Poder Judicial de la Nación
Sala I - 31.318 - ESPÓSITO SALATI, Andrés y otros
Procesamiento
Interloc. Men 1/2
Buenos Aires, 2 de julio de 2007.-
Y VISTOS:
I. La intervención del Tribunal se limita a conocer en los recursos de apelación deducidos por las defensas de Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati, Javier García Bo y Alejandro Arvía contra la resolución de fs. 1/50 del presente legajo de apelación (fs. 3059/3108 de los autos principales) en cuanto dispuso sus procesamientos en orden al delito de homicidio preterintencional ocasionado en perjuicio de quien en vida fuera Matías Bragagnolo (art. 81, inc. 1, apartado b) del C.P.) en calidad de coautores –art. 45 del C.P.- (dispositivo I). Además, los defensores de los nombrados Espósito Salati, García Bo y Arvía se agraviaron por el monto del embargo trabado sobre sus bienes o dinero por la cantidad de trescientos mil pesos ($300.000)-
dispositivo II-.-
Por su parte, las defensas de Alejandro J. Bartra, Gastón N. Fucks y Martín E. Martínez, impugnaron la decisión de mención en cuanto decretó sus procesamientos en orden al delito de homicidio culposo en perjuicio de Matías Bragagnolo, en calidad de coautores (arts. 45 y 84 del C.P.) –dispositivo III- y trabó embargo sobre sus bienes o dinero hasta alcanzar la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) –dispositivo IV-.-
Mantenidas las vías recursivas y habiendo las partes expresado los agravios del caso, la sala se encuentra formalmente en condiciones de resolver.-
II. Respecto de la situación procesal de los imputados Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo:
1) Descripción de la imputación:
De acuerdo se desprende de las constancias del legajo, se atribuyó a Martín Negreira Guillín “…haber aplicado a Matías BRAGAGNOLO el día 9 de abril pasado entre las 00.00 y las 1.30 horas en cercanías de la calle Gelly y Obes y Salguero de esta ciudad, un golpe de puño en la zona auricular derecha, agresión que habría contribuido a causar la muerte de la víctima, producida cerca de las 2.00 horas del mismo día en el hall del edificio de departamento desubicados en Ortiz de Ocampo 2882, sitio hasta el cual –en compañía de varias personas más- el compareciente habría perseguido a la carrera al nombrado BRAGAGNOLO y a sus dos acompañantes, bajo la presunta falsa imputación de haber sido desapoderado por parte de aquél de un teléfono celular, hecho a través de cuya denuncia convocó la intervención del Agente Luis Oscar VILLEGAS…” (ver intimación efectuada en la declaración indagatoria de fs. 162/166).-
Por su parte, a Andrés Espósito Salati se le imputó “…haber arrojado contra la persona de Matías BRAGAGNOLO el día 9 de abril pasado entre las 00.00 y las 1.30 horas en cercanías de la calle Salguero y Figueroa Alcorta de esta ciudad, un cascote de baldosa contra su espalda, agresión que habría contribuido a causar la muerte de la víctima, producida cerca de las 2.00 horas del mismo día en el hall del edificio de departamentos ubicados en Ortiz de Ocampo 2882, sitio hasta el cual –en compañía de varias personas más- el compareciente habría perseguido a la carrera al nombrado BRAGAGNOLO y a sus dos acompañantes, bajo la presunta falsa imputación de haber sido desapoderado por parte de aquél de un teléfono celular, hecho a través de cuya denuncia convocó la intervención del Agente Luis Oscar VILLEGAS…” (ver intimación efectuada en la declaración indagatoria de fs. 171/175).-
A Javier García Bo se le reprochó “…haber aplicado a Matías BRAGAGNOLO el día 9 de abril pasado entre las 00.00 y las 1.30 horas encercanías de la calle Gelly y Salguero de esta ciudad, un golpe de puño en la zona del rostro, agresión que habría contribuido a causar la muerte de la víctima, producida cerca de las 2.00 horas del mismo día en el hall del edificio de departamentos ubicados en Ortiz de Ocampo 2882, sitio hasta el cual –en compañía de varias personas más- el compareciente habría perseguido a la carrera al nombrado BRAGAGNOLO y a sus dos acompañantes, bajo la presunta falsa imputación de haber sido desapoderado por parte de aquél de un teléfono celular, hecho a través de cuya denuncia convocó la intervención del Agente Luis Oscar VILLEGAS…” (ver intimación efectuada en la declaración indagatoria de fs. 384/389).-
2) Valoración de las pruebas por parte de la Sra. Juez de grado:
La Sra. Juez de grado tuvo por probado, con el grado de provisoriedad que esta etapa procesal requiere, que el día del hecho, es decir el 9 de abril de 2006, siendo aproximadamente la 1.30 hs., Matías Bragagnolo, quien se encontraba acompañado por Santiago Bonahora y Santiago Sáenz, fue sorprendido por el grupo que integraban quienes resultaron imputados en esta causa con la intención de lesionarlo. Aparentemente, tal circunstancia se habría desencadenado a instancias de Martín Negreira Guillín, quien al ver a la víctima y sus amigos en cercanías al comercio ubicado en la intersección de las calles Gelly y Obes y Salguero de este ejido, les habría manifestado a sus acompañantes: “Vamos a pegarles a esos”.-
Que conforme la reconstrucción del evento efectuada por la Sra. Juez a quo, el nombrado Martín Negreira Guillín, sin motivo alguno, le propinó un golpe a Matías Bragagnolo en la zona auricular derecha, iniciándose, de ese modo, un pelea entre los nombrados puesto que la víctima repelió la agresión.-
En esos momentos, habría tomado intervención en el evento Javier García Bo, quien, en principio, habría sido la persona que le propinó a la víctima un golpe de puño en la zona ocular derecha, provocándole la formación de un hematoma. En ese contexto, el resto del grupo habría formado un círculo alrededor de los nombrados, sosteniendo la Sra. Juez a quo que el imputado Alejandro Arvía también habría acometido contra Matías Bragagnolo. En relación a la intervención de éste último, el Tribunal se expedirá en su oportunidad.-
Asimismo, analizó la participación en el hecho de los menores imputados Gastón Fucks y Andrés Espósito Salati respecto a las lesiones que presentó Santiago Bonahora, en principio, por parte de aquéllos, lo cual no incluye el objeto procesal de las actuaciones en razón de que el progenitor de éste último se reservó el derecho de instar la acción penal (cfr. fs. 248/253).-
Finalmente, como último episodio, la Sra. Juez de grado se refirió a la persecución en la que se vieron involucrados el nombrado Matías Bragagnolo y sus dos acompañantes, Santiago Saénz y Santiago Bonahora, por parte del grupo conformado por los imputados, itinerario durante el cual Andrés Espósito Salati habría arrojado una piedra contra la persona de Matías Bragagnolo la que habría impactado en su hombro.-
Asimismo, valoró los distintos testimonios plasmados durante la investigación y los demás elementos de prueba también incorporados al legajo, determinando, como consecuencia de su análisis, la participación que tuvieron cada uno de los nombrados en el episodio en análisis.-
3) Opinión del Tribunal:
Tal como lo delimita el título general de este apartado, nos detendremos, en primer lugar, al análisis de la situación procesal de los imputados Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo, quienes se encuentran procesados por el delito de homicidio preterintencional, en calidad de coautores (art. 81, inc. 1, apartado “b” del C.P.).-
En cuanto a las causas o desencadenantes que pudieron haber provocado la muerte de Matías Bragagnolo, nos hallamos ante disímiles informes labrados al respecto. Por un lado, contamos en autos con la pericia practicada por el Dr. Fernando Claudio Trezza, en su calidad de integrante del Cuerpo Médico Forense, quien arribó a las conclusiones que a continuación se pasarán a exponer, teniendo en consideración las diligencias periciales, los antecedentes de interés médico legal, el análisis médico del caso y los elementos de juicio con que contó (cfr. fs. 220/1268). Las diligencias periciales a las que hizo mención, guardan relación con las diferentes reuniones mantenidas con los peritos de parte y oficiales (tres en total) practicadas los días 21 de abril, 26 de abril, 8 de junio y 20 de junio de 2006 (cfr. fs. 596, 697/699 y 1220/1268).-
En ese contexto, el citado perito informó lo siguiente:
“…1) Causa de la muerte:
Tipo: violenta
Diagnóstico: congestión y edema meningoencefálico con herniación bitemporal y amigdalina;
1) Mecanismo:
Traumático
2) Factores desencadenantes:
Primer evento violento: riña en la calle
3) Factores co-participantes:
Segundo evento traumático: accionar violento policial
4) Factores coadyudantes:
Stress y esfuerzo físico
5) Factores de incidencia incierta:
Alteraciones cardíacas y pulmonares previas.-…”
Obran en la causa, además, las objeciones planteadas por los peritos de parte intervinientes, que quedaron plasmadas mediante las presentaciones obrantes a fs. 1269/1286.-
Por otro lado, en dirección opuesta a las conclusiones alcanzadas en la pericia, se cuenta con el informe practicado por los especialistas en distintas materias quienes integran el cuerpo docente de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, suscripta por nueve profesionales que concluyeron que“…El deceso de Matías Bragagnolo se ha debido verosímilmente a una muerte súbita, existiendo elementos objetivos de índole científico médico, que así permiten interpretarla…” (cfr. fs. 2305/2306 e informes en particular de fs. 2167/2304).-
Por lo expuesto precedentemente, la contradicción que surge entre ambos informes es palmaria.-
Ahora, si bien es cierto que no se encontrarían establecidas, en principio, las causas que provocaron el fallecimiento de Matías Bragagnolo, ello no resulta óbice para pronunciarse a esta altura sobre el mérito de lo actuado con lo imputados, pudiendo producirse las ampliaciones, ya sea, de los informes correspondientes o de las declaraciones de los galenos que intervinieron y emitieron opinión, en una etapa ulterior del proceso. Sobre este tópico consideramos que resta establecer, como se dijo, ciertas precisiones, a los efectos de poder sostener y, de ese modo afirmar, cuál o cuáles han sido las causas que provocaron su deceso, eliminando las serias divergencias de las opiniones técnicas colectadas.-
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, consideramos que el procesamiento de los imputados Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo debe ser homologado, aunque parcialmente, puesto que consideramos que la adecuación típica debe modificarse, sin que tal circunstancia implique descartar la eventual comisión del delito por el que ahora vienen procesados.-
Para una mejor comprensión de la cuestión, corresponde remitirnos a las consideraciones expuestas en ocasión en que este Tribunal tuvo oportunidad de intervenir a consecuencia del recurso de apelación deducido por la defensa de Luis O. Villegas, contra la decisión que rechazó declinar la competencia –en relación a éste último- en favor de la justicia de mayores, separando de esa forma el expediente.-
En aquella ocasión, la sala se explayó respecto de las secuencias de los actos que, en su totalidad, completaron el evento, a los que se refirió dividiendo en dramas de acuerdo a la terminología oportunamente utilizada por el Sr. Fiscal general al emitir su dictamen (cfr. recurso n° 29.903 “Villegas”, rto. 30 de octubre de 2006).-
Es decir, a nuestro entender, el drama se encuentra conformado por tres actos: el primero de ellos, está compuesto por la presunta agresión y persecución dirigida por parte del grupo agresor hacia Matías Bragagnolo y sus acompañantes; mientras que el tercero lo está por la intervención que tuvo en el evento el policía Luis O. Villegas en el interior del hall del edificio ubicado en la calle Ortiz de Ocampo 2882 de esta ciudad, en el que ocurrió el deceso de la víctima.-
Ahora bien, corresponde detenernos en el nexo que hubo entre ambos, es decir, el segundo acto, puesto que es éste el que une al primero con el tercero, resultando determinante para la decisión que habrá de adoptarse. Ello es así dado que está integrado por la falsa imputación dirigida contra Matías Bragagnolo por la sustracción de un teléfono celular, hecho a través de cuya denuncia se convocó la intervención del Agente Luis O. Villegas quien, por ese motivo, privó de su libertad a Bragagnolo (desencadenándose, así, los hechos integrantes del tercer y último acto, los que son materia de imputación al policía Villegas). Esto refleja, palmariamente, que nos encontramos ante un delito que conectó a los otros dos segmentos de los sucesos , sin perjuicio de remarcarse que ellos se desarrollaron en el marco de un mismo contexto de acción.-
Y, es en este punto donde nos detendremos a analizar la subsunción legal por la que corresponde modificar el procesamiento de los imputados Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo, sin que esto implique, como ya se dijo, descartar la eventual comisión del ilícito por el que fueron procesados por la Sra. Juez de grado, circunstancia que podrá verse definitivamente esclarecida, de acuerdo a los resultados que arrojen las ampliaciones de los informes confeccionados al respecto, o bien las declaraciones de los profesionales que emitieron opinión durante la próxima etapa del proceso, como lo es la del juicio oral y público, donde necesariamente se debe ventilar este asunto.-
Vale aclarar que la interpretación de los hechos reseñada, ya había sido tenida en consideración cuando se homologó el procesamiento de Luis O. Villegas, en orden a los delitos de vejaciones e incumplimiento de los deberes de funcionario público, ya que adoptamos dicha decisión con la expresa mención de que se hacía sin perjuicio de la calificación en la que, en definitiva, corresponda adecuar los hechos materia de imputación (en tal sentido cfr. recurso n° 28.969 “Villegas”, rto. 10 de julio de 2006).-
Cabe destacar que de acuerdo a la forma en que les fue dirigida la intimación de los hechos atribuidos a los imputados Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo (pto. II. 1 de la presente), éstos han tenido la posibilidad de defenderse del segundo acto al que venimos haciendo referencia, es decir la falsa imputación de la sustracción del teléfono celular que fue en definitiva, lo que provocó la intervención del policía Luis O. Villegas y la consecuente detención ilegítima de Matías Bragagnolo. Tal como se desprende de las actas de las declaraciones indagatorias, los imputados han tenido cabal conocimiento de tal atribución y, por ende, existe la debida correlación entre los hechos que hacen a la imputación y el dictado del procesamiento.-
Concatenado con lo expuesto, corresponde traer a colasión el principio iura novit curia, puesto que la subsunción legal en la que el tribunal entiende que se deben adecuar, por el momento, los hechos materia de análisis no representa un sorpresa para quienes se defienden, conforme la etapa procesal que nos encontramos transitando, si estamos a lo expresamente previsto en el art. 401, primera parte del C.P.P.N. En palabras de Julio Maier, “… la regla no se extiende, como principio, a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos dado que el tribunal que falla puede otorgar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación. Lo que resulta determinante e interesa es el acontecimiento histórico imputado (acción u omisión)…”(Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, 1996, del Puerto, 2da. ed., pág. 569).-
El hecho por el que se encuentran imputados, en consecuencia, reconoce, a nuestro criterio, una subsunción distinta, lo que no podemos dejar de señalar frente a las evidencias contradictorias colectadas a efectos de acreditar el nexo causal entre las conductas atribuidas y el resultado lesivo del bien jurídico tutelado vida, conforme a la adecuación típica seleccionada en el auto recurrido.-
4) Calificación legal:
Por lo tanto, aclaradas tales circunstancias, nos hallamos en condiciones de decir, tal como se ya se adelantó, que el procesamiento de Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo debe ser homologado, parcialmente, puesto que corresponde modificarse la calificación legal en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada en función del inc. 3° del art. 142 del C.P.-
Son contestes los testimonios que hacen referencia a que la convocatoria del policía Villegas fue a raíz de la imputación que le dirigió el grupo de menores que habría participado de la agresión y de la posterior persecución hasta el hall del edificio donde falleció la víctima.-
Santiago Bonahora y Santiago Sáenz fueron coincidentes en sostener, respecto de la cuestión a la que nos estamos refiriendo, que en oportunidad en que se encontraban en el hall del edificio de departamentos aguardando la llegada del ascensor, tras arribar luego de la agresión física desplegada puntualmente por algunas personas y de la persecución de la que resultaron
víctimas –episodios sobre los que brindaron detalles-, arribaron al lugar el grupo de menores acompañados de un policía que le exigió al guardia que la franqueara el acceso al lugar, los que comenzaron a acusar a Matías Bragagnolo de haber sustraído dinero y un celular. Esto último lo agregó Bonahora en su primera deposición y en la segunda hizo referencia a que la imputación fue dirigida en forma general para los tres, aunque tal cuestión no incide de manera alguna en la resolución del caso, relatando, ambos, la manera en que Villegas concretó la requisa corporal y el resto de las circunstancias que rodearon el evento (cfr. fs. 9/11, 20/21vta., 227/229 y 248/253).-
Resulta adecuado agregar que el nombrado Bonahora afirmó que, quien le informó al policía sobre la sustracción, fue uno de los menores a quien identificó con el apodo de “Soronguito”, determinándose con posterioridad, como consecuencia del avance de la investigación, que su identidad se corresponde con la de Ezequiel Bravo (quien fue declarado no punible y sobreseído en estas actuaciones). Pero, a la vez y no obstante ello, sostuvo que el grupo, en general, indicó a la víctima como el autor del delito cuya comisión le atribuían, mientras que afirmaban que “…seguramente el celular lo había tirado mientras corrían…”, -esto en ocasión en que el funcionario público practicó la requisa corporal de Bragagnolo- y que “…en el momento en que Matías se levanta porque el policía le devuelve el teléfono, los chicos seguían exigiendo un celular chatito negro, que nada tenía que ver con el de Matías…”. Además, sostuvo ciertas contradicciones que, a juicio del testigo, no encuentran explicación, puesto que quien reclamaba el teléfono era el nombrado Bravo quien decía “…me robó…”, mientras que otros, en forma grupal, decían “…nos robó” y fue quien identificó a “el gordo” como la persona que dijo que el elemento exhibido no era el de su propiedad (cfr. fs. 20/21 y 248/253), siendo éste Negreira Guillín.-
Santiago Sáenz, a preguntas concretas sobre quien de los integrantes del grupo mayoritario fue quien denunció la sustracción, respondió que “…varios manifestaban eso pero que recuerda que había uno –morochito, de pelo cortito y que tenía una prenda azul oscuro- …” que le indicaba al policía que “… Matías le había robado un teléfono celular al joven con el cual había reñido con anterioridad, es decir al gordo de camisa aranja…” y que luego de la requisa, “… uno de los chicos del grupo toma el celular de Matías del piso y se lo da al gordo, a lo que el policía le pregunta si ese celular le pertenecía, contestando el GORDO que NO, por lo que el policía le devuelve el teléfono a Matías…”, pese a lo cual el grupo continuó insistiendo en que el autor de la sustracción había sido la víctima (cfr. fs. 9/11 y 227/229).-
Por su parte, Roberto A. Jiménez, quien se encontró en la escena de los hechos en razón cumplir funciones como repartidor de pedidos a domicilio en el kiosco denominado “Danielito”, sito en la intersección de las calles Anchorena y Arenales de esta ciudad y, en oportunidad en que, precisamente, se disponía a entregar uno en el edificio en cuestión, presenció cuando la víctima y sus dos amigos llegaron corriendo al lugar, resultando que acto seguido arribaron un grupo de personas que comenzó a acusar a Matías Bragagnolo de haber sustraído un teléfono celular, relatando, además, el resto de las circunstancias que se sucedieron con posterioridad, esto es la intervención policial, la requisa y la descompensación padecida por la víctima (cfr. 197/199).-
En igual dirección se explayó Alejandro P. Jeréz –quien cumplió funciones de vigilancia en el edificio-, y señaló que los tres jóvenes que aproximadamente veinte minutos antes habían salido del lugar, regresaron efectuando ademanes para que les permitiera ingresar al edificio, lo que así hizo por presuponer que podían estar peligro, dado que los notó agitados “…como si hubiesen llegado al lugar corriendo o escapando de algo o alguien…”. Agregó que treinta segundos después, se presentaron un grupo de jóvenes acompañados de un policía, el que se acercó a la puerta y le refirió: “…me podes abrir la puerta que uno de esos muchachos –mientras señalaba a los tres jóvenes que habían ingresado recientemente- le robó un celular a este chico –mientras señalaba a un joven de contextura robusta que vestía camisa o remera naranja…”.-
Asimismo, relató que el funcionario policial le preguntó “…al joven de remera o camisa naranja si ese o alguno de esos celulares le pertenecía, a lo que respondió que no, pero insistió en que quería efectuar la correspondiente denuncia de robo…El policía tomó del brazo a Matías y lo levantó del suelo, y con la otra mano tomó del brazo al supuesto damnificado del robo, dirigiéndose con ambos hacia el ingreso del edificio…Antes de trasponer la puerta del edificio el policía le preguntó nuevamente al joven de remera o camisa naranja si era su intención denunciar el robo del celular…” a lo que en esta oportunidad le respondió de manera negativa, por lo que el policía le dijo: “… entonces si no querés denunciar no me rompas las pelotas…”. Luego se explayó en relación a la descompensación y posterior fallecimiento de la víctima (cfr. fs. 394/396).-
Ahora bien, del análisis de los testimonios señalados precedentemente, se desprende que quienes se encontraron presentes en el hall del edificio citado, le imputaron falsamente a Matías Bragagnolo la sustracción de un teléfono celular –también en alguna ocasión se mencionó que se habría apoderado ilegítimamente de dinero-; por lo tanto, independientemente de quién o quiénes convocaron al policía Villegas en la vía pública, se encuentra prima facie acreditado, a esta altura del proceso, que Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo le atribuyeron a Matías Bragagnolo, falsamente, la comisión de un ilícito, lo que provocó la intervención policial y la realización de la requisa y privación ilegal de la libertad a la que se vio sometida la víctima.-
No se encuentra en discusión la presencia de los nombrados Negreira Guillín, Espósito Salati y García Bo en el lugar, puesto que no obstante los elementos de prueba aunados al legajo, los propios imputados reconocieron en sus respectivas declaraciones indagatorias haber estado en la escena de los hechos (cfr. fs. 162/166, 171/175 y 384/389).-
Por lo tanto, este es el camino en el que debe direccionarse por el momento la causa, sin perjuicio de remarcarse, una vez más, que la subsunción legal provisoria por la que se modificará el procesamiento de Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo no implica de manera alguna descartar per se, la presunta participación que podrían haber tenido en el deceso de Matías Bragagnolo, que concurriría idealmente (art. 54, C.P.). Y, es precisamente el encuadre jurídico referido –privación ilegal de la libertad agravada- en el que corresponde, prima facie, adecuar los hechos materia de análisis y no en el tipo penal de falsa denuncia puesto que éste exige que “…la denuncia acontecida sea contra una persona indeterminada… (cfr. sobre este tema Donna, Edgardo, Derecho Penal, Parte Especial, T. III, 2000, Rubinzal-
Culzoni, pág. 133), lo cual no se da en el caso de autos, ya que la falsa imputación fue expresamente dirigida contra la persona de quien en vida fuera Matías Bragagnolo.-
Ahora bien, en cuanto al grado de participación por el que, prima facie,
deberán responder los encausados Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo, es en calidad de autores mediatos del delito en cuestión, esto es el de privación ilegal de la libertad agravada en función del inc. 3° del art. 142 del C.P., por cuanto se da, como en el presente, en los casos en que el autor no necesita ejecutar el hecho de propia mano, puesto que lo comete por medio de otro, que obra sin dolo, a quien se utiliza como instrumento.-
Edgardo Donna, citando a Hirsch, sostiene que “…En la autoría mediata queda claro que el dominio del hecho constituye el decisivo punto de partida.
Cuando el que actúa directamente es simplemente un instrumento del hombre de atrás, es precisamente porque éste tiene el dominio sobre los acontecimientos…” (La autoría y la participación criminal, segunda edición ampliada y profundizada, 2002, Rubinzal-Culzoni, pág. 45).-
En definitiva, nos hallamos frente a un supuesto de autoría mediata con actuación lícita del instrumento, en la que el llamado hombre de atrás, tuvo el pleno dominio del hecho o de la voluntad (en tal sentido puede confrontarse el desarrollo del tema realizado por Claus Roxin, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, trad. de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, ps. 163 y ss).-
En el caso concreto que nos ocupa, fueron los imputados quienes utilizaron como instrumento al policía Villegas para que concrete la privación ilegal de la libertad de Matías Bragagnolo. “…Es el caso del particular que señala un sujeto a un funcionario policial, diciéndole que es quien lo acaba de asaltar, para que éste lo detenga. El policía lo detiene y con ello actúa, si bien como víctima de un error, jurídicamente…” (Maurach, Reinhart, Gössel, Kart Heinz y Zipf, Heinz, Derecho Penal, Pte. Gral., trad. de la 7° ed. alemana de Jorge Bofia Genzch, Astrea, Buenos Aires, 1995, t. II, citado en Donna, ob. cit. pág. 55).-
La actuación lícita del instrumento a la que hicimos referencia, tampoco implica deslindar de responsabilidad al imputado Luis O. Villegas respecto de los hechos por los que se encuentra procesado en orden al delito de vejaciones e incumplimiento de los deberes de funcionario público, o por los que, eventualmente, le corresponda responder, en razón de las consecuencias que pudo haber provocado su actuación al requisar a la víctima y lo acontecido tanto durante su práctica como con posterioridad a ello.-
Además, no obstante lo expuesto, aún de corroborarse o, no poderse acreditar, que los imputados Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo hubiesen sindicado a Matías Bragagnolo como el autor del ilícito denunciado, de todos modos, silenciaron la verdad y participaron de la persecución o, al menos, estuvieron presentes durante la requisa y privación ilegal de la libertad a la que fue sometida la víctima.-
Si bien para diferenciar la coautoría de la participación debe recurrirse en algún punto al plano subjetivo, siguiendo los lineamientos plasmados por Paul Bockelman “…el criterio decisivo no está dado por una voluntad vaga y difícilmente captable de cometer el hecho no como propio, sino en una situación psíquica de hecho, totalmente concreta, consistente en la subordinación del propósito del cómplice a la decisión del hecho del autor principal… de tal forma que deja librado a él si el hecho ha de llegar o no a la consumación…”(Relaciones entre autoría y participación, 1960, Abeledo-Perrot, pág. 71).-
En tal sentido, debe considerarse que el dominio del hecho implica “…la disponibilidad de la decisión sobre la consumación o desistimiento del delito…”(Bacigalupo, Enrique, La noción de autor en el Código Penal,1965, Abeledo- Perrot, pág.46).-
De este modo, queda claro que en el caso en análisis, los encausados Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo, ya sea durante el trayecto desde el lugar donde se inició la agresión hasta el interior del hall del edificio en el que falleció la víctima, y donde se practicó su requisa corporal y privación ilegal de la libertad a consecuencia de la falsa imputación de un delito que le fue dirigida, los nombrados tuvieron el dominio del hecho al no encontrarse subordinados a la voluntad de otro y pudieron haber desistido de tal accionar; lo que no sucedió. El breve lapso de la supuesta aprehensión flagrante de la víctima no afecta el razonamiento que venimos desarrollando, toda vez que el tiempo de duración de la privación ilegal de la libertad solo tiene relevancia típica cuando supera un mes (art. 142, inc. 5°, C.P.).-
En síntesis, lo que venimos sosteniendo, en nada incide sobre el avance del asunto a etapas ulteriores, ya que, en definitiva, será el tribunal oral que deba intervenir el que, eventualmente, determinará cuál es la calificación legal que mejor derecho tiene de ser aplicada de acuerdo a lo dispuesto en la primera parte del art. 401 del C.P.P.N..-
Así, consideramos que la causa debe proseguir en el sentido pronunciado, dado que teniéndose en consideración que aún no se encuentran fehacientemente establecidas las causas del fallecimiento de Matías Bragagnolo, ello en atención a los disímiles informes que obran en el legajo, es que este tópico debe ser esclarecido en la etapa posterior, ya sea ampliándose el informe practicado por los especialistas de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires o citándose a aquéllos a fin que se explayen en torno a las conclusiones a las que se han arribado, ya que los principios de inmediatez y oralidad que juegan en el juicio, habilitarán a los magistrados que les corresponda intervenir, determinar o no, las causas que provocaron su deceso y evaluar si éstas poseen relevancia penal.-
Por el contrario, realizar tales medidas de prueba en esta etapa de la instrucción, implicaría un desgaste jurisdiccional innecesario dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, resultando conveniente, de considerarlo necesario, que sea el órgano que habrá de sentenciar el que en forma directa realice las medidas pendientes.-
Fueron varias las partes que peticionaron la ampliación del informe citado y la revocatoria de los procesamientos de sus asistidos hasta tanto se encuentre más aclarado el panorama. Esto es correcto, y así lo está resolviendo el tribunal, pero con la particularidad de que la causa debe avanzar a la etapa de debate por el delito de privación ilegal de la libertad agravada (art. 142, inc. 3°, C.P.) que de acreditarse la otra imputación concurriría idealmente con ella, ya que es ese el estadio procesal apropiado para practicar las medidas referidas como también la eventual reconstrucción del hecho que fue requerida por las partes del proceso –
incluida la querella- a lo largo de la investigación y reiterada tal petición por algunas de las partes al informar de manera verbal ante el tribunal o en los memoriales presentados ante esta alzada.-
Como consecuencia lógica de lo sostenido en la presente, no nos corresponde responder los agravios introducidos por las partes respecto de la intervención que pudieron haber tenido sus defendidos en el drama primero, esto es la agresión física de la que habría sido víctima Matías Bragagnolo y las incidencias que aquéllas pudieron haber provocado en el deceso de aquél, de así haber resultado.-
A todo lo expuesto, se adiciona que desde el dictado de la falta de mérito para procesar o sobreseer a los imputados Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo, no se han agregado nuevos elementos de prueba incriminantes respecto de ellos en relación a las causas que habrían desencadenado y luego causado la muerte de Matías Bragagnolo; tal circunstancia, refuerza aún más, los argumentos sostenidos por el Tribunal para resolver como lo está haciendo, y que sea en la próxima etapa donde ello se aclare, debido a que lo ocurrido fue un continuo que no puede, jurídico penalmente, dividirse por reglas de concurso de delitos.-
Por lo tanto, para concluir, habrá de confirmarse parcialmente el procesamiento de Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo, debiéndose modificar la calificación legal en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada (art. 142, inc. 3°, C.P.).-
6) Del embargo:
Sobre este aspecto consideramos que el embargo trabado sobre los bienes o dinero de Andrés Espósito Salati y Javier García Bo se encuentra ajustado a las pautas mensurativas del art. 518 del C.P.P.N., por lo que, en consecuencia, debe ser homologado el dispositivo II de la resolución impugnada.-
III. Respecto de la situación procesal de Alejandro J. Bartra, Gastón N. Fucks, Martín E. Martínez y Alejandro Arvía:
De acuerdo a los lineamientos que fueron plasmados en los párrafos precedentes, entendemos que el procesamiento de los imputados Alejandro J. Bartra, Gastón N. Fucks, Martín E. Martínez y Alejandro Arvía debe ser revocado, a los efectos de ampliar sus declaraciones indagatorias (art. 294, C.P.P.N.), para que sean correctamente intimados del hecho, esto es, en relación a la presunta falsa imputación dirigida contra Matías Bragagnolo por la sustracción de un teléfono celular, cuya denuncia convocó la intervención del funcionario policial Luis Oscar Villegas quien cumplió con la consecuente detención en flagrancia.-
En efecto, a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio de los nombrados precedentemente (art. 18, C.N.), es que corresponde proceder en tal sentido y, en consecuencia, estar a la falta de mérito oportunamente dispuesta a fs. 1385/1395.-
Por lo tanto, el tratamiento de los agravios introducidos por las defensas de Bartra, Fucks, Martínez y Arvía, así como la impugnación del embargo trabado sobre sus bienes o dinero se han tornado abstractos.-
Por último, corresponde hacer saber a la Sra. Juez de grado que en atención al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación y el vencimiento de los plazos procesales establecidos en el art. 207 del C.P.P.N. –
pese a las prórrogas oportunamente concedidas-, deberá imprimir extrema celeridad a la causa y cumplimentar estrictamente lo ordenado por esta Sala en la presente resolución.-
IV. Sobre el planteo de nulidad deducido por la defensa de Alejandro Arvía:
La defensa de Alejandro Arvía planteó la nulidad del auto de procesamiento dictado a fs. 1/50 del presente legajo (fs. 3059/3108 de los autos principales), por considerar que carece de la fundamentación exigida por el art. 123 del C.P.P.N.-
A fs. 304 obra el dictamen fiscal que postula la homologación del auto de fs. 290/291, que rechazó el planteo introducido por la defensa de Alejandro Arvía.-
Si bien otras partes también se agraviaron criticando la construcción jurídica de los hechos efectuada por la Sra. Juez de grado, tal cuestión ha quedado zanjada con la decisión que habrá de adoptarse no solo respecto de Alejandro Arvía -al disponerse la revocación de su procesamiento-, sino también en relación al resto de los imputados alcanzados por los límites de las vías recursivas interpuestas, por lo que habrá de homologarse la resolución que rechazó la nulidad introducida por esa parte, con imposición de costas de alzada (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).-
V. Sobre el planteo de recusación deducido por la defensa de Alejandro Arvía contra la Sra. Juez de grado:
La defensa de Alejandro Arvía, además de plantear la nulidad del auto de procesamiento dictado contra su asistido por considerar que aquél carece de la fundamentación que requiere el art. 123 del C.P.P.N., lo cual ya ha sido objeto de tratamiento en el apartado que precede, recusó, también, a la Sra. Juez argumentando que correspondería su apartamiento del caso, a los efectos de garantizar la imparcialidad en el juzgamiento de la cuestión. Sostuvo que caso contrario, tal garantía se hallaría conculcada por resultar la misma magistrada que dictó el procesamiento quien deba resolver sobre la nulidad deducida, toda vez que se encontraría obligada a juzgar su propia arbitrariedad.-
En primer lugar, corresponde remitirnos a lo expuesto en punto IV de la presente decisión, dado que, tal como se dijo, la nulidad interpuesta por dicha parte habrá de ser rechazada, lo que torna abstracto el tratamiento de la recusación puesto que dado el alcance de la presente y, en particular respecto de la situación procesal de Alejandro Arvía, el auto por el que la Sra. Juez de grado dictó su procesamiento será revocado a los efectos indicados.-
Sin perjuicio de lo expuesto, de todos modos, corresponde efectuar algunas precisiones relativas a la garantía de imparcialidad por la que se agravió la parte (art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica en virtud del inc. 22 del art. 75, Constitución Nacional). Al respecto, cabe consignar que todos los precedentes interpretativos respecto de la mentada garantía (Reglas Mínimas de Mallorca -ONU-, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, in re entre otros “De Cubber v. Bélgica”, Corte Suprema de Justicia, in re “Llerena” rta. El 17/5/2005) consideran que la imparcialidad objetiva (o institucional como la denomina Ferrajoli) se encuentra comprometida en los casos en los que el tribunal llamado a intervenir en el juicio y el dictado de la sentencia se halla integrado por quien se expidió sobre el mérito de los hechos o sobre la responsabilidad del imputado durante la etapa preliminar.-
El presente caso, por el contrario, no ha superado la instancia preparatoria del juicio, por lo que, además, lo establecido por la Corte en el precedente “Llerena” (rto. 17/5/05), ratificado y ampliado luego, para otros supuestos, en el fallo “Dieser, María Graciela” del 8/8/06 no resulta de importación sin más para su aplicación. Por ello, es que a la luz de los antecedentes citados y de los motivos ya expuestos precedentemente, la imparcialidad objetiva de la recusada no resulta objetable. Por último, corresponde agregar que la imparcialidad objetiva no es una herramienta para que las partes separen a su gusto a los jueces del asunto o, en otras palabras, para instrumentar pretoriamente un supuesto de recusación sin causa (in re: fallos “Baccaro”, Sala VII, rto. 31/10/06 y “De la Rúa”, Sala I, rto. 5/3/07).-
En consecuencia, deberá homologarse la decisión de fs. 326/vta. en cuanto rechazó la recusación deducida por la defensa de Alejandro Arvía, con imposición de costas de alzada (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).-
Así, como corolario de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución de fs. 1/50 del
presente legajo (fs. 3059/3108 de los principales), en cuanto dispuso el
procesamiento de Martín Negreira Guillín, Andrés Espósito Salati y Javier García Bo, debiéndose modificar la calificación legal de los hechos que les fueron atribuidos en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada en calidad de coautores mediatos (arts. 45 y 142, inc. 3° del C.P. y 306 del C.P.P.N.) –dispositivo I-.-
II. CONFIRMAR el punto II de la resolución de fs. 1/50 del presente legajo (fs. 3059/3108 de los principales), en cuanto dispuso trabar embargo sobre los bienes o dinero de Andrés Espósito Salati y Javier García Bo por la cantidad de trescientos mil pesos ($300.000).-
III. REVOCAR PARCIALMENTE la resolución de fs. 1/50 del presente legajo (fs. 3059/3108 de los principales) y, en consecuencia, estar a la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer a Alejandro Arvía, Alejandro J. Bartra, Gastón N. Fucks y Martín E. Martínez oportunamente dictada a fs. 1385/1395 y DISPONER que la Sra. Juez de grado amplíe las declaraciones indagatorias de los nombrados (art. 294 del C.P.P.N.) de acuerdo a lo ordenado en la presente decisión; lo que ha tornado abstracto el tratamiento del monto del embargo recurrido.-
IV. CONFIRMAR la resolución de fs. 290/291, en cuanto rechazó el planteo de nulidad introducido por la defensa de Alejandro Arvía, con imposición de costas de alzada (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).-
V. CONFIRMAR la resolución de fs. 326/vta., en cuanto rechazó la recusación deducida por la defensa de Alejandro Arvía contra la Dra. María Teresa Salgueiro, con imposición de costas de alzada (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).-
VI. HACER SABER a la Sra. Juez de grado, Dra. María Teresa Salgueiro, que deberá imprimir extrema celeridad a la causa y cumplimentar estrictamente lo ordenado por este Tribunal en la presente resolución.-
Notifíquese al Sr. Fiscal General y devuélvase a la instancia de origen donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.-
JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH GUSTAVO A. BRUZZONE
Ante mí:
Verónica Fernández de Cuevas
Secretaria de Cámara
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