lunes, 27 de octubre de 2008

Fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba:

TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ATENUANTES - INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO En la Ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de setiembre de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "OVIEDO, Claudio Oscar p.s.a. encubrimiento agravado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "O", 60/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Esteban Rafael Ortiz (Asesor Letrado) en favor del imputado Claudio Oscar Oviedo en contra de la sentencia número cuarenta y cinco, de fecha nueve de octubre de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal de Quinta Nominación de esta ciudad, Sala Unipersonal a cargo del Dr. Guillermo Lucero Offredi. Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es nula la sentencia impugnada por haber violado el principio de razón suficiente al condenar, en el hecho nominado segundo, a Claudio Oscar Oviedo por el delito de portación ilegal de arma de guerra? 2°) ¿Ha sido erróneamente aplicada en el hecho nominado segundo la figura penal de portación ilegal de arma de guerra prevista en el art. 189 bis inc. 2°, párrafo cuarto del C.P.? 3°) ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia Nº 45, de fecha nueve de octubre de dos mil seis, la Excma. Cámara en lo Criminal de Quinta Nominación de esta ciudad (Sala Unipersonal a cargo del Dr. Guillermo Lucero Offredi), declaró, en lo que aquí interesa, que Claudio Oscar OVIEDO, es autor material y penalmente responsable de los delitos de encubrimiento –primer hecho- y portación ilegal de arma de guerra –segundo hecho-, en concurso real, en los términos de los arts. 277 apartado 1, inc. c.; 189 bis inc. 2°, párrafo 4to. y 55 del C.P. y le impuso la pena de cuatro años de prisión, adicionales de ley y costas, con declaración de reincidencia (arts. 9, 12, 40, 41 y 50 C.P.; 550 y 551 C.P.P.). En tal oportunidad, se resolvió dictar sentencia única, unificando la sanción dictada con lo que le restaba por cumplir (un año y cuatro meses) de la impuesta por la Cámara Undécima del Crimen de esta ciudad mediante sentencia n° 17 de fecha 28/5/04, que lo declaró autor penalmente responsable de los delitos de tentativa de robo, robo y violación de domicilio en concurso real (arts. 42, 45, 164, 150 y 55 C.P.), y le impuso la pena de cuatro años de prisión, con costas, pena en relación a la que, con fecha 18/01/06 obtuvo la libertad condicional, motivo por el cual culminó imponiéndole al nombrado Oviedo la pena única de cuatro años y nueve meses de prisión, adicionales de ley y costas, con declaración de reincidencia y revocación de la libertad condicional que oportunamente le acordara la Cámara 11° del Crimen (arts. 9, 12, 15, 40, 41, 50 y 58 C.P.; 550 y 551 CPP) (fs. 120 vta.). II. Contra el decisorio mencionado, comparece el defensor del imputado Claudio Oscar Oviedo, Dr. Esteban Rafael Ortiz (Asesor Letrado) e interpone recurso de casación (fs. 123 y sgts.). Como agravio principal (con clara referencia al motivo formal de tal vía impugnativa -art. 468 inc. 2° C.P.P.-) solicita se case parcialmente la sentencia de marras y se absuelva al encartado Oviedo por el delito de portación ilegal de arma de guerra que, en virtud del hecho nominado segundo del fallo, se le atribuyera (fs. 125 vta./ 127). El a quo, dice, afirma que nadie puede tener autorización para portar un arma cuya numeración haya sido suprimida. Sin embargo, en ningún pasaje del proceso se intentó establecer la identificación del arma, aún cuando el Representante del Ministerio Público lo solicitara oportunamente a fs. 63 vta., lo cual guardaba relación con el informe técnico-balístico de fs. 25 que expresamente sugería realizar el revenido químico para reflotar la matrícula identificatoria de la misma. Afirma que el juzgador había decretado la realización de tal medida probatoria (revenido químico) a fs. 64, pero sin embargo la misma luego no se practicó. Sin tal diligencia, no se pudo determinar la numeración del arma que podría haber aportado certeza para descartar o no la portación en forma ilícita. Al no realizarse el revenido químico, enfatiza, no pudo establecerse el origen del arma y por ende no se puede descartar, salvo utilizando la vedada íntima convicción, que en relación con dicha arma, no existiera autorización para portar a favor de Oviedo. Además, dice, se trasluce una contradicción entre lo que se ordenó y no se cumplimentó y lo que luego se afirma tácitamente en el sentido que tal medida no resultaba pertinente. El caso, agrega, no puede equipararse a aquél en el que se sabe a quien pertenece el arma y aún sin informe sobre la autorización para portar, se puede descartar a priori su portación ilegítima. Transcribe luego el fallo “Acosta” de esta Sala (S. n° 47 del 6/6/01) y entiende que los extremos allí apuntados no se encuentran presentes en autos. El tribunal, expresa, para descartar la necesidad del informe que diera cuenta si Oviedo estaba o no autorizado a portar el arma de guerra, hace mención a que la licencia para ello se le otorga a mayores de veintiún años de edad y que el encartado no podría haber sido acreedor de la misma por cuanto registraba condenas. Sin embargo, expresa, si se toma en cuenta que la sentencia en contra del encartado de la Excma. Cámara 11° es de fecha 28/5/04 y que Oviedo nació el 2/8/82, a la fecha en que cumplió veintiún años (2/8/03), no había sido aún condenado y por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el art. 55 inc. 1° del decreto 395/75, podría haber logrado la autorización., máxime si se repara en que la licencia a otorgarse tiene una validez de cinco años desde su otorgamiento, en este caso, a contar desde que el acusado arribó a la mayoría de edad. Por lo apuntado, entiende que no se arribó a la certeza positiva en contra de Oviedo en orden a la falta de autorización para la portación del arma y teniendo en cuenta que en caso de duda se debe estar a favor del imputado, considera que Oviedo debe ser absuelto por el delito mencionado (fs. 123/129). III. De lo reseñado precedentemente, podrá advertirse que el planteo del recurrente gira en torno a sostener una supuesta violación al principio de razón suficiente ya que por no haberse determinado la numeración del arma secuestrada al encartado Oviedo, fue que no se solicitó informes a los organismos que podían echar luz sobre si el encartado estaba o no autorizado para portar el arma de fuego en cuestión. Sin ello, dice, nunca podría haberse concluido con el grado de certeza de la manera en que se concluyó y la absolución de Oviedo se imponía por el beneficio de la duda. Se adelanta opinión en cuanto a que el planteo recursivo será rechazado. Ello es así ya que si bien lleva razón el quejoso cuando afirma que la condena que al encartado Oviedo le impusiera la Excma. Cámara Undécima del Crimen de esta ciudad tuvo lugar en un momento en el que el nombrado ya había cumplido los veintiún años de edad y no cuando contaba con diecinueve, como lo afirma el fallo (fs. 66/71, 74/75), no se ha hecho cargo el casacionista de otra razón dada en el fallo para sostener la imposibilidad de que Oviedo portara un arma de guerra autorizadamente. Ocurre que en la sentencia se estableció que con anterioridad al hecho de la portación del arma, Oviedo la había receptado, sabiendo que la misma “tenía limada su numeración identificatoria” (hecho nominado primero, el cual quedara firme ante la ausencia de impugnación que objetara la conclusión allí asentada). Tal circunstancia fue la que llevó al tribunal de mérito a sostener que “ni Oviedo ni persona alguna podía tener ni portar [de manera autorizada] un arma con su numeración suprimida” (fs. 119), extremo éste que no ha sido controvertido por el presentante en su recurso. La afirmación que se efectuara en el decisorio basada en un antecedente indiscutido (receptación del arma con su matrícula identificatoria suprimida), por sí sola autorizaba al juzgador a concluir de manera certera como lo hizo, conclusión que no se vería modificada aún cuando se estableciera la numeración original del arma a través de una pericia del tipo “revenido químico”, como lo postula el quejoso. Por lo sostenido, surge que el fallo atacado ha sido respetuoso del principio de razón suficiente que se denuncia inobservado, lo que lleva a postular el rechazo del agravio analizado. Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. De manera subsidiaria, la defensa del encartado Oviedo plantea un segundo agravio en el que denuncia que en el fallo atacado se aplicó erróneamente la ley sustantiva (art. 468 inc. 1° del C.P.P.). El recurrente afirma que el a quo, en lo relacionado al hecho nominado segundo de la sentencia, aplicó erróneamente la figura penal de portación de arma de guerra prevista en el art. 189 bis inc. 2°, cuarto párrafo del C.P. cuando la conducta de Oviedo en el mismo debería haberse subsumido en la hipótesis prevista en el sexto párrafo de tal inciso, aquella que establece que en caso de resultar evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos, se deberá operar una reducción de la escala penal aplicable (un tercio del mínimo y del máximo en relación a la escala contemplada en el cuarto párrafo de tal inciso), (fs. 127/129). Afirma que la responsabilidad probatoria a lo largo de todo el proceso corresponde al Representante del Ministerio Público Fiscal. Así, en lo que aquí concierne, entiende que si del debate no surgen pruebas de la evidente intención del encartado Oviedo de utilizar el arma secuestrada con fines ilícitos, no puede descartarse la atenuante del 189 bis, inc. 2°, sexto párr. del C.P., sino que, por el contrario, debe estarse a la misma por ser la más favorable al reo. Acto seguido, critica la afirmación del fallo en cuanto descarta la aplicación de la atenuante por tener el arma la numeración identificatoria limada, lo cual fue objeto de reproche del hecho nominado primero. Dicha conducta, dice, fue anterior al hecho de la portación y lo que la ley exige es la "falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos". Con el criterio del tribunal, agrega, se le estaría achacando al encartado a partir de una sola conducta, la de haber receptado un arma (primer hecho -anterior-), otra también ilícita, posterior y futura al hecho nominado primero, lo cual viola los principios de la lógica y significa una errónea interpretación y aplicación del delito de encubrimiento, el cual es anterior y se consuma con la adquisición o recepción realizadas (cita doctrina en apoyo a su postura). Lo cierto, dice, es que Oviedo estaba a cincuenta metros de su casa, en la esquina de su barrio, sin indicio alguno de que fuera a cometer un hecho delictivo, a punto tal que la testigo Olga Cepeda se encargó de ponderar la personalidad respetuosa del acusado y que nunca pudo haber llamado a la policía para avisar que había visto a sujetos sospechosos, ya que, tal como surge del acta del debate, la nombrada no podía levantarse de su cama. Esta circunstancia, dice, debe jugar a favor del reo, ya que el Tribunal en momento alguno pudo descartar que no fuera evidente que iba a cometer acto ilícito alguno con el arma que se le asigna tenía en su poder. Cita a continuación la opinión del publicista Javier E. De la Fuente, quien expresa que la atenuante en cuestión (art. 189 bis inc. 2do., 6to. párr. del C.P.) es de dudosa constitucionalidad y en la aplicación de esta figura, se debe ser cuidadoso con el objeto de no invertir inconstitucionalmente la carga de la prueba. De ello, afirma que el citado autor advierte que el acusador tiene el deber y la carga de constatar la concurrencia de estas circunstancias atenuantes, de modo que la duda siempre debe beneficiar al imputado. Si de las pruebas recogidas en la causa no puede tenerse por demostrado el probable uso ilícito del arma, lo adecuado será aplicar la figura atenuada. Agrega que el tribunal de mérito realiza consideraciones propias de lo que se denomina derecho penal de autor, lo cual contraviene expresas garantías constitucionales, ya que hace referencia a las condiciones personales del autor (Oviedo). Transcribiendo la opinión sobre el punto del mencionado, afirma que el citado Dr. De la Fuente ha dicho sobre tal tópico que "lo relativo a las "condiciones personales del autor" resulta contrario al derecho penal liberal, basado en el hecho y no en el autor, lo cual puede dar lugar a numerosas arbitrariedades. En la práctica, esta exigencia se traducirá... en la imposibilidad de aplicar la figura a quienes registren antecedentes, a los marginales y cualquiera que... merezca una "impresión desfavorable" por parte de los funcionarios que aplican el sistema...". Por lo indicado, para el supuesto en que no se hiciera lugar al agravio planteado en la primer cuestión, solicita que se case la sentencia y se aplique la figura de portación ilegal de arma de guerra atenuada (art. 189 bis inc. 2do., párrafo 6to. del C.P.) y por ello se disminuya el monto de la pena impuesta, teniendo en cuenta la escala penal reducida (fs. 123/129). II.1. Por ley 25.886 se introdujeron diversas modificaciones al art. 189 bis de nuestro Código Penal. En lo que aquí interesa, se estableció un tipo básico de la portación inautorizada de armas de guerra (inc. 2do., 4to. párr.) -la cual antes estaba reprimida como una modalidad de la tenencia- y se previeron tipos atenuados y otro agravado. Mientras en el tipo básico se pune la portación con pena privativa de libertad con un mínimo de tres años y seis meses y un máximo de ocho años y seis meses, ese marco punitivo se reduce para los tipos atenuados en un tercio del mínimo y del máximo. 2. Una de esas atenuaciones se aplica cuando "por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos" (art. 189 bis, inc. 2°, 6to. párrafo). Este tipo atenuado es materia de polémicas acerca de su regularidad constitucional, las que hacen eje en la exigencia de la “evidencia” acerca de la falta de intención del empleo del arma con fin ilícito por su contrariedad con el principio in dubio y en las restricciones, para la derivación de ese fin, principalmente debido a la alusión de las “condiciones personales del autor” por su contrariedad de un derecho penal liberal. 3. Este Tribunal aún en materia diferente a la interpretación de leyes penales, ha hecho aplicación de la llamada interpretación "conforme”. Ella configura “un principio que se deriva directamente de la Constitución como norma que confiere fundamento y unidad al ordenamiento jurídico (vid. María Luisa Balaguer Callejón, "Interpretación de la constitución y ordenamiento jurídico", Tecnos, Madrid, 1997, pág. 111)” y “posibilita que, de entre varios entendimientos posibles de una regla de derecho, el intérprete opte por aquel que "mejor se acomode a los dictados constitucionales" (Jiménez Campo, J., "Enciclopedia jurídica básica", Madrid 1995, pág. 3681)”, ya que se trata de “arbitrar una solución para el caso concreto que partiendo "desde" la Constitución y orientándose "hacia" la norma infraconstitucional, preserve la eficacia de los principios y valores que subyacen en la Ley Fundamental, subsanando de ese modo las deficiencias de una formulación normativa de menor jerarquía y de carácter excepcional, que -no obstante ese carácter- debe encontrar siempre como marco de referencia a la Constitución” (TSJ, Sala Contencioso-Administrativo, S. nº 79, 30/5/2000, entre muchos otros). Se recurrirá entonces a esta herramienta hermenéutica para intentar encontrar una complementación adecuada entre el tipo atenuado con los principios fundamentales vinculados. 4. Desde las disposiciones constitucionales emerge claramente como una garantía expresa el principio de inocencia ( art. 11 DUDH, art. XXVI DADDH, art. 8, 2 CADH, art. 14, 2PIDCyP, art. 39 C. Pvicial) y una de sus consecuencias es que la duda favorece al imputado (in dubio pro reo), rigiendo tanto el principio fundamental como su consecuencia para la sentencia de condena incluso respecto de las circunstancias eximentes o atenuantes invocadas por la defensa (Cafferata Nores-Tarditti, Código Procesal Penal de Córdoba Comentado, T. 1, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 29 a 31). De allí que las alusiones en el tipo atenuado a la evidencia de la falta de intención de utilización del arma indebidamente portada con fines ilícitos, debe entenderse no sólo de acuerdo a su significado literal como certeza, sino que resultando desde las normas constitucionales equivalente con ella la duda, la interpretación conforme permite complementar el sentido de aquélla expresión integrándola con la normativa de mayor jerarquía. En síntesis hasta aquí se sostiene que el tipo atenuado se aplicará tanto si existiera certeza cuanto si hay duda, claro está que en la medida que se haya invocado una situación comprendida en el tipo atenuado. 5. En relación las “condiciones personales del autor” , el tipo atenuado no delimita cuáles son las que habrá que ponderarse en conjunto con las “circunstancias del hecho” para derivar –con certeza o por duda- la falta de intención de utilizar el arma portada con fines ilícitos. La interpretación histórica aporta información, ya que en el tratamiento parlamentario de la ley, más precisamente en el dictamen elaborado por la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados (en la que se introdujo esta atenuante no contenida en el proyecto original) se explicó esta cláusula ejemplificando que sería de aplicación a aquellos casos en los que alguien porta las armas con finalidad deportiva, de caza o de colección (Cfr. OTRANTO, Guido S., "Armas y explosivos. El nuevo régimen penal del artículo 189 bis del Código Penal (ley 25.886)", L.L., 22/7/04, versión on line, nota al pié de página n° 22). Y desde la doctrina, se ha entendido que la atenuante podría aplicarse incluso a otros casos, ejemplificado con aquél que porta un arma para acudir en defensa legítima de un tercero o bien del que, por error estimó que lo hacía para defender a una persona que creyó que era agredida ilegítimamente por otro (LAJE ANAYA, Justo-LAJE ROS, Cristóbal, "Notas al Código Penal Argentino. Reformas 2000-2006", Ed. Alveroni, Córdoba, 2006, p. 312, ABOSO, Gustavo E., ob. cit., p. 210). La fórmula ha recibido ciertas críticas desde el ámbito doctrinario, ya que se teme que "...en la práctica, esta exigencia se traducirá -seguramente- en la imposibilidad de aplicar la figura a quienes registren antecedentes, a los marginales y cualquiera que, en definitiva, merezca una "impresión desfavorable por parte de los funcionarios que aplican el sistema" (Cfr. DE LA FUENTE, Javier E.-SALDUNA, Mariana, "Régimen penal de armas y explosivos", en "Reformas Penales", AA.VV., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.004, p. 226; en similar sentido, ABOSO, Gustavo Eduardo, "Régimen penal de armas de fuego, municiones y explosivos a partir de la reforma introducida por la ley 25.886", en "Reformas penales al Código Penal", Ed. B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2005, p. 210). Según esta doctrina, este sentido implicaría una manifestación del derecho penal de autor por el cual se reprime a un sujeto por lo que el mismo es y no por el acto externo lesivo llevado a cabo por el individuo lo cual es propio de un Derecho Penal liberal como el nuestro, basado en el hecho y no en el autor (DE LA FUENTE-SALDUNA, ob. cit., p. 226, cuya opinión toma el recurrente en la presente). Con arreglo a la interpretación conforme, debe estrecharse el sentido del amplio tenor literal de la fórmula referida a las “condiciones personales del autor”, excluyéndose todas aquéllas que versen sobre condenas o antecedentes penales previos. Sobre el punto, este Tribunal ha sostenido que los criterios valorativos seleccionados por el legislador no pueden confrontar con un principio fundamental del derecho penal liberal y que consiste en que se pune por el acto o hecho. Es que nuestro ordenamiento constitucional opta claramente por una noción de derecho penal liberal de acto o por el hecho vinculado al principio de culpabilidad y a la responsabilidad por la libertad del autor, y no un derecho penal de autor relacionado al principio de “responsabilidad” social por la peligrosidad. Así se desprende claramente tanto de la legislación punitiva, como de lo normado por los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 C.N., 11 DUDDHH, 14.2, 14.2, 15 PIDDCCyPP, 8.2, 8.4, 9 CADDHH y cctes.. (TSJ, en pleno, "Toledo", S. N° 148, del 20/6/08). Las bases constitucionales de la interdicción de la criminalización de una persona por lo que es y no por el hecho, no se circunscribe sólo al obvio e inexistente supuesto en las leyes nacionales de penalizar sin descripción de conducta alguna por tener antecedentes penales previos. Abarca también la irrazonable mayor pena del reincidente en forma desproporcionada con el injusto y el principio de culpabilidad por el acto, como ha sostenido este Tribunal en relación a la duplicación de la pena por la reincidencia en el tipo agravado de la portación de armas (v. TSJ, en pleno, "Toledo"). Se extiende asimismo a las consecuencias punitivas irrazonables por su desproporción con la culpabilidad como sucede con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado ( CSJ, “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa – G. 560. XL, causa n° 1573-”). Y debe remarcarse que la criminalización de una persona por lo que es y no por el hecho cometido no dejaría de ser tal sólo porque se exigiese, en otras palabras, no ser reincidente o carecer de antecedentes penales –vgr. con condena condicional o a pena no privativa de libertad que no de lugar a la reincidencia- para que fuese posible derivar el fin de utilización no ilícita del arma portada aunque éste sea también ponderado conforme a las “circunstancias del caso”. Más sutil desde luego que la mayor e irracional punibilidad del reincidente que porta armas de fuego, su exclusión de un tipo atenuado también resultaría contraria a la punibilidad proporcionada con el injusto y la culpabilidad. Es que un principio fundamental puede infringirse tanto para incriminar más como para excluir de una incriminación más atenuada. Bien mirada esta exclusión es un modo indirecto de punir más (al reincidente o condenado) y prejuzga que por estas calidades, con la portación persigue un fin ilícito. Por ello, en virtud de la interpretación “conforme” del tipo atenuado con el bloque constitucional, la fórmula referida a las “condiciones personales del autor” debe entenderse más estrecha que su tenor literal, para incluir todas aquéllas que permitan asociarlo con el empleo lícito (tal como se ejemplificó en el debate parlamentario y en la doctrina) y excluir aquellas calidades como la reincidencia o la condena anterior. 6. Despejadas mediante la herramienta hermenéutica de la interpretación “conforme” las posibilidades del tipo atenuado que pudieran confrontar con principios constitucionales, es menester aclarar que conforme a su estructura marcadamente subjetiva (“falta de intención de utilizar las armas con fines ilícitos”) su invocación debe surgir de la defensa material o técnica. En tal sentido, aunque en referencia a otra atenuante (emoción violenta) ha sostenido esta Sala que el fundamental derecho a ser oído en juicio “no se satisface con la sola recepción formal de la declaración del imputado” pues si la defensa (material o técnica) opta por invocar una “eximente o atenuante”, es obligación del tribunal examinar si la prueba destruye su existencia (TSJ, “Cortez, Carina”, S. nº 14, 18/3/1998). En el caso, aunque el imputado en su declaración se circunscribió a negar el hecho (fs. 85), la defensa técnica en oportunidad de la discusión final solicitó subsidiariamente que se encuadra el obrar de Oviedo en el tipo atenuado por no haberse probado en forma evidente que portara el arma con un fin ilícito (fs. 114). Al examinar la prueba, el juzgador determinó las siguientes circunstancias fácticas de interés . Explicitó que de conformidad a las pruebas, se acreditó que el procedimiento policial tuvo su origen en que fue requerida su presencia mediante un llamado telefónicamente registrado que daba cuenta que en una esquina de Barrio Las Violetas había un grupo de sujetos “los cuales estaban armados” (fs. 117 vta., 118). Al concurrir el personal policial visualizó en el lugar indicado a tres o cuatro sujetos que se dispersaron logrando aprehender a Oviedo quien portaba el arma de guerra (pistola 9 mm) con siete cartuchos. Remarcó que se trataba de un sector urbano en donde existían “frecuentes tiroteos” (fs. 119 vta.) al punto que una vecina –que no fue sin embargo la que llamó- dijo que prácticamente todos los días telefoneaba a la Policía (fs. 117). Estas “circunstancias del hecho” suministran una pauta objetiva de ponderación, que se presenta incompatible con la falta de intención de la utilización del arma portada con fines ilícitos, sin necesidad de acudir –como ha hecho el Juez a la condición de condenado y liberado condicionalmente de Oviedo (fs. 119 vta.)-. Ello así por cuanto ilícito no significa necesariamente delictivo sino que remite a un concepto más amplio de injusto o contrario a derecho. Y no hay duda que Oviedo, en cuanto integraba un grupo que se exhibía armado en una esquina de un Barrio, más que sólo un fin ilícito avanzó en su exteriorización a través de un comportamiento contrario a derecho, susceptible de generar inquietud en el vecindario (afectación a terceros que desborda el ámbito de las acciones privadas), como ocurrió concretamente, pues la intervención policial se generó por un llamado particular (registrado) a raíz de ser visible que estaban armados en un sector sometido a frecuentes tiroteos. Estas circunstancias han sido soslayadas por el recurrente, en tanto se limita a señalar que el encartado vive a 50 mts. del lugar de su detención y que la testigo Olga Cepeda afirmó no haber llamado a la policía para avisar sobre la presencia de sospechosos en el sector. Empero no repara que en el fallo se estableció que la llamada a la policía existió (tal como surge de los informes remitidos por el centro de comunicaciones de la policía de la Pcia. -servicio 101- obrantes a fs. 88, 107 y 112), que su causa (grupo armado en una esquina) fue certeramente acreditada ya que al acudir el personal encontró a varios sujetos allí que se dispersaron huyendo, oportunidad en que aprehendieron a Oviedo portando un arma cargada. 7. En definitiva, no fue erróneamente aplicada al caso la figura básica de portación ilegal de arma de guerra prevista en el art. 189 bis inc. 2°, párrafo cuarto del C.P., si se advierte que en el sub lite se encuentran presentes todos los requisitos que la misma exige para su aplicación, conforme a los precedentes de esta Sala existentes sobre el punto (TSJ, Sala Penal, “Cavaglia”, S. n° 134, 24/11/2005; “Altazar”, S. n° 43, 27/03/2007 ). No se ha inobservado incorrectamente la aplicación del tipo atenuado, por las razones dadas precedentemente y que han hecho eje en las circunstancias fácticas del hecho incompatibles con la falta de intención de la utilización del arma portada con fin ilícito. Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA TERCERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que precede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por el defensor de Claudio Oscar Oviedo, el Señor Asesor Letrado, Dr. Esteban Rafael Ortíz. Con costas (arts. 550, 551 C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación impetrado por el defensor del imputado Claudio Oscar Oviedo, Dr. Esteban Rafael Ortiz (Asesor Letrado). Con costas (arts. 550 y 551 del C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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