Policano - Juicio por jurados. Constitución con jueces. Rectificación.-
3 de septiembre de 2008
En la Ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de setiembre de dos mil ocho, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "POLICANO, Eduardo Omar p.s.a. exacciones ilegales -Recurso de Casación-" (Expte. "P", 15/08), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Hugo Luna (con el patrocinio del Dr. Nicolás Moyano) en favor del imputado Eduardo Omar Policano en contra del Auto Interlocutorio número diez de fecha seis de marzo de dos mil ocho, dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación.
Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Debe anularse el interlocutorio que confirma la integración del tribunal que
juzgará al imputado con jurados populares -ley 9182- y la revocatoria del que oportunamente asignara jurisdicción a una Sala Unipersonal?
2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A la primera cuestión:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Con fecha 17 de mayo de 2005, la Excma. Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta ciudad resolvió asignar el ejercicio de la jurisdicción en la presente causa (art. 361, 2do. Párr. del CPP), a la Sala Unipersonal a cargo del Dr. Mario Della Vedova (fs. 117 vta.).
II. Habiendo las partes efectuado ofrecimiento de prueba (art. 363 del CPP), el mencionado Tribunal, mediante AI N° 67 del 28/8/07 resolvió dejar sin efecto la integración del tribunal antes efectuada para juzgar al encartado Policano, e integrar con tal objeto el órgano jurisdiccional con jurados populares, conforme lo dispuesto en la ley provincial N° 9182 (fs. 136).
III. Puesto en conocimiento del decisorio recién mencionado, a fs. 138/139, la defensa del encartado Policano interpuso recurso de reposición (art. 457 del CPP), el cual fue rechazado por el tribunal de mérito mencionado mediante AI N° 10 del 6/3/08 (fs. 142/1434).
IV. Este último decisorio es impugnado en casación por la defensa del imputado Policano, Dr. Héctor Luna (patrocinado legalmente por el Dr. Nicolás Moyano), quien canaliza su pretensión a través del motivo formal previsto en el art. 468 inc. 2° del CPP..
Refiere que lo que persigue es la declaración de nulidad del interlocutorio en cuestión y de todos los actos concomitantes del mismo a fin que la jurisdicción para el juzgamiento del encartado, sea asignada nuevamente a la Sala n° 1 de la Cámara Tercera, tal como oportunamente se dispusiera.
En orden a la impugnabilidad objetiva, afirma que la resolución atacada resulta equiparable a sentencia definitiva porque ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior a través de la sentencia definitiva que recaiga en el debate. Ello es así, agrega, porque no existe otra oportunidad procesal idónea para reeditar el presente reclamo y la situación que se pretende recurrir adquiriría la calidad de firme. Sostiene que la constitución del tribunal en colegio y con jurados populares deviene en extemporánea cuando ya había precluído la oportunidad para su efectivización y en el decisorio se violentó el principio lógico de razón suficiente porque el a quo ha partido de una premisa falsa para interpretar incorrectamente una resolución de este Tribunal Superior.
Es que el tribunal de mérito ha seguido en el interlocutorio atacado los lineamientos puestos de manifiesto por el más Alto Cuerpo jurisdiccional de la Pcia. en autos "Navarro" (S. n° 124 del 12/10/06) en el que se resolvió que en virtud de lo dispuesto por el art. 57 de la ley N° 9182, en todas las causas que se eleven a juicio con posterioridad al 01/01/05 y que se relacionen a las hipótesis delictivas enumeradas en el art. 2 de dicha normativa, corresponderá la intervención del tribunal integrado con jurados populares.
Empero, dice, el yerro en que incurre el juzgador está dado en que en dicho precedente las circunstancias eran muy diferentes a las de autos. Es que aquí ya hubo una resolución que asignó la jurisdicción a una de las Salas Unipersonales, ello fue consentido por las partes "adquiriendo el carácter de válido y firme" y el trámite de los actos preparatorios del debate siguió hasta llegar a la etapa del ofrecimiento de la prueba previsto en el art. 363 del CPP.
De tal manera, la potestad que se irroga ahora la Cámara de "reclasificar" la causa, ya había fenecido y no resultaba invocable el fallo "Navarro" porque la situación del mismo no es análoga a la de Policano en las presentes actuaciones, desde que en tal precedente no existía una asignación de la jurisdicción previa.
Los actos válidos cumplidos en la presente, dice, no pueden modificar la situación jurídica firme y consentida por las partes. El instituto de la preclusión procesal, enfatiza, es de orden público pues con el mismo se persigue que los actos procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre ellos, dando certeza y estabilidad a los mismos, asegurando la garantía de la defensa en juicio de los derechos e impidiendo el retroceso de actos cuya revisión daría una grave inseguridad a las decisiones judiciales.
El proceder de la Cámara Tercera, dice, ha afectado el legítimo derecho de defensa en juicio del imputado como el debido proceso que debe reinar en las actuaciones que se tramitan en su contra, tal como se desprende del art. 18 de la C.N.. Afirma que la CSJN, en autos "Mattei" (fallos 272:188) ha sostenido que las etapas procesales deben enlazarse con los principios de progresividad y preclusión, de tal
modo que en aras a la seguridad jurídica no cabe retrotraer los procesos a etapas ya superadas.
Citando jurisprudencia, sostiene que si el derecho o facultad se extingue para la parte, no puede el Juez volver o revisar o dejar sin efecto actos sobre los que ya operó la preclusión. La preclusión procesal atañe a la misma estructura del juicio, pues las distintas etapas procesales se desarrollan sucesivamente mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos.
Culmina reiterando su petición de que se anule el decisorio atacado y se reasigne competencia a la Sala N° 1 de la Cámara Tercera para el juzgamiento del encartado (fs.146/159).
V.a. De la reseña efectuada precedentemente, podrá advertirse que lo que el impugnante pretende es que se anule el decisorio por el cual la Cámara en lo Criminal dispuso, para el juzgamiento del imputado, la integración con los jurados populares previstos en la ley 9182, alegando que atento que inicialmente la asignación de la jurisdicción por parte de dicho tribunal había recaído sobre una de sus Salas Unipersonales y ello había sido consentido por las partes, precluyó la oportunidad para que el a quo procediera a la mentada reclasificación.
Debe destacarse, por ser de interés para lo que se resolverá, que se encuentra indiscutido que el delito por el cual el encartado Policano será juzgado (exacciones ilegales -art. 266 del CP-, según requisitoria fiscal de fs. 107/114) es uno de aquellos previstos en el art. 7 de la ley n° 9181 -del Fuero Penal Económico y Anticorrupción administrativa- que, por estar incluido en el catálogo mencionado en el art. 2 de la ley n° 9182, su juzgamiento le compete a la Cámara del Crimen integrada con los jurados populares previstos en la última norma mencionada.
Si bien el hecho atribuido habría acaecido el 18/12/04 y lo medular de la mencionada ley n° 9182 entró en vigencia el 01/01/05, tal como lo destaca el recurrente, al suceso en cuestión le cabe la aplicación de la misma atento que por imperio de su art. 57, dicha normativa resulta aplicable a "todas las causas penales comprendidas en la misma que se eleven a las Cámaras con competencia en lo Criminal a las que corresponda su juzgamiento a partir de esa fecha [01/01/05]".
Empero, se repite, la resistencia a la intervención del tribunal con jurados está dada por la primigenia asignación de la jurisdicción a una Sala Unipersonal.
b. Efectuadas las aclaraciones anteriores, en relación a la impugnabilidad objetiva en casación del decisorio en cuestión, debe señalarse que esta Sala ha sostenido reiteradamente que, a los efectos de definir el alcance de la expresión "sentencia definitiva" (art. 469 CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio" (cfr. Alejandro D. Carrió, "Garantías constitucionales en el proceso penal", Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77).
En efecto, el estándar jurisprudencial fijado por la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. En tal sentido, se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (T.S.J., Sala Penal, "Acción de Amparo presentada por Jorge Castiñeira", A.I. 178 del 3/5/01 entre muchos otros).
Dicho lo anterior, es de destacar que en casos similares al presente, se ha sostenido que si la legalidad de la intervención de quien debe juzgar ha sido puesta en entredicho en un incidente durante los actos preliminares del juicio -tal como ocurre en autos-, la resolución que entiende lo contrario y permite que el proceso avance hasta concluir con la sentencia, ocasiona un agravio de tardía reparación ulterior. Ello así ya que si el impugnante retardare la queja hasta obtener el fallo final adverso a sus intereses y llevase razón, debería retrotraerse el proceso a fases ya cumplidas, ocasionando una dilación indebida a las partes y un dispendio jurisdiccional innecesario (TSJ, Sala Penal, "Frachetti", S. n° 11 del 26/2/07; "Rete", S. n° 85, 23/4/08).
En cuanto a la legitimación subjetiva, el presentante, como defensor del imputado Policano cuenta con ella en tanto se trata de una resolución de las características mencionadas que, conforme al ensanche jurisprudencial antes señalado se equipara a las sentencias definitivas (CPP, 469 y 472).
c. Dicho lo anterior, en lo que aquí concierne, debe destacarse que la doctrina ha expuesto que el orden en que deben cumplirse los distintos actos procesales no es caprichoso, sino que constituye "una regla por la cual se impide el discrecional desenvolvimiento de la actividad procesal cuando media estabilización en el proceso. Propende al orden en el procedimiento como criterio de interés público y de garantía de los derechos individuales. Es un concepto negativo por el cual se pretende mantener, con estabilidad jurídica definitiva, una situación procesal alcanzada en el desenvolvimiento del proceso" (CLARIA OLMEDO, Jorge A., "Derecho Procesal Penal", T. IV, EDIAR, Bs. As., 1964, p. 71).
De este modo, se ha concebido el principio de progresividad, en relación al "orden preclusivo" en que deben desarrollarse los actos procesales, tendiendo a una sola dirección: el avance del proceso hacia la sentencia que ponga fin a la controversia (en igual sentido: T.S.J., Sala Penal, "Martínez", A.I. 140, 21/4/99).
A su vez, cada una de las etapas que, en forma progresiva, se presentan en los procesos penales, constituyen un presupuesto necesario de la que sigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. Su desarrollo está programado como un recorrido que va avanzando hacia un final que es el dictado de una sentencia que resuelve definitivamente sobre la afirmación de la supuesta comisión de un delito y sus consecuencias jurídicas, sin que lo transitado válidamente pueda serlo de nuevo: la etapa cumplida es etapa superada, y no puede volverse a ella, salvo el caso de nulidad (Cfr. "Manual de Derecho Procesal Penal", AA.VV, Facultad de Derecho y Cs. Sociales, U.N.C., 2003, p. 179, CSJN, 272:188, 29/11/68, "Mattei").
Esta noción debe distinguirse claramente del giro "preclusión" como sanción procesal que consiste en la "pérdida del poder jurídico para cumplir un acto procesal por ser éste incompatible con una situación anterior generada por la actividad del sujeto que pretende efectuarlo" (AYAN, Manuel N., "Recursos en Materia Penal", Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1985, pág.72).
Ahora bien, no debe perderse de vista que la preclusión no puede conllevar el efecto de "legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas" (CSJN, Fallos 320:1670, 12/8/97, autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asistencia Médica Privada S.A.C. c/Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (I.O.S. C.O.R.)", habiendo destacado también el más Alto Tribunal de la República que "la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio; pero en modo alguno es apta para desplazar sin norma expresa el tribunal que tiene asignada competencia para substanciarlas, en favor de otra..." (CSJN, fallos 307:966, 18/6/85, autos "Abel Bonorino Peró v. Nación Argentina).
En relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales a la que se acaba de hacer referencia en el último de los fallos parcialmente transcriptos, debe recordarse que esta Sala, en casos que guardaban similitud con lo aquí discutido y analizando lo dispuesto en el art. 2 de la ley provincial n° 9182 (que regula la integración de la Cámara del Crimen con ocho jurados populares para el juzgamiento de determinados casos), ha sostenido que "el legislador provincial, mediante tal regulación, ha previsto una específica regla de competencia material, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a la misma, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales delitos. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del caso (art. 18 C.N) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (arts. 40 a 42 del CPP)" (Cfr. TSJ, Sala Penal, autos "Frachetti" y "Rete", supra citados; FERRER, Carlos F.-GRUNDY, Celia A., "El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba, Ley 9182 comentada", Ed. Mediterránea, Córdoba, 2005, p. 20).
Por último y en relación a lo dicho en el reciente párrafo, es del caso señalar que esta Sala ha sostenido que "La incompetencia por la materia, por tratarse de una cuestión de orden público, debe declararse de oficio "en cualquier estado del proceso" (C.P.P., art. 41), aún cuando no haya sido objeto de agravio.... Ello así por cuanto no se trata de una cuestión disponible por las partes que intervienen, quienes no pueden "prorrogar" la competencia material (arg. art. 1º del C.P.C.C.)..." (TSJ, Sala Penal, "Acción de amparo interpuesta por Danguise, Oscar Alfredo c/Asociación de Anestesiología de Córdoba (ADAC) y otros -Recurso de casación-", S. n° 82 del 20/9/00).
d. Lo consignado en el punto precedente ofrece el marco teórico que permite vislumbrar el rechazo a la pretensión recursiva que se postulará.
En primer lugar, corresponde destacar que la queja presentada contiene defectos que de por sí solos acarrearían la inadmisibilidad del planteo (arts. 449, 455 y 474 del CPP). Ocurre que el impugnante, en ningún momento procura argumentar mínimamente cual es el perjuicio que le provoca que su defendido sea juzgado por el tribunal integrado conforme a la ley 9182 y no por una de las Salas Unipersonales de la Cámara. Se limita a denunciar que el proceder del a quo vulnera el derecho de defensa del imputado y el debido proceso, pero no fundamenta ni aún suscintamente de que manera se producirían dichas afectaciones.
No obstante tal defecto, dada la trascendencia del caso y a fin de brindar satisfacción a las expectativas del recurrente, las críticas puestas de manifiesto por el recurrente serán analizadas.
Merituando las mismas, se advierte que el quejoso pretende valerse de un error inicial del a quo -puesto de manifiesto en el decisorio que asignara la jurisdicción a una de sus Salas Unipersonales-, para alterar la competencia material que al tribunal conformado conforme a la ley 9182 le corresponde, pretendiendo vulnerar así, bajo el argumento del instituto de la "preclusión" y "actos válidos cumplidos", el juez natural del caso (art. 18 C.N.).
Es que la circunstancia que las partes (en autos, acusador público, imputado y su defensa) hayan consentido esa originaria asignación de la jurisdicción, en nada modifica lo aquí sostenido si se repara en que, como se dijo, la competencia por razón de la materia resulta ser una cuestión de orden público que no puede ser prorrogada por las partes.
La retrogradación perjudicial o el atentado a la progresividad procesal que el presentante denuncia, no es tal si se piensa que todo lo relativo a la asignación de la jurisdicción (clasificación y "reclasificación" -fs. 117 vta., 135 y 136-) ocurrió dentro de la primera fase de la etapa del juicio: la de los actos preliminares del juicio prevista en el Capítulo I, Título I del Libro Tercero de nuestro CPP, cuando aún ni siquiera se había resuelto en el sentido de admitir o rechazar la prueba ofrecida por el Fiscal y la defensa (art. 364 íbid).
Por lo recién dicho, el caso no guarda ningún punto de contacto con el precedente "Mattei" de nuestro Corte Suprema (supra cit.). Es que en dicho caso judicial, luego de que tuviera lugar el debate en el que fuera absuelto el imputado, una Cámara de Apelaciones declaró la nulidad de lo actuado desde el "cierre del sumario" en adelante. Es decir, la retrogradación arrasó con la etapa del juicio y la recursiva para situarse en la crítica de la Instrucción y la invalidación (luego dejada sin efecto por el Alto Tribunal), no obedeció a la omisión o vicio de las formas esenciales del juicio, sino a que el inferior no había realizado durante la instrucción diversas diligencias que se estimaban de interés para el esclarecimiento del caso.
Aquí, se insiste, la cuestión es bien distinta ya que no hay retrogradación a otra fase del proceso y la misma obedece a la afectación del principio del juez natural. A más de ello, es de destacar que los actos cumplidos en esta fase preliminar, son "...de contenido variado y de diversa finalidad específica, y sólo tienen carácter definitivo cuando truncan o paralizan el proceso..." (Cfr. Clariá Olmedo, ob. cit., T° VI, p. 203 -el remarcado es nuestro-), particularidades éstas que, conforme a lo que se vio, no se presentan en el supuesto de autos.
Entonces, ante tal estado de situación, recurrir al argumento de la preclusión para alterar la composición del órgano jurisdiccional competente para el juzgamiento del encartado, equivale a pretender una "sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad" (tal como lo destaco la CSJN en fallos 317:757, 5/7/94, autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa García, Francisca Josefa c/Brancato, Raffaele y otros").
En definitiva, lejos de afectar derechos de las partes, cuando el a quo advirtió el error en que había incurrido inicialmente y procedió a enmendarlo, no hizo más que desarrollar una correcta labor preventiva de posibles nulidades, cuestión que resulta aconsejable extremar cuando está en juego la garantía del juez natural (art. 18 de la CN).
Por lo señalado, voto por la negativa a la presente cuestión.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A la segunda cuestión:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
Atento al resultado de la votación que precede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por el letrado defensor de Eduardo Omar Policano. Con costas (arts. 550, 551 C.P.P.).
Así voto.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;
Resuelve:
Rechazar el recurso de casación deducido por el letrado defensor de Eduardo Omar Policano, Dr. Hugo Luna (patrocinado por el Dr. Nicolás Moyano). Con costas (arts. 550/551 del C.P.P.).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
Dra. Aída Tarditti - Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María Esther Cafure de Battistelli - Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María de las Mercedes Blanc G. de Arabel - Vocal del Tribunal Superior de
Justicia
Dr. Luis María Sosa Lanza Castelli - Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia
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