martes, 16 de septiembre de 2008

Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:

12-09-2008 Ril. Proceso. Principio de congruencia. Acusación fiscal. Delito de extorsión (Art. 168, Código Penal). Vulneración del derecho de defensa en juicio. Nulidad de la sentencia recurrida.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Hitters, Negri, Genoud, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.113, "
I. , G.G. . Robo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón condenó ‑en lo que aquí interesa destacar‑ a
G. G. I. a la pena de seis años de prisión y seis años de inhabilitación especial para desempeñarse en cualquier fuerza de seguridad, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de extorsión.
El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. Para dar respuesta al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor Defensor Oficial del procesado (fs. 234/236 vta.), resulta necesario reseñar los antecedentes relevantes de la causa, según los sintetizaré seguidamente.
2. Los hechos investigados en autos ocurrieron el 21 de enero de 1996, en horas de la madrugada en la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham, siendo acusados dos sujetos del sexo masculino, funcionarios de la Policía Bonaerense uniformados como tales y cumpliendo servicio (conf. descripción narrada en el escrito de acusación fiscal obrante a fs. 125/128 vta.). Tal evento así consignado en su requisitoria constituye ‑según su entender‑ el delito de robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público, ilícitos previstos y reprimidos por los arts. 166 inc. 2º, 54 y 248, todos del Código Penal, considerando a
I. autor de ambos eventos criminosos.
La descripción fáctica efectuada por el Agente Fiscal refiere que los mencionados policías "... interceptaron el paso de
J. A.E. , S. D. C. y C. G.E. , los tres menores, hallándose junto a ellos J. E.L. , siendo este último mayor de edad, a quienes les solicitaron sus documentos, advirtiendo que dos de los menores no los poseían, no comunicando a sus superiores esta circunstancia, la cual para ellos era de carácter [de] obligatorio. Que en tales circunstancias G. G.I. , Cabo de la Policía Bonaerense, al bajar del rodado lo hizo con su arma reglamentaria apuntando hacia arriba y abusando de su autoridad se apoderó ilegítimamente de $ 19,30 centavos, los que pertenecían a los hermanos E. y a S.C. ..." (fs. 125 vta.).
Finalmente, requiere se condene al mencionado
I. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, y diez años de inhabilitación especial, añadiéndose ‑a pedido de la defensa‑ a fs. 168, "para obtener cargos o empleos públicos".
3. A su turno, el señor Defensor Oficial de
I. sostuvo que no se tuvo por probada la existencia del uso de armas durante el hecho pues la acusación se limitó a declamar tal circunstancia pero no justificó debidamente ni ofreció pruebas para demostrarla. De modo que, entendió que el hecho debía mantenerse, en su calificación primigenia (art. 164 del Código Penal).
También aludió a que en el caso no concurrió ninguna clase de incumplimiento de los deberes de funcionario público ya que no se hallan enunciados ni se observan cuáles fueron esos deberes.
4. El 19 de noviembre de 1997 el señor juez de primera instancia dictó sentencia condenando a
G. G. I. a las penas de dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para obtener cargos o empleos públicos y costas, por considerarlo autor responsable del delito de robo simple por el hecho acaecido el 21 de enero de 1996 del que resultaran víctimas J. A.E. , C. G. E. y S. D.C. , en los términos del art. 164 del Código Penal (fs. 183/189 vta.).
a) Al describir la materialidad ilícita, en lo que interesa, tuvo por cierto: "Que en el marco de dicho procedimiento, uno de los policías, precisamente el que interrogó a los menores, ya que el restante lo hizo solo con el mayor, al requisarlos, abusándose de su autoridad, se apoderó del dinero que llevaban que ascendía a la suma de $ 19,30, para posteriormente y tras consultar con su compañero, dejarlos continuar su marcha, no comunicando a sus superiores el procedimiento realizado" (v. fs. 184 vta./185).
b) En tanto, en el considerando tercero del pronunciamiento referido a la calificación legal aplicable al supuesto de autos, resolvió: "Discrepo con la subordinación legal del episodio que se adopta en la requisitoria fiscal, pues, si bien el acusado
I. al bajar del automóvil empuñaba su arma reglamentaria ‑procedimiento propio de su función‑, al tiempo de comenzar con su conducta delictiva ‑esto es cuando advierte la existencia del dinero de C. ‑, como en forma conteste nos lo relatan los jóvenes, ya la había guardado, no siendo su uso el medio comisivo empleado en la facción del hecho, sino la actitud intimidante que adoptó frente a las víctimas, aprovechándose del desamparo y sometimiento de estas, despojándolas en el contexto del procedimiento policial, del dinero que llevaban, siendo que luego de hacerse del mismo para procurar la impunidad dirigiéndose a C. extendió diciéndole que si quería hacer algo por sus primos debía dejarle el dinero, pero no decirle nada a ellos, con lo que su conducta encuadra en la violencia típica del robo en los términos del art. 164 CP..." (fs. 188).
5. A fs. 189 vta. el Agente Fiscal adelantó su intención de interponer recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 199, siendo sostenido por el señor Fiscal de Cámaras a fs. 204/205 vta.
Allí, el representante de la vindicta pública ante la alzada, cuestionó la calificación legal atribuida al hecho imputado a
I. pues ‑a su entender‑ "... la intimidación con el arma se produjo, en los términos del art. 164 'in fine' del Código Penal, antes del robo para facilitarlo, lo que por cierto es aplicable, por ser la figura básica, a todas las figuras calificadas. Como lo postuló la acusación, robo agravado por el uso de armas". (fs. 205); solicitando en definitiva la pena de seis años de prisión originalmente reclamada en la acusación.
6. La defensa al responder dichos agravios dirigió sus críticas contra lo reclamado por el Fiscal de Cámaras argumentando que "es menester probar concretamente que los testigos fueron despojados al sentirse subjetivamente atemorizados por las armas aún enfundadas y que 'estuvieron siempre' a la vista, lo que no se hizo, por lo que la crítica del agraviado se apoya aquí en lo que es exclusivamente conjetural" (fs. 219).
7. Así llegamos al pronunciamiento dictado el 8 de septiembre de 1998 por la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Morón (fs. 225/229) que decidió modificar la calificación legal atribuida y, en consecuencia elevó la pena a seis años de prisión concluyendo que la conducta reprochada a
I. constituyó el delito de extorsión previsto y reprimido en el art. 168 del Código Penal.
En lo que aquí interesa, el tribunal de apelación ‑por decisión unánime‑ consideró que "... las víctimas fueron obligadas a entregar lo que tenían, por el miedo provocado por la intimidación del mal funcionario policial, que comenzó por interceptarlos, arma en mano, y terminó por retirarse con la advertencia de que había que llevarlos, como con todas las letras lo recordó
L. a fs. 45 vta. tras la separación en grupos, obtención y revisación de documentos, apoderamiento de dinero y el mensaje a uno (C. ‑fs. 42/43) que debía dejar su dinero si quería hacer algo por los primos indocumentados, y a lo que en definitiva asintió, evidentemente atemorizado por el quehacer del uniformado que, en plena vía pública y a altas horas de la noche, los interrogó, requisó y saqueó, para luego despedirse con la idea de que debía llevárselos con ellos..." (fs. 227 vta. ‑el resaltado me pertenece‑).
8. Como lo anticipara, contra lo así decidido la defensa interpuso el remedio bajo estudio, dirigiendo su impugnación a objetar tal aspecto de la sentencia.
Su principal agravio consiste en lo que considera una violación a la prohibición dispuesta por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal, texto según ley 3589 y sus modificatorias y las pautas del art. 263 inc. 4 a) y f) del Código de Procedimiento Penal citado. A su entender, el a quo agravó la situación del imputado pues "la propia descripción del cuerpo del delito que hace la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones se contradice con esta novedosa variante en la calificación que ahora se pretende imponer, porque a fs. 226 vta. cuando se describe el hecho nada se consigna del supuesto elemento coactivo o extorsivo que se invoca" (fs. 235).
De otro lado, cuestiona también la inconducencia de los elementos probatorios citados por los sentenciantes en orden a los elementos constitutivos del delito en cuestión con lo cual se configura la errónea aplicación del art. 168 del Código Penal.
Denunció el recurrente la vulneración del derecho de defensa en juicio de su asistido, en tanto lo "decidido en demasía" no ha sido materia de debate, en consecuencia no tuvo oportunidad de controvertir lo así resuelto en transgresión al principio de congruencia.
9. Al igual que el señor Subprocurador General (fs. 247/248), estimo que el recurso no puede prosperar.
"El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico" y por "las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio"; así "él determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho, y el contenido de la acusación". La sentencia debe respetar ese continente, porque de sobrepasarlo vulneraría el derecho de defensa del imputado. De este modo, "la sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado" (confr. De la Rúa, Fernando, "El recurso de casación", Ed. de Zavalía, Buenos Aires, 1994, págs. 88 y 89).
Por su parte la Corte de la Nación sostuvo el carácter constitucional del principio de congruencia, "como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (Fallos: 315: 106)". Y que el límite está dado "en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen materia de juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el art. 18 de la Constitución Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado" (Fallos 321:469).
10. De la reseña efectuada en los apartados previos y teniendo en cuenta los conceptos recién vertidos, puede apreciarse que los hechos por los cuales ha sido condenado el imputado resultan análogos a los ventilados a lo largo del proceso.
En efecto, tanto la acusación fiscal, cuanto la sentencia de primera instancia, como la de Cámara se refieren a un suceso en el cual se aludió al proceder de un funcionario del orden que en ejercicio de sus funciones, intimidó a las víctimas ‑mediante el uso del arma reglamentaria por lo menos en una secuencia del suceso‑, y que respecto de una de ellas, la puso frente al dilema de entregar dinero a cambio de poder los indocumentados continuar su camino, a lo que finalmente accedió.
11. La transgresión al principio de congruencia, ya se dijo, se da si el hecho por el cual se acusó difiere sustancialmente de aquel por el cual se dicta sentencia de condena.
En este orden de ideas, es dable destacar que tanto la interpretación de la acusación en sí, como de la sentencia, debe ser efectuado como actos complejos que son.
Es que, si la sentencia como pronunciamiento incluye una secuencia de expresiones que tienden a resolver de manera definitiva el asunto principal y tales expresiones en ella contenidas no pueden ser apreciadas de manera aislada, es decir como incomunicadas entre sí, sino por el contrario estas constituyen un conjunto en el cual colijan las unas con las otras, como un todo orgánico. Esta misma hermenéutica debe emplearse para entender ‑comprender‑ la acusación fiscal (P. 90.257, sent. del 19‑IX‑2007).
Repárese aquí que los elementos probatorios en los cuales se sustentó el libelo fiscal en la parte de la autoría y responsabilidad (ap. III, fs. 126/128), son en puridad y esencialmente aquellos en los cuales reposó la materialidad ilícita. En éstos, se da cuenta del aludido accionar intimidatorio del funcionario policial que llevó a la víctima ‑en lo que interesa‑ a disponer del dinero que poseía, de lo que fueron contestes el resto de los involucrados (ap. "c", fs. 127).
Lo así expuesto, resulta suficiente para desvirtuar el alegato de la parte en cuanto sostiene que "ni siquiera se ha planteado al describirse los hechos materia de la sentencia en recurso" (fs. 235).
Esto es así, en tanto se advierta que si al analizar la cuestión atinente a la determinación del hecho en la acusación se lleva a cabo dicha labor interpretativa exclusivamente desde el apartado que describe la materialidad, se convierte a la acusación ‑lo mismo ocurriría con la sentencia‑ en un cuerpo integrado por compartimientos estancos.
Es decir, una interpretación de ese tenor priva a la acusación de su verdadero carácter, esto es el de ser compleja tanto desde lo interno cuanto de lo externo.
Huelga señalar que sobre los hechos así intimados, dictaron sentencia los respectivos órganos jurisdiccionales.
12. Por otra parte, ese accionar atribuido al imputado también fue resistido por la defensa al contestar los agravios del Fiscal (v. fs. 217 vta.), lo cual se erige como otro elemento que aleja una eventual transgresión a la defensa en juicio (arg. art. 18, C.N.) como consecuencia de la alegada ausencia de debate sobre el punto (fs. 235 cit.).
13. Finalmente, con relación a lo atinente a la denunciada falta de acreditación de los elementos del tipo penal, el agravio tampoco puede prosperar.
Si bien el recurrente parece en su intento cuestionar la calificación legal, en esencia controvierte la valoración probatoria y ese ámbito se encuentra en principio exento de la competencia de esta Corte, salvo la presencia de supuestos de excepción que no se advierten en el caso y tampoco han sido alegados. Todo, sin soslayar que el impugnante no denunció las normas que sustentan su posición (doct. arts. 355 y 360, C.P.P., según ley 3589 y su modific.‑).
La cita del art. 263 inc. 4 a, resulta inatinente (P. 82.511, sent. del 2‑III‑2005).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Disiento con el colega que me antecede pues considero que la denuncia de transgresión del principio de congruencia es procedente (art. 263 inc. 5 del C.P.P. según ley 3589 y sus modific.‑).
Los antecedentes del caso han sido suficientemente reseñados por el magistrado del primer voto y a ellos me remito.
Por lo tanto, sólo señalaré que la Cámara justificó la aplicación del art. 168 del Código Penal, encuadrando el hecho como extorsión, en virtud de que el imputado, funcionario policial y arma en mano, intimidó a las víctimas y obtuvo el dinero de una de ellas bajo la amenaza de que "debía dejar su dinero si quería hacer algo por los primos indocumentados", pues en caso contrario "había que llevarlos" (en referencia a que serían detenidos) (fs. 227).
Sin embargo, este último componente fáctico no constaba en la acusación fiscal ‑y es aquí donde discrepo con el magistrado que me precede‑ ya que la Fiscalía sólo aludió a la intimidación armada pero no a que a las víctimas fueran coaccionadas para que, mediante la entrega del dinero que se les requería, pudieran eludir una detención. En efecto, no encuentro que este componente se halle descripto en ninguno de los puntos del requerimiento fiscal, ni siquiera al transcribir o reseñar la prueba empleada (fs. 125/130).
En cuanto al encuadre legal, el Fiscal entendió que se trataba de un robo calificado en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público, en los términos de los arts. 166 inc. 2, 248 y 54 del Código Penal (fs. 125/128).
Así, un elemento propio del delito de extorsión ‑la amenaza de realizar ciertos actos si no se producía la entrega solicitada‑ no fue imputado en modo alguno en toda la acusación ni tampoco fue aludido por el Fiscal al citar la ley en la que pretendía que se subsumiera el cuerpo del delito.
Por ello, al fallarse la causa en la alzada con incorporación de tal dato se produjo una variación sustancial del hecho enjuiciado, enervando el derecho constitucional de defensa en juicio (P. 49.863, sent. del 27‑VI‑1995 y P. 90.540, sent. del 3‑X‑2007, entre otras).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, anular la sentencia recurrida en cuanto modificó el hecho materia de imputación
, y remitir los autos a la instancia de origen a sus efectos (art. 365 del C.P.P. citado).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la cuestión planteada también por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve por mayoría hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, anular la sentencia recurrida en cuanto modificó el hecho materia de imputación, y remitir los autos a la instancia de origen a sus efectos (art. 365 del C.P.P. citado).
Regístrese y notifíquese.

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