VILLAMAYOR, RAMON ANTONIO s/ amparo.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C. V.760, L.XLII.
Procuración General de la Nación
-S u p r e m a C o r t e :
- I -
A fs. 182/184, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa desestimó el recurso extraordinario local, por arbitrariedad de sentencia, articulado por Ramón Antonio Villamayor contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que le rechazó la acción de amparo que había deducido -en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 11 de la ley local 749- a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 165 y 168 de la Ley Fundamental de la Provincia por ser contrarias a los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional, 91 de la Constitución de Formosa, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 61 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Los magistrados del tribunal, recordaron que el actor, en su recurso, se agraviaba de los argumentos de la sentencia dictada por los integrantes de la Alzada local, quienes -siempre según los dichos del accionante-, al desestimar el amparo se negaron a ejercer el control de constitucionalidad y, en consecuencia, a decidir lo que había sido el núcleo central de su pretensión, toda vez que sólo habían hecho mérito de que no se hallaban reunidas las condiciones de procedencia del amparo, en particular, la referida a la existencia del vicio de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Tal impugnación fue desestimada por los jueces de la Corte local, al entender que el pronunciamiento de la Cámara era plenamente autosuficiente y fundado y, por ende, carecía de la arbitrariedad que le endilgaba el actor, quien por otra parte, se había limitado a reiterar y ampliar conceptos introducidos en instancias anteriores.
- II -
Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia, el actor interpuso el recurso extraordinario (art. 14 de la ley 48) de fs. 187/194, el que fue concedido a fs. 214.
Sostiene que existe cuestión federal suficiente, toda vez que el pronunciamiento que impugna dejó firme el fallo que desestimó el amparo articulado, cuya pretensión principal consistía en obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 165 y 168 de la Constitución Provincial -por ser contrarios a diversos preceptos de la Carta Magna y de pactos internacionales de jerarquía constitucionales cuanto imponen como requisito para acceder a un cargo de magistrado tener título de abogado expedido por universidad argentina y que impiden, en consecuencia, la postulación de aquellos letrados -como es su caso- que son graduados de universidades extranjeras con diplomas revalidados en este país.
Considera que, en el sub lite, era decisivo resolver la pretensión de inconstitucionalidad planteada, por lo cual la elusión de su tratamiento, con el pretexto de que no se observaba violación alguna de principios lógicos ni apartamientos groseros de la ley aplicable, constituyó un claro supuesto de denegación de justicia.
Señala que los argumentos de los pronunciamientos de la Cámara y del Tribunal Superior resultan dogmáticos y arbitrarios, no se compadecen con los fundamentos fácticos y jurídicos de la causa, ni con el precepto que debe aplicarse al caso, pues el art. 43 de la Constitución Federal permite la deducción del planteo de inconstitucionalidad de una norma mediante la vía del amparo.
Destaca que lo decidido lesiona el principio de supremacía de la Constitución Nacional consagrado en su art. 31, porque es de toda obviedad que para remover el acto lesivo (la resolución del Consejo de la Magistratura que lo apartó del concurso para magistrados) se hacía indispensable juzgar previamente en el mismo amparo la inconstitucionalidad de la norma general en que se basó tal acto.
- III -
La Corte ha declarado, en una consolidada doctrina -al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal de provincia" empleada en el art. 14 de la ley 48- que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local (caso "Di Mascio", Fallos: 311:2478, considerando 13), de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y por la ley 48.
Por ello, no se compatibiliza con el régimen federal de gobierno la zona de reserva jurisdiccional de las provincias y el principio de supremacía consagrado en el art. 31 citado, el hecho de que un tema en el que se encuentra planteada una cuestión federal no merezca el conocimiento del órgano máximo de una provincia y que, en cambio, sea propio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, como resulta de las constancias de la causa, el perjudicado ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales con explícita invocación de la cuestión federal (Fallos: 323:3501, considerando 51 y sus citas).
En el sub lite el recurrente introdujo, y mantuvo durante todo el proceso, desde la promoción de la demanda, agravios de naturaleza federal, pues planteó la inconstitucionalidad de normas provinciales como contrarios a derechos y garantías emanados de la Constitución Nacional y de pactos y declaraciones internacionales con jerarquía constitucional (v. acción meramente declarativa -fs. 8/12-, ampliación de la demanda -fs. 19/22-, pedido de transformación de la acción declarativa en una de amparo -fs. 34/37-, contestación al recurso de la demandada -fs. 121/124- y recurso extraordinario por sentencia arbitraria -145/157-) y el superior tribunal de la Provincia se limitó a rechazar la demanda con apego a circunstancias procesales y con fórmulas dogmáticas, omitiendo el tratamiento de la materia constitucional oportunamente articulada.
En efecto, al respecto, debo poner especial énfasis en que el actor, a fs. 34 -al pedir la transformación de la acción declarativa en otra de amparo-, con meridiana claridad solicitó "...que V.E. declare la inconstitucionalidad -por vía del control difuso respectivo- de los arts. 165 y 168 de la Constitución local en razón que dichas normas son contrarias a los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional, art. 91 de la Primera Parte del Capítulo Primero de los llamados Declaraciones, Derechos y Garantías de la Constitución de la Provincia de Formosa, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales".
Sin embargo, aun cuando el juez de primera instancia se pronunció sobre el fondo de la cuestión y resolvió el planteo de inconstitucionalidad (v. fs. 100/107), la Alzada desestimó la demanda entablada con el único argumento de que el acto del Consejo de la Magistratura -que le impidió a Villamayor acceder al concurso- no era manifiestamente ilegítimo o arbitrario en razón de que había sido dictado de conformidad a derecho -vale decir, de acuerdo con los arts. 165 y 168 de la Constitución Provincial- (v. fs. 139/142), eludiendo así, en mi opinión, y de manera absolutamente dogmática, pronunciarse acerca del claro planteo de inconstitucionalidad que el actor había formulado, precisamente, contra dichos preceptos de la Ley Fundamental de la Provincia.
En tales condiciones, la decisión de superior tribunal de rechazar el recurso articulado por el accionante, con el exclusivo fundamento de que la sentencia de la Cámara no era arbitraria, no constituye una respuesta al agravio federal formulado por aquél desde la promoción de la demanda vinculado con la violación de derechos y garantías constitucionales.
De este modo, la omisión por parte de la corte provincial de todo pronunciamiento sobre los derechos que el recurrente fundó en normas de carácter indudablemente federal resulta palmaria y constituye un obstáculo para que la Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada, pues lo que habilita su jurisdicción es la previa decisión de la cuestión federal por el tribunal a quo.
- IV -
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de fs. 182/184 y devolver los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Buenos Aires, 05 de diciembre de 2007.
ES COPIA LAURA M. MONTI
Buenos Aires, 14 de octubre de 2008
Vistos los autos: "Villamayor, Ramón Antonio s/ amparo".
Considerando:
Que la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal encuentra adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS
MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Ramón Antonio Villamayor, actor en autos, y por derecho propio.
Traslado contestado por la Dra. Angela C. Hermosilla, Procuradora de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Formosa con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Eduardo Sosa, Procurador General subrogante.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Formosa y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 de la Provincia de Formosa.
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