DAÑO - REPARACIÓN - OFERTA - ACEPTACIÓN - VALIDEZ - SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - SEDE CIVIL - PREJUDICIALIDAD PENAL.
SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO En la Ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil ocho, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "GARCIA, Flavia Beatriz y otros p.ss.aa. asociación ilíctia, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. “G”, 46/2006), con motivo del recurso de casación interpuesto por la imputada Flavia Beatriz García, con el patrocinio letrado del Dr. Julio A. Deheza, en contra del auto interlocutorio número dieciséis, de fecha seis de septiembre de dos mil seis, dictado por el Señor Juez de Control de Villa Cura Brochero. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Se ha aplicado erróneamente el párrafo tercero del art. 76 bis del C.P.? 2°) ¿Qué resolución corresponde adoptar?. Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTIÓN La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por auto interlocutorio n° 16, del 6 de septiembre de 2006, el Sr. Juez de Control de Villa Cura Brochero, resolvió -en lo que aquí interesa- “...I) Suspender a prueba el proceso penal seguido a Flavia Beatriz García, ya filiada, por supuesta autora de los delitos de Encubrimiento Agravado (art. 277 inc.3° b, en relación al inc.1° e del C.P.) y Estafa (art. 172 del C.P.). II) Establecer la suma de pesos doce mil ($12.000) el monto razonable de reparación del daño, en relación al damnificado Alfredo Marcelo Martínez, los que deben ser depositados mensualmente con vencimiento el diez de cada mes, en cuotas de pesos quinientos ($500) cada una, en Caja de Ahorro común que debe abrirse en el Banco de Córdoba, sucursal Mina Clavero, a nombre del damnificado Alberto Marcelo Martínez..., a cuyo fín ofíciese. III) Establecer la suma de pesos catorce mil ($14.000) el monto razonable de reparación del daño, en relación a la damnificada Sandra Isabel Cantos de Poltavcov, los que deben ser depositados mensualmente con vencimiento el día diez de casa mes, en cuotas de pesos quinientos ($500), cada una, en Caja de Ahorro común que debe abrirse en el Banco de Córdoba, sucursal Mina Clavero, a nombre de la damnificada Sandra Isabel Cantos de Poltavcov..., a cuyo fin ofíciese. IV) Ordenar a la imputada García la realización de tareas comunitarias, durante el plazo de dos años, debiendo cumplir las mismas con la modalidad de cuatro horas semanales, en el Establecimiento Educativo IPEM N°285, de la localidad de Mina Clavero, Departamento San Alberto, provincia de Córdoba, a cuyo fin ofíciese. V) Fijar el término de prueba en dos años, imponiendo a la acusada las siguientes reglas de conducta: a) Fijar residencia, b) Adoptar oficio, arte, industria, o profesión adecuado a su capacidad, c) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, d) Acreditar ante el Tribunal mensualmente del uno al diez de cada mes el pago de las cuotas fijadas como resarcimiento del daño, todo en virtud de lo establecido por los arts. 76 bis y ter en función del art. 27 bis del Código Penal. (fs. 1520/1525). II. Contra dicha resolución, recurre en casación la imputada Flavia Beatriz García, con el patrocinio letrado del Dr. Julio A. Deheza, invocando el motivo sustancial previsto en el art. 468 inc.1° del C.P.P. (fs.1589/1592). Consigna como agravio la errónea aplicación del párrafo tercero del artículo 76 bis del Código Penal, en cuanto el auto de mención le ordena, sin fundamentación alguna y sin que corresponda hacerlo, pagar mensualmente una suma dineraria a favor de los dos supuestos damnificados, ofrecimiento de reparación que el a quo consideró razonable como reparación del daño, pero que no aceptado por aquellos, puesto que uno de ellos expresamente lo rechazó al evacuar la vista y la otra no expresó voluntad alguna. Denuncia que la condición de pago que se le impone importa homologar una transacción inexistente por falta de consentimiento de una de las partes, en consecuencia, sostiene, que se lo obliga a hacer una disposición patrimonial sin efecto de pago de ninguna naturaleza, puesto que no existe una condena ni una transacción que lo obligue al acreedor a recibir el mismo. Luego, cita variada doctrina que, a su criterio, avala su pretensión. En ese marco hace suyos los argumentos expuestos en orden a que en el supuesto en el cual la víctima no aceptara la oferta de reparación por considerarla insuficiente, la suspensión puede disponerse igualmente si el órgano judicial la entiende razonable. Si, en cambio, la víctima no aceptara el ofrecimiento de reparación del daño por carecer de interés, dicha exigencia dejará ya de tener sentido (pues nadie puede obligar a la víctima a recibir compensación alguna), por lo cual dejará de ser esta oferta una condición de admisibilidad (en esa hipótesis concreta). La falta de aceptación de la probable víctima, entonces, libera al imputado del deber de reparar. Concluye, que esta exigencia de depósito impuesta por el iudex se traduce en una condición arbitraria de concesión del beneficio. En efecto, señala que si aquél consideró razonable su oferta de reparación a las víctimas, aunque una de ellas la rechazara y la otra se manifestara indiferente, ello bastaba y era suficiente para otorgarle la suspensión de juicio a prueba. Por ello, y atento el error sustantivo cometido por tribunal frente a la claridad de la norma comprometida y de las demás consecuencias jurídicas que se extraen del pago compulsivo; solicita se revoque lo resuelto por el a quo en el punto .... del resuelvo del auto impugnado y se lo declare liberado de la obligación de depositar el importe de la reparación ofrecida y no aceptada por los damnificados. Finaliza su embate haciendo reserva del caso federal. III. De las constancias de autos, y en relación a lo que aquí interesa, surge lo siguiente: a. A la imputada Flavia Beatriz García se le atribuyen los delitos de Encubrimiento Agravado y Estafa, conforme el requerimiento de citación a juicio de fs.1401/1429. b. Con fecha 17/08/2006 la imputada solicitó la suspensión del juicio a prueba (fs. 1451/1452 bis), ofreciendo reparar los perjuicios causados por el delito de estafa, abonando íntegramente los valores en plaza, a la fecha, de los vehículos cuya venta se le endilga. Así para el caso del automóvil marca Peugeot 405, fija como valor a abonar la suma total de pesos catorce mil ($14.000), la que propone hacer efectiva en cuotas mensuales y consecutivas de quinientos pesos ($500) cada una, y para el utilitario Fiat, modelo Fiorino, fija como valor a abonar la suma total de pesos doce mil ($12.000), la que hará efectiva, también, en cuotas mensuales y consecutivas de pesos quinientos ($500) cada una. Pero, para el delito de encubrimiento propone como reparación del daño causado realizar tareas de bien público. c. En dicha oportunidad, el tribunal corrió las vistas correspondientes (fs. 1453). d. Las vistas, sólo fue evacuada por uno de los damnificados, Alberto Marcelo Martínez, a fs. 1471/1472 de autos, con rechazo de la oferta de reparación formulada, por considerarla desproporcionada, insuficiente y excesivamente prolongado el tiempo de dos años para hacer efectivo el pago. e. El Sr. Fiscal de Instrucción y de Menores evacuó la vista en cuestión, estimando que resultaba procedente la suspensión del juicio a prueba peticionada por la imputada (fs. 1463). f. Con fecha 06/09/2006, por auto interlocutorio n° 16, el Sr. Juez de Control de Villa Cura Brochero resolvió -en lo que aquí interesa- suspender el juicio a prueba por el término de dos años en relación a la imputada Flavia Beatriz García, e imponerle como una de las reglas de conducta a seguir, la reparación del daño causado detallada en el punto I. de la presente sentencia. IV. La cuestión traída a estudio finca en determinar si, tal como lo pretende el recurrente, el rechazo de la oferta de reparación del daño por la parte damnificada, libera a la imputada de la obligación de cumplimentarla, habiendo dicha reparación sido impuesta por el a quo al conceder la probation, por haberla considerado “razonable”. 1- Para comenzar, es menester señalar que esta Sala tiene dicho (T.S.J., Sala Penal, "Gobetto", S n° 37, 06/08/1997; Oviedo", S n° 36, 09/05/2003; “Ludueña”, S n° 71, 03/08/2005) que la suspensión del juicio a prueba (Título XII del Libro Primero del Código Penal argentino) es un instituto cuya admisión se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad) y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos. La ley establece determinados presupuestos de procedencia del citado instituto, entre los cuales se encuentra la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio, extremo éste en torno al cual gira el embate del quejoso. Siendo ello así, corresponde reiterar la posición de esta Sala sobre su correcta interpretación ("Boudoux", S n° 2, 21/2/2002; "Carrara", S n° 3, 22/2/2002; "Avila", S n° 18, 10/4/2002; “Benitez”, S n° 58, 2/07/2004). Se ha sostenido que se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima ("Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de Poder", O.N.U., 1996, traducción al español en la publicación n° 3 "Víctimas, Derecho y Justicia", de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). La reparación, además de compensar el daño a la víctima, constituye "un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación" y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p. 110, el destacado me corresponde). En virtud del sentido que se otorga a este requisito (compensación a la víctima), la aceptación del ofrecimiento por parte del damnificado constituido en actor civil en el proceso penal o que ejerce la acción en un proceso civil, tendrá indudables repercusiones, pues conducirá a un acuerdo que homologado por el juez finiquitará la pretensión resarcitoria. Por el contrario, el rechazo del ofrecimiento aún cuando el juez considere razonable el ofrecimiento, posibilitará la continuidad de la acción resarcitoria pero exclusivamente en sede civil, sin que rija la prejudicialidad penal (art. 76 quater C.P.). 2- Analizando la pretensión del recurrente dentro del marco de consideraciones recién reseñado y examinando el contenido de las disposiciones legales aplicables al caso, concluyo que el embate intentado debe ser rechazado. Ello así por cuanto luce evidente que la imputada efectuó la oferta de reparación de daño con el objeto de lograr la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Y, conforme a la propia letra de la ley (tercer párrafo del art. 76 bis del C.P.), la procedencia del citado beneficio está condicionada a que se den ciertos requisitos, uno de los cuales es que el tribunal estime razonable la oferta de reparación de daño formulada por el imputado (tercer párrafo del art. 76 bis del C.P.). a. Lo referido denota claramente que el rechazo de la oferta por los damnificados, si bien deja habilitada la acción civil correspondiente, carece de incidencia alguna en lo que a la concesión de la probation se refiere. Otra prueba de ello surge del dispositivo legal citado, el cual prevé expresamente la posibilidad de que el juicio se suspenda, pese al rechazo de la reparación ofrecida (“...La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere...”). Asimismo, el párrafo cuarto del art. 76 quater brinda otro argumento de peso en contra de la pretensión del recurrente. En efecto, de la norma referida surge -sin hacer distingo de ninguna especie o hipótesis- que, concedida la suspensión del juicio a prueba, es condición necesaria e imprescindible -aunque no única- para la extinción de la acción penal suspendida, que el imputado repare los daños en la medida ofrecida. El mismo dispositivo legal establece además la realización del juicio suspendido, si no se cumple con la obligación de reparar. Todo lo referido indica de modo categórico que, concedida la probation, para la subsistencia del beneficio y para lograr la extinción de la acción penal, la imputada debe reparar los daños en la medida ofrecida, pese a que su oferta haya sido rechazada por las partes damnificadas. En el sentido expuesto se expide también Luis M. García -“Suspensión del juicio a prueba: Probation”, Estudios, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, Ad-Hoc, pág. 374, 6to. párrafo.-, cuando luego de reconocer que existen distintas opiniones en torno a este punto, sostiene que “...si el ofendido rechaza el pago el imputado deberá depositar el pago ofrecido ante el tribunal, a disposición del ofendido. Sólo así quedará demostrada una leal voluntad de reparación...”, pues de lo contrario se pasa por alto el contenido conciliatorio que subyace a la exigencia de que se repare en la medida ofrecida. b. A los argumentos señalados, es posible añadir lo establecido en la "teoría de los actos propios", razón por la cual a continuación se exponen sus lineamientos generales. La teoría en cuestión, plasmada en la máxima venire contra factum proprium non valet, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por el más Alto Tribunal, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871, 872), y ha sido adoptada en numerosos precedentes de esta Sala (“Angeloz”, S n° 148, 29/12/1999; "Rébola", S n° 23, 29/03/2001; "Curcio", S n° 63, 04/07/2001; "Boudoux", S n° 2, 21/02/2002; “Quintana, S n° 27, 28/04/2003). En tal sintonía se advierte que la primera conducta válida y jurídicamente relevante adoptada por la imputada Flavia Beatríz García consistió en la expresa oferta de reparación del daño causado realizada por la nombrada al solicitar la suspensión del juicio a prueba (fs. 647/649). En tal oportunidad manifestó “...ofrezco reparar los perjuicios causados dentro de mis posibilidades materiales, expresando a tal fin y como propuesta razonable de resarcimiento, abonar íntegramente los valores en plaza a la fecha de los vehículos cuya venta se me endilga...” (fs. 1451vta). Tal como se consignara más arriba, dicho ofrecimiento fue considerado razonable por el tribunal de juicio (fs. 1524), razón por la cual éste, al disponer la probation, le impuso a la imputada García efectivizar la reparación ofertada (fs. 1525). La segunda conducta de la imputada consiste -justamente- en el planteo casatorio que ahora analizamos, que -en esencia- cuestiona la concesión de la suspensión del juicio a prueba efectuada por el a quo, en cuanto ha resuelto imponerle la obligación de reparar el daño causado en la medida ofrecida (fs.1591). La sola confrontación de esta segunda conducta con la primera muestra con contundencia la contradicción entre ambas. Así -lo reiteramos-, mientras en la primer conducta relevante jurídicamente, deliberada y eficaz (solicitud de la probation), la imputada realiza una oferta de reparación de daños, reconociendo que lo hace en cumplimiento de los dispuesto por el art. 76 bis tercer párrafo del C.P., en la segunda conducta (el presente agravio) cuestiona la resolución dictada por el a quo en cuanto le impone que materialice el ofrecimiento de reparación por ella formulado. c. Por todo lo expuesto, estimo que corresponde rechazar el embate interpuesto. Voto, pues, negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de idéntica forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la imputada Flavia Beatriz García, con el patrocinio letrado del Dr. Julio A. Deheza, con costas (CPP, 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
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