jueves, 2 de octubre de 2008

Fallo de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba:

ACCIDENTE DE TRÁNSITO - RESPONSABILIDAD CIVIL - MOTOCICLISTA - QUIEBRA CAUSAL - CULPA DE LA VÍCTIMA - COMPORTAMIENTO IMPRUDENTE - INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CERTIFICACIÓN Y PERICIA MÉDICA - APRECIACIÓN - EXCESO DE VELOCIDAD - INDEMNIZACIÓN - MONTO - DAÑO PATRIMONIAL - CALIFICACIÓN JURÍDICA - VALOR VIDA - SANA CRÍTICA RACIONAL.-

SENTENCIA NUMERO:68 En la ciudad de Córdoba, a los 25 días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las 10.30 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y Carlos Francisco García Allocco, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "DUTTO ALDO SECUNDINO C/ AMERICA YOLANDA CARRANZA Y OTRO - ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. D-02-07)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación impetrados por la parte actora y demandada al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383?.- SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesín y Armando Segundo Andruet (h). A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: I. Las partes actora y demandada -mediante sus respectivos apoderados- interponen sendos recursos de casación en estos autos caratulados: "DUTTO ALDO SECUNDINO C/ AMERICA YOLANDA CARRANZA Y OTRO - ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. D-02-07)" contra de la sentencia número treinta de fecha seis de junio de 2.006 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa María los que fueron concedidos por el tribunal de juicio (A.I. N° 264 del 27 de diciembre de 2.006). En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención respectiva de las contrarias quienes evacuaron los traslados corridos en los términos del art. 386, C.P.C. (fs. 883/893 y fs. 896/897). Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio (fs. 920), quedan los recursos en condiciones de ser resueltos. II. El tenor de los agravios que informan sendas presentaciones impugnativas es susceptible del siguiente compendio:- II.1. Recurso de casación impetrado por el actor (fs. 876/885):- a. Denuncia el demandante violación a los principios lógicos de razón suficiente, tercero excluido y no contradicción en el segmento sentencial vinculado a la atribución de responsabilidad en el evento dañoso.- Concretamente, asevera que la conclusión conforme la cual su parte habría concurrido en culpa en la producción del accidente en un equivalente a un 30% carecería de toda fundamentación que la sustente y resultaría contraria a la totalidad del resto de consideraciones desarrolladas como motivación de la resolución dictada.- Así, explicita que el órgano jurisdiccional de Alzada se ocupó por destacar que en la causa “no se acreditó la circunstancia eximente esgrimida por la parte accionada” y que “la maniobra del actor no tuvo la entidad suficiente para quebrar el nexo causal”, concluyéndose –de un modo categórico- en que la responsabilidad del siniestro sólo es atribuible a Julio César Sarasa (hijo). Sin embargo, adita, repentinamente –y sin razón alguna- se decide que “deben atribuirse las consecuencias económicas dañosas producidas por el siniestro en el setenta por ciento a cargo de los accionados y el treinta por ciento a cargo del actor”.- Ello, afirma, resultaría demostrativo de la ilogicidad enrostrada al pronunciamiento.- b. Por otro lado, el quejoso denuncia violación al principio de razón suficiente cuando se decide rechazar su pretensión indemnizatoria por pérdida de capacidad laboral. Para justificar tal embate, recuerda -primeramente- que el ítem reparatorio fue desestimado por el a quo en función de dos argumentos: 1) El hecho de estar jubilado y 2) La inexistencia de prueba suficiente de las tareas por él desplegadas antes del siniestro y sus montos.- En orden a la primera de las razones (“ser jubilado”) sostiene que la misma no resulta per se fundamento válido para negar la indemnización demandada, desde que una persona por el solo hecho de estar jubilada puede seguir generando ingresos, máxime si –como en su caso- su haber previsional no alcanza a superar el límite mínimo de la pobreza ($ 160 conforme recibo de haberes de fs. 620). Así, sostiene que entender –como lo hace el fallo en crisis- que un ser humano no puede trabajar sólo por ser jubilado significaría un verdadero absurdo.- Con relación a la ausencia de prueba suficiente, alega que tal premisa parte de descalificar –injustificadamente- prueba dirimente rendida en la causa; concretamente la testimonial de Costamagna. Postula que negar fuerza convictiva a los dichos del citado por el sólo hecho de ser éste su amigo devendría en un inadmisible rigor formal y quebrantaría las reglas de la sana crítica racional. A lo dicho, agrega que –aún cuando los juzgadores hubieran tenido dudas acerca del quantum indemnizatorio- la exigüidad del haber previsional percibido por su parte y la pérdida futura obligaban al Tribunal a expedirse conforme las pautas de los arts. 334 y 335 del CPCC. II.2. Recurso de casación impetrado por los demandados (fs. 855/872): a. Los accionados aseguran, en primer lugar, que la determinación de la responsabilidad por el hecho ilícito base de la acción adolece de arbitrariedad. En pos de justificar tal aserto comienzan aduciendo que la base del razonamiento sentencial, consistente en que por ser el automóvil de mayor porte es más peligroso y por tanto se presume la culpa de su conductor y dueño, es una afirmación dogmática y carente de todo sustento argumental, además de contradecir lo que –según sus dichos- habría dicho sobre el tópico este Alto Cuerpo al resolver con anterioridad su recurso de casación (Sent. Nº 141 del 24.11.03, fs. 816/825). Aditan que la dilucidación de las normas aplicables para resolver un accidente de dos vehículos en movimiento es una materia sumamente discutida en doctrina y jurisprudencia todo lo cual obligaba al Tribunal a explayarse sobre el tópico. Sostienen que en función de tal punto de partida viciado, se ha incurrido en una errónea, parcial y subjetiva ponderación de la totalidad del material probatorio rendido en la causa.- Así, extensamente, van explicitando los vicios acaecidos en la valoración que, de cada prueba, habría cometido el Tribunal de alzada. En esta línea, apuntan que la determinación del lugar del acaecimiento del siniestro (parte central de la calzada) contradeciría las constancias del sumario policial (croquis y fotografías) y la testimonial rendida por Ventura, todas piezas que –a su juicio- evidenciarían que el accidente ocurrió sobre la mano de conducción del rodado de mayor porte.- Con relación a la velocidad que se reprocha a su parte en la conducción, afirman que no puede juzgarse imprudente una velocidad que se encuentra permitida por la Ordenanza vigente y que la misma no puede establecerse en más de 50 km/h sin contradecirse las reglas de la sana crítica racional.- Respecto del carácter de embistente que se les reprocha, afirman que la decisión luce infundada ya que el hecho de haber “acelerado un poquito” carecería de aptitud para concluir que su parte fue la embistente, luciendo la referencia a la pericia mecánica en este punto puramente dogmática. Igualmente, enrostran inmotivación a lo decidido en orden a la circunstancia de que Sarasa hijo carecía de carné habilitante para la conducción ya que no se explicita su eficacia en la atribución de responsabilidad. Por lo demás, agregan que la habilitación para conducir sólo consiste en una autorización administrativa y que en la causa se habrían rendido distintos testimonios de los que se colegiría que Sarasa hijo era un conductor regular. Se cuestionan, también, los argumentos vinculados a la responsabilidad de los padres por haberle prestado el automóvil a su hijo menor de 16 años y a la huida del rodado una vez ocurrido el evento dañoso.- De otro costado, y con relación a la situación del actor objetan de arbitraria, infundada y dogmática la afirmación sentencial de que no se habría acreditado la maniobra de Dutto de sobrepasar al vehículo que marchaba delante suyo, ni probado que el demandante efectuó una maniobra imprudente y antirreglamentaria.- Además, aseguran que el órgano jurisdiccional de alzada caería en una clara contradicción porque, por un lado le impone a Sarasa hijo la total responsabilidad en la concreción del accidente (decidiendo que respecto de Dutto no se ha probado responsabilidad alguna en el accidente), y por el otro, se afirma que un treinta por ciento de la responsabilidad debe ser asumida por Dutto. Así, sostienen que la contradicción se encuentra “en el hecho de afirmar, por un lado, que no se produjo prueba de la falta de habilidad conductiva de DUTTO, y por el otro, imponer el 30% de culpa en la colisión, lo que implica que existe algún tipo de prueba aunque sea presuncional de la responsabilidad de DUTTO” (fs. 865).- Acto seguido, se ocupan por criticar uno a uno los argumentos sentenciales desarrollados a los fines de justificar por qué la conducta desplegada por el actor carecía de entidad para quebrar el nexo de causalidad (discapacidad para conducir, inexistencia de frenos, no utilización de anteojos, carné de conductor insuficiente, etc.).- b. Aseguran los quejosos, también, que se habría violado el principio de congruencia al cuantificarse el daño moral objeto de la condena.- Sobre el tópico, explicitan que al demandar el actor peticionó por daño moral la suma de $ 30000. Este importe –alegan- constituye el 100% de la pretensión por este rubro.- Sin embargo, afirman al haber la Cámara equiparado tal monto al setenta por ciento (70%) del quantum habría acaecido una indebida elevación o acrecentamiento del importe demandado. Por lo demás, afirman que el monto finalmente mandado a pagar resultaría arbitrario por exagerado e incausado ya que la suma de $ 30000 no guarda relación con la jurisprudencia aplicable al caso. Así, cita un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación en el cual se cuantificó el daño moral por muerte de un hijo en la suma de $ 15000. c. Finalmente, se enrostra falta de fundamentación y arbitrariedad en la condena a los herederos de Julio César Sarasa. Postulan los recurrentes que no es lo mismo que la condena se haga extensiva en la calidad de herederos de tales sujetos y con los alcances que la ley determina en tales casos (arts. 3358 y 3363 CC) que implicaría sólo la afectación del patrimonio a heredar, que la condena indiscriminada como se ha decidido en la especie.- III. ACLARACIÓN PREVIA:- La simple lectura de sendos memoriales impugnativos –tal como da cuenta la precedente síntesis efectuada- evidencia que ambas partes han coincidido en denunciar la existencia de un mismo vicio en el fallo, habiendo –incluso- vertido un desarrollo argumental sustentatorio de idéntico tenor. Refiero, concretamente, a la violación al principio lógico de no contradicción que se enrostra a la resolución por haber ésta resuelto, por una parte que la responsabilidad en el evento dañoso era sólo atribuible a Sarasa hijo (frente a la ausencia de prueba de una conducta de Dutto con entidad suficiente como para quebrar el nexo de causalidad), y –por la otra- haber concluido, sin mayor fundamento, que al actor debe atribuirse el treinta por ciento (30%) de tal responsabilidad. El yerro formal compendiado constituye la materia del primer agravio casatorio esgrimido por el actor (vide, principalmente, fs. 880), e integra –igualmente- el contenido de la queja postulada por los demandados al fundar su recurso extraordinario (vide, principalmente, fs. 865 y 865vta.).- Siendo así, y toda vez que –de configurarse el vicio- la contradicción inficionaría en la validez de toda la resolución por versar sobre una cuestión previa (cual es, la propia reconstrucción del hecho investigado, la fijación de la adecuada relación de causalidad, y la consecuente determinación de responsabilidades) metodológicamente se impone el previo análisis de la censura común.- IV. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN:- IV.1. Es valor aceptado en nuestro país la necesidad de que las sentencias sean fundadas lo que obedece, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a que ".... la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida a la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones. No es solamente porque los ciudadanos pueden sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura, que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del Juez" (Fallos 236:27).- En la Provincia de Córdoba, tal exigencia se encuentra expresamente consagrada en el art. 155 de la Constitución, el que prescribe: "Los jueces...deben resolver las causas...con fundamentación lógica y legal". Por otro lado, ese mandato constitucional encuentra reglamentación en el CPCC, en su artículo 326. Ello así, para cumplir con el mandato citado y para que -consecuentemente- una resolución judicial alcance el grado de acto jurisdiccional válido, es menester que el razonamiento sentencial plasmado en el pronunciamiento respete las reglas y las leyes que rigen los pensamientos.- Se advierte entonces que, si la fundamentación que justifica la conclusión judicial violenta los principios lógicos clásicos es inválida.- IV.2. Uno de los principios esenciales que rigen el pensamiento, y que por tanto ha de ser observado por la Magistratura al sentenciar, es el de no contradicción.- Este principio lógico clásico se enuncia como nada “puede ser y no ser al mismo tiempo”, y en el ámbito de los conceptos se lo caracteriza sosteniendo que “no se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo objeto”. De la tipificación del principio en juego se deduce con facilidad que, para que haya violación del mismo, deben –necesariamente- existir dos juicios contrarios que recaigan sobre “un mismo objeto”. El efecto que acarreará la existencia de contradicción será sin dudas la nulidad de las partes de la resolución cuyo sustento dependa de la existencia de los juicios contradictorios. IV.3. Aplicando tales pautas al pronunciamiento en crisis, cabe anticipar criterio en sentido coincidente al propugnado por ambos casacionistas.- En efecto, la lectura del fallo en crisis, y -en particular- el análisis de la actividad racional desplegada a los fines de precisar la relación de causalidad y la derivada distribución de responsabilidades en el acaecimiento del evento dañoso, evidencia que la fundamentación sentencial vertida es contradictoria, acarreando la nulidad del pronunciamiento bajo anatema.- IV.4. A los fines de justificar acabadamente tal conclusión basta con desmenuzar los argumentos desarrollados sobre el tópico en el pronunciamiento impugnado:- a. En oportunidad de fijar el hecho y precisar la mecánica del siniestro, la Cámara interviniente afirma “...el hecho ocurre en la parte central de la calzada de la avenida costanera” (fs. 844vta., énfasis añadido), concluyendo que –conforme la prueba rendida-: “...el automotor conducido por Julio César Sarasa embistió al ciclomotor tripulado por Alto Dutto en el centro de la calzada, sin que se haya acreditado la circunstancia eximente esgrimida por la parte accionada en orden a que el actor haya realizado la maniobra brusca” (fs. 845, énfasis añadido).- b. Siguiendo con la misma línea de pensamiento, y tras valorar las piezas convictivas incorporadas a la causa, el órgano jurisdiccional de Alzada insiste con que “...El croquis policial (no contradicho por los demandados), indica la trayectoria del auto respecto al centro de la calzada y permite inferir (...) que el auto desvió su trayectoria hacia el centro de la calzada donde se produce la colisión” (fs. 846).- c. En función de tales apreciaciones es que se determina la responsabilidad exclusiva de Sarasa hijo en el acaecimiento del accidente, y se desecha entidad o eficacia para quebrar el nexo de causalidad a la conducta desplegada por Dutto en la emergencia.- d. Acto seguido, y no obstante las contundentes apreciaciones vertidas a los fines de precisar la plataforma fáctica sometida a juzgamiento, el Tribunal afirma –sin ningún otro aditamento- que “...las circunstancias de tiempo y lugar del acaecimiento (...) imponen una distribución de la responsabilidad entre la víctima y agente que ocasionó el daño; por cuanto si bien no se acreditó que el actor Dutto hubiera querido cortar el flujo vehicular de la contraria para doblar, ni que éste hubiera producido una fallida maniobra para superar la marcha de otro vehículo que circulara delante de él, como sostienen los accionados el embestimiento se produjo en la mano de circulación del rodado mayor” (fs. 848vta.). IV.5. Lo expuesto patentiza –sin necesidad de ninguna explicación extra- el quiebre lógico en el razonamiento judicial, ya que no puede –sin lesionarse el principio de no contradicción- afirmarse, por un lado, que el accidente ocurrió en el centro de la calzada (hacia donde se habría desviado la trayectoria del automóvil de los demandados frente a la imposibilidad de Sarasa hijo de mantener el dominio del mismo) y, por el otro, sostenerse que la responsabilidad debe ser compartida por cuanto la motocicleta del actor invadió la mano de circulación del rodado mayor. O el siniestro ocurrió al centro de la Avenida por falta de control o dominio del automotor mayor, o acaeció en el carril de circulación de éste último al haber la motocicleta obstaculizado su marcha; lo que no puede aceptarse es que –simultáneamente- se sostenga que el accidente se produjo en los dos lugares, por resultar ambas premisas evidentemente antagónicas. IV.6. La autocontradicción en la que incurre el pronunciamiento constituye una causal de invalidez que impide tenerlo como acto procesal válido y propicio para surtir efectos legales, razón por la cual corresponde casarlo.- La anulación decidida alcanza a la totalidad del pronunciamiento desde que la ineficacia de la fijación sentencial del hecho, de la relación de causalidad y de su consecuente distribución de la responsabilidad en el evento dañoso, provoca la caída del análisis de los restantes presupuestos jurídicos de la presente acción indemnizatoria (ag. art. 76 in fine del CPCC). Ello así, se torna abstracto el tratamiento del resto de agravios esgrimidos por sendos impugnantes. V. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de casación impetrados y –en consecuencia- anular el pronunciamiento opugnado. Habiendo merecido recibo la censura esgrimida por ambas partes con idéntico tenor, las costas de sendos recursos de casación se imponen por el orden causado (art. 130 CPCC).- No se regulan honorarios por las tareas desplegadas en esta Sede extraordinaria (art. 25 Ley 8226). Así voto.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) DIJO:- I. Adhiero a los argumentos y solución propugnada por mis distinguidos colegas en orden a que corresponde hacer lugar a los recursos de casación impetrados, debiendo –en consecuencia- ser anulado el pronunciamiento dictado en la alzada.- II. Igualmente, participo del régimen de distribución de costas y regulación de aranceles profesionales propios de esta Sede decidido por los Magistrados preopinantes. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO: A mérito de las consideraciones sentadas precedentemente, corresponde: I. Acoger los recursos de casación impetrados por la parte actora y demandada, y en consecuencia, anular la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa María.- II. Las costas de sendas impugnaciones se imponen por el orden causado (art. 130 CPCC). No regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 25 CA). III. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, y resultando la presente la segunda anulación acaecida en la especie, se procede a fallar sin reenvío la cuestión, considerando los agravios vertidos en la apelación del actor y los argumentos desarrollados en la contestación (fs. 716/719).- IV. A fs. 691/713 (Cpo. IV) obra el escrito expresión de agravios del demandante mediante apoderado.- En primer término, denuncia la errónea percepción y ponderación de la prueba testimonial rendida en la causa. Concretamente, se agravia por cuanto no se habrían valorado los dichos de los testigos Ventura, Zorzana, Salusso y Carabajal, de los que se colegiría que Sarasa circulaba desatento y a excesiva velocidad en una encrucijada con abundante tránsito. Del mismo modo, objeta la valoración que se ha efectuado de las pericias médica y mecánica, por entenderla arbitraria y parcializada. Así, con relación a la pericia médica afirma que el dictamen del experto oficial luce infundado y que el sentenciante nada habría dicho acerca de las conclusiones de su perito de parte que sí contarían con un sustento científico aceptable. En cuanto a la pericia mecánica alega que el juez se limita a admitir, como ciertas, las afirmaciones de este medio probatorio, mientras que –a su juicio- tales asertos debieron ser desechados por mendaces desde que las conclusiones han sido obtenidas sin verificar ni examinar los vehículos participantes en el accidente, carecen de fundamentación científica y se encuentran desvirtuadas por el resto de la prueba rendida en la causa. Asimismo, se queja por cuanto sólo se habría estimado que su parte era inhábil para conducir el ciclomotor, omitiéndose considerar igualmente la prohibición y la inhabilidad de conducir del hijo menor de 16 años de los demandados. Por lo demás, sostiene que la afirmación de que su parte estaba incapacitada para conducir se funda sólo en las pericias (inválidas a su juicio) y contradice la licencia de conducir que le fuera otorgada por la Municipalidad de Villa María.- Argumenta, en el mismo sentido, que el inferior habría confundido la inhabilitación para el trabajo con la imposibilidad de conducir, lo que –a su entender- serían dos extremos diversos no equiparables entre sí, y que la exigencia de que su parte probara en la causa que usaba anteojos al momento del acaecimiento del hecho ilícito resulta absurda y contraria a las reglas de la responsabilidad objetiva por riesgo.- Aduce también que habrían sido indebidamente prescindidas de toda ponderación el acta de inspección ocular y el croquis de fs. 431, pruebas éstas relevantes–a su juicio- por haberse confeccionado inmediatamente de ocurrido el siniestro, y de las que resultaría clara la excesiva velocidad con la que se conducía Sarasa. En mérito de ello, solicita que se haga lugar a su recurso de apelación y –en definitiva- se revoque la sentencia acogiendo la demanda incoada por su parte.- Corrido traslado de la expresión de agravios, los demandados la contestan oponiéndose a su progreso conforme los términos vertidos a fs. 716/719 que tengo por reproducidos por razones de brevedad.- V. La sentencia apelada (nº 211 de fecha 26.06.00, fs. 660/674) rechazó la demanda impetrada por Dutto en la inteligencia de que en la causa se habría demostrado la eximente de responsabilidad esgrimida por la parte demandada, esto es la culpa exclusiva del actor en el acaecimiento del siniestro.- De lo decidido se agravia el actor.- Cabe preliminarmente destacar que la presentación apelativa del actor contienen una crítica concreta y razonada lo suficientemente idónea como para poner en duda la certeza del Tribunal a quo respecto a los tópicos impugnados, lo cual le otorga suficiente aptitud para mantener abierta la instancia de apelación. Ingresando al tratamiento de la apelación impetrada anticipo criterio en sentido parcialmente favorable al propugnado por el recurrente toda vez que –como se explicitará a continuación- aún cuando estimo (en coincidencia parcial con lo decidido por el inferior) que el hecho de la víctima contiene características que han contribuido a la generación del perjuicio, lo cierto es que –de la prueba rendida en la causa- se colige que la entidad de tal conducta sólo es apta para incidir parcialmente en la producción del accidente, pues también ha obrado causalmente la velocidad imprudente y la falta de control del rodado por parte de Sarasa hijo. VI. NORMATIVA APLICABLE: Dicho esto y avocado al juzgamiento de la presente acción, cabe previamente anticipar el encuadre jurídico que la delimita y acota. No hay duda que el choque entre dos o más vehículos en movimiento (cualquiera sea su porte) pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo, de allí que debe aplicarse el art. 1113, párr 2° del Código Civil.- Es que todo vehículo en movimiento, es decir, acorde con su naturaleza y destino normal (la circulación), constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual.- Consecuentemente, cuando –como en el caso- se acciona contra el dueño, guardián y/o conductor de un automotor que ha colisionado con otro rodado, media una inversión de la carga de la prueba, pesando sobre el demandado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que sea eximitoria de su responsabilidad. Por tanto, demostrado que un vehículo tuvo intervención en la producción de determinados perjuicios (es decir, estando de manifiesto un nexo de causalidad aparente que justifique una imputación provisoria de responsabilidad), es su propietario, o quien ejercía un poder de control sobre el rodado, quien debe poner de relieve que así ocurrió por intervenir una causa ajena a él no imputable.- La inversión de la carga de la prueba sobre la causalidad, y la consecuente necesidad de los demandados de acreditar la eximente de la causa ajena, se aplica inclusive a la hipótesis –como la de autos- de colisión entre dos vehículos en movimiento; aún en estos casos el actor no necesita probar la culpa del demandado para fundar la reclamación resarcitoria, y este último sólo se libera poniendo de relieve la culpa de la víctima u otro factor eximitorio que rompa el nexo causal.- Dicha tesitura es la que vienen sosteniendo la casi totalidad de los tribunales del país, incluida la Corte Suprema, y es la que tiene asumida desde antaño este Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, quien se ha expedido sosteniendo que: “En caso de colisión de dos vehículos en movimiento, el dueño o guardián de cada uno de los vehículos en la colisión debe responder por los daños causados al otro de manera integral, salvo que medie causal eximitoria debidamente acreditada. El art. 1113 del Cód. Civil, es claramente definitorio. El automóvil es una ‘cosa riesgosa’ y cuando con ella se provocan daños, debe responderse objetivamente, sin que sea menester probar la culpa del dueño o guardián. En consecuencia, en caso de accidente, cada uno debe soportar el daño causado al otro, a menos que logre probar la fractura de la relación causal. No existe razón alguna que justifique -en el supuesto de daños recíprocos provocados por dos vehículos en movimiento- apartarse del régimen legal de responsabilidad para el supuesto de daño causado por el riesgo de las cosas. La ley de fondo previó para esos supuestos un factor de atribución basado en criterios objetivos, no existiendo razón alguna que permita apartarse de tal régimen por la sola circunstancia de que hayan intervenido dos cosas riesgosas y no una sola” (TSJ, Sent. nº 28 del 30/11/93, in re: in re: “Espíndola, Elvio H. y otro c/ Loritz A. Roasenda- Orindario- R. de Revisión”, publicada en SJ, Nro. 974, 3/3/94). Ello desplaza la argumentación de los demandados consistente en que -por haber mediado intervención de una moto (también susceptible de ser calificada como cosa riesgosa)- operaría una suerte de anulación de los riesgos recíprocos de sendos vehículos.- De tal guisa, y toda vez que en el caso en estudio sólo la víctima dedujo la pretensión indemnizatoria, los demandados cargan con la afirmación y prueba de la eximente esgrimida. Así, dentro del marco jurídico anticipado, la circunstancia de que en la producción del suceso que nos ocupa haya intervenido una cosa riesgosa (automóvil en movimiento), prima facie sindica como responsable al conductor menor del automóvil e indirectamente al dueño del rodado y a sus padres, sin necesidad de que deba determinarse la culpabilidad de quien manipulaba el vehículo.- Esto así, en virtud del juego armónico de los arts. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto y 1114, C.C. El primero, en cuanto consagra la presunción de causalidad entre el hecho que protagonice el uso de la cosa riesgosa y el daño producido; y el segundo, en tanto determina la responsabilidad solidaria del padre y la madre por los daños causados por sus hijos menores de edad. No obstante todo lo dicho, no deviene ocioso destacar que la aplicación del art. 1113 del Cód. Civil no impide la apreciación del comportamiento de la víctima -en el caso, al producirse un accidente de tránsito-, pues la propia conducta del damnificado se puede convertir en causa exclusiva o concausa del daño, no pareciendo razonable en tal supuesto trasladar total o parcialmente las consecuencias a un tercero.- Así lo establece la propia norma enunciada (art. 1113 CC) y el art. 1111 del Código Civil que prevén la posibilidad de que el tercero se exima de responsabilidad –total o parcialmente- si demuestra que ha mediado una conducta de la víctima con operatividad causal en el hecho lesivo. VII. CONDUCTA DE LA VÍCTIMA – OPERATIVIDAD CAUSAL:- Sentado lo anterior, incumbe el análisis de la prueba rendida en autos, a fin de establecer si se ha acreditado la hipótesis de eximición esgrimida por los demandados. VII.1. En primer lugar, cuadra expedirse respecto a la circunstancia comprobada de que la colisión tuvo lugar en la mano por la que circulaba Sarasa hijo. Ello aparece claro del croquis policial glosado a fs. 431 en donde, con precisión, se indica que el lugar del impacto y la posición final de la motocicleta, lo fueron en el carril de circulación del rodado de mayor porte. Efectivamente, repárese que en el referido croquis claramente se observa una línea de puntos en la que se lee: “Línea imaginaria separación de carril”, asimismo en la mano de avance de Sarasa se especifican las huellas de frenaje y existe una nítida alusión a “manchas de sangre”, todo ello situado –de un modo evidente- en la mitad del carril de circulación del vehículo mayor.- Igualmente, ello se colige de las fotografías incorporadas a fs. 432/434 (particularmente de la de fs. 433 donde se advierten los faros de otros rodados que circulan en esa dirección), que evidencian que la motocicleta quedó tendida del lado del demandado. Finalmente tal dato fáctico coincide con lo informado por los peritos mecánicos de oficio y de control del actor, quienes al responder la segunda pregunta del cuestionario del actor, afirma que la colisión se produjo “en el carril de circulación del vehículo mayor” (fs. 540). VII.2. De la circunstancia apuntada (colisión en la contramano de la víctima) podrían inducirse dos posibles versiones, a saber: o que –como lo afirma la demandada- Dutto invadió la mano contraria en un intento por sobrepasar a otro vehículo (conducta antirreglamentaria), o bien que el actor pretendió doblar por la calle San Luis que es –precisamente- mano en ese sentido (conducta admitida legalmente, pero de alto riesgo). En lo personal, me inclino por la segunda opción no sólo porque ello parece más ajustado a la realidad de las cosas, sino también porque tal versión fue incluso asumida como verídica por la parte demandada. Repárese, en esta línea que, en oportunidad de alegar de bien probado los accionados –esgrimiendo confesión del contrario- expresamente manifestaron que Dutto habría intentado “una maniobra para doblar a calle San Luis cortando la avenida” (fs. 640). Por lo demás, la mecánica anunciada por los demandados al contestar la demanda (intento de sobrepasar la línea del vehículo que se encontraba delante de Dutto, invadiendo la mano contraria) no ha sido demostrada por los accionados, sobre quienes pesaba la carga de la prueba de la eximente esgrimida al encontrarse invertido el onus probandi de la relación causal (arg. art. 1113 CC). VII.3. Sentado lo anterior, y tenido por cierto que la emergencia ocurrió cuando Dutto se disponía a doblar, cruzándose con tal maniobra al carril de la contramano, debo señalar que aunque reglamentaria, tal conducta resulta riesgosa.- En efecto el emprender una maniobra de giro en una calle de doble mano de circulación, de intenso fluido vehicular e interponiéndose en el carril contrario, certeramente configura una actuación que importa grandes riesgos y exige tomar rigurosas diligencias. Dicho de otro modo, el giro en una arteria de doble mano –con la consecuente interrupción de la marcha de quienes se conducen en sentido contrario- implica una acción cuya naturaleza riesgosa no escapa al normal saber y entender del hombre medio. Así lo ha resuelto en reiteradas oportunidades la jurisprudencia señalando que: “...si bien la maniobra de giro hacia la izquierda efectuada en una avenida no contraría la ley de tránsito, es ‘singularmente riesgosa’ en atención al peligro que engendra tal desplazamiento por interferir en el tránsito de quienes circulan por la misma vía en dirección opuesta” (Conf. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, 14/06/2005, in re: “Quintaie, Néstor R. c. Esteban, Claudio”, LL Online; íb. Cám. 8a Civ. y Com. Cba., 07/02/2006, in re: “Danelutti, José I. c. Olmos, Cristian y otro”, LLC 2006-1293; íb. Cám. Civ, Com., Trab. y Flia. Bell Ville, 13/04/2004, in re: “Jara, Juana M. c. Westveer, Elio A”, LLC 2004-636, entre muchos otros). En función de tal peligrosidad se requiere –como mínima diligencia y prudencia- que quien vaya a efectuar el giro pondere la proximidad de los automotores que marchan sobre el carril de la contramano y esté seguro –antes de lanzarse- que ninguno de tales rodados verá obstaculizada su marcha con la maniobra. O sea, el más elemental sentido de precaución exige esperar que ningún vehículo se aproxime al lugar de la mano contraria para recién iniciar la maniobra de giro a la izquierda, a efectos de no entorpecer el tránsito y evitar –de ese modo- cualquier embestimiento. VII.4. Aceptado entonces que el giro a la izquierda es una maniobra riesgosa y que –por tanto- debe hacerse con las precauciones necesarias en relación al paso de los vehículos, corresponde indagar si el actor efectivamente tomó tales recaudos mínimos, o si –por el contrario- su maniobra fue imprudente.- De la prueba rendida en la causa, se colige que la conducta desplegada por Dutto se revela –al menos- incompatible con las precauciones que las reglas de la experiencia indicaban como necesarias para emprender una acción que en sí misma –insisto- resultaba riesgosa. Doy razones: a. Circunstancias de tiempo y lugar – Visibilidad del rodado de los demandados:- Conforme ha sido señalado por los Tribunales de mérito intervinientes, y no haber sido ello cuestionado por las partes (e, incluso surgir de la pericia mecánica cuando a fs. 541 los expertos afirman que se trata de un “lugar de intensa circulación (sobre todo los días feriados)”), es un hecho público y notorio que, en los días feriados, en la avenida donde ocurrió el accidente se presentan largas caravanas de vehículos paseanderos. De otro costado, del croquis policial de fs 431, así como de las fotografías de fs. 432/434 se colige con nitidez que la arteria por la que circulaba el vehículo conducido por Sarasa se extiende en línea recta resultando posible fácilmente –por no existir obstáculos que impidan o estorben la visibilidad- advertir la proximidad y avance de quienes transitan por la mano contraria.- Finalmente, conforme surge de las propias manifestaciones vertidas por las partes, el accidente de tránsito ocurrió cuando ya había comenzado a oscurecer (avanzada la tarde), circunstancia la cual imponía aún mayor cautela para realizar el giro. Entrecruzando tales datos fácticos (arteria recta congestionada con filas de vehículos, inexistencia de obstáculos que afectaran la visibilidad y momento del día en el que comenzaba a esconder el sol) y relacionándolos con los dichos del único testigo presencial del accidente (quien señala que la moto era visible para los transportados en el vehículo de mayor porte a unos “10 o 15 metros”, fs. 390 vta.) se colige que, cuando Dutto se dispuso a doblar tenía posibilidades ciertas de advertir la cercanía de Sarasa y, no obstante ello, se lanzó a realizar la peligrosa maniobra. En efecto, de las constancias apuntadas es fácil inducir que, cuando Dutto se dispuso a efectuar el giro no observó la conducta precautoria de ponderar detenidamente los vehículos que se aproximaban y calcular debidamente el tiempo útil para cruzar. Por el contrario, podría inducirse que cuando el demandante realizó la maniobra había ya advertido la cercanía del automotor conducido por Sarasa, y no obstante –quizás por un error en el cálculo del tiempo necesario, quizás por un descuido- se lanzó a la ejecución de la misma. Es que si desde el rodado se visualizó la motocicleta delante del mismo a esa distancia, con mayor razón (atento las mayores dimensiones y porte del rodado del hijo de los accionados) el conductor de la motocicleta debió haber podido advertir la presencia del vehículo a los fines de tomar las seguridades necesarias para evitar un eventual embestimiento. De tal guisa, si atento las circunstancias de tiempo y lugar el conductor de la motocicleta podía divisar que el rodado que transitaba por la mano contraria se encontraba a unos 10 o 15 metros, realizar no obstante ello el giro resulta –al menos- una conducta sumamente riesgosa. Con relación a esta conclusión, no merecen recibo las alegaciones del actor relativas a que, conforme la declaración testimonial del Ventura al momento de intentarse el giro a la izquierda había “un espacio de setenta u ochenta metros” (fs. 698), y ello así por cuanto lo determinante a los efectos de calificar la prudencia y diligencia de la maniobra no es la distancia habida entre los rodados que conformaban la caravana existente en el sentido contrario de circulación, sino la cercanía o proximidad del vehículo que marchaba por la vía de circulación contraria respecto de quien quería girar, toda vez que respecto sólo de aquel la maniobra entorpecería el tránsito, interrumpiendo su marcha.- Tampoco obsta a la conclusión asumida la circunstancia declarada por Ventura de que Sarasa “aceleró un poquito” porque ello podría ser útil a los fines de determinar la violencia del impacto, pero no para desvirtuar el dato de la cercanía del automóvil de mayor porte al momento de realizarse el giro.- b. Elementos que agudizaron la imprudencia de la maniobra:- Por lo demás, aparte de tal comprometida maniobra y de la falta de precaución suficiente atento la cercanía del rodado de los demandados al realizarse la maniobra de giro, se han probado en la causa otros elementos que agudizaron la peligrosidad intrínseca de la conducta desplegada por el actor, erigiéndose éstos en indicios graves y concordantes de la ausencia de la diligencia máxima que en la emergencia era exigible a Dutto. Refiero, primeramente, a la abundante y coincidente prueba rendida en orden a las serias imposibilidades físicas padecidas por Dutto con anterioridad al accidente, dato del que puede presumirse, al menos, su dificultad para conducir y mantener el dominio de la motocicleta en la que se transportaba. Repárese, en esta línea, que conforme el expediente tramitado por el actor ante el A.N.S.E.S. (acompañado en copia a fs. 318/342) el actor tramitó su jubilación por razones de incapacidad. En dicho expediente obra un certificado médico, expedido en 1981, en el cual se declara que Dutto presenta secuelas de una parálisis del hombro, brazo y mano derecho, observándose una atrofia total del manguito rotador del hombro, de los músculos del brazo y signos de parálisis cubital, lo que le produce una incapacidad del 70% para realizar tareas laborales (fs. 325). De igual tenor es la certificación médica de fs. 328. Por lo demás, también se ha agregado resolución administrativa del 30/11/81 por la cual se otorga a Dutto la jubilación a partir de enero de ese año en base a las discapacidades ya anunciadas, acordándole una incapacidad del 50%. Asimismo, en la pericia oficial médica rendida en la causa (fs. 565/577), luego de constatarse iguales dolencias e incapacidades a las apuntadas, al responderse a la segunda pregunta de la parte demandada se informa que tales lesiones en el hombro, brazo y mano derecha, eran padecidas por el actor desde la época de su nacimiento, produciéndole la incapacidad evaluada y acordada por el A.N.S.E.S. de un 50%.- Tales características especiales del actor permiten presumir que en oportunidad de ocurrir el hecho lesivo Dutto se encontraba con dificultades ciertas para maniobrar la moto en la que se conducía, entorpeciendo la posibilidad de retroceder en la maniobra de giro iniciada al advertir un eventual embestimiento por quien transitaba por la mano contraria que sería por él atravesada. Dicho en otras palabras, esta maniobra elusiva que hubiera salvado la situación, se vio seguramente dificultada –sino impedida- por las serias lesiones padecidas por el demandante en su miembro derecho.- Al respecto, nótese que todo ciclomotor entraña un especial riesgo por su disminución en la estabilidad dado por el simple y objetivo hecho de ser birrodado. Así también, en cuanto a su sistema de frenado al no tener la reacción propia de los automóviles que se clavan al accionar los frenos. Ello impone que quienes los conduzcan extremen los cuidados y cuenten con una especial pericia en su manejo debiendo utilizarse en plenitud las dos manos para el manejo del volante de dirección del vehículo.- Así lo tiene decidido la jurisprudencia habiendo señalado que: “Dada la escasa estabilidad de las motocicletas y su mayor peligrosidad, sus conductores están obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas” (Conf. Cám. Nac. Civ., Sala F, 13.08.70, in re: “Santángelo de Calcagno”, LL 142-616). Si uno de tales miembros prensiles, nada más y nada menos que el derecho, se encontraba claramente incapacitado en su plena movilidad, puede colegirse que Dutto no estaba en condiciones suficientes como para controlar en su plenitud el birrodado agudizando con ello la peligrosidad e imprudencia de la maniobra de giro. En nada obsta a esta conclusión lo alegado por el actor en orden a la distinción que cabría hacer entre las nociones de “inhabilidad para trabajar” y “inhabilidad para conducir”. Y es que, conforme surge de las constancias de la causa la incapacidad acordada a Dutto lo fue para la realización de tareas de “lavado, engrase, despacho de nafta, etc., en taller mecánico” (fs. 337).- Luego, si el sujeto estaba incapacitado para realizar tales tareas que por su propia naturaleza resultan sencillas, en función del argumento a fortiori, con mayor razón debe presumirse que no estaba plenamente capacitado para conducir normalmente un birrodado, al menos no uno no adaptado a su discapacidad física. Es regla de la experiencia que las tareas de despachar nafta o limpiar automóviles implica sólo un esfuerzo de aprehensión con la mano, exigiendo –en el mejor de los casos- un esfuerzo para tomar la manguera o el paño y accionar el mecanismo de expulsión del combustible o del agua, o mover la muñeca respectivamente.- Ergo, si Dutto estaba inhabilitado para efectuar tal esfuerzo prensil con mayor razón es dable presumir que sufría igual limitación de movimientos del miembro superior derecho para apretar idónea y eficazmente la manija del freno de su motociclo en una situación de emergencia evitando de tal modo la embestida.- Tampoco altera la conclusión asumida el hecho de que el actor contara con carné habilitante para la conducción de automóviles (fs. 439). Ello así por cuanto, como bien se ocupa por aducir la parte demandada, tal registro no lo habilitaba para conducir ciclomotores. Es que conforme surge de la parte superior de la copia glosada a fs. 439 la licencia otorgada a su favor era categoría “B”, y conforme se colige del propio reverso del registro (agregado en la parte inferior de la fs. 439) para la conducción de motocicletas se requería carné clase “A”. Y, recuérdese que el requerimiento normativo de una licencia especial, implica –al menos por regla- que el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas es mayor que el patrón normal requerido, por ello en virtud de lo establecido en el art. 902 del Cód. Civil, mayor es la obligación que resulta de las consecuencias posibles de sus hechos. Por lo demás, tal como se señalara en la primera de las decisiones de Cámara que fuera anulada “...a la luz de los conocidos antecedentes (por ejemplo el caso ocurrido hace poco del ciego que obtuvo su carné) habrá que convenir en que el sólo hecho de haber obtenido una autorización municipal tiene solamente el valor de una ‘presunción’ que puede válidamente discutirse en juicio, como se lo ha hecho en nuestro caso” (fs. 759vta.) Y lo cierto es que, los antecedentes médicos y dolencias del actor antes reseñadas resultarían suficientes para destruir la simple presunción derivada del carné de conductor.- De otro costado, el elemento apuntado (es decir la mayor imprudencia del giro encontrarse limitado en sus movimientos para realizar maniobras elusivas) se agrava si se advierte que, tal como lo informa el perito médico oficial al contestar la tercer pregunta formulada por los accionados Dutto necesitaba para la conducción de vehículos, que éstos estuvieran apropiados o adaptados a sus discapacidades (fs. 566vta./567). Respuesta que, por lo demás, resulta coincidente a la conclusión a la que arribara el perito médico de control de la parte demandada (fs. 571vta.).- Siendo así, y no surgiendo de la causa que se tratara de un vehículo adaptado a las condiciones físicas del actor es dable deducir que en la emergencia el damnificado careció de la destreza física y movilidad requerida para evitar el impacto.- VII.5. Conforme lo hasta aquí desarrollado, estimo que el hecho de la víctima contiene características que han contribuido a la generación del perjuicio. VIII. QUIEBRE PARCIAL DEL NEXO DE CAUSALIDAD:- Sin perjuicio de lo expuesto, tal como se anticipara considero que la entidad de la conducta del actor sólo ha sido apta para incidir parcialmente en la producción del accidente, pues también ha obrado causalmente el embestimiento del automóvil y el mayor riesgo creado atento la conducción con una velocidad imprudente por un menor en una zona de intensa circulación sin poder mantener el dominio del rodado.- En este sentido, la doctrina imperante en torno a la determinación de la causa adecuada del hecho perjudicial, propone un examen objetivo y retrospectivo de los acontecimientos, considerándolos de acuerdo con el curso ordinario y normal en el que suceden las cosas, con lo que puede efectuarse, un examen de previsibilidad que conduce a un cálculo de probabilidades "ex post facto". En otras palabras, una vez identificada la autoría de cada una de las condiciones fácticas que intervinieron en el evento dañoso, debe evaluarse el grado de probabilidad de que se produzca el perjuicio en virtud del acaecimiento de cada una de aquellas, en función de lo que sugieren las máximas de la experiencia.- En el sub-examine, considero que las circunstancias que rodearon al hecho de la víctima, teniendo en cuenta el curso normal y ordinario en el que suceden las cosas, atenúan su probable eficacia para la causación del hecho dañoso, alejándolo de lo que debe entenderse como causa exclusiva. Justifico a continuación tal aserto.- IX. OPERATIVIDAD CAUSAL DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR SARASA HIJO: Pese al esfuerzo de la estrategia procesal desplegada por la parte demandada, de la prueba rendida en la causa resulta suficientemente acreditada la operatividad causal de la conducta desplegada por César Sarasa (hijo) en el acaecimiento del evento.- Ello se colige de los siguientes elementos de juicio: a. Velocidad Imprudente:- Con independencia de la abundante prueba directa e indirecta existente en el expediente sobre el punto, y aún sin tener en cuenta la discrepancia existente entre en la misma (testimonial de Ventura glosada a fs. 390/391; declaraciones testimoniales de Sorzana y Salusso a fs. 451 y 452 respectivamente; croquis policial de fs. 431 y pericia mecánica de fs. 539/541), los propios interesados han reconocido que la velocidad llevada era de, al menos, 46 Kilómetros por hora. En efecto, en oportunidad de impetrar el primer recurso de casación, los accionados declararon –con fuerza de confesión- que “...el automóvil iba a esa velocidad (50 Km/h) al momento de la colisión (...) LO CIERTO es que la velocidad era de ese kilometraje por hora al momento en que se ‘se conducía el señor Julio César Sarasa (hijo)’” (fs. 778vta.), morigerando luego sensiblemente tal velocidad inicialmente reconocida (50 Km/h), y reduciéndola a 46 Km/h cuando se hace alusión a lo informado por Cesvi Argentina SA (fs. 779vta.). La velocidad confesada por los propios interesados (sea de 50 o de 46 Km/h) no era –como bien ellos se ocupan de destacar- superior a la permitida legalmente. Según la normativa vigente en ese momento, la velocidad máxima autorizada ascendía a 50 Km/h (art. 35 inc. b de la Ordenanza Municipal nº 3.296 del 02.09.93), consecuentemente, no se habría superado el límite legal.- Empero, es dable destacar que la “velocidad excesiva” (a los fines de atribuir responsabilidad civil) no se mide por el kilometraje desarrollado sino, que –atendiendo a las condiciones de tiempo y lugar- se mensura según su dueño o guardián haya mantenido o no el control del rodado.- Es decir, la imprudente velocidad no se determina por los kilómetros horarios recorridos, sino cuando importa –según las circunstancias- la pérdida culposa del control del vehículo despojándolo de toda posibilidad defensiva frente a los obstáculos o peligros potenciales del tráfico. Esta regla general de ponderación de la velocidad excesiva tiene sustento jurídico expreso en el precepto general que emana del art. 35 del Código de Tránsito citado (en tanto, luego de fijar los parámetros máximos, literalmente dispone: “Sin perjuicio de las velocidades admitidas por este artículo, el conductor deberá conservar en todo momento un total dominio del vehículo”) y en los arts. 901, 902, 906, 1113 y concordantes del Código Civil. En sentido análogo se ha pronunciado la jurisprudencia, señalando –con acierto- que “...ha de considerarse inapropiada la velocidad de un vehículo cuando, con independencia de la máxima reglamentaria, no se adapta a las circunstancias de tiempo y lugar y por tal razón vulnera el deber de circular con cuidado y prevención que impone el Código de Tránsito” (CNCiv., San Nicolás, 9/5/2002, "Acosta, Eduardo José c. Rássiga, Norberto Domingo s/Ds. y Pjs."). También lo ha entendido de este modo la doctrina especializada, explicitando que: “la velocidad puede resultar excesiva según las circunstancias del caso, del mismo modo que no será inexorable eximente conducir dentro de los límites máximos” (CONDE Héctor - SUAREZ, Roberto, Tratado sobre responsabilidad por accidente de tránsito, t. 2, p. 367, notas 12 y 13).- Y bien, en la especie, la excesiva e imprudente velocidad ha quedado suficientemente acreditada en sus circunstancias de tiempo y lugar; esto es, ha quedado claro que el accidente ocurrió un día domingo aproximadamente a las 19:30 hs. en la Avenida del Libertador de la ciudad de Villa María. Así resulta de los términos que informaron la demanda y su contestación, de las constancias obrantes en el expediente penal “Sarasa Julio César; psa de lesiones culposas”, y de los testimonios de los Sres. Sorzana (fs. 451); Salusso (fs. 452), Gómez (fs. 457), Cevallos (fs. 389) y Ventura (fs. 390/391). De otro costado, tengo por cierto, por haberlo así apuntado los Tribunales de mérito intervinientes y no haber sido ello cuestionado por las partes (e, incluso surgir de la pericia mecánica cuando a fs. 541 el experto afirma que se trata de un “lugar de intensa circulación (sobre todo los días feriados)”), que es un hecho de público y notorio en la zona que, en los días feriados, se presentan caravanas de vehículos paseanderos que circulan por dicha arteria, formándose filas interminables de vehículos y peatones que transitan por la referida Avenida. Tales datos de la experiencia (aglomeramiento, caravanas, día feriado y poca visibilidad por ausencia de luz natural) suponían un considerable movimiento de peatones, automotores y vehículos menores (motocicletas y bicicletas) desprevenidos, lo que –indefectiblemente- constituía un condimento fáctico suficiente para calificar como “posible” una maniobra del tipo de la emprendida por el actor. Siendo ello así, las circunstancias de tiempo y lugar, imponían a Sarasa hijo una natural adecuación de la velocidad de su circulación a tales posibles contingencias, debiendo aminorar tal velocidad a los fines de extremar las precauciones, y procurar que –en caso de emergencia- dispusiera del tiempo y de los medios necesarios para detenerse sin chocar con lo que se le interpusiera en su vía de circulación. Dicho de otro modo, es normal que si un conductor observa la congestión que existe en la arteria por la que circula y advierte la presencia de un fluido tránsito de vehículos, todo ello sumado a la poco nítida iluminación natural existente a esa hora, asuma una conducta de precaución, disminuyendo la velocidad al mínimo para evitar un posible impacto con algunos de tales obstáculos. Por lo tanto, aún suponiendo que la maniobra de Dutto hubiera sido imprudente, si el conductor del rodado de mayor porte se hubiera conducido a una menor velocidad a la llevada en la emergencia (como era su deber conforme las particularidades del día y lugar antes sindicadas) frente a la advertencia de su compañero de la presencia de la moto hubiera podido frenar a tiempo su vehículo evitando el accidente, o, al menos, disminuyendo grandemente sus consecuencias lesivas.- Repárese que lo expuesto no implica exigirle a Sarasa un exceso de prudencia, sino la mínima que consiste en adecuar la velocidad a las circunstancias de la vía, de las personas, del tiempo y del lugar. Apreciar la presencia de contingencias y cruces no esperables frente a la existencia de largas caravanas de autos paseanderos es una de las situaciones que se debe presentar con frecuencia en días feriados en esta u otras ciudades similares —ciudades del interior provincial— y para hacerlo, todo conductor de una cosa riesgosa debe procurar un margen de seguridad conformado por la reducción de velocidad y la posibilidad de frenar a tiempo frente a algún imprevisto. De la prueba rendida en la especie, y –particularmente- de las testimoniales rendidas por Sorzana (fs. 451) y Salusso (fs. 452) se colige con claridad que tal conducta de precaución esperable del conductor no fue observada, conduciéndose Sarasa a una velocidad imprudente que no le permitía manipular el rodado ni evitar un posible impacto con algunos de los obstáculos. Nótese en esta línea que ambas testigos relataron que si bien no pudieron ver en sí mismo el accidente, sintieron la frenada y al mirar hacia ese lado “pudieron observar un bulto que volaba como si fuera una persona”, y ese vuelo de un cuerpo humano revela que la velocidad del automóvil era de significación. Por lo demás, la energía y duración de la frenada oída por las deponentes también refleja que la velocidad llevada en la emergencia no era la adecuada según las circunstancias de tiempo y lugar. b. No dominio del rodado: De la testimonial del Sr. Ventura (único testigo presencial del accidente) surge claro que la motocicleta era divisable a unos “10 o 15 metros delante del auto” (fs. 390 vta.) y que –en oportunidad de reparar en su presencia- advirtió a su compañero gritándole “guarda”.- La circunstancia de ser visible de antemano la presencia del motovehículo y de haber sido advertido del mismo por su compañero, debió imponerle al conductor demandado la posibilidad de dominar el vehículo a fin de evitar una colisión.- Efectivamente, entiendo que -habida cuenta las circunstancias- Sarasa habría evitado el accidente si –prestando la debida atención a las vicisitudes del tránsito- hubiese mantenido el dominio de su vehículo frenando, o efectuando una maniobra tendiente a esquivar el vehículo del actor una vez que este fue susceptible de ser advertido (lo que, insisto, conforme lo indica el testigo citado ocurrió al menos unos 10 o 15 metros antes). El conductor advirtió la existencia del obstáculo, pues por algo comenzó la maniobra de frenado recorriendo en total hasta su detención al menos 24 metros (dato que ha sido mensurado por el perito mecánico a fs. 541, conclusión que tengo por cierta toda vez que los demandados no habrían demostrado que se hubiera dado la “coincidencia de que uno similar (accidente o frenada) las hubiera producido”). Ello ya es suficientemente demostrativo de que en la emergencia Sarasa carecía del dominio necesario de su rodado.- Además, viene al caso agregar, que según se desprende del croquis de fs. 431, la dirección que observó el rodado de mayor porte luego de emprender el frenado, fue en línea recta, sin que se advierta que -al mismo tiempo- haya intentado alguna maniobra compensatoria de esquive.- En una calle como la mencionada, la que según su propia naturaleza de Avenida y tal como resulta del croquis de fs. 431, cuenta con 2 manos por cada carril de circulación, era perfectamente factible, a la vez que la maniobra aconsejada, el haberlo intentado. Esa maniobra, que hubiera salvado la situación, no la realiza el demandado. Y si ello no fue así, no cabe adjudicarlo a otra cosa que no sea precisamente al exceso de velocidad que se lo impidió, o de lo contrario, la carencia del adecuado dominio de su automotor para accionar de dicha manera.- Estimo, en suma, que se presentaban ambas cosas: por el exceso de velocidad, no contaba con el necesario dominio de su vehículo, contribuyendo causalmente a la producción del siniestro. Resulta citable en apoyatura de tal conclusión la añeja doctrina judicial que considera que el peatón o bicicleta distraída e incluso imprudente, constituyen un riesgo común inherente al tránsito callejero, por lo cual el conductor de un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene la obligación de estar atento a las viscisitudes de la circulación (conf. TRIGO REPRESAS, Concurrencia del riesgo de la cosa y culpa de la víctima, L.L. 1993-B-306, CNCiv y Com., Sala B, 11/6/75, L.L., 1985-D-338; Sala D, 17/5/90, L.L., 1991-C-328; Sala M, 9/8/91, L.L., 1992-B-199, etc.). Tal doctrina, aplicada mutatis mutandi a la circulación distraída de un ciclomotor, resulta plenamente eficaz en la especie. De tal guisa, la circunstancia de que Dutto intentara doblar cruzándose por el carril de circulación del demandado no justificó a Sarasa, como conductor de una cosa riesgosa, a llevárselo por delante, es decir a embestirlo. Sólo cabría atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar fuera absolutamente imprevisible para el conductor, es decir si reuniese las características del caso fortuito. Sin embargo, como ya se apuntara precedentemente, el cruce de vehículos y peatones en una arteria en la que se forman habitualmente largas filas y caravanas de automóviles paseanderos y existe un intenso fluido vehicular de ninguna manera se presenta como un hecho nítidamente imprevisible. Conforme el ordenamiento jurídico vigente, para que haya caso fortuito deben darse simultáneamente dos condiciones: la imprevisibilidad y la inevitabilidad del hecho. Si alguna de ellas falta, no se puede hablar de fuerza mayor.- Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista. La aparición de un vehículo de menor porte intentando doblar –y romper la marcha de circulación de la vía contraria- es un hecho que se presenta –al menos- como posible si se atiende a las caravanas de vehículos que se forman en la avenida del Libertador los días domingos dificultando el pase de quien quiera atravesar la que va en sentido contrario, debiendo haber estado el conductor menor de edad alerta como para sortear esa emergencia.- Es que, en verdad, en las ciudades del interior de la provincia, la figura del motociclista distraído –máxime en la arteria principal de paseo en días feriados- es un hecho que sucede si bien no normalmente, al menos ocasionalmente, y todo conductor debe estar lo suficientemente alerta como para evitar esa emergencia. c. Edad de Sarasa hijo e inexistencia de carné habilitante para conducir:- Conforme surge de la partida de nacimiento glosada a fs. 100 y de la documental agregada a fs. 455/456 (fotocopia del DNI y certificado de nacimiento) el conductor del vehículo contaba con 16 años al momento del siniestro.- Asimismo, de la informativa diligenciada por la Municipalidad de Villa Nueva a Sarasa se le expidió carné de conductor recién con fecha 20.11.95 (fs. 477), esto es prácticamente un año después de acaecido el accidente de tránsito (que tuvo lugar el 04.09.94).- Es verdad que, como lo ha decidido la jurisprudencia, “...la falta de registro no es por sí sola prueba de la culpa exclusiva” (CNac. Esp. Civ. y Com., sala V, 19/6/87, LL 1987-E, 117) empero, también es un lugar común, que la misma constituye un indicio cierto de que el conductor carece de la necesaria habilidad para evitar o sortear las dificultades del tránsito, lo que desde la óptica del riesgo creado permite “advertir el grado de incidencia que la falta de licencia de conducir tiene sobre la conducta del infractor protagonista del accidente” (CONDE, Héctor - SUÁREZ, Roberto, Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito, cit. t. 2, ps. 171 y 175).- Asimismo, la escasa edad del menor también permite presumir una falta de control del rodado derivada de la inexperiencia en la conducción propia de la inmadurez natural de un niño de 16 años. En nada obsta a tal premisa la circunstancia de que algunos testigos hayan depuesto que Sarasa sería “...un conductor regular” (Ventura, fs. 391) o que “nunca tuvo ningún problema por la conducción” (Cevallos, fs. 389), toda vez que tales declaraciones, en el mejor de los casos, resultarían útiles para demostrar que el conductor había manejado otras veces y no había tenido inconvenientes, pero carecen de fuerza convictiva suficiente como para acreditar que, en la emergencia concreta, Sarasa actuó con la prudencia y diligencia exigible a todo aquel que se sirve de una cosa de alto riesgo como es un automotor o la pericia que imponían las circunstancias de tiempo y lugar antes apuntadas.- X. CONCLUSIÓN: De todo lo expuesto, entonces, debe concluirse que si bien el hecho de la víctima descripto más arriba –maniobra riesgosa agudizada por las limitaciones físicas padecidas y la inexistencia de un birrodado adaptado a las mismas-, tuvo influencia en la producción del perjuicio, no constituyó por sí mismo, la causa adecuada, sino que contribuyó a conformarla conjuntamente con el riesgo creado, la imprudente velocidad y la falta de dominio del automotor que se le ha reprochado a Sarasa.- De allí es que la conducta del damnificado, es decir, su cooperación en el daño, debe apreciarse para disminuir el monto resarcitorio a que está obligado el conductor de la cosa riesgosa, su dueño o guardián. En cuanto al porcentaje de incidencia tengo por justo y equitativo que existe una mínima y sensible mayor influencia causal en la conducta desplegada por el demandado respecto del propio accionar culposo de la víctima. Ello así en virtud del manifiesto mayor riesgo creado que implica la conducción de un automóvil por un menor de edad, a una velocidad imprudente y sin tener el dominio pleno de la cosa riesgosa. Así las cosas, corresponde distribuir la responsabilidad por el daño producido entre ambas partes, en una proporción equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) reprochable al demandado, y al cuarenta y cinco por ciento (45%) enrostrable a la víctima.- XI. RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS – TÍTULO EN VIRTUD DEL CUAL RESPONDEN:- XI.1. De la informativa del Registro Nacional de Propiedad del Automotor (en copia reproducida a fs. 443) surge acreditado que el vehículo que intervino en la emergencia (dominio X-650.501) era, a la fecha de acaecimiento del evento dañoso, de propiedad de la Sra. América Yolanda Carranza.- En consecuencia la demandada citada, responde en su carácter de titular registral de la cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil, y en la proporción antes indicada (esto es, en un 55%). XI.2. Igualmente, y conjuntamente con el Sr. Julio César Sarasa (hoy fallecido), ambos responderían solidariamente –y en un 55%- en su carácter de padres del conductor menor de edad (parentesco suficientemente acreditado mediante la documental glosada en copia a fs. 455/456) en los términos del art. 1114 del Código Civil. Pese a no tratarse de un punto controvertido en autos no resulta ocioso destacar que no caben dudas de que -conforme a lo dispuesto en la norma citada- los padres son solidariamente responsables por los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. Independientemente de las discusiones doctrinarias generadas sobre el punto, puede liminarmente señalarse que el fundamento de la responsabilidad bajo la lupa debe buscarse en la patria potestad y deben reunirse para su operatividad las condiciones exigidas en el referido art. 1114 del CC. Por aplicación de ello al sub lite se evidencia que se hayan reunidas tales condiciones. El conductor dañador es –como se anticipó- hijo de los accionados, era menor de edad al momento del siniestro (contaba con 16 años), y en esa época convivía con sus padres (extremo que tengo por acreditado al no haber sido este tópico expresamente negado al contestarse la demanda, vide fs. 38/41 y 215/217 respectivamente, arg. art. 192 CPCC).- De otro costado, no se han alegado –ni mucho menos probado- ninguna de las eximentes de la responsabilidad paterna previstas en los arts. 1115 y 1116 del Código Civil. En efecto, nada se ha dicho en orden a que el hijo hubiera sido dejado en un establecimiento bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, ni se ha invocado o acreditado que les haya sido “imposible evitar el daño”, como tardíamente se desliza al impetrar recurso de casación (fs. 862vta.).- Por lo demás, y tal como ya se dijera el menor no contaba con habilitación administrativa para conducir al momento del accidente.- XI.3. Finalmente, resta apuntar que de la lectura de las constancias de la causa surge claro que ínterin el transcurso del proceso se produce el deceso del codemandado Julio César Sarasa circunstancia que es probada mediante la documental glosada en copia a fs. 99/103. A fs. 104/106 los herederos del extinto piden participación en tal carácter, siéndoles concedida la misma mediante providencia de fecha 22/07/96 (fs. 107). Por lo tanto, la condena debe hacerse extensiva a los herederos del Sr. Julio César Sarasa en su calidad de tales y con los alcances que la ley determina para estos casos (arts. 712, 3363 y concordantes del Código Civil). XI.4. En conclusión, son responsables solidarios por un 55% de los daños padecidos por el Sr. Aldo Secundino Dutto, la Sra. América Yolanda Carranza y los herederos del Sr. Julio César Sarasa, estos últimos con los límites del art. 712 del CC.- XII. DAÑOS: XII.1. Lo reclamado:- Conforme surge de la demanda, el accionante ha reclamado la indemnización del: 1) Daño emergente padecido (gastos sanatoriales, de recuperación y de prótesis) el que se estima en la suma de $ 40.000; 2) Incapacidad Laboral sobreviniente (aclarando que –no obstante ser jubilado tenía ingresos extras por $ 450 mensuales), la que cuantifica provisoriamente en la suma de $ 120.000 y 3) Daño Moral, ítem resarcitorio que fija en $ 30.000.- Al contestarse la demanda, los accionados niegan la existencia y monto de los perjuicios que se dicen padecidos, aseverando que las sumas estimadas resultan desproporcionadas y excesivas (vide fs. 38/41 y 215/217). Así planteada la litis, corresponde ahora expedirse sobre la existencia y extensión de los distintos daños que se reclaman.- XII.2. Daño emergente: a. En el caso de marras se ha probado la necesidad de una prótesis ortopédica para el actor. Ello así por cuanto el daño resulta evidente en razón de la amputación de la pierna derecha ocurrida con motivo del accidente constatada en la pericia médica (fs. 566). Asimismo, y en orden al importe al que ascendería tal rubro, se ha reconocido en la especie el presupuesto acompañado a fs. 401 (testimonial de fs. 492) por la suma de $ 2.390; importe el cual –por lo demás- resulta coincidente con la estimación realizada mediante informativa de “Medical Plus” (fs. 352 vta.) en donde se indica que el valor comercial en plaza de una prótesis de miembro inferior oscila entre los $ 7.500 a $ 2.300. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a este rubro por la suma de $ 2.390. b. De igual manera, la necesidad de asistencia psicológica ha quedado suficientemente acreditada con el dictamen pericial de fs. 576/577, en el cual la experta especializada en la materia con contundencia concluye que “Para lograr elaborar los duelos por la integridad física perdida, por los padecimientos sufridos, etc, y para encarar con interés y buena disposición la colocación de la prótesis y tratamientos adaptativos y rehabilitantes, necesita superar el estado depresivo actual” (fs. 577) recomendando la realización de dos psicoterapias distintas: una de apoyo y otra que preceda a la colocación de la prótesis.- Se sugiere, en esta línea, la necesidad de 36 sesiones individuales a razón de $ 30 cada una y 6 sesiones familiares de $ 35 cada una, lo que arroja un total de $ 1290 importe por el que procede este ítem resarcitorio. c. Respecto de los gastos sanatoriales y de asistencia médica efectuados a raíz de la convalecencia es menester señalar que aún cuando se colige de la causa que el actor fue atendido en un Hospital Público (fs. 2 vta. del sumario penal), e incluso admitiendo que no se ha aportado al expediente prueba directa de los desembolsos, los mismos deben ser admitidos en una suma que fije prudencialmente este Tribunal. Sobre el tópico enseña autorizada doctrina que: “....la gratuidad de la atención terapéutica que brindan determinados establecimientos se circunscribe a honorarios médicos y servicios de internación (...) En consecuencia, la circunstancia de que el lesionado haya sido asistido en un hospital gratuito no descarta la reclamación por ciertos gastos terapéuticos no cubiertos por el ente” (Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de Daños. Daños a las personas, Hammurabi, Bs. As., 1990, Vol. 2a, p. 100). En efecto, el simple hecho de que Dutto haya recurrido a un nosocomio público, o –incluso- haya estado cubierto por una obra social (PAMI, vide fs. 566 vta.), no significa que no haya habido gastos colaterales de farmacia, traslados, servicios de terceras personas para atender las tareas del hogar, etc. que deban ser indemnizados. Ello así, máxime si se repara en la magnitud e importancia de las lesiones sufridas, las cuales –conforme las propias reglas de la experiencia- seguramente impusieron a la víctima y a sus allegados de la necesidad de afrontar tales erogaciones estando internado y una vez externado para su debida atención.- Recuérdese, en esta línea, que los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho, y su resarcibilidad se encuentra expresamente prevista en el art. 1086 del Código Civil.- En definitiva, comprobado como ha sido en la causa (dictamen médico pericial) el grave menoscabo padecido en la integridad sicofísica del actor, los gastos terapéuticos resultan ser una consecuencia forzosa, debiendo su indemnización ser valorada conforme un criterio flexible y sin requerir prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y su cuantía.- Ello así, en función de razones prácticas y del sentido común; es que como indica la doctrina “...a renglón seguido de la producción de un accidente, el lesionado y sus familiares no se encuentran en condición anímica como para gestionar los comprobantes de los pagos que realizan para la curación” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento...., ob. cit., Vol. 2a, ps. 114 y ss).- En tal estado de cosas, y aún admitiendo que no se ha acompañado prueba documental que compruebe las erogaciones efectivamente realizadas, estimo prudencialmente el rubro en la suma de $ 1000.- Para efectuar esa determinación prudencial ha gravitado e incidido la ponderación de la importancia y extensión de las lesiones sufridas, secuelas dejadas, etc.- Por lo tanto, resulta admisible este ítem indemnizatorio por la suma de $ 1000.- d. En conclusión, el rubro daño material asciende a un total de pesos cuatro mil seiscientos ochenta ($ 4.680).- Teniendo en cuenta que se ha establecido el porcentaje de responsabilidad de los demandados en el cincuenta y cinco por ciento (55%), el monto indemnizatorio a cargo de los mismos por este rubro asciende a la suma de pesos dos mil quinientos setenta y cuatro ($2.574,00), importe al que deberán adicionarse intereses, los que serán calculados desde la fecha del ilícito 04.09.94 y hasta el 1 de octubre de 1994 con la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., con más el uno por ciento (1 %) nominal mensual. A partir de esa fecha y hasta el 06.01.02 a la tasa mencionada deberá aditarse, el medio punto (0,5%) nominal mensual (conf. Criterio del T.S.J. in re: “CUERPO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN: ‘PUGLIESE DOMINGO....”, A.I. n° 412 del 30.12.94), y desde el 07.01.02 a la fecha del efectivo pago tal adicional será del 2% mensual (Conf. Criterio del T.S.J. in re HERNÁNDEZ JUAN CARLOS C. MATRICERÍA AUSTRAL SA – DEMANDA – REC. DE CASACIÓN”; Sent. nº 39 del 25.06.02).- XII.3. Incapacidad Laboral sobreviniente: En el libelo inicial de la acción, el actor reclama –como daño patrimonial-la indemnización de la incapacidad laboral sobreviniente padecida. Para justipreciar el daño explicita que antes del hecho dañoso efectuaba trabajos de cobranza para distintos comercios de los que percibía un ingreso “extra, aparte del haber jubilatorio, de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450)” (fs. 1 vta.). De una atenta consulta de las constancias de la causa y de las distintas probanzas arrimadas a la especie es dable destacar los siguientes extremos: a. Tengo en cuenta que se trata de una persona que percibe una jubilación (reconocido por el propio interesado al impetrar la demanda) y que al momento del accidente contaba con 65 años de edad (extremo obtenido de la copia del DNI, fs. 437 donde se indica la fecha de nacimiento de Dutto).- Sin embargo, considero que ninguno de tales dos elementos constituyen obstáculo para la indemnización por incapacidad toda vez que ni la jubilación ni la edad avanzada constituyen per se el cese automático de la productividad de un sujeto, de modo que nada dicen respecto del tópico en análisis. Así se ha sostenido que el cobro de una jubilación “...únicamente trasunta la obtención de beneficios previsionales al cabo de ciertos años de servicios y determinada edad, pero no significa que la ‘vida útil’ de la persona no pueda volcarse a otros ámbitos diferentes de la anterior ocupación laboral”, apuntando en otra parte la misma autora que “La realidad demuestra numerosos supuestos en que se sigue trabajando más allá de la teórica ‘edad laborativa’, así como el desenvolvimiento de actividades de algún modo útiles y productivas fuera de la órbita de las retribuidas o rentables dinerariamente” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento...., ob. cit, Vol 2a, ps. 351 y 347 respectivamente). b. Sentado ello, resulta útil recordar que la incapacidad física ha sido clasificada por autorizada doctrina en: laborativa (la que atiende estrictamente al ámbito productivo) y vital o amplia (proyectada a las restantes actividades o facetas de la existencia de la persona). Así, se ha sostenido que “....la incapacidad física muestra dos rostros: uno, que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias ‘connatural con el ser humano en el empleo de sus energías’; y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” añadiendo más adelante que el daño y su resarcibilidad “...son independientes de la existencia de una incapacidad laboral o de cualquier tipo que, en consecuencia, puede o no concurrir con el menoscabo de algún aspecto de la personalidad integral” (MOSSET ITURRASPE, Jorge, El valor de la vida humana, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1983, ps. 63 y 64). c. De una lectura rigurosa y literal de los términos de la pretensión incoada podría inducirse –como parecieran hacerlo los demandados en algunas de sus presentaciones en el proceso- que lo demandado fue el resarcimiento de la incapacidad “laboral”. Ello surgiría del nomen juris asignado por el actor al rubro y de los parámetros por él utilizados para la justipreciación del daño en función de algunas actividades “extra” que se afirman se realizaban a la época del siniestro. Empero, lo cierto es que de la escasa prueba rendida en la causa sobre el tópico (testimonial de Costamagna, fs. 495) la realización de tales tareas rentables no aparece suficientemente acreditada. Repárese, en esta línea, que la única probanza vinculada al punto proviene de la declaración testimonial de una persona que dice ser “amigo” de Dutto (1ª pregunta), que es comerciante (pero tal calidad no es probada de ninguna manera) no siendo convincentes –tampoco- las explicaciones vertidas sobre cuáles eran las tareas realizadas por el actor, ni mucho menos los importes que se habrían abonado “en negro” por tal concepto (5ª pregunta).- En esas condiciones esta única prueba resulta insuficiente para tener por cierta la afirmación del demandante en orden a los ingresos que se dejaron de percibir. Por lo tanto el reclamo del actor por incapacidad laborativa no puede acogerse “stricto sensu”. d. Sin embargo, conforme se adelantara, la incapacidad es resarcible –a título de daño patrimonial- no sólo en su faz laborativa sino también en su aspecto vital. Es decir, la incapacidad apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva, sino que también debe apreciarse –aunque se lo aprecie de manera mediata- el valor material de la vida humana y de su plenitud. Y es que, la incapacidad padecida aunque no acarree una directa “merma de ingresos”, sin dudas provoca una clara “insuficiencia material” para desenvolverse por sí y realizar actividades “útiles”, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona.- Así se enseña que “...la integridad física de una persona, la incolumidad corporal y fisiológica tiene importancia decisiva en la vida de producción o trabajo (...); pero la vida del hombre considerada en su plenitud no se extingue en la faceta estricta del trabajo. En el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos a tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Bs. As., 1973; T. II-B, p. 194, notas 16 y 17). En el mismo sentido, se explicita que “El poder cumplir en plenitud actividades vitales, así no sean laborales o no reditúen beneficios dinerarios, tiene un significado económico: la posibilidad de subir a un ómnibus, de conducir un vehículo, de higienizarse personalmente, de limpiar un piso o lavar un automotor, de realizar trámites o pagar impuestos, de cumplir en fin cualquier tarea cotidiana con libertad y sin trabajas (...) tienen también un significado económico” (Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de Daños...., ob. cit., Vol. 2a, p. 48). e. Conforme la prueba rendida en autos, y más concretamente, del informe del perito médico de oficio, se colige que Dutto “...hasta el momento del infortunio se encontraba en estado de ‘Salud Práctica’ para realizar las tareas Ut-supra mencionadas, como así también actividades de la vida cotidiana, respecto de las cuales se encuentra ahora limitado” (fs. 566). Gráficas, y en sentido coincidente, resultan las consideraciones vertidas por el perito controleador del demandante en cuanto señala que: “...como consecuencia del infortunio de marras, nuestro periciado no puede deambular en razón de habérsele amputado el MID por debajo de la rodilla, quedando el sector restante proximal con secuelas de fracturas en diáfisis y en el cuello del fémur. Por otra parte le resulta imposible la utilización de muletas por la ya mencionada disminución del MSD que si bien es antigua, ha sido agravada por la fractura del húmero (derivada del accidente) que ha consolidado defectuosamente produciendo acortamiento del miembro y ha llevado a una mayor atrofia (...) le es imposible conducir vehículos de cualquier tipo y sólo puede desplazarse limitadamente en su silla de ruedas, siendo imprescindible para cualquier traslado fuera de su domicilio el concurso de alguien que lo transporte. Requiere ayuda para vestirse, tiene dificultad para colocarse zapatos y medias y ponerse pullovers. No puede bañarse sólo y requiere asistencia para ésta y otras funciones” (fs. 574vta.). En cambio, aparecen confusas sobre el tópico las reflexiones de la perito controleadora de los demandados. Y es que primeramente, la experta pareciera coincidir en orden a que: “...el actor hasta el momento del infortunio se encontraba en estado de ‘salud práctica’ para realizar las tareas...” (fs. 571), de lo que podría presumirse que luego de tal evento el estado de “salud práctica” del que gozaba el actor se vio mermado o limitado. Sin embargo, más adelante se afirma que no comparte “totalmente” (fs. 572) la conclusión de que el actor se encontraría impedido para realizar las actividades laborales que antes cumplía y otras de la vida social, familiar y recreativas. El único fundamento que se da en sustento de tal afirmación es que casualmente vio “...al Señor Aldo Secundino Dutto (...) manejando solo un vehículo rodado Pick-up con cabina y su fascie expresaba un buen estado general y de ánimo” (fs. 572). Dicha aseveración, carente de toda justificación científica, basada en una simple percepción sensorial (sin análisis clínico que la acompañe) y sin el debido control de las otras partes, resta de toda eficacia convictiva a esta conclusión, cuestión que así decido.- La peritación sólo puede ser producto de operaciones idóneas que puedan percibir y verificar correctamente las relaciones causa efecto, interpretarlas y apreciarlas en su particularidad, presupone además satisfacer la necesidad que la origina: proporcionar argumentos, razones para la formación del convencimiento respecto de cuestiones cuya perfección o entendimiento escapa a la aptitud del común de las personas (cfr. Machado Schiaffino, El Perito y la Prueba, Bs.As., 1988, pág 74). La pericia debe ser un instrumento idóneo para que el juzgador pueda valorar los argumentos del experto, quien debe convencerlo de lo que afirma y de la bondad de las conclusiones a las que arriba, lo que, no encontramos cumplimentado en el dictamen disidente de referencia. Por ende, considero que la pericia de los demandados careciendo de rigor científico en este punto no puede ser ponderada. f. De tales extremos se induce con nitidez la merma material padecida por el actor. Es que, aún cuando no se ha probado suficientemente el ejercicio de actividades rentables o con ventajas dinerarias, sí se ha acreditado el padecimiento de una lesión en su salud (amputación de una pierna y alto porcentaje incapacidad permanente) y una clara limitación –conforme lo informado por los propios expertos- para la realización de tareas útiles para sí y su familia (tales como el pago de impuestos o gestiones, o incluso actividades de la vida cotidiana) lo que patentiza la presencia de un serio perjuicio patrimonial que afecta notoriamente las posibilidades productivas genéricas de Dutto, complejizando o dificultando la realización de tareas útiles en su más amplio sentido. g. Por lo expuesto, considero que procede la indemnización de la incapacidad padecida por el actor, aclarando que tal reparación será no de la merma en la capacidad laborativa (que no se ha logrado probar por el interesado) sino de la vital.- Y, anticipo, que el reencuadramiento jurídico de este capítulo de la pretensión, de conformidad con su verdadera esencia y las pruebas rendidas en la causa, no hace incurrir la decisión en el vicio de incongruencia sino que al contrario, concurre a respetar el principio de ajustar la pretensión a sus justos límites.- En efecto, constituye un principio inconcuso del proceso civil, que los jueces son completamente libres en todo lo referente a la calificación y conceptuación de los hechos en el plano jurídico. De donde se deriva como lógica consecuencia que la actividad de los tribunales en este aspecto de la función jurisdiccional, no está ligada por las afirmaciones inexactas que pudieren efectuar los litigantes en sus escritos, aunque sobre ellas no mediase discusión del adversario. En sentido concordante este Alto Cuerpo tiene dicho que: “....El error en que la propia parte incurra en la nomenclatura (nomen iuris) que le asigna a un determinado capítulo de los daños cuyo resarcimiento se reclama, no resulta vinculante para los jueces, los cuales pueden -y hasta deben- encuadrar los hechos que alegan los litigantes como sustento del perjuicio que se invoca en los conceptos y normas que sean realmente aplicables.” (TSJ, Sala CyC, in re: "SPREAFICO JULIA EDITH C/ TELECOM ARGENTINA Y/O TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRA – ORDINARIO – (DAÑOS Y PERJUICIOS) RECURSO DIRECTO” (Expte. Letra “S” n° 19/00)"Sent. Nº 54 del 23.05.01).- Con arreglo a estas pautas la circunstancia de que la accionante en la demanda haya reclamado la indemnización por incapacidad “laborativa” no impide considerar que el resarcimiento en concepto de la incapacidad sobreviniente fuera, en verdad, a título de incapacidad “vital”, y deducir de aquí –conforme las pruebas rendidas y las reglas de la sana crítica racional- las consecuencias pertinentes en orden a la cuantificación de ese capítulo de la litis. Ello es así porque, reitero, la calificación jurídica en torno a determinar si procede la indemnización peticionada a título de incapacidad laborativa o si –por el contrario- lo es en concepto de incapacidad vital, es una cuestión de estricto derecho cuyo esclarecimiento incumbe libremente a los tribunales con independencia de la conceptuación que hubieren hecho las partes.- h. En la pericia de oficio se ha dictaminado que “En relación a la incapacidad derivada de las lesiones sufridas por el accidente mencionado la evaluamos en un 68% de la total hombre, discriminada de la siguiente manera: 1) amputación de 2/3 partes de la pierna derecha, 60%, 2) por las fracturas del húmero y fémur derecho un 10% para cada una de ellas, lo que luego de aplicar el método de la capacidad restante, llegamos al valor mencionado”, calificándose a la misma de “total y permanente” (fs. 566).- Dicha conclusión es compartida por el perito de control de la parte actora, quien a fs. 575 dictamina igual porcentual de incapacidad. En contra, pero sin especificar cuál sería el grado de incapacidad que –a su juicio- cabría asignar como consecuencia del siniestro, se expide la perito de control de los demandados.- Efectivamente, la experta de parte se limita a indicar que “La determinación de la incapacidad derivada del accidente se hizo independientemente de la incapacidad anterior motivo de su jubilación por invalidez, para lo cual no se tomó en cuenta” (fs. 571), sin embargo, omite –como le era exigible- enunciar y justificar cuál sería a su criterio el guarismo porcentual que correspondería de restarse la incapacidad anterior.- Frente a la apuntada discrepancia de los peritos en la determinación de la magnitud de la lesión sufrida como consecuencia del hecho dañoso, es sabido que el saber propio para establecer cuál es el grado de incapacidad padecida por el actor escapa al normal saber y entender del juzgador, desde su condición de componedor del conflicto jurídico. De allí es que la determinación del tópico dependa ineludiblemente del asesoramiento técnico especializado. En estas condiciones, ante tres opiniones (dos coincidentes y una contradictoria) de especialistas en la materia, el juzgador sólo puede revisar la construcción del fundamento brindado por los expertos para sostener sus respectivas conclusiones, y controlar si las mismas se adecuan a las máximas de la experiencia. Pero en modo alguno puede efectuar juicios que avalen una postura técnica por sobre otra, erigiéndose en una suerte de cuarto intérprete técnico, con aptitudes propias para determinar cuál de las opiniones de los especialistas se adecua en mejor medida a las reglas que rigen sobre la materia de que se trate (en el caso, medicina).- Siendo ello así, el limitado marco con que cuenta el suscripto para revisar las conclusiones de los facultativos, admite la ponderación de elementos objetivos útiles para inclinarse por alguna de las posiciones técnicas contrapuestas.- En este sentido, las circunstancias de que el perito oficial y el de control del actor (ambos médicos especialistas en la materia) resulten coincidentes constituye un dato legítimo para tener por válidas sus conclusiones.- De otro costado, el hecho de que la Dra. Sarasa (controleadora de los demandados) haya omitido desarrollar toda justificación racional de su oposición y haya soslayado explicitar cuál sería la incapacidad que, a su criterio, padeció el actor a raíz de la amputación de las 2/3 partes de la pierna derecha y de las fracturas del húmero y fémur derecho (lesiones que –por razones obvias y de sentido común- dejan secuelas permanentes), torna poco convincente su discrepancia. i. Fijado entonces el porcentual de incapacidad permanente sufrida a raíz del accidente, corresponde ahora determinar la edad hasta la cual será resarcible el daño material por tal incapacidad vital. Toda vez que en el caso no se ordena la reparación de la capacidad laborativa sino de la que hemos dado en denominar “vital” (comprensiva de todos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia), la edad en que el sujeto habría podido acceder al goce de los derechos previsionales (que por cierto gozaba antes del siniestro) resulta irrelevante. Por lo demás, cuando –como en el caso- se trata de indemnizar la incapacidad vital la regla consiste en tomar como tope la expectativa de existencia física que resta a la víctima según los promedios confeccionados en la materia. De tal manera, por lo general, la indemnización debería calcularse adoptando como límite los setenta y dos años (72 años) que resulta ser la pauta estadística de promedio de vida.- Empero, este Alto Cuerpo tiene dicho que –a los fines de procurar una solución justa y razonada- debe juzgarse en cada caso el dies ad quem del límite indemnizatorio por este ítem (in re “Villanueva, Olga Graciela c. Cándido Obdulio Zambrano- Daños y Perjuicios.- Recurso de casación y recurso directo” Sentencia n° 26 del 29.3.01).- Y conforme tal perspectiva, está claro que la situación de autos escapa a la posible aplicación de las reglas antes expuestas (edad “útil” o “promedio de vida”) pues ya a la fecha del accidente el actor contaba con 65 años, y en la actualidad tiene 78 lo que implica una clara superación del límite estadístico de vida probable.- Por ende, y toda vez que para la estimación o cuantificación de la indemnización que corresponde abonar a la víctima debe prevalecer siempre una valuación realista que atienda al verdadero y concreto desenvolvimiento histórico de la persona lesionada, es que considero –conforme a las reglas de la sana crítica racional- fijar el tope o límite los ochenta y cinco años (85), edad ésta en la que se calcula la duración probable de la sobrevida del demandante.- j. Resta expedirme sobre un elemento objetivo más para el cálculo de la incapacidad.- Refiero concretamente al monto o importe en el cual se estimará la merma económica mensual padecida por el demandante a raíz de la incapacidad sufrida.- Conforme lo expuesto precedentemente, la víctima no ha logrado acreditar –fehacientemente- el exacto valor económico del daño patrimonial sufrido a raíz de su incapacitación.- Sin embargo, tal como se explicitó anteriormente, ello no obsta a la procedencia de la indemnización por la incapacidad sufrida en su faz vital. Frente a la incertidumbre del monto o importe al que ascendería la merma económica padecida, nuestra jurisprudencia y doctrina especializada suele recurrir al parámetro del salario mínimo, vital y móvil en la inteligencia de que el mismo constituye el umbral inferior de ingresos de las personas más humildes.- Por lo tanto, al no haberse demostrado la realización de tarea remunerativa alguna, el sueldo mínimo vigente al tiempo del acaecimiento del siniestro resulta una pauta razonable para establecer el quantum de la indemnización reclamada. Por lo demás, considero que ninguna de las partes podrán agraviarse de tal parámetro. No podrá quejarse el actor porque él no ha probado que tuviese una retribución mayor ni se ha ocupado por acreditar que la incapacitación le haya provocado mayores costos para continuar con su vida cotidiana; tampoco pueden agraviarse los demandados, porque nada hay de artificioso en esa pauta económica que está basada en la realidad de las cosas puesto que el salario mínimo vital y móvil se erige como una suma dineraria razonable para indemnizar las probables pérdida de ingresos originadas en las mayores dificultades que tendrá Dutto que vencer para poder seguir desarrollando su vida cotidiana. De tal guisa, el parámetro económico a tomar en cuenta asciende a la suma de pesos doscientos por mes ($ 200), desde que a dicho importe ascendía el salario mínimo a la fecha del accidente (Resolución del Consejo Nacional del Empleo, Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, Nº 02, de fecha 22.07.1993). k. Enunciado, y explicitado el contenido de cada uno de los parámetros que se tendrán en cuenta para el cálculo de la indemnización por incapacidad vital corresponde ahora definir la forma en que la misma deberá ser cuantificada. A lo fines de determinar la indemnización por lucro cesante pasado se debe multiplicar el valor del ingreso mensual fijado (SMVM: $ 200 mensuales) calculado en base al 68% (porcentual de incapacidad padecido: $ 136 por mes), por el tiempo que ha transcurrido desde el siniestro hasta la fecha de la presente sentencia. Los intereses moratorios de tal rubro se devengan desde cada oportunidad en que debió percibirse la suma frustrada (es decir los $ 136 por mes), cálculo que se difiere para la etapa de ejecución de sentencia. Los intereses serán calculados por el período que se extiende desde la fecha del ilícito 04.09.94 y hasta el 01.10. 94 con la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., con más el uno por ciento (1 %) nominal mensual. A partir de esa fecha y hasta el 06.01.02 a la tasa mencionada deberá aditarse, el medio punto (0,5%) nominal mensual (conf. Criterio del T.S.J. in re: “CUERPO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN: ‘PUGLIESE DOMINGO....”, A.I. n° 412 del 30.12.94), y desde el 07.01.02 a la fecha de la presente resolución será del 2% mensual (Conf. Criterio del T.S.J. in re HERNÁNDEZ JUAN CARLOS C. MATRICERÍA AUSTARAL SA – DEMANDA – REC. DE CASACIÓN”; Sent. nº 39 del 25.06.02).- Toda vez que se ha establecido el porcentaje de responsabilidad de los demandados en el cincuenta y cinco por ciento (55%), el monto indemnizatorio a cargo de los mismos por este rubro deberá ser abonado sólo en dicha proporción. En cuanto al cálculo de la indemnización por lucro cesante futuro (es decir el que se proyecta desde la fecha de este pronunciamiento en adelante) se empleará la versión simplificada de la clásica fórmula Marshall, denominada “Las Heras-Requena” (conf. Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, tomo 4, “Presupuestos y fundamentos del derecho de daños”, pág. 497).- Tal procedimiento matemático esta contenido en la fórmula : C: a x b. Así, "C" es el monto indemnizatorio a averiguar, que se logra multiplicando “a” por “b”. El factor “a” representa el perjuicio mensual sufrido por doce meses al que se suma un interés puro del 6% anual; el otro elemento de la fórmula, es “b”, el número de períodos dentro del cual debe producirse el agotamiento del mismo, es decir se refiere a la totalidad del lapso resarcitorio. Para el cálculo del valor “b” es indispensable utilizar una tabla, donde a cada año corresponde un coeficiente. Seleccionada la cantidad de años, se ubica el coeficiente que le corresponde y que equivale a "b" (de tal manera se ahorran todos los cálculos que requiere la fórmula "Marsall"). La mencionada tabla puede consultarse en Zavala de Gonzalez Matilde, "Resarcimiento de Daños - Vol. 4 - Presupuestos y Funciones del Derecho de daños", Hammurabi, pág. 498/499).- El cálculo conforme tal fórmula se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la cual deberá ponderarse que el tope de la indemnización por lucro cesante futuro se ha fijado en los 85 años de edad y que los ingresos ha tomar en cuenta se estimarán conforme el valor del SMVM a la fecha del accidente ($ 200) en base a la incapacidad permanente padecida por el Sr. Dutto (68%). La suma resultante de dicho cálculo devengará intereses moratorios (art. 509 del Cód. Civil) desde la fecha del dictado de la presente resolución, aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., con más el dos por ciento (2 %) nominal mensual.- Teniendo en cuenta que se ha establecido el porcentaje de responsabilidad de los demandados en el cincuenta y cinco por ciento (55%), el monto indemnizatorio a cargo de los mismos por este rubro ascenderá a la mitad de lo que corresponda una vez liquidado –conforme las pautas antes expuestas- el lucro cesante futuro.- XII.4. Daño moral:- a. Previo a ingresar al tratamiento particular del tópico, destácase que el daño moral no se superpone con el otorgado supra por incapacidad vital, ya que no debe perderse de vista que hasta ahora en la presente causa he justipreciado el daño con origen en las lesiones psicofísicas del actor respecto de su incidencia netamente patrimonial. Con ello se aventa la posibilidad de conceder una duplicidad resarcitoria, ya que la incapacidad física permanente no constituye una tercera categoría de daños, sino que atiende a la efectiva repercusión en que ésta se traduce en el ámbito patrimonial o moral, en uno u otro, o en ambos a la vez. Situación ésta última que ha acontecido en el presente caso, reflejándose la incapacidad en el ámbito patrimonial, y sin dudarlo, conforme lo veremos infra, en el ámbito moral. Hecha esta aclaración, recalaré en la petición del actor respecto al ítem de que se trata.- b. Se reclama por este concepto, en la demanda, la suma de $ 30.000. Ingresando a su valoración, y teniendo especialmente en cuenta que, por su propia naturaleza moral y económicamente no mensurable, este daño es insusceptible de prueba directa, se deberá acreditar su existencia y magnitud por vía presuncional, sobre la base de todas las circunstancias del caso.- Así, las relativas a las gravosas características de las lesiones físicas padecidas (amputación de las 2/3 partes de la pierna derecha y fracturas del húmero y fémur derecho), el modo traumático en que se produjeron y las secuelas irreversibles y permanentes que ellas provocaron en la salud del actor, evidencian por demás el sufrimiento que debió haber experimentado –y actualmente experimenta- el demandante. Por lo demás, la pérdida de un órgano –máxime tratándose de una pierna- afecta claramente la vida en relación y repercute irremediablemente en el ánimo de la víctima lesionando gravemente su personalidad y equilibrio espiritual.- Así lo ha dictaminado el perito oficial experto en psicología quien explicita que Dutto padece en la actualidad: “...una reacción vivencial neuorótica con manifestación depresiva (...) un trastorno de la personalidad” señalando que tales patologías “...tienen relación directa con el accidente descripto en la demanda y con los ulteriores acontecimientos de su existencia a partir del momento del suceso” (fs. 576/576vta.).- En definitiva, la incapacidad sobreviniente y la mutilación corporal sufrida ha provocado y provocará en la víctima una cúmulo de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, que ameritan ser indemnizados a título de daño moral. A la luz de los aspectos analizados, la suma demandada aparece como razonable, por lo que corresponde admitir este segmento de la pretensión.- c. Toda vez que se ha establecido el porcentaje de responsabilidad de los demandados en el cincuenta y cinco por ciento (55%), el monto indemnizatorio a cargo de los mismos por daño moral ascenderá a la suma de pesos dieciséis mil quinientos ($ 16.500), importe al que deberán adicionarse intereses, los que serán calculados desde la fecha del ilícito 04.09.94 y hasta el 1 de octubre de 1994 con la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., con más el uno por ciento (1 %) nominal mensual. A partir de esa fecha y hasta el 06.01.02 a la tasa mencionada deberá aditarse, el medio punto (0,5%) nominal mensual (conf. Criterio del T.S.J. in re: “CUERPO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN: ‘PUGLIESE DOMINGO....”, A.I. n° 412 del 30.12.94), y desde el 07.01.02 a la fecha del efectivo pago tal adicional será del 2% mensual (Conf. Criterio del T.S.J. in re HERNÁNDEZ JUAN CARLOS C. MATRICERÍA AUSTRAL SA – DEMANDA – REC. DE CASACIÓN”; Sent. nº 39 del 25.06.02).- XIII. En mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Aldo Secundino Dutto en contra de los Sres. América Yolanda Carranza y Julio César Sarasa (hoy sus herederos) y, en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar al actor las sumas dinerarias indicadas en los Considerandos respectivos, en la proporción y con los intereses allí dispuestos. XIV. COSTAS Y HONORARIOS.- a. Respecto a las costas de primera y segunda instancia, las mismas deben modificarse conforme al nuevo resultado del litigio.- En efecto, atento a la existencia de vencimientos recíprocos, corresponde distribuirlas proporcionalmente, en ambas instancias, en un cincuenta por ciento y cinco (55%) a cargo de la parte demandada y en un 45% en cabeza del actor (art. 132, C.P.C.), aclarando que el porcentaje atribuido al litisconsorcio pasivo lo es en forma solidaria, y dejando a salvo que los honorarios de los peritos de control serán a cargo de cada parte proponente (art. 47 Ley 8226). b. La regulación de honorarios de los Dres. José Luis Bertoldi, Marcelo Martín Silvano y Rubén Canapero Baudín por sus tareas realizadas en primera instancia, deberán practicarse en el Tribunal de primer grado, conforme las pautas establecidas en los arts. 29 incs. 1º y 2º respectivamente, 36 y cc de la Ley 8226.- En cuanto a los honorarios por las labores realizadas en instancia de apelación, la remuneración del Dr. José Luis Bertoldi corresponde calcularse en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio del art. 34, ley 8226 sobre la misma base apuntada en el párrafo precedente. Los honorarios de los Dres. Marcelo Martín Silvano y Rubén Canapero Baudín, en conjunto y proporción de ley, deben practicarse en el treinta por ciento (30%) del punto medio de la misma escala y base citadas más arriba.- c. Los honorarios del perito médico oficial Dr. Roque Gagliardi, se estiman en la suma de pesos seiscientos ochenta y seis con veintiocho centavos ($ 686,28) (28 Jus, conforme art. 47 y cc Ley 8226). Los estipendios de los peritos médicos de control de la parte actora y demandada, Dres. Roberto Domingo Sayago y Nora Beatriz Sarasa de Díaz, respectivamente, se fijan en la suma de pesos trescientos cuarenta y tres con catorce centavos ($ 343,14) (14 Jus). Los aranceles por las tareas cumplidas por el perito mecánico oficial, Sr. Ricardo Carlos Durante, se estiman en la suma de pesos seiscientos ochenta y seis con veintiocho centavos ($ 686,28) (28 Jus, conforme art. 47 y cc Ley 8226). Los propios del perito mecánico de control del actor, Sr. Edgardo Montenegro se establecen en la suma de pesos trescientos cuarenta y tres con catorce centavos ($ 343,14) (14 Jus).- Finalmente, los honorarios de la perito psicóloga oficial, Lic. Dolores Lidia Méndez se fijan en la suma de pesos seiscientos ochenta y seis con veintiocho centavos ($ 686,28) (28 Jus, conforme art. 47 y cc Ley 8226), estimándose los estipendios de la perito psicóloga de control, Lic. María del Carmen Albar Díaz de Olcese en la suma de pesos trescientos cuarenta y tres con catorce centavos ($ 343,14) (14 Jus).- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Sr. Vocal Dr. Carlos Francisco García Allocco. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) DIJO:- I. Como se anticipara coincido con la solución propugnada en orden a la suerte de las impugnaciones casatorias impetradas.- Comparto igualmente la necesidad de ingresar al estudio de la controversia y resolver la misma sin reenvío a fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal. Finalmente, adhiero -en un todo- a lo decidido en orden a la normativa sustancial aplicable al caso sub júdice, a la incidencia causal de las conductas desplegadas por actor y demandado, a la extensión de la responsabilidad decidida a la titular registral de la cosa riesgosa y a los progenitores del menor conductor y a la existencia y extensión de los menoscabos cuya reparación se persigue en la especie. II. En lo único que discrepo es en el quantum de los intereses a aditar a cada uno de los rubros indemnizatorios acordados.- En efecto, diversamente a lo decidido por los Vocales preopinantes y tal como lo he sostenido (luego de las cavilaciones propias) integrando la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad (in re: “Marcos Adrián c/ Delfo Cagnolo”, Sent. nº 172 del 06.XI.03) y como Vocal de este Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala C.A. (in re: “SCHEINER OSCAR ERNESTO C/ CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE CASACIÓN”, Sentencia Nº33 del 31.07.2006) estimo –disimílmente a lo propugnado por los Vocales preopinantes- que la tasa adicional del dos por ciento nominal mensual (2%) deberá ser reducida al uno coma veinticinco por ciento mensual (1,25%) a partir del 07 de enero del 2003 a los efectos de colocarla a ella en un contexto de cabal realidad.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE:- I. Acoger los recursos de casación impetrados por la parte actora y demandada, y en consecuencia, anular la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa María.- II. Las costas devengadas en esta Sede extraordinaria se imponen por el orden causado (art. 130 CPCC). No regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 25 CA).- III. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por el actor y en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado, condenando a los accionados a pagar, en favor del actor las sumas dinerarias indicadas en los Considerandos respectivos, en la proporción y con los intereses allí dispuestos.- IV. Corresponde distribuir la imposición de costas de ambas instancias ordinarias, en un cincuenta y cinco por ciento (55%) a cargo de los demandados y en un cuarenta y cinco por ciento (45%) al actor (art. 132, C.P.C.), aclarando que el porcentaje atribuido al litisconsorcio pasivo lo es en forma solidaria, y dejando a salvo que los honorarios de los peritos de control serán a cargo de cada parte proponente (art. 47 Ley 8226). V. La regulación de honorarios de los Dres. José Luis Bertoldi, Marcelo Martín Silvano y Rubén Canapero Baudín por sus tareas realizadas en primera instancia, deberán practicarse en el Tribunal de primer grado conforme las pautas establecidas en los arts. 29 incs. 1º y 2º respectivamente, 36 y cc de la ley 8226, todo ello con ajuste a lo decidido en el presente pronunciamiento.- VI. En cuanto a los honorarios por las labores realizadas en instancia de apelación, la remuneración del Dr. José Luis Bertoldi corresponde calcularse en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio del art. 34, ley 8226 sobre la misma base apuntada en el párrafo precedente. Los honorarios de los Dres. Marcelo Martín Silvano y Rubén Canapero Baudín, en conjunto y proporción de ley, deben practicarse en el treinta por ciento (30%) del punto medio de la misma escala y base citadas más arriba.- VII. Los honorarios del perito médico oficial Dr. Roque Gagliardi, se estiman en la suma de pesos seiscientos ochenta y seis con veintiocho centavos ($ 686,28) (28 Jus, conforme art. 47 y cc Ley 8226). Los estipendios de los peritos médicos de control de la parte actora y demandada, Dres. Roberto Domingo Sayago y Nora Beatriz Sarasa de Díaz, respectivamente, se fijan en la suma de pesos trescientos cuarenta y tres con catorce centavos ($ 343,14) (14 Jus). Los aranceles por las tareas cumplidas por el perito mecánico oficial, Sr. Ricardo Carlos Durante, se estiman en la suma de pesos seiscientos ochenta y seis con veintiocho centavos ($ 686,28) (28 Jus, conforme art. 47 y cc Ley 8226). Los propios del perito mecánico de control del actor, Sr. Edgardo Montenegro se establecen en la suma de pesos trescientos cuarenta y tres con catorce centavos ($ 343,14) (14 Jus).- Los honorarios de la perito psicóloga oficial, Lic. Dolores Lidia Méndez se fijan en la suma de pesos seiscientos ochenta y seis con veintiocho centavos ($ 686,28) (28 Jus, conforme art. 47 y cc Ley 8226), estimándose los estipendios de la perito psicóloga de control, Lic. María del Carmen Albar Díaz de Olcese en la suma de pesos trescientos cuarenta y tres con catorce centavos ($ 343,14) (14 Jus). Protocolícese e incorpórese copia.

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