viernes, 12 de septiembre de 2008

Un mito que agoniza:

Un mito que agoniza: el principio de non bis in idem en el derecho procesal penal contemporáneo.

por René F. Urueña

1. Introducción:
El proceso penal han cambiado. La aceptación de ciertos valores liberales como universales, el desarrollo de tales valores en un ordenamiento jurídico internacional, y el consecuente respaldo institucional que el concierto de Naciones pretende dar a tal ordenamiento, han cambiado, en sólo una generación, la perspectiva que se tenía del juego de reglas que debe cumplir el Estado al ejercer su capacidad sancionatoria1.
Por supuesto, el cambio no implica el simple reemplazo de un modelo de proceso penal estructurado alrededor del concepto de Estado-Nación, por un modelo incriminatorio propiamente universal, en el que las fronteras "no sean obstáculo para la justicia, ni refugio de la impunidad2", como de forma optimista se ha hecho creer. Al contrario: el cambio es un proceso gradual, lleno de zonas grises que buscan un balance entre los distintos actores interesados: los distintos Estados, las organizaciones internacionales, las organizaciones ciudadanas y los individuos, entre muchos otros3.
Ese constante juego de poderes, ese obligado trayecto equilibrista entre soberanía y justicia, hace del acoplamiento entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho procesal penal interno un tema apasionante, de amplia envergadura.
En este caso, me centraré geográficamente en Colombia, y temáticamente en una sola de las garantías proveída por el ordenamiento internacional: la prohibición de doble incriminación, por tener esta garantía jurídica una especial utilidad estratégica para la voluntad política de ciertos Estados de resistir la penetración del derecho internacional de los derechos humanos en su derecho interno; y en especial, respecto a su derecho procesal penal4.
En este marco, intentaré desarrollar las distintas aristas de la prohibición de doble incriminación, entendida como garantía consagrada en el Derecho Internacional, y su integración al Derecho Procesal Penal interno de los Estados, centrándome, por supuesto, en el Derecho colombiano.
En concreto, busco probar que la prohibición de doble incriminación es una garantía cada vez más restringida, y que su carácter totémico está en entredicho en la actualidad. La nueva concepción del derecho procesal penal interno, permeado por normas y decisiones de organismos internacionales, así como el nuevo derecho procesal penal internacional, propio de las instancias penales internacionales, han dado duros golpes a la concepción tradicional que se tiene de la prohibición en comento. Esta es, en efecto, un mito que agoniza.
Para argumentar mi tesis, he creído conveniente dividir el análisis en cuatro secciones: en primera instancia, haré un breve estudio descriptivo de la garantía en cuestión; en segundo lugar, estudiaré la aplicación de la doble incriminación en derecho penal procesal interno colombiano; en tercera instancia, estudiaré la relación entre la prohibición de doble incriminación, las decisiones internacionales y su aplicación en el Derecho Interno; para finalmente analizar la misma relación en sentido inverso: la prohibición de doble incriminación, las decisiones nacionales y su aplicación en las cortes internacionales. Expuesto de esta forma el plan de acción, debemos ahora entrar en materia:
2. La prohibición de doble incriminación.
El principio de Non Bis in Idem (no dos veces sobre lo mismo), postula, fundamentalmente, que no se puede juzgar dos veces a la misma persona por el mismo hecho. Esta garantía está consagrado en instrumentos internacionales de derechos civiles y políticos ratificados por Colombia5, tiene carácter de derecho fundamental apto de ser protegido mediante tutela6 y no pertenece a la categoría de ius cogens7
Existe cierto debate teórico sobre el contenido mismo de la garantía, en el sentido de si está incluida o no en el debido proceso; no obstante, en la medida en que en los tratados internacionales ratificados por Colombia la consagran de forma independiente, tal tema no será tocado8.
3. Aplicación del non bis in idem en el Derecho Interno Colombiano:
La prohibición de doble incriminación se encuentra plenamente consagrada en el ordenamiento procesal penal colombiano. Así, el artículo 29 de la Constitución consagra, en su penúltimo inciso, la prohibición de doble incriminación, disposición desarrollada en el art, 8 del Código Penal vigente. Por su parte, como fue visto, esta garantía forma parte de varios convenios de Derechos Humanos ratificados por Colombia, razón por la cual entra a formar parte del bloque de constitucionalidad, en el sentido desarrollado por la Corte Constitucional con base en el Art 93 CP9.
En este sentido, puede decirse que esta garantía se encuentra plenamente establecida en nuestro ordenamiento, y así fuera excluida de éste mediante reformas legales o constitucionales, continuaría siéndolo mediante bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, a pesar de la clara postulación del principio, su interpretación es mucho más debatible. En general, respecto al Derecho interno colombiano puede identificarse al menos un área de debate sobre la prohibición de doble incriminación: La acción de tutela por vía de hecho en caso de condena penal.
Al respecto, la pregunta relevante es si alguien absuelto o condenado en un proceso penal puede ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, si se presentó en su proceso una "vía de hecho" que pueda ser impugnada por vía de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional10 ha afirmado que la tutela sólo será procedente contra sentencias judiciales cuando quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.
Así, los criterios definidos por la Corte para la procedibilidad de la tutela contra una sentencia, se verifican si la sentencia atacada: (1) presenta un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presenta un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presenta un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presenta un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
En mi criterio, lo anterior implica, en la práctica, que en Colombia la acción de tutela contra sentencias es una excepción al non bis in idem. Aunque la Corte intente matizar los efectos de sus decisiones, la realidad es que una sentencia en firme siempre podrá ser cuestionada por vía de tutela, por lo que una misma persona podrá ser juzgada dos veces por los mismos hechos, si en las instancias de la jurisdicción ordinaria se incurrió en algunos de los vicios identificados por la Corte, antes reseñados. Así, no deja de ser paradójico que la Corte reconozca la alta categoría jurídica de la prohibición de doble incriminación, pero al mismo tiempo abra a través de su jurisprudencia una ventana para la vulneración de tal garantía.
4. La Prohibición de Doble Incriminación, las decisiones internacionales y su aplicación en el Derecho Interno:
Un tercer punto de relevancia es la aplicación que debe hacer los Tribunales colombianos de las decisiones de instancias internacionales11, partiendo de la consagración expresa y trascendente del non bis in idem en nuestro ordenamiento, en especial respecto a los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Estando los Tribunales colombianos frente a una decisión de la Comisión de Derechos Humanos o de la Corte Interamericana que sea contraria a una sentencia nacional en firme. ¿Aplica en este caso la prohibición de doble incriminación? De aplicar en sentido estricto, la Corte Nacional no podría cambiar su fallo, toda vez que implicaría juzgar nuevamente a la misma persona por los mismos hechos, aún si el Sistema Interamericano decidió de manera diversa.
Pues bien, para solucionar la pregunta debemos partir de reconocer que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión tienen carácter vinculante, como lo estableció la misma Corte cuando afirmó que, al ratificar la Convención Americana, los Estados Parte se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes, lo que en virtud del principio de buena fe (Art. 31.1 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados), implica que tienen la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar tales recomendaciones12 . Por su parte, respecto a las decisiones de la Corte, el Art. 68 de la Convención es suficientemente explícito respecto a la obligatoriedad de las decisiones del sistema Interamericano.
Sin embargo, las decisiones en comento, si bien obligatorias, no son ejecutorias en los Estados Parte (salvo en Costa Rica13); en esta medida, nada impide a los Tribunales Nacionales afirmar que, si bien las decisiones del Sistema Interamericano son importantes, su aplicación resulta imposible cuando implique la revisión de las sentencias judiciales, pues ello implicaría juzgar nuevamente al condenado o absuelto, vulnerando, ahí sí, la Convención, en su artículo que prohíbe la doble incriminación14. Este sería también el caso colombiano.
Como puede verse, la discusión en nuestro medio tiene evidentes elementos circulares que la hacen insensata, y lo único que denota es un intento de los Estados de no cumplir con lo que se comprometen, invocando el Derecho Interno como dificultad para responder por sus obligaciones internacionales, contrariando así el conocido principio según el cual el Derecho Interno es un simple hecho para el Derecho Internacional (Art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de Los Tratados).
Para salir de ese espiral, me parece más apropiado tomar posiciones un poco más constructivas, tomándose en serio la jurisdicción de la Corte. Algunos buenos ejemplos de soluciones creativas pueden ser encontrados en Europa:
En Alemania, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Federal ha resistido constantemente la revisión de sentencias sobre pronunciamientos del Tribunal Europeo, pero admitió como posibilidad de tal revisión si: (a) está en cuestión la ulterior ejecución de una sentencia de un Tribunal Interno y el Tribunal Europeo determinara que el derecho sustantivo aplicado viola el Convenio Europeo; o (b) la decisión del Tribunal Interno estuviera basado en un error procedimental de tal magnitud que pusiera en cuestión su carácter mismo de acto judicial15.
Igualmente, en Austria también encontraron una interesante salida: El Fiscal puede, de oficio o por orden del Ministro de Justicia, solicitar con base en los pronunciamientos del Tribunal Europeo la nulidad de una sentencia penal. Una figura similar existe en Luxemburgo, donde es causal de Revisión, a solicitud de parte o del Consejo de Ministros, la existencia de Jurisprudencia del Tribunal Europeo.
En Noruega, existe desde 1969 la posibilidad de reabrir procesos penales si la decisión del Tribunal Noruego se basó en una interpretación de un Tratado Internacional diferente a aquella que, del mismo tratado, hubiere hecho el Tribunal Europeo.
Finalmente, en Suiza, algunos cantones16 permiten la revisión de una sentencia penal si así lo exige la decisión de una instancia internacional. Igualmente, la ley federal de administración de justicia permite la revisión de ciertas sentencias penales, penales militares o administrativas del Tribunal Federal si el Tribunal Europeo o el Comité de Ministros del Consejo de Europa hubiere aceptado las alegaciones de un reclamo individual, cuando la reparación no pudiere alcanzarse por otros medios17.
Como puede verse, numerosas salidas son posibles, y no implican la herejía que pretenden hacer ver los sectores doctrinarios más ortodoxos. En este marco, creo que una salida viable en Colombia para impedir la aplicación irrestricta de la prohibición de doble incriminación, que impediría la revisión de una decisión nacional por contrariar la decisión de un organismo interamericano, podría ser encontrada en el bloque de constitucionalidad.
En efecto, gracias a la interpretación que la Corte ha dado del concepto de bloque de constitucionalidad, adoptando una curiosa "teoría monista moderada18" que no viene al caso comentar, puede decirse que, en la medida en que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos están integrados en el ordenamiento jurídico nacional, y tienen carácter prevalente, éstos deben ser aplicados por los jueces nacionales.
Sin embargo, a pesar de ser integrados al Derecho Interno, estos Tratados no pierden su carácter Internacional (Cfr. monismo moderado), como tampoco lo pierden las garantías que en ellos se incluyen: tales garantía traen consigo, en su esencia misma, su carácter internacional. Esa es su naturaleza ontológica, si se quiere.
En esta medida, resultaría claro que cuando un juez colombiano vaya a aplicar a la prohibición de doble incriminación, no se refiere sólo al artículo 29 CP, sino también a la misma prohibición incluida en el Pacto de San José (integrado por vía del bloque), la cual, como se dijo, trae consigo su carácter internacional. Se trataría de argumentar que el principio de prohibición de doble incriminación no tiene por qué estar limitado al ámbito nacional, posibilidad abierta por el bloque de constitucionalidad.
En consecuencia, el juez nacional que niega con base en la prohibición de doble incriminación la revisión de una sentencia que contraríe una decisión de un órgano del sistema Interamericano, estaría interpretando erróneamente tal garantía: se limitaría al ordenamiento literal constitucional (Art. 29 CP), más no a su extensión legítima del bloque de constitucional, la cual en este caso, por su naturaleza misma de internacional, obliga a considerar las decisiones de los organismos del sistema interamericano antes de aplicar la prohibición de doble incriminación.
Por supuesto, todo sería mucho más fácil si simplemente se incluyera en la reforma al proceso penal una disposición como la incluida en algunos Estados europeos, en el sentido de permitir revisar sentencias con base en decisiones del Sistema Interamericano: eso nos ahorraría mucha teoría. Sin embargo, tal como están en la actualidad las cosas, una aproximación a la prohibición de doble incriminación mediante el bloque de constitucionalidad puede, en mi opinión, proveer una salida viable.
5. La Prohibición de Doble Incriminación, las decisiones nacionales y su aplicación en las Cortes Internacionales:
En general, el análisis de la aplicación de la garantía en estudio por una Corte Internacional se refiere, básicamente, a cuándo una sentencia nacional implica que una Corte Internacional no pueda juzgar a la misma persona por los mismos hechos que fueron objeto de la sentencia nacional.
En este caso, responderé la pregunta centrado en dos Cortes Internacionales en concreto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) y la Corte Penal Internacional de Roma (en adelante CPI), por ser las más relevante para el ejemplo colombiano.
Así, debemos hablar entonces de los requisitos de procedibilidad que exige cada una de estas Cortes para poder conocer de un caso ya fallado por una corte nacional. No obstante, no trataré aquí todos los requisitos: en lo que tiene que ver con el non bis in idem, el requisito que merece mi atención es el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (común en su formulación genérica a ambos estatutos19) por ser precisamente de allí donde emana la sentencia que implicaría la aplicación o inaplicación de la prohibición que se analiza.
En consecuencia, se estudiará a continuación el contenido del requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en la CIDH y en la CPI Roma, buscando cuál es su efecto en la prohibición de doble incriminación:
a. CIDH:
El artículo 46, 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos exige el agotamiento del que se viene hablando. Sin embargo, tal exigencia se ha visto reducida en la práctica a cuando los recursos nacionales puedan ser entendidos como efectivos para que el denunciante reciba reparación. En efecto, el sistema interamericano le ha dado un contenido sustancial a tal exigencia, y no simplemente formalista20; en el sentido de que los recursos deben ser aptos para que se exija su agotamiento, de lo contrario, sería un exabrupto exigirlo si son inservibles21.
Lo anterior nos pone, en mi opinión, ante una interesante paradoja respecto a la garantía bajo estudio: Dado un caso en el que medie sentencia penal nacional previa, la CIDH sólo puede conocer de éste si su conocimiento implica una excepción a la prohibición de doble incriminación. En efecto, bien sea porque se agotaron recursos internos eficientes o porque éstos fueran nugatorios, la sentencia penal nacional estará en firme, y este es el requisito que exige la Corte22.
Así, nos encontramos ante una nueva excepción a la prohibición de doble incriminación: la CIDH puede fallar sobre los mismos hechos objeto de un fallo nacional, y hacerlo en sentido contrario.
Ahora bien, un contradictor podría decir, válidamente, que la excepción que propongo es artificial, por cuanto la CIDH juzga Estados, no individuos, y la condena penal es por definición individual. Así, no tendría sentido argumentar una oposición entre la prohibición de doble incriminación y los fallos internacionales de la CIDH, ya que el sujeto juzgado en cada uno de los procesos es distinto.
Encuentro este contrargumento razonable, aunque le opondría lo dicho con anterioridad, en el sentido que, si la CIDH encuentra a un Estado responsable por ciertos actos violatorios de Derechos Humanos, probablemente estará fallando también sobre las conductas de individuos que fueron absueltos internamente de cargos penales, ya que, no debe olvidarse, el Estado requiere de sus agentes para actuar.
b. CPI Roma:
El debate planteado anteriormente no tiene cabida en el sistema de admisibilidad de casos concebido para la CPI. Como se recordará, la CPI juzgará individuos, no Estados, por su responsabilidad penal en la comisión de ciertas conductas punibles que se encuentran tipificadas en el mismo Tratado de su creación, y cuyo contenido material no es el objeto del presente escrito23.
¿Cómo entra a conocer la CPI de un caso?. Pues bien, entre otras condiciones de procedibilidad24, los artículos 17.1.b) y c) y 20.3 del Estatuto de Roma permiten que la CPI pueda procesar a alguien que ya lo hubiere sido por hechos también prohibidos en el Estatuto si el proceso en el otro tribunal obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte o cuando la causa no hubiera sido instruida en forma independiente o imparcial o de forma que fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia25.
Estas disposiciones plantean una contradicción con la prohibición de doble incriminación, al menos desde una aproximación inicial26. En efecto, si la CPI puede considerar que una sentencia penal nacional en firme no es vinculante para ella, en virtud de las razones expuestas, y entrar consecuentemente a juzgar al mismo individuo por los mismos hechos, estaremos entonces ante una excepción de la prohibición analizada en este escrito.
La contradicción señalada no ha escapado a numerosos comentaristas doctrinarios y judiciales, en distintos lugares. Así, por ejemplo, en su informe al Senado, la Comisión de Asuntos Extranjeros del Senado francés reconoció en los artículos señalados una afrenta a la soberanía judicial interna de la República, afirmando: "A pesar de la prioridad reconocida a las jurisdicciones nacionales, ¿tiene el Estado Francés la posibilidad de exonerar eventualmente a los culpables de crímenes internacionales?. El Estatuto de la Corte responde a esta cuestión por la negativa. Puede ser, por lo tanto, que resulte en una forma de afrenta a ciertos principios de la soberanía nacional27". De similar forma se han manifestado doctrinantes iberoamericanos28 y el gobierno belga29, entre otros.
Ahora bien, las cosas deben llamarse por su nombre y debemos evadir la creación de enormes construcciones teóricas para dar sustento jurídico a un hecho que encuentra su explicación principal en la política.
En este caso, se presenta una contradicción entre la prohibición de doble incriminación y las posibilidades de hacer de la CPI un eficiente órgano de administración de justicia. En efecto, en caso de aceptar sin restricciones la prohibición en comento, la posibilidad de juzgar agentes de un Estado violador de Derechos Humanos en la CPI se haría irrisoria, porque el respectivo Estado podría fácilmente sustraer de la competencia de la Corte a sus agentes mediante un proceso penal interno exculpatorio controlado. Así, no creo razonable intentar justificar la competencia de la Corte a través de una expansión teórica del non bis in idem30, sino simplemente aceptar que, en la búsqueda de dotar a la CPI con herramientas reales de acción, se restringe de esta manera, de forma legítima, la garantía en comento31. Esta es una excepción más a la prohibición de doble incriminación.
6. Conclusión:
De acuerdo a lo visto anteriormente, queda en evidencia que el principio el non bis in idem ha visto su ámbito de aplicación restringido, en virtud de los diversos avances jurisprudenciales y legislativos, tanto a nivel nacional colombiano, como a nivel internacional. Evidentemente, la prohibición podrá ser limitada, pero nunca será vaciada de su contenido esencial, el cual se erige como garantía primordial en un Estado de Derecho. En tal sentido, el título del presente escrito puede ser considerado inapropiado; sin embargo, el punto se mantiene: la prohibición de doble incriminación, tal como la conocíamos, está muriendo. Un nuevo concepto, cuyos contornos generales he intentado esbozar aquí de forma realista, está a punto de nacer. El principio de non bis in idem es un mito que agoniza.
Notas
* Para contactar al autor por email:
uruenarene@yahoo.com.1 Al respecto, véase: Risse Thomas, Ropp Stephen C. y Sikkink Kathryn (eds). "The Power of Human Rights: International Norms and Domestic Change". Cambridge University Press. New York, 1999. En especial págs. 134 a 1542 Amnistía Internacional. Comunicado de prensa a propósito de la detención en Inglaterra de Augusto Pinochet.3 El juego político entre los Estados en la formación del Derecho Internacional, la resistencia estratégica a la penetración del Derecho Internacional en el derecho interno y las necesarias zonas grises de compromiso resultantes son analizadas de manera impactante en: Hardt, Michael. Negri, Antonio. "Empire". Harvard University Press. Cambridge, 2000 (en especial págs. 93 - 136), donde los autores proponen que el actual es un verdadero cambio en el concepto de soberanía que conocemos, cambio del cual se derivan numerosos efectos jurídicos (como lo son, en mi opinión, las diversas formas de integración de la prohibición de doble incriminación que se analizan en este escrito). Así, Hardt y Negri creen que estamos dejando atrás el Estado-Nación y su respectivo Derecho nacional e Internacional, para adoptar un nuevo concepto que sería el "Empire", entendido como un aparato de dominio descentralizado y desterritorializado, que progresivamente incorpora la "sociedad global" dentro de sus fronteras porosas y expansivas, de lo cual resulta un Derecho ya no Internacional, sino Universal.4 En efecto, pocos argumentos jurídicos han sido usados tan prolíficamente por los Estados para evitar la posibilidad de una sanción internacional a sus individuos (o a los mismos Estados) como la prohibición de doble incriminación. Al respecto, como caso sintomático, puede verse el tratamiento internacional dado a las legislaciones de punto final desarrolladas en el Cono Sur a partir del fin de las dictaduras militares, y también a las numerosas condenas absolutorias emanadas en el mismo contexto. (Cfr. Méndez, Juan. Mariezcurrena, Javier. "Sistema Interamericano, impunidad y Jurisdicción Universal: El Caso Pinochet" En: "Revista de Ciencias Jurídicas ¿Más Derecho". Noviembre 2000. Fabían J. Di Plácido Editor. Bueno Aires, 2000. Pág. 367 - 391. 5Pacto de San José de Costa Rica. Art. 8 Num. 1 y 4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Arts. 14 y 15. Es interesante anotar que Dinamarca, Holanda, Finlandia, Austria e Islandia presentaron en su momento reservas a este artículo del PIDCP, sosteniendo diversas razones de derecho procesal penal interno. Igualmente, en otras regiones hay diferencias que son significativas: La Convención Europea de Derechos del Hombre solo incluyó la garantía en comento hasta el 22 de noviembre de 1984 (Protocolo 7, Art. 4); es decir, 34 años después de la Convención original. Por su parte, la Carta Africana de Derechos del Hombre y de Los Pueblos (27 de junio de 1981, E.V 21 octubre 1986) no incluye la garantía analizada. Las razones para tales circunstancias han sido interpretadas, en Europa, como producto de considerar que el non bis in idem se incluía en la Convención, para el Derecho Interno, en el art,.6 (Debido Proceso), y para el Derecho Europeo, en el Art. 35 Num 1 , referente a la admisibilidad de denuncias por la Corte Europea de Derechos Humanos: tal postura fue derrotada, y se consideró necesario incluir el non bis in idem en la Convención (Cfr. Mahoney Paul. Sundberg, Fredrik. "The European Convention on Human Rights: A Case of International Law Reponse to Violence". Martinus Nijhoff Publishers. Dordrecht, 1993 Pág. 361). Por su parte, en África, incluir el non bis in idem podría haber generado conflicto con la llamada justicia tradicional de los "Pueblos", piedra angular de la Convención (Cfr. Bratton, Michael. Van de Walle, Nicolas. "Democratic Experiments in Africa: Regime Transitions in Comparative Perspective". Cambridge University Press. New York, 1998. Págs. 219). 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-152/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).7 Cfr. Brownlie, Ian. "Principles of Public International Law". Clarendon Press. Oxford, 1990. Págs. 236 y ss. En igual sentido: Tribunal Federal Constitucional de Alemania. Sentencia del 12 de mayo de 1987. BVerfGE 75, 12 BvM 2/86. M: Zeidler, Dr.Dr.h.c. Niebler, Steinberger, Träger, Mahrenholz, Böcken-förde, Klein, Graßhof. En especial, acápite C (1) (a).8 Para aproximación al debate, véase: Corte Constitucional. Sentencia. T-652/96. M.P. Carlos Gaviria Díaz9 Corte Constitucional. Sentencia C-253/93; C-400/98.10 Cfr. Entre otras: Corte Constitucional. Sentencias T-055/94; T-231/94; T-008/98, T-152/98; SU-014/01.11 Respecto a las decisiones judiciales nacionales de países extranjeros y en lo referente a la extradición, la prohibición de doble incriminación tiene plena aplicación. Cfr. Sobre las sentencias extranjeras: Código de Procedimiento Penal, Art. 495 y ss. y Sentencia C-541/92; sobre la extradición: CPP Art. 527, y entre los tratados multilaterales de extradición suscritos por Colombia: Tratado multilateral de extradición de Montevideo. VII Conferencia Internacional Americana, Art.3; Acuerdo multilateral de extradición, Primer Congreso Boliviano. Art. V. Así mismo, todos los Tratados bilaterales incluyen la respectiva garantía. Igualmente, disposiciones de similar contenido pueden ser encontradas en instrumentos internacionales de extradición en otras regiones: Cfr. Convención Europea de Extradición, Art. 9, Convención de Extradición de la Liga de Países Árabes, Art. V, Artículos que Contienen los Principios Concernientes a la Extradición de Ofensores Fugitivos, emanada por el Comité Jurídico Afro - Asiático, art. 11, y el Esquema Relacionado a la Rendición de Ofensores Fugitivos el Commonwealth, Art. 9. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo). Considerandos 78 a 82.13 En virtud del Art. 27 del Convenio de Costa Rica con la Corte Interamericana de Derecho Humanos - 10 de septiembre de 1981. 14 Este fue el argumento de la Corte Suprema de Justicia Argentina, en el fallo Acosta C.B del 22 de enero de 1998, al negar un habeas corpus interpuesto por varios condenados por ataques a unos cuarteles en la región de La Tablada, el 23 de enero de 1989. Los condenados solicitaron la libertad con base en un pronunciamiento de la Comisión en el cual se encontraba al Estado argentino responsable de diversas violaciones de derechos humanos durante el proceso que resultó en la condena. (Citado en : Garrido, Manuel. "La Aplicación en el ámbito Interno de la República Argentina de las decisiones de los órganos de los organismos interamericanos de aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos". En: Washington College of Law. "Litigio y Activismo en Derechos Humanos". Washington, 2001. Volumen V. Pags . 78 y ss.) 15 Auto del 11 de Octubre de 1985. Caso Pakelli, EuGRZ. Citado en: Ibídem. 16 Apppenzell-Ausserrhoden, Apppenzell-Innerrhoden, Uri, Schaffhausen y Nidwalde. Cfr. Schultz, F. "Das neue Schweizer Recht der internationalen Zusammenarbeit in Strafsachen". Berna, 1989. Pág. 181. Citado en: Varios. "CH Cronique: Un Voyage Multimedia a travers le Temps". Berna, 1998.17 Fuente: Garrido, Manuel. Op. Cit. Pág. 8518 Cfr. C-400/98. Sobre el bloque de constitucionalidad en Colombia, Cfr: Polo Montalvo, Joaquín. "El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y algunos aspectos de la justicia en Colombia". En: Fuentes, Alfredo. Granados, Jaime. (Eds). "Garantismo, Eficiencia y Reforma Procesal Penal en Colombia". Corporación Excelencia en la Justicia. Bogotá, 1999. Igualmente, para valorar el origen del concepto de bloque de constitucionalidad en el derecho francés (que no incluía ni incluye los tratados internacionales y cuya intención política inicial estuvo muy alejada del activismo humanitario) Cfr: Favoreu, Louis. "El Bloque de la Constitucionalidad". En: Favoreu, Louis. Rubio Llorente, Francisco. "El Bloque de la Constitucionalidad". Universidad de Sevilla / Cuadernos Civitas. Madrid, 1991. Pág. 19 y ss.19 Y de carácter consuetudinario según algunos. Cfr. García de Enterria (Ed.). "El Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos". Editorial Civitas. Madrid, 1983. Pág. 236. 20 Siguiendo explícitamente el caso Stögmüller de la CEDH (Cfr. CEDH. Sentencia del 10 de noviembre de 1969), donde la Corte afirmó que "El Derecho internacional únicamente impone la utilización de las vías que no sólo sean accesibles a las personas interesadas, sino que también sean adecuadas, es decir, capaces de satisfacer sus pretensiones". 21 La interpretación por parte de los organismos del sistema interamericano del agotamiento de recursos internos ha sufrido un cambio radical desde los años noventa: anteriormente, en especial durante la vigencia de las variadas dictaduras militares en nuestra continente, la regla al respecto había sido su excepción, ya que usualmente se consideraba que la ausencia de independencia del sistema judicial interno al juzgar violaciones masivas de DH, implicaba una especie de presunción de ineficiencia de los recursos internos. En los años noventa, las excepciones volvieron a ser excepciones, y se abrió el espacio para una nueva ola de jurisprudencia, en la que se entra a analizar la sustancia de garantías como el retardo judicial, la detención preventiva, etc. (Cfr. González, Felipe. "La OEA y Los Derechos Humanos Después del Advenimiento de los Gobiernos Civiles: Expectativas (In) Satisfechas". En: Washington College of Law. "Litigio y Activismo en Derechos Humanos". Washington, 2001. Volumen IV. Pág. 568 y ss). 22 Recuérdese que hablamos de casos de competencia de la CIDH, la cual juzga Estados, no individuos (Cfr. CIDH. Sentencia del 13 de noviembre de 1981. Asunto Viviana Gallardo et. Alt. Par. 16). Sin embargo, un pronunciamiento sobre la responsabilidad de un Estado puede fácilmente implicar el pronunciamiento sobre las acciones de un individuo cuya conducta ya haya sido juzgada por un Tribunal Interno, absolviendo al individuo, y la Corte encuentra responsable al Estado. 23 Al respecto, entre la voluminosa bibliografía existente, valdría la pena consultar para un análisis de los tipos: Huet, A. Koering - Jouilin, R. "Droit Pénal International". PUF. París, 1994. Farfán Molina, F. "Tribunal Penal Internacional y Derechos Humanos. En: Revista de Derecho Público. No. 6. Universidad de Los Andes. Bogotá, 1996. Págs. 173 - 199. Y en especial el visionario Glaser, S. "Droit International Pénal Conventionnel". Brylant. Bruselas, 1970 (en especial el tomo I). 24 Cfr. Varios. "El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional". Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1999.25 Roldán Martín, Áurea María. "Cuestiones de alcance constitucional en la ratificación del Estatuto de Roma". Madrid, 2000. Disponible en Internet: http://www.iccnow.org/espanol/articulos.htm 26 Debe anotarse que el Proyecto Definitivo de Reglas de Procedimiento y Prueba no especifica nada sobre las condiciones de las dos situaciones que permiten a la Corte admitir un caso pese a la actividad de los tribunales nacionales, salvo la Regla 51, la cual establece que la Corte "podrá tener en cuenta, entre otras cosas, la información que el Estado (...) ponga en su conocimiento mostrando que sus tribunales reúnen las normas y estándares internacionales reconocidos para el enjuiciamiento independiente e imparcial de una conducta similar o que el Estado ha confirmado por escrito al Fiscal que el caso se está investigando o hadado lugar a un enjuiciamiento"27 Dulait, André."Rapport d'information fait au nom de la Commission des Affaires étrangères, de la défense et des forces armées sur la Cour pénale internationale". Sénat, Séance du 8 avril 1999. Paris, 1999. Num. 2. En igual sentido se pronunció el Consejo Constitucional francés, en sentencia No. 98-408 del 22 de enero de 1999, donde afirmó que para que fuera viable la ratificación el Tratado de Roma en Francia se hacía necesaria una reforma constitucional, respecto a tres puntos: 1. La irrelevancia del cargo oficial del procesado dispuesto en el Art. 27 del Tratado, el cual contrariaba el régimen penal especial consagrado en Francia para algunos de sus servidores públicos; 2. El hecho que la CPI pudiese obviar amnistías adoptadas por el Senado francés, lo cual contrariaba la soberanía nacional; y 3. El hecho que el Procurador de la CPI pudiese hacer investigaciones en territorio francés sin estar acompañado de funcionarios judiciales franceses. Frente a lo dicho, con evidente sentido práctico, la Constitución francesa fue modificada en tal sentido el 8 de julio de 1999. 28Por ejemplo, en España, Cfr. Gómez Benítez, José Manuel. "La Corte Penal Internacional como órgano de jurisdicción universal: Algunos problemas que plantean las condiciones para el ejercicio de la competencia y la naturaleza preferente de las jurisdicciones nacionales". Huelva, 2001. Disponible en Internet: http://www.iccnow.org/espanol/articulos.htm. En. Ecuador, cfr. Salgado Pesante, Hernan. "Informe sobre en el caso No. 0005-2000-Cl sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional". Quito, 21 Febrero 2001. 29 ______ . "Exposé des motifs". Doc. parl. 2-329/1. Bruselas, 1999/2000. Pág. 730 Aunque juiciosos y creativos intentos sí pueden ser encontrados en: Roldán Martín, Áurea María. Op. Cit. 31 Sobre la restricción legítima de garantías, Cfr. Alexy, Robert. "Teoría de los Derechos Fundamentales". Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1993. Pág. 482 y ss.

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