viernes, 12 de septiembre de 2008

RODRIGUEZ, Marino. Non Bis In Idem.

Principio Ne bis in idem:

RESUMEN
El conjunto de las garantías básicas que rodean a las personas a lo largo del proceso penal se completa con el principio llamado ne bis in ídem o non bis in ídem, según el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
Este principio ha sido consagrado por las diferentes constituciones de los países liberales como una prerrogativa a favor de los encartados con la cual se pretende garantizar un derecho fundamental de que una persona sea perseguida dos veces por la comisión de un mismo hecho delictuoso.
El origen de esta garantía es una de las más remotas conocidas por la humanidad, aunque con diferentes nominaciones o quizás contexto, pero no es sino hasta después de la Revolución Francesa que adquiere la designación definitiva de non bis in ídem o ne bis in ídem.
Nuestras pretensiones al investigar y analizar esta garantía constitucional está dirigida, básicamente, en los términos de que a una persona no se le puede perseguir dos veces por la comisión de un mismo hecho, y al efecto hacemos los planteamientos desde un punto de vista práctico-procesal, para explicar la consecuencia desfavorable que se le puede producir a un imputado por el motivo de ser perseguido dos veces por lo mismo.
Hacemos el planteamiento de la confusión que crea un hecho que origina múltiples delitos y cuáles son las consecuencias jurídicas del mismo, y que es una obligación de los jueces observar la multiplicidad de procesos que puede generar un mismo acontecimiento y que una incorrecta aplicación puede vulnerar el principio objeto de estudio.
Hacemos la observación de que en esta investigación se encontrará con situaciones contradictorias que aún no han sido clarificadas con exactitud por las normas nacionales ni las internacionales pero que un ejercicio dogmático de las mismas nos ha llevado a sostener nuestro propio criterio en algunos de los casos, aunque respetando cualquier planteamiento en contrario.
1. Cuestión terminológica y el origen de este principio 1.1 ConceptoEl conjunto de las garantías básicas que rodean a las personas a lo largo del proceso penal se completa con el principio llamado ne bis in ídem o non bis in ídem, según el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultanea o sucesiva. En este sentido Guillermo Cabanellas, sostiene que el non bis in ídem como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo.Asimismo, Rafael Márquez Piñero afirma que con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior.De León Villalba , califica el “non bis in ídem”, o también llamado “ne bis in ídem”, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.En otras palabras, el ne bis in ídem, garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en un primer juicio haya sido absuelta o condenada por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.Este principio se diferencia de los demás dentro del proceso en cuanto a que el mismo se refiere a la necesidad de que la persecución penal, con todo lo que ella significa, es decir, la intervención del aparato estatal en procura de una condena; en cambio, los demás principios se refieren a las cuestiones estructurales del proceso, o bien a los principios que deben regir su organización. Como sabemos, el poder penal del Estado es tan fuerte que un ciudadano no puede estar sometido a esa amenaza dentro de un Estado de Derecho.
Esta garantía, a diferencia de muchas constituciones liberales, está prevista en nuestra constitución desde sus orígenes (Art. 8.2.h) como una regla que prohíbe la doble persecución por una misma causa y más recientemente, la resolución 1920/2003 la ratificó en el orden adjetivo y ha sido reafirmada por el Código Procesal Penal de la República Dominicana (Art. 9), este último amplió el principio e introdujo el concepto prohibitivo de perseguir un mismo hecho por más de una vez.
Asimismo los pactos internacionales de derechos humanos, prevén expresamente esta garantía. En particular, la convención Americana de Derechos Humanos (o “Pacto de San José Costa Rica”) dispone en el artículo 8.4, que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos.Según BINDER , la aplicación concreta de esta garantía ha generado dificultades con relación a las expresiones posibles y en cuanto a los requisitos que se exigen para la puesta en marcha de esta garantía.En cuanto a los requisitos, la doctrina es unánime en general en exigir la existencia de tres elementos constitutivos para el cumplimiento de este principio. En primer término, se debe tratar de la misma persona. Segundo, se debe tratar del mismo hecho. Tercer término, debe tratarse del mismo motivo de persecución. Estos tres aspectos se conocen en el lenguaje latino y así lo tratan muchos autores, como el eadem res, eadem persona, eadem causa petendi.

Bajo este concepto de non bis in ídem, desarrollaremos esta investigación a los fines de establecer el alcance real que envuelve esta garantía procesal de los ciudadanos.1.2 La doble exposición del imputado a juicio Como venimos diciendo, con el non bis in ídem se persigue o procura evitar que una misma persona sea perseguida dos veces por un mismo hecho, y como explicamos, es un criterio general aceptado por la doctrina y que la jurisprudencia nacional e internacional contemporánea lo ha asumido como la parte material de los elementos que tipifican este principio. Al respecto sostiene nuestra Suprema Corte de Justicia que:“Considerando, que, por último, es importante, determinar lo que a través de la intención del legislador constituyente, se debe entender por la "misma causa" que requiere el principio que nos ocupa, para librar a un condenado o absuelto, de un nuevo juicio; que al analizarlo esta Cámara juzga, que se sustenta, por una parte, en: a) la identidad de la persona judicialmente involucrada (eadem persona); b) la identidad del objeto material del proceso (eadem res); y c) la identidad de causa para perseguir (eadem causa petendi), y, por la otra parte, desde un punto de vista puramente fáctico, es la expresión de un suceso ocurrido en el tiempo y el espacio, vale expresar, como un concreto comportamiento histórico y, más aún, una conducta humana ya valorada judicialmente”.El concepto queda claro de que la garantía constitucional de que "nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa" contiene la prohibición expresa de la doble exposición del imputado a juicio. Su fundamento reside en la necesaria seguridad jurídica de que deben gozar las personas frente a la posibilidad del asedio o acoso permanente por parte del aparato punitivo estatal. Maier nos explica, por ejemplo, que la regla del ne bis in ídem se impone a partir de "la necesidad de poner fin en algún momento a la discusión, y a la obligación de administrar justicia a pesar del conocimiento imperfecto del caso." Todo ello está conectado con el derecho que tiene toda persona imputada de una determinada conducta a que se resuelva de manera definitiva en un plazo razonable sobre las sospechas que pudieran recaer sobre ella.La prohibición de una persecución penal ulterior pareciera ser un principio de fácil aplicación en la medida que bastaría establecer la triple identidad de persona, objeto y causa para dar por desestimada cualquier pretensión punitiva sobre una conducta ya examinada. Sin embargo, el asunto resulta más complejo si aplicamos el principio con toda su intensidad al sistema de recursos o de impugnación de los fallos absolutorios. Se trata de determinar el alcance de la regla en cuanto a la posibilidad de revisión de la sentencia condenatoria o absolutoria.

Sin bien existe unanimidad acerca de estos requisitos básicos para la operatividad de esta garantía, cada uno de ellos presenta algún grado de discusión o dificultad. Quizás la primera correspondencia sea la menos problemática de todas, es decir, la necesidad de que se trate de una misma persona. Lo importante es tener en cuenta que se trata de una garantía “personal”, que juega a favor de una determinada persona y nunca en abstracto.

A la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, ordinal 4. En igual sentido, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles Políticos establece, en su Art.14, numeral 7, que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto en virtud de una sentencia firme y respetuosa de la ley de procedimiento penal de cada país.
Vista como una garantía personal, esta prohibición opera a favor del imputado y no en provecho de la acusación, por lo cual el recurso no es bilateral ni puede producirse modificación de la condena ya emitida en perjuicio del acusado. Binder apunta que "lo inadmisible es una doble condena o el riesgo de afrontarla. Se trata de una garantía que se refiere a la necesidad de que la persecución penal sólo se pueda poner en marcha una vez." La exigencia de eadem res significa que debe de existir correspondencia entre la hipótesis que fundan los procesos en cuestión. Se trata, en todos los casos, de una identidad fáctica y no de una identidad de calificación jurídica. No es cierto que pueda admitirse un nuevo proceso sobre la base de los mismos hechos y una calificación jurídica distinta. Si los hechos son los mismos, la garantía del ne bis in idem impide la doble persecución penal, sucesiva o simultánea. La tercera correspondencia habitualmente exigida para la aplicación del principio ne bis in idem es lo que se ha llamado causa petendi. Es decir, debe de tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal, el mismo objetivo final del proceso.
Al efecto sostiene la Suprema Corte de Justicia que “considerando, que de igual manera, el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Carta Magna, ordena que: "Nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa" (Non bis is ídem), lo que se define dentro de los "Derechos Individuales y Sociales," como uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior.
2. Origen, evolución y marco normativoEl origen o nacimiento del principio ne bis in ídem, se puede ubicar en Roma, ya que en los procesos judiciales que se instauraba en esa época, se daba la prohibición de promover un nuevo juicio a través de la promoción de una segunda demanda sobre la misma materia, por la misma o diferente acción, una vez nacida la relación jurídica procesal. Su ubicación en el derecho romano como un principio general, como consecuencia lógica derivada del carácter preclusivo que caracterizaba el proceso a partir de la litis contestatio.La doctrina alemana lo configura como un principio íntimamente unido a la institución de cosa juzgada, sobre la cual, con independencia de la decisión que se adoptara en un juicio, el poder judicial sólo podría ocuparse una vez respecto de la misma cosa. Sin embargo, existen otros autores que sitúan el origen de este principio en diversos pasajes del antiguo derecho griego, esto es, al citar pasajes de Platón y Demóstenes que recogen de alguna forma el significado de la máxima.Por otro lado, el contenido inicial de este principio consistía en que una misma acción no podía hacerse valer en dos ocasiones cualquiera que fuese el resultado del primer procedimiento que le fuera iniciado al acusado. Esta prohibición no operaba automáticamente después de la contestación de demanda y fijación de la litis, sino que el demandado debía ejercitarla en vía de excepción. Esta máxima se desarrolló en la mayoría de los sistemas jurídicos de origen latino o que en un momento dado sintieron su influencia desde su inicio, por la unificación llevada a cabo por el derecho canónico y, posteriormente, en el derecho español con el Rey Alfonso X y Las Siete Partidas, así como con los derechos inglés y alemán, al establecerse en el primero, el principio o aplicación de la cláusula double jeopardy o doble juego, y en el segundo, al establecer que quien a otro acusa por una causa que ya antes había sido procesado y condenado, debe someterse a la mejora.No fue sino hasta la Revolución Francesa como se hizo notar el primer cambio en el derecho positivo, al formularse la frase non bis in ídem, respecto de la cosa juzgada, la cual sería repetida constantemente en leyes posteriores, en el Código de Merlín o de Brumario, el Código de Instrucción Criminal, hasta su reconocimiento e inclusión en la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América y dentro de los derechos de los ciudadanos “Bill of Rights”.Entre los instrumentos internacionales dotados de obligatoriedad jurídica que se preocupan por garantizar la aplicación de este principio, se cuentan, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, que en su artículo 14.7 establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.En nuestro país, este principio está consagrado en la Constitución Política en el artículo 8, numeral 2, letra h, en la siguiente forma “nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa”. Como hemos dicho en otra parte de esta investigación, en el Código Procesal Penal Dominicano, implementado en nuestra legislación como la Ley 76-02, establece una ampliación al concepto constitucional, al disponer de manera expresa que “nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho”. Con esta disposición queda claro que no tiene que ser una decisión jurisdiccional, vale decir una sentencia con carácter de cosa juzgada, la que prescriba la terminación de una acción en justicia para hacer uso de este principio, sino, que cuando la acción ya ha sido ejercida o intentada aun no haya llegado a la jurisdicción, puede ser invocado este principio como una garantía a favor de los imputados. Esto trae varias discusiones de carácter práctico-procesal, que desarrollaremos más adelante, de acuerdo a los límites que al respecto establece nuestro Código Procesal Penal.3. Aplicación del “ne bis in ídem”Como se dijo, la constitución dominicana y el CPP son los instrumentos jurídicos que consagran la garantía de que los procedimientos para evitar que una persona sea juzgada dos veces o perseguida por el mismo delito. Sin embargo, para saber cuándo opera esta garantía, es necesario partir de lo que se entiende por “ser juzgado” o “haber sido juzgado” y el “concepto de persecución penal.Por ser juzgado se entiende a un individuo que haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme e irrevocable, o sea, contra la que no procede legalmente ningún recurso.De lo anterior se deduce que -única y exclusivamente- cuando en un juicio penal se haya dictado una sentencia en los términos anteriormente señalados, y establecidos en los ordenamientos procesales penales, se actualizará la garantía de seguridad jurídica que se comenta. En otras palabras, el individuo de esta manera condenado o absuelto será el titular de la garantía. En caso de que la sentencia dictada no tenga ese carácter de irrevocabilidad, es perfectamente factible la posibilidad de un nuevo proceso.Otro de los puntos a aclarar es el alcance de la expresión “delito”. Cuando se habla de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, la referencia constitucional es al hecho material de la misma. Dicho más claramente, la prohibición subsiste, aunque en el segundo proceso se tipifique o denomine a los hechos en distinta forma.Es en este contexto que debemos estudiar la precisión que hace el artículo 9 de nuestro CPP, ya que el mismo es el que introduce el criterio de que, no se puede perseguir dos veces por un mismo hecho.Ahora bien, un hecho es el acontecimiento histórico que origina un proceso, y el cual se debate a lo largo y ancho de todo el ordenamiento procesal vigente. Es la génesis del litigio, con el cual las partes pretenden conquistar una garantía ejecutable a su favor. Lo que quiere decir que sin hecho delictuoso no existe proceso alguno. Esto genera el siguiente debate. ¿Cuándo le es imputable un hecho a un individuo? Esto nos lleva a otra garantía sustancial de derechos humanos como es el principio de la “formulación precisa de cargos”, el cual establece en sentido general, que desde el momento en que una persona es señalada como responsable de haber cometido un hecho punible, debe ser informada detalladamente de las imputaciones en su contra (artículo 19 del CPP). Esto, entre otras cosas, busca salvaguardar de que en caso de que se cometa un error sobre la identidad de la persona, y la misma sea dejada en libertad o se le retiren los cargos, no se pueda volver a perseguir con la misma imputación.Pero, además, la individualización del presunto autor dentro de un proceso penal se inicia con los actos que le dan origen al proceso, que de acuerdo al artículo 279 del CPP, son la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio. Por tanto, de la combinación de estos actos procesales y del principio de la formulación precisa de cargos, se puede subsumir que una persona ya ha sido perseguida con anterioridad por un hecho delictivo que se le pretenda imputar nuevamente.A modo de ejemplo, supongamos que al ciudadano X se le acusa de haber dado muerte (hecho) al ciudadano Y. Se hace una individualización de X, de tal forma que el mismo es investigado por los miembros del ministerio público. Existe, además, la constitución en querellante y actor civil, hecha por los familiares de Y. Avanzada la investigación la fiscalía decide dejar a X libre porque no encuentra pruebas suficientes en su contra y archiva el caso. Aparecen elementos nuevos que incriminan a X, después que este ha sido liberado y el caso está archivado. ¿X, de acuerdo con el principio, no puede ser perseguido nueva vez?Al respecto sostiene nuestra jurisprudencia que “considerando que toda comunidad organizada, como la constituye la República Dominicana, estos valores aparecerían lesionados si existiera la posibilidad de que los debates judiciales se renovaran en forma indefinida. Considerando, más aun el principio examinado posee una naturaleza tan amplia que le vincula necesariamente con la seguridad individual, en la medida que se enlaza con el derecho positivo y en especial lo penal, así como con el derecho procesal penal y es por ello que se entiende como una garantía expresamente tutelada por nuestra constitución; que no obstante, no corresponde ubicar el principio de cosa juzgada (principio: Non bis in ídem) ni en los conceptos puramente penales ni en los procesales, puesto que se encuentra por encima de ellos, constituyendo una regla constitucional que si tiene en los códigos su regulación la que se bifurca en denominarlo, por así decirlo, en la intangibilidad de la cosa juzgada (exceptio rei judicata) y en la prohibición de la persecución penal múltiple, sea esta última simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. En el ejemplo en cuestión no podemos confundir la situación que se plantea en el artículo 281.4 del CPP, como condición para el archivo de que el imputado no se ha podido individualizar, en nuestro ejemplo, hemos dicho que X está individualizado y por esta razón decimos que le es aplicable el criterio jurisprudencial transcrito, porque no se trata de un individuo nuevo que guarda relación con el hecho sino de la misma persona.Ahora bien queda la interrogante que plantea el hecho de que si una persona que se siente víctima del hecho no ha participado en la prosecución de marras. En este caso lo que debemos analizar es que este es un derecho a favor del imputado y auque nuestro código procesal penal, en el caso del archivo del caso (ver artículo 55), permite la prosecución la situación es discutible, y el punto a debatir es si esto no es, entonces, violatorio al non bis in ídem y, en consecuencia, convierte esta parte de este texto en inconstitucional. Nos parece que este último criterio es el que debe primar y a favor de mismo está MAIER. En este punto nos queda por aclarar el concepto de persecución penalEs el conjunto de actos por los cuales los representantes del ministerio público y la Policía Judicial o la víctima, según el caso, tratan de conseguir o ejecutar una decisión de los tribunales represivos, en ocasión de una infracción. El CPP amplía de manera expresa la noción de non bis in ídem, en tanto es más específico que el texto constitucional, pues al término “juzgado” le agrega los de “perseguido” y “condenado”. En cuanto al carácter irrevocable de una persecución que es preciso establecer a los fines de aplicar esta garantía, equivale a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 44 de la sección V, del CPP. De modo que la persecución penal termina con la muerte del imputado, la prescripción, la amnistía, el abandono de la acusación, en los casos de infracciones de acción privada; por revocación o desistimiento de la instancia privada, en los casos de acción pública a instancia privada; aplicación de un criterio de oportunidad expiración del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que medie revocación; muerte de la víctima en la acción privada, resarcimiento integral del daño conforme al numeral 9 del artículo 44; conciliación; término del plazo máximo de duración del proceso; expiración del plazo del procedimiento preparatorio; en los términos del numeral 12 y en el caso de infracciones solo penada con multa por el pago máximo previsto . (Artículo 44 del CPP). Establecido el concepto de persecución de este modo, nos resta decir que cumplido uno de estos actos procesales, se establece una prerrogativa ventajosa a favor del imputado, que opera como un derecho adquirido en su favor y que el mismo no puede ser vulnerado por nada ni por nadie, so pena de estar en franca violación con la ley.Ahora bien, el trasfondo de esta garantía se concreta en una institución procesal que se denomina la cosa juzgada, la cual se tratará de exponer brevemente.La cosa juzgada ha sido identificada como una institución predominantemente civil, que tiene más de una excepción y que por ello, no es materia de este trabajo desenmarañar su verdadero significado, por lo que sólo se hace alusión a la definición que esbozan los maestros Francesco Carnelutti y Don Héctor Fix-Zamudio.Para Carnelutti , la cosa juzgada (Del latín res judicata) era en realidad, el litigio juzgado, o sea, el litigio después de la decisión; o más exactamente, el juicio dado sobre el litigio, es decir, su decisión.9Por otra parte, Héctor Fix-Zamudio , establece que se entiende como cosa juzgada la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes.Asimismo, dicho autor hace una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.La primera constituye un carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; la segunda, esto es, la cosa juzgada que se califica como material, implica la indiscutibilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro, pero sin desconocer que la primera es condición para que se produzca la última, pero no a la inversa. 4. Non bis in ídem frente al concurso ideal: Unidad de acción ante delito singularLa importancia de plantear el efecto de la garantía non bis in ídem, frente al concurso ideal por unidad de acción ante un delito singular, radica, básicamente, en el hecho de que ciertos delitos de este tipo generan pluralidad de acciones, o mejor dicho, diferentes víctimas se pueden querellar en contra del o de los imputados a los que se les acusa de la comisión de un hecho que ha ocasionado daños a más de una persona. Los casos más comunes en este tipo de delitos son los casos de infracciones monetarias (desfalco bancario), así como también los casos de terrorismo.Partiendo del motivo de que una acción, por traumática que esta sea, pero que es producto de un solo hecho, genere diferentes daños y afecte a diferentes personas, las cuales tienen un derecho de accionar en justicia, nos pone ante la figura del non bis in ídem, como la herramienta que a su vez, va a originar casos de litispendencia y conexidad. Toda vez que los titulares del derecho de accionar pueden interponer estas acciones por ante diferentes tribunales y por ante diferentes departamentos judiciales y es entonces cuando los jueces a solicitud de parte deben observar el concurso ideal ante una acción singular y ponderar los efectos que puede producir su decisión frente a la garantía del non bis in ídem. Como ejemplo, y que se nos acepte la extrapolación, supongamos que un individuo arroja una granada a un grupo de personas en donde varias de ellas resultan muertas y otras lesionadas. En este supuesto, un solo hecho genera varias acciones, que han de ser perseguidas por los familiares de las víctimas, pero el desvalor que se produce con la acción de arrojar la granada, no se tipifica con una sola norma penal, pero esto en nada cambia de qué se trata de una sola conducta, para perseguir al autor.En nuestro ejemplo, es obvio que se querellaran varias personas, incluso personas morales. Pero el hecho de que existan diferentes querellantes, accionando por antes diferentes jurisdicciones en contra del presunto autor y utilizando diferentes normas en sus respectivas acusaciones, no hace que se sustraigan el uno del otro, porque como explicáramos mas arriba, se trata de un solo hecho que ha generado múltiples sujetos con derechos de acciones, pero que en cuanto al imputado no deja de ser la misma conducta (eadem persone).
Entonces, juzgar cada acción por separado, incluyendo sus actores, sería imputarle al encartado, cada vez que se presente una acusación, un dolo subjetivo particular dirigido a cada uno de los familiares de las víctimas, y suponiendo el caso extremo de una sentencia de condena, pesaría en contra del imputado una acumulación de pena equivalente al total de las víctimas que en su momento tuvieron a bien iniciar su acción, cuando todos sabemos que no existe el cúmulo de pena en el sistema penal dominicano.Al respecto se sostiene que, el fundamento del concurso ideal es que no puede valorarse igual una acción que produce un solo delito, que cuando esa misma acción realiza varios delitos. La aplicación de uno solo de los tipos delictivos no agotaría la valoración plena del hecho. Solo la aplicación simultánea de todos los tipos delictivos realizados por la acción valora plenamente el suceso, aunque la pena total resultante de todos los tipos delictivos sea disminuida a través de ciertos criterios específicamente establecidos por el legislador. Aunque no debemos olvidar el principio de autonomía de acción de la víctima, no se debe olvidar que en nuestro ejemplo, se trata del mismo imputado, el cual encabeza el caso, y que el hecho de que se genere una pluralidad de normas, como supuestamente violadas, nos mantenemos dentro del concurso ideal de delitos, cuya idea central es que existe una sola acción (existe unidad de acción), aunque este haya llevado a la comisión de varios tipos delictivos, pero en suma: homogéneos (contra bienes jurídicos de igual naturaleza, la muerte o lesiones).Sin el ánimo de cansar, nos permitiremos hacer la diferencia entre el concurso ideal y el concurso de leyes, porque pueden en algún momento ser confundidos. Lo que sucede es que en el concurso de leyes, la aplicación de varios preceptos penales es solo aparente, pues a partir de una correcta interpretación se deduce cuál es el delito verdaderamente aplicable, en tanto en el concurso ideal existe la concurrencia de dos preceptos o delitos, los cuales se aplican individualmente aunque con ciertas limitaciones respecto a la pena total aplicable.La importancia de la cita anterior deviene en razón de que en materia procesal el ejercicio de la acción sigue la regla relativa al tiempo, modo, lugar y espacio, con el objetivo específico de señalar sin ningún tipo de duda razonable, cuál es el objeto de la acusación, y en este punto entran diferentes premisas para formar un juicio final en contra del presunto autor de un hecho y que genera la garantía del non bis in ídem.Una de las premisas es que se ha de hacer una formulación precisa de cargos al imputado, desde el primer acto o acción en su contra, al efecto sostienen en forma unificada La Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José, Costa Rica, El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la Resolución 1920-2003 y el Código Procesal Penal de la República Dominicana, que: “Desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra”. Además que la formulación precisa exige, cuando se trata de un mismo hecho, la unificación de acción por parte de los persecutores.Que esta premisa incluye, por demás, que los hechos fácticos que rodean la comisión de un delito no deben ser diferenciados asumiendo valoraciones separadas aunque coexistan diferentes actores perseguidores de la acción como el caso en cuestión, porque sostiene la doctrina en forma unificada, que una misma conducta tiene como atribución material inherente los mismos factores ónticos como ontológicos para determinar la culpabilidad o no por la realización de un hecho que se tipifica como delito.Al efecto sostiene ZAFFARONI, “para que consideremos que varios movimientos son una conducta, es necesario que haya un factor final que le dé sentido (el plan unitario) pero también es necesario que haya un factor normativo que la convierta en una unidad de desvalor. Este factor normativo se extrae de la consideración típica por vía de interpretación. Los movimientos que siguen un plan común (factor final) necesitan ser abarcados por un sentido unitario a los efectos de la prohibición (factor normativo), que solo puede dárselo el tipo penal.En nuestro caso, y ante la posibilidad de perseguir la acción por ante diferentes jurisdicciones, el non bis in ídem, que en el ámbito de las normas penales significa que no se sancione dos veces la misma conducta. Supone pues, que no se aplique más que un precepto penal, en el caso en que exista un concurso aparente de leyes.
Al efecto por la aplicación de esta garantía se plantean, entonces, cuáles serían las consecuencias derivadas en caso de que se celebren juicios diferentes en contra del imputado que arrojó la granada y en la posición en que se colocaría a los justiciables como a sus perseguidores, al respecto queremos señalar: que la subsunción de los hechos en las normas requiere en primer lugar una adecuada selección de las circunstancias y datos del supuesto hecho que puedan tener relevancia a efectos jurídicos, lo que requiere una reconstrucción judicial de los hechos más precisa, exacta y completa posible para no desdeñar factores internos o externos que puedan tener alguna repercusión jurídica.
Como se sabe, los querellantes se sienten propietarios de un derecho, basado en que son familiares de las víctimas, y en restitución de estos derechos están en busca de producir un efecto jurídico favorable a su causa, la cual tiene como objeto, desde el punto de vista de estos, una condena en contra del encartado para producir una acción delictiva en su contra. En síntesis, el hecho narrado como delictivo es el que aglutina a los querellantes, y es esta declaración la que promueve la conducta perseguida. Entonces, perseguir en jurisdicciones separadas los hechos generadores de la conducta puede producir los siguientes perjuicios a las partes envueltas en el proceso:
1. Que un tribunal decida primero que otro.
2. Que si el fallo es absolutorio, se siga un proceso con el mismo objeto por ante una jurisdicción diferente afectando la garantía constitucional al imputado de ne bis in ídem.
3. Que si el fallo es absolutorio o condenatorio, se le haría oponible a una de las partes persecutoras en perjuicio de su derecho de acción.
4. Que en caso de recursos en contra de las sentencias, y de llegar a casación, estaría la Suprema Corte de Justicia, apoderada de dos procesos con el mismo objeto, y en contra del mismo imputado.
5. La violación a los principios de congruencia y de economía procesal, se mantiene latente en estos procesos.
Es por ello que muchos tratadistas (Binder, Zaffaroni, entre otros) plantean el non bis in ídem como garantía fundamental que se ha de evaluar en forma amplia para evitar o, mejor dicho, garantizar la efectividad de la seguridad jurídica, derivada del hecho de un ejercicio temerario o erróneo de un derecho que genere dentro del orden judicial casos de litispendencia o casos de conexidad, aunque esta última figura no es propia del derecho procesal penal, aunque por causa supletoria del derecho se usa y se aplica de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia.Al respecto sostiene BINDER, todo esto nos demuestra que, para la determinación de la identidad de hecho, es imprescindible remitirse a su significado jurídico. Los procesos de subsunción son un camino de ida y vuelta, en los que se transita de la información fáctica a la norma jurídica y de ésta a los hechos otra vez. Siempre que, según el orden jurídico se trate de una misma identidad fáctica, con similar significado jurídico en términos generales –y aquí “similar” debe ser entendido del modo más amplio posible- entonces debe operar el principio de non bis in ídem.CONCLUSIÓNComo vimos, el principio del non bis in ídem tiene efectos muy concretos en el proceso penal, tales como la imposibilidad de revisar una sentencia penal firme en contra de un imputado que ha sido absuelto, pues no puede ser condenado en un segundo juicio, y a su vez, el que ha sido condenado, no puede ser condenado a una sentencia más grave, desde el punto de vista planteado por MAIER, y al que se adhiere BINDER, y que nosotros planteamos y defendemos. Así las cosas, la única revisión posible por imperio de este principio de ne bis in ídem, es una revisión a favor del imputado.A su vez, ha quedado como un hecho cierto no controvertido en esta investigación, que el principio analizado protege el fuero de una persona que haya sido encartada por la presunta comisión de un hecho delictivo y del cual ha sido asueldo mediante una sentencia firme.A su vez, es un punto de vista, indiscutible también, que aun no exista una sentencia definitiva a favor del imputado, pero que si existió una persecución por un hecho típico, con una individualización precisa de un presunto autor, no puede proseguirse nueva vez, en contra de esta misma persona, so pena de contravenir a la seguridad jurídica que está sujeta a salvaguardar el principio de non bis in ídem.Este principio, como los demás principios, sirve de garante a la libertad y contrarresta el poder coercitivo del Estado. Es por ello que los límites de su aplicación se han de observar en forma amplia y genérica para que sea real y efectivamente una conquista práctica de los derechos humanos.BIBLIOGRAFÍALibrosBARRENA, Adriana y otros. Diccionario Jurídico Mexicano. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México.1994.BINDER, M. Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial Ad-Hoc. 1992 2da. Edición actualizada y ampliada.CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico de Principios Generales del Derecho, Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellano. Buenos Aires: Editorial Heliasta. 1992. 4ª. Edición ampliada por Ana María Cabanellas.CAMACHO, Ignacio, Código Procesal Penal Anotado. Republica Dominicana: Editorial Manatí. 2006. CARNELUTTI, Francesco. Sistema di Diritto Processuale Civile. Italia: Editorial Cedam. Traducido y Compilado por Enrique Figueroa.DE LEÓN, Francisco. Acumulación de Sanciones Penales y Administrativas: Sentido y Alcance del Principio Ne Bis In Ídem. Barcelona: Editorial Bosch, S.A. 1998.MAIER, B. J. Inadmisibilidad de la Persecución Penal Múltiple (Ne Bis In Ídem). En: Revista Doctrina Penal (35), 1986.MALJAR, Daniel E. El Derecho Administrativo Sancionador. Buenos Aires: Editorial Ad-Hoc. 2004.NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Editorial Tecnos. 2000. 2da.Edición Ampliada. ORTEGA, Francisco. Código Procesal Penal por un Juez en Ejercicio. República Dominicana. 2006. Primera edición.RODRIGUEZ B., Alejandro. Manual De Derecho Procesal Penal. Guatemala: Editorial Serviprensa. ZAFFARONI, Eugenio. Manual de Derecho Penal, Parte General. Argentina: Editorial Ediar. 1977.LegislaciónRepública Dominicana. [Código] Código de Procedimiento Civil. 2004.

República Dominicana. [Leyes] Constitución Política de República Dominicana. 2002.República Dominicana. [Código] Ley No. 76-02 que crea el Código Procesal Penal, Concordado.

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