martes, 7 de octubre de 2008

Fallo de la Cámara de Apelación en lo Ci¬vil y Comercial de Junín, Provincia de Buenos Aires:

07-10-2008 Cám. Civil de Junín. Sociedad comercio e industria de Junin. Acción declarativa.-

Disolución de sociedad conyugal – legitimación Pedida por tercero

Expte. Nº 42774 SOCIEDAD CO­MERCIO E INDUSTRIA DE JUNIN S/ Acción Declarativa-Trámite Su­mario

Nº de Orden: 252.-
Libro de Sentencias Nº 49

JUNIN, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Se­ñores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Ci­vil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº 42774 caratulada: "SOCIEDAD COMERCIO E IN­DUSTRIA DE JUNIN S/ Acción Declarativa-Trámite Suma­rio", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Ro­sas.-
La Cámara planteó las siguientes cuestio­nes:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 720/723vta. se decide el rechazo de la acción meramente declarativa deducida por la Sociedad Comercio e In­dustria de Junín contra la "Cámara de Almaceneros y/o Cámara Gremial de Almaceneros y Afines de Junín y/o Cámara de Almaceneros de Junín", dejándose establecido que la sentencia también "afecta" al tercero traído a juicio " Cámara de Almaceneros del Noroeste de la Pro­vincia de Buenos Aires". Impone la totalidad de las costas a la actora perdidosa.
Para así resolver el "iudex a quo" eva­luó que "de los términos de la demanda surge evidente que no existe estado de incertidumbre, dado que la par­te actora tiene en claro - no existe estado de incerti­dumbre alguno de naturaleza objetiva- que lo que pre­tende es adquirir derechos patrimoniales sobre determi­nados bienes inmuebles, con sujetos claramente identi­ficados, para lo cual tiene otros medios judiciales es­pecíficos que puede utilizar, toda vez que el fundamen­to de la demanda es la satisfacción de un derecho que se afirma existente"
Apeló el apoderado de la actora Dr. Ca­rral a fs. 725, expresando sus agravios a fs. 750/754vta. Reseña que estos autos se iniciaron con el objeto de que "se declare judicialmente la disolución de la Cámara Gremial de Almaceneros y Afines de Junín, la cual se había iniciado en el año 1940" y "al haber dejado de existir hace muchísimos años (d‚cada del 80)" pretende su mandante "se cumplimente la obligación es­tablecida en su Estatuto (agregado a los presentes a fs. 24) el cual disponía en su..art. 34:'En caso de disolución, todos los bienes que poseyera la Cámara Gremial, pasaran a la Sociedad de Comercio e In­dustria', y como consecuencia de la disolución de dicha Cámara, se ordene en su momento la escrituración de los lotes...". Critica que se haya considerado la vía pro­cesal como impropia cuando la incertidumbre es acerca de la existencia o no de la Cámara Gremial de Almacene­ros, y en cuanto a otros medios procesales destaca que no podría haber intentado una acción judicial demandan­do la disolución ya que su mandante no es socio. Objeta que si el juez no consideraba procedente la vía debió rechazar in limine la pretensión (art. 322 CPCC), por lo que el no tratamiento de la cuestión de fondo es equiparable a una denegación de justicia. Finalmente argumenta que los elementos probatorios confirman la disolución de hecho y el no funcionamiento desde hace muchos años de la Cámara mencionada y da las razones por las que entiende que la Cámara de Almaceneros del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires no se trata de la misma persona ni es continuadora de aquella.
La réplica del apoderado de la Cámara de Almaceneros del Noroeste de la Provincia de Buenos Ai­res Dr. Piedecasas de fs. 758/760, resiste la impugna­ción sobre la base de que la persona jurídica cuya di­solución se afirma está vigente, ya que su representada es la continuadora. La existencia de esta controversia determina una situación cuyos hechos y prueba excede el objeto de una acción declarativa. En todo caso debe de­mandarse la transferencia de los bienes por considerar disuelta la sociedad y ser beneficiaria de esta disolu­ción. Agrega que la actora no tiene legitimación "para pedir la disolución de la persona jurídica, con lo cual la presente acción declarativa no resulta ser la vía procesal ni jurídica para lograrla".
A fs. 761y vta obra la contestación de la Sra. Defensora Oficial Dra. Perazzolo, en represen­tación de la Cámara en cuestión, postulando la confir­mación del pronunciamiento, entendiendo que no es obje­to de este tipo de acción las incertidumbres o dudas fácticas.
Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 763, las actuaciones han quedado en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
2.- EI recurso no puede prosperar.
En primer lugar es de señalar que la di­solución de una sociedad pone fin a sus actividades pe­ro no a su personalidad a los fines liquidatorios: rea­lizar el activo, cancelar el pasivo y traspasar el re­manente (arts. 1777 C. Civil y 101 ley 19550; ver Borda Contratos II nº 1482 p. 368; Zunino en Código Civil de Belluscio-Zannoni To. 8 p. 718; Rouillón en Código de Comercio Comentado La Ley To. III p. 246; Roitman Ley de Sociedades Comerciales La Ley To. II p. 500 y ss), por lo que, tal como apunta la tercera citada, si la actora estimaba ya operada la disolución y actual su derecho respecto de los lotes, tenía la acción corres­pondiente para en su caso, con amplitud de debate y prueba sobre todos los extremos pertinentes - que acla­ro exceden los del presupuesto de la disolución vgr inexistencia de pasivos exigibles - obtener la condena respectiva.
En segundo lugar, porque no sólo de los propios términos de la demanda y el recurso, sino de los medios de prueba de los que intentó valerse, se desprende sin hesitaciones que su acción no se ha enca­minado a develar la incertidumbre jurídica (presupuesto de esta clase de proceso; ver Enderle Guillermo "La pretensión meramente declarativa" p. 121/123- ) relati­va a la extinción de la Cámara, para lo cual de no existir inscripción publicitaria, como tercero necesa­ria y suficientemente bastaba indagar si mediaba deci­sión disolutoria de los socios o sentencia judicial que ya la hubiere declarado.
En realidad, lo que se pretendió a tra­vés de esta vía sinuosa, deliberadamente escogida ante la conciencia de lo debatido de la legitimación activa de terceros - en el caso un acreedor social condicio­nal- (ver Borda ob. cit. Nº 1478 p. 365), era obtener directamente una sentencia judicial de disolución (arts. 1775 y 1776 C. Civil y 97 LS), que obviamente como tal siempre es declarativa (verificatoria de la causal convencional o legal de la disoluci¢n operada, pero no de la etapa por la que transita una persona jurídica). De ahí su retroactividad (ver Spota Contratos vol VII nº 1574 p. 209; Roitman idem p. 470/471; Zunino ob cit. p. 712)
Encuadrado iura novit curia así el re­clamo, tampoco el éxito corona su esfuerzo.
Ello no obstante que participo de la idea de reconocer limitadamente titularidad de la ac­ción a esos acreedores (Zunino, Rouillón y Borda; en contra Verón Sociedades Comerciales To. 2 p. 259; Roitman idem p. 472/473; Rivera Julio C en Código Civil Anotado de Llambias-Alterini To. III-B p. 571)
Tal criterio, porque si bien "...ni los acreedores de la sociedad ni los acreedores particula­res de los socios pueden solicitar la disolución judi­cial en base a las causales que no operen de pleno de­recho: en este sentido concordamos en que la constata­ción de dichos eventos y posterior declaración es, como derecho, exclusivo de los socios; elementales razones de seguridad jurídica abonan esta apreciación. In­terpretamos, en cambio, que cualquier acreedor de la sociedad o particular del socio puede accionar judi­cialmente cuando la disolución provenga de causales que operan ipso iure, pero no en razón de alguna clase de subrogación en los derechos del socio, sino en ejerci­cio de un interés legítimo; es que, en estos casos, la disolución habrá operado por ministerio de la ley en el momento mismo en que ocurrió el evento disolutorio, entrando la sociedad automáticamente en estado de li­quidación. De este modo los acreedores no pretenden en
el caso una sentencia constitutiva en torno al aconte­cimiento de la disoluci¢n dependiente de un previo pro­ceso de verificación; tampoco, como decimos, se subro­gan en los derechos exclusivos de sus deudores en cuan­to a solicitar judicialmente tal verificación: simple­mente reclaman una sentencia de carácter meramente de­clarativo, en el sentido de que la sociedad está di­suelta y, por ende, en estado de liquidación - estado que precisamente incluye el interés de los acreedores-, desde el momento mismo en que aconteció el evento ale­gado" (Zunino Sociedades Comerciales "Disolución y li­quidación" To. 2 p. p. 269/270 -el subrayado me perte­nece-)
Y en el caso, el hecho invocado: falta de actividad, no funcionamiento durante años, aún cuan­do se lo comprenda bajo la causal de imposibilidad so­breviniente de lograr el objeto social (arts. 1774 C. Ci­vil y 94 inc. 4 LS) no opera ipso iure (a diferencia vgr de la pérdida de socios o de capital social o ven­cimiento del término (Roitman ob. cit. p. 408 y 420).
Y esto al margen de lo deficitario de la prueba aportada, en tanto básicamente se apoya en un folleto de estatuto social de vieja data (fs. 24), pu­blicaciones de comisiones directivas y testimonios, sin que obren elementos que permitan conocer los socios - vgr. acta constitutiva- a quienes el pronunciamiento les interesa y necesariamente debieron ser citados (C ámara " Disolución-liquidación sociedades mercantiles" p. 329; Verón idem p. 259; Rouillón idem p. 239 nota 120) y que la identidad o continuidad alegada por la Cámara citada por la propia actora, cuyo esclarecimien­to excede el marco del presente, impide por sí sola la declaración de certeza pretendida.
Por las razones expuestas doy mi voto POR EL RECHAZO DEL RECURSO.
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Rosas, aducien­do análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, di­jo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- MANTENER la sentencia apelada, recha­zando el recurso actoral. Con costas de Alzada integra­mente a esa parte vencida (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su opor­tunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Rosas, aducien­do análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el pre­sente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

JUNIN, (Bs. As), treinta de Septiembre de 2.008.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I-MANTENER la sentencia apelada, recha­zando el recurso actoral. Con costas de Alzada íntegramente a esa parte vencida (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su opor­tunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

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