martes, 23 de septiembre de 2008

Fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba:

RECURSO DE CASACIÓN PENAL - DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS - REQUISITOS - CONFIGURACIÓN - PRESCRIPCIÓN - DIFERENCIA CON EL DELITO CONTINUADO.-

SENTENCIA NUMERO:TREINTA Y DOS En la Ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de marzo de dos mil siete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos "MORENO, Gladys Cristina y otro, p.ss.aa. desbaratamiento de derechos acordados -Recurso de Casación-" (Expte. "M", 8/06), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el defensor de los imputados Gladis Cristina Moreno y Miguel Angel Parussa, Dr. Felipe Trucco y por el querellante particular, Dr. Alejandro Zeverín Escribano, en contra del auto interlocutorio número doscientos cuarenta y dos, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Cámara de Acusación de esta ciudad. Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Resulta indebidamente fundado el fallo de marras al haber omitido tratar una de las cuestiones planteadas por el querellante particular? 2°) ¿Ha sido interpretado erróneamente lo dispuesto en el 4to. párrafo del art. 67 del C.P. en el fallo de marras? 3°) ¿Se ha inobservado en el decisorio atacado el orden de las causales del art. 350 del C.P.P. siendo que la presente causa cuenta con parte querellante y actor civil? 4°) ¿Son inconstitucionales los arts. 469 y 472 del C.P.P. en cuanto no autorizan al imputado a recurrir en casación aquellas resoluciones que lo sobreseen sin observar el orden de las causales previstas en el art. 350 íbid? 5°) ¿Se inobservó en el interlocutorio recurrido el orden de las causales del art. 350 del C.P.P. en cuanto a que el hecho atribuido a los imputados es atípico? 6°) ¿Vulnera el decisorio impugnado el derecho al buen nombre y honor y el de peticionar a las autoridades, al haber sobreseido a los imputados por la prescripción de la acción penal, siendo que la conducta a ellos atribuida es atípica? 7°) ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por auto interlocutorio Nº 242, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco, la Cámara de Acusación de esta ciudad resolvió: “I) Confirmar el decisorio apelado en cuanto dispone el Sobreseimiento total (parcial en la causa) a favor de Gladis Cristina Moreno, ya filiada, por el hecho que se le atribuía y se calificara legalmente como Desbaratamiento de Derechos Acordados (arts. 45 y 173 inc. 11° C.P.) por prescripción de la acción penal en los términos del art. 350 inc. 4° C.P.P.. Sin costas (arts. 550 y 551 C.P.P.). II) Revocar el decisorio apelado en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción de la acción penal emergente del delito de Desbaratamiento de Derechos Acordados (arts. 45 y 173 inc. 11° C.P.) a favor de Miguel Angel Parussa y disponía la elevación a juicio de la presente causa seguida en su contra, debiendo dictarse el Sobreseimiento total en su favor por el hecho que se le reprochaba y en los términos del art. 350 inc. 4° del C.P.P.. Sin costas (arts. 550 y 551 C.P.P.). III) Declarar cuestión abstracta los restantes agravios expresados por la parte querellante particular y defensa de los encartados por la causal de sustracción de materia....” (fs. 370). II. Frente a ello interpone recurso de casación el querellante particular, Dr. Alejandro Zeverín Escribano, el cual ha sido mantenido por la Sra. Fiscal Adjunta, Dra. Liliana Malvasio, mediante Dictamen P nº 207, como surge de fs. 36/43 del cuerpo de expte. que contiene el recurso. Esgrime en el mismo argumentos propios del motivo formal de tal vía (art. 468 inc. 2° del C.P.P.). Denuncia que el fallo puesto en crisis carece de fundamentación en cuanto declaró abstracto el planteo formulado en el recurso de apelación, referente a que el hecho atribuido a los imputados debería haberse calificado como delito continuado de defraudación por desbaratamiento de los derechos acordados y por tal motivo, las conductas integrantes del mismo aún no se han agotado, razón por la cual la acción penal no se encuentra prescripta. Transcribe allí los argumentos por él ensayados en la apelación para afirmar tal extremo, oportunidad en la que expresara que se trata de un supuesto de delito continuado, ya que, previo a mencionar una serie de actos llevados a cabo por los imputados en el juicio de escrituración entablado en contra de los mismos, sostiene que se trata de “...una pluralidad de hechos del mismo tipo legal, dependencia entre ellos, homogeneidad material, falta de mutación en el encuadre legal en su modalidad concursiva, fraccionamiento en la ejecución del delito, relación medio a fin, unidad de culpabilidad, unidad de titularidad del bien jurídico lesionado, falta de fungibilidad de medios para arribar a un fin, por lo que sería injusto decir que se consumó en un momento determinado. La conducta posterior delictiva mantenida en el juicio civil y que se mantiene es una continuidad delictiva. El juez sabe que la escrituración es material y jurídicamente imposible...” . Considera que recién luego de tratar y descartar tal planteo, la Cámara de Acusación podría haber sobreseído por prescripción. Agrega que “El planteo de la querella particular que se declaró abstracto con posterioridad a la mentada evidencia de causal extintiva de la acción, era y es condicionante como de tratamiento previo para poder ingresar a ella, toda vez que no se trató de un planteo de cambio de calificación legal de figura penal de igual entidad o menor... que sí podría haberse declarado una cuestión abstracta...”. El razonamiento del a quo, agrega, fue contradictorio, puesto que por un lado no trató este planteamiento, pero sí analizó otro argumento que fuera expuesto por el querellante, como era aquél referente a la existencia de otro proceso penal seguido en contra del imputado Parussa, el cual, según su criterio, interrumpía el curso de la acción penal (lo cual fue descartado por el Tribunal). (fs. 19/26 del cuerpo de expediente que contiene el recurso). III. 1. De lo recientemente transcripto, podrá observarse que el querellante particular ha denunciado que el fallo puesto en crisis ha omitido dar respuesta a uno de los planteamientos que formulara en oportunidad de apelar el decisorio del Juzgado de Control n° 2 (por el cual se sobreseyera por prescripción de la acción penal a la imputada Moreno), planteo que, según entiende el presentante, de haber sido acogido, hubiera impedido desincriminar a ambos imputados, como lo hizo la Excma. Cámara de Acusación en el decisorio atacado. Concretamente, el impugnante plantea que el hecho investigado constituye una hipótesis de delito continuado y por lo tanto la acción penal no se encuentra prescripta. 2. Esta Sala, ha tenido oportunidad de expedirse acerca de las exigencias requeridas para el delito continuado. Conforme a los precedentes acerca de tal tópico ("Mansilla", s. n° 4, 7/4/59; "Camargo", s. n° 15, 18/6/62; "Scalise", s. n° 30, 30/10/64; "Márquez", s. n° 57, 21/11/67; "Cáceres", s. n° 98, 3/9/75; "Ponce de Leon", s. n° 10, 1/11/82; "Miño", s. n° 7, 27/2/91; "Pompas", s. n° 25, 25/3/99, “Tagliaferro”, s. n° 7, 18/02/05), a través de distintas integraciones, este Tribunal Superior ha sostenido como interpretación dominante, una intelección que exige para que la pluralidad de hechos se encuadre como tal, exigencias objetivas y subjetivas, que muestren la dependencia entre todos ellos. Conforme entonces a la tesis mixta que surge de los precedentes, el delito continuado requiere: a) la homogeneidad material, lo que significa identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, como también la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); b) la unidad subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural. 3. Dicho ello, preciso es consignar cuál fue el hecho que se les atribuyó a los imputados Gladis Cristina Moreno y Miguel Angel Parussa en la presente. El mismo fue fijado de la siguiente manera: “Con fecha 21 de Julio de 1.998, Alejandro Zeverín Escribano y Karina Beatriz Zeverín Alfieri adquirieron, mediante sendos boletos de compraventa, a los coimputados Miguel Angel Parussa –vendedor- y su esposa Gladis Cristina Moreno –garante de las obligaciones contraídas por el vendedor- los departamentos “A” y “B” del piso sexto del inmueble denominado “Edificio Torres de San Sebastián”, sito en calle Boulevard San Juan n° 650/1, esquina Pasaje Pedro Deza de esta ciudad de Córdoba, designado catastralmente como distrito 4, sector 5, manzana 34, parcela 44, inmueble que está sometido al régimen de propiedad horizontal, haciendo constar que la afectación a dicho régimen se efectuará mediante escritura pública ante el escribano que oportunamente designe la vendedora. Por dicha operación, Alejandro Zeverín y Karina Zeverín abonaron en el acto la suma de dólares estadounidenses treinta mil (U$S 30.000) por la unidad “A” y dólares estadounidenses sesenta mil (U$S 60.000) por la unidad “B”. Ambos inmuebles, a la fecha de la firma del boleto se encontraban en construcción, implicando el contrato, según cláusula segunda, la transferencia a favor del comprador de la propiedad exclusiva de los departamentos letras “A” y “B” ya mencionados, y la propiedad del terreno donde se construye el edificio. Con posterioridad a la venta de los inmuebles por parte de los imputados, éstos, con fecha 10 de diciembre del mismo año, intervinieron en la escrituración del lote de terreno donde se construía el edificio, designado como lote “B”, matrícula 170.276 capital (11) sito en calle Boulevard San Juan n° 650/1, esquina Pasaje Pedro Deza de esta ciudad de Córdoba, por parte de los titulares registrales Alberto Antonio Lattanzi y César Fabián Lattanzi, en favor de la sociedad “Parussa S.A.”, actuando en nombre y representación de la razón social el imputado Miguel Angel Parussa, resultando aquella, titular dominial y persona jurídica distinta a la cual adquirió Alejandro Zeverín Escribano y Karina Beatriz Alfieri en un principio. Previo a ello, el imputado Parussa, con fecha 11 de agosto del año 1.998, había constituido, junto con la coimputada y esposa, Gladis Cristina Moreno, dicha sociedad. De esta manera, tornaron incierto, o litigioso los derechos acordados originariamente por los imputados Parussa y Moreno a los damnificados. Como consecuencia de ello, con fecha 12/10/2.000, los damnificados, en desconocimiento de dicha inscripción dominial de transferencia iniciaron demanda civil ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de 8va. Nominación en contra de Miguel Angel Parussa y Gladis Moreno, reclamando el cumplimiento del contrato, fijación de plazo de escrituración y daños y perjuicios, a fin de lograr la adquisición de los derechos acordados; al comparecer durante todo el curso del proceso los imputados, sin alegar la nueva titularidad registral, concluyendo parcialmente el mismo por sentencia de fecha 21/10/2.003 condenando a los imputados Parussa y Moreno a escriturar el inmueble si fuera material y jurídicamente posible”. 4. Los encartados, fueron imputados por tal evento como supuestos co-autores del delito de desbaratamiento de derechos acordados (arts. 45 y 173 inc. 11° del C.P.) La figura penal en cuestión (por la cual se tutela la intangibilidad cuantitativa del patrimonio), tal como se encuentra hoy regulada, fue introducida a nuestro Código Penal por ley 17.567. La razón de su aparición estuvo motivada en que antes de ella, los casos de enajenación de inmuebles con posterioridad a la promesa de venta a adquirentes por boleto, así como la constitución de gravámenes por el promitente, a espaldas del adquirente por boleto, quedaban, generalmente, al margen del derecho penal. Con el auge de las operaciones inmobiliarias sobre edificios de propiedad horizontal, en los cuales la escrituración se dilataba considerablemente, aquellos casos se multiplicaron con el consiguiente perjuicio de los adquirentes por boleto, que veían frustrados sus derechos, sea porque el propietario le acordaba a otro uno mejor o porque al gravar el bien, la efectividad del derecho quedaba subordinada a la satisfacción del último gravamen. Si bien fueron estas situaciones las que de modo principal decidieron la reacción del legislador penal, lo cierto es que el texto legal se extiende a otras situaciones (Cfr. Tarditti, Aída, “El delito de desbaratamiento de derechos acordados”, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología n° 2, Ed. Lerner, Córdoba, 1984, p. 10/12). Desbaratar, en el sentido de la norma examinada, consiste en tornar imposible, incierto o litigioso, el derecho otorgado sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente al mismo, por medio de los actos jurídicos o de los hechos enumerados en la ley (Tarditti, ob. cit. págs. 31/2). Tornar imposible el derecho otorgado o la obligación contraída por el agente, significa convertir en irrealizable el goce del primero o el cumplimiento de la segunda. Tornar incierto significa volver dudosa la existencia del derecho o la obligación o bien, la pérdida de la seguridad en el goce del derecho, haciendo peligrar su titularidad o por último, proyectar un cono de sombra en relación a las condiciones necesarias para que el derecho pueda ser efectivo. Finalmente, tornar litigioso el derecho acordado o la obligación contraída, significa supeditar su efectividad a las resultas de un litigio (Tarditti, ob. cit. ps. 34/38) Se ha entendido que para su configuración, el delito presupone: a) Que entre el defraudado y el autor hubiere mediado un acuerdo legalmente válido (Cfr. Núñez, Ricardo C., “Manual de derecho penal, parte especial”, Ed. Lerner, 2da. ed. –actualizada por Víctor F. Reinaldi-, Cba., 1999, p. 233; Creus, Carlos, “Derecho penal, parte especial”, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T° I, p. 502; Laje Anaya-Gavier, “Notas al Código Penal Argentino”, Ed. Lerner, Cba., 1995, T° II, p. 357; Parma, Carlos, “Código Penal de la Nación Argentina Comentado”, Ed. Mediterránea-Univ. Católica de Cuyo, Cba., 2005, T° II, p. 498; Tarditti, ob. cit. p. 22). b) Que por ese acuerdo, el autor le hubiere conferido al defraudado un derecho real sobre una cosa mueble o inmueble o que hubiera contraído con él una obligación personal respecto de esa cosa (Núñez, ob. cit., p. 233). c) Que el defraudado hubiere pagado un precio -o fuera el destinatario de una garantía- por el otorgamiento del derecho o por la obligación contraída por el autor (Obs. Cits., Núñez, p. 233, Laje Anaya-Gavier, T° II, p. 358; Parma, T° II, p. 499; Tarditti, ps. 59/61). d) Que el autor, con posterioridad al originario acuerdo, hubiere realizado un acto jurídico efectivo respecto de la cosa objeto del derecho o de la obligación o hubiere removido, retenido ocultado o dañado la cosa, haciendo así imposible que el defraudado efectivizara su derecho respecto de ella o que el autor cumpliera su obligación en las condiciones pactadas o volviendo dudosa la existencia del derecho u obligación o supeditando su efectividad a un litigio con un tercero. (Núñez, ob. cit., p. 234). Se ha agregado a ello que el derecho o la obligación deben haberse pactado en relación a una cosa determinada, ya que de lo contrario (como sucede por ej. en la prenda flotante), si el deudor dispone de las cosas puede sustituirlas por otras de la misma especie y calidad (Cfr. Tarditti, trabajo mencionado, p. 48). Como se vio, la figura penal analizada prevé como una de las acciones desbaratadoras al “cumplimiento de una obligación referente a un bien”. Sólo las obligaciones que tienen su fuente en los contratos encuadran en la misma (Obs. cits., Laje Anaya-Gavier, T° II, p. 357; Tarditti, p. 51). En cuanto a las obligaciones de hacer (meritadas aquí por guardar relación con la conducta de los imputados bajo examen), se ha aceptado mayoritariamente que los boletos de compra-venta pueden constituir la base contractual exigida en el inciso 11° del art. 173 del C.P. y que de él emerja una obligación de hacer de tal clase referente al mismo (Cfr., obras mencionadas, Laje Anaya-Gavier, T° II, p. 359; Tarditti, p. 55, Millán, Alberto, “Los delitos de administración fraudulenta y desbaratamiento de derechos acordados”, Cooperativa de Derecho y C. Sociales, 1976, p. 83 y exposición de motivos de la ley 17.565). En relación a la culpabilidad, existe acuerdo doctrinario en cuanto a que se trata de un delito doloso, lo cual significa que el autor debe conocer la existencia de un acuerdo en virtud del cual ha acordado un derecho o contraído una obligación respecto de un bien y que el acto jurídico o hecho que realiza, tiene virtualidad para frustrarlos. Algunos entienden que basta con el dolo eventual (Cfr., obs. cits., Creus, T° I, ps. 503/4 y Tarditti, p. 62). Finalmente, se ha sostenido que el desbaratamiento es un delito de resultado que se consuma cuando el derecho acordado o la obligación contraída –a causa del acto o hecho del agente- se han tornado inciertos, imposibles o litigiosos (Consultar obs. cits.; Creus, T° I, p. 503; Núñez, p. 234; Tarditti, p. 64; Parma, ps. 498/499). 5. Efectuadas estas aclaraciones, debe anticiparse que el planteo efectuado por el querellante particular no resulta de recibo, debido a su palmaria falta de interés (art. 443 C.P.P.). Ello es así ya que si bien la acción desplegada por los imputados encuadra en la figura penal de desbaratamiento de derechos acordados, no se trata de un supuesto de continuidad delictiva. La primera afirmación, es decir, la adecuación del accionar de los encartados al tipo delictivo previsto en el art. 173 inc. 11° del C.P., se realiza si se tiene presente que en autos han quedado acreditadas las siguientes cuestiones: * Que entre los imputados -cónyuges- y los ofendidos, con fecha 21/7/98, se celebraron dos acuerdos legalmente válidos (boletos de compra-venta –fs. 17/23-), por el cual el prevenido Parussa -a la vez que la encartada Moreno oficiaba de garante-, vendía, cedía y transfería a Karina Beatriz Zeverín y Alejandro Zeverín dos departamentos ubicados en Bv. San Juan n° 650, esquina Pje. Pedro Deza (Dptos. “A” y “B” del 6to. piso), consignándose en los mismos que el contrato implicaba la transferencia a favor de los últimos nombrados de la propiedad exclusiva de los mencionados departamentos y la co-propiedad del terreno donde se construía el edificio que los contiene (denominado “Torre San Sebastián”). A la fecha de la celebración de tales contratos, Parussa ya tenía a su favor un boleto de compra-venta (suscripto en el mes de enero de 1.997) por el cual, junto con Sebastián Quiroga, adquirían a los hermanos Lattanzi el terreno sobre el cual luego se construiría el edificio en el que se encontraban los departamentos mencionados supra (fs. 230/232). * Que en el boleto suscripto entre los imputados y ofendidos, los primeros (actuando siempre Parussa como vendedor y Moreno como garante) ya habían asumido una obligación en favor de los restantes, referente a los citados inmuebles, concretamente una obligación de hacer –escriturar-, expresamente prevista en la cláusula séptima de ambos boletos. * Que en el mismo momento en que se celebraron aquellos acuerdos válidos, Alejandro y Beatriz Zeverín pagaron en concepto de precio por los departamentos, la suma de noventa mil dólares (U$S 90.000 –60.000 por el Dpto. “B” y 30.000 por el Dpto. “A”), tal como surge de la cláusula tercera de cada documento. * Que en menos de un mes de que tuviera lugar la operación recién detallada (más precisamente el 11/8/98) los imputados Parussa y Moreno constituyeron la firma “Parussa S.A.”. * Que con posterioridad a dichos acuerdos y a la constitución de tal firma, más precisamente el 10/12/98, Parussa realizó un acto jurídico que tornó litigioso e incierto el cumplimiento de la obligación de escriturar en favor de los ofendidos, cual fue hacer escriturar el terreno donde se construía el edificio en cuestión en favor de la firma “Parussa S.A.” (cuyos directivos eran los co-imputados Parussa y Moreno), es decir de una persona –jurídica- distinta a la cual había contratado con los nombrados Zeverín (fs. 233/236). * Los nombrados Zeverín, con fecha 12/9/00, debieron iniciar demanda para exigir el cumplimiento de la mentada obligación (fs. 130/135), dando lugar a un proceso que aún no ha culminado, pues si bien en el mismo, con fecha 21/10/03, se dictó sentencia, la misma se encuentra impugnada (fs. 64). En tal decisorio, entre otras cuestiones, se condenó a Miguel Angel Parussa a escriturar en favor de los ofendidos los inmuebles en cuestión, consignándose que ello debía efectuarse “si fuera material y jurídicamente posible...” (fs. 205/218), lo cual resultaba incierto por la circunstancia apuntada en el párrafo precedente. Dable es destacar que en dicho litigio quienes podían citar a intervenir a la firma “Parussa S.A” y de tal forma dar satisfacciones a las pretensiones de los accionantes, eran los aquí imputados. Sin embargo, ello no ocurrió. Todo lo narrado en este punto permite sostener el encuadramiento de las conductas de los imputados en la figura penal bajo análisis. Dicha conclusión no se ve enervada por la circunstancia que Parussa, actuando en representación de “Parussa S.A.” y el Escribano por él contratado (Dr. Luis M. Lascano Allende), hayan citado a los ofendidos al Registro de éste último a fin de escriturar, si se piensa que esto ocurrió recién a mediados del año 2.004 (fs. 71/2), es decir a casi seis años del acto jurídico desbaratador y a cuatro del inicio del juicio de escrituración por parte de los Zeverín. El delito en cuestión se consumó con la escrituración en cabeza de “Parussa S.A.” (10/12/98), porque al tratarse ésta de una persona distinta de aquella con la cual los ofendidos habían contratado (y pagado un precio en dinero), mediante tal escritura sobrevino el perjuicio al tornar litigioso e incierto el cumplimiento de la mentada obligación asumida por Miguel Angel Parussa y Gladis Moreno (como garante de aquél) en favor de los Zeverín en el boleto de compra-venta. Por lo recién dicho es que no resulta de recibo la pretensión del querellante en cuanto a considerar al hecho como un supuesto de continuidad delictiva, desde que todo lo realizado por los imputados con posterioridad al hecho desbaratador (ej. intervención en el juicio de escrituración) no ha sido más que una consolidación del carácter incierto y litigioso de la obligación asumida, pero ello no significa que la misma vuelva a tornarse incierta y litigiosa. Es decir, no se concreta en el caso la homogeneidad material de los actos que se requieren para que nos encontremos frente a una hipótesis de delito continuado, como se observara supra (punto IV. 2.). Es mi voto. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION La señora Vocal, Dra. Aída Tarditti, dijo: I. A continuación, el querellante particular ensaya un segundo agravio. En el mismo, expresa que el fallo atacado inobservó la ley procesal en cuanto benefició al imputado Parussa con un sobreseimiento por prescripción, sin tomar en cuenta la existencia de una causal interruptiva de la acción penal. Citando jurisprudencia de esta Sala (autos “Conchillo”, S. n° 44 del 27/5/04 y “Roncella”, S. n° 65 del 8/7/04), afirma que no procede la declaración de prescripción de la acción penal cuando no es evidente la extinción de la misma. Considera que es incorrecto lo afirmado en el fallo en cuanto a que el delito cometido por el imputado con posterioridad al que está siendo analizado en autos, no tenga capacidad interruptora por no mediar sentencia firme que declare la existencia del segundo delito. Tal postura, afirma, se aparta de lo sostenido en “....doctrina y jurisprudencia del TSJ...” (fs. 19/26 del cuerpo de expte. que contiene los recursos). II.1. Como cuestión liminar, debe destacarse que el artículo 443 del C.P.P. establece que el derecho de impugnar una resolución corresponde tan sólo a quien le es expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Esta exigencia constituye no sólo una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial del recurso. En el plano formal, es necesario que el recurrente procure demostrar qué perjuicio concreto le ocasiona el defecto que denuncia, que lo vincule con las garantías constitucionales que a su entender han sido violadas; y que precise de qué manera hubiera incidido -favorablemente- la inexistencia del vicio alegado en la parte dispositiva. De otro modo, el recurso deviene formalmente inadmisible por carecer de fundamentación en lo atinente al requisito del interés (T.S.J., Sala Penal, A. nº 73, 4/11/85, “Leyría”; A. nº 220, 21/8/98, “Salinas”; A. n° 325, 11/10/02, "Arufe", entre muchos otros). En el ámbito sustancial acontece que, sorteada tal valla formal, es necesario que el agravio traído sea susceptible de ser reparado a través del recurso. Así lo ha indicado en diversos precedentes esta Sala, sosteniendo que el interés existe "en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo"; o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (T.S.J., Sala Penal, S. n° 107, 7/12/00, "Bonino"; S. n° 30, 11/4/01, "Torres"; S. n° 59, 5/8/02, "Matta", entre otros). 2. Dicho lo anterior, debe anticiparse que el presente embate será rechazado, atento a la falta de interés sustancial puesta de manifiesto. Cierto es, como lo apunta el impugnante que esta Sala ha entendido en diversos precedentes que la existencia de un proceso penal pendiente en contra del imputado, que pudiere culminar en una condena por un delito interruptivo impide al órgano jurisdiccional declarar la prescripción. Ello, debido a que se corre el riesgo de que existan sentencias contradictorias entre sí (es decir, una que declare prescripta la acción penal y otra que -decidiendo sobre la comisión de otro delito posterior- declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso) y que no se esté en presencia de la evidencia exigida por el art. 350 de la ley ritual para el dictado del sobreseimiento (en cualquiera de sus supuestos) por la existencia de un proceso abierto por un delito potencialmente interruptivo que no permite asegurar con certeza que la acción penal ha fenecido (TSJ, Sala Penal, “Moreno”, S. n° 11, 9/3/98; “Conchillo”, S. n° 44, 27/5/04; “Roncella”, S. n° 65, 8/7/04). En relación al delito de lesiones leves calificadas que -en referencia al imputado Parussa-, el recurrente sindica con virtualidad interruptiva de la acción penal, debe decirse que por tal ilícito el mencionado encartado fue sobreseído totalmente por el Juzgado de Control nº 6 de esta ciudad con fecha 4/8/06 (tal como surge de la documentación que acompaña el defensor de Parussa a fs. 49/51). Por lo tanto, habiendo cesado el virtual efecto interruptivo, desde el momento consumativo del delito que nos ocupa (10/12/98) ha transcurrido un lapso de tiempo superior al máximo de la pena con la cual éste se encuentra reprimido (Cfr., arts. 62 inc. 2° y 173 inc. 11° íbid). Por tal motivo se sostiene el rechazo del presente agravio. Así voto. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA TERCERA Y CUARTA CUESTION: La señora Vocal, doctora Aída Tarditti dijo I.1. Luego de desarrollar el agravio que fuera analizado en la cuestión precedente, el querellante particular, Dr. Alejandro Zeverín Escribano, postula un último agravio más en contra de la resolución impugnada. Allí, afirma que si bien es cierto que esta Sala tiene “estandarizada” jurisprudencia que sostiene que las causales extintivas de la acción penal preceden a las sustantivas, no menos cierto es que nunca se pronunció en casos en los que existe participación de querellante particular y actor civil, como ocurre en el sub iudice. Sostiene que no se ajusta a derecho que un fallo vacíe de contenido la existencia de tales institutos. Refiere que la C.N. y el Pacto de San José de Costa Rica garantizan a la víctima de un delito el derecho de acceder a una sentencia que así lo acredite. Excluir garantías de la víctima, “...subalternizándolas con respecto a la de los imputados como superiores nos consagraría definitivamente como país que aplica un “garantismo” que modestamente denomino “perisférico”, solo aplicable al presunto delincuente...” (fs. 19/26 del cuerpo de expte. que contiene los recursos). 2. A su turno, el defensor de los imputados Miguel Angel Parussa y Gladis Cristina Moreno, Dr. Felipe Trucco, comparece e interpone recurso de casación, ensayando argumentos propios de los dos motivos de tal vía impugnativa (art. 468, incs. 1° y 2° del C.P.P.). Como cuestión preliminar y luego de realizar una breve reseña de las diferentes alternativas que se suscitaron en la presente, brinda razones tendientes a demostrar la admisibilidad del remedio impugnativo impetrado. Allí, entiende que la resolución atacada debe ser considerada como definitiva o bien, como un auto equiparable a tal por sus efectos. Expresa que el interlocutorio impugnado causa a sus defendidos gravamen irreparable, el cual resulta de que no constituyendo delito un determinado hecho, se resuelva sobreseerlos por prescripción. Es que “...resultaría absolutamente injusto que el sobreseimiento se basara en la prescripción, desechándose la prueba que ha de reponer el honor del imputado...”. Subsidiariamente y para el supuesto en que no se considerase objetivamente impugnable en casación el decisorio atacado, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 469 y 472 del C.P.P. en cuanto no permiten al imputado articular recurso de casación en los casos de resoluciones como la recaída en autos, donde considera que se ha inobservado el orden de los incisos fijados en el art. 350 íbid. Aporta argumentos que avalan su aserto y afirma que tal regulación lesiona la garantía del debido proceso (art. 18 C.N.) (fs. 1/12 del expte. que contiene el recurso). II. Si bien los planteos arriba reseñados provienen de distintos sujetos procesales, resulta conveniente su tratamiento conjunto. Ello es así desde que los mismos nos llevarán al examen de una misma cuestión, cual es si puede ser impugnada en casación por el defensor del imputado y por el querellante particular un decisorio de la Cámara de Acusación en el cual, al momento del dictado de una sentencia de sobreseimiento, no se haya observado el orden de los incisos del art. 350 del C.P.P.. Por una cuestión netamente metodológica, se dará respuesta en primer término al planteo de la defensa para luego hacer lo propio con el formulado por el acusador privado. A. PLANTEO DEL DEFENSOR DEL IMPUTADO: Como cuestión previa debe decirse que en materia recursiva rige aquella regla por la cual se establece que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (impugnabilidad objetiva, art. 443, primer párrafo del C.P.P.). Asimismo, el derecho de recurrir sólo corresponderá a quien le sea expresamente acordado (impugnabilidad subjetiva, art. 443, segundo párrafo, íbid). Dicho lo anterior, me anticipo en afirmar que la defensa del imputado se encuentra autorizada a recurrir en casación aquellos resolutorios de la Cámara de Apelaciones, cuando considere que se inobservó el orden de los incisos establecidos en el art. 350 del C.P.P., en la medida que ello se traduzca en un perjuicio concreto. Ello es así, ya que si bien una interpretación aislada de lo dispuesto en el art. 472 inc. 2° del C.P.P. (por el que se prescribe que el imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución de daños), podría llevarnos a una conclusión contraria a la efectuada en el párrafo precedente, no debe perderse de vista que es jurisprudencia inveterada del Máximo Tribunal de la República aquella que destaca la singular trascendencia del método de interpretación sistemático de la ley, sosteniendo que "se reconoce, como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto" (C.S.J.N., Fallos 1:300). En el caso, siguiendo este método interpretativo, por sobre la télesis gramatical y aislada de la norma en cuestión, la conclusión que aquí se sostiene, guarda armonía, no solo con lo dispuesto por el art. 3 del C.P.P., en cuanto que -en lo que aquí importa-, manda a interpretar restrictivamente toda disposición legal que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, sino también con la regulación que la ley ritual efectúa, en su art. 352 –segundo párrafo-, en materia de apelación del sobreseimiento por parte del perseguido penal. Si en ésta última norma, el legislador ha conferido el derecho al imputado de apelar, se insiste, “...siempre que ello se traduzca en un perjuicio concreto...” (Cfr. Cafferata Nores-Tarditti, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, Ed. Mediterránea, Cba., 2003, T° II, p. 97), es porque ha considerado que en esos supuestos existe un agravio digno de ser reparado mediante la vía impugnativa. Encontrándonos, entonces, frente a un agravio reconocido legislativamente, nada autoriza a predicar que el mismo sólo estará presente ante resoluciones emanadas de un Juez de Instrucción (ante la cual procede la apelación) y no ante decisorios dictados por una Cámara de Apelaciones (atacables vía casación). Atento a ello, entiendo que el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 469 y 472 del C.P.P. formulado por la defensa de los imputados, deviene en abstracto. B. PLANTEO DEL QUERELLANTE PARTICULAR: Distinto resulta ser la cuestión en relación al acusador privado (quien en la presente no reúne la calidad de actor civil como se la irroga), ya que a esta parte, el legislador procesal, en el analizado art. 352 -segundo párrafo- del C.P.P., no le ha conferido legitimidad (como sí lo hace en relación al imputado) para impugnar la inobservancia del orden de prelación de las causales previstas en el art. 350 íbid. Siendo así y atento que el quejoso no ha planteado en su recurso cuestionamiento alguno de la constitucionalidad de las reglas limitativas a fin de remover tales obstáculos, en virtud a lo dispuesto por el art. 443 de la ley de rito, su recurso resulta formalmente improcedente (T.S.J., Sala Penal, A. nº 39, 8/5/96, "De la Rubia"; A. nº 81, 14/5/98, "Legnani"; A. n° 118, 7/4/99, "Risso", A. n° 4, 11/02/04, “Suárez”). Es mi voto. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA QUINTA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Acto seguido, el defensor del imputado ensaya un segundo agravio. En el mismo, el recurrente brinda razones tendientes a demostrar que el a quo inobservó los arts. 350 y 351 del C.P.P.. Allí realiza un análisis de los distintos requisitos necesarios para la configuración de la figura penal de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados (art. 173 inc. 11 del C.P.) y concluye que la conducta de los imputados es atípica. Por tal motivo, adita, los acusados deben ser sobreseídos por la causal prevista en el art. 350 inc. 2° del C.P.P.. Agrega que ello resulta posible si se advierte que la investigación se encuentra agotada, tal como lo pusiera de manifiesto el Sr. Fiscal de Instrucción al formular el requerimiento de citación a juicio, sin que mediara petición de la querella para diligenciamiento probatorio alguno. II.a). El presente embate no puede ser acogido. Ello es así ya que no se advierte interés alguno en relación al presente agravio planteado por el impugnante, esto es, a la supuesta inobservancia del orden de las causales previstas en el art. 350 del C.P.P. (sobre la noción de interés en materia recursiva –art. 443 íbid-, ver supra, punto III.5. de la primer cuestión). Ocurre que, frente a la cuestión penal, no corresponde distinguir entre las distintas clases de sobreseimiento (ej. si lo es por inexistencia del hecho o por prescripción de la acción penal), pues todas ellas tendrán el mismo valor, esto es, cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta (art. 349 íbid). Por su parte, fuera del ámbito penal (verbigracia en el civil), tampoco se advierte la trascendencia de la afirmación de que el hecho es atípico, si se piensa que sostener lo contrario –es decir, que la conducta resulta subsumible en una figura penal- nada predicará sobre posibles consecuencias y responsabilidades en tales ámbitos. Distinta sería la cuestión, si la causal cuya aplicación se reclamara, pudiera repercutir de alguna manera en aquellos otros ámbitos (ej. si se reclamara la aplicación del inc. 1° del art. 350 C.P.P), ya que en tal supuesto, el interés en recurrir se habría plasmado. Por lo señalado, el presente agravio debe ser rechazado. b) No obstante lo recién apuntado, las expectativas del recurrente se ven satisfechas si se advierte que en la presente, al momento de realizar el análisis de admisibilidad de uno de los agravios planteados por el querellante particular, más precisamente al responder la primera cuestión (puntos III. 4 y 5), se concluyó en sentido contrario a la pretensión del quejoso, es decir, se afirmó allí que las conductas atribuidas a los imputados Moreno y Parussa, encuadraban en la figura delictiva del desbaratamiento de derechos acordados (art. 173 inc. 11° del C.P.). Es mi voto. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEXTA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo I) Finalmente, el defensor de los imputados Moreno y Parussa, Dr. Felipe Trucco, ensaya un tercer agravio. Refiere en el mismo que el decisorio puesto en crisis se aparta de las prescripciones establecidas por la C.N. y por los Pactos a ella incorporados a través del art. 75 inc. 22 (de superior jerarquía a la normativa aplicada en el fallo). Puntualmente, considera que la sentencia en cuestión, transgrede el derecho de la persona al resguardo del buen nombre y honor y al reconocimiento de su dignidad (art. 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), lo cual requiere que los órganos judiciales no ocasionen ni favorezcan tal vulneración, ya que “...el proceso penal tiene como finalidad asegurar su respeto...”. Expresa que aún cuando se considere que las causales extintivas de la acción penal deben ser de previa consideración cuando se dispone un sobreseimiento, no menos cierto es que “razones de sistemática penal”, imponen que a los efectos de definir si la acción penal emergente de un delito se encuentra prescripta (art. 62 del C.P.), debe determinarse previamente de qué delito se trata, operación que implica definir si el hecho encuadra o no en una figura penal. Además, afirma el quejoso que la resolución atacada, al declarar abstractos los restantes agravios por sustracción de la materia, resulta violatoria del derecho de peticionar a las autoridades (C.N., art. 14) y pretender su intervención en procura de soluciones. Concretamente, refiere que se ha privado a los imputados el derecho a obtener del órgano judicial un pronunciamiento sobre la atipicidad de la conducta investigada, por lo que el decisorio resulta nulo de acuerdo a lo prescripto en el art. 185 inc. 3° del C.P.P. (fs. 1/12 del cuerpo de expediente que contiene el recurso). II. El agravio recién transcripto debe ser rechazado, atento que ninguna afectación al buen nombre y honor de la persona se trasluce por la circunstancia que la misma resulte sobreseída por prescripción de la acción penal. Para interpretar tal aserto, debe tenerse en cuenta que esta Sala tiene dicho que atento a la naturaleza sustancial de las distintas causales de sobreseimiento, las extintivas de la acción –como lo es la prescripción- deben ser de previa consideración (T.S.J., Sala Penal, A. n° 26, 19/2/99, "Rivarola"; A. n° 201, 20/6/02, "Pérez"; S. n° 105, 11/9/06, “González” –entre otros-). Es así que se sostiene que la sola presencia de una causal extintiva de la acción debe ser estimada independientemente, cualquiera sea la oportunidad de su producción y de su conocimiento por el Tribunal, toda vez que -en términos procesales- significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Es decir, no queda librada a la voluntad del juzgador la posibilidad de optar por realizar un análisis objetivo o subjetivo de las causales, sino que la ley impone un camino a recorrer ("Pérez", cit.). Surge a las claras entonces, que de acuerdo a lo que esta Sala tiene dicho, mal puede afectar un sobreseimiento por extinción de la acción penal el buen nombre y honor de una persona si en la sentencia nada se predica sobre la hipótesis jurídico-delictiva acerca de la cual giró la actividad procesal desplegada hasta entonces. Ocurre que siendo de previa consideración las causales extintivas, que se resuelva por el acaecimiento de una de ellas, no implica, necesariamente, que han quedado descartadas con el grado de certeza negativa (evidencia) las causales de sobreseimiento previstas en los incisos primero, segundo y tercero del art. 350 del C.P.P.. Siendo así, mal puede afectar el nombre y honor de una persona un decisorio que no se explaya sobre los aspectos considerados en tales dispositivos (ej. existencia del hecho, participación del imputado en el mismo, etc.). Tal temperamento tampoco afecta el derecho de peticionar a las autoridades. Es que, para que la autoridad responda a quien peticiona, debe encontrarse habilitada para ello y atento que, como se dijo líneas arriba, el acaecimiento de una causal extintiva de la acción penal implica “un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo”, se evidencia que en autos, la “autoridad” judicial que interviniera en el fallo atacado (Excma. Cámara de Acusación), al considerar que la acción penal del delito atribuido a los imputados se encontraba prescripta, no se encontraba facultada para expedirse sobre el tópico que reclama el quejoso. Al margen de ello, preciso es destacar que en la presente, al analizarse la admisibilidad formal de un agravio planteado por el querellante particular (punto III. 4 y 5 de la primer cuestión), este Tribunal se ha expedido sobre la materia reclamada por el aquí presentante. Es mi voto. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEPTIMA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que precede, corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos en autos por el querellante particular, Dr. Alejandro Zeverin Escribano y por el defensor de los imputados Gladis Cristina Moreno y Miguel Angel Parussa, Dr. Felipe Trucco, y declarar abstracta la cuarta cuestión planteada. Con costas (arts. 550/551 del C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I) Rechazar los recursos de casación interpuestos en autos por el querellante particular, Dr. Alejandro Zeverin Escribano y por el defensor de los imputados Gladis Cristina Moreno y Miguel Angel Parussa, Dr. Felipe Trucco, en cuanto ha sido materia de tratamiento en la presente. II) Declarar abstracta la cuarta cuestión planteada. III) Con costas (arts. 550/551 del C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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