RECURSO DE CASACIÓN PENAL - SECRETO PROFESIONAL - TIPO PENAL - VIOLACIÓN SIN JUSTA CAUSA DEL SECRETO PROFESIONAL.-
AUTO NUMERO: CIENTO TREINTA Y DOS Córdoba, seis de agosto de dos mil siete. Y VISTOS: Los autos caratulados “Querella presentada por Héctor Rubén Sánchez Quinteros c/ Alberto Avalos por injurias, etc. –Recurso de casación-“ (Expte. “Q”, 08/2005). DE LOS QUE RESULTA: Que por Auto número 36, de fecha 7 de setiembre de 2005, el Juzgado Correccional Cuatro, de la ciudad de Córdoba, resolvió rechazar la querella presentada por Héctor Rubén Sánchez Quinteros contra Alberto Avalos, por atipicidad del hecho, que la misma calificara como delitos de violación de secretos e injurias (arts. 156 y 110 C.P.) ordenando su archivo (art. 427 -últ. párr.- en función del 334 C.P.P.)(ver fs. 40 a 46 vta.). Y CONSIDERANDO: I. Que Héctor Rubén Sánchez Quinteros, por derecho propio, en su calidad de querellante, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Lescano Roqué, deduce un recurso de casación en contra del decisorio de marras (art. 468 C.P.P.). 1. En primer lugar, sostiene que dicha resolución es recurrible mediante dicha vía impugnativa, por generar un gravamen de imposible reparación ulterior, al equipararse a un sobreseimiento dictado por el Tribunal de juicio. 2. En segundo término, aludiendo al motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), se agravia de la resolución de marras, por estimar que su fundamentación es falsa. En ese sentido, refiere que no se compadece con las constancias de la causa la afirmación del a quo tendiente a fundar el rechazo de la querella por atipicidad del hecho. La misma consiste en que ha quedado acreditada la justificación de la violación de secretos y las injurias en los informes presentados por el querellado, en virtud de que ellos fueron provocados por el requerimiento del Juez de Familia. Al respecto, señala que la prueba reseñada por la juzgadora no revela que el contenido de los informes de Avalos hayan sido requeridos judicialmente, sino que el primero fue presentado aduciendo ampliar comentarios efectuados en una reunión llevada a cabo cinco meses antes y el segundo como pretexto para responder a dos preguntas del Tribunal: “en qué carácter y por qué razón atiende a los menores Mateo y Paz”, es decir, no acerca de lo que conoció por ellos en sus terapias o las propias apreciaciones sobre la personalidad y comportamiento del padre. Estima que el defecto aquí denunciado torna nula la resolución atacada, y genera el apartamiento de la juzgadora, atento al prejuzgamiento en el que ha incurrido con relación a la supuesta causa de justificación que encontró acreditada y en la cual basó su errónea fundamentación (arts. 18 C.Nac.; 155 C.Prov.; 142, 185 inc. 3ro., 186, 190 y 480 C.P.P.) Formula expresa reserva del caso federal (art. 14 L. 48)(ver fs. 48 a 55 vta.). II.1. En primer lugar, cabe sostener que, tal como lo señala el recurrente, la resolución en crisis es impugnable en casación. En efecto, tal como ya lo ha sostenido esta Sala en precedentes anteriores, resulta equiparable a una “sentencia definitiva”, el archivo por atipicidad, dispuesto (o confirmado) por un Organo jurisdiccional inmediatamente inferior a este Tribunal, tal como ha ocurrido en autos. Ello se debe que, al igual que la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación y la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate, se trata de una resolución que pone fin al proceso, al hacer imposible definitivamente la continuación de la acción penal (T.S.J., Sala Penal, “Jairalá”, S. 38, 24/7/68; “Angeloz”, S. 148, 29/12/1999; “Denuncia f.p. Mazoud”, S. 101, 17/11/2000). 2. Ahora bien, configura una jurisprudencia consolidada de la Sala, a través de distintas integraciones, calificar como inadmisible el recurso de casación en el que se ignoran, parcializan o modifican los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada (T.S.J., Sala Penal, "Romero", A. nº 43, 7/9/1984; "Ramírez", A. nº 13, 6/3/1989; "Díaz", A. nº 82, 5/10/1990; "Oviedo", A. nº 57, 30/5/1991; "De la Rubia", A. nº 39, 8/5/1996; "Argüello", A. nº 223, 17/11/1997; "Depaoli", A. nº 73, 14/04/1998; "Villarroel", A. nº 436, 25/11/1999; "Baudino", A. nº 313, 28/9/2000; "Lubatti", A. nº 437, 7/11/2001; entre otros). El planteo casatorio bajo examen contiene el vicio recién consignado. En efecto, el querellante desarrolla diferentes argumentos para cuestionar una razón de atipicidad brindada por la juzgadora, consistente en que el secreto profesional supuestamente injuriante se habría vulnerado “con justa causa”, porque los informes del Dr. Avalos fueron proporcionados a requerimiento de la Sra. Juez de Familia interviniente. Sin embargo, el impetrante ha soslayado por completo otros tres argumentos expuestos por el a quo, de idéntico rango al anterior, pues también tendían a fundar la atipicidad de dicho suceso, a saber: a) Que para que el hecho encuadre en el tipo del art. 256 del C.P., el secreto profesional debe ser comunicado a personas que no están obligadas a guardarlo. Y ello no ocurre en la presente causa, pues con respecto al Tribunal de Familia sí pesa tal obligación de guardar el secreto de las actuaciones, conforme lo dispone en diversas normas la ley 7676. b) El Dr. Avalos tenía derecho a revelar el mencionado secreto profesional supuestamente injuriante, pues ello le fue requerido por la titular del mismo (la Sra. Gloria María Palmero, quien respecto de sus hijos menores -de quienes también da cuenta el informe del Dr. Avalos, profesional que asiste a todos ellos y que agravia al querellante- ejerce la patria potestad en forma conjunta e indistinta con el querellante). c) Y con respecto al delito de injurias, el decisorio sostuvo que el ordenamiento jurídico resultaría contradictorio si considerara ajustado a derecho –violación de secretos- al hecho bajo examen (conforme a las anteriores razones), y a la vez contrario al mismo –injurias-, siendo que se trata de un único hecho con diferentes encuadramientos legales (ver fs. 44 vta. a 46). Por lo tanto, al carecer de embate recursivo dichas razones desincriminatorias, las mismas devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada, sirviendo de sólido sustento a la conclusión que aquí se critica (Cfr. T.S.J., Sala Penal, A. nº 412, 18/12/98, “Pompas”). II.1. Que, en subsidio, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), el impugnante se agravia del fallo de marras por estimar ha aplicado erróneamente los arts. 427 y 334 C.P.P. para rechazar la querella y ordenar su archivo. Concretamente, asevera que, cuando la norma del art. 334 del C.P.P. habla de “falta de encuadre en una figura legal”, se refiere a la atipicidad del hecho, no a su justificación, lo cual consistiría en el encuadre del hecho en todo el derecho, y para cuya existencia hace falta el juicio previo, garantizado por el art. 18 de la C.Nac.. Con referencia a la presente causa, manifiesta que, cuando se afirma la existencia de una causa de justificación en la conducta del querellado (merced a la cual se da por acreditado que debió presentar los informes), se lo hace sin haber oído al imputado (quien pudo defenderse de otra forma o negar la justificación), ni haber recibido la prueba (pues de haberlo hecho hubiese advertido, a partir de lo dictaminado por la Asesora de Menores, que tal requerimiento no existió). En atención a ello, solicita se admita la querella, y se le brinde el trámite correspondiente, por resultar los hechos allí contenidos encuadrables en las figuras de los arts. 156 y 110 del C.P. (ver fs. 56 a 58 vta.). 2. Esta Sala tiene dicho que el recurso de casación es una impugnación que, aún bajo el motivo sustantivo, no puede prescindir de los fundamentos jurídicos dados por el tribunal de juicio, para exponer en relación a ellos cuál es su error jurídico, en relación a la norma sustantiva que se acusa mal aplicada (T.S.J., "Ameijeiras", A. nº 416, 26/12/2000; "Ocampo", A. n° 117, 29/3/2001; "Luzzardi", A. nº 204, 17/6/2003; "Carrizo", A. nº 72, 18/03/2004 -entre otros-). El presente planteo ha incurrido en el vicio recién mencionado. a. Así, reitera la omisión ya señalada en el anterior agravio (ver supra, I.2), al prescindir de la mayoría de los argumentos vertidos en el fallo para sostener la atipicidad del hecho contenido en la querella. b. Por otra parte, en cuanto a lo que aquí específicamente se trae a discusión, el quejoso no ha ponderado lo aseverado por la juzgadora para concluir que debía examinarse en esta etapa del proceso (es decir, al examinar la admisibilidad de la querella) si el hecho que aquí se ventila estaba justificado. Concretamente, el tribunal de mérito sostuvo que el tipo del art. 256 del C.P. exige que el secreto profesional se revele sin justa causa; y que, siendo éste un elemento normativo de dicho tipo penal, adelanta en él el juicio de antijuridicidad; y, por lo tanto, si la mentada revelación es justificada (art. 34 C.P.), la conducta resulta atípica (ver fs. 45). En síntesis, el argumento obviado por el quejoso consiste en que la falta de concurrencia de una causa de justificación es uno de los requisitos exigidos para la tipicidad del hecho bajo examen, a la luz de lo normado por el art. 256 del C.P. III. Que, en consecuencia, en virtud de su indebida fundamentación, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por el querellante (arts. 449, 455 –2do. párr., 1er. sup.- y 474 C.P.P.). Con costas (arts. 550 y 551 ibidem). Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por el querellante (arts. 449, 455 –2do. párr., 1er. sup.- y 474 C.P.P.). Con costas (arts. 550 y 551 ibidem). Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen.
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