21-10-2008 Tribunal de Casación Penal - Código de Faltas - Recurso de apelación - Órgano competente.-
En la Ciudad de La Plata a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho, siendo las ............. hs., reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº 27491, caratulada “Incidente de competencia entre Juzgado Correccional N° 4 –San Isidro- y Sala I Cámara de Apelación y Garantías Penal –San Isidro-“. Efectuado por Secretaría el sorteo de práctica, éste arrojó como resultado el siguiente orden de voto: SAL LLARGUES - NATIELLO - PIOMBO, avocándose los magistrados de mención al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado Correccional nº 4 del Departamento Judicial San Isidro controvierte su condición de alzada respecto de la condena dictada por el Juzgado de Paz de San Fernando por infracción al art. 55 del Decreto ley 8031/73 declarándose incompetente y remitiendo la causa a la Excma. Cámara departamental.
Recibida la causa por el organismo de última nominación entiende que no es alzada en el caso y que corresponde que por tal actúe el Juez en lo Correccional departamental que resulte sorteado.
Trabada la cuestión de competencia negativa se dio vista al Fiscal Adjunto ante este Tribunal, Dr. Jorge Armando Roldán quien se notifica.
Encontrándose la causa en estado de resolver, el Tribunal dispuso plantear y decidir las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra) ¿Corresponde a los Juzgados en lo Correccional la intervención como alzada en las causas en que originalmente intervengan los Juzgados de Paz por aplicación de la ley 8031?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
La norma del art. 24 inc. 3º del rito vigente decidiría la cuestión por la afirmativa, salvo que expresas previsiones legales, operativas como ley especial en el caso, digan lo contrario. Si el rito vigente ha establecido que corresponde atribuir competencia originaria y de alzada en materia como la de autos, es porque ha entendido que no existe equivalencia jerárquica entre algunos órganos y los Juzgados en lo Correccional, acerca de lo cual no debería existir la menor duda. Si la organización de los tribunales provinciales hace que coexistan dos tribunales de diversa jerarquía pero con un área de competencia en común, ello es por razones distintas a las que hacen que uno sea jerárquicamente superior a otro.
Empero, la letra de los arts. 105 y 106 de la ley 8.031 ponen en un pie de igualdad a los Juzgados de Paz letrados y a los Jueces en lo Correccional en esa materia. Así, si no existen Juzgados de Paz en los distritos cabecera de los Departamentos Judiciales, es razonable que la administración de las causas labradas por faltas de las contenidas en la ley 8031 corresponda originariamente a los Juzgados en lo Correccional y -como alzada, tal como resulta de la letra del art. 144 de ese texto legal- a la Cámara departamental. En ello no hay mengua alguna de mandas constitucionales sino simple distribución de funciones en lo organizacional.
Por lo demás, el principio de control de jurisdicción, doble instancia, no tiene que ver con el número de jueces que integren los tribunales de alzada sino con el efectivo ejercicio de ese control por otro organismo judicial que -al efecto- tenga facultades de revisión (lato sensu) y garantice así que la resolución originaria ha sido doblemente confrontada con la legalidad.
Voto por la negativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Corresponde de tal suerte declarar que debe actuar como Alzada natural tanto de los Juzgados de Paz cuanto de los Juzgados en lo Correccional, la Cámara del Departamento Judicial San Isidro. (Arts. 15 de la Const. Pcial; 20 inc. 3, 35 inc. 1 del C.P.P. y 144 y 145 de la Ley 8031).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
Declarar que debe actuar como Alzada natural tanto de los Juzgados de Paz cuanto de los Juzgados en lo Correccional, la Cámara del Departamento Judicial San Isidro.
Arts. 15 de la Const. Pcial; 20 inc. 3, 35 inc. 1 del C.P.P. y 144 y 145 de la Ley 8031
Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
BENJAMIN R. SAL LLARGUES - CARLOS A. NATIELLO - HORACIO D. PIOMBO
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