domingo, 26 de octubre de 2008

Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:

24-10-2008 Art. 161 inc.2º Constitución de la Provincia de Buenos Aires - Conflicto de poderes - Fuero de menores -Intimación al Poder Ejecutivo provincial.-

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Genoud, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 68.599, "Tribunal de Menores Nº 1 de Trenque Lauquen contra Provincia de Buenos Aires. Conflicto de Poderes".
A N T E C E D E N T E S
I. El presente conflicto fue promovido por la doctora
D. L.G. , titular del Tribunal de Menores N° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de los arts. 161 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 689 del Código Procesal Civil y Comercial.
Aduce que, en el marco de la causa n° 26.338 en trámite por ante el Tribunal a su cargo, resolvió con fecha 21 de marzo de 2006 hacer la presentación que diera origen a los presentes obrados, poner en conocimiento de ello a la Subsecretaría de Patronato de esta Suprema Corte y a la Procuración General, como asimismo elevar los antecedentes al Fiscal General de La Plata y de Trenque Lauquen.
Explica que el 14 de marzo de 2006, ordenó la detención de los menores C. F. C. y J. A. V. como medida de coerción debido a sucesivas y reiteradas deserciones institucionales que narra como antecedentes.
Puntualiza que simultáneamente a disponer dicha medida, ofició a la Delegación Regional de la Subsecretaría de Minoridad para que proveyera, dentro del horario judicial, de un recurso de permanencia en la zona de la dependencia instructora de Carlos Casares hasta que se resolviera la situación procesal de los menores, puesto que éstos debían ser trasladados al Departamento Judicial Trenque Lauquen para cumplir los recaudos de ley conforme al procedimiento penal en curso.
Señala que luego de reiterados reclamos al organismo técnico administrativo sin que los mismos fueran atendidos en debido tiempo, en horas de la tarde de ese mismo día, procedió a tomarles declaración de procedimiento.
Destaca que, no habiendo proveído el organismo competente un recurso de permanencia para los jóvenes ni afectado personal especializado para su búsqueda, la Delegada Regional de la Subsecretaría de Minoridad dispuso el traslado de los causantes hasta el Departamento de Registro de Ubicación de Causas Penales ‑sito en la ciudad de La Plata‑ por intermedio de personal policial.
Pone de resalto que los menores involucrados conservaban el carácter de "detenidos" y que por tal motivo debían ser alojados en dependencias que aseguraran su permanencia en el lugar.
Refiere que en la resolución del 15-III-2006 se había fijado la fecha y la hora en la que el organismo administrador debía presentar los menores ante el juez para que uno de ellos prestara declaración indagatoria y el otro, declaración sumaria.
Indica que, inobservando dicha manda, los jóvenes C. F. C. y J. A. V. no fueron llevados a cumplir la diligencia ordenada en la causa, como tampoco se le comunicó al juzgado el lugar de permanencia de éstos; con lo cual, ante el requerimiento de los padres de los menores ‑que sí asistieron a dicha audiencia‑ sobre el paradero de sus hijos, señala que no pudo brindarles la información solicitada.
Expresa que el día 20 de marzo se le informó la fuga de J. A. V. del Instituto "C.O.P.A." de Abasto ‑la que se habría producido en forma inmediata a su ingreso‑ sin que fuera hallado al momento de la promoción del presente conflicto. En cuanto al joven C. F. C., señala que en igual fecha, se le requirió autorización del Instituto "Concepción Arenal" de La Plata para salidas educativas, recreativas y deportivas.
Manifiesta que los actos de la autoridad administrativa denunciada han impedido el cumplimiento del debido proceso previsto por la ley procesal al ignorar el carácter de detenidos que revestían los menores involucrados, haciendo caso omiso de la orden judicial de llevar a cabo la internación de los mismos en condiciones de seguridad y de presentarlos a cumplir con la diligencia prevista en la causa respectiva.
En suma, pone de relieve que la falta de provisión de recursos idóneos por parte de la Subsecretaría de la Minoridad, implica un accionar que ‑por omisión‑ se encuentra en evidente violación del derecho a la protección estatal emergente del ejercicio del Patronato que sobre los menores en cuestión ejerce el Estado a salvaguarda de los derechos que a éstos acuerda el ordenamiento (arts. 1, 3, 20 y ss. y cc. de la C.I.D.N., 1 de la ley 22.278, 1 y 10 del decreto ley 10.067/1983).
Denuncia que dicho proceder, impide a la Justicia de Menores un desenvolvimiento acorde a la normativa prevista en la materia, al tiempo que vulnera los derechos y garantías más elementales que a toda persona reconoce la Constitución nacional.
II. En atención a la naturaleza de la cuestión y los intereses comprometidos, este Tribunal resolvió requerir al Gobernador la remisión de los antecedentes de la cuestión debatida en autos y notificó al Fiscal de Estado, fijando el plazo de cinco días (fs. 20).
III. El Fiscal de Estado manifiesta que no resulta procedente que ese órgano tome intervención en el pleito en representación de ambos o de alguno de ellos.
IV. Corrido el traslado pertinente se presenta el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Asesor General de Gobierno solicitando que se desestime el conflicto promovido.
Luego de puntualizar los antecedentes del caso, destaca que la competencia respecto de los menores en conflicto con la ley penal es ejercida en forma concurrente y coordinada por los jueces de Menores, los Asesores de Incapaces y la Subsecretaría del Menor y la Familia, de forma tal que, en materia de delitos, es el juez quien se encuentra facultado para disponer la forma y modalidades en que se ejecuta la pena privativa de la libertad, como también la vigilancia del cumplimiento de lo ordenado y, el Poder Ejecutivo ‑a través del área pertinente‑ quien debe proceder a la institucionalización del mismo.
Explica que, en el marco de un sistema que califica de "comunicación de competencias" entre los órganos del Estado, éstos comparten unívocamente la responsabilidad en relación al cometido común, por lo cual ‑sostiene‑ no puede el poder denunciante desentenderse de los factores que gravitan decididamente en el acabado cumplimiento de aquellos fines; tales como el aumento de hechos delictivos cometidos por menores que imposibilita que todos aquellos jóvenes privados de la libertad por orden judicial puedan ser albergados en instituciones provinciales de máxima seguridad.
Reconoce un déficit en materia edilicia. Sin embargo, pone de resalto que el Departamento Judicial de Trenque Lauquen evidencia un crecimiento particular del registro de internaciones de menores en los últimos cuatro años (500% más que en el año 2001) que coloca fuera de toda previsión las posibilidades de atender esa demanda.
Puntualiza que por el decreto 2064/2004 el Poder ejecutivo provincial ha aprobado el plan de ejecución de obras de infraestructura, las que ‑destaca‑ han sido planificadas sobre la base de las necesidades de cada departamento judicial, aunque aclara que por cuestiones de escasez presupuestaria, ninguna de ellas ha sido prevista para el Departamento Judicial de Trenque Lauquen.
Transcribe el informe del Ministerio de Desarrollo Humano obrante a fs. 202/207 en el que se da cuenta de la situación de los menores involucrados. Así, refiere con relación a C. F. C., que se trata de un joven de quince años y por lo tanto inimputable a la luz de la legislación vigente, respecto del cual no correspondería disponer su alojamiento de seguridad ni en institutos cerrados. No obstante ello, destaca que por orden del Tribunal actuante, fue institucionalizado en varias oportunidades y, en el lugar alojado actualmente, registra una evolución favorable.
Respecto del menor J. A. V. indica que se ha dado respuesta a los requerimientos del Tribunal derivándolo a diversos establecimientos de regímenes abiertos de los cuales ha desertado siempre en las primeras 48 horas de su ingreso.
Advierte que no es el organismo técnico administrativo quien dispone las medidas de seguridad ni de privación de la libertad de los jóvenes, sino que dichos recaudos deben ser ordenados por el Tribunal actuante.
Alega que tanto la Convención sobre los Derecho del Niño como las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de la Libertad, prevén la internación como último recurso y por el menor tiempo posible.
Con referencia al cumplimiento en término de traslados y comparendos ordenados por el Tribunal de Menores, apunta que el citado informe expresa que la capacidad operativa del organismo se ve desbordada ‑en ciertas oportunidades‑ por el requerimiento simultáneo de los casi cincuenta tribunales con que cuenta el fuero de menores y los respectivos asesores.
Finalmente reitera que, toda vez que las competencias involucradas son comunes a ambos poderes y los recursos con los que cuenta el organismo técnico administrativo son limitados con relación al creciente índice de litigiosidad, sumado al hecho de que el Poder Ejecutivo está llevando a cabo las obras de infraestructura necesarias, no se está en presencia del supuesto contemplado por el art. 161 inc. 2° de la Constitución provincial; lo cual evidencia ‑a su juicio‑ la inadmisibilidad del planteo efectuado por la denunciante.
Acompaña documentación.
Cita antecedentes de este Tribunal y hace reserva del caso federal.
V. De la documentación acompañada ‑fotocopias autenticadas de los expedientes técnicos nros. 293386 y 293385 correspondientes a C. F. C. y J. A. V., respectivamente, surgen las siguientes circunstancias:
a) El 21-VI-2005 en el marco de los autos caratulados "V. J. A; L. P. J.; C. C. F. s/ Robo calificado y Privación ilegal de la Libertad (Carlos Casares)", expte. 25.183 y en "C. C. F.; V. J. A. s/ Hurto (Carlos Casares)" expte. 24.547, la magistrada presentante ordenó la detención de los menores C. F. C. (fs. 25 y 25 vta.) y J. A. V. (fs. 108) quienes permanecieron en las instalaciones del Hospital Carlos Casares desde esa fecha hasta que el 29-VI-2005 la jueza resolvió la internación de los menores en instituciones especializadas dependientes del Ministerio de Desarrollo Humano (fs. 27/28 y 108/115), a cuyo fin libró oficio al Departamento de Derivación y Ubicación de Causas Penales, el que ‑previo examen médico, psicológico y ambiental (fs. 29/33, 116/123, 135/137)‑ dispuso con fecha 1-VII-2005 que la medida se cumpliera en el "Instituto Socio Educativo Duplex" en el caso de C. F. C. (fs. 34) y en el "Instituto C.O.P.A." de Abasto, en el de J. A. V. (fs. 125).
b) A partir de que ambos establecimientos dan cuenta del ingreso de los menores en calidad de "internados" (fs. 35 y 126), se registran sucesivos informes de fuga de los mismos y las correlativas órdenes de la jueza actuante disponiendo su captura y consiguiente reintegro institucional (fs. 36/101, 127/134, 138/183).
c) Finalmente, con relación al joven C. F. C. el Centro de Contención "Concepción Arenal" realizó con fecha 3-V-2006 un informe favorable sobre la conducta del menor, solicitando a la jueza interviniente que se le otorgara permiso para salidas a prueba bajo responsabilidad de su madre (fs. 100/101).
Respecto del menor J. A. V., el Instituto C.O.P.A. informó "... el citado menor causante fue internado en el día de la fecha [12‑III‑06] en este Establecimiento, fugándose de manera inmediata, sin llegar a ingresar al mismo..." (fs. 163) a consecuencia de lo cual, la jueza dispuso la captura del joven, librando los correspondientes oficios al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Nación y la Estación Comunal Policial de la Ciudad de Carlos Casares (181/183).
VI. Corrida la vista a la señora Procuradora General, dictaminó a fs. 226/234, postulando el rechazo del conflicto presentado.
Resalta que su preocupación no se centra tanto en torno a la decisión a aconsejar a este Tribunal como si en la presencia de los intereses y valoraciones que encierra el conflicto denunciado.
Pone de relieve que el estado de crisis de los institutos que alojan a menores, al igual que el sistema carcelario, ha sido reiteradamente reconocido por actos institucionales de esta Suprema Corte.
Advierte la necesidad de detener la atención en los menores involucrados en el proceso, quienes ‑destaca‑ no han contado con las garantías necesarias para su resguardo y atención.
Señala que la fuga de uno de ellos y las reiteradas pérdidas de contacto con ambos y sus progenitores, ponen de manifiesto la demora del Poder Ejecutivo no sólo en cumplir con las mandas procesales ante la jueza interviniente sino la falta de respuesta frente al problema de los menores vinculados a un proceso penal.
Considera que la situación denunciada escapa al ámbito de un conflicto de poderes. Sin embargo, cree oportuno dejar establecido que, conforme lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, la internación en un establecimiento de puertas cerradas debe ser la última ratio y sólo disponerse excepcionalmente para el caso de comisión de delitos graves, por el tiempo más breve posible.
Añade con respecto al estado de incertidumbre en que se encuentra uno de los menores por haberse dado a la fuga, que ha dispuesto la inmediata intervención del Asesor Oficial de Menores para que se adopten las medidas necesarias a los fines de dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del Niño.
En resumen y, sin perjuicio de dejar en claro la improcedencia de la vía prevista por el art. 161 inc. 2° de la Constitución de la Provincia, considera que debería intimarse al Poder Ejecutivo a fin de que agudice los mecanismos para garantizar la vida de uno de los menores que se halla prófugo y dar a conocer detalladamente la situación del otro detenido. Asimismo, postula que dicho órgano informe respecto de cuáles establecimientos fueron evaluados como aptos para cubrir los requerimientos jurisdiccionales del departamento judicial en cuestión.
VII. Por resolución del Tribunal de fecha 8‑VII‑2008 se suspendió el llamamiento de autos para resolver y se requirieron informes al Poder Ejecutivo, cuya respuesta obra a fs. 241/412.
En este estado el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la presentación por la que se promueve el conflicto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Efectuada la reseña de los antecedentes de este conflicto, las posiciones de las partes, oído el dictamen de la señora Procuradora y el informe del Poder Ejecutivo, entiendo que la presentación debe prosperar.
Existe en el caso materia propia de un conflicto de los que esta Corte está llamada a resolver en virtud de lo normado en el art. 161 inc.2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Así, las sucesivas omisiones por parte de la autoridad administrativa en orden a la provisión de recursos idóneos tendientes a resguardar la integridad física y espiritual de los menores J. A. V. y C. F. C. (conforme sus antecedentes personales), colocaron a los mismos en un estado de indefensión y desamparo, que no se condice con las garantías que, conforme al paradigma del Estado de Derecho, propone nuestra organización constitucional (conf. constancias de fs. 36, 40, 45, 62, 131, 143,144 y 163).
Que tales incumplimientos, así como la falta de su presentación oportuna ante los estrados del Tribunal, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados desde dicho fuero, han impedido a la magistrada actuante llevar a cabo su cometido jurisdiccional de manera efectiva, interfiriendo de ese modo las funciones propias de su competencia (arts.3, 18, 37, 40 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 15, 36 inc. 1, 2 y 3 Constitución provincial; arts.1,2, 91, 92 y cc. del decreto ley 10.067/1983).
En esas condiciones la alegada carencia, por parte del Poder Ejecutivo provincial, de una infraestructura adecuada para albergar y garantizar de modo pleno los derechos de los menores involucrados en la presente, no puede constituirse en justificación válida para incumplir con los mandatos que en materia de minoridad le han sido impuestos (arts. 144 inc. 5° de Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3, 18, 19, 20, 37, 40 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2 inc. c. del dec. ley 10.067/1983 y 24 inc. 6 de la ley 13.175).
En otro orden, cabe destacar que, en lo que atañe específicamente al Departamento Judicial Trenque Lauquen, y aun reconociendo el Poder Ejecutivo un marcado incremento en su territorio de hechos delictivos cometidos por menores de edad, no fue prevista dentro del plan de obras dispuesto por el decreto 2064/2004, la ejecución de ninguna de ellas en aquel departamento: circunstancia que no ha variado a la fecha, al punto que ha debido postergarse en dicha jurisdicción el inicio de las actividades del fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil precisamente por no encontrarse dadas las condiciones mínimas que se ha comprometido a brindar el Poder Ejecutivo (cfr. decreto 981/2008, Resolución S.C.J.B.A. 1287/08 y Acuerdo 3381 del 4‑VII‑2008).
Para justificar ese déficit, se invocan ‑nuevamente‑ razones de índole presupuestaria.
Considero que esa ausencia de previsión, ante las circunstancias señaladas, profundiza aún más la compleja realidad del fuero, y confirma las irregularidades denunciadas por la magistrada en la presentación que diera origen a este debate.
Por todas las razones expuestas corresponde hacer lugar al conflicto de poderes planteado, e intimar al Poder Ejecutivo provincial a adoptar en lo inmediato las medidas conducentes a la provisión de recursos de permanencia eficaces y adecuados a la problemática del fuero, de modo de garantizar la efectiva tutela de los derechos conculcados por su omisión y asegurar el normal ejercicio de la función jurisdiccional por quienes están llamados a desempeñarla (conf. art. 15, Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Lo actuado por el Poder Ejecutivo, en el marco de esta intimación, deberá ser puesto en conocimiento de esta Suprema Corte dentro de los 60 días de notificado el presente pronunciamiento.
Las costas se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión controvertida (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.‑ De los antecedentes de la causa, precedentemente referenciados, resulta una situación no por repetida menos trascendente: la de las falencias y omisiones que se evidencian en perjuicio de uno de los sectores más desprotegidos de la sociedad como es el de los menores en conflicto con la ley penal.
A través de la denuncia de conflicto planteada en autos y su contestación, pareciera que la Suprema Corte debiera limitar su intervención a un solo fin, el de determinar si se ha configurado conflicto en el caso, en tanto uno de los poderes habría impedido al otro el ejercicio de sus facultades o atribuciones. Tal el esquema clásico u ortodoxo del camino legislado en los arts. 689 y 690 del Código Procesal en lo Civil y Comercial.
Sin perjuicio de pronunciarme sobre ese tópico, adelanto que habré de proponer al Tribunal que ese cometido sea sustancialmente integrado y complementado.
II.‑ Conforme al tradicional criterio de esta Suprema Corte, el Conflicto de Poderes contemplado en el art. 161 inc. 2º de la Constitución provincial tiene lugar cuando uno de los poderes del Estado toma indebida injerencia en las competencias de otro, las avasalla o desconoce.
He suscripto sin reparos esa concepción y también en alguna ocasión, aún en casos similares al presente, he concluido que no se configuraba tal supuesto. Se trataba de cuestionamientos sobre el cumplimiento en la faz práctica de determinados actos, pero que no llegaban nítidamente a configurar conflicto. Sin embargo, la reiteración de puntuales circunstancias en las cuales los jueces del fuero ven dificultada su labor, por un lado, y la renovada función de los órganos jurisdiccionales como agentes del cumplimiento de lo dispuesto en las Constituciones y los Tratados, por el otro, en mi opinión exige un replanteo.
Resulta explicable que en sus orígenes y durante largo tiempo, el mecanismo instituido en los recordados arts. 689 y 690 del Código Procesal en lo Civil y Comercial haya sido concebido sólo para hipótesis extremas en las que se exterioriza manifiestamente el desconocimiento de la esfera de atribuciones de determinado poder o la invasión de potestades por otro. Las complejidades de los tiempos que corren determinan hoy la necesidad de reinterpretar el instituto, deteniendo el examen en problemáticas que si bien en principio no traslucen el desborde con tan categórica nitidez, evidencian sin embargo notables desajustes que a la postre dificultan y tornan inidóneo el ejercicio de sus atribuciones por parte del segmento estatal afectado.
Es, precisamente, la plataforma fáctica que exhibe la causa, por otra parte presente cotidianamente en el desenvolvimiento del fuero de menores en su integralidad, tal como resulta de las máximas de experiencia. Es en ese contexto que debe aprehenderse la funcionalidad del instituto "conflicto de poderes". La interrelación entre jueces minoriles y administración, a la hora de materializar toda la gama de situaciones en que ambos sectores están involucrados, aparece ciertamente trabada por un preconcepto inexorablemente aducido: el de las carencias materiales, las insuficiencias presupuestarias y la saturación de las plazas disponibles para el correcto tratamiento de los menores.
A todo esto, los órganos jurisdiccionales resultan garantes del cumplimiento por el Estado de los compromisos asumidos en los Tratados internacionales, cuyo contenido por obvio y conocido es innecesario desarrollar nuevamente. Esa función de garantía no puede ser resignada aún ante la invocación de dificultades de financiación. En este sentido, me permito remitir a convincentes razonamientos desarrollados por Roberto Gargarella, ("Una esperanza menos. Los derechos sociales según la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires", "Jurisprudencia Argentina", Lexis Nexis, 2006‑IV‑fascículo 4, pág. 3 y sigts.‑), si bien expuestos en el marco constitucional de la Ciudad Autónoma igualmente válidos aquí.
Volviendo entonces a la necesidad de otorgar un nuevo emplazamiento al conflicto de poderes, apunto todavía que "las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, porque por naturaleza tienen una visión de futuro y están predestinadas a recoger y regir hechos posteriores a su sanción; las leyes disponen para lo futuro, dice el artículo 3 del Código Civil, con un significado trascendente que no se agota por cierto en la consecuencia particular que el precepto extrae a continuación", inteligencia esta última sostenida por la Corte Suprema de la Nación ya en el célebre caso "
K. " (Fallos, 241:291) y reiterada permanentemente. En los términos del art. 3 del Código Civil español, "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas" (v. "Código Civil concordado y anotado", Ed. Universitas, Madrid, 1994, Manuel Cuadrado Iglesias, coordinador, p. 4).
Resumiendo mi pensamiento, sostengo que al menos en la particular coyuntura que se suscita en autos cabe abandonar la idea estereotipada que se ha tenido hasta el presente sobre la naturaleza y alcances del conflicto de poderes. El presupuesto "invasión de competencias" requiere aquí sustancial flexibilización para abarcar también hipótesis como la de autos, en que aún sin manifestarse con categórica contundencia semejante desmadre sin embargo se advierte entorpecimiento, desarreglo, disfuncionalidad, trabas, escollos, contrariedades o impedimentos en medida trascendente. Nos encontramos en un área particularmente sensible, con plena vigencia de los principios que dimanan de diversos Tratados Internacionales aplicables, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de naturaleza federal y supra legal. En ese territorio, como lo ha señalado la Corte Suprema de la Nación, "el niño tiene derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica, de modo que, ante un conflicto como ocurre en la especie, el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación que implique de manera alguna conculcar el acceso a la jurisdicción por parte de aquéllos, toda vez que éste es un deber que el Estado debe garantizar a través de sus órganos competentes (1-VI-2004, Fallos 327:2074, vol. 2).
En conclusión, considero que se ha suscitado en el caso el conflicto de poderes denunciado. Con el alcance expuesto, adhiero al voto del doctor Negri.
III. Habiendo arribado ese punto, resta determinar el camino a seguir. Naturalmente corresponde ordenar al Poder Ejecutivo, remueva las circunstancias que han generado el conflicto. Sin embargo, si ella fuera toda la decisión, se revelaría como insuficiente y a la postre estéril, porque más allá del circunstancial episodio denunciado por la Juez de Trenque Lauquen las cosas de los menores en conflicto con la ley penal en la Provincia de Buenos Aires seguirían tal como están, aún aceptando las buenas intenciones que se procuran con la intimación propiciada al Poder Ejecutivo.
De mi lado entiendo necesario trascender ese marco pues he de postular un decisorio que a más de resolver el caso concreto sometido a juzgamiento, se expanda generalizadamente abarcando la totalidad de las situaciones de traslado de menores en hipótesis similares a la presente.
Verifico hasta ahora la existencia de buenos propósitos en todos los ámbitos, mas pocos de ellos han podido trascender el plano puramente declamatorio. Mientras tanto la problemática se agrava día a día: los Jueces derivan el menor a centros especiales de detención; al no existir o no haber cupo en lugares de alojamiento cercano a su centro de vida es trasladado a la ciudad de La Plata para esperar la vacante que habilite su ingreso, incluso ha sido motivo de justificación del Estado provincial el hecho de que deba atender, la Subsecretaría de Minoridad con asiento en la ciudad de La Plata, requerimientos simultáneos de traslados y comparendos de los cincuenta Tribunales con que cuenta el Fuero de Menores, con las limitaciones en la disponibilidad horaria del personal (fs. 206). Caigo en la cuenta, entonces, que la respuesta a si se ha suscitado en esta causa un conflicto de los contemplados en las normas ya citadas en realidad configura cuestión secundaria y accesoria al tema principal, que es el que inexorablemente debemos plantearnos y que se vincula con la necesidad de que la Provincia de Buenos Aires cuente con mecanismos idóneos y articulados entre el Poder Judicial y el Poder Administrador para el comparendo del menor y para hacer posible el alojamiento en dependencias que aseguren la permanencia en el lugar. Sin embargo en esta coordinación, es necesario que el Poder Administrador respete los estándares de detención o encierro acordes con las obligaciones suscriptas por el Estado.
Detenernos en la ortodoxia procesal limitando el pronunciamiento al problema que se suscitara en el Tribunal de Menores de Trenque Lauquen es cerrar los ojos a la infinidad de problemas similares que cotidianamente se verifican a lo largo y a lo ancho de nuestra Provincia. Es que en realidad, lo que acontece es la imposibilidad fáctica del fuero de materializar sus disposiciones, problema que si bien ha sido hoy planteado por la señora Juez de Trenque Lauquen es común a todos los jueces de la Provincia. Esa imposibilidad responde al hecho de que el poder administrador invocando en todo caso falta de recursos materiales, no permite contar con lugares de derivación adecuados a la condición del menor en estado de desarrollo. Los mecanismos de solución ideados por la Provincia y que ha mencionado en su presentación (decreto 2065/2004) no brindan una respuesta uniforme en todos los Departamentos Judiciales: el criterio selectivo para priorizar la construcción de Centros de Recepción y Atención de Jóvenes en conflicto con la ley penal es la alta densidad poblacional; la situación particular de Trenque Lauquen y de otros Departamentos del interior no responde a ese parámetro demográfico (cfr. fs. 205), por lo que en consecuencia no se podrán garantizar las mismas condiciones de detención. Tampoco responde a los parámetros de razonabilidad la decisión de comprar nuevos vehículos (en número de treinta) para atender los requerimientos de traslados, comparendos, visitas tanto de jóvenes con causa penal como con causa asistencial a los lugares donde existan tales establecimientos (fs. 206, expediente N. 21703‑1942/06), si se continúa con este mecanismo de centralización operativa desde la ciudad de La Plata.
Si bien con relación al Departamento Judicial Trenque Lauquen se percibe que existe voluntad por parte del Estado de revertir esta situación, a través de tratativas con los señores Intendentes Municipales de General Villegas, Carlos Casares, Pehuajó y Trenque Lauquen, con la finalidad de que las respuestas a las institucionalización puedan brindarse en los lugares específicos de origen de los jóvenes (cfr. fs. 216, informe de la Subsecretaría de la Minoridad, trascripto en la contestación de demanda), se trata nada más que de un proyecto, el que falta instrumentar. El informe de la autoridad administrativa obtenido posteriormente, como consecuencia de la medida para mejor proveer dispuesta en autos, no refleja modificaciones sustanciales al panorama descripto.
IV. Mi respuesta, en consecuencia, consiste en complementar que existe conflicto de poderes. Ese solo encuadre, en el terreno en que estamos resolviendo, conduciría a un decisorio que por lineal y formalista dejaría de aprehender la verdadera relevancia que la materia depara. Las circunstancias del caso imponen también otra decisión, haciendo rendir al proceso el máximo de utilidad, conduciéndolo armoniosamente en la dirección que marcan las Constituciones, tanto provincial como nacional, y los Tratados de análoga jerarquía que rigen la materia.
Se hace necesario, para ello, incorporar la motivación que así lo sustente para a renglón seguido pasar a materializar específicamente la solución que se propone. En este sentido, comparto la propuesta efectuada por el doctor Negri, a la que adhiero, mas sin embargo avanzo sobre ella y propongo actitudes más enérgicas.
V. Se constata cierto descompás entre las normas de la legislación procesal y la sustancia de los derechos. Hay una tradición de cuño formalista que obstaculiza de alguna manera el aprovechamiento cabal del proceso. Esta legislación se revela muchas veces como autónoma e independiente de la lectura constitucional. Como lo señala agudamente Oteiza, podría sostenerse que es autista con respecto al debido proceso ("El Debido Proceso", en "Debido proceso. Realidad y debido proceso", ed. Rubinzal Culzoni, pág. 5 y sgtes.). Comparto esos conceptos y, por ende, me niego a consagrar, en el caso, un autismo procesal. Ocurre que estamos ante una problemática de relevante e indiscutible gravedad institucional, ya que los derechos en juego son de incidencia colectiva (arts. 16 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; 36 de la Constitución de la Provincia). Sobre estos últimos aspectos es dable mencionar las dificultades para caracteriza los conceptos (cfr. Maurino, Gustavo, Nino Ezequiel y Sigal, Martín, "Las acciones colectivas", Lexis Nexis, capítulo VI, pp. 165 y sigtes.). La inclusión del sub lite en esa área es evidente por la pertenencia a un grupo ‑menores en conflicto con la ley penal, en particular situación de sujeción‑ y la homogeneidad de situaciones divisibles que reconocen una relación o causa común (también confrontar en los autores citados, las posibilidades de los afectados en relación con el ejercicio y defensa del derecho, y en particular con el acceso a la justicia, págs. 174 y 187).
La presencia de derechos de incidencia colectiva conforma situación ideal en el ya anunciado propósito de aprovechar al máximo las oportunidades que brinda el proceso para hacerlo verdaderamente útil. Y, entonces, en el pretendidamente acotado campo del conflicto de poderes es posible ‑y necesario‑ extenderse más allá de un estrecho resultado de los dos casos presentados por la magistrada, para concluir que su cometido jurisdiccional, así como el del fuero de la minoridad íntegro, de alguna manera aparece dificultado por acciones y omisiones del Poder Administrador.
Por ello cabe abordar la problemática de los menores en conflicto con la ley penal, que requiere de medidas específicas (alojamiento separado de los mayores, personal adecuado, instalaciones suficientes cercanas al centro de vida del menor, medios idóneos, experiencia probada, entre otras). Interesa resaltar que, en este tipo de procesos, el Poder Judicial no puede desentenderse de la actuación en la que estén involucrados los órganos del estado Provincial encargados de cumplir las órdenes impartidas por los Jueces. Aún más cabe extremar la vigilancia en el cumplimiento estricto de las medidas especiales por la particular situación de vulnerabilidad, al estar privados de la libertad. Como señalan los autores antes citados, "el Poder Judicial no actúa necesariamente sobre la base de una controversia limitada, sino que su jurisdicción permanece abierta para realizar el seguimiento de una situación que se prolonga en el tiempo"....para afrontar la "resolución de controversias puntuales dentro de un mandato general establecido a partir de estándares legales" (ob., cit. p. 253).
Así las cosas, en mi carácter de depositario de la jurisdictio no puedo hacer oídos sordos a una realidad lacerante, fijando un criterio circunscripto exclusivamente a la delimitación de competencias propias del conflicto de poderes planteado en autos. Contrariamente, estimo que habiendo llegado el mismo a decisión de este Tribunal, constituye vehículo, instrumento u ocasión legítima, remontando cualquier obstáculo formal que pudiera invocarse, para lograr un pronunciamiento que sea fructífero (art. 34 inc. 5 del Código Procesal en lo Civil y Comercial).
En este sentido, no sólo es necesario ensamblar las respectivas competencias en conflicto, sino también avanzar en dar una respuesta integral destinada a dotar de efectividad a los derechos de la infancia en conflicto con la ley penal (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, Tessone, "Códigos Procesales en los Civil y Comercial, Provincia de Buenos Aires y de la Nación", v. VII; B, ed. Platense, págs. 467‑468; Grosman, Cecilia, "Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX ‑La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad", "La Ley", 1999‑F‑1052). Corresponde entonces recorrer los senderos trazados por la Corte Suprema de la Nación que ha sugerido nuevos modos de resolución en fallos tales como "
V. " y "M. ", "en donde optó por una vía intermedia entre el activismo intrusivo y la pasividad deferente. En ambos casos la Corte mostró las posibilidades de transitar un camino alternativo, basado en el diálogo interpoderes y la necesidad de construir con ellos soluciones protectivas de los derechos. Al hacerlo, se puso en línea con el actuar de los mejores tribunales superiores del ámbito internacional" (Gargarella, cit., p. 6).
Acudo, en definitiva, a una lúcida observación de Guido Alpa: "En un mundo absorbido por un ritmo de cambio siempre más frenético, no es posible pensar en el derecho como un sistema estático y tampoco como un sistema construido more geométrico. Tenemos que acostumbrarnos a la idea de que el jurista debe enfrentar un derecho ‘móvil’, en el cual permanecen fijas las directrices dirigidas a tutelar los derechos fundamentales y a preservar los hitos del Estado de derecho. Tenemos que razonar, dado que no se puede suprimir la incertidumbre, estableciendo hasta qué punto ésta puede aumentar sin afectar todo el sistema, sabiendo que también ese umbral, este límite, varía dependiendo de las circunstancias externas, las contingencias y los eventos" ("La certeza del derecho en la edad de la incertidumbre", en Rev. "La Ley", supl. del 8‑III‑2006, p. 6).
VI. Despejado ya el interrogante precedente y habiéndose concluido por un lado en que una respuesta puramente formal en esta causa sería dispendiosa e inhábil para la verdadera solución de los problemas existentes, y por el otro que al proceso cabe hacerle rendir el máximo de sus posibilidades, estamos ahora en condiciones de proponer un camino más efectivo. Camino, por otra parte, avizorado por la Procuración General en su dictamen, al recomendar a este Tribunal la adopción de determinada intimación.
A) Hay una realidad que golpea y que conmueve: la de los menores sumergidos en la miseria y la marginalidad. Esta realidad es descripta desgarradoramente por Cecilia Grosman en estos términos: "El niño cuyos padres no pueden alimentarlo corre el riesgo de ser abandonado o entregado en adopción, con lo cual se lesiona su derecho a vivir con su familia, ser criado por sus padres y preservar su identidad. Tampoco puede ese niño estar preparado para una vida independiente en la sociedad, como reza el Preámbulo de la Convención, ni es dable pensar en intercambios orientadores frente a padres agobiados por la miseria. Estas situaciones, nadie lo ignora, son la puerta de entrada al fenómeno de los niños que viven en la calle, su explotación económica y sexual, la prostitución, el consumo de drogas y el tráfico infantil. Estos niños o adolescentes, que no fueron respetados, víctimas de privaciones y abusos, terminan, muchas veces, como protagonistas de conductas criminales que expresan la ausencia de identidad social, la falta de futuro que lleva a la degradación, con pérdida de respeto hacia el otro, unido a sentimientos de odio o resentimiento. La ausencia de recursos debilita los referentes familiares e impide la integración social. Como señala un documento de la UNESCO de 1988, la dimensión de la pobreza no se reduce a cifras estadísticas, sino que también tiene una dimensión cultural que no se puede medir: pérdida del sentimiento de dignidad y del sistema de valores. Con esto no queremos identificar delincuencia y pobreza pues sería una grosera estigmatización, sino alertar que las condiciones inhumanas de vida, unidas, naturalmente, a condicionamientos personales y familiares, constituyen, a menudo, una fuente de las llamadas desviaciones sociales" (ob. cit., p. 1052).
En síntesis, lo que se busca bajo el sistema de protección integral de los derechos de los niños, reflejada en la ley 26.061, "es enfatizar los aspectos de promoción y defensa de los derechos de los niños y jóvenes en la región que se expresan a construir condiciones de vida para estos sectores de la población que los pongan completamente fuera de la posibilidad de ingresar a sistemas de responsabilidad por conductas infractoras de la ley penal" (cfr. Beloff, Mary, "Los sistemas de responsabilidad penal juvenil en América Latina",
www.iin.oea.org/los‑sistemas‑responsabi lidad‑penal.pdf).
B. Hay otra realidad que también estremece: la de los menores infractores de la ley penal. La institucionalización de un menor es el último recurso que debe utilizar un juez, quien debe promover medidas alternativas a la privación de la libertad, conforme los postulados exigidos en la Convención de los Derechos del Niño (art. 37 inc. b y 40 pto. 4).
A través de un análisis estadístico sobre los lugares de internación ‑de seguridad y asistenciales‑ como indicadores válidos para monitorear las garantías y los derechos de las personas, Silvia Guemureman y Julieta Azcárate sostienen que "la vía del secuestro institucional en instituciones de encierro para personas menores de edad, con el mentado objetivo de remediar situaciones cuyos orígenes reconocen problemáticas de lo mas diversas, y ancladas en lo social y no en lo particular (patológico) de los sujetos destinatarios, habilita como correlato esperable un circuito de circulación interinstitucional, con el estigma inherente y las marcas que en forma indeleble quedan grabadas en los niños adolescentes que las transitan" (cfr. "Informe Población alojada en Institutos de Seguridad y Asistenciales. Una mirada necesaria". Observatorio de Adolescentes y Jóvenes, www.periodismosocial.org.ar).
Cabe confrontar estas reflexiones con otra realidad: los jueces, al evaluar las medidas alternativas a la internación que disponen, se encuentran limitados, por la falta de recursos estatales y comunitarios, por ejemplo los programas socio‑educativos o restaurativos, que presuponen muchos de ellos, contar con redes sociales que posibiliten la ayuda al joven infractor a través de la articulación de actividades conjuntas con clubes deportivos, pequeñas empresas, municipios, asociaciones sin fines de lucro u organismos no gubernamentales. Observada externamente aquella tarea al margen de las vivencias y sinsabores presentes en la sede judicial, sin contemplar la incidencia de la falta de políticas públicas para poder implementar otras alternativas más adecuadas, puede conducir con ligereza a ponderar que las medidas habitualmente adoptadas, aparecen como innecesarias, inadecuadas, no comparables con los perjuicios que puede causar al menor, ni proporcionadas. Sin embargo, un análisis realista no puede desconocer que sin la resolución de esta asignatura pendiente, "no podrá seriamente hablarse de la existencia de un sistema de responsabilidad penal juvenil en el marco de la doctrina de la protección integral de derecho" (Mary Belloff, ob. cit.).
La experiencia cotidiana alerta sobradamente sobre la reiteración de situaciones como la aquí planteada. Magistrados que procuran determinadas conductas del poder administrador a las que éste atiende deficientemente o directamente no atiende, sienten menguada su función y llevan adelante inclusive denuncias penales contra los funcionarios intervinientes. Estos últimos, de su lado, formulan imputaciones contra los primeros atribuyéndoles innecesaria vocación de internación de los menores, escudándose asimismo en la inveterada insuficiencia presupuestaria. Gráfica ilustración de todo ello lo constituye el presente expediente, en el que se revelan con particular franqueza las carencias económicas reconocidas por el propio Poder Ejecutivo. La respuesta jurisdiccional a tan esquemática instalación no puede ser otra que sortear ese estrecho marco. Las peripecias que esta causa revela son sólo síntomas del problema general, de donde ‑cabe reiterarlo‑ admitir el conflicto y allí detenerse conformaría magro placebo ante tan grave enfermedad.
C) Esta Suprema Corte, en la faz institucional y con independencia de lo jurisdiccional, viene bregando desde hace muchos años por mejorar ese estado de cosas. Cabe remitir aquí a la multitud de Acuerdos y Resoluciones que se han venido dictando, pudiendo mencionarse a título de ejemplo las siguientes: Acuerdos 1925/1980; 2768/1997; 2909/1999; 2964/2000; 3012/2001; 3093/2003; Resoluciones de Presidencia 61/2004, 66/2004, 116/2004, 5/2005, 206/2005; Resoluciones de Corte 2121/98, 2694/2004, 2782/2004.
D) Dadas tales condiciones, veamos en qué medida la jurisdicción se encuentra habilitada para expedirse.
El juez no puede autoerigirse en un transformador directo de esa realidad, ni puede idear programas y proyectos, o extender el cupo de los existentes, para fortalecer derechos y vínculos familiares y eliminar factores de riesgo que desestabilicen el desarrollo del menor, que disminuyan el riesgo de fuga y faciliten la contención ni mejorar las condiciones de vida de sectores de la población para de esta forma alejar las posibilidades de reiterar conductas infractoras de la ley penal. Como señala Adolfo Gelsi Bidart y con referencia al proceso, el realismo jurídico indica que éste, en los sujetos que lo integran y en el objeto a que se refiere, pretende llegar a una realidad (que, por serlo, es concreta) determinada y en las condiciones que efectivamente permiten alcanzarla ("Independencia jurisprudencial y poder disciplinario", "El Derecho", 109, p. 844).
Siguiendo los conceptos vertidos por Víctor Abramovich y Christian Courtis ("Los derechos sociales como derechos exigibles", ed. Trotta, Madrid, 2002, p. 126): "los jueces no sustituyen a los poderes políticos en la elección concreta de la política pública diseñada para la satisfacción del derecho, sino que examinan la idoneidad de las medidas elegidas para lograr esa satisfacción. Aunque el margen que tiene el Estado para adoptar decisiones es amplio, aspectos tales como la exclusión de ciertos grupos que requieren especial protección, la notoria deficiencia en la cobertura de necesidades mínimas definidas por el contenido del derecho o el empeoramiento de las condiciones de goce de un derecho son pasibles de control judicial en términos de razonabilidad o de estándares similares" (el resaltado me pertenece).
En el caso, se advierte que las medidas diseñadas por el Estado provincial para cumplimentar con el estándar jurídico aplicable no dan satisfacción a los derechos comprometidos. Por un lado la previsión de comprar nuevos móviles para efectivizar los traslados a la ciudad de La Plata para que una vez superado el problema de vacancia sea viable la derivación, no va a garantizar la efectiva tutela de los derechos conculcados del menor en su condición de detenido. Como mínimo debería ser alojado en dependencias que aseguraran su permanencia en el lugar cercano a su domicilio dentro de un plazo razonable para que puedan cumplirse las medidas ordenadas en esa jurisdicción. Por el otro, en cuanto al avance en las tratativas con el municipio de Trenque Lauquen para que aporte algún establecimiento cercano a la comunidad de origen del menor, tampoco lo satisface porque el estado provincial no ha identificado concretamente el lugar de derivación en la referida localidad, ni ha referenciado las obligaciones y responsabilidades que asumiría el municipio, que en su caso posibiliten los cambios institucionales diseñados en esa futura descentralización. A todo esto, la propia Subsecretaría de Minoridad ha expresado "la posibilidad de éxito de las medidas está condicionada a la incorporación de la familia y en la inserción del joven en el contexto social del cual procede" (cfr. fs. 206).
Aparece así lesionado el derecho de igualdad ante la ley. Quienes viven en centros urbanos de mayor densidad tienen un lugar de derivación cercano a su familia, mientras que los demás no podrán hacerlo, sencillamente porque el Estado no asegura el estándar mínimo debido a las condiciones de detención que se ha comprometido a materializar conforme las obligaciones internacionales por él asumidas (arts. 19 de la Convención Americana, 16, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional). En este sentido, corresponde señalar que la Corte Suprema de la Nación ha establecido la necesidad de que los tribunales argentinos eviten que el Estado incurra en responsabilidad internacional por incumplimiento de un Tratado (C.S., 7-VII-1993, "Fibraca", cons. 3º; "Café La Virginia S.A.", 13-X-1994, cons. 8, ver mi voto en Ac. 78.446, sent. 27-VI-2001).
Por último, con ello no quiero significar que sea competencia de esta Corte evaluar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas políticas adoptadas por la administración provincial, ni disponer el modo en que debe subsanarse el problema de la minoridad. Sin embargo, sí lo es fijar pautas y establecer estándares jurídicos a partir de los cuales se elabora la política cuando las medidas dispuestas no superen la conformidad con las pautas internacionales sobre la materia (art. 28 Const. nac., Fallos 328, 1182‑1183, cons. 25 y 26; confrontar también C.S.J.N. "Mendoza, Beatriz", sent. 20-VI-2006, considerandos undécimo y decimotercero).
VII. En función de lo expuesto se advierte la necesidad de implementar medidas destinadas a cumplir con las obligaciones que rigen en esta materia a fin de superar la centralización operativa antes reseñada en lo que hace a los traslados de menores. Interesa resaltar que los Tribunales tienen a su cargo controlar las condiciones por las que atraviesan los menores de especial vulnerabilidad por estar sometidos a relaciones de especial sujeción, al estar privados de su libertad, por lo que requieren de una supervisión permanente. La referida adecuación de las medidas a los parámetros establecidos en los Tratados de Derechos Humanos debe respetar un piso: todo niño privado de libertad requerirá de un lugar de derivación que garantice su efectiva contención, que le permita mantener contacto con su familia, en el que sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad (arts. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4, 12, 18, 19, 20, 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño).
Ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "En la atención de los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas" (cfr. Opinión Consultiva nº 17, del 28-VIII-2002).
En resumen, el alojamiento de menores involucrados que habitan lugares poco poblados no puede tener lugar a considerable distancia de la familia nuclear o ampliada e incluso de los tribunales que siguen las causas. Debe posibilitarse un contacto directo con sus familiares. De otro modo reciben un trato desigual a otros que provienen de ciudades densamente pobladas. De allí que se hace necesario que el estado provincial garantice que en cada cabecera departamental esté prevista la asignación de un lugar de derivación y la colaboración de personal de la Administración que cumpla estas actividades en forma descentralizada, con experiencia probada en este género de tareas, con funciones y responsabilidades definidas (arts. 16, 75 inc. 23 de la Constitución nacional).
VIII. Por todo lo expuesto, considero que la sentencia que se dicte en la presente causa, a más de reconocer la existencia de conflicto y ordenar al Poder Administrador a que cese en las conductas denunciadas por la señora Juez de Menores de Trenque Lauquen, debe incluir también las siguientes medidas:
1. Disponer que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, en el plazo de noventa días, establezca en cada uno de los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires un lugar de alojamiento idóneo y específico al que los Juzgados puedan derivar menores en conflicto con la ley penal hasta que se resuelva su situación procesal.
2. En el plazo de treinta días la misma autoridad pública deberá arbitrar un mecanismo descentralizado de comunicación con el Poder Judicial, que facilite la supervisión de las medidas ordenadas por la justicia, en el que deberá identificarse a los funcionarios responsables, sin limitaciones horarias.
3. Exhortar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que efectivice medidas alternativas a la privación de la libertad, en manera que ellas se encuentren aseguradas en grado proporcional a la población requirente, debiendo informarse al Poder Judicial en forma sistemática y ordenada el conjunto de planes, instituciones, programas y demás medios descentralizados disponibles.
IX. Las costas de este proceso corresponde sean soportadas por su orden, en atención a la naturaleza de las cuestiones controvertidas (art. 68 del C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. 1. Entiendo que las denominadas "causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia" carecen en principio de una marcada naturaleza contradictoria, no ofrecen las características de un litigio ni presuponen la concurrencia de litigantes.
Basta la sola denuncia y la materialidad del acto o hecho que lo motiva para que esta Suprema Corte de Justicia actúe su autoridad reparatoria.
He de allí que se ha postulado que estos procesos constituyen un mecanismo político de reparación del orden institucional (cfr. "Acuerdos y Sentencias", serie 1ª, T. X pág. 5 y ss.).
Es entonces en mérito a las consideraciones que seguidamente realizaré que corresponde discernir sobre el fondo de la cuestión, para lo cual, anticipo que procede declarar y decidir positivamente sobre la existencia del conflicto y su necesidad reparatoria.
2. La Constitución local ha instrumentado a los poderes que integran el gobierno provincial de manera independiente entre sí, atribuyéndoles facultades limitadas y privativas.
Pero cuando las transgresiones de los poderes políticos afectan la materia sometida a la competencia jurisdiccional de esta Suprema Corte de Justicia, se impone la sustanciación de las causas respectivas para decidir en su consecuencia, sin que esos Poderes del Estado puedan legítimamente alegar que se trata del ejercicio de facultades privativas (doctr. Fallos 256:556 y sus citas).
3. En efecto, para que exista conflicto, en los términos del art. 161 inc. 2 de la Constitución, no es menester que ambas autoridades reclamen para sí la atribución de que se trate, baste que una de ellas se la niegue a la otra y se oponga al cumplimiento del acto que la afecta, haciendo así indispensable la intervención de esta Suprema Corte de Justicia para dar a ese estado de cosas una solución jurídica rápida y pacífica, que no podría obtenerse por otra vía.
Se ha entendido, por ejemplo, que la negativa del Poder Ejecutivo fundada en la supuesta omisión de formalidades procesales a cumplir la orden que un Juez se creyó autorizado a impartir, bastaba para tener por planteado un conflicto de atribuciones ("Acuerdos y Sentencias", serie 14ª, T. VII, pág. 408) o bien cuando el Registro de la Propiedad se arrogaba las facultades del Poder Judicial al denegar la inscripción de la declaratoria de herederos y cesión de acciones y derechos hereditarios dictada por el magistrado titular de un juzgado de la instancia en lo Civil y Comercial (B. 53.062, res. del 27‑XI‑1990).
4. Tales situaciones exhiben el desconocimiento de la atribución constitucional de la denunciante del conflicto, perfilando una tipología específica de contienda institucional.
El supuesto se configura con el desconocimiento o acción del otro poder que impida o trabe la acción o el ejercicio del papel desempeñado por el restante, de sus atribuciones constitucionales, legales, propias o inherentes a la función constitucionalmente asignada.
Más precisamente, el caso se disciplina en la medida en que se advierta la afectación en su esencia específica al servicio que prestan los promotores del conflicto (cfr. doctr. "Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, T. VI, pág. 401).
II. 1. Esta Suprema Corte de Justicia tuvo oportunidad de sentenciar presentaciones de similar linaje y con suerte diversa.
En efecto, al intervenir en los autos caratulados B. 68.102 y B. 68.103, ambos "Tribunal de Menores Nº 3 de Mar del Plata", del 30 de marzo de 2005, los funcionarios dependientes del Ministerio de Desarrollo Humano no habían desconocido abiertamente la competencia propia de la Magistrada presentante, y si bien habían accedido a trasladar al menor a una institución dependiente de ese Ministerio, lo habían realizado con demoras ostensibles.
No se apreció, en ese entonces, que la misma hubiese sido por voluntad de los funcionarios, sino como consecuencia de la crisis del régimen de la minoridad provincial.
En similar sentido fueron sentenciadas las causas B. 66.705, "Tribunal de Menores nro. 1 de Necochea", res. del 9‑X‑2003 y B. 67.801, "Tribunal de Menores Nº 3 de Mar del Plata", res. 4‑VIII‑2004.
2. El caso patentiza, por parte de los cuerpos que integran el Poder Ejecutivo una serie de motivos para justificar el entorpecimiento de la acción ‑legal por cierto‑ del Tribunal de Menores en cuestión, o que bien pueden agruparse en razones de tipo presupuestarias.
En efecto, tal como relata el señor Juez doctor de Lázzari, se han llegado a exponer ‑aún‑ razones de tipo horario del personal para no acceder a los requerimientos judiciales o bien que las deficiencias del sistema se solucionarán con la compra de treinta automóviles (fs. 206).
No puedo dejar de señalar que en el responde, el señor Asesor General de Gobierno argumenta a favor de la inexistencia de conflicto en virtud de que "tanto la Suprema Corte como el Tribunal de Menores nro. 1 de Trenque Lauquen saben que en la actualidad el Poder Ejecutivo se encuentra materialmente imposibilitado de cumplir acabadamente con lo requerido y exhortado" (sic fs. 218).
3. Resulta, a mi entender, que este Tribunal ha comprendido en anteriores oportunidades las problemáticas propias del sector y si bien había advertido acerca de ello, entendió que los litigios referidos se vinculaban a situaciones puntuales.
III. 1. En definitiva, y por los motivos apuntados encuentro configurada ‑desde esta vertiente‑ la hipótesis a que alude el art. 161 inc. 2 de la Constitución provincial, por lo cual habré de votar por la afirmativa.
2. El remanente de la cuestión importa el restablecimiento del orden institucional por parte de esta Suprema Corte de Justicia, debiendo la sentencia ser consecuencia e indispensable reflejo de lo que corresponda decidir acerca de la contienda de atribuciones entre los poderes públicos.
He de allí que adhiero al dispositivo propuesto por el señor Juez doctor de Lázzari, pronunciamiento que ‑además‑ no se encuentra vedado por el art. 690 del Código Procesal Civil y Comercial (doctr. causa B. 67.594, "Gobernador", sent. del 25‑II‑2004),
Así lo voto.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los fundamentos del doctor Negri, votó por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
1. Hacer lugar al conflicto de poderes planteado (art. 161 inc. 2º de la Constitución provincial).
2. Por mayoría de fundamentos concordantes, intimar al Poder Ejecutivo provincial a adoptar en lo inmediato las medidas conducentes a la provisión de recursos de permanencia eficaces y adecuados a la problemática del fuero, de modo de garantizar la efectiva tutela de los derechos conculcados por su omisión y asegurar el normal ejercicio de la función jurisdiccional por quienes están llamados a desempeñarla (conf. art. 15, Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Lo actuado por el Poder Ejecutivo, en el marco de esta intimación, deberá ser puesto en conocimiento de esta Suprema Corte dentro de los sesenta (60) días de notificado el presente pronunciamiento.
Las costas se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión controvertida (art. 68, 2º párr., C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.

LUIS ESTEBAN GENOUD

HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario

No hay comentarios: