27-11-2008 Cám. Civil de Dolores. Usuario. Daño. Destrucción parcial de la cosa. Legitimación. Valor venal. Falta de interés jurídico. Ausencia del carnet de conducir. No interrupción del nexo causal.-
R.B.
En la ciudad de Dolores, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa nº 85.720, caratulada: "IBALO GRACIELA M. Y FRUGONI OSCAR C/ IBAÑEZ HECTOR FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263, CPCC; 168 de la Const. Pcial.), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores Francisco Agustín Hankovits y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:
--------------------C U E S T I O N -----------------
¿Es justa la sentencia apelada?
--------------------V O T A C I O N -------------------------A LA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I.- A través del pronunciamiento cuestionado, el juez a-quo resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada, con costas a cargo de los actores vencidos; y acogió parcialmente la demanda
incoada por Oscar Frugoni Orrico (hoy sus herederos) y Graciela Mercedes Ibalo, contra Fernando Hector Ibañez, SUMA SA y la citada en garantía Hermes Compañía Argentina de Seguros, condenando a los demandados a abonar a los herederos de Oscar Frugoni Orrico, Rodrigo Ezequiel Frugoni Ibalo, Jonatan Andrés Frugoni Ibalo, y a Oscar Adrian Frugoni Ibalo, la suma de $3.850, y a Graciela Mercedes Ibalo la suma de $46.900; con más intereses y costas.
Para decidir de esta forma, consideró -en primer lugar- procedente la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada, en la inteligencia de que la única documental aportada por la actora –para acreditar este extremo- “ha sido la cédula de identificación del automotor glosada a fs. 237, no habiéndose presentado, tal como lo asevera la demandada a fs. 273 punto IV), una autorización de manejo, algún contrato y ni siquiera un boleto de compraventa” –SIC de fs. 1712-. Tan escasa prueba -agregó- no permite tener a los actores como legítimos usuarios del vehículo, pudiendo incluso darse la circunstancia de haber usado el auto únicamente en la oportunidad del
hecho (fs. cit.).
Por ello estimó que no podían indemnizarse los daños que se pudieren haber provocado al vehículo Peugeot 504 involucrado en el siniestro, por carecerse de legitimación al efecto –fs. cit.-.
En orden a la “responsabilidad” endilgada, señaló que ésta recaía en el chofer del camión Ibáñez, como así también en la empresa titular de dominio del mismo, SUMA SA, para la que trabajaba el conductor, y por consecuencia en la compañía de seguros citada en garantía, que fue declarada rebelde a fs. 342 –fs. 1712vta.-
Enumeró así la prueba de cargo existente, mediante la cual –en suma- se acreditó que en momentos de producirse el accidente, el camión conducido por el demandado, que circulaba a contramano y “que venía fuerte” por la calle Espora, embistió con su parte frontal al vehículo Peugeot 504 conducido por el actor Frugoni en su lateral derecho, quien había pasado más de la mitad de la esquina –fs. cit. y 1713-. Circunstancias que, por otra parte, coincidían con el dictamen pericial de fs. 1181 y siguientes –fs.
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////// 1713vta.-.
En otro orden, agregó que, respecto de la conducta del conductor del Peugeot, se acreditó en su contra que carecía de carnet de conducir al momento del hecho y que el automotor no fue objeto de control técnico vehicular.
En este contexto, estimó que la responsabilidad objetiva de los demandados debía ser atribuida sólo en el orden del 70 % –fs. 1714-.
Finalmente, determinó los reclamos indemnizatorios que resultaban procedentes y distribuyó las costas del proceso.
II.- Contra esta decisión, la demandada, la actora, y la Asesora de Incapaces, interpusieron recurso de apelación –fs. 1720, 1721, y 1723-
III.- 1. En su recurso señala la parte accionada la incongruencia lógica del pronunciamiento, derivada del acogimiento de la defensa de falta de legitimación de los demandantes; cuestiona el grado de atribución de responsabilidad establecido, y los rubros que componen la indemnización –fs. 1755/1759vta.-
2. Por su parte, quien representa a los actores,
critica el acogimiento de la excepción, el grado de participación causal endilgado al conductor del Peugeot y el monto alcanzado por la reparación conferida –fs. 1762/1779vta.-.
3. La Sra. Asesora de Incapaces, por último, adhirió expresamente al recurso de la parte actora –fs. 1784vta.-.
IV.- En lo concerniente a la negada legitimación para reclamar por los perjuicios materiales infringidos al automotor siniestrado, estimo que les asiste –parcialmente- razón a los actores.
1. En la especie, la parte reclamó los gastos de reparación del vehículo, la privación de su uso y pérdida del valor venal del bien –fs. 84-.
Sin embargo, considerando que la condición de usuario de la cosa no había sido acreditada, el a-quo resolvió hacer lugar a la defensa de legitimación activa, en cuanto perseguía la reparación de los perjuicios irrogados al automotor.
En tal contexto, critican los demandados tal apreciación, entendiendo que del hecho de tener el bien al momento del accidente, de que éste le fue entregado
a Frugoni por la autoridad policial con posterioridad al evento y de afrontar el pago de –al menos- una de las cuotas del plan de pago del impuesto a los automotores, se encuentra demostrado el carácter de usuario del rodado siniestrado; lo que evidenciaría que se está frente a algo más que una tenencia ocasional –fs. 1766vta./1767-.
2. En el ejercicio de la acción resarcitoria para reclamar los daños causados a las cosas, el art. 1.095 del Código Civil en correlación con el art. 1.110, otorgan el derecho de exigir la indemnización, no sólo al propietario sino también al tenedor, usuario o usufructuario. No es necesario que quien reclama la indemnización pruebe documentalmente la propiedad del bien dañado en el accidente, bastándole con demostrar la tenencia o posesión. El hecho de que quien reclame la reparación por los daños sufridos en el móvil no sea su propietario, no es óbice para el progreso de la acción, ya que también se halla legitimado para ello el usuario, (art. 1.110 cit.), locución que comprende no sólo a quien tiene el derecho real respectivo, sino a quien tiene el simple uso de la cosa, por lo que basta
que lo estuviese utilizando en el momento del accidente o tuviere su guarda jurídica (esta Cám. causa 86.491).
Sin embargo, en este discurrir también se ha distinguido el caso del perjuicio a título de valor venal. Si bien el actor como usuario, poseedor o tenedor del automóvil cuenta con legitimación para reclamar los daños inmediatos derivados de la destrucción parcial de la cosa -tales como los relacionados con la reparación de la misma- no le asiste interés jurídico para reclamar por la desvalorización del automóvil, desde que, en principio, ello no le causa perjuicio, habida cuenta que las cosas acrecen o se pierden para sus dueños -res perit et crescit domino- (arts. 578, 579, 580, 582, Código Civil; esta Cám. causa cit.).
El daño, en este último supuesto, sólo puede ser reclamado, en principio, por su dueño, salvo que quien lo detente con otro título demuestre haber tenido que afrontarlo; esto es, haber tenido que padecer el perjuicio acontecido a consecuencia de la disminución del valor venal del bien (esta Cám. causa 86.989).
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////// Corresponde pues juzgar si, como lo afirman, resultaban usuarios del bien accidentado.
3. En primer lugar, debe señalarse que la utilización del bien por parte de los actores, al momento del accidente, no ha sido controvertida por los demandados, razón por la cual se trata de una circunstancia corroborada de la causa (arts. 354, 375 y 384 del CPCC).
En segundo lugar, obra a fs. 60 de la causa penal –expte. 632- diligencia policial a través de la cual le fuera entregado al otrora actor Frugoni el Peugeot 504, dominio X-292068.
No obstante indicarse el carácter de depositario judicial, resulta sin embargo un indicio el hecho que el vehículo no fuera reclamado por otra persona, y le haya sido entregado por la autoridad policial a quien conducía en el momento del siniestro.
Por otra parte, obran en la causa reconocimientos de los presupuestos emitidos a nombre del coactor Frugoni, a través de los cuales se determinan los gastos necesarios para la reparación del vehículo, fechados los días 11 y 12 de septiembre de
1999, esto es, un año y diez meses después del accidente –fs. 476/477 y 552/553-. Lo que hace pensar que ejercía un poder efectivo sobre el automotor.
Por último, de las declaraciones de los testigos propuestos surge que el automóvil siniestrado era utilizado tanto por el hoy fallecido Frugoni, como por la coactora Ibalo para realizar distintas actividades laborales.
4. Así las cosas, en este marco jurídico y probatorio reseñado aparece suficientemente comprobado que al momento del infortunio detentaban los actores la tenencia del bien, lo que los legitima para efectuar los reclamos pertinentes por los daños a él infringidos, con las salvedades indicadas en el punto 2 de este considerando (arts. 375 y 384 del CPCC).
De tal manera, por vía de consecuencia, las objeciones formuladas por los demandados en orden a la incongruencia del pronunciamiento devienen abstractas, no mereciendo pues pronunciamiento alguno en este aspecto (arts. 260 y 261 del CPCC).
Por tal razón, estimo justo revocar el acogimiento de la excepción de falta de legitimación
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////// activa, y rechazar la defensa articulada por los demandados (arts. 1.095, 1.110 y cctes.; 578, 579, 580, 582 del Código Civil; 375, 384, 163 inc. 6º y cctes.; 260 y 266 del CPCC).
V.- En lo referente a la responsabilidad, conforme a las razones que explicitaré, adelanto que la decisión que propicio en este tramo de la queja de la actora, es también favorable. Por el contrario, los cuestionamientos de la parte demandada no merecen ser receptados.
1. El accidente que nos ocupa acaeció el día 8 de octubre de 1997 en oportunidad en que el automóvil Puegeot 504 conducido por Frugoni, quien circulaba por la calle Estanislao del Campo en dirección Sur-Norte, es impactado en su parte lateral derecha por la parte frontal del camión marca Ford 350 al mando del codemandado Ibañez, quien circulaba por la calle Espora en sentido Este-Oeste –fs. 80/82 de la causa penal, y sentencia firme en este aspecto-.
Se ha determinado por parte de a-quo la responsabilidad del conductor del camión, como así también la participación causal del conductor del
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////// Peugeot, quien circulaba sin carnet habilitante y el rodado sin su correspondiente Verificación Técnica Vehicular (VTV). Tales infracciones implicaron –a juicio del judicante- que los demandados sólo debían indemnizar el 70% de los daños acreditados.
2. Señalan los demandados que el porcentaje de responsabilidad atribuido al conductor debe elevarse al 50%. Estiman que, no sólo carecía el actor de carnet habilitante y VTV, sino que el auto no estaba en condiciones de circular dada su comprobada vetustez; indicando que la propia apoderada de los actores manifestó al accionar que se trataba de un automotor “viejo”. Por otro lado, agregan que quienes declararon a fs. 709 y 712 describieron que tanto el conductor como su acompañante transitaban sin la debida atención, dado que iban saludando y mirando a sus vecinos, lo que impidió realizar cualquier maniobra, evidenciando así carecerse en dicho momento del dominio pleno del vehículo –fs. 1755vta./1756-.
En su memorial, los actores cuestionan la incidencia causal otorgada a la carencia de VTV y
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////// carnet de conducir, considerando que de las constancias de la causa penal y de los reconocimientos efectuados en la absolución de posiciones rendida surge la plena responsabilidad de Ibáñez en el evento.
3. De conformidad con los agravios traídos, viene firme a esta Alzada que el camión conducido por el demandado Ibáñez circulaba de contramano –pese a lo sostenido en el acta de constatación de fs. 1360- por la calle Espora, “fuerte”, e impacta con su parte frontal el lateral de Peugeot, que circulaba despacio por la arteria transversal (arts. 375, 384; 260 y 266 del CPCC).
Se imputó responsabilidad a los demandados en los términos del art. 1.113 del Código Civil. Por tal razón, si “el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa”, su dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. El vocablo “culpa” empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma (SCBA, Ac. 92.176, sent.
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////// del 13-VIII-2008).
Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, la Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. SCBA, Ac. 65.924, sent. del 17-VIII-1999, "D.J.B.A." 157107; e. o.).
Es en tal contexto que las referencias a la carencia de licencia de conducir y Verificación Técnica son impropias del caso a juzgar toda vez que no se sigue de ello que hayan tenido por sí solas la entidad de afectar la mentada relación de causalidad. No configuran –en síntesis- una presunción de culpabilidad, en la medida que no se demuestre la existencia de conexión causal adecuada entre aquélla y
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////// el resultado (art. 901 del Código Civil).-
a) Si bien la falta de licencia para conducir a la fecha del siniestro trae aparejada -en principio-, una presunción de impericia, ello no deja de ser esencialmente una infracción administrativa que, si bien en caso de duda puede adquirir relevancia decisiva como elemento de juicio, es intrascendente cuando no hubo relación de causalidad determinante del hecho dañoso, por poder atribuirse esta última al otro protagonista de la colisión (arts. 512 y 902, C. Civil; SCBA, Ac. 84.317, sent. del 18-II-2004). Pues la relación de causalidad depende –en principio- de la mecánica del accidente.
La incidencia de la falta de éste documento puede ser tomada en cuenta al efecto cuando opera junto con otros elementos de juicio corroborantes, inexistentes en la especie (art. 384 del CPCC).
b) Lo mismo acontece con la falta de la verificación técnica indicada.
Al no poderse determinar fehacientemente el alegado estado de vetustez del vehículo de la actora al momento del siniestro ya que no existe ningún informe
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////// idóneo al respecto –al menos no surge ello del peritaje de fs. 1181-, y cuya acreditación -no rendida- corría a cargo de los demandados (art. 375 del CPCC), la ausencia de Verificación Técnica Vehicular del aludido locomóvil comporta una infracción administrativa sin incidencia causal con la mecánica del evento ventilado en las presentes actuaciones (art. 1113 cit.).
No se discute que el vehículo era “viejo” conforme lo apuntan en la demanda los peticionantes, empero ello no implica que se encontraba imposibilitado de circular; aún cuando se advierte su regular estado de conservación de las fotografías obrantes en el dictamen pericial de fs. 1181 y siguientes.
En concreto, lo que debía ser comprobado –y no sucedió- era la incidencia causal que tuvo en el caso la infracción señalada o el estado de deterioro del vehículo que determinaría una conducta de la víctima que implicara la ruptura del nexo causal (arts. 375 y 384 del CPCC).
4. Finalmente, la parte demandada pretende extraer de las apreciaciones de los testigos que
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////// refieren que “los vimos pasando, que la saludaron” (declaración de Rios de fs. 708vta., resp. 8ª) y “que le consta [el accidente] ya que estaba afuera y saludó al hombre como vecino del barrio, que están a escasos metros” –declaración de Maggio de fs. 712, resp. 2ª-, que el actor conducía el vehículo sin el dominio pleno de éste, en tanto circulaban saludando a sus vecinos.
Considero que el argumento es insuficiente para determinar la existencia de la ruptura parcial del nexo causal conforme se requiere legalmente (art. 1113 cit.).
En efecto, afirman los mismos testigos que el Peugeot circulaba “despacio” por la calle Estanislao del Campo cuando es embestido por el camión Ford 350 que lo hacía “fuerte” y a contramano por la calle Espora y que no detuvo su marcha al acercarse a la encrucijada; en este contexto fáctico, estimo insuficiente las referencias señaladas para tener por probado que Frugoni carecía del dominio pleno del auto, provocando con ello afectación al nexo causal corroborado (arts. 375, 384, 456 del CPCC; 1111 y 1113
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////// del Cód. Civ.).
5. Las razones que se han expuesto, que entiendo suficientes, me persuaden de modificar la decisión del juez a quo en este aspecto; pues como quedó en claro, los codemandados no lograron acreditar en el proceso que haya mediado en el suceso culpa de quien comandaba el móvil de menor porte, con relevante causalidad en su acaecer (art. 901, 906, 1111, 1113 del Cód. Civil; art. 260, 266 del CPCC). Por ello, los legitimados pasivos deben responder en forma exclusiva por la producción del siniestro acaecido, materia de juzgamiento.
VI.- Evaluados los cuestionamientos referidos a “la responsabilidad”, cabe abocarme al resto de los agravios, principiando por los que se refieren a los distintos conceptos indemnizatorios que ya han sido contemplados en la instancia anterior. Concluiré tratados los perjuicios provocados al automotor.
1. Gastos médicos.
En orden a este reclamo, señaló el juez de primera instancia que los valores reclamados por los actores eran exagerados, toda vez que ambos estaban cubiertos por la obra social IOMA y además el Sr.
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////// Frugoni tenía cobertura de medicamentos en su sindicato. No obstante, entendió que un hecho de estas características produce diversos gastos, muchas veces de difícil demostración, por lo que estimó reconocer prudentemente gastos médicos por $2.000 a la actora Ibalo y $500 a Frugoni –fs. 1714/1714vta.-.
Las quejas de las partes, en suma, se dirigen a cuestionar la indemnización acordada.
En primer lugar, entiendo que la falta de acreditación expresa de cada uno de los gastos reclamados, no conducen a su rechazo, si resultan evidentes. Sin embargo, aún cuando no deba extremarse la exigencia probatoria respecto de ciertos gastos de farmacia y atención médica, habida cuenta que pueden presumirse, es lo cierto que cuando la pretensión es de cierta envergadura como la que nos ocupa, en tanto se reclaman en la demanda $20.000 para Ibalo y $5.000 para Frugoni, no puede evitarse la prueba de las erogaciones más relevantes (art. 375 del CPCC).
Es principio general que los daños deben acreditarse (arts. 1068, 1083 C. Civil); sólo puede considerarse como excepción los gastos menores que
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////// pueden presumirse como razonables (arts. 165, 384 CPCC).
El tribunal debe ser, entonces, prudente en el análisis del reclamo por gastos médicos y farmacológicos, según las circunstancias del caso, pues los mismos se suelen reclamar pese a la cobertura de una obra social y a la atención en hospitales públicos y gratuitos.
Por tal motivo, en los supuestos en los que se carece de mayor certidumbre, no se demuestra como abusivo el ejercicio del poder jurisdiccional cuando a consecuencia de los hechos dañosos investigados se confiere a las víctimas indemnizaciones como las establecidas en la especie, procurando recuperar gastos en los que se presume se ha incurrido en el restablecimiento de la salud; empero sin llevarlos a resarcir sumas exorbitantes.
Estimo así prudente mantener la decisión cuestionada (art. 1.086 del Cód. Civ. y 165 del CPCC).
2. Incapacidad.
Se indicó en la sentencia que en virtud de las historias clínicas y del peritaje médico obrante en
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////// autos, que daba cuenta que la actora Ibalo padece una incapacidad física parcial y permanente del 50,32%, este rubro debía prosperar por la suma de $5.000.
Por el contrario, el reclamo de Frugoni debía ser desestimado, por cuento no se había probado que perdiera su trabajo como empleado del Municipio de la Costa, como tampoco que realizara trabajos de albañil aparte de aquella tarea, conforme se sostiene en la demanda –fs. 1714vta./1715-.
Ambas partes manifiestan su disconformidad, en lo que concierne a la reparación reconocida a la accionante Ibalo, procurando, con argumentos a contrario la revocación de lo resuelto.
El menoscabo de la integridad psicofísica no se mide sólo en relación a las posibilidades para realizar determinado trabajo sino por las aptitudes genéricas del damnificado; y no se limita a la capacidad para trabajar, ya que se extiende a todas las consecuencias que afectan su personalidad y su vida de relación en cualquier aspecto; porque la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física como
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////// bien cuyo desmedro da lugar a la pertinente indemnización, independientemente que las lesiones provoquen o no incapacidades a la víctima como secuela de las mismas. De modo que lo que se trata de indemnizar en estos casos no es otra cosa que el daño ocasionado a la víctima que se traduce en una disminución de su capacidad en sentido amplio, que comprende -además de la aptitud laboral- la relacionada con su actividad social, cultural, deportiva, etc.
Con este marco conceptual, dado los padecimientos físicos que ha sufrido la actora Ibalo, tanto en el momento del accidente al ser aprisionada dentro del automóvil que la transportaba –declaraciones de fs. 708 y 712 -, como las intervenciones quirúrgicas y tratamientos que hubo de atravesar con posterioridad –peritaje de fs. 1135/1139 y de fs. 1689/1690-, y el grado de incapacidad que deberá afrontar durante el resto de su vida, me persuaden de modificar el monto reconocido en el pronunciamiento apelado y elevarlo a la suma de $20.000 (art. 1068 del Cód. Civ., 165 y 242, 260 y 266 del CPCC).
En lo que refiere al rechazo de reclamo
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////// indemnizatorio formulado en la demanda bajo este acápite en favor de Frugoni, en tanto la recurrente no se agravia de su desestimación –v. fs. 1778-, no corresponde que me expida al respecto (art. 266 del CPCC).
3. Daño Psíquico.
a) Consideró el sentenciante que conforme acredita el peritaje psiquiátrico, la actora Ibalo ha sufrido un daño psíquico, pero que debe mensurarse con mucha prudencia, y estaría lejos de la pretensión de la actora de $57.600. Estimó que conforme dicho dictamen pericial y del informe social, que daba cuenta de las condiciones de vida de la reclamante, este rubro debía ser fijado en $10.000 –fs. 1716-.
En cuanto al reclamo formulado por Frugoni juzgó que debía ser rechazado, al no haberse probado en su criterio ningún daño psíquico –fs. 1716-.
b) La demandada afirma que se ha malinterpretado el informe pericial de fs. 1152/1156, del cual surge –en su criterio- que no existe patología directa e inmediata, como consecuencia del accidente de marras, que afecta a la actora Ibalo –fs. 1758-.
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////// Por su parte, quien representa a los actores sostiene que, en orden a la indemnización concedida a Graciela Margarita Ibalo, la sentencia no ha dimensionado realmente el padecimiento psíquico que sufre, estimando insuficiente la reparación reconocida –fs. 1778vta./1779-.
En segundo lugar, considera injusto y arbitrario la desestimación del reclamo formulado por Frugoni, en tanto surge evidente de las circunstancias fácticas acreditadas, “pese a que no ha sobrevivido como para poder llegar a que se lo perite” –fs. 1779-
c) El detrimento por daño psíquico refiere a aquellas alteraciones patológicas de la personalidad de la víctima, sea que se asienten en algunas o varias de sus áreas afectivas, intelectuales, volitivas, causando daño material (a las facultades de las personas, doct. art. 1068 del Cód. Civil), cuya configuración y clasificación, determinación de alcances y vinculación causal o concausal con el hecho lesivo, exige, en cada caso, la intervención de expertos con conocimientos especiales sobre dichos aspectos de la salud humana, toda vez que son ajenos a los conocimientos científicos
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////// y empíricos del juez (arts. 457, 472 y 474 del CPCC).
El grado de certeza que se necesita para acceder a su indemnización, hace necesario contar con el dictamen objetivo e imparcial de expertos en la materia, que ilustran al juez sobre este tan particular tipo de padecimiento (art. 457 del CPCC).
Debo destacar que la diferenciación entre los daños psíquicos y morales se vislumbra desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria; el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa (conf. SCBA, causas Ac. 69.476, sent. del 9‑V‑2001; Ac. 79.922, sent. del 29‑X‑2003).
De tal manera y en virtud de la certeza que debe primar en este caso, y siendo que no producida prueba pericial que ilustre sobre los padecimientos de Frugoni -en particular sobre la relación causal que existiría entre los hechos investigados y los padecimientos
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////// denunciados-, considero que no corresponde hacer lugar al requerimiento de la parte actora (art. 242, 260, 266, 375, 384 y 457 del CPCC, 901, 902, 903, 904, 1066, 1067 y 1068 del Cód. Civil).
d) En lo referente al daño psíquico denunciado por Ibalo, estimo que no le asiste razón a las partes.
En efecto, en el peritaje de fs. 1152 se precisó que “resulta evidente una conflictiva no resuelta del accidente padecido, “falta de elaboración psíquica del mismo”, que posiblemente haya generado un estado reactivo con rasgos depresivos que dan lugar a la presencia de angustia aún en la actualidad, y que por el padecimiento de un accidente anterior [muerte de sus progenitores en un siniestro automovilístico, donde incluso ella misma fue afectada, fs. 1152vta.], de características traumáticas y tampoco convenientemente elaborado, se haya dado una reactualización de aquél. A ello se suma la secuela física en el brazo que le crea sentimientos del tipo de frustración…” –fs. 1153-.
Como podemos advertir, la experta ha determinado la existencia del daño y su vinculación causal con el hecho. Sin embargo, también se ha llamado la atención
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////// sobre la incidencia de un a contecimiento anterior sumamente traumático, que traducido en términos jurídicos nos advierte sobre la existencia de un elemento concausal con el siniestro aquí ventilado en relación al daño reclamado (arts. 902 del Cód. Civ.).
En estas condiciones, el justiprecio efectuado por el a-quo aparece como razonable al contemplarse los extremos mencionados, lo que me inclina a proponer la confirmación del monto otorgado (arts. 165, 260 y 266 del CPCC, 1068 y 1086 del Cód. Civ.)
4. Daño moral.
Destacó el juez de primera instancia que “no hay dudas que el suceso analizado debe haber provocado en los actores un fuerte impacto en sus vidas, alterando la paz y tranquilidad de la cual presuntamente gozaban”.
Además -agregó-, “Ibalo, sufrió durante varios meses e incluso quedó con una incapacidad importante”.
De tal manera, teniendo en cuenta la edad de los actores, y estimado exagerado el pedido de los mismos en este rubro, consideró prudente fijar como
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////// indemnización por daño moral para la Sra. Ibalo en $50.000 y para el Sr. Frugoni en $5.000.
Disconforme, la parte demandada destaca que las indemnizaciones resultan desproporcionadas, no guardando relación con los hechos ventilados y las probanzas aportadas –fs. 1759-.
He recordado en otra oportunidad que es principio receptado que este perjuicio resulta comprensivo de la privación de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA en Ac. y Sent. T. 1989, I-p.334). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu en su alteración, no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profunda preocupación, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar, de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un
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////// daño de esta naturaleza (SCBA doc. causa Ac. 53.110 sent. del 20-IX-1994 en DJBA, tomo 147 pág. 299: esta Cám. causa 85.097 “Iasevoli”, sent. 28-VII-2007).
Sentadas las premisas básicas que informan el rubro cuya reparación se estudia, se impone recordar que ha quedado acreditado que los actores resultaron víctimas de un accidente de tránsito producido por la conducta disvaliosa del conductor del camión y que produjo daños en la persona de los reclamantes, provocando secuelas incapacitantes –v. historial médico de fs. 774/908; y fs. 1442/1481, 1554, 1203/1215, 1624/1673; y peritajes mencionados-. Con mayor repercusión en el caso de la coactora.
Vistas las constancias de la causa y la prueba en ella producida, atendiendo particularmente el peregrinar sufrido en especial por la actora Ibalo, no obstante que el rubro daño moral no debe tener ninguna relación de proporcionalidad con el resto de los ítems por los que prosperara la acción ni debe encontrarse sujeto a cálculos matemáticos, y debe ser establecido a la luz de la razonabilidad y la prudencia; estimo que las sumas que en cada caso se indican en la sentencia
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////// reparan de manera eficaz los padecimientos sufridos, lo que motiva mi opinión de mantener la decisión en este aspecto (arts. 165, 242. 260, 266, 384 del CPCC; 1078 Cód.Civ.).
5. Reparación del vehículo.
Reclamaron los actores el resarcimiento de los daños ocasionados al Peugeot, que estimaron en el orden de los $5.900 –fs. 84-.
Acompañaron con el objeto de acreditar su postura copia de los presupuestos recabados en dos talleres, que han sido reconocidos en su autenticidad por los emisores –fs. 476/477 y 552/553-.
En la contestación de demanda, los accionados niegan la existencia de los perjuicios denunciados y la validez de los presupuestos acompañados –fs. 274-.
El experto mecánico informó que los trabajos descriptos en el presupuesto anejados del taller
“Carlitos”, son correctos. Señalando con precisión que, con las salvedades que apunta, el monto total de las reparaciones asciende a la suma de $4.800 –fs. 1183-.
Dado los daños ocasionados al vehículo y las reparaciones a realizarse referenciadas por el experto
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////// en su informe, y los presupuestos allegados, considero que el rubro en análisis debe progresar por la suma indicada de $4.800 (arts. 375, 384 y 165 del CPCC; 1068 del Cód. Civ.)
6. Privación de uso personal y laboral.
Que en su demanda expusieron los actores el uso personal y laboral que se le daba al vehículo, requiriendo que se indemnicen los padecimientos que se siguieron de su inutilización, destacando que en virtud del estado calamitoso en que se encontró el bien con posterioridad al accidente, no pudo utilizarse nunca más –fs. 84 vta. y 86-.
Niegan los demandados que los peticionantes tengan derecho a reparación alguna, señalando en particular que, respecto del uso laboral, no se ha ofrecido probar los trabajos que por su cuenta
realizarían los actores –fs. 175-.
Este rubro indemnizatorio refiere al tiempo durante el cual el damnificado se vio privado de usar el vehículo dañado (arts. 1068, 1083 Cód. Civil).
Habiéndose pronunciado el perito ingeniero mecánico acerca del tiempo necesario para la reparación
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////// del automotor, señalando al efecto el plazo de 60 días corridos (v. fs. 1183), que pudo demandar los trabajos y la espera, teniendo en consideración que en autos no ha sido debidamente acreditado que dicho vehículo resulta ser una herramienta de trabajo, pero sí que este era utilizado personalmente por los actores (conf. Declaración testimonial de fs. 706/707), considero procedente el pedido, determinando el monto de indemnización en la suma de $2.000.
7. Pérdida del valor venal.
He mencionado con anterioridad las condiciones en que, en principio, se puede acceder a una reparación material bajo este concepto. Me remito en consecuencia a lo sostenido en el considerando IV, punto 2 –párr. 2º y 3º-.
Por tal motivo, no habiendo acreditado los
reclamantes la titularidad registral del bien automotor dañado ni demostrado el hecho de haber tenido que afrontar el perjuicio acontecido a consecuencia de la disminución del valor venal del bien, no corresponde hacer lugar al reclamo formulado, y, en consecuencia, en mi criterio la pretensión debe ser desestimada
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////// (arts. 1, 2 y 14 del Decreto-Ley Nº 6582/58; 375, 384 del CPCC, ).
8. Indemnización.
Teniendo en consideración los rubros indemnizatorios determinados en la instancia de origen, como así también las modificaciones que se proponen, por todo concepto, se establece la reparación de Graciela Margarita Ibalo en la suma de $82.000 y por los daños sufridos por Oscar Frugoni –hoy sus herederos-, se justiprecia la indemnización en la suma de $5.500. En lo referente a los perjuicios materiales infringidos al automotor que conducía a las víctimas, se establece la suma de $6.800.
VII.- Costas
En virtud de revestir los demandados la
condición objetiva de derrotados –en lo principal que se decide-, se les imponen las costas de ambas instancias (arts. 68 y 274 del CPCC)
VIII.- En consecuencia, propongo al Acuerdo, revocar el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa, modificar el grado de
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////// participación conferido a los demandados en la instancia de origen, atribuyéndoles la responsabilidad exclusiva en el evento; elevar la suma conferida en concepto de daño material por incapacidad a favor de Graciela Margarita Ibalo, y reconocer indemnización en concepto de daño material por reparación y privación de uso del automóvil siniestrado. Confirmando el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravio.
Con el alcance indicado, voto por la NEGATIVA.-
-------LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS-------------------
------CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO FIRMANDO
LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA.CAMARA DE APELACION--
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
MARIA R. DABADIE
GASTON DOZO
Abogado-Secretario
Dolores, de noviembre de 2008.-
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que
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////// antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, el Tribunal resuelve 1. Revocar el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa. 2. Modificar el grado de participación conferido a los demandados en la instancia de origen, atribuyéndoles la responsabilidad exclusiva en el evento (arts. 901 a 906, 1095, 1113 del Cód. Civ.). 3. Establecer la reparación de Graciela Margarita Ibalo en la suma de $82.000 (1067, 1068, 1078, 1083, 1086 del Cód. Civ.) 4. Establecer la indemnización a la que tiene derecho los herederos de Oscar Frugoni en la suma de $5.500 (arts. 1067, 1068, 1078, 1086 del Cód. Civ.). 5. Determinar la suma de $6.800, en concepto de daños materiales al automotor (arts. 1067, 1068, 1083, 1094 del Cód. Civ.). Las costas se imponen a los demandados y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 68 y 274 del CPCC, 51 y cctes. de la ley 8.904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
MARIA R. DABADIE
GASTON DOZO
Abogado-Secretario
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