RECURSO DE CASACIÓN - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACIÓN - QUERELLA - FALSA DENUNCIA - CALUMNIA - FALTA DE PRUEBA - DEBIDO PROCESO - CARGA PROBATORIA - VERDAD OBJETIVA - COSA JUZGADA.-
SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil ocho, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Querella presentada por Cruz Ferreyra c/ Carlos Raúl Nayi por calumnias -Recurso de Casación-” (Expte. "Q", 6/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por el querellante Cruz Ferreyra, con el patrocinio del Dr. Carlos M. Lescano Roqué, en contra de la sentencia número treinta y ocho, de fecha veinte de junio del años dos mil siete, dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta Ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es nula la absolución del querellado por carecer de la debida motivación? 2°) ¿Qué solución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia n° 38, de fecha 20 de junio de 2007, el Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, "I) Absolver al querellado Carlos Raúl Nayi del delito de calumnia que la querella de fs. 1/7 le atribuía, con costas a cargo del querellante Cruz Ferreyra (arts. 411, 550 y 551 del C.P.Penal). II) Rechazar la acción civil resarcitoria entablada por Cruz Ferreyra en contra del demandado civil Carlos Raúl Nayi por los rubros daño material y moral, con costas a cargo de la parte actora (arts. 1077, 1078 -en sentido contrario- del C.Civil; art. 551 del C.P.P. y art. 130 del C.P.C.y C.)..." (fs. 334). II. Contra dicha resolución, recurre en casación el querellante y actor civil Cruz Ferreyra, con el patrocinio del Dr. Carlos M. Lescano Roqué, invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P. (fs. 335/343). Denuncia la nulidad de la sentencia en cuanto contiene una fundamentación falsa y contradictoria que la inhabilita como decisión jurisdiccional constitucionalmente válida. El decisorio en crisis afirma que la prueba existente no permite acreditar que la imputación formulada por el querellado sea falsa, pero –reprocha- realiza un análisis viciado de la sentencia de sobreseimiento –que lo benefició- así como de la prueba recogida. Subraya que los defectos recaen sobre la interpretación y el valor de la decisión de sobreseimiento modificando el aspecto fáctico que relaciona el hecho denunciado con la presente causa de calumnias, incorporando supuestas hipótesis de investigación ajenas a la causa, valorando erróneamente elementos relacionados con ellas e ignorando otras probanzas que permitirían una distinta solución. Esa alteración de la plataforma fáctica del hecho denunciado y sobreseído y su viciada comparación con el discutido en esta causa ha llevado a elaborar una solución errónea, dotando a la sentencia de motivación falsa y contradictoria. Los hechos investigados (denunciados por Nayi) y el valor del sobreseimiento dictado. Señala que los sucesos denunciados por Nayi referidos a conductas realizadas por Cruz Ferreyra supuestamente constitutivas de “chantaje” (art. 169 C.P.); presuntas amenazas de un “escrache público por mala praxis”, de “pasarle información a un periodista de Jesus María” o “venderle el caso a Carbonetti”. La investigación fiscal se circunscribió a la hipótesis fáctica contenida en la denuncia. El Fiscal actuó correctamente –destaca- pues a partir de la denuncia de Nayi promovió la acción penal que fue base de la imputación del acusado siendo por ellos intimado a declarar. Esos hechos –agrega- constituían el objeto del proceso, el fiscal investigó su verosimilitud agregando documental y testimonial que consideró pertinente y útil hasta arribar a una conclusión para la que requería certeza conviccional como el sobreseimiento (art. 350 del C.P.P.). El único testigo presencial de lo denunciado fue la secretaria del estudio jurídico de Nayi, Lucrecia Piozzi Herrera, quien manifestó “que nunca escuchó tal amenaza, ni se enteró de ella”; no declaró otro testigo, ni se obtuvo otra prueba que corroborara los dichos de Nayi; su posición fue el único elemento de juicio existente y por ello se arribó al sobreseimiento del acusado. La única probanza obtenida en la instrucción fue el testimonio del denunciante, sin valor conviccional alguno pues no encontró corroboración en elemento independiente. El valor conviccional otorgado a los dichos de Nayi –advierte-, no puede legalmente ser discutido en un nuevo juicio. Cita doctrina y jurisprudencia en su sustento. Considera que en el juicio de calumnias queda abierta la posibilidad de discutir la ausencia de dolo de la conducta del denunciante pero no la existencia material del hecho que fue motivo de sobreseimiento. La variación fáctica de los hechos en la sentencia para eludir el efecto legal del sobreseimiento. La resolución en crisis afirma que la decisión de sobreseimiento dictada por la Jueza de Control no surge que la denuncia formulada por el querellado sea falsa, sólo se deriva que la totalidad de la prueba recogida en la causa resulta insuficiente para acreditar la existencia material e histórica de los hechos y la participación en los mismos del acusado Ferreyra, tomando los argumentos del fiscal de instrucción. La insuficiencia probatoria no significa que lo denunciado por Nayi sea falso. En la resolución absolutoria –censura- se plantean distintas hipótesis de investigación que podría haber adoptado el fiscal de instrucción a partir de la denuncia efectuada por Nayi en contra de Ferreyra como averiguar acerca de la legitimidad o no de lo reclamado por Ferreryra. Considera que esas conjeturas del a quo, encubren una variación de la plataforma fáctica tenida en cuenta a los fines del sobreseimiento intentando eludir sus efectos, además de contener vicios de razonamiento que la invalidan. 1) El fundamento brindado para aseverar que el reclamo de Ferreyra era injusto e ilegal se funda en testimonios de personas que declaran lo que Nayi opinaba (Piozzi y Sacilotto) pero olvida que la documental agregada a la causa revela que la deuda de Sacilotto provenía de una compra efectuada a Liliana Grosso de Mare de un bien propio y que existen recibos o pagos realizados por él a terceros que no representan a la acreedora y por tanto no pueden oponérsele. Datos que –a su criterio- lleva a concluir que el reclamo era legítimo porque Sacilotto no había pagado a quien legalmente correspondía. 2) Aún cuando la circunstancia de un reclamo ilegal pudiera darse por cierta –observa-, en nada influye ni integra el supuesto chantaje denunciado por Nayi, en cuanto atribuyó a Cruz Ferreyra haberlo amenazado con un escrache público de mala praxis, y no por la exigencia ilegítima del pago de una deuda. Reflexiona que el fiscal se limitó a investigar lo denunciado esto es la amenaza de Ferreyra a Nayi de un “escrache público por mala praxis”, por lo que no puede reprochársele no haberse planteado hipótesis no contenidas en la denuncia y menos aún considerar otras para poder argumentar en este juicio que los dichos del denunciante no fueron falsos, sino incompletos. En consecuencia, resume, la motivación de la sentencia que ataca es doblemente falsa: 1) Sostiene -en contra de la prueba existente- que la exigencia de Cruz Ferreyra era ilegítima; 2) Introduce hipótesis fácticas no contenidas en la imputación objeto de la investigación fiscal, para concluir viciadamente que “el fiscal tuvo una apreciación diferente de los hechos denunciados”. Los mismos vicios contiene el razonamiento de V.S. con relación a la otra hipótesis que reprocha al fiscal no haber planteado en la investigación: La sentencia en crisis –objeta- a partir de la acreditación durante el debate de la existencia de una sentencia de divorcio falsa, presentada oportunamente por la Sra. Grosso de Mare con el patrocinio del querellado Nayi, arma otra hipótesis novelesca acerca del objeto del proceso que debió investigar el fiscal frente a la denuncia de chantaje. El a quo insiste que a la Fiscalía le correspondía investigar en distintas direcciones, postulando por ejemplo, que debería haberse interrogado acerca de la aparición de la copia de la sentencia de divorcio en el expediente. En esa dirección sostuvo que “ En el ámbito de las probabilidades ciertas se puede inducir que Liliana Felisa Grosso habría procurado dicha documentación falsa a su letrado apoderado, por ese entonces el querellado Carlos Raúl Nayi o tal vez el ingreso sucedió de otra forma que repito debió haber sido materia de investigación. Los vicios del razonamiento Señala que otra de las hipótesis fácticas planteadas también conduce a una motivación de la sentencia falsa y contradictoria, pues se asienta en afirmaciones dogmáticas sin respaldo en la prueba y se aleja del hecho investigado por el Fiscal. Reitera que sólo lo denunciado debía ser “el verdadero objeto base del proceso”. La sentencia dice no encontrar fundamento alguno que acredite una supuesta “mala praxis” de Nayi, pues la presentación de la falsa sentencia de divorcio fue un “acto irregular”, descartando que ello pueda considerarse “mala praxis”. La motivación aparte de falsa resulta ser contradictoria. El decisorio en crisis altera el objeto procesal que determinó el sobreseimiento –que desecha la versión de chantaje con la que Nayi como denunciante abrió el proceso-, y lo reemplaza por una historia elaborada por el juez que no tuvo ni tiene respaldo en la prueba recogida. La variación fáctica evidenciada sirve al fallo para avalar su postura vinculada con la posibilidad de discutir sobre la existencia material del hecho sobreseído. La motivación de la sentencia tratando de variar el objeto procesal que limita un razonamiento correcto –censura- resulta falsa y contradictoria (atenta contra la garantía de la cosa juzgada. Recuerda que la motivación de las sentencias es un requisito con raigambre constitucional, su violación determina la lesión al debido proceso legal y la inviolabilidad de la defensa en juicio. La resolución en crisis –reitera- presenta vicios en su motivación que la invalidan como derivación del derecho vigente adecuada a los hechos de la causa, se trata de una decisión arbitraria, que conduce a su nulidad absoluta. En el caso de autos la solución absolutoria se sustenta en elementos probatorios parcializados y la omisión de otros, lo que invalida su razonamiento llevando a construir falsas hipótesis fácticas, utilizadas para discutir el valor legal del sobreseimiento dictado en favor de Cruz Ferreyra, pronunciándose por su carencia de valor como cosa juzgada. En síntesis: “la motivación de VS tras haber dado por acreditada la existencia material de una denuncia calumniosa formulada por Nayi contra Cruz Ferreyra y conociendo que el sobreseimiento fundado en esa causal (inc. 1º del art. 350 C.P.P.) implica acordar certeza conviccional acerca de ello, resuelve variar la hipótesis fáctica denunciada elaborando con fundamentación viciada otras hipótesis distintas y falsas que critica al Fiscal no haber investigado desconociendo el efecto legal del sobreseimiento dictado en cuanto hace a la falsedad del hecho denunciado que aceptó en su razonamiento inicial (fs. 341 vta.). La motivación de la sentencia viola el principio lógico de no contradicción que determina su nulidad por imperio de los arts. 155 C. Prov. y 142, 413 incs. 4º, 184, 185 inc. 5º, 186 y ccs. del C.P.P. Peticiona que su recurso sea acogido en la medida solicitada anulándose totalmente la sentencia y el debate en el que ella se funda (arts. 480 y 190 C.P.P.) disponiéndose el apartamiento del tribunal de la causa (art. 191 C.P.P.). III. A fin de examinar la procedencia sustancial del recurso, resulta indispensable analizar el esquema argumental de la sentencia, delimitar la relevancia de las exigencias normativas de la calumnia y desde esa óptica reflexionar si los yerros que le adjudica el impugnante tienen una trascendencia tal como para descalificarla como acto jurisdiccional válido. 1.Esquema argumentativo de la sentencia Una prieta reseña de la sentencia permite extraer que en ella se ha seguido el esquema argumentativo que a seguido se consigna: a) El sobreseimiento en el proceso de acción pública a favor del querellante no equivale en el juicio de acción privada a tener por ciertas la falsedad objetiva y subjetiva del tipo de la calumnia (fs. 319 vta., 320 y vta.). b) Tanto en la instancia del Fiscal de Instrucción como en la sentencia de sobreseimiento se alude a la “insuficiencia” de la prueba para acreditar el hecho y la participación (fs. 319), pero la resolución jurisdiccional en parte alguna determina que lo denunciado por el allí denunciante y ahora querellado “sea falso o mentiroso” (fs. 320 vta.). c) Lo denunciado en todo caso no fue falso sino incompleto, porque el denunciante no brindó un dato que conocía (sentencia de divorcio falsa que utilizó en un juicio para intentar levantar un embargo) y que el querellante incorporó en el juicio de acción privada, conducta que si bien no justifica es razonable en una víctima de chantaje pues se pretende mantener en la privacía cuestiones que afectan la intimidad aunque fuesen verdaderas (fs. 321 y vta., 322 y vta.). A su vez, aunque ello implica un acto irregular porque en “un proceso judicial se presentó prueba falsa” (fs. 322 vta.) no significa que lo que denunció en sede penal sea falso (fs. 323). d) Ese dato sin embargo no llevó al Fiscal de Instrucción a mayores indagaciones aludiendo a una serie de actividades que pudo haber realizado (tales como recibir declaración al denunciante, investigar cómo llegó la falsa sentencia a poder del imputado, qué conocía la mujer de la tercería de dominio en donde se presentó esa prueba, fs. 322 y vta., 323). e) Considera el Juzgador en base a las pruebas que individualiza que, según el cliente del querellado Nayi, nada le debía a quien se encontraba vinculada con el querellante Ferreyra –una mujer que intervenía en la tercería en la que se presentó la falsa sentencia- (fs. 323 y vta., 324), esta mujer tampoco había iniciado acciones legales de ninguna clase (fs. 324), por lo cual considera que no se acreditó la legitimidad de la deuda que se le reclamaba al querellado de parte del querellante y motivara llamadas telefónicas y entrevistas en el estudio jurídico (fs. 324 y vta.). Siendo esta cuestión responsabilidad probatoria del querellante, considera no satisfecha esa carga (fs. 324 vta., 325 y vta.). f) Según el Juzgador “como hipótesis” es probable que la exigencia económica a la que aludió en la denuncia el querellado (un juicio de mala praxis) estuviese vinculada con el uso que hizo de la sentencia de divorcio falsa, como “precio del silencio” pagó una suma pero como se continuó requiriéndole dinero -sin respaldo en ninguna acreencia pendiente- y recibió por fax una copia de aquella sentencia –lo que entiende era una intimidación- ello le infundió temor (fs. 326 a 329 vta.). g) Descarta el Juzgador también el dolo propio de la calumnia, pues lo vincula en el marco de una denuncia, citando doctrina y jurisprudencia que requiere una apreciación muy estricta (fs. 330 y vta.). 2.Relevancia del tipo objetivo y subjetivo de la calumnia La singularidad de la calumnia, en cuanto al contenido nuclear del tipo objetivo y subjetivo, debe ser también puesta de resalto en tanto desde esa perspectiva emergen exigencias probatorias particularizadas. Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que desde el plano estrictamente objetivo, para calumniar “es necesario que la imputación delictiva realizada sea falsa” puesto que esa calidad es “un requisito expresamente contemplado en el delito de calumnia” (TSJ, "Querella formulada por Olga Elena Riutort de De la Sota c/ Miguel Martínez García -Calumnias- -Recurso de Casación e Inconstitucionalidad-", s. nº 3, 10/3/2004). Y en el plano subjetivo, se ha sostenido en consonancia con la doctrina que la imputación “es falsa cuando el autor, conociendo en forma cierta que la víctima es inocente o en la duda sobre ello, le atribuye un delito incierto, o un hecho cierto con circunstancias inciertas que lo vuelven delictivo, o una responsabilidad inexistente en un delito cierto (v. doctrina y jurispr. en fallo cit.). Se aceptó asimismo que “existe una clara simetría entre el aspecto subjetivo de la figura de la calumnia (art. 109 C.P.), y el de la falsa denuncia (art. 245 ibidem)” pues ambos exigen “que el autor tenga conciencia de la inexistencia del hecho denunciado o de las circunstancias denunciadas y la voluntad de denunciar a pesar de ello” (fallo cit.). Por ello es que se ha considerado que no es suficiente derivar de la falsedad objetiva de la imputación (producto del fracaso de la prueba de la verdad durante el juicio), “como reflejo suyo, el dolo de la calumnia” en la medida que no se haya comprobado que la imputación objetivamente falsa haya sido “pura creación” del autor (fallo cit.). 3. Examen de los agravios Si se repara en el esquema argumentativo de la sentencia y se confronta con el contenido nuclear de la calumnia resaltado en el punto anterior, podrán distinguirse cuáles son los fundamentos esenciales y cuáles no lo son. Ello es imprescindible, pues si los agravios se relacionan con argumentos del fallo que no son esenciales, los vicios que pudieran aquejarlos no conducen a la invalidez de la sentencia, esto es carecerán de trascendencia anulatoria pues la decisividad del vicio es una exigencia de la nulidad (CPP, 413, 3º y 4º). En este orden de ideas, los argumentos esenciales del fallo impugnado son los relativos a que una sentencia de sobreseimiento en el proceso de acción pública a favor del querellante no implica tener por ciertas en el juicio de acción privada la falsedad objetiva y subjetiva del tipo de la calumnia; los que versan sobre la interpretación acerca de que en esa sentencia de sobreseimiento en parte alguna se determina que lo denunciado “sea falso o mentiroso”, los que descartan la falsedad objetiva de la denuncia sobre la base de examinar las pruebas para develar qué ocultó el entonces denunciante y que tampoco probó el querellante el dolo propio de la calumnia (v. 1, a), b), c) y g). En cambio, no resultan esenciales los fundamentos destinados a indagar el nexo entre lo ocultado por el denunciante y las exigencias patrimoniales que se le hacían (v. 1, e) y f), ni menos las opiniones acerca de cuáles medidas probatorias pudo adoptar el Fiscal de Instrucción (v. 1, d). Ello así por cuanto si los anteriores argumentos resultaban de por sí suficientes para fundamentar la absolución por calumnias –y tanto lo eran que en la propia sentencia se consigna que ellos bastaban para concluir aunque debía seguir para examinar las otras pruebas incorporadas, fs. 321 vta.- es evidente que los demás argumentos proporcionados eran secundarios. Si se confronta esta distinción de argumentos con los agravios del impugnante, podrá advertirse que sus censuras se enfocan principalmente en los argumentos secundarios de la sentencia, ya que atienden a aquéllos que se vinculan con hipótesis del Juez que no se corresponden con las seguidas por el Fiscal de Instrucción en la investigación del chantaje, con la legitimidad o no de la deuda que se le reclamaba o con las críticas acerca de las medidas probatorias que no tomó el Fiscal. Pero estas censuras no alcanzan al meollo del fallo: esto es que la sentencia de sobreseimiento no equivale a falsedad objetiva de lo denunciado conforme a los propios términos de esa decisión, ni tampoco se acreditó el tipo subjetivo de la calumnia. Y en esta línea, es claro que si las garantías del debido proceso rigen también en el juicio de acción privada, el querellante debe acreditar ciertamente la falsedad objetiva y subjetiva que caracteriza a la calumnia. Tal acreditación no se logra con una sentencia de sobreseimiento aún cuando ella se haya pronunciado por la inexistencia del hecho que configuraría un delito de acción pública por la insuficiencia de las pruebas recibidas en la investigación preparatoria. Denuncia no probada no equivale a falsa denuncia, pues conforme a su interpretación doctrinaria y jurisprudencial (v. 2), se requiere que los hechos hayan sido “creados” falazmente por el denunciante o atribuídos sin correspondencia con la verdad objetiva al denunciado. En este sentido, no lleva razón el recurrente en tanto entiende que cuando el delito de acción pública denunciado dio origen a un proceso penal que concluyó con una sentencia de sobreseimiento, en el juicio de calumnia sólo podrá discutirse el dolo. Ello así, porque también es objeto de acusación, defensa, prueba y sentencia, la falsedad objetiva de la imputación. Más allá del acierto o error en los argumentos secundarios, no puede invocarse la cosa juzgada de la sentencia de sobreseimiento para cancelar la ponderación de las pruebas ofrecidas en el juicio de acción privada desde el ángulo de la comprobación de las exigencias requeridas por la calumnia. Máxime cuando ésta requiere objetivamente un componente (falsedad objetiva y subjetiva de la atribución de un delito de acción pública) que no formó parte de los argumentos de la sentencia de sobreseimiento y que resulta imprescindible para una condena por calumnia. Una y otra resolución (la de sobreseimiento y la absolutoria) en modo alguno resultan contradictorias ni provocan el tan temido strepitus fori; por el contrario, ambas coinciden en lo medular: la ausencia de prueba certera sobre la existencia o inexistencia de los hechos. La primera resolución informa que en dicho proceso no se probó con certeza que los hechos denunciados por Nayi fueran inexistentes y por ello la decisión que lo culmina en modo alguno prejuzga acerca de la veracidad o falsedad de la atribución imputativa contenida en la denuncia que éste formulara. De tal manera, en la precisa materia de falsedad de la imputación efectuada por Nayi, no hay contenidos consolidados en el sobreseimiento que deban ser respetados en la posterior querella por calumnias, y por ende, la decisión de marras ha resuelto el punto conforme a derecho. En definitiva si hasta aquí dentro de los argumentos esenciales aquellos que conforman el meollo del fallo no resultan eficazmente rebatidos por el impugnante, la sentencia absolutoria no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido. Voto, pues, negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal doctora Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal doctora Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el querellante Cruz Ferreyra, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Lescano Roqué, con costas (CPP, arts. 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí de lo que doy fe.
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