28-11-2008 Cám. Civil y Com. de Mar del Plata. Daños y perjuicios. Contribución del hecho de la víctima en la causación del daño.-
REGISTRO N° 353 FOLIO N° 2508
EXPTE. N° 141305
JUZG.CIV.COM.N° 3
En la Ciudad de Mar del Plata, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, para dictar sentencia en los autos: "FERNANDEZ BEATRIZ C C/ COLON S.A. ASISTENCIAL S/DAÑOS Y PERJUICIOS"; habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resulta que debe observarse el siguiente orden: Ramiro Rosales Cuello, Ricardo Domingo Monterisi y Roberto José Loustaunau.-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1) Es justa la sentencia apelada?
2) Qué‚ pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROSALES CUELLO DIJO:
I) La sentencia de fs. 641/648 vta. viene a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la actora -Beatriz Carmen Fernández- (fs. 656) contra la sentencia definitiva; demandada -Colón S.A. Asistencial- contra la sentencia definitiva y el auto interlocutorio que impone las costas al admitir el hecho nuevo (fs. 241 y 658); y la citada en garantía -HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.- (fs. 651) contra la sentencia definitiva, quienes, a su turno, expresaron los agravios respectivos (fs 679/678, 682/685, 686/696), los cuales fueran motivo de contestación por sus contrarias (fs. 681, 699/702, 703/712, 713/723 y 724/728).
II) LA DECISION APELADA
El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada, conjuntamente con la citada en garantía, a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos dieciseis mil ($ 16.000,00), con más los intereses fijados, bajo apercibimiento de ejecución, con costas.-
III) LOS AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.-
El apoderado de la parte actora, en la finalidad de fundar su impugnación, critica la responsabilidad que en un 20 % se asigna en sentencia a su mandante, expresando que en ningún supuesto puede endilgarse a la misma apresuramiento en el ingreso a la clínica; ello dada la escasa distancia -01,30 mts.- existente entre la puerta giratoria y la tapa de la cámara aséptica con la que tropezara, lo cual, manifiesta, torna imposible que una persona de setenta y un años desarrolle una velocidad que se alce en causa o concausa del evento. Cita jurisprudencia.-
Prosigue su empresa impugnatoria, cuestionando el monto de pesos ocho mil acordado al rubro incapacidad sobreviniente, consignando que la misnuvalía resultante, la posibilidad de nuevas intervenciones y el largo período de rehabilitación, dan sobradas muestras de la prudencia y adecuación de la suma de pesos quince mil, solicitada para este ítem.-
Finaliza su embate, agraviándose del rechazo operado respecto del lucro cesante reclamado, para lo cual se pronuncia a favor de la acreditación de la ganancia líquida que se vio impedida de percibir la actora, trayendo en su apoyo la certificación del Contador Público Nacional que da cuenta de los egresos de la víctima y las testimoniales que prueba su actividad como modista, como así también el ingreso de pesos seiscientos mensuales que dicha ocupación le deparaba.-
IV) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En idéntico propósito, la parte demandada pone de manifiesto la falta de acreditación de la mecánica del hecho, para lo cual, en virtud de la negación de materialización de los hechos, tal como fueron denunciados, reputa insuficiente el concurso de las declaraciones de testigos no presenciales y la nota del apoderado reconociendo la ocurrencia del suceso.-
Continúa manifestando que la tapa de la cámara aséptica no puede considerarse cosa riesgosa puesto que la misma no se encontraba en mal estado, como así también que no se ha logrado acreditar la relación de causalidad que vinculara a ésta y a los daños sufridos.-
Desarrolla un capítulo en derredor de la culpa
de la víctima, la que afirma concurre en el caso en función de su reconocimiento de haber ingresado en forma apresurada a un lugar en el que era razonable prever circularían cuantiosas personas. Hace alusión, para ello, a las perfectas condiciones en que se encontraba el ingreso al establecimiento asistencial como al prexistente padecimiento de osteoporosis en la accionante.-
Concluye su emprendimiento, dedicando un acápite al cuestionamiento de los daños, el cual concreta en forma subsidiaria. Allí se agravia de la cuantificación que en pesos dos mil efectúa la sentencia de los gastos médicos y farmacéuticos, afirmando que, sin prueba concreta de su erogación, no procede acoger estos rubros en importes que excedan cierto margen de razonabilidad, máxime cuando sólo han sido arrimadas facturas que no superan los pesos doscientos.
Corre la misma suerte la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente, la cual, en m‚rito a las conclusiones de las pericias médicas practicadas, reporta no ocurrida, expresando además que no ha resultado acreditado que la actora se desempeñe en el oficio de modista, considerando, por ende, un desacierto la inclusión en su cálculo de los presuntos ingresos que, producto de esa ocupación, la misma dejó de percibir.
Finaliza este punto señalado el gravamen que importa a los intereses de su mandante el monto acordado al daño moral, el cual, si bien admite no debe ser necesariamente acreditado, encuentra disociado de las circunstancias comprobadas de la causa, identificándolo como un enriquecimiento injusto a favor de la víctima.-
Efectúa reserva de interponer el recurso extraordinario federal previsto en el artículo 14 de la ley 48.-
V) AGRAVIOS DE LA CITADA EN GARANTIA.-
La citada en garantía, al cumplir con la misma carga procesal, se agravia, dado considerar que la actora sólo logró acreditar los daños, de la circunstancia de haberse tenido por robado en sentencia tanto el hecho denunciado en demanda, como la participación de una cosa en el mismo.-
Para tal menester afirma que las testimoniales recibidas no probaron que la actora tropezara con tapa alguna, y que, a todo evento, la tapa referida, en la forma en como estaba ubicada, jamás pudo haber intervenido activamente en la causación de los daños, único supuesto en que las cosas inertes pueden caer dentro de la previsión del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Brega por la aplicablidad al caso del artículo 1109 del mismo cuerpo normativo.-
Al igual que la demandada, en subsidio, encomienda un acápite a la culpa de la víctima en el suceso, identificando el presunto apresuramiento con la causa eficiente de los daños autoproducidos. Yergue a su favor un pretendido reconocimiento por ésta de las normales condiciones de conservación del rea de ingreso al nosocomio.-
De similar manera, expone las mismas cuestiones que, a su entender, empecen a la procedencia y valoración de los resarcimientos receptados.-
En ese cometido predica la falta de acreditación de los gastos médicos y farmacéuticos, la inexistencia de incapacidad resultante del hecho, solicitando la reducción de su monto, como así también la abstracción que respecto de la realidad formal que arroja el expediente reconoce la cuantificación excesiva del daño moral acordado. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.-
VI) CONSIDERACION DE LOS AGRAVIOS.-
Comenzar‚ tratando los agravios de la parte demandada y citada en garantía en cuanto a la existencia del hecho.
En el caso, el judicante de la instancia anterior tuvo por probado que, el día 3 de febrero de 2002, la actora tropezó al enganchar su pie con el borde metálico de una tapa colocada en el piso del establecimiento asistencial y que como consecuencia se cayó. También tuvo por acreditado que la actora padeció lesiones como resultado de la caída. Para tener por probado esos hechos, se valió de las constancias de fs. 51, 52 y 65, las declaraciones testimoniales de fs. 401/2 y 421/2 y del resto de los elementos probatorios de la causa.
La misiva de fs. 65 es determinante para tener por ocurrido el accidente de acuerdo a las circunstancias relatadas por la actora. En esa carta, en respuesta a un reclamo extrajudicial de la actora, la entidad demandada expresó que "si bien es cierto que Ud. fuera víctima del hecho que describe en su nota el mismo no registró en lo que hace a su materialización y/o consecuencias los caracteres de gravedad o magnitud con que los describe".
A diferencia de lo que manifiestan los recurrentes, no puedo darles a esos dichos otra interpretación que la del reconocimiento que los hechos ocurrieron como fueron denunciados por la actora en la demanda (arts. 423, 421 del CPCC). Aunque en esa misma nota se desconoce la gravedad de sus consecuencias y la responsabilidad civil, esto no implica desconocer su existencia. Esas salvedades no neutralizan el reconocimiento inicial, sino que sólo apuntan a desconocer la entidad de sus resultados y la obligación de responder civilmente por ellos. Como consecuencia, y en razón de lo que considero una confesión extrajudicial de la demandada, existe plena prueba sobre la forma en que ocurrió el accidente (arts. 421 y 423 del CPCC.). Es por esto que los errores denunciados por los recurrentes carecen de entidad para modificar la sentencia en este punto.
Resuelto lo anterior, me abocar‚ a los agravios vertidos sobre la responsabilidad, analizando en forma conjunta los agravios del demandado, de la citada en garantía y de la actora.
El demandado y la citada en garantía sostienen que el juez se ha equivocado en el encuadre jurídico de la responsabilidad. Alegan que el r‚gimen previsto para los daños derivados del "riesgo de la cosa" (art. 1113, 2do párrafo, 2do. apartado del C.C.) no es aplicable a este caso, debiéndose aplicar el del art. 1109 de ese cuerpo legal. Asimismo desconocen que la tapa ubicada en la entrada de la clínica ofreciera riesgo.
El borde de la tapa que se encontraba en el piso era de chapa de acero inoxidable y reconocía una sobrelevación de 5 mm. respecto del resto del piso del sector de ingreso del nosocomio (ver reconocimiento judicial de fs. 392).
Resisto, entonces, que resulte aplicable al caso lo previsto en el art. 1109 del C.C.: el daño se produjo con la intervención activa de una cosa. De ah¡ que la responsabilidad deba encuadrarse dentro de las previsiones del art. 1113 del C.C. La aplicación de esta norma y de su campo de acción no ha sido pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia (ver por caso las distintas posturas doctrinarias elaboradas a su respecto en la obra de PIZARRO, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, 2006, p gs. 63 a 72). La discrepancia se centró en discernir cuando el daño era ocasionado "con" la cosa y cuando "por" su riesgo o vicio (ver, por ejemplo, BORDA, Guillermo,Tratado de Derecho Civil, Obligaciones,Tomo II, 9na. edición, actualizada por Alejandro BORDA, La Ley, 2008, p gs. 350 y ss.
Entre la primera y la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 hay una relación de género a especie: los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa son una especie dentro de la categoría de daños causados por las cosas. La primer parte del 2do. párrafo se refiere a daños causados con cosas por cualquier otra causa que no sea su riesgo o vicio (conf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, Comentario al art. 1113 del C.C. en Código Civil, comentado, anotado y concordado, Tomo 5, Astrea, p g. 458).
Luego, corresponde comprender si el daño que padeció la actora fue "con" la cosa o "por su riesgo o vicio". A diferencia de lo que sostienen los apelantes, interpreto que no contribuye a esa comprensión distinguir entre cosas naturalmente peligrosas y las que no lo son. Si bien es cierto que hay cosas que connotan riesgos, aquéllas que no, y que parecieran completamente inofensivas, pueden resultar, no obstante, idóneas para generarlos y provocar perjuicios. Por lo tanto, adscribiendo al criterio de nuestro máximo Tribunal Provincial, considero que resulta indispensable para determinar si la cosa adquiere riesgo o vicio que el juez indague, en cada oportunidad, si por las particularidades del caso aquélla produce un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima ( SCBA, L.L. 1993-C-140;L.L. 1993-E-579, entre otros.). Para comenzar, es conveniente analizar si el borde de la tapa con el que tropezó la actora ofrecía peligrosidad o potencialidad para provocar daños.
La tapa (como su borde) es una cosa inerte. Estas son las "cosas inactivas" o, como bien se ha señalado, los objetos que por su naturaleza están destinados a estar quietos (ver MAYO, Jorge, Comentario al art. 1113 del C.C. en Cgo. Civil y normas complementarias...Dir. Alberto Bueres, Tomo III-A. p g. 632, Hammurabi). Una cosa inerte puede adquirir una activa intervención en la producción del daño cuando, por aquella particular situación de irregularidad o anormalidad en su posición o situación genere, conforme al curso ordinario y normal de las cosas, una probabilidad razonable de dañosidad para terceros (C.Nac. Civil, Sala I, E.D. 194-329; conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, tomo IV, Hammurabi, p g. 599;PIAGGIO, "Cosas inertes: retorno al requisito de anormalidad", L.L. 2005-F-246). En otras palabras, una cosa inerte puede adquirir una activa intervención en la producción del daño cuando, por aquella particular situación de irregularidad o anormalidad, genera, conforme al curso ordinario y normal de las cosas, una probabilidad razonable de dañosidad para terceros (C.Nac. Civil, Sala I, E.D. 194-329; conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, tomo IV, Hammurabi, p g. 599).
En el caso que nos ocupa , el borde de la tapa s¡ ofrecía condiciones de anormalidad, ya que su sobresaliente era un riesgo o peligro para el tropiezo de quienes transitaban por la clínica.
En consecuencia, y sin perjuicio de que todo este análisis no fue realizado por el Juez de la instancia anterior, corresponde confirmar que el supuesto debe encuadrarse en el r‚gimen previsto para los daños derivados del "riesgo" o "vicio" de las cosas (art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C.C.) y que la demandada, por ende, debe responder por ellos en su carácter de propietaria y guardiana de la cosa que ofrecía el riesgo.
Llegado a este punto, se hace necesario abordar el recurso de la actora, a fin de dar respuesta integral a la cuestión de la responsabilidad.
El judicante de la instancia anterior consideró que la actora concurrió causalmente a la ocurrencia de los daños porque entró "apresuradamente a la clínica, pese a padecer osteoporosis e ingresar a un lugar donde es dable esperar una gran cantidad de personas deambulando y obstaculizando un paso apresurado" (fs. 644 vta.). La actora considera que el juez se ha equivocado, lo que sostengo.
Las circunstancias del ingreso apresurado de la actora o que padeciera osteoporosis no influyeron causalmente en el accidente. Lo que lo ocasionó fue la irregularidad del piso, ya que la sobresaliente del borde de la tapa aséptica fue lo que trabó el pie de la actora e hizo que ésta cayera. Por otra parte, debo destacar que ingresar apurado a una clínica o establecimiento asistencial es normal o habitual. Es frecuente que las personas ingresen rápido, ya sea porque pierden un turno, porque tienen que asistir a un familiar o allegado, o porque simplemente deben someterse a estudios médicos. Eso conlleva la necesidad de la adopción de medidas mas cuidadosas para evitar peligros.
Subrayo para concluir que las pruebas sobre la eximente de responsabilidad deben ser fehacientes e inequívocas (SCBA. Acdo. L 35874, AyS 1995-III-827). En el caso en juzgamiento no hay ninguna prueba certera que permita relacionar el caminar o andar de la actora con el accidente (art.375 del CPCC.).
Propongo entonces revocar la sentencia apelada en cuanto impone a la actora un 20% de responsabilidad debiendo responder la demandada en el 100%.
Agravios de la demandada y citada en garantía por las indemnizaciones fijadas en la sentencia.
a) Gastos médicos
Los recurrentes se agravian porque el Juez de primera instancia reconoció indemnización por gastos médicos. Sostienen que esos gastos no fueron probados.
Cuando se reclama indemnización por daño emergente, deben probarse las erogaciones que lo justifican. No escapan a esta regla los gastos en medicamentos y en honorarios médicos (art. 375 del CPCC.). No obstante, la experiencia indica que hay ciertos gastos menores de los cuales no se obtiene comprobante o no se lo guarda. Esto lleva a que se releve su prueba, acudiéndose para fijar la indemnización a la atribución prevista en el art. 165 del CPCC.
El Juez a quo fijó a su favor una indemnización de Dos Mil Pesos, pese a que la actora produjo escasa prueba acerca de los gastos que ha realizado (fs. 44/46). Ese monto indemnizatorio aparece como excesivo, ya que no se compadece con gastos menores, ni encuentra respaldo en la documental agregada. Por ello, propongo reducir el monto de la indemnización. Teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, tiempo de recuperación, limitaciones que ellas produjeron (ver fs. 398, 401, 403,421/422, 481) y que el rubro reclamado abarca también a los gastos de movilidad (para consultas médicas, rehabilitación, etc.), el monto debe fijarse en la suma de Pesos Mil ($ 1.000.-) (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del C.C.; arts. 384, 456, 474 del CPCC.).
b) Incapacidad sobreviniente.
Los apelantes se quejan de lo decidido por el Juez respecto de este parcial indemnizatorio. La aseguradora expresa que el experto interviniente en autos no ha dictaminado ninguna incapacidad y que por eso, debe disminuirse el monto indemnizatorio. La demandada sostiene que la actora tenía limitaciones físicas con anterioridad al accidente y que no le han quedado secuelas incapacitantes luego de ‚l. Por tal razón solicita que se revoque la sentencia.
El Sr. Juez de la instancia anterior ha incurrido en una contradicción. Luego de determinar que no se indemnizan las lesiones "por s¡", sino por sus consecuencias, describió las lesiones y fijó la reparación monetaria. De modo tal que terminó fijando una indemnización por las lesiones, ya que omitió toda referencia a las posibles secuelas y su incidencia en las aptitudes productivas gen‚ricas de la actora.
En virtud de los agravios vertidos debo analizar si está demostrado el daño a reparar.
El perito médico interviniente en autos dictaminó que la Sra. Fernández sufrió fractura desplazada en tercio proximal de cúbito y radio derechos y fractura de ramas isquiopubiana e iliopubiana izquierdas (punto II, fs. 481/481 vta.). También, que la actora presenta, a la fecha de la pericia, un codo inestable por seudoartrosis del foco fracturario. Sin embargo, aclaró que ha logrado una funcionalidad aceptable, siendo independiente en las actividades de la vida diaria (punto II, anteúltimo párrafo, fs. 481 vta.). Más adelante agregó que el miembro superior derecho es de funcionalidad aceptable (respuesta punto b), fs. 487 vta.). Puntualizó que las limitaciones de movimiento que le han quedado (ver 2do.párrafo de fs. 487) le restan fuerza de palanca al antebrazo, aunque es funcional por la proximidad a la met fisis humeral (respuesta al punto c), fs. 487 vta.). Diagnosticó una incapacidad del 23% utilizando la tabla de evaluación de las incapacidades laborales (respuesta al punto d)).
El cuadro descripto no implica de por sí que la actora tenga derecho a una indemnización. Considero que en nuestro sistema no es viable la compensación por el daño a la integridad física o la salud. Hago hincapié en mi adhesión a la postura que considera al perjuicio resarcible como las consecuencias disvaliosas que en la esfera patrimonial produce la incapacidad y no la incapacidad misma.
No obstante, y a los efectos de la configuración del perjuicio, la noción de patrimonialidad comprende las potencialidades humanas que instrumentalmente poseen naturaleza económica, como la capacidad para producir bienes y servicios. En otras palabras, la integridad a la salud o las aptitudes humanas carecen de un valor económico per se; pero s¡ lo poseen a título mediato, como instrumento de logros materiales (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 4, p g.173).
Con la finalidad de cuantificar el daño, debo valorar todo aquéllo que una persona no puede realizar a partir de la minoración física, sean actividades laborales o no, para sí o para otros, en relación a la vida ordinaria, o sea a todas aquellas comodidades o valimientos que tiene el hombre sano y de las cuales se ver privada el incapacitado (ZAVALA DE GONZALEZ, ob. cit., p g. 228).
Esta evaluación debe ser concreta. Los baremos o tablas utilizados por los peritos (como en el caso de autos) sólo indican la mengua que objetivamente produce la lesión experimentada. Sin embargo, no atienden a las peculiaridades de la víctima, ni a la manera en que la lesión ha incidido en el desarrollo de sus aptitudes vitales. Si se recurriera exclusivamente a esos baremos, se terminaría indemnizando la lesión en sí misma, no sus consecuencias. Por eso es preciso ponderar de qué manera, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración genérica repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus aptitudes laborales o profesionales y a la actividad que ordinariamente desplegaba. La atención a esos aspectos es lo que diferencia a la incapacidad específica de la incapacidad en abstracto (ver PIZARRO-VALLESPINOS, Obligaciones, Tomo 4, Hammurabi, 2008, p g.300).
Al efectuar tal ponderación advierto que asiste razón a los apelantes: la actora no probó que las mínimas afectaciones en la extensión de su brazo y la pseudo artrosis en el codo afecten el desarrollo de su vida cotidiana. Por el contrario, el especialista médico dictaminó que, pese a las secuelas, ha logrado una funcionalidad aceptable, siendo independiente en las actividades de la vida diaria (punto II, anteúltimo párrafo, fs. 481 vta.). La realización de otras actividades no lo ha demostrado. Si bien insiste en su actividad de modista, dicha actividad no ha sido probada (art. 375 del CPCC.). De todos modos, tampoco se ha confirmado que no pueda continuar con ella.
En consecuencia, la actora no ha probado una disminución de sus aptitudes concretas en relación a las que tenía con anterioridad al accidente y por tal razón, no es merecedora de la indemnización reclamada.
Por las consideraciones precedentes, propongo revocar la sentencia en este punto.
c) Daño moral
Las dos partes cuestionan el importe fijado por el Juez de grado en concepto de daño moral. Sin embargo, los agravios sólo traducen una mera disconformidad con lo resuelto, ya que no han logrado especificar el error concreto del judicante. (arts. 260, 261 del CPCC.).
El Juez de la instancia anterior fijó el quantum indemnizatorio valorando los padecimientos, molestias y sufrimientos irrogadas a la víctima (fs. 648, 1er. párrafo), cuya existencia no ha sido desvirtuada en la crítica que formulan los recurrentes. Por tal motivo, la queja trasunta un punto de vista diferente al del sentenciante, pero no demuestra un error en la decisión.
Por eso propongo la confirmación de lo decidido.
Agravios de la actora por las indemnizaciones
fijadas en primera instancia.
a) Lucro cesante
El Sr. Juez de la primera instancia rechazó ese
parcial porque la actora no probó desempeñar tarea
lucrativa a la fecha del accidente.
La actora se agravia de esa decisión.
La crítica no puede ser receptada.
El lucro cesante requiere prueba adecuada de la actividad desempeñada, ingresos y utilidades dejadas de percibir. Aunque la demostración no sea exacta, deben adjuntarse elementos que por lo menos, aproximadamente o someramente, permitan determinarla.
Las declaraciones testimoniales que justifican el desarrollo de una actividad no suplen la necesidad de contar con la prueba de los otros extremos.
En el caso, no hay prueba directa o indirecta sobre los ingresos y utilidades perdidas. La certificación de gastos de fs. 64 no permite inferirlos. A pesar de que acredite gastos mayores a los ingresos que pudiera obtener como jubilada, no justifica que los afrontaba con ganancias obtenidas como modista. Esa es una afirmación de la actora que no encuentra respaldo en las constancias del expediente. La testigo de fs. 401 tampoco aportó nada sobre ese tópico (arts. 384, 456 del CPCC.).
La ausencia de toda probanza hace imposible fijar la indemnización reclamada (art. 375 del CPCC.), por lo que también propongo confirmar la sentencia en este punto.
b) Incapacidad sobreviniente
Todo lo dicho sobre este punto al resolver el recurso de la demandada y la citada en garantía, me eximen de tratar los agravios de la actora a este respecto.
Por todas las consideraciones precedentes, a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES MONTERISI Y LOUSTAUNAU VOTARON EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde: I) Revocar la sentencia apelada en cuanto considera que el hecho de la víctima contribuyó en un 20% en la causación de los daños y en cuanto fija indemnización a la actora por incapacidad sobreviniente; II) Modificarla en lo que hace al importe correspondiente a indemnización por gastos médicos, la que debe reducirse a la cantidad de Pesos Mil. III) Imponer las costas en un 90% a la demandada y citada en garantía y en un 10% a la actora (art. 68 C.Pr.).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES MONTERISI Y LOUSTAUNAU VOTARON EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente:
S E N T E N C I A
En virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y los fundamentos en ‚l expuestos, se resuelve: I) Revocar la sentencia apelada en cuanto considera que el hecho de la víctima contribuyó en un 20% en la causación de los daños; II) Revocar la sentencia en cuanto fija indemnización a la actora por incapacidad sobreviniente; III) Modificarla en lo que hace al importe correspondiente a indemnización por gastos médicos, la que debe reducirse a la cantidad de Pesos Mil; IV) Por la forma en que se resuelven los recursos, las costas se imponen en un 90% a la demandada y citada en garantía y en un 10% a la actora (art. 68 C.Pr.). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFIQUESE personalmente o por c‚dula (art. 135 del CPCC.). DEVUELVASE.-
RAMIRO ROSALES CUELLO
RICARDO DOMINGO MONTERISI
ROBERTO JOSE LOUSTAUNAU
JOSE GUTIERREZ
Secretario
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