SENTENCIA - CONDENA PENAL - FUNDAMENTACIÓN - DECLARACIÓN TESTIMONIAL - DE LA IMPUTADA - IMPUGNACIÓN - PRESUNCIONES - PERICIAS QUÍMICA Y PSICOLÓGICA - PRUEBA PRODUCIDA - AUTORÍA - NULIDAD DE LA SENTENCIA - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - CONFIGURACIÓN.
SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES En la Ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de octubre de dos mil ocho, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, con asistencia de los señores Vocales doctores Domingo Juan Sesín y Carlos Francisco García Allocco, a los fines de dictar sentencia en los autos "Juncos, Marcela del Valle p.s.a. homicido calificado por el vínculo –Recurso de Casación-" (Expte. “J”, 8/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. Oscar Sosa Escalada y Alberto E. Salomón, y parcialmente fundado por el Dr. Nilo Almada, en su carácter de defensores de la imputada Marcela del Valle Juncos, en contra de la sentencia número treinta y siete, de fecha primero de septiembre de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal de la Ciudad de Bell Ville. Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es nula la sentencia por carecer de competencia el Tribunal de reenvío? 2º) ¿Son nulas las actas de debate? 3º) ¿Es nula la sentencia por haber sido dada a publicidad previo a concluirse con el acto de lectura de fundamentos? 4º) ¿Es nula la sentencia por fundarse en prueba ilegal? 5º) ¿Es nula la sentencia por no haber evacuado las citas del imputado? 6º) ¿Es nula la sentencia por ser contradictoria su fundamentación? 7º) ¿Es nula la sentencia por omitir valorar prueba decisiva? 8º) ¿Es nula la sentencia por no fijar el hecho en forma precisa, circunstanciada y sin contradicciones? 9º) ¿Se ha inobservado el artículo 80 inc. 1º del Código Penal? 10º) ¿Subsisten los agravios nominados cuarto y quinto del recurso de fs. 1515/1521? 11°) ¿Qué solución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Luis Enrique Rubio, Domingo Juan Sesín y Carlos Francisco García Allocco. A LA PRIMERA CUESTION: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I. Por sentencia n° 37, de fecha 1º de septiembre de 2006, la Cámara en lo Criminal de la Ciudad de Bell Ville resolvió: "1) No hacer lugar a las nulidades de las declaraciones de los testigos María Alejandra Navarro (fs. 712/715), María Silvana Matos (fs. 716/717) y María Nilda González (fs. 418/420), planteadas por la defensa (arts. 185 inc. 3° y 186 a contrario sensu, y cc. del C.P.P.); 2) Declarar a Marcela del Valle Juncos, ya filiada, coautora responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo (arts. 45 y 80 inc. 1°, 2° supuesto del C.P.) -un hecho- por el que viniera requerida a fs. 950/970 y condenarla a la pena de prisión perpetua, accesorios legales y costas (arts. 12, 40 y 41 del C.P. y 412, 550 y 551 del C.P.P.)..." (fs. 1509 y vta.). II. Contra dicha resolución, recurren en casación los Dres. Oscar Sosa Escalada y Alberto E. Salomón, en su carácter de defensores de la imputada Marcela del Valle Juncos, invocando ambos motivos del artículo 468 del C.P.P. en la presentación de diversos agravios (fs. 1515/1521). Al corrérsele vista a la defensa del recurso de casación de fs. 1515/1521, a efectos de que desarrolle fundadamente los agravios individualizados como cuarto, quinto, séptimo y noveno (T.S.J., Sala Penal, A.n ° 219, 5/12/2007, fs. 1532/1537), el nuevo defensor de la encartada -Dr. Nilo D. Almada- agrega como nuevo agravio la nulidad de la sentencia por carecer de competencia el Tribunal de Bell Ville (fs. 1551 vta.). Justifica la extemporaneidad de este planteo en que si bien la resolución arriba indicada sólo atañe a los defectos esgrimidos por los anteriores defensores carentes de motivación, el mismo fundamento invocado por esta Sala -la inviolabilidad de la defensa- obliga a actuar de oficio y le otorga al letrado el derecho y obligación de oponer el presente reproche (fs. 1551 vta./1552). Sostiene que el Tribunal a quo carecía de competencia para juzgar a Juncos nuevamente como presunta autora de homicidio calificado, puesto que la Sentencia de reenvío fijó un límite al nuevo juzgamiento, al indicar que la decisión era nula al no haber dado tratamiento a la acusación dirigida contra Marcela Juncos a título de partícipe secundaria, propiciando un nuevo pronunciamiento sobre dicho aspecto (fs. 1552). Recuerda los límites de la competencia asignada por el juicio de reenvío, la que ha sido ignorada por la Cámara. Asimismo refiere que el pedido de absolución formulado por el Ministerio Público es vinculante para el Juez; que en el primer debate el Fiscal no mantuvo la acusación por homicidio, lo que reiteró en la casación y fue confirmado por esta Sala (fs. 1553 y vta.). III. Este agravio no es de recibo. 1. No obstante desbordar el alcance de la vista corrida -que tuvo sólo por objeto que el letrado desarrollara fundadamente los agravios individualizados como cuarto, quinto, séptimo y noveno- y que por ello resulta prima facie extemporánea la introducción de nuevos reproches fuera del término del artículo 474 del C.P.P., lo cierto es que se esgrime un defecto configurativo de una nulidad absoluta (art. 185 inc. 1°, C.P.P.), que puede incluso ser declarada de oficio por esta Sala (art. 186, ídem). Atento a esta particular circunstancia, debe aceptarse su invocación en cualquier momento del trámite de los presentes (cfr., DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1996, pág. 246; CAFFERATA NORES, José I. - TARDITTI, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -Comentado-, Mediterránea, Córdoba, 2003, T. II, págs. 465/466). 2. El reproche, empero, es improcedente, en tanto desconoce la amplitud del reenvío dispuesto, que emana sin limitación alguna, de la parte dispositiva de la anterior sentencia de esta Sala. En efecto, al dar curso favorable a la impugnación deducida por el Ministerio Público, la sentencia n° 5, del 10/02/2006 resolvió "1. Anular la sentencia número 112, del 25 de octubre de 2004, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de San Francisco -y el debate que la precedió-, que dispuso absolver a Marcela del Valle Juncos del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del Código Penal), que la requisitoria fiscal de fs. 950 le atribuyó en perjuicio de su hija María Victoria Juncos, sin costas. 2. Reenviar los presentes a la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Bell Ville, para su nuevo juzgamiento". Como se observa, la nulidad tanto del debate como de la resolución fueron totales, y por ende el Tribunal de reenvío recibió su competencia con igual amplitud. Ocurre que el quejoso confunde el defecto que ocasionó la nulidad -que ciertamente se vinculaba a la omisión de tratamiento de una parte de la acusación- con el alcance de la invalidación dispuesta, que involucró la integridad del primer decisorio y obligó al nuevo Tribunal a proceder, como se dijo, a un "nuevo juzgamiento". De haberse pretendido acotar el reenvío según entiende el impugnante, la resolución de esta Sala debería haber dispuesto la nulidad parcial de la sentencia del a quo y, congruentemente, una remisión también parcial de los presentes a la segunda Cámara. Nada de ello ocurrió, y en consecuencia la lectura que efectúa el defensor carece de sustento y debe rechazarse. Cabe agregar, previo finalizar, que la decisión de invalidar la totalidad de la sentencia y el debate precedente a raíz del defecto apuntado no fue objeto ni de aclaratoria -si se suponía que la parte dispositiva exhibía un error material- ni de recurso extraordinario -si se entendía que lo resuelto configuraba arbitrariedad-, por lo que devino firme y así debió y fue ejecutada por el Tribunal a quo. 3. Por último, adviértase que la invalidación total no encarna vulneración alguna de la prohibición de la reformatio in peius, toda vez que ella no rige tratándose de un recurso deducido por el acusador en contra de la sentencia que beneficia a la imputada. Tal como lo prevé el artículo 456 in fine del código ritual, sólo cuando la impugnación es interpuesta por el imputado, o por el acusador pero en beneficio del imputado, opera la veda de modificar el decisorio en su perjuicio (NÚÑEZ, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Lerner, Córdoba, 1986, págs. 452/453; AYÁN, Manuel N., Actividad impugnativa en el proceso penal, actualizado por G. A. AROCENA y F. I. BALCARCE, Advocatus, Córdoba, 1999, pág. 153; CAFFERATA NORES -TARDITTI, ob.cit., T. 2, págs. 395/397). Voto, por lo expuesto, negativamente. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Carlos Francisco García Allocco, dijo: El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I. Ingresando ya al análisis del libelo recursivo de fs. 1515/1521, los quejosos denuncian la nulidad de la sentencia "por no haberse confeccionado en tiempo y forma las actas de debate de las sucesivas audiencias, como prescriben expresamente los arts. 134, 135, 184, 185, 187, 408 y cc. del C.P.P.", y arguyen de falsas las mismas en los términos de los artículos 993 y cc. y ss. del C.C. (fs. 1516 vta.). Explican que "en ninguna de las audiencias se redactó acta de debate impidiendo a esta defensa el contralor instrumental de lo acontecido, salvo en la audiencia de lectura de los fundamentos de la sentencia, en que sí se hizo el acta de la audiencia y fue firmada por todas las partes. Ese día el señor Secretario Pedraza reclamó al suscripto y a Juncos que firmaran las actas de las audiencias anteriores delante de testigos, lo que fue respondido con una rotunda negativa" (fs. 1516). Afirman que esta inobservancia de normas procesales ha conculcado de manera grave el principio de legalidad, el derecho de defensa en juicio, el debido proceso adjetivo, la igualdad ante la ley y demás principios y normas de rango constitucional (fs. 1516 vta.). Escrito de fs. 1551 y ss.: al corrérsele vista a la defensa del recurso de casación de fs. 1515/1521, al solo efecto de que desarrolle fundadamente los agravios individualizados como cuarto, quinto, séptimo y noveno (T.S.J., Sala Penal, A. n ° 219, 5/12/2007, fs. 1532/1537), el nuevo defensor de la encartada -Dr. Nilo D. Almada, ratifica también este reproche y agrega que la propia Cámara de Bell Ville reconoce el vicio en el Auto n° 92 de fecha 19/02/2006 al sostener que la imputada y sus defensores fueron "invitados" a firmar las actas anteriores al momento de concluir el debate, las que ya estaban confeccionadas. Y como justificación de la ausencia de daño a la inviolabilidad de la defensa, la a quo indicó que los abogados estuvieron presentes en todas las audiencias y que es "obligación" de ellos "tomar nota" de lo ocurrido. De esta manera, la Cámara ignora que los artículos 135 y 403 del C.P.P. imponen bajo sanción de nulidad que se confeccione el acta luego de cada audiencia, y que en caso de que una de las partes no la firme, se deje constancia (fs. 1553 vta./1554). II. En lo que aquí resulta de interés, los presentes exhiben las siguientes constancias: 1. Tal como afirman los impugnantes, las actas de debate que corren agregadas a fs. 1353/1355, 1356/1361, 1367/1369, 1385/1387, 1399/1403, 1411/1415, 1419/1421, 1426/1429, 1440/1443, 1453/1454 y 1456/1457 -correspondiendo esta última a la audiencia del día 17/08/2006, en la que se dió lectura al veredicto-, no han sido suscriptas por la imputada Marcela del Valle Juncos ni por sus defensores. 2. Con fecha 01/09/2006, la defensa planteó la nulidad absoluta e insanable de las actas de mención (fs. 1459/1460). 3. El día 01/09/2006, luego de darse lectura integral a los fundamentos de la sentencia en presencia de la encartada y uno de sus defensores (fs. 1510), el Secretario de la Cámara hizo constar que "seguidamente invitó al Dr. Alberto Salomón y a la prevenida Marcela del Valle Juncos a firmar las demás actas de debate y ambos manifestaron que no lo iban a realizar" (fs. 1510 vta.). III. El artículo 403 del Código Procesal Penal determina el contenido de las actas de debate. En su último inciso, dispone que deberá constar, bajo pena de nulidad, "la firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa lectura" (inc. 7°). 1. Efectivamente, tal como afirman los impugnantes, las actas de debate que corren agregadas a fs. 1353/1355, 1356/1361, 1367/1369, 1385/1387, 1399/1403, 1411/1415, 1419/1421, 1426/1429, 1440/1443, 1453/1454 y 1456/1457, no han sido suscriptas por la imputada Marcela del Valle Juncos ni por sus defensores. Sin embargo, la misma ley ritual da debida cuenta de que la mera ausencia de las firmas no invalida per se el instrumento, toda vez que en la norma general del artículo 135 expresamente prevé que el acta también debe contener, "cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello". En consecuencia, la falta de las rúbricas no nulifica el acta sino que sólo impone al fedatario la obligación de consignar dicha circunstancia. Si bien esto último se hizo saber en la certificación posterior a la lectura de los fundamentos de la sentencia (fs. 1510 vta.), es claro que dicha atestación no tiene eficacia por cuanto debió efectuarse en cada una de las actas que las partes se negaron a suscribir, al momento de darles cierre. 2. Empero, corresponde señalar en primer término que la falta de firmas apuntada no configura una nulidad absoluta. La afirmación de los recurrentes en ese sentido carece de respaldo legal, el que no se ve suplido por la nuda cita de disposiciones rituales. Se trata, conforme lo sostiene la doctrina, de una nulidad relativa (art. 137, C.P.P.; NÚÑEZ, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Lerner, Córdoba, 2007, págs. 485/486; CAFFERATA NORES, José I. - TARDITTI, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, T.2, pág. 245). Como tal, su denuncia debe ser tempestiva (art. 189, segundo párrafo, inc. 1°, C.P.P.); esto es, tratándose de una nulidad deducida en el curso del debate, "antes o inmediatamente después de cumplirse el acto" (art. 188, C.P.P.). Observo en este sentido que la ausencia de firma del acta correspondiente a cada audiencia debió haber sido interpuesta inmediatamente después de la omisión; es decir, al menos al iniciarse la próxima audiencia. En el caso, el continuo mutis mantenido por la defensa entre una y otra audiencia conlleva una la subsanación tácita de dicho defecto, que impide su reclamo en esta Sede. Sólo subsiste, en consecuencia, la nulidad del acta labrada en último término (fs. 1456/1457), cuyo contenido se restringe a la última palabra conferida a la imputada, y al dictamen del Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas. 3. En relación a esta última acta entonces -y también como respuesta subsidiaria en relación a las restantes- debo recordar que constituye pacífica doctrina de esta Sala que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando ella lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (T.S.J., Sala Penal, A. nº 73, 4/11/85, “Leyría”; A. nº 220, 21/8/98, “Salinas”; S. n° 91, 31/10/00, "Castro"; A. n° 166, 27/4/01, "Cuello"; S. n° 31, 20/05/02, entre otros). Del mismo modo se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación aún tratándose de nulidades absolutas, al sostener que esta sanción procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre muchos otros). En el caso, debe precisarse que es sólo la ausencia de firma lo que motiva la denuncia de nulidad; la defensa no ha ensayado ninguna crítica sobre el contenido de las actas, no ha puesto en crisis los actos que ellas documentan, no ha controvertido la veracidad de lo que allí se encuentra relatado. En consecuencia, no se advierte cuál es el agravio que la no suscripción de las actas ha ocasionado a los quejosos ni tampoco lo ha esgrimido el impugnante. Así deviene intrascendente la nulidad denunciada, en tanto su subsanación no conllevaría un resultado material diferente. Insisto, en este punto, que los quejosos nada han reprochado al contenido de estos instrumentos, y por ello carece de toda relevancia la objeción que han formulado. Debo concluir entonces que la invalidez propiciada descansa en un ritualismo excesivo, por cuanto procura retrogradar el proceso a raíz de un vicio formal del que no se ha derivado ninguna consecuencia lesiva para la encartada Juncos. Por ello, el recurso debe rechazarse en este punto. Voto, pues, negativamente. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Carlos Francisco García Allocco, dijo: El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA TERCERA CUESTION: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I.1. Denuncian asimismo los recurrentes, la nulidad de la sentencia por haberse dado a publicidad en Internet antes de ser protocolizada y de que concluyera el acto formal de su lectura (fs. 1516 vta.). Indican que según consta en el acta de lectura, ésta comenzó a las 12.40 hs. y culminó a las 15.40 hs. aproximadamente del día 1º de septiembre de 2006, lo que implica que mientras era leída estaba siendo creada o enviada por Internet sin número de sentencia y sin protocolizar. Resaltan que recién al concluir la lectura, la sentencia queda notificada a las partes. Afirman que lo denunciado tiene como resultado una "grave violación de preceptos y garantías constitucionales" (fs. 1516 vta./1517). 2. Escrito de fs. 1551 y ss.: al corrérsele vista a la defensa del recurso de casación de fs. 1515/1521, al solo efecto de que desarrolle fundadamente los agravios individualizados como cuarto, quinto, séptimo y noveno (T.S.J., Sala Penal, A. n ° 219, 5/12/2007, fs. 1532/1537), el nuevo defensor de la encartada -Dr. Nilo D. Almada, ratifica también este reproche y agrega que si los Camaristas, Fiscal y Secretarios se encontraban presentes a esa hora en la sala de audiencias leyendo la sentencia, no se explica para qué, por qué o quién estaba creando y enviando esta otra sentencia por la vía denunciada, si aún no se había ordenado su protocolización ni notificado a las partes, requisitos legales éstos que, recién una vez cumplimentados- convierten a una sentencia en formal y legalmente válida (fs. 1554 y vta.). II. Por Auto n° 100, del 28/09/2006, la Cámara en lo Criminal de Bell Ville respondió al planteo de nulidad. Con base en el certificado de fs. 6, indicó que la sentencia fue entregada al Secretario, para su protocolización, el día 1/09/2006 a las 9.30 hs., tarea que concluyó aproximadamente a las 12.15 hs., cumplimentando de esa manera el punto 6 de la parte resolutiva de la sentencia que reza "protocolícese". Ello echa por tierra la afirmación del impugnante en cuanto a que la sentencia fue entregada a la prensa sin estar protocolizada, y "todos los actos posteriores tendientes a hacer conocer la misma, constituyen el estricto cumplimiento de lo ordenado por dicha sentencia, cuando en el punto 6 dice hágase saber, de conformidad con la publicidad que es inherente a los actos republicanos de gobierno" (fs. 10 vta.). En cuanto a la publicidad de la sentencia, expresó la Cámara que "nada puede objetar el defensor por cuanto la misma ya era pública por encontrarse protocolizada y al momento de su remisión a la prensa, se desarrollaba simultáneamente la audiencia de lectura de la misma, que había comenzado a las 12.45 hs. del día 01/09/2006. Si algo puede objetarse, fue la ausencia del defensor, quien se hizo presente 30 minutos más tarde del comienzo de la lectura, o sea, a las 13.15 hs. Tampoco puede objetar el Dr. Salomón que la sentencia no estaba protocolizada cuando estuvo ausente cuando el Secretario del Tribunal al dar comienzo a la lectura citó el número de la misma y la fecha. Tampoco puede cuestionar que se haya remitido una versión de la sentencia a un matutino local de la ciudad de Córdoba, por vía mail, enviando un archivo conteniendo esa resolución, que se encontraba en una computadora del Tribunal, y por ende, no consta de número de sentencia, ni de sellos, por cuanto las sentencias se protocolizan en el libro de Protocolo y no en las computadoras... parece necesario explicar que se trató de una simple copia que se puede otorgar a cualquiera que lo solicite y más, cuando es un medio periodístico el que lo hace; negarlo, implicaría un menoscabo al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno..." (fs. 11 y vta.). III. También este agravio resulta palmariamente ineficaz. 1. En primer lugar, carece de todo respaldo normativo. El artículo 409 del C.P.P. es suficientemente claro en cuanto al orden en que deben sucederse los distintos actos procesales que preceden e integran la lectura de la sentencia, en forma congruente con la respuesta dada por el Tribunal: conforme el primer párrafo lo indica, "redactada la sentencia", luego "será protocolizada y se agregará copia al expediente". "Acto seguido" -prosigue el artículo-, se convoca a la sala de audiencias a las partes y da lectura al documento. Cuando la lectura de la sentencia se difiere -como ocurrió en el caso-, el segundo párrafo obliga a proceder "en las condiciones previstas en el párrafo anterior". Por ello es que de ninguna manera puede afirmarse -como lo hace la defensa- que la sentencia fue dada a publicidad sin protocolizar, tarea que según la certificación de Secretaría, había concluído antes de la hora en que fue difundida. En segundo término, aún cuando los hechos se hubieren desarrollado de la manera que los recurrentes conjeturan, éstos siquiera se han esforzado en indicar qué norma fulminaría con nulidad tal proceder. 2. Pero más allá de lo expuesto, resultan aquí nuevamente de aplicación las directrices plasmadas en la segunda cuestión que precede, toda vez que la crítica no logra superar el tamiz del principio del interés. Es que aún cuando hubiese ocurrido lo que los quejosos conjeturan, no se advierte de qué modo ello hubiera perjudicado la situación de Juncos, y en consecuencia, de qué manera redundaría en su beneficio que la publicidad de la sentencia hubiese aguardado a que se concluyera con el acto de lectura de los fundamentos. Es obvia entonces no sólo la ausencia de nulidad, sino incluso que de haberse ella configurado, su total intrascendencia. Voto también negativamente a esta cuestión. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Carlos Francisco García Allocco, dijo: El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA CUARTA CUESTION: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I. Sostienen los recurrentes que el decisorio ha violado de manera flagrante el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, cuando la imputada fue groseramente vejada y maltratada, pretendiéndose utilizar en su contra una presunta confesión realizada a otras detenidas (fs. 1517 vta.). Afirman que respecto de Juncos, ya se había iniciado la persecución penal en su contra y no gozaba de libertad alguna para declarar (arts. 40, 41 y 44 Const. Pcial., 18, 31 y 75 inc. 22° de la C.N., 1, 80, 118, 184, 185 inc. 3°, 194, 258, 259, 273, 285, 305 y 308 del C.P.P.) (fs. 1517 vta.). Escrito de fs. 1551 y ss.: al corrérsele vista a la defensa del recurso de casación de fs. 1515/1521, al solo efecto de que desarrolle fundadamente los agravios individualizados como cuarto, quinto, séptimo y noveno (T.S.J., Sala Penal, A.n ° 219, 5/12/2007 -fs. 1532/1537-), el nuevo defensor de la encartada -Dr. Nilo D. Almada, ratifica también este reproche y agrega que Juncos fue víctima de apremios y vejámenes durante su detención en San Francisco; al ser trasladada a la Cárcel de Villa María, no fue recibida por las lesiones que presentaba, a raíz de lo cual fue llevada a la Jefatura de Villa María. Allí fue revisada por el Médico oficial y al constatar lesiones, le tomaron la correspondiente denuncia, la que se remitió a San Francisco. En la sentencia constan todas esas diligencias, incluso que se dio intervención a la Dirección de Derechos Humanos (fs. 1555 y vta.). En referencia a los testimonios de sus compañeras de celda (María N. González, María A. Navarro y María S. Matos), validados por el Tribunal en la sentencia recurrida, el impugnante afirma que son ilegítimos. Apunta que el Tribunal es incongruente al justificar el valor de dichas declaraciones en que Juncos estaba detenida por un hecho distinto a aquél por el que se la juzgó. Sin embargo, en todas sus referencias, las testigos aceptan que desde el instante mismo en que ingresó a la celda, Juncos les dijo que la habían detenido por la desaparición sospechosa de su hija; incluso sobre dicho tema centraron su conversación las detenidas (fs. 1555 vta.). Agrega a ello que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en sostener que no puede valorarse en contra del imputado conversaciones que ha mantenido con terceros, puesto que ello violenta expresamente el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa. Dicha regla es de aplicación al caso, con mayor razón, si tales conversaciones fueron con sus compañeras de celda, es decir, estando detenida y sin defensor (fs. 1556). II. Oportunamente, la defensa planteó la nulidad de las declaraciones testimoniales de María Nilda González (fs. 418/420), María Alejandra Navarro (fs. 712/715) y María Silvana Matos (fs. 716/717). La sentenciante rechazó la objeción, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: a) "No se ha producido nulidad alguna en la recepción de las declaraciones testimoniales cuestionadas. Las mismas han sido recepcionadas por el Fiscal de Instrucción con todas las formalidades de ley. En el caso de la testigo González, la defensa planteó la nulidad de la declaración de fs. 418/420 que fue recepcionada por la autoridad prevencional por lo que no puede incorporarse al debate sin ratificación judicial. De hecho ese testimonio no puede ser motivo de análisis, sin más, por este tribunal por cuanto no tiene sentido, en esta etapa, declarar la nulidad de una declaración policial. De hecho no es nula. No obstante y para dar una solución integral a la preocupación de la defensa, debe tenerse en cuenta que la mencionada testimonial se encuentra ratificada en sede judicial por el Sr. Fiscal de Instrucción a fs. 560/562 haciendo otras consideraciones respecto a lo escuchado de la Juncos en la celda que compartían, pero que pueden considerarse ampliatorias y en el mismo sentido de la policial" (fs. 1469 vta./1470). b) "Las declaraciones atacadas han sido recepcionadas con las formalidades de ley en cumplimiento de las disposiciones del Capítulo II y Sección Quinta Cap. IX ambos del Título VI del CPP. por lo que formalmente no se ha producido nulidad alguna; en cuanto al contenido de las declaraciones mencionadas, tampoco pueden ser atacadas de nulidad por referir manifestaciones de la imputada, sin perjuicio de su valor probatorio, cuyo análisis deberá efectuarse a la luz del art. 40 de la Constitución Pcial. y 18 de la Constitución Nacional" (fs. 1470, con negrita agregada). c) Ya en expresa relación a su valor probatorio, dijo la a quo que las testimoniales lo conservan en su totalidad "por cuanto contienen dichos espontáneos fuera del marco del proceso y a personas ajenas a los operadores del mismo. Se trata de manifestaciones efectuadas por la acusada a las compañeras de celda en los primeros momentos de su detención. Si bien se hallaba detenida, lo era por un delito distinto al que se investigaba en este proceso, cual es el de Falso Testimonio, conforme se desprende del acta de fs. 371; en ella consta que fue detenida el 14 de marzo de 2003 a las 22.20 hs." (fs. 1470 vta.). El relato que Juncos efectuó a estas mujeres puede considerarse como una declaración extrajudicial, "por cuanto han sido vertidas de manera voluntaria y espontáneamente a particulares y en ningún momento en respuesta a intimación oficial alguna (art. 261 del CPP.) y fuera del marco del proceso penal" (fs. 1471 vta.). Todo ello, "sin perjuicio de que deberán ser confrontadas con el resto del material probatorio, a los fines de establecer el grado de verosimilitud que pudieran tener" (fs. 1471 vta.). d) "El Principio de inocencia y el derecho de defensa consagrados por los arts. 18 de la C. Nacional y 40 de la C. Provincial en nada se han visto afectados por cuanto la acusada ha efectuado manifestaciones a otras detenidas, podría decirse a otras de sus pares con quienes estaba en igualdad de condiciones y para con quienes no tenía ninguna relación o estaba en situación que la constriñera o afectara moralmente en su íntima determinación de hablar o no hablar... Si bien es cierto que se hallaba en un contexto de privación de la libertad dentro de una repartición oficial como lo es una dependencia policial, no puede llevarse al extremo la interpretación de la Prohibición de obligar a declarar y actuar contra sí mismo a punto tal de restarle toda validez a cualquier manifestación que pudieran libremente y sin constricción alguna efectuar los detenidos por la sola circunstancia de encontrarse en una dependencia policial... Ningún órgano predispuesto, encargado de la actividad represiva del estado ha intervenido. Fueron manifestaciones hechas espontáneamente, algunas; respondiendo a preguntas que formaban parte de una conversación, otras; pero de ninguna manera fue obligada a decir o no decir algo. Ello fue de tal modo así, que según la Navarro, cuando entró un empleado policial interrumpió de inmediato el relato; o sea que tuvo la suficiente libertad para hacerlo... Por otra parte debe tenerse presente que hasta ese momento no se le atribuía la muerte de su hija. Si bien se hallaba imputada lo era por otro delito (falso testimonio)... Tanta libertad tuvo para decir lo que quería como para callar, que no solamente cambiaba la versión, o callaba cuando entraba personal policial a la celda sino que al prestar declaración en el debate los denunciados en producirle malos tratos, golpes y violarla fueron personal policial y no sus compañeras de celda..." (fs. 1471 vta./1472 vta.). e) "Conforme a los nuevos paradigmas que impone la normativa supranacional, debe partirse hoy del principio de la bilateralidad de las garantías preservando el equilibrio entre las de los acusados y las víctimas. Es cierto que la víctima está muerta... [y que] nadie se ha constituido en querellante particular, pero... el ejercicio de la acción penal por parte del Sr. Fiscal de Cámara representa los intereses de la sociedad... Efectuando una interpretación equilibrada de las garantías procesales, sin extender ad infinitum las del imputado, se da vigencia al principio de la bilateralidad... De esta manera entendiendo que las testigos de mención han traído los dichos de la acusada, ésta lo ha hecho en un marco de entera libertad, de carácter voluntario, en una conversación privada, fuera del marco del proceso y no respondiendo a ninguna intimación estatal. Por lo tanto, son dichos que pueden incorporarse válidamente al proceso..." (fs. 1472 vta./1473 vta.). III. Dos son los aspectos que los impugnantes reprochan bajo el rótulo de fundamentación ilegal. En primer término, denuncian que su representada fue sometida a vejámenes y apremios por parte del personal policial al ser detenida; en segundo lugar, tachan de nulas las declaraciones de sus compañeras de celda, que transmiten el relato que Juncos oportunamente les hiciera acerca de lo ocurrido. 1. La supuesta comisión de delitos por los funcionarios policiales durante la detención de la imputada no configura materia de agravio contra la sentencia condenatoria en la medida en que éstos no se vinculen con la realización de actos procesales que hayan tenido incidencia mediata o inmediata en la decisión dictada. Es que si no se alega, v.gr., que a raíz del maltrato dispensado a la encartada ésta fue forzada a confesar -lo que no ocurrió en el caso-, o que se logró obtener determinados elementos de juicio cargosos que de otra manera no podrían haberse reunido -lo que tampoco fue alegado por los quejosos-, situaciones éstas demostrativas de la efectiva trascendencia de la conducta ilícita de los funcionarios en la concreta marcha del proceso, la crítica queda desprovista del trascendencia. Por imperio del principio del interés (art. 443 C.P.P.), ha menester establecer si el gravamen que se invoca -en el sub examine, la condena- es susceptible de ser reparado a través del recurso, juicio éste que concierne a la procedencia sustancial. En este punto, la Sala ha sostenido que el interés existe "en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo"; o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (T.S.J., Sala Penal, S. n° 107, 7/12/00, "Bonino"; S. n° 30, 11/4/01, "Torres"; S. n° 59, 5/8/02, "Matta", entre otros). Insisto que, contrastada la crítica a trasluz de dicha exigencia, la comisión de delitos por parte de los empleados policiales, en forma concomitante a la investigación, pero sin concreta repercusión en ella, permanece ajena a la órbita del recurso deducido en contra de la sentencia. Cabe destacar, en este sentido, que lo dicho lo es sin perjuicio de la investigación que en forma separada se aborde a los fines de establecer la responsabilidad de los policías en los delitos que se les achaca, según se dispusiera al ordenar la remisión de los antecedentes al Fiscal de Instrucción. 2. Distinto es el análisis que amerita el segundo aspecto de la crítica: la invocada nulidad de las declaraciones de María Alejandra Navarro, María Silvana Matos y María Nilda González, por transmitir dichos autoincriminantes de Marcela Juncos durante su detención, expuestos sin presencia de abogado defensor. El artículo 413 inc. 4° del código ritual invalida el decisorio que se funda en elementos de juicio no incorporados legalmente al debate, "salvo que carezcan de valor decisivo". Por ello, en orden a esta última previsión debe señalarse que los quejosos no se hacen cargo de la falta de dirimencia que expresamente la Cámara ha establecido en relación a los testimonios cuestionados. En efecto, de la lectura de la sentencia se extrae con toda nitidez que luego de efectuar un minucioso análisis de los diversos indicios que surgen de la conjugación de las sucesivas declaraciones de la imputada, testimonios -a excepción de los aquí tratados-, documental y pruebas técnicas (fs. 1483 vta./1502), concluye que se llega al "grado de certeza requerido, con relación a los extremos de la acusación". Es recién luego de dar por acreditada la existencia del hecho y la autoría de Juncos, que agrega que "todo lo expresado se refuerza con las manifestaciones efectuadas por la Juncos a sus compañeras de celda y que por el testimonio de estas, se han incorporado al debate; me refiero a las testigos María Nilda González, María Alejandra Navarro, María Silvana Matos y Nancy del Valle Oviedo. Las mismas han sido atacadas de nulidad por la defensa; ya me expedí al tratar la primera cuestión que no son nulas y también que mantienen incólume su valor probatorio. De todos modos, de ninguna manera, a mi juicio, resultan dirimentes para resolver la cuestión planteada, toda vez que ya se ha arribado a la conclusión sin necesidad de ellas. Reitero, no dejan de avalar la conclusión. No obstante, cada uno de estos testimonios contiene distintas versiones de lo ocurrido, más precisamente en los detalles de cómo ocurrieron los hechos; pero hay una línea coincidente en las testigos mencionadas, en que la Juncos, de una manera u otra, participó con Cortez, en el hecho" (fs. 1502 y vta.). El pasaje reseñado constituye una muestra palmaria de la falta de trascendencia de los elementos de prueba atacados dentro del razonamiento que condujo a la condena que causa agravio, conclusión ésta que no ha sido objetada por los impugnantes en el libelo recursivo ni en la posterior ampliación de fundamentos que efectúa el Dr. Almada. Debe recordarse, en este aspecto, que cuando se denuncia la ilegalidad de cierta prueba, el análisis casatorio debe vincularse con su pertinencia para acreditar cuestiones que se argumenten como trascendentes para lograr la absolución o una alternativa punitiva más beneficiosa. En consecuencia, la legitimidad de la sentencia de mérito se mantiene si los elementos de juicio que se tachan de ilegales no revisten dicha calidad, por asentarse la condena en otros fundamentos probatorios autónomos que posibilitan arribar lógica y legalmente al mismo resultado. Es que si la conclusión de certidumbre deriva, independientemente, de otras pruebas válidamente meritadas por el Juzgador, la crítica resulta inconducente en orden a derribar aquélla, y ello frustra el acogimiento del reproche (cfr., T.S.J., Sala Penal, "Oviedo", S. n° 257, 4/10/2007). Voto, pues, negativamente. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Carlos Francisco García Allocco, dijo: El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA Y OCTAVA CUESTIONES: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I. En estas cuestiones -correspondientes a los agravios enumerados como tercero, séptimo, octavo y noveno, respectivamente- los impugnantes exponen una serie de agravios que si bien han sido rotulados de manera autónoma, confluyen todos en denunciar defectos en la fundamentación fáctica del decisorio. Atento a ello, estimo conveniente proporcionarles un tratamiento conjunto. 1. QUINTA CUESTION: en primer lugar, reprochan al decisorio no haber destruido con prueba legal y suficiente los medios defensivos esgrimidos por la imputada en su extensa, minuciosa y espontánea declaración en la audiencia. En ella, Marcela Juncos expuso una versión clara y ajustada de los hechos que la libera de toda responsabilidad en el hecho investigado y que el Tribunal tiene la obligación de meritar con arreglo a lo previsto por el artículo 267 del C.P.P. (fs. 1517). Escrito de fs. 1551 y ss.: al corrérsele vista a la defensa del recurso de casación de fs. 1515/1521, al solo efecto de que desarrolle fundadamente los agravios individualizados como cuarto, quinto, séptimo y noveno (T.S.J., Sala Penal, A. n ° 219, 5/12/2007 -fs. 1532/1537-), el nuevo defensor de la encartada -Dr. Nilo D. Almada, ratifica también este reproche y con cita de "Cortez" y "Camacho de Gerez" de esta Sala, el derecho de Juncos a ser oída en el juicio fue coartado al limitarse el Tribunal a no aceptar su negativa, teniéndola por incoherente y mendaz. No analizó la Cámara ni comprobó que las distintas declaraciones de la imputada obedecieron "a distintas hipótesis explicativas y que todas ellas excluyen la tesis de la autoría" (fs. 1555). 2. SEXTA CUESTIÓN: los impugnantes se agravian por cuanto estiman que la sentencia es contradictoria en la apreciación y fundamentación de los elementos de convicción elegidos para validar las afirmaciones efectuadas por el Tribunal (art. 413 inc. 4° el C.P.P., 18, 31 y cc. C.N., y 40 y 41 Const. Pcial.; fs. 1518). Destacan que sostener que Juncos mintió permanentemente tanto al Tribunal como a sus compañeras de celda, como así también a empleados policiales, y simultáneamente valerse de esas mentiras para fijar el hecho y fundar una sentencia condenatoria, es gravemente contradictorio y deviene en infundado. La declaración del imputado es un medio de defensa y uno un elemento de prueba (fs. 1518). Escrito de fs. 1551 y ss.: al corrérsele vista a la defensa del recurso de casación de fs. 1515/1521, a efectos de que desarrolle fundadamente este agravio, entre otros (T.S.J., Sala Penal, A.n ° 219, 5/12/2007 -fs. 1532/1537-), el nuevo defensor de la encartada -Dr. Nilo D. Almada- indica que la contradicción denunciada reside en que el Tribunal asegura que la acusada a partir de su detención mintió permanentemente, pero a continuación utiliza sus dichos como único elemento de prueba para respaldar la autoría, fijar el hecho y condenar (fs. 1556 vta.). Afirma que de tal manera, la a quo ha ignorado el antiquísimo axioma de que los frutos del árbol venenoso también lo son (fs. 1556 vta.). 3. SEPTIMA CUESTIÓN: denuncian asimismo los impugnantes que la sentencia omite tratar prueba dirimente que destruye la acusación fiscal, vulnerándose el principio de inocencia (art. 1, C.P.P.) (fs. 1518). Refieren así a las pericias químicas realizadas por la Policía Judicial, que excluyen la presencia de ácidos y cal en la tierra del patio, u otras que excluyen la presencia de sangre humana en la pala, en la frazada, en la caja de herramientas (fs. 1518). Escrito de fs. 1551 y ss.: al corrérsele vista a la defensa del recurso de casación de fs. 1515/1521, al solo efecto de que desarrolle fundadamente los agravios individualizados como cuarto, quinto, séptimo y noveno (T.S.J., Sala Penal, A.n ° 219, 5/12/2007 -fs. 1532/1537-), el nuevo defensor de la encartada -Dr. Nilo D. Almada ratifica también este reproche y agrega que es arbitraria la sentencia al no haber considerado estas pruebas que descartan la presencia de ácidos y cal en la tierra del patio de la casa, donde se mató y enterró a la menor, como así también la inexistencia de vestigios humanos en la pala, frazada y caja de herramientas. Se ha vulnerado, de tal manera, la inviolabilidad de la defensa (fs. 1556 vta.). 4. OCTAVA CUESTIÓN: reprochan al Tribunal de mérito no haber fijado el hecho en forma precisa, circunstanciada y sin contradicciones, en violación al artículo 413 inc. 2° del C.P.P., y haberlo fijado de manera distinta y contradictoria con el hecho contenido en la acusación fiscal (fs. 1518 vta.). Escrito de fs. 1551 y ss.: al corrérsele vista a la defensa del recurso de casación de fs. 1515/1521, a efectos de que desarrolle fundadamente este agravio, entre otros (T.S.J., Sala Penal, A.n ° 219, 5/12/2007 -fs. 1532/1537-), el nuevo defensor de la encartada -Dr. Nilo D. Almada- expresa que son muchos los errores existentes en la fijación del hecho, iniciando por el haber valorado las "mentiras" de la acusada a sus compañeras de celda (fs. 1557). Luego establece la Cámara que el hecho se cometió en el interior de la vivienda entre las 11 y las 12 hs. del día 18/01/2003, ignorando que existen tres testigos que vieron a la víctima salir en la moto con Cortez a la misma hora (Ibáñez, Oyola y Torres). En cuanto a la hora, se desconoció además el certificado de defunción emitido por el médico forense que constata que la muerte se produjo el día 18/01/2003 a las 20.30 hs., debido a un traumatismo craneoencefálico, y que según el informe de autopsia, la data de la muerte sería alrededor de sesenta días anteriores a su realización y que sin otros estudios científicos no se puede fijar con mayor exactitud (fs. 1557 vta.). A continuación, reseña el modo en que la sentenciante ha dado por acreditado los hechos, resaltando que lo ha hecho en un marco de absoluta incertidumbre, imprecisiones y contradicciones que violentan las reglas de la sana crítica racional (fs. 1558 y vta.). Alega que la Cámara ha respaldado la hipótesis del enterramiento en el patio de la casa en la existencia de un pozo (depresión) de varios centímetros, a contrapelo de lo que indica la física, que sin necesidad de demostración hace evidente que si se descompacta la tierra realizando una fosa, la tierra ocupará más lugar, produciendo un montículo que sobresale (fs. 1558 vta.). Agrega que Cortez murió sin declarar, y la sentencia no explicó dónde consiguió Cortez los restos fósiles de animal vacuno que arrojó para evitar olores. Es que los fósiles son sustancias de origen orgánico más o menos petrificado que no pertenecen a la era geológica actual, y se encuentran entre capas terrestres. Tampoco se precisó con qué cubrieron las fosa del patio que luego "descubrieron" para retirar el cadáver (fs. 1559). Postula que la Cámara no es congruente en hechos sustanciales: a) sostiene dos motivos distintos como causa directa de la muerte (asfixia y traumatismo), que es el acontecimiento principal de estas actuaciones; b) indica que Juncos obró con conocimiento cabal de lo que hacía, y luego sostienen que la intención sobrevino al transcurso de los acontecimientos; c) afirma que antes de enterrar el cuerpo en el patio lo ataron de pies y manos, y que antes de llevarlo Cortez al lugar donde se lo encontró lo envolvió y ató; sin embargo, está acreditado por personal de bomberos y policía, como así también por el informe de autopsia, que los restos estaban sin ropa y que la descomposición del cuerpo se aceleró -entre otras cosas- por haber sido enterrado desnudo (fs. 1559 vta.). Concluye, en consecuencia, que la a quo no demostró con certeza y correctamente la secuencia en que se produjo la muerte, como tampoco sus autores (fs. 1559 vta.). II. La Cámara dio por acreditado el siguiente hecho: "El día dieciocho de enero de dos mil tres, entre las once y doce horas aproximadamente, la imputada Marcela del Valle Juncos y su fallecido concubino José Ramón Cortez se encontraban junto a la menor María Victoria Juncos en el interior de la vivienda que todos habitaban, sita en calle Catamarca nº 2180 de esta ciudad de San Francisco (Cba.). En dicha ocasión, muy probablemente, se haya suscitado una fuerte discusión entre Marcela del Valle Juncos y José Ramón Cortez, interviniendo en la misma la aludida menor, quien ya venía teniendo una disputa con su madre desde hacia quince días en razón de que quería ver a su padre, por lo que entre la encartada Juncos y Cortez, le propinaron diversos golpes, posiblemente después de una caída, con una pala u otro elemento similar, produciéndole una golpiza feroz a la niña, principalmente en su rostro y en otras partes de su cuerpo, con lo cual le provoca la fractura del maxilar inferior izquierdo y de la apófisis zigomática izquierda, entre otras lesiones, quedando la misma totalmente indefensa, tras lo cual entre ambos, es decir José Ramón Cortez y Marcela del Valle Juncos, utilizando probablemente una cuerda o elemento similar, con la cual, intencional y con el ánimo de matar, enrollan al cuello de la menor, hasta provocarle su deceso por asfixia. Luego, a los fines de ocultar el homicidio, José Ramón Cortez, siempre contando con la necesaria colaboración de su concubina, es decir de la imputada Juncos, procede a atar de pies y manos con sogas el cuerpo de María Victoria Juncos, el cual entierra en el patio de la casa, donde improvisó una fosa cavando con una pala, lugar donde arroja a la menor y luego la tapa con tierra. Luego del terrible suceso, los encartados idearon una estrategia a los fines de ocultar el asesinato de María Victoria Juncos y que los había tenido como protagonistas; de tal manera, se confabularon para dar a conocer falsamente que la niña había desaparecido de su casa luego de haber salido a vender pastafrolas en viviendas vecinas del Barrio Bauchard de esta ciudad, donde los mismos se domicilian, tratando de distraer la atención de la comunidad toda y en especial de los investigadores policiales para que nada sospecharan de ellos, denunciando esta situación totalmente irreal ante las autoridades prevencionales y los medios de difusión pública. Concretada esta primera etapa del plan urdido entre ambos, José Ramón Cortez contando siempre con la necesaria colaboración de la prevenida Marcela del Valle Juncos, sin que se haya determinado con exactitud pero posiblemente ya en la madrugada del día diecinueve de enero de dos mil tres, procede a descubrir la fosa del patio donde yacía María Victoria Juncos, envuelve su cuerpo en bolsas de nylon, tras lo cual lo tapan con una camisa de color blanco, un saco de color azul y unas frazadas cortadas y lo atan con una cuerda. Seguidamente, Cortez carga a la menor en un carrito de metal, con ruedas de bicicleta, que comúnmente utilizaba para cargar leña y efectuar sus tareas habituales de herrero, lo engancha detrás del ciclomotor marca Garelli, de color rojo, dominio nº 043-BRM y carga en el mismo palas y líquidos corrosivos. Inmediatamente y amparado en la oscuridad de la noche, sale de su domicilio llevando el cadáver de la niña y se dirige hacia un camino público que generalmente recorría, por él plenamente conocido, ya que era utilizado por el mismo y su concubina como habitual paso para visitar a unos parientes que se domicilian en la zona rural de esta población. Así, José Cortez se dirige con dicho rodado por la calle 9 de septiembre hasta la intersección con la ruta Pcial. nº 158, atraviesa la misma y continúa en la misma dirección hacia el oeste por el camino público antes mencionado, unos mil metros, y al llegar al cruce con otro camino “perdido”, gira hacia su izquierda y continúa hacia el sur unos quinientos metros más donde estaciona la motocicleta. Allí, mediante la utilización de palas, cava una nueva fosa de aproximadamente un metro de profundidad donde arroja el cuerpo de quien en vida fuera María Victoria Juncos y le arroja sobre ella cal y líquidos corrosivos a los fines de facilitar y acelerar la descomposición del cuerpo y evitar que olores nauseabundos pudieran llamar la atención de ocasionales visitantes del sitio. De tal manera, cubre con tierra la fosa. También, al solo efecto de ocultar el delito, el imputado Cortez procede a arrojar al frente de la fosa y casi sobre el camino restos fósiles de animal vacuno para disimular los olores fétidos que pudiera emanar el cadáver de la niña, tras lo cual se aleja del lugar. La causa de la muerte de la menor, según surge de la autopsia llevada a cabo por el Médico Forense, se debió a un golpe fuerte y contundente en la zona izquierda del rostro, cráneo y maxilar inferior, siendo sugestiva la lesión en piel del cuello de una compresión posiblemente con cuerda fina, lo que hubiera complementado el traumatismo con una asfixia mecánica causando el deceso de quien en vida fuera María Victoria Juncos" (fs. 1502 vta.). Para así resolver, la sentenciante meritó los siguientes elementos de juicio: 1) La muerte de María Victoria Juncos: el fallecimiento de la niña se acreditó con el acta de defunción obrante a fs. 468 de autos. La causa fue “traumatismo craneoencefálico”, según dicho informe; por su parte, el informe de la autopsia que obra a fs. 476/478 determina que se debió a un golpe fuerte y contundente en la zona izquierda del rostro, cráneo y maxilar inferior, señalando como sugestiva una lesión en piel de cuello de una comprensión posiblemente con cuerda fina, que habría complementado el traumatismo con una asfixia mecánica. Se constata que al ser encontrado, el cadáver presentaba signos compatibles con fractura maxilar inferior izquierda; en el examen del cráneo se halló masa encefálica descompuesta y depósito de cal en huesos; también fracturas sin desplazamiento en apófisis zigomática izquierda, lesión en la zona perioccipital, múltiples estigmas de lesiones antiguas y un hematoma en mama pequeña. Se ubica la data de la muerte entre 2 y 4 meses anteriores al 15 de marzo de 2003. El lugar donde fuera encontrado el cuerpo sin vida se aprecia a fs. 501/503 y 625/643 (fs. 1483 vta./1484 vta.). 2) El vínculo materno-filial entre Marcela y María Victoria Juncos: este extremo no se encuentra controvertido en esta Sede, por lo que omitiré su tratamiento. 3) El maltrato previo de Marcela Juncos hacia su hija: esta circunstancia se acreditó con los testimonios de Eder Doroteo Juncos (fs. 609), Mónica Ofelia Bazán (fs. 607/608), Germán José Cortez (fs. 727/728), Beatriz Mónica Merino (fs. 21 y 281 vta.), Pablo Hernán Cortez (fs. 20 y 240), Ana Laura Mazariego (fs. 613), David Ramón Ibáñez, Walter Gastón Ibáñez (fs. 652), Judith Elizabeth Grosso, Norma Haydee Veritá, Carlos Maximiliano Ibáñez (fs. 651), Mónica Lesta de Ibáñez, Erika Arce (fs. 73 y 192), Carina Emiliana Díaz (fs. 615), Ramón Ibáñez, Natalia Soledad Lencina (fs. 227), y el médico forense Dr. Vignolo (fs. 1484 vta./ 1486 vta.). 4) El inicial entierro de María Victoria Juncos en el patio de su casa: los bomberos Orellano y Silvestrelli refirieron una serie de indicios que hacían presumir que hubo una extracción y llenado de tierra previos (depresión del terreno, de contorno irregular, notable a simple vista, de una extensión de 90 x 50 cms. y profundidad entre 50 y 60 cms.; tierra distinta en ese sector -mezcla entre humus y arcilla granulada-; elementos enterrados sin signos del paso del tiempo -colilla y gancho plástico- y otros atípicos para el lugar -cascotes o piedritas de cal-; césped visiblemente nuevo, a diferencia del resto del patio). Dijo asimismo que mientras los pesquisas cavaban, Juncos observaba sin cesar, con una "mirada de sorpresa y a la vez de temor" (fs. 1486 vta./1488). Silvestrelli, por su parte, refirió la semejanza de la fosa donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la menor, en relación a la depresión hallada en el patio de la casa (fs. 1488/1489 vta.). Se valoró también el comportamiento del perro especializado en rastreo de personas, que al día siguiente de la desaparición intentaba avanzar hacia el patio de la vivienda (fs. 1489 vta./1490). Se agregó el indicio de mala justificación por cuanto Juncos intentó explicar la existencia de los trozos de cal en la fosa del patio de su casa aludiendo a la reciente construcción de un horno de barro, circunstancia que fue totalmente desvirtuada por los testigos Andraus, Veritá y Sosa, quienes informaron que el horno se construyó mucho tiempo atrás (1991-1992; fs. 1491). Finalmente, el testimonio del médico forense Dr. Vignolo fue contundente en cuanto a que la muerte no se produjo en el lugar donde fue hallado el cadáver (el cuerpo estaba muy bien acomodado, la fosa era mucho más regular en sus contornos, y no había rastro alguno de que la muerte se halla producido en ese lugar, se usaron cal y ácido). Se probó asimismo que Cortez usaba ácidos para sus trabajos y contaba con pala y un carrito tirado por su moto (actas de fs.427/428). Deriva la a quo de todo ello que en las primeras noches a partir de la desaparición de la niña, Cortez hizo el traslado del cuerpo, lo que no pudo ignorar la Juncos (fs. 1491/1492 vta.). En el domicilio familiar se secuestraron zapatillas y prendas de vestir pertenecientes a la víctima (fs. 428, 402, 403), coincidentes algunas ellas con las que habría sido vista María Victoria en sus últimos momentos (Camila Ibáñez, Mario Torres; fs. 1493 vta./1494). También se encontraron dos trozos de frazadas color bordó, y otro blanco y rojo a cuadros, similares al género encontrado junto al cadáver (fs. 1492 vta./1493). A Julio César Cortez, Juncos le hizo entrega sin darse cuenta de un arito similar a los que usaba María Victoria (testimonio de Andraus, acta de fs. 439). Natalia Quaranta y María de los Angeles Bert lo reconocieron en igual sentido (fs. 1493 y vta.). A partir de tales indicios, y con base "en la experiencia común y en las reglas de la lógica", dedujo el Tribunal que "si la menor portaba esos efectos antes de morir, alguien se los retiró después de muerta y esa fue su madre por cuanto, según sus propios dichos, abandonó la casa y además extraer un aro de la oreja de una niña es tarea que condice más con la condición de mujer y de madre"; luego fue ella quien intentó pasar el aro al hermano de su marido, quien advirtió la maniobra y lo entregó a la justicia; finalmente, sostuvo la a quo que un cadáver suele ser despojado de sus pertenencias en el lugar en que se ha producido la muerte, por lo tanto deriva que si las prendas de la niña se hallaban en el domicilio de la Juncos, la muerte se produjo allí y el cuerpo fue enterrado provisoriamente en ese lugar (fs. 1494 y vta.). 5) La coautoría de Marcela Juncos: nuevamente aquí valora la Cámara un indicio de mala justificación en cuanto la imputada refirió que luego de que María Victoria saliera de la casa para no regresar más, concurrió junto con su esposo al Supermercado 555 a hacer una compra, extremo que fue desvirtuado con los testimonios de Alicia Rosa Pellegrino (fs. 605), Camila Ibáñez y Norma Lucía Quaranta (fs. 1495/1496). Señaló asimismo la Cámara que de lo narrado por la joven Ibáñez, José Luis Oyola y Mario Alfonso Torres, surge que la víctima salió en moto con Cortez entre las 10.30 y 11 hs. Deriva de ello que ambos fueron a otro supermercado a comprar los ingredientes de la torta y que regresaron (ya que los elementos adquiridos se encontraban en la mesa de la cocina de Juncos, según Natalia Quaranta; fs. 1496). En función de ello, la Cámara sitúa allí -esto es, una vez que Cortez y María Victoria regresaron al hogar luego de efectuar dicha compra- el último rastro de la niña. Suma a ello que algunas de las prendas que vestía ese día (zapatillas y bolsito), como así también el arito, aparecieron en ese domicilio, y que ninguno de los vecinos vio a María Victoria ofreciendo pastafrolas -como indicó Juncos que haría- (Lesta de Ibáñez, Veritá, Grosso, Moreno de Silva y Silva; fs. 1496 y vta.). Analiza luego la a quo que entre las 12 y las 13 hs., Juncos y Cortez ya dieron por desaparecida a la menor (Ibáñez, Veritá, Natalia y Jorge Quaranta, Bustos de Quaranta), rescatando que el inicio de una búsqueda por desaparición tan apresurada es un indicio más que me permite sospechar seriamente del accionar de la acusada y su concubino, y que esa fue la hora de la muerte (fs. 1496 vta./1497). Prosigue luego el Tribunal refiriéndose a los testimonios de vecinos. Lesta y su esposo Ibáñez, recordaron los comentarios de Cortez sobre que Juncos maltrataba físicamente a María Victoria, que los últimos días discutía con ella porque no la dejaba ver a su padre, y que amenazaba con matar a la hija de ambos (Micaela) si se separaban; que después de la desaparición de la nena, Cortez se sentía ofuscado, como perseguido, y ante una pregunta de la declarante, aquél respondió “si Marcela le pegó y le pegó mal, que se arregle, que se haga cargo ella, que él no quería tener problemas ni que su hijo, refiriéndose a Pablo, lo tuviera” (fs. 1497/1498). Por su parte, el matrimonio Molina-Silva dijo haber escuchado el maltrato al que era sometida la niña, como así también una conversación entre Juncos y Cortez antes de que María Victoria apareciera muerta, en la que la primera decía “que le hicimos a la nena” y Cortéz le contestó: “vos lo quisiste así"; que luego lloraron y finalmente reían. De estos testimonios extrajo la a quo que ambos (Cortez y la Juncos) confesaron ser los autores del hecho y se hallaban arrepentidos; los llantos y las risas no dejan de ser una reacción psicológica motivada por la carga anímica de su accionar (fs. 1498 y vta.). De los testimonios de familiares de Juncos (Rosana Romero y Javier Luis Grosso), la Cámara derivó que luego de la aparición del cadáver de su hija y de la muerte de su concubino Cortez, Juncos cambió su versión de los hechos incriminando y achacándole la autoría del hecho solamente a éste último; se corroboró asimismo el carácter violento y agresivo de la acusada, que incluso golpeaba a su madre anciana; que su conducta dio lugar a sospechas, y que los golpes que la imputada presentaba en el brazo se los había propinado Cortez y no la policía local. Del mismo modo descreyó la a quo de la violación que alegaba haber sufrido, por haber callado dicha circunstancia a sus familiares y durante todo el proceso, exponiéndolo recién en el debate y a modo de coartada (fs. 1498 vta./1500). 6) Resumen: sintetiza finalmente la Cámara la prueba indirecta que confluye en señalar la responsabilidad de la encartada: Indicios de mala justificación por parte de la acusada: Sus dichos han sido controvertidos a lo largo del debate, como se ha ido explicitando en el desarrollo de la presente. Indicios de conducta anterior de la acusada: Se ha comprobado que la Juncos golpeaba a su hija y le propinaba malos tratos. Indicios de conducta posterior: Trató en todo momento de borrar las huellas y rastros del hecho y trató de desviar la atención de los vecinos, preguntando entre ellos si no habían visto a María Victoria que había salido a vender pastafrolas; esto último nunca se comprobó; ningún vecino la vio en esos menesteres; además, desvió la atención pública efectuando la denuncia de la desaparición de la niña, apelando a la iglesia del culto que profesaba, engañando a la opinión pública como lo dijo el policía Arnaus en el debate; efectuando declaraciones periodísticas en San Francisco y en la ciudad de Córdoba, como asimismo, reclamos ante el Fiscal General; su insistencia en la desaparición de María Victoria hizo que se efectuaran afiches o panfletos por parte de la Municipalidad, como lo expresó también Arnaus y participó de marchas populares por San Francisco por la desaparición de su hija, como también lo explicitó el mismo testigo. Indicios de conducta concomitante: Durante el hecho estuvo presente conforme se desprende de sus propias manifestaciones; en ningún momento abandonó la casa, siendo que el hecho se produjo ahí. Indicios de existencia de efectos personales que llevaba la víctima en el momento del hecho en poder de la acusada, con posterioridad al mismo: Como ya se ha explicado, la acusada se hallaba en posesión de las zapatillas y la carterita que llevaba la niña al tiempo de su desaparición y asimismo los aritos que generalmente llevaba colocados en su oreja. Indicios de comentarios de la acusada reconociendo el hecho: Como lo escucharon el matrimonio Silva (Héctor y Susana ) a través de la tapia: “qué le hicimos a la nena”, y contestación de Cortez: “vos lo quisiste así”. Indicio de sospecha despertada en terceros: Javier Grosso, Mónica Elizabeth Lesta de Ibáñez y Ramón Félix Ibáñez sospecharon de Juncos y se lo expresaron a Cortez. Indicios basados en señales probatorias de hechos síquicos y trastornos en su personalidad: de las pericias siquiátrica de fs. 1045 y psicológicas de fs. 410/411 y 1054/1056 se valora la estructura de personalidad límite entre los aspectos neuróticos psicóticos, con predominio de una defensa psicopática, y pasible de desbordes hacia conductas de violencia no controlables, acorde a la autoría de los hechos que se investigan (fs. 1500 vta./1502). Con base en toda esta prueba concluye la sentenciante que el hecho existió y que la acusada Juncos fue una de sus autoras materiales (fs. 1502). En refuerzo de esta certeza, agrega las manifestaciones efectuadas por la Juncos a sus compañeras de celda (González, Navarro, Matos y Oviedo), pero resalta la falta de dirimencia de estos testimonios, "toda vez que ya se ha arribado a la conclusión sin necesidad de ellas" (fs. 1502). III. El embate dirigido en contra de la fundamentación fáctica de la sentencia hace pie, básicamente, en los siguientes extremos: en primer lugar, se reprocha a la Cámara no haber efectuado un análisis en detalle de la posición exculpatoria de la imputada y por ende no haber advertido que sus distintas declaraciones obedecieron a diferentes hipótesis explicativas que excluyen, todas ellas, la tesis de la autoría. En segundo término, se tacha de contradictoria a la sentencia por cuanto descree de los dichos de Juncos pero al mismo tiempo los emplea para fijar el hecho y fundar la resolución. Se juzgan asimismo omitidas las pericias químicas realizadas por Policía Judicial que excluyen la presencia de ácidos y cal en la tierra del patio y de sangre humana en la pala, en la frazada y en la caja de herramientas. Por último, y aunque bajo el rótulo de falta de determinación precisa y circunstanciada del hecho, se expone una serie de críticas contra la valoración probatoria de la a quo. 1. Debo advertir, como objeción común a las críticas enunciadas, que la argumentación que las acompaña resulta harto insuficiente en la medida en que no opone una crítica integral del importante cúmulo convictivo meritado por la sentenciante. Por el contrario, se restringe a seleccionar determinadas parcelas del razonamiento, y a cuestionarlas brevemente con prescindencia del mayor contexto en que se insertan, proceder que neutraliza la eficacia del embate. En este sentido, repetidamente se ha sostenido que hoy en día está fuera de discusión la posibilidad de alcanzar la certeza sobre la participación del imputado valiéndose de indicios, con la condición que éstos sean unívocos y no anfibológicos (T.S.J., Sala Penal, S. n° 41, 27/12/84, “Ramírez”; A. n° 109, 5/5/00, "Pompas"; A. n° 397, 18/10/01, "Tabella"; A. n° 176, 7/6/02, "López", entre muchos otros). Por ello, para cuestionar la fundamentación en tales casos, se hace necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria (T.S.J., S. n° 45, 29/7/98, “Simoncelli”; A.I. n° 205, 11/8/98, “Capdevila”; A. nº 49, 4/3/99, “Galeano”; A. n° 109, 5/5/00, "Pompas"; A. n° 517, 19/12/01, "Carnero"; A. n° 95,18/4/02, "Caballero", entre muchos otros). Así lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: “cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (C.S.J.N., “Martínez, Saturnino”, 7/6/88, Fallos 311:948; cfme. T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 45, 28/7/98, “Simoncelli”; A. 32, 24/2/99, “Vissani”, A. n° 520, 26/12/01, "Luna"; A. n° 176, 7/6/02, "López"). 2. Sin perjuicio de lo expresado, es posible efectuar las siguientes respuestas parciales a las críticas impugnativas de igual tenor, sin perjuicio de abordar luego una apreciación completa del razonamiento probatorio del Tribunal de mérito. 2.a) La defensa alega que la Cámara no ha analizado la declaración de la imputada en la audiencia, y que se ha limitado a tacharla de incoherente y mendaz sin analizar las “distintas hipótesis explicativas” que de ella derivan. La lectura de la sentencia pone en evidencia la palmaria sinrazón de esta afirmación, puesto que se ha dedicado especial atención a confrontar el relato de Juncos con los distintos elementos de juicio recabados en el proceso, tal como se verá en el apartado 3 que sigue. Pero amén de ello, es necesario remarcar que la sola alusión a que el contraste de la versión exculpatoria con la prueba reunida admite “distintas hipótesis explicativas” no puede resultar de recibo en la medida en que no vaya acompañada de la concreta demostración de semejante afirmación, labor que ha sido totalmente omitida por los quejosos. Frente a una sentencia que ha desmenuzado la declaración de la imputada para cotejar sus aspectos más salientes con el restante marco convictivo, ha de exigirse una argumentación recursiva que ponga en evidencia el yerro denunciado y no se contente con meras afirmaciones dogmáticas carentes de mayor sustento que su sola invocación (T.S.J., Sala Penal, "Britos", A. 124, 13/4/1999; "Mariani", A. n° 155, 26/05/2004, "Mariani"; entre otros) 2.b) Tampoco se verifica la contradicción apuntada por los impugnantes en la valoración de la declaración de la encartada, que éstos encuentran en que, por un lado, la Cámara descree de sus dichos, pero luego los merita para descalificarlos por su oposición con otras pruebas. Este proceder, que en realidad lleva el orden inverso -como se verá- no encierra ningún vicio lógico. Por el contrario, el contraste de los dichos exculpatorios con los demás elementos de juicio es una labor ineludible para el sentenciante, en tanto "el fundamental derecho a ser oído en juicio no se satisface con la sola recepción formal de la declaración del imputado, sino que si éste opta por declarar y expone una versión del hecho atribuido tendiente a excluir o aminorar la respuesta punitiva, es obligación del tribunal examinar si la prueba destruye la existencia de los hechos invocados y recién después analizar la relevancia jurídica de ellos a los efectos de la procedencia legal de la eximente o atenuante cuya aplicación se pretende" (T.S.J., Sala Penal, "Cortez", S. n° 14, 18/5/1998; "Ortega", S. n° 186, 14/12/2006; "Murúa", S. n° 265, 5/10/2007; entre otros). Por ello, si el imputado ha alegado hechos o circunstancias que lo liberaban de responsabilidad, debe el Juzgador incluirlos en su razonamiento, a los efectos de examinar si la prueba le posibilitaba destruir con certeza la defensa esgrimida (T.S.J., Sala Penal, S. n° 64, 23/8/02, "Camacho de Gerez", cit.; "Murúa", cit.). En consecuencia, si dicha operación de cotejo arroja como resultado la incompatibilidad de lo declarado por el acusado con las conclusiones que derivan de la valoración integrada de los demás elementos de prueba, no esconde ilogicidad alguna el tener por falaces los primeros. Tal es lo que ocurrió en el caso, donde la secuencia de hechos narrada por Marcela Juncos quedó desvirtuada por una meritación de los indicios unívocos que emergieron de las pruebas colectadas, como se verá infra (IV.3). 2.c) En lo atinente a la falta de valoración de los informes químicos que arrojaron resultado negativo en cuanto a la presencia de ácidos o cal en las muestras de suelo recogidas del patio de la vivienda familiar, la crítica queda totalmente desprovista de trascendencia al constatar que el hecho fijado consigna que la utilización de estos materiales ocurrió en el segundo lugar de enterramiento del cadáver (descampado), no en el primero (patio), como parece suponer el recurrente. Frente a ello, no se aprecia -y tampoco se ocupa el impugnante en demostrarlo- qué relevancia tiene que no se hayan encontrado en el domicilio rastros de sustancias cuyo empleo no se atribuyó allí a los autores de la muerte, y en consecuencia la crítica deviene infundada. De la misma manera, la ausencia de restos de sangre en la frazada podría haber tenido dirimencia de haberse acreditado que la niña hubiere sido cubierta con la manta inmediatamente después de producida su muerte. Sin embargo, lo que se dio por cierto fue que la frazada fue usada en el traslado al día siguiente, y luego de ser desenterrado el cadáver del patio de la vivienda. También es claro que si la misma pala con la que se golpeó a la víctima fue la empleada luego para abrir la fosa en el domicilio, y un día después en el descampado, resulta lógico que ésta presente sólo restos de barro y ya no exhibiese manchas de sangre. Por último, la falta de rastros de sangre en la caja de herramientas no resulta per se dirimente puesto que no se dio por acreditado el segmento de la acusación que indicaba que al calor de la discusión "Juncos de repente comienza a golpear fuertemente en su rostro a María Victoria, de tal manera, que hace que ésta pierda el equilibrio y que golpee con su cráneo sobre una caja de metal, de chapa, utilizada para guardar herramientas, de color azul, de cuarenta centímetros de largo por veinte de ancho, que se encontraba ubicada en el piso del lugar. Esta situación es aprovechada por José Luis Cortez, quien de inmediato, en circunstancias en que ésta todavía se encontraba tirada en el suelo, toma una pala con punta de hierro con la que comienza a golpear ferozmente a la niña..." (fs. 1462 vta.). Por el contrario, al fijar el hecho que se tuvo por probado, la a quo sólo refirió que a consecuencia de la discusión "la encartada Juncos y Cortez, le propinaron diversos golpes, posiblemente después de una caída, con una pala u otro elemento similar, produciéndole una golpiza feroz a la niña, principalmente en su rostro y en otras partes de su cuerpo, con lo cual le provoca la fractura del maxilar inferior izquierdo y de la apófisis zigomática izquierda, entre otras lesiones, quedando la misma totalmente indefensa, tras lo cual entre ambos, es decir José Ramón Cortez y Marcela del Valle Juncos, utilizando probablemente una cuerda o elemento similar, con la cual, intencional y con el ánimo de matar, enrollan al cuello de la menor, hasta provocarle su deceso por asfixia..." (fs. 1503). Como se aprecia, el protagonismo de la caja de herramientas que subyace a la crítica impugnativa no es tal, en la medida en que dicho objeto no aparece en el factum que se tuvo por cierto, diluyéndose así el reproche. Dicho en otros términos: ningún impacto tiene la ausencia de manchas de sangre en un elemento que conforme la conclusión de la Cámara no tuvo intervención en el evento. 2.d) En lo que específicamente refiere a las críticas reunidas bajo el rótulo de octava cuestión, debe explicarse que si bien el impugnante titula su agravio como falta de fijación precisa y circunstanciada del hecho acreditado, lo cierto es que de la lectura de la argumentación que acompaña se extrae con claridad que el embate no se dirige contra el modo en que ha sido relatado el factum probado, sino contra la valoración probatoria que precede dicha fijación, que estima defectuosa en tanto no ha meritado ciertos elementos de juicio, ha ponderado erradamente otros, etc.. En consecuencia, debe adscribirse el análisis de este reproche a la misma línea de examen que los que motivan las cuestiones cuarta a sexta. 2.d.1) Así encauzado el agravio, debo liminarmente indicar que en cuanto concierne a la valoración de las "mentiras" de las compañeras de celda de Juncos, resulta de aplicación lo ya expuesto supra al abordar la tacha de nulidad de estos testimonios, acerca de la falta de dirimencia de tales elementos de juicio en el razonamiento de la sentenciante, por lo que allí me remito por razones de brevedad (vid. cuarta cuestión, apartado III.2.). 2.d.2) En lo relativo al horario del hecho, y lejos de "ignorar que existen tres testigos que vieron a la víctima salir en la moto con Cortez a la misma hora", es palmario que la Cámara precisamente ha meritado tales declaraciones a los efectos de establecer "aproximadamente" entre las 11 y las 12 hs. del mediodía la hora del hecho. En efecto, luego de analizar lo expuesto por José Luis Oyola, Camila Alejandra Ibáñez y Mario Alfonso Torres, la a quo concluyó que en aquel paréntesis horario María Victoria y Cortez salieron en motocicleta a comprar ingredientes para una torta y que luego de regresar al hogar -puesto que estos elementos estaban luego en la cocina, según Natalia Quaranta-, es que se pierde el rastro de la niña, la que después de las 12 hs. fue dada por desaparecida por la imputada y su esposo (fs. 1495/1496). De otro costado, la alusión a la hora consignada en el certificado médico forense -20.30 hs.- no resiste el menor análisis, puesto que resulta obvio que la constatación formal de la muerte tuvo lugar cuando se encontró el cadáver de la niña, hecho que ocurrió dos meses después del fallecimiento, en la madrugada del día 15 de Marzo de 2003. Si a ello se suma que por el informe del médico forense de fs. 476/478 se estimó que la data de la muerte era de "entre dos y cuatro meses", es claro que estos elementos de juicio confluyen en corroborar la fecha mas no pueden informar la hora del deceso, extremo este último que ha sido establecido de manera aproximada en base a la prueba testimonial rendida, como arriba he referido y más abajo se profundizará. 2.d.3) Tampoco son de recibo las conjeturas del impugnante en cuanto a las condiciones del terreno en el patio de la vivienda familiar, que supone que -de haber existido un pozo- debieron ser diferentes ya que a su entender en lugar de una depresión debió haberse verificado un montículo sobresaliente por el efecto de haberse descompactado la tierra. En este aspecto, el recurrente procura oponer su mero parecer individual en un aspecto que fue razonablemente derivado por la sentenciante en base a testimonios calificados, de personal de Bomberos (Orellano y Silvestrelli). Los nombrados basaron su afirmación no sólo en una apreciación visual del terreno, sino en otros elementos de juicio que expusieron debidamente y que fueron por completo obviados por el quejoso: la diferente resistencia de la tierra a la penetración con una jabalina (que en el lugar admitía ser enterrada hasta 50 o 60 cms.), su distinta composición (mezcla entre humus y arcilla granulada, con cascotes o piedritas de cal, se desgranaba en lugar de estar compacta como en el resto del patio), los objetos enterrados sin signos de descomposición (broche plástico y colilla de cigarrillo), el césped nuevo, etc. (fs. 1487/1488). En cuanto a los restos óseos de animales empleados por Cortez para disimular los olores que pudieren manar de la improvisada sepultura en el descampado, más allá de la banal discusión acerca de si técnicamente pueden ser denominados "fósiles" o no, lo cierto es que se acreditó que tales elementos se encontraron en cercanías de la fosa, y que junto con el enterramiento en un lugar descampado, la utilización de cal y ácido -elementos éstos de los que Cortez disponía para sus trabajos metálicos-, etc., ilustran acerca de la preordenación tendiente a ocultar el homicidio. 2.d.4) Tampoco hay incongruencia alguna en sostener que la muerte se produjo por dos medios distintos: traumatismo y asfixia, puesto que la sentencia es suficientemente clara en señalar que uno precedió al otro: a raíz de la intensa golpiza a la que fue sometida, provocándosele traumatismos varios, la niña quedó "totalmente indefensa, tras lo cual entre ambos, es decir José Ramón Cortez y Marcela del Valle Juncos, utilizando probablemente una cuerda o elemento similar, con la cual, intencional y con el ánimo de matar, enrollan al cuello de la menor, hasta provocarle su deceso por asfixia" (fs. 1503). Esta conclusión es conteste con el informe de la autopsia que obra a fs. 476/478 que determina que la muerte de María Victoria se debió a un golpe fuerte y contundente en la zona izquierda del rostro, cráneo y maxilar inferior, "señalándose que es sugestiva la lesión en piel de cuello de una comprensión posiblemente con cuerda fina, lo que hubiera complementado el traumatismo, con una asfixia mecánica causando la muerte" (fs. 1484). 2.d.5) Por último, debe descartarse también la contradicción entre la afirmación de que al trasladar el cuerpo hasta la fosa en el descampado Cortez lo envolvió y ató -por un lado- y las conclusiones del informe de autopsia acerca de la rápida descomposición de los restos debido a que el cuerpo se encontraba desnudo. Que el cadáver fuera tapado a los fines de ser llevado por las calles hacia el lugar donde fue finalmente enterrado -evidentemente, para disimular lo que se transportaba en el carrito-, no conlleva per se que fuera luego sepultado en iguales condiciones. El hallazgo del cuerpo sin ropas, sumado al secuestro en el hogar familiar de las prendas que vestía María Victoria en sus últimos momentos, como así también de una bolsa conteniendo una frazada rota en cercanías de la fosa, ponen en evidencia la ausencia de vicio lógico en el razonamiento de la sentenciante. 3) Pues bien; hasta aquí me he ocupado de responder en forma puntual cada una de las críticas que de manera aislada opone el recurrente. Sin embargo, y tal como adelantara al iniciar este análisis, ante la insuficiencia de un análisis fragmentario como el propuesto por la defensa, corresponde abordar la fundamentación probatoria de la sentencia en su completo contenido, a los efectos de establecer si los elementos de juicio meritados por la sentenciante -preponderantemente indiciarios- conducen de manera unívoca a la conclusión condenatoria. Mi respuesta es afirmativa. La valoración realizada por la Cámara exhibe una interpretación integrada del abundante cuadro convictivo. Se ha probado que Marcela Juncos presenta una personalidad propensa a la violencia: la pericia psicológica de fs. 410/411 indica una estructura de personalidad límite entre los aspectos neuróticos y psicóticos, con una defensa predominantemente psicopática; "en situaciones críticas límites, el desborde de su personalidad haría posible conductas de violencia no controlables". Una examinación posterior no encuentra rasgos perversos o psicopáticos, pero sí agrega la observación de "focos de impulsividad latentes..." (fs. 1055/1056). En forma congruente, y ya en lo que específicamente concierne al maltrato que dispensaba a su hija, la a quo escuchó a diversos testigos aludir a la recurrencia de golpizas y castigos físicos: "le pegaba con la mano, con el cinto, con un palo de escoba o una varilla..."; "una vez la agarró con el palo y... la nena venía arrastrándose o gateando y ella le seguía pegando"; "Marcela estaba con María Victoria en el dormitorio y desde allí le venía pegando cachetadas, se sentía que en la pieza le había estado pegando y la nena le decía basta mami... la vio pegarle con un palo de piso o de escoba... la nena venía gateando... [Juncos] se ponía como loca, se transformaba, se ponía hasta morada", "la nona les contaba llorando que le pegaba mucho a la chica; que un día de tanto que le pegó la descompuso, que le salía sangre por la nariz”; "la nena escribía que se quería ir, porque estaba cansada de la madre y sus malos tratos... le daba tremendas palizas, la agarraba con el cinto... le daba hasta con palos de escoba y le hacía sangrar la nariz... "; "la nena tendría ocho años aproximadamente, le veía golpes y moretones, recuerda uno en la cola y la entrepierna con el taco fino del zapato y la nona le contaba que le pegaba con lo que tenía a mano...”; "le pegaba a María Victoria hasta a veces con una escoba o... la dejaba tirada en el piso sangrando"; "cuando la nena era chica, Marcela le rompió varios palos de escoba en la espalda y que la dejaba sangrando..."; "sin decirle nada le pegó con la parte de atrás de la mano, (no con la palma), que le pegó fuerte y sin decirle más nada... que si Vicky no sacaba diez en la escuela le pegaba siempre, y si le contestaba, le pegaba peor...”; "le dio un cachetadón, fuerte"; "una vez Marcela le pegó, se cayó y se quebró"; "la nena le tenía miedo a la madre, tenía que sacarse entre 9 y 10 en la escuela para que no le pegara..."; "por comentarios de Cortez sabía que Marcela le sabía pegar a la Vicky..."; "parecía que siempre la mamá de la Vicky le tenía que pegar por algo"; "María Victoria empezó a llamar por teléfono a un Pastor que trataba el tema de la familia, para que la llevara de su casa porque ahí le pegaban mucho... y cuando la madre se enteró le empezó a pegar mucho más"; "su madre le exigía mucho en el estudio y que tenía que ser abanderada del segundario, si no le pegaba..." (Eder Juncos a fs. 609, Mónica Bazán a fs. 607/608, Germán Cortez a fs. 727/728, Beatriz Merino a fs. 21 y 281 vta., Pablo Cortez a fs. 20 y 240, Ana Mazariego a fs. 613, David Ibáñez a fs. 653, Walter Ibáñez a fs. 652, Judith Grosso a fs. 1360 vta., Norma Veritá a fs. 1358 y vta., Carlos Ibáñez a fs. 651, Mónica Lesta de Ibáñez a fs. 1357, Erika Arce a fs. 73 y 192, Carina Díaz a fs. 615, Ramón Ibáñez a fs. 1357 vta./1358, Natalia Lencina a fs. 227). Y en convergencia, el forense que realizó la autopsia halló, además de los traumatismos y signos de asfixia que llevaron a la muerte de la niña, "múltiples estigmas de lesiones antiguas" (fs. 1484 vta.). Sobre esta base de trato agresivo e intemperante de la encartada respecto de su hija, es que el Tribunal de mérito deriva que la final embestida de aquélla en contra de ésta tuvo su origen en una discusión, a raíz de la cual comenzó a golpearla severamente. En consonancia, el informe de autopsia muestra "un golpe fuerte y contundente en la zona izquierda del rostro, cráneo y maxilar inferior... signos compatibles con fractura maxilar inferior izquierda... desplazamiento en apófisis zigomática izquierda, también lesión en la zona perioccipital... y un hematoma en mama pequeña" (fs. 1484). A su vez, ante una "sugestiva lesión en piel de cuello", dio crédito a la opinión del médico forense en cuanto a que se agregó "una comprensión posiblemente con cuerda fina, lo que hubiera complementado el traumatismo, con una asfixia mecánica causando la muerte" (fs. 1484). El hallazgo en el domicilio de prendas que vestía María Victoria al ser vista por última vez aquella mañana, la entrega de uno de sus aritos por parte de su tío -a quien le fuera entregado por la imputada-, los vestigios en el patio de la casa de una fosa en la que fuera inicialmente enterrada la víctima (supra, IV.2.d.3), como así también de elementos similares a los que fueron encontrados en el camino rural donde fue finalmente sepultada (trozos de frazadas, etc.), ponen de manifiesto que la muerte se produjo en el mismo domicilio. A la vez, muestran la intervención activa de la imputada en el hecho su presencia en la casa durante el horario en que se produjo el deceso (fue vista por testigos en la puerta del domicilio mientras Cortez y su hija salían en la motocicleta), lo prematuro de la búsqueda de la niña dándola por desaparecida ya a las 12 hs., y lo aportado por vecinos y familiares en cuanto escucharon comentarios de Juncos y Cortez que referían a lo ocurrido (Mónica Lesta y su esposo Ramón Ibáñez indicaron que Cortez dijo "si Marcela le pegó y le pegó mal, que se arregle, que se haga cargo ella..." -fs. 1497-; Héctor Silva escuchó una conversación entre ambos en la que Juncos decía "qué le hicimos a la nena" y Cortez contestaba "vos lo quisiste así" -fs. 1498 y vta.-). Pues bien; en su contraste con toda esta prueba, la versión exculpatoria de Juncos queda enervada. Acreditados los extremos arriba referidos en forma inversa a lo alegado por la nombrada -indicio de mala justificación (v.gr., la supuesta venta de pastafrolas, la compra en el Supermercados 555, la data de construcción del horno de barro, etc.)-, como así también la puesta en escena montada por ambos cónyuges para disimular el delito cometido, se apuntala una vez más el razonamiento sustentando la condena. 4) En suma, la fundamentación ofrecida por la sentenciante no exhibe los vicios lógicos que le atribuye la defensa. Por el contrario, aparece como producto de una meritación exhaustiva de la pluralidad de elementos de convicción que, analizados de manera fragmentada -como lo hace el recurso- no conducen a la conclusión condenatoria. Sin embargo, apreciados en su completa interrelación, derivan razonablemente en soporte de la acusación. Voto, en consecuencia, negativamente a estas cuestiones. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Carlos Francisco García Allocco, dijo: El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA NOVENA CUESTION: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I. Desplazándose hacia el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468 del C.P.P., la defensa estima que la sentencia es nula y que corresponde la absolución de la imputada ya que su accionar no encuadra en lo dispuesto por el artículo 80 inc. 1° del Código Penal (fs. 1518 vta.). Puntualizan que el Tribunal no tiene certeza sobre diversos aspectos: si se suscitó una discusión entre Cortez y Juncos, si Juncos y Cortez le propinaron golpes a la víctima después de una caída, si se utilizó una pala o elemento similar y quién golpeó a la niña con la pala, si emplearon una cuerda o elemento similar, si intencionalmente enrollaron la cuerda al cuello de la menor hasta provocarle el deceso por asfixia. Se acreditó que la niña no murió por asfixia sino por un grave traumatismo de cráneo (fs. 1518 vta.). En consecuencia, al no haber certeza acerca de como ocurrieron los hechos, sino sólo incertidumbre y suposiciones, debe imperar el principio del in dubio pro reo y absolverse a Marcela del Valle Juncos por inaplicabilidad del artículo 80 inc. 1° de la ley de fondo (fs. 1519). Subsidiariamente, que "para el caso de no interpretarse lo pedido en el punto anterior... y por todos los motivos de nulidad fundados en el art. 468 inc. 2° del C.P.P., en base a la doctrina imperante, la violencia moral de un tercer juicio a [la imputada] y por economía procesal ya que en un tercer proceso debería prosperar la absolución por el beneficio de la duda", solicitan que se absuelva a Marcela del Valle Juncos en una decisión sin reenvío (fs. 1519). Finalizan con citas de jurisprudencia y doctrina acerca de la arbitrariedad en la fundamentación de las sentencias (fs. 1519/1521). II. Cuando se recurre por el motivo sustancial de casación se coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva la interpretación de la ley al más alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados (Exposición de Motivos a la ley 3831, Assandri, 1950; T.S.J., Sala Penal, A. N° 13 del 12/2/98, "Soria"; A. 59 del 21/6/91, "Pitt"; A. n° 279, 26/7/01, "Lajara"; entre otros). Por tal razón, el desconocimiento de los hechos de la causa, impide el progreso formal del recurso (T.S.J., Sala Penal, desde su más antiguo precedente: "Brizzio", 8/8/41, A. nº 80, 6/12/84, “Osterode”; A. n° 382, 4/10/01, "Rooney"; S. n° 136, 22/06/07, "Aracena", entre otros; NÚÑEZ, Ricardo, Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, nota 2 al artículo 490, pág. 466). En dicho defecto incurre el recurso bajo análisis, puesto que so pretexto de yerros en la calificación legal del hecho fijado, sólo procura insistir con sus reproches en contra de la fundamentación fáctica del decisorio, reiterando sus reparos acerca del modo en que fue dada por acreditada la acusación. De tal guisa, este agravio sustantivo resulta inadmisible, en cuanto únicamente intenta provocar un nuevo examen de la valoración probatoria que sustentó la condena, la que ya ha sido objeto de análisis en las cuestiones que preceden (quinta a octava), por lo que a ellas me remito por razones de brevedad. Así voto. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Carlos Francisco García Allocco, dijo: El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA DECIMA CUESTION: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I. En el escrito de fs. 1515/1521, y como "cuarto agravio", los primeros defensores objetan que la sentencia no ha valorado la prueba a la luz de los principios de la sana crítica racional, en cuanto a los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, en la valoración de la prueba indiciaria, que se aprecia anfibológica (fs. 1517 y vta.). Asimismo, como "quinto agravio", alegan que la sentencia se ha fundado en prueba ilegalmente incorporada al proceso e ilegal y arbitrariamente valorada, lo que fue planteado por la defensa en tiempo y forma oportunos, vulnerándose las garantías que otorgan la Constitución Provincial (art. 41) y la Carta Magna de la Nación (art. 18) (fs. 1517 vta.). II. Al corrérsele vista al nuevo defensor del recurso de casación oportunamente presentado a efectos de que fundamente estos agravios -entre otros- (T.S.J., Sala Penal, A. n° 219, 5/12/2007, fs. 1532/1537), el Dr. Nilo D. Almada indicó que "al no ser evidente lo pretendido por los letrados firmantes" del primer libelo, estos reproches deberán tenerse por no interpuestos" (fs. 1551). III. Frente a la posición asumida por el actual representante de la imputada, corresponde no dar trámite a los agravios de mención. Ello, sin perjuicio de señalar que el rótulo que los anteriores defensores le asignaran permite suponer que dichos reproches se vinculaban a la fundamentación fáctica del decisorio, la que ya ha sido objeto de análisis en las cuestiones precedentes (quinta a octava), por lo que allí me remito por razones de brevedad, y a los efectos de satisfacer las expectativas defensivas de la encartada Juncos, las que quedan así acabadamente respondidas. Así voto. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Carlos Francisco García Allocco, dijo: El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA UNDECIMA CUESTION: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso deducido por la defensa de la encartada, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Así voto. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Carlos Francisco García Allocco, dijo: El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de la imputada Marcela del Valle Juncos. Con costas (CPP, 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por el señor Presidente en la Sala de Audiencias, firman éste y los señores Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
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