miércoles, 1 de octubre de 2008

Fallo de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires:

A. M. B. - Abuso sexual - Penetración Incompleta - Consumación.-

En la ciudad de La Plata, a los 24 días del mes de julio de dos mil ocho, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia (arts. 2, 440 y ccdtes. Del CPP y 6, 16 y ccdtes. De la ley 11.982, para resolver el recurso interpuesto a favor de A. M. B., registrado bajo el n° 19.063.
Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación los jueces deberán observar el orden siguiente: CELESIA – MANCINI


A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, el 17 de noviembre de 2004, decidió condenar a A. M. B. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado, en los términos del artículo 119, párrafos 3° y 4° inciso b, del Código Penal, cometido el 28 de septiembre de 2002, en perjuicio de M. J. B.
Contra dicha resolución, el defensor oficial, Gustavo Ángel Barbieri, interpuso el recurso de casación que figura a fojas 89/105 del presente legajo. Efectuadas las vistas correspondientes y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este tribunal decidió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto?

A la cuestión planteada, el juez Celesia dijo:
I. Lo primero que plantea el defensor oficial es que se ha violado la prohibición de denunciar contenida en el artículo 288 del CPP.
Considera que la policía, en el caso, no podía dar curso a la denuncia telefónica realizada por el hijo del imputado, por más que la víctima haya sido la hermana del denunciante, pues el grado de parentesco era más lejano que el que lo ligaba a este último con su padre.
Solicita, por ello, la nulidad de la sentencia.
No comparto el criterio del recurrente. Sólo obviando los caracteres generales de la denuncia y vislumbrando en el llamado del hermano de la víctima un mero interés en la persecución penal podría considerarse aplicable, en el caso, la prohibición del artículo 288 del CPP.
La solidaridad, respeto y jerarquía entre ciertos integrantes del grupo familiar son valores que la ley procesal privilegia frente al interés en la persecución de los delitos, pero nunca por encima de otros valores de jerarquía superior, como la integridad física o sexual de los niños, cuya necesidad de protección no reconoce en las relaciones de parentesco ninguna excepción (art. 3, inciso 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño).
La investigación preparatoria, en el caso, no se inició a raíz de una denuncia ilegal, sino a través de una prevención policial originada en un aviso telefónico tendiente a impedir un delito.
Resulta excesivo, tanto desde lo sustancial como desde el punto de vista estrictamente formal, otorgar el carácter de denuncia a un simple llamado telefónico del hijo del imputado, cuando con ello tan sólo buscaba que la policía impidiera que su padre violara a su hermana de nueve años de edad.
La denuncia a la que se refiere el artículo 288 del CPP es aquella a la que hacen referencia sus artículos 285 y 286, que la definen como algo mucho más formal que el mero anoticiamiento realizado a través de un llamado telefónico, diferenciación que deviene más nítida cuando el llamado, a su vez, obedece a un pedido de auxilio y no a un mero interés en el esclarecimiento de un hecho delictivo.
La prohibición del artículo 288, por ende, no resulta aplicable al presente caso, pues no se extiende a los avisos informales a la autoridad que tienen por objeto la prevención de un delito.
Queda descartada, de este modo, la denunciada ilegalidad de la investigación preparatoria, originada a raíz de una prevención policial en el marco de las atribuciones que le confería el penúltimo párrafo del artículo 72 del Código Penal.
II. En segundo lugar, el recurrente critica la validez del allanamiento y la detención llevados a cabo en el domicilio del imputado.
Dice que el accionar policial ha sido compulsivo e inmotivado, pues ha procedido por el sólo pedido del menor y sin amparo en ninguna de las previsiones del código procesal.
Considera que no se trataba de una situación de urgencia y que lo correcto hubiera sido extraer a los menores del hogar y dejarlos al cuidado de alguien idóneo.
Sostiene, por otra parte, que el consentimiento prestado por el imputado para el ingreso del personal estaba viciado, pues se hallaba en un estado de ebriedad importante y manifiesto. Además, dice que el consentimiento del imputado, en el caso del allanamiento, sólo es un justificante válido para el ingreso de la policía en un horario nocturno.
En lo que respecta a la detención, considera que el supuesto no encuadra en ninguna de las previsiones del artículo 153 del CPP, pues la policía tenía un único indicio a su vista, que era la denuncia del menor, por lo que no existían hasta ese momento indicios vehementes de la comisión de un delito.
Critica, por último, el argumento de que la detención se habría fundado en los insultos que el señor B. le habría proferido al personal policial, pues considera que ello, a lo sumo, podría haber constituido una contravención, pero no justificaba su detención por el delito investigado en autos.
Solicita, por ende, la nulidad del allanamiento y de la detención, y de todos los actos que fueron su consecuencia, lo que, a su criterio,
conduce a la absolución del imputado. No comparto ninguno de estos argumentos.
De acuerdo con lo que surge del desarrollo de la primera cuestión del veredicto, cuando la policía llegó al domicilio del imputado fue recibida por la víctima, de nueve años de edad, y uno de sus hermanos, también menor de edad, quienes de inmediato se acercaron al móvil, llorando y muy nerviosos, comentándole que unos minutos antes su padre había intentado violar a la niña y que temían por la integridad de sus cinco hermanos menores, quienes todavía permanecían en su domicilio, junto al imputado.
El ingreso del personal a la vivienda de B., por ende, fue llevado a cabo dentro de los límites del artículo 222 inciso 3° del CPP, que autoriza el allanamiento sin orden cuando voces provenientes de una casa piden socorro, sin que importe que en la eventualidad el pedido de socorro haya sido efectuado por los menores que habían logrado escapar del domicilio.
En lo que respecta a la validez de la detención del imputado, su aprehensión se produjo en condiciones de flagrancia, concepto que comprende, conforme con la definición que brinda el artículo 154 del CPP y en lo que aquí interesa, los casos en que el autor del hecho es
sorprendido inmediatamente después de cometerlo (flagrancia propiamente dicha) o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito (flagrancia presunta).
Tal como quedaron acreditados los hechos en el veredicto, B. no sólo fue aprehendido inmediatamente después de haber accedido carnalmente a su hija, en respuesta inmediata al pedido de auxilio realizado por uno de los hermanos de la víctima, sino que además,
cuando la policía arribó al lugar, todavía peligraba la integridad física del resto de los niños que permanecían en el interior del domicilio, acompañados por su padre, quien, alcoholizado y con gritos e insultos, daba sobradas muestras de su estado emocional y su actitud agresiva.
Por lo tanto, verificada en el caso una perfecta correspondencia entre la actuación oficiosa de la policía y los supuestos de excepción contemplados en los artículos 153 inciso 3° y 222 inciso 3° del CPP, ninguna razón subsiste para considerar que el allanamiento y la detención del imputado hayan sido ilegales o arbitrarios.
III. En tercer lugar, el recurrente considera que, por aplicación del principio in dubio pro reo, debe establecerse que el imputado obró en un estado de inimputabilidad.
Apoyándose en el informe químico pericial de fojas 81, sostiene que el imputado, al momento del hecho, se hallaba en un estado de ebriedad de tercer grado.
Dice, frente a ello, que el tribunal de grado ha violado el principio de inocencia, pues ha invertido la carga de la prueba, al contestar en la sentencia que la defensa no había producido al respecto ninguna prueba.
A su criterio, diversas presunciones conducían a considerar que el imputado poseía una aguda intoxicación alcohólica que lo tornaba inimputable, como, por ejemplo, el informe químico de fojas 81, del que se desprende que el imputado, aproximadamente tres horas después, tenía 2 gramos de alcohol por litro de sangre y además poseía un fuerte aliento etílico, dificultades en el habla, caminaba zigzagueante y había perdido sus controles esfinterianos.
Sin necesidad de ingresar al análisis del agravio de la defensa relacionado con la carga de la prueba de la inimputabilidad y el principio de inocencia, considero que el razonamiento del tribunal abastece, a través de un carril de fundamentación independiente, las exigencias de motivación en cuanto al aspecto de la resolución que viene impugnado.
Esto se debe a que los jueces de grado, al margen de sus consideraciones innecesarias sobre la carga de la prueba sobre la inimputabilidad de B., fundaron su conclusión sobre el punto en base a la opinión de los expertos, cuyos dictámenes, al respecto, fueron contundentes. El médico de policía, José Gabriel Miceli, dictaminó que el estado clínico del imputado era compatible con un primer grado de intoxicación alcohólica, independientemente del dosaje, pues la resistencia al alcohol dependía siempre de cada individuo.
El perito médico psiquiatra, Mario Omar Halberg, por otra parte, concluyó en su dictamen de fojas 89/90 que no existían elementos para suponer que la comprensión del imputado haya estado alterada al momento del hecho, explicando, al respecto, que el señor B. poseía una memoria conservada sobre lo ocurrido, lo que indicaba que las vías de recepción de información externa en aquel momento no estaban alteradas por el consumo de alcohol.
Estas categóricas afirmaciones de los peritos no se contradicen con el resultado del dosaje de alcohol en sangre ni resultan incompatibles con el fuerte aliento etílico, el caminar zigzagueante del imputado, sus dificultades en el habla o la falta de control de sus esfínteres, que
alega la defensa, pues la resistencia individual frente al alcohol, como se dijo antes, es variable, por lo que el juicio en cada caso concreto debe ser prudente y nunca generalizador.
En la doctrina que versa sobre la materia existe un consenso bastante generalizado en que no hay ninguna consideración aislada que, tomada en sí misma, justifique al médico a decidir que la cantidad de alcohol consumida ha originado en la persona examinada la pérdida de control de sus facultades (en este sentido, véase: Gisbert Calabuig, Juan Antonio: Medicina Legal y Toxicología, Fundación García Muñoz, Sección Saber, Valencia, 1977, p. 117, entre otros).
Por tales razones, la decisión del tribunal acerca de la voluntabilidad, el dolo y la imputabilidad del acusado, apoyada en los concluyentes dictámenes de los peritos que se pronunciaron durante la investigación preparatoria y el debate, no resulta contradictoria ni exhibe ningún vicio de razonamiento que la torne absurda o arbitraria.
IV. Dice el recurrente, en forma subsidiaria, que el abuso sexual, en el caso, no se ha consumado, por lo que solicita la aplicación de las reglas del artículo 42 del Código Penal.
Argumenta, al respecto que, no puede aseverarse que haya habido en el caso más que una tentativa de acceso carnal, al no haberse constatado ninguna defloración, hemorragia ni hematomas, debiéndose sumar el estado de ebriedad de B., la diferencia de tamaño de los órganos genitales, la velocidad en que sucedieron los hechos y el informe pericial de fojas 20, del que se desprende que la penetración pudo no haber sido completa.
Tampoco puedo acompañar al recurrente en este planteo.
Si bien de la reseña del dictamen del médico de policía se desprende que la víctima presentaba signos de penetración, que podría no haber sido completa, el perito explicó que, para llegar al himen, el pene tiene que pasar por la zona vestibular de la vagina.
Por lo tanto, por más que pudiera afirmarse que la penetración del pene en la vagina de la niña no fue completa, de todos modos hubo una penetración vestibular, según lo demuestra el eritema de hora tres constatado en el himen de la víctima, extremo que resulta suficiente para considerar que hubo un acceso carnal, que es lo que exige la figura del artículo 119, tercer párrafo, del Código Penal.
El acceso carnal del artículo 119 se configura cuando el pene del sujeto activo ingresa en la vagina de la víctima, sin que importe que ingrese en su totalidad o que recorra eventualmente toda la extensión de la vagina. Entre el acceso carnal y la penetración completa del pene en la vagina existe tan sólo una relación de género a especie, respecto de la cual la ley penal no establece diferencias que puedan incidir en el perfeccionamiento del atentado contra la integridad sexual de la víctima.
Quedan desvirtuadas, de esta forma, las argumentaciones de la defensa tendientes a poner en dudas la consumación del acceso carnal que reprime el artículo 119, tercer párrafo, del Código Penal.
V. También se agravia el recurrente de la forma en que el tribunal de grado ha determinado la pena impuesta.
A su criterio, el monto de quince años de prisión es excesivo, pues la fiscalía sólo había requerido la imposición de una pena diez años.
Entiende, al respecto, que se viola el principio acusatorio y la defensa en juicio, pues la sentencia del tribunal ha sido sorpresiva, al incluir múltiples agravantes no mencionados por el agente fiscal, aplicando una condena cinco años más grave que la requerida.
Además, cuestiona las circunstancias agravantes valoradas de oficio por el tribunal, tales como la nocturnidad, la situación del daño y el peligro causado a la salud psicofísica de la menor, el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente y la conducta experimentada por la víctima después del hecho.
Respecto de la situación del daño y el peligro causado a la salud psicofísica de la menor, considera que a ello mismo se refiere la otra agravante valorada, a saber, “la conducta que experimenta la víctima después del hecho”.
En cuanto al aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente entre la víctima y el victimario, a su criterio ello configura una doble valoración de un elemento que se encuentra previsto por uno de los tipos penales por los que ha sido condenado.
En lo concerniente a la nocturnidad, dice que la aplicación de esa pauta agravante es totalmente inadmisible, pues el lugar del supuesto hecho sería una vivienda con luz eléctrica y, además, nada de eso se relaciona con la conducta del autor.
Considera, por otra parte, que debería haberse valorado como atenuante el estado de ebriedad de B., pues su ámbito de determinación era menor que el de una persona psíquicamente normal. También se queja de que no se haya valorado como atenuante el buen concepto del imputado.
A su criterio, la pena impuesta no debería alejarse el mínimo legal. De todos estos planteos sólo puedo compartir los relacionados con la valoración de la nocturnidad como agravante y el grado de intoxicación alcohólica como atenuante.
Respecto de la posibilidad del tribunal de valorar agravantes de oficio e imponer una pena superior a la requerida por el Ministerio Público Fiscal, la cuestión ya ha sido resuelta por este tribunal en pleno en los autos n° 6467, caratulados “Fiscal ante el Tribunal de Casación
solicita acuerdo plenario” (sentencia del 12 de diciembre de 2002), en los que, por mayoría, se ha arribado a la conclusión de que la requisitoria fiscal no limita al juez en la determinación del monto de la pena, salvo en los casos previstos legalmente.
En nuestro país rige el principio de legalidad en el ejercicio de las acciones penales, asentado en los artículos 71 y 274 del Código Penal, según los cuales deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, sin que pueda ello impedirse o relativizarse, salvo en el caso de las excepciones previstas en la ley.
En el proceso penal las partes no disponen como en el civil del derecho objeto del proceso, por lo que no corresponde la sujeción del tribunal a la pena requerida por el fiscal. La determinación de la pena es una obligación jurisdiccional que resulta de considerar la significación jurídica otorgada a los hechos y la escala establecida en el Código Penal para cada figura delictiva, debiendo el tribunal fijar la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso (arts. 40 y 41, CP).
No es conveniente abarcar en el concepto de sistema acusatorio todo lo que pudiera corresponder en un proceso donde rija el principio dispositivo, tal como en el derecho civil o en el acusatorio privado o puro, ni sostener que un proceso es más acusatorio cuanto más se
pueda disponer de la pretensión que se discute, pues tanto la imposibilidad de disponer del “ius puniendi” como la misma finalidad de procurar el descubrimiento de la verdad real, hacen que el proceso penal acusatorio no implique la aceptación del principio dispositivo, salvo disposición legislativa en sentido expreso.
En definitiva, el principio acusatorio sólo obliga a respetar los límites establecidos en la relación de los hechos contenidos en la acusación fiscal que fija el objeto del juicio, pero no impide al tribunal aplicar la pena que estime adecuada, si lo hace dentro de la escala penal
correspondiente y conforme al procedimiento que la ley establece para la determinación de la pena, excluida la limitación procesal introducida por la reforma operada por la ley 13.260 con posterioridad al dictado de la sentencia impugnada, cuya aplicación, como me ocuparé de explicarlo seguidamente, no posee carácter retroactivo.
Como lo he sostenido en los autos n° 14.205 (“Albornoz, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, sentencia del 27 de diciembre de 2005, registro n° 653), a cuyos fundamentos más extensos me remito, considero que deben diferenciarse en este punto las leyes propiamente retroactivas de aquellas que sólo poseen aplicación inmediata, mal llamadas entre nosotros retroactivas.
Las leyes de aplicación inmediata son aquellas que comprenden a todos los efectos posteriores a su existencia, aun cuando se trate de consecuencias derivadas de una relación jurídica celebrada con anterioridad a su vigencia. Leyes retroactivas, en cambio, son aquellas que efectivamente vuelven sobre el pasado y modifican o anulan efectos ya cumplidos bajo la ley anterior, por ejemplo, cuando una nueva ley dispone que todos los contratos perfeccionados con anterioridad sin determinados requisitos son nulos (véase Fierro, Guillermo J., La ley penal y el derecho transitorio, ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, pp. 162 y 163).
El Código Civil recoge claramente esta distinción en su artículo 3, reformulado por la ley 17.711, al prescribir que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” (aplicación inmediata) y ”no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario” (irretroactividad relativa), aunque “la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. La excepción que instituye el Código Penal en su artículo 2 a lo dispuesto en el Código Civil solamente lo es en tanto limita el principio de aplicación inmediata de la nueva ley a los supuestos en que resulte más benigna, consagrando para los demás casos la vigencia de la ley penal anterior en forma ultraactiva. Ni el artículo 2 ni ninguna otra norma del Código Penal contienen, en cambio, una disposición que permita aplicar una ley penal en forma retroactiva para incursionar en el pasado y modificar efectos de situaciones jurídicas ya cumplidos. La ley penal más benigna en ningún caso que no esté previsto expresamente en esa u otra ley autoriza al juez a incurrir, por ejemplo, en la ficción de declarar que una conducta punible conforme a la ley vigente al momento del hecho jamás había sido delito.
Al igual que sucede con la ley penal sustantiva, toda nueva ley procesal que no prevea su aplicación en forma retroactiva en los términos del Código Civil posee -a lo sumo- aplicación inmediata, permitiendo únicamente modificar los efectos de una situación jurídica a producirse o en curso de producción, pero no alterar los efectos de la ley anterior que ya se encuentran cumplidos.
Para determinar en qué casos los efectos de una determinada resolución judicial dictada conforme a la ley anterior se encuentran en curso de producción y en qué casos se encuentran cumplidos, resulta útil distinguir entre los efectos de las disposiciones legales que se
precisan en las resoluciones judiciales y los efectos de las disposiciones legales que determinan la validez formal de dichas resoluciones.
En el caso de la sentencia correspondería distinguir, por ejemplo, aquello respecto de lo cual la sentencia es su efecto, de aquello otro que constituye el efecto propio de la sentencia.
La sentencia, además de ser, entre otras cosas, el efecto de las disposiciones que hacen a su validez formal, proyecta sus propios efectos en lo que respecta al fondo de la cuestión que ha sido resuelta. La cuestiones que hacen a la validez formal de la sentencia podrán ser modificadas por la nueva ley siempre que esta última entre en vigencia antes de su dictado, pero no podrán serlo con posterioridad a ello, porque al momento de dicha resolución las previsiones formales se materializaron en ella y agotaron su cometido, siendo que la ley posterior no podría modificar dichas cuestiones sin transgredir lo dispuesto en el Código Civil en materia de retroactividad.
Distinto es el caso de los efectos de la sentencia inherentes a su contenido sustancial, pues ellos trascienden ese acto y se van concretando en el tiempo de manera progresiva. En este caso, una ley posterior más benigna que no prevea expresamente su aplicación retroactiva sólo podría llevar a la modificación o el cese de los efectos de la sentencia que todavía subsisten, pero nunca a modificar aquellos que ya se encuentran cumplidos.
Por lo tanto, la nueva redacción del artículo 371 del Código Procesal Penal, introducida por la ley 13.260, en cuanto modifica la facultad que poseía el tribunal de juicio para valorar agravantes sin la instancia de las partes conforme a la ley del momento, posteriormente derogada, no resulta aplicable al presente caso, dado que los efectos de la ley anterior se agotaron oportunamente con el dictado de la sentencia conforme a ella y la nueva ley no prevé su aplicación en forma retroactiva (art. 3, CC).
En lo que respecta a la crítica concreta de los agravantes ponderados de oficio, no advierto la doble valoración a la que se refiere la defensa.
Si bien existe una relación directa entre el daño causado a la salud psicofísica de la menor y la conducta experimentada por ella después del hecho, en el sentido de que, como lo declaró su madre, comenzó a andar mal en la escuela y a pelearse con sus compañeros y con sus hermanos, se trata de dos aspectos bien distintos: el primero relacionado con la salud psico-física de la niña y el segundo exclusivamente circunscripto a la repercusión concreta que su lamentable experiencia ha proyectado sobre su vida social y familiar.
Tampoco se advierte ningún problema relacionado con la vigencia del principio ne bis in idem en la valoración del aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente con la víctima, pues si bien se trata de un aspecto contemplado en el inciso “f” del cuarto párrafo del artículo 119, dicha disposición no ha sido aplicada en la sentencia, por lo que no existía ningún impedimento para que se la valorara en los términos del artículo 41 del Código Penal, debido a su vinculación con la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad del acusado (art. 41, CP).
Finalmente, no corresponde hacer lugar al pedido de que valore como atenuante el buen concepto del imputado, porque se trata de una cuestión introducida por el defensor recién en esta instancia que excede, por tanto, el juicio al que se debe circunscribir necesariamente el análisis del presente recurso (art. 451, in fine, CPP).
Distinta debe ser la solución en lo que respecta al pedido de la defensa de que se valore como atenuante el grado de ebriedad del imputado.
Por más que dicha circunstancia no haya sido concretamente invocada en el debate, la culpabilidad del autor es graduable, por lo que corresponde entender que el planteo de ausencia de conducta fundado en el grado de intoxicación alcohólica, anteriormente contestado, comprende aquellas alternativas intermedias que podrían tener incidencia, inclusive, en la determinación de la pena.
Parece bastante claro, sin perjuicio de lo dictaminado por los peritos respecto de la imputabilidad del acusado, que el grado de intoxicación alcohólica que presentaba el imputado era elevado y, cuando menos, cercano a una fase caracterizada por la producción de irritabilidad,
trastornos de la afectividad y, en un primer plano, una exaltación del erotismo (Gisbert Calabuig, cit., p. 116).
Por lo tanto, si bien nada de esto le habría impedido al imputado comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones, conforme con lo ya analizado, de todos modos es innegable que sus frenos inhibitorios se hallaban reducidos, circunstancia que debe verse reflejada en la construcción de una pena que resulte ajustada a su grado de culpabilidad en el hecho.
Por último, comparto las críticas de la defensa contra la decisión del a quo de valorar, como agravante, la nocturnidad, pues el hecho tuvo lugar en el interior de un domicilio en el que existía luz eléctrica, no habiendo dejado el tribunal siquiera entrever alguna circunstancia derivada de aquel extremo que pudiera haber contribuido a aumentar objetivamente el riesgo de la víctima.
Por tales razones, propongo que se haga parcialmente lugar al recurso interpuesto y se case la sentencia impugnada a nivel de la determinación de la pena, eliminando como circunstancia agravante la nocturnidad del hecho y valorando, como atenuante, la menor culpabilidad del imputado derivada de su grado de intoxicación alcohólica.
En base a ello y a las demás consideraciones trazadas por el tribunal de grado en las cuestiones quinta y sexta del veredicto impugnado, propongo que se reduzca la pena impuesta a A. B. a doce años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 40 y 41, CP).

A la misma cuestión planteada, el juez Mancini dijo:
Adhiero al voto del juez Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal
R E S U E L V E:
I. HACER PARCIALMENTE LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, CASANDO la sentencia impugnada a nivel de la determinación de la pena, eliminando como circunstancia agravante la nocturnidad del hecho y valorando, como atenuante, la menor culpabilidad del imputado derivada de su grado de intoxicación alcohólica (arts. 40 y 41, CP).
II. REDUCIR la pena impuesta a A. B. a DOCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 40 y 41, CP).
III. Regístrese, notifíquese y devuélvase la causa al tribunal de origen, a sus efectos.
FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – JORGE HUGO CELESIA

No hay comentarios: