a la posibilidad de poner fin a la persecución penal. Asimismo, ello atentaría contra el principio de racionalidad de las decisiones judiciales contenido en el art. 1 de la Constitución Nacional
Sostiene, asimismo, que habiendo su defendido cumplido encarcelamiento, el riesgo de su retorno innecesario conforma una lesión al ámbito de su privacidad, con afectación de su derecho a la libertad (artículo 14 de la Constitución Nacional).
Trae en su apoyo numerosos tratados internacionales con jerarquía constitucional.
El presente tampoco debe ser admitido.
Ello así, pues el artículo 349 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modificatorias) dispone que el presente recurso será procedente cuando se discuta la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre la materia regida por la Constitución provincial. En el caso de autos, la ley atacada resulta ser de naturaleza nacional, por lo que deviene ajena al ámbito del recurso intentado (conf. doctrina de V.E. en causa P. 85.294, I del 25/09/2002).
Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de los recursos extraordinarios interpuestos.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 14 de septiembre de 2004 - Juan Angel De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 90.959, "L. , O.G. . Robo calificado".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín condenó a O. G. L. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma.
La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
El señor Defensor Oficial se presenta a fs. 378 y solicita mediante recurso de inaplicabilidad de ley la prescripción de la acción penal fundada en la excesiva duración del proceso. En subsidio, cuestiona los arts. 40 y 41 del Código Penal. También interpone un recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el que con fecha 24 de marzo de 2004 se declara mal concedido (fs. 378 y 397).
Para responder, y comprender la solución que se propicia para el primer agravio estimo necesario reseñar el itinerario sufrido por esta causa.
1º) Con la detención de O. G.L. , de 18 años de edad y el menor M. A. de 13 años, por el delito de robo calificado por el uso de armas, el 3 de julio de 1987 se inician estos actuados. Al día siguiente se le recibe al primero declaración indagatoria (fs. 24), aunque, la causa haya sido conocida en el ámbito doctrinario como "caso A. ".
2º) Con fecha 24 de febrero de 1988 es acusado por el mismo delito y el 28 de abril de 1989 es condenado por robo simple, al no haberse probado la aptitud del arma, conforme la doctrina sentada por esta Corte en "G. " (P. 33.715, "Acuerdos y Sentencias", 1985‑II‑63). La sentencia es confirmada por la Cámara el 9 de noviembre del mismo año (ver. fs. 121, 188 y 216).
El 4 de diciembre de 1989 el Fiscal de Cámaras interpone Recurso de Inaplicabilidad de ley cuestionando la calificación, y el recurso, es rechazado por esta Corte el 9 de noviembre de 1993, en base a la doctrina citada (fs. 227 y 254).
3º) En este estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoca esta última sentencia por arbitraria (12-III-1996), decidiendo, en lo esencial‑ que corresponde calificar al robo como calificado por el uso de armas, ya que "... exigirle a la parte acusadora, que probó su existencia, la demostración de la idoneidad del arma ... significaría que la agravante pudiese ser aplicada solamente en aquellos casos de flagrancia o cuando se hubiesen efectuado disparos pero no en aquellos en que nada hubiese ocurrido, con lo cual se desvirtuaría el sentido de la figura del art. 166 inc. 2do. del Cód. Penal" (C.S.J.N., 311:2548; A. 222 XXVIII "A. , M. y otro") (fs. 310). La causa es devuelta a esta sede el 3 de abril del mismo año.
4º) Así las cosas, el 10 de julio de 2002 se remite el legajo a la instancia para que se imponga pena conforme la calificación dispuesta por la Corte nacional, y el 11 de marzo de 2003, el juez de primera instancia la fija en cinco años y seis meses de prisión (fs. 329 y 343).
Posteriormente, la Defensora Oficial se agravia del fallo, sosteniendo que la causa se encuentra prescrita por haber excedido el plazo razonable de la "perseguibilidad penal" (arts. 75 inc. 22 de la C.N. y 7.5 C.A.D.H.) (ver fs. 355) y en subsidio cuestiona el monto de la pena (fs. 353/360).
Prosiguiendo, la Cámara el 10 de septiembre de 2003 rechaza el planteo de prescripción y reduce la pena en tres meses de prisión (fs. 367), hasta que el 9 de diciembre de 2003 la defensa plantea el mentado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
5º) El 28 de diciembre de 2004 el señor Subprocurador General se expide por el rechazo de ambos recursos y con fecha 5 de noviembre de 2004 se llama a autos para dictar sentencia (fs. 400 y 403).
6º) Discrepo con el señor Subprocurador General. El recurso debe prosperar.
El recurrente sostiene "que la excepción de prescripción es un medio conducente para salvaguardar las garantías constitucionales invocadas y poner fin al estado de incertidumbre" y lograr "el derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito ... del modo más rápido posible" (fs. 356 y su vta.). Invoca en definitiva la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 7.5 C.A.D.H.) (fs. 355).
7º) En estos autos, el imputado, lleva esperando por un delito sin particulares aristas, una decisión sobre la condena pendiente 19 años y, soportó, sin que se advierta mala fe procesal, 21 años de trámite.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "B. , R. E. " (327:327), que en casos como el presenteá"está en juego el alcance de las garantías a obtener un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, que surgen no sólo implícitamente de la Constitución sino expresamente de tratados internacionales suscriptos por la República Argentina".
"Que la Corte en el caso 'M. ' ha establecido que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos: 272:188)".
"Que idéntico criterio mantuvo el Tribunal en 'M. ' (Fallos: 300:1102), frente a un proceso que reflejaba claramente un caso de morosidad judicial ‑se había prolongado 25 años‑, donde resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado y la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial, sobre la base de sostener que habían sido agraviados hasta su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el preámbulo y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso legal, garantías constitucionales que se integran por una rápida y eficaz decisión judicial".
"Que no obstante la indiscutible inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas (art. 14, inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años".
"Que la Corte interamericana de Derechosá Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos 318:514; 319:1840; 323:4130), considera que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8º, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso" (caso 11.245, resuelto el 1 de marzo de 1996).
En la especie, el hecho tanto desde lo fáctico, como de lo jurídico,á no revestía ninguna complejidad especial yá la actividad recursiva del imputado, es no sólo la que corresponde a las circunstancias del caso, sino que es consecuencia de la desplegada por el Fiscal. Deá modo que, no existen motivos objetivos que justifiquen la demoraá del proceso.
8º) Es conveniente aclarar, que el instituto de la prescripción pone la mira en el paso del tiempo, al presumir que con su devenir «la sociedad olvida y el interés del castigo desaparece» (cf. Vera Barros, La prescripción en el Código Penal, Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, pág. 29; C.S.J.N., Fallos 194:245). Mas, el derecho a un «juicio rápido» responde a motivos bien distintos. Se trata de una garantía de corte procesal que esencialmente se refiere a las condiciones que hacen que un juicio sea legítimo (cf. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Ad‑Hoc, Bs. As., 2002, pág. 447). Por ende, aquéllas no se vinculan como la prescripción, con la punibilidad general y abstracta del hecho (cf. Pastor, ob. cit., pág. 457), sino coná factores como los enunciados (conf.á P. 86.388, sent. del 1‑III‑2006).
De ahí, que para su resolución, debemos prescindir de las causales de interrupción y suspensión propias de la prescripción (P.762.XXXVIII "P. , A. y L. d.B. , C. y otros").
Por último, cualquiera que sean las causas del retraso, no podemos olvidar que estamos juzgando a una persona ‑el acusado‑ único e irreproducible en su ámbito personal, familiar y social,á que no puede ser tratado como medio para satisfacer exigencias coyunturales,á justamenteá por ser siempre "alguien", y nunca "algo".
Además, qué sentido tendría la pena, en su función de ejemplaridad, rehabilitación y reinserción social, si después del tiempo transcurrido, por su propia naturaleza, ésta no puedeá ya cumplir su objetivo.
9º) El agravio sobre los agravantes queda desplazado por el modo en que se resuelve la causa.
10º) Por lo expuesto en los considerandos anteriores, el tiempo empleado por el Estado para dilucidar el hecho investigado resultó incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas (art. 18 de la C.N. y los tratados que la integran), y corresponde en consecuencia declarar la extinción de la acción penal por prescripción, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial (arts. 62, 67 y conc. del Código Penal en relación a las normas Const. y tratados citados).
Voto por la afirmativa.áá
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Discrepo con el criterio esbozado en el voto del doctor Genoud, ya que considero no resulta necesario recurrir a la doctrina edificada por la Corte federal sobre el plazo razonable de duración del proceso penal para declarar la extinción de la acción penal por prescripción. Me explico.
I.‑ LOS ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA CAUSA.
1.‑ La Sala III de la ex Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, mediante pronunciamiento dictado el 9 de noviembre de 1989, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a O. G. L. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo simple (arts. 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 164 del Cód. Penal) ‑vid. fs. 216/221 vta.‑.
2.‑ Frente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el señor Fiscal de Cámara, doctor Luis María Chichizola, esta Suprema Corte ‑con otra integración‑ mediante la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1993, rechazó el mentado recurso por mayoría de fundamentos (fs. 254/261 y la aclaratoria de fs. 266/267).
3.‑ Merced al recurso extraordinario federal interpuesto por la misma parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 12 de marzo de 1996, declaró procedente el recurso del Ministerio Público, dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva sentencia (art. 16, ley 48) ‑vid. fs. 310/312‑.
4.‑ Vuelto el sub lite a este Tribunal, merced al resolutorio que luce a fs. 314, el que fuera dictado el 10 de julio de 2002, se devolvieron estos actuados al tribunal de alzada para que emitiera pronunciamiento respecto de la pena a imponer al causante.
5.‑ El a quo decidió, con fecha 19 de noviembre de 2002, girar las actuaciones al Juzgado de Transición nº 2 de San Martín para la faena encomendada y, el 11 de marzo de 2003, se impuso a L. la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de robo agravado por el uso de armas en calidad de coautor (arts. 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 166 inc. 2º del Cód. Penal) ‑fs. 343/344‑.
6.‑ En definitiva, la alzada ‑mediante pronunciamiento dictado el 10 de septiembre de 2003‑ confirmó parcialmente la sentencia apelada y redujo la pena a cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas (fs. 367/373).
II.‑ LA INNECESARIEDAD DE QUE ESTE TRIBUNAL SE PLANTEE SI LA REFORMA OPERADA AL TIPO DEL ART. 166 INC. 2º DEL CODIGO PENAL POR LA LEY 25.882 (B.O., 26-IV-2004) ES APLICABLE AL SUB LITE (ART. 2 CÓD. CIT.).
De manera liminar destaco, en función de lo que se propondrá en el acápite siguiente, que resulta innecesario establecer si en el caso la mentada reforma debe aplicarse de oficio por resultar más beneficiosa para el imputado, toda vez que ‑incluso tomando en cuenta la pena máxima mayor de ambos regímenes legales‑ ha transcurrido el máximo de duración de la pena conminada para el injusto, con las limitaciones establecidas por el art. 62 inc. 2º del Código Penal.
En efecto, como seguidamente se explicará, desde la sentencia de condena hasta el presente han transcurrido en exceso los doce años que ‑como máximo‑ estipula el art. 62 inc. 2º ibídem.
III.‑ LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY 25.990 (B.O., 10-I-2005).
Es menester señalar que, por otra parte, debe aplicarse de oficio la reforma de la ley 25.990 al conjunto de actos de procedimiento que resultan idóneos para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal. Ello es así toda vez que al haberse reemplazado el concepto "secuela de juicio" por un numerus clausus de actos procesales capaces de provocar esa interrupción, esa limitación importa una legislación más beneficiosa para el imputado.
Es que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (cfe., e/o, Zaffaroni‑Alagia‑Slokar, Derecho Penal ‑ Parte General, Ediar, Buenos Aires, noviembre de 2000, pág. 115; Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo I, Tea, Buenos Aires, diciembre de 1987, pág. 258; C.S.J.N. Fallos 287:76; etc.).
Con ese piso de marcha, entiendo que el último hito que debe considerarse idóneo para interrumpir el curso prescriptivo es la sentencia condenatoria del 9 de noviembre de 1989, ya que a pesar de su falta de firmeza y aunque su calificación fuera después modificada por la Corte federal, es la única que reúne los requisitos establecidos en el tercer párrafo del art. 67 ibídem (inc. e.‑).
IV.‑ LA IMPERTINENCIA DE LOS ACTOS PROCESALES POSTERIORES A LA SENTENCIA TOMADA COMO ULTIMO HITO INTERRUPTIVO.
Considero que los actos procesales dictados con posterioridad a la misma resultan inidóneos para el cometido involucrado.
a.‑ LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SUPREMA CORTE A FS. 254/261 VTA.
Por este pronunciamiento, con fecha 9 de noviembre de 1993, este Tribunal ‑con otra integración‑ rechaza (por mayoría de fundamentos) el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Fiscal de Cámaras. Ello podría redundar en que se entendiese que, en el procedimiento previsto por la ley 3589 y sus modif., este rechazo constituya la sentencia definitiva que exigiría el nuevo art. 67 del Código Penal.
Mas, aún dejando de lado ese espinoso tema, debo señalar que ese fallo fue dejado sin efecto por el pronunciamiento de la Corte federal dictado el 12 de marzo de 1996 (fs. 310/312), encomendándose al tribunal de origen que ‑por quien corresponda‑ dicte una nueva sentencia (art. 16 de la ley 48).
Por lo que, a estar a lo decidido por el Máximo Tribunal, la sentencia como tal fue suplantada por la por ella emitida (nótese que, a partir de los hechos descriptos en la sentencia de mérito se efectúa una interpretación sobre la calificación legal que altera la fijación de la plataforma fáctica, la valoración de la prueba y la misma subsunción típica). Ergo, la dictada por la Suprema Corte no tiene consecuencia alguna en lo que aquí interesa.
b.‑ LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION A FS. 310/312.
Si bien es cierto que por este pronunciamiento se fijaron definitivamente los aspectos que se relacionaran en el acápite anterior, lo cierto es que ‑al remitir al origen a sus efectos‑ lógicamente no ha impuesto la pena a imponer al causante, por lo que (en lo vinculado con el tema a decidir en el presente) no puede reputarse la sentencia condenatoria que menciona la parte final del art. 67 ya mencionado.
c.‑ EL AUTO DICTADO POR ESTA SUPREMA CORTE A FS. 314.
Por él sólo se decide que el Tribunal competente (la Corte federal sentencia "... por quien corresponda..." ‑fs. 311 vta.‑) para dictar la nueva sentencia era el Cámara de origen. Tampoco puede ser considerara en la parte final del aludido catálogo. (idem, lo resuelto a fs. 329/330 vta. por la alzada, que dispone que el fallo sea dictado por el juez de transición interviniente).
d.‑ EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE FS. 343/344 y EL DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE FS. 367/373.
Ambos fueron dictados más allá del plazo que debe contarse a partir de la considerada como la sentencia de condena no firme computable a los fines del art. 67 in fine del Código Penal.
V.‑ CONCLUSION.
Como corolario de lo expuesto, propongo al acuerdo declarar la extinción de la acción penal por prescripción, ya que desde la sentencia de condena dictada por el a quo a fs. 216/222 vta., la que fuera dictada el 9 de noviembre de 1989, hasta el auto dictado por este Tribunal a fs. 314, del 10 de julio de 2002, ha transcurrido el máximo de duración de la pena del delito de robo agravado por el empleo de armas (art. 166 inc. 2º, Cód. Penal, texto anterior a la reforma de la ley 25.882), sin que los actos procesales enumerados en el punto anterior puedan considerarse idóneos para ese cometido, y sin que se haya determinado que el causante haya cometido otro delito en ese lapso a la luz de los informes de fs. 410/422 y 423/424.
Es que, la sentencia condenatoria que se informa a fs. 422, data del 29 de abril de 2003, por un hecho acaecido el 12-VI-2002, y lo informado a fs. 420/421 no es un antecedente computable a los fines prescriptivos.
En consecuencia, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
En mi parecer, la acción penal no ha prescripto.
I.1. Por una parte, comparto las consideraciones que expone el doctor de Lázzari en el ap. III en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley 25.990 en función del principio de mayor benignidad (arts. 2, C. Penal; 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75 inc. 22, Constitución nacional).
2. Sin embargo, no puedo hacer lo propio con la solución que propone, esto es la declaración de prescripción en función de entender que el último acto con vocación interruptiva constituye la sentencia dictada por la alzada el 9 de noviembre de 1989 (fs. 216/221 vta.).
Ello es así, pues en mi criterio existen ‑por lo menos‑ otros actos que interrumpieron el curso de prescripción de la acción penal y a partir de los cuales debe contarse el mismo, entre ellos la sentencia dictada el 12 de marzo de 1996 (fs. 310/312) por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el marco del recurso extraordinario federal oportunamente interpuesto contra la sentencia de este Tribunal.
Desde luego, que afirmar lo antedicho impone exponer por qué la sentencia del Máximo Tribunal nacional posee aptitud interruptiva.
3. He tenido ocasión de señalar que la sentencia como pronunciamiento incluye una secuencia de expresiones que tienden a resolver de manera definitiva el asunto principal y tales expresiones en ella contenidas no pueden ser apreciadas de manera aislada, es decir como incomunicadas entre sí, sino por el contrario estas constituyen un conjunto en el cual coligan las unas con las otras, como un todo orgánico (P. 90.257, sent. del 19‑IX‑2007).
En este orden de ideas, el concepto de sentencia condenatoria a que alude la ley sustantiva como acto interruptivo del curso de prescripción de la acción penal (art. 67, párr. 4º e), no puede quedar reducido exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales los decisorios sólo cuantifican la pena.
Por el contrario, existen diversos aspectos que son abordados al resolver el asunto principal y que hacen a la imposición de la condena en sí.
En este sentido, es dable observar que resolver cuál es la calificación legal que corresponde a la materialidad ilícita que se somete a decisión del órgano jurisdiccional, constituye un aspecto sustancial de la condena.
En efecto, estamos en presencia de un acto procesal dictado por el referido órgano jurisdiccional que al aceptar la pretensión del impugnante, tradujo su decisorio en una nueva significación legal del hecho, cual es la de robo agravado por el uso de arma. Y al resolver de esta manera, se condenó al imputado ‑desde la amplitud del concepto al que vengo haciendo alusión‑ por el delito mencionado, sin que quepa quitar su carácter de sentencia condenatoria, por la sencilla razón de que sea otro tribunal quien vaya a cuantificarla.
Dicho de otro modo, no podemos reducir el concepto de sentencia condenatoria a una hermenéutica literal que sólo contemple como tal a la decisión que, como dije antes, sólo cuantifique la sanción desde lo estrictamente numérico, sino antes bien la sanción de condena es compleja, como lo es la sentencia en sí, y por ende ella encierra circunstancias que contribuyen a dotarla de cuerpo, entre las cuales está el análisis y posterior decisión sobre la calificación legal.
4. Coadyuva a lo señalado en los párrafos precedentes el criterio que ha venido sosteniendo esta Suprema Corte.
Así por una parte, no otorgó efectos interruptivos en supuestos en los cuales se analizaban recursos extraordinarios interpuestos contra las sentencias de Casación que declaró inadmisible sus recursos homónimos (P. 88.571 y P. 89.400, sents. del 22‑XI‑2006).
Mientras que por el contrario concedió ese carácter, es decir la vocación interruptiva, en aquellas situaciones en las cuales dicho tribunal intermedio entró a conocer el recurso (P. 83.300 y P. 87.084, sents. del 12‑VII‑2006; P. 89.647, sent. del 1‑XI‑2006; P. 86.900, sent. del 9‑V‑2007).
5. Sentado lo anterior, ahora cabe abordar también al amparo del referido principio de mayor benignidad, la modificación que estableció la ley 25.882 (B.O., 26‑IV‑2004) al art. 166 inc. 2º del Código Penal.
Ello es así, si se tiene en cuenta que la Corte de la Nación ha señalado que los efectos de la ley penal más benigna "se operan de pleno derecho", es decir, aun sin petición de parte (Fallos 277:347 y 281:297, entre otros).
6. En mi parecer la reforma bajo análisis y frente al caso concreto merece las siguientes consideraciones:
a) Por un lado, estimo que el delito de robo con armas ha quedado dividido ‑por las penas que impone‑ en tres supuestos: i) cuando se cometiere con armas ii) cuando el arma fuera de fuego y iii) cuando se cometiere con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo acreditada o con un arma de utilería.
b) Por el otro, el nuevo precepto ha tornado estériles las disquisiciones llevadas a cabo por los partidarios de las denominadas tesis objetiva y subjetiva. No tanto por la discusión en sí ‑por demás loable en cuanto a los vastos fundamentos que las abastecían‑ sino porque han sido consagradas en la norma expresa.
Repárese en este sentido, que luego de establecer la comisión con armas de fuego (objetiva), lo hace cuando esta fuere con un arma cuya aptitud no pueda determinarse de ninguna manera o de utilería (subjetiva).
7. El nuevo texto de la ley resulta más benigna, por las razones que de seguido paso a exponer.
Ello es así, porque frente a la interpretación que del texto anterior se realizaba ‑v.gr. conforme la doctrina de esta Corte en P. 45.458, sent. 22‑IV‑1997; P. 59.812, sent. del 2‑V‑2002; P. P. 68.263, sent. del 2‑X‑2002; e.o.‑ y el actual art. 166 inc. 2º párrafo tercero del Código Penal (ley 25.882), resulta claro que el texto actual es más beneficioso, pues permite meridianamente frente a casos en que no se puede determinar la aptitud ofensiva del elemento arma imponer una pena que oscila entre los 3 y 10 años de prisión o reclusión, mientras que en la anterior concepción la interpretación efectuada ‑cfr. los precedentes señalados‑ si se acreditaba que en el hecho se utilizó un arma, ello bastaba para imponer una pena de entre 5 y 15 años (P. 70.963, sent. del 1‑XII‑2004; P. 84.260, sent. del 26‑X‑2005; P. 71.364, sent. del 9‑VIII‑ 2006; P. 76.007, P. 81.764 y P. 94.176, sents. del 20‑XII‑ 2006; P. 85.676 y P. 93.574, sent. del 27‑XII‑2006; P. 74.560, sent. del 30‑V‑2007, P. 91.446, sent. del 5‑XII‑ 2007, entre muchas otras).
8. A modo de epílogo, corresponde señalar que paradojalmente la reforma legislativa que en forma aparente eleva la pena con relación al texto anteriormente vigente cuando el robo se comete con arma de fuego (art. 166 inc. 2º párrafo 2º), al distinguir entre arma de fuego apta o no apta para el disparo y arma de utilería, considerando la aptitud en función de que la misma de algún modo pueda tenerse por acreditada, obtiene un efecto parcialmente inverso al que se ha pretendido lograr.
No existiendo en principio otra forma de acreditar la aptitud del arma de fuego que no sea la de apreciar su funcionamiento a través de los sentidos ‑esto es, producir el disparo‑ en el momento del hecho, o de su peritación cuando existiera la posibilidad de su secuestro (en tanto la misma se encuentre cargada con proyectiles idóneos) y esto siempre que ello ocurra durante la producción del robo o posteriormente, pero en forma inmediata sin solución de continuidad ‑presuponiendo obviamente que se desarrolló de conformidad con las pautas establecidas en el art. 164 in fine‑ se colige que toda vez que no se utilice el arma durante el hecho, no sea posible su secuestro en las circunstancias descriptas, la prueba de la aptitud para el disparo en el momento de comisión del delito de robo será virtualmente de imposible comprobación.
Ello, arrojará previsiblemente ‑como corolario‑ la tipificación del delito en la forma atenuada del art. 166 inc. 2º in fine del Código Penal.
Dado que en numerosos casos el arma no se secuestra en el momento del hecho o en forma inmediata, ni se utiliza produciendo un disparo en el curso de tal período, es válido concluir que la consecuencia práctica de la reforma es que en rigor se ha morigerado en la mayor parte de los casos la pena anteriormente prevista para esta clase de delitos (P. 71.364; P. 76.007; P. 81.764; P. 94.176; P. 85.676; P. 93.574; P. 74.560 cits.)
9. Por lo cual, si se tuvo por acreditado el empleo de arma, mas al no haberse producido el secuestro de ella como así tampoco haber sido utilizada en un sentido que permitiese conocer su idoneidad, no resulta plausible tener por comprobada su aptitud.
De modo tal, que a la luz de la materialidad ilícita acreditada (fs. 188/195; 216/221 vta. y 343 vta.) y no discutida se debe subsumir el presente evento ilícito en los parámetros del nuevo art. 166 inc. 2º párrafo tercero del Código Penal (ley 25.882), por resultar el mismo más favorable al indicado de conformidad con lo normado por el principio de mayor benignidad tantas veces reseñado.
10. Por consiguiente, se debe casar la sentencia en orden a la calificación legal aplicando el nuevo texto del art. 166 inc. 2º párrafo tercero del Código Penal y reenviar los autos a la instancia de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con la calificación antedicha (P. 56.332, sent. del 18-V-1999).
En este mismo sentido, corresponde ‑por haber sido ponderado en la sentencia y como consecuencia de lo antedicho‑ desagregar como agravante el empleo de arma de fuego (arts. 365 del C.P.P. según ley 3589 y sus modific.; 40, 41 y 166 inc. 2º, C.P. según ley 25.882; P. 65.510, sent. del 6‑VII‑2006; P. 70.072, sent. del 7‑XI‑2007; P. 91.446, sent. del 5‑XII‑2007).
II. 1. La defensa solicita que "la acción penal se encuentra prescripta" (fs. 355).
Alega también que la "violación al principio de inocencia avanza con la duración del proceso" y que la limitación temporal de la perseguibilidad penal está impuesta por la Constitución (arts. 75 inc. 22, C.N. y 7.5, C.A.D.H.) (fs. 355).
El recurso no puede prosperar.
2. El concepto de "plazo razonable" que contemplan los arts. 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aparece en relación íntima con la presunción de inocencia receptada, en el ámbito internacional, por el art. 8 inc. 2º de la misma Convención.
A priori debe destacarse que el imputado ha consentido la sentencia condenatoria y que lo que motivó la continuación de estos actuados es la actividad Fiscal al disconformarse con la calificación legal. Por lo cual, ese estado de inocencia ha cedido por haberse arribado a la culpabilidad.
3. "[L]a jerarquía constitucional de la seguridad común, que se aspira proteger con el proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la de la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de delito, aquélla es su víctima" y "[e]n el proceso penal, en forma permanente, están presentes ambas garantías; la ley debe atender a las dos y por ello el equilibro entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe pesar sobre la otra" (Moras Mom. "Manual de Derecho Procesal", 2da. ed., Ed. Policial, Bs. As., 1992, págs. 237/238).
Así, "la solución del dilema entre el derecho de la comunidad pretensora a que no queden sin castigo hechos que lesionan sus legítimos bienes intereses y el correlativo del imputado de obtener una decisión judicial que defina su situación judicial en forma oportuna, no debe sacrificarse a uno en aras del otro si se quiere que aquélla sea justa" (Fallo 305‑2:1755).
Ello, no constituye sino una formulación de la directiva que explícitamente referida a la correlación entre Deberes y Derechos contiene el Capítulo V de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‑llamada Pacto de San José de Costa Rica (titulado "Deberes de las Personas"), en su art. 32, donde en el inc. 1 se establece que "Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad" (y no sólo los derechos enumerados en los artículos precedentes). Y a renglón seguido, en el inc. 2 que "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática" (énfasis acrecentado).
Corresponde pues, analizar concretamente en cada caso, evitando incurrir en engañosos reduccionismos o en actitudes mecanicistas si el desconocimiento del derecho individual menoscaba valores sociales o socava niveles elementales de tolerancia y respeto, o si por el contrario, la idealización desmesurada y la sobrevaloración de aquel derecho ofenden sensiblemente ‑en términos de sentido común‑ derechos básicos de la colectividad, poniendo en peligro las bases mismas de la convivencia, por mediar circunstancias excepcionalmente graves contempladas por la ley, que justifican razonablemente la restricción impuesta.
Obviamente, en el primer caso cabrá rescatar la vigencia del derecho personal, en tanto en el segundo cabrá postergarlo frente al mal mayor que implicará la probabilidad, aunque no sea en grado de certeza, de una lesión a los valores precipuos a que hace referencia el inc. 2º del art. 32, probabilidad que se acentúa con el dictado de dos sentencias condenatorias, abastecedoras, por otro lado, de otra garantía internacionalmente receptada (art. 8.2.h, C.A.D.H.), tal es la "doble instancia".
4. En esta inteligencia, apreció que el concepto de "plazo razonable" no debe ni puede traducirse en un número determinado que fenezca, casi, mecánicamente por su mero transcurso, sino antes atendiendo a los parámetros que de seguido habré de destacar.
A los efectos de la configuración acabada de ese término deberán tenerse en cuenta las reales posibilidades que asisten al mecanismo jurídico que ‑atendiendo las exigencias mínimas propias de un estado de derecho‑ la sociedad haya estructurado a los fines de su defensa frente a la agresión que involucra la comisión de delitos, particularmente cuando, por su gravedad, la conmueven en sus mismos cimientos, como asimismo las circunstancias particulares que rodeen la situación teniendo en cuenta primordialmente los tres elementos señalados por la C.I.D.H.: Sostuvo que "esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cf. Caso Genie Lacayo, sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C Nº 30 párr. 77; y cf. Eur Court H.R., Motta judgment of. 19 February 1991, Series A Nº 195‑A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of. 23 June 1993, Series A Nº 262)" (párr. 72).
5. En este orden de ideas, es que el concepto de plazo razonable, no puede ser fruto de una interpretación matemática.
La Corte Europea de Derechos Humanos, interpretando qué debe entenderse por "plazo razonable", asumió la imposibilidad de traducir ese concepto a un número de días, de semanas, de meses o de años (sent. del 10‑XI‑1969, in re "S. ").
La necesidad de un juicio pronto se emparenta de modo manifiesto con la efectiva tutela judicial, de suerte que en la evaluación de razonabilidad se ha de procurar un equilibrio y armonía entre los trascendentales intereses en juego para que, como lo sostiene la Corte nacional, no se desnivele uno en detrimento de otros.
La razonabilidad que demandan las normas internacionales destacadas precedentemente, conlleva a que la interpretación que en el sub lite se formula valga, entre otras, para la necesidad de ser juzgado en un período de las características que se examina.
6. Sin embargo, la recurrente sólo cita el art. 7.5 de la Convención Americana, mas no se encarga de relacionarlo de manera concreta con los puntos a partir de los cuales se pondera la razonabilidad en la duración del proceso y mucho menos con respecto al caso de autos, por lo cual incurre en insuficiencia (art. 355, C.P.P., ley 3589 y sus modific.‑).
Por otra parte, para llegar a concluir que se transgredió la realización del juicio en un plazo razonable, sus argumentaciones toman como sustento la inocencia del imputado (no otra cosa puede entenderse de frases como "facilita la pérdida de pruebas" o "la violación al principio de inocencia avanza con la duración del proceso"), pero no repara que en autos, si algo ha quedado definitivamente sellado, por así haberlo ella consentido, es la culpabilidad del imputado. Ergo, su planteo se asienta en una premisa errónea que decididamente la hace llegar a una conclusión de idénticas características.
III.1. Con citas de distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia nacional, propone el doctor Genoud "declarar la extinción de la acción penal por prescripción".
Alega en apoyo de su criterio, que el tiempo que empleó el estado local para resolver el hecho investigado resultó incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas.
De esta manera, hace lugar al recurso de la defensa.
No comparto su aserto.
2.1. En el precedente "B. , R. E. " (XXXVI), la Corte Suprema resolvió que la situación de esos actuados era "sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos: 322:360 (disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano), a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad".
En este sentido, en la disidencia del fallo referido en el párrafo precedente, se trató de un supuesto en el cual no se había concretado la defensa de fondo y de tal modo, no había expectativas que se dictara en el corto plazo sentencia definitiva.
Similar temperamento al descrito adoptó ese Alto Tribunal en "M. ", sent. del 23‑X‑2007 al hacer propios los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal. En este caso aún no se había formulado acusación fiscal y no parecía "que esté pronto a superar la etapa de instrucción".
Mientras que en el presente, existen ‑por lo menos‑ dos sentencias condenatorias no firmes exclusivamente relacionadas con la cuantía de la pena a imponer, con lo cual se advierte de manera natural una diferencia sustancial.
2.2 A su vez, en "M. " la situación también es disímil a la actual. En él la Suprema Corte de la Nación resolvió "declarar la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva [...] atento al término transcurrido desde esa actuación [...], término que no debe considerarse interrumpido por los actos procesales que se invalidan" y declarar la extinción por prescripción de la acción penal.
En el sub judice, nada de ello ha ocurrido. Los actos procesales con vocación interruptiva, en el marco de lo establecido por la ley 25.990, mantienen su plena vigencia y por ello, conservan su capacidad para interrumpir como actos de procedimiento el curso de prescripción de la acción penal.
La legislación referida preserva toda su vigencia. A su vez no se ha declarado cuestión constitucional alguna, por lo cual su texto resulta plenamente operativo y por consiguiente, es que cabe realizar su evaluación ‑como habré de hacerlo‑ en orden a determinar en el caso en concreto la vigencia de la acción penal.
2.3. En el precedente P. y L. d. B. (Fallos 329‑1:445) la situación tampoco es análoga a la de autos.
Es que, en el sub lite, como se dijo, se dictaron diversas sentencias condenatorias hasta llegar a la de Cámara de fs. 367/373.
Por una parte, ya señalé que debe tenerse en cuenta que la estimación en la razonabilidad del plazo no puede surgir de fórmulas dictadas en abstracto, sino por el contrario deben ponderarse las circunstancias y particularidades de cada caso.
En efecto, en los precedentes citados en los párrafos previos no se había definido la situación procesal del imputado.
En P. y L. d. B. si bien al igual que en el caso de autos se dictó sentencia condenatoria, cierto es que en aquél la premisa de la cual se partió para declarar la prescripción fue que "el tiempo transcurrido excedió con holgura el plazo de prescripción de la acción penal prevista para los delitos imputados [tentativa de fraude a la administración pública, incumplimiento de los deberes de funcionario público, prevaricato y encubrimiento], sin que haya mediado en autos más actividad procesal que la provocada por los recursos de los propios imputados".
Aquí, aun teniendo en cuenta la calificación legal más benigna a que arribara en los apartados precedentes, no transcurrió el plazo legal para extinguir por prescripción la acción penal, por conservar, como quedó dicho, los hitos procesales su capacidad para interrumpir como actos de procedimientos, el curso de prescripción de la acción penal.
De modo, que si los parámetros son otros, esto es son distintos, la solución también debe ser distinta.
IV.1 He tenido oportunidad de señalar con respecto a la sanción de la ley 25.990 (B.O., 11‑I‑2005) que "la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión 'secuela de juicio', a la que había definido como 'último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso ...'" (P. 76.237, "N. ", y muchos otros).
"Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires".
"Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia ‑sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve‑, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles" (P. 83.722, sent. del 23‑II‑2005).
2. El dictado de la ley aludida conllevó la modificación de las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal a través del enunciado de un numerus clausus de actos de procedimiento (art. 67, párr. 4º, C.P.).
3. Finalmente y sin perjuicio de otro tipo de consideraciones que pudieran formularse, cuadra señalar que entre los actos procesales con idoneidad para interrumpir el curso de la prescripción, es decir entre la sentencia de Cámara del 9‑XI‑1989, la de Corte de la Nación de fecha 12‑III‑1996 y las fs. 343/344 y 367/373, no transcurrió el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º, en relación con el delito tipificado en los art. 166 inc. 2º párrafo 3º, Código Penal ‑texto según ley 25.882‑ (arts. 2º, 62 inc. 2º, 67, ley 25.990 166 inc. 2º párrafo 3º, ley 25.882, todos del C.P.).
Así lo voto.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, pues más allá de mi criterio expresado en las causas P. 80.778, sent. del 11‑VI‑2003; P. 77.016, sent. del 23‑IV‑2003; entre otras, acerca de la interpretación del art. 67 del Código Penal ‑texto anterior a la reforma operada por ley 25.990 (B.O., 11‑I‑2005)‑ coincido con los fundamentos expuestos por el colega en que desde el acto que menciona en el ap. V de su voto ha transcurrido el plazo de prescripción regulado por los arts. 62 inc. 2º y 67 del Código Penal (según la nueva ley) relativo al art. 166 inc. 2º del mismo Código.
Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve ‑por mayoría‑ declarar la extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa respecto del procesado O. G.L. , en orden al delito de robo calificado por el empleo de armas (arts. 2, 59 inc. 3º, 67 ‑según ley 25.990‑ y 166 inc. 2º ‑texto anterior a la reforma de la ley 25.882‑ todos del Código Penal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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