sábado, 29 de noviembre de 2008

Fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, Provincia de Buenos Aires:

25-11-2008 /Cá. Civil y Comercial de Dolores. Acto Jurídico. Simulación. Prueba. Carga.-

HIB
En la Ciudad de Dolores, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº86.937, cara- tulada: "H., M. I. C/H., R. E. S/ SIMULACION DE ACTO JURIDICO Y FRAUDE DE ACTO JURIDICO”, habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263, CPCC; 168 de la Const. Pcial.), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores María R. Dabadie, Francisco Agustín Hankovits y Silva- na Regina Canale.-
El Tribunal resolvió plantear y votar las si­guientes:
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1a.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---------------------V O T A C I O N -----------------
------A LA PRIMERA CUESTION LA DOCTORA DABADIE DIJO:--
I. En lo que resulta de interés a los efectos /
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//////del tratamiento del recurso de apelación inter- puesto (fs. 1702), cabe señalar que la sentenciante de la primera instancia decide rechazar la pretensión incoada y dice “... , tampoco podemos decir que exista simulación en los términos del art. 955 y sgtes. del Código Civil por cuanto lo que recibe H., son bienes propios, con los que solo con los frutos de aquellos podría responder por deudas de la sociedad conyugal...; no habiendo la parte actora aportado ele- mentos de convicción suficiente que así me persua- dan, siendo que los demandados, si probaron que los bienes cedidos eran propios del demandado, y que en algunos casos databan en la posesión de los mismos, desde fecha muy anterior al divorcio mismo de los litigantes (art. 384 del CPC) tampoco existe fraude en los términos del art. 961 del C.C. toda vez que la accionante no resulta acreedora del demandado, en tanto no poseía al momento de la cesión obligación exigible alguna, y por cierto su presunto deudor no lo era, alcance con remitirnos a los bienes que le fueron adjudicados en el convenio de disolución (art. 385 del
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//////CPC). Sobre la base de tales antecedentes corres ponde desestimar la demanda intentada en todas sus partes (arts. 955, 957, 961, 962 y cctes. del C.C.).” (fs. 1700 vta./1701).
Expresa la parte actora los agravios que la sen- tencia de fs. 1696/1701 le causa mediante el escrito de fs. 1719/1728; que mereciera el responde del cesio- nario co-demandado J. C. H. a fs. 1735/ 1737, por el demandado R. E. H. y el cesionario Roberto M. H. a fs. 1741/1743 vta..
A fs. 1747 como medida para mejor proveer fueron requeridos por este Tribunal los autos caratulados “H., M. I. c/H., R. E. s/INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL” y “H., M. I. c/H., R. E. s/ EJECUCION”, que debidamente cumplida posibilita tener esas actua- ciones a la vista.
A fs. 1745 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose en forma posterior al /
//////sorteo que corresponde; suspendido a fs. 1747 el plazo para sentenciar, reanudándoselo a fs. 1749 (14-10-2008). (art. 263 cód. cit.)
Vistos los agravios traídos por el apoderado de la actora es posible enumerarlos del siguiente modo; en el primero se agravia porque la iudex a quo hubo de tener por reconocido por ambas partes que el campo “Don Juan” no se había vendido, en cuanto señala que se ha probado lo contrario, por lo que mal pudo haberse decidido sobre la caducidad o rescisión del convenio que las partes celebraron incurriendo según su entender en arbitrariedad, en segundo término se queja porque la sentenciante de grado habría confun- dido deudas de la sociedad conyugal con deudas entre los socios de aquella por cuanto hubo de referirse a que los derechos cedidos por R. E. H. correspondían a bienes propios, por su parte el tercer agravio continuando con el eje trazado en el segundo esta destinado a atacar la connotación que pueda tener en la causa que los bienes cedidos fueran o no propios del demandado en particular realiza la crítica de la /
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//////valoración probatoria efectuada por la Dra. Edorna en especial de la instrumental acompañada y la confesional del accionado, asimismo se duele por enten der que el precio de venta del campo individualizado supra era inferior al vigente en plaza y por último señala que la decisión le es perjudicial en tanto en el convenio que fuera homologado en el incidente de liquidación de sociedad conyugal los bienes adjudi- cados a la señora H. lo eran libres de gravámenes y del pago de los honorarios de los letrados intervinientes. Finaliza la extensa presentación soli- citando la revocación de la imposición en costas.
Por su parte el co-demandado J. C. H. al responder los agravios, principia por solicitar la deserción de la expresión de agravios por incumpli- miento del art. 260 CPCC y señala que la cesión reali- zada en su favor está referida al inmueble en que tiene asiento su casa habitación desde el año 1990, destaca que el quejoso no ha hecho mención al tramo del decisorio en que se ha considerado la escritura de cesión de derechos a su favor. Solicita se confirme la
sentencia recurrida con costas a la actora.
El demandado cedente y el co-demandado cesiona- rio, ex cónyuge e hijo, respectivamente, de la actora, por medio de su letrado apoderado formulan adhesión al responde de fs. 1735/1737; sin perjuicio de ello hubo de responder puntualmente a los agravios del Dr. Zamo- ra. Para finalizar solicita se rechace el recurso interpuesto con expresa condenación en costas.
II. En razón de que el co-demandado J. C. H. (fs.1735) al contestar los agravios de la accionante, solicitó se declare la deserción del recur so por imperio del art. 260 del CPCC; corresponde que me expida a su respecto (SCBA, Ac. C. 85.339, “Menén- dez”, sent. 19-09-07) ya que en caso de prosperar la pretensión cerrará el embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, “López”, sent. 31-10-07).
Sabido es que la competencia revisora del Tribu- nal se encuentra circunscripta al tratamiento de aque- llos ataques concretos y razonados vertidos, demostra- tivos –en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los
agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de don- de es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido. (S.C.B.A., Acs. 43.416, 43.697, entre otros).
La expresión de agravios en estudio, está demás decirlo es una muestra de la férrea actividad del letrado apoderado de H., por revertir el deciso- rio recurrido, que cumple con la manda del legislador, pues constituye una critica razonada y lógica de la sentencia apelada aunque reiteratoria de algunos con- ceptos y de cuestiones no pertinentes a la discusión de la litis; razones que no la hacen pasible de la sanción de deserción.
Sostengo que aquella pieza procesal ha superado el examen de suficiencia toda vez que hube de hacerlo con un criterio amplio de apreciación. (CC0202 LP 97 /
133 RSD-244-2 S 26-9-2002; MORELLO, Augusto Mario, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, v. I, pág. 175 a 180; art. 260 CPCC).
III. La cuestión.
A fin de dejar centrada la cuestión que fue some tida al conocimiento de la Señora Juez de la instancia anterior, principio por señalar que en la demanda se accionó por “simulación del acto jurídico celebrado mediante escritura nº 6 del Registro del Notario Titu- lar nº 2 del año 2004 y la escritura nº 11 del mismo registro y año, contra Don R. E. H.,... tendiente a obtener la nulidad y revocación de dichas escrituras de cesión de derechos hereditarios a título gratuito realizado a favor de su hermano J. C. H. y de su hijo R. M. H., ...” (fs. 12).
Deducida de aquel modo la pretensión actora he de decir que la acción de simulación tiende a demos- trar que un acto no es real, mientras que la revoca- toria posee un acto real, pero que perjudica a los //
acreedores accionantes. Sería contradictorio de- mandar en forma simultánea por simulación y por acción revocatoria, pues significaría tanto como sostener a la vez que un acto no es real y es real. De allí, que como bien lo hubo de plantear el letrado apoderado de la actora, la acción se dedujo de modo subsidiario, se demanda por simulación del acto (afirmando que no es real, pero sí simulado, ahorrándose aportar los requi- sitos de los arts. 962 y 968 Cód. Civil) y en subsidio se sostiene que, de ser real el acto del caso, será fraudulento.
De esta manera, sin caer en contradicciones lógicas, pueden articularse ambas acciones en un mismo juicio, en resguardo siempre, del patrimonio del deu- dor como garantía común de los acreedores. (ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA; Derecho de obligaciones. Civiles y comerciales., pág. 332).
Así el juzgador habrá de establecer en primer lugar si hubo o no negocio simulado, caso afirmativo, deviene innecesario analizar si fue o no fraudulento, pues aquel extremo resultará suficiente para declarar
su nulidad.
Continuado el sendero trazado, he de revisar la sentencia en crisis a la luz de los arts. 955 a 960 del Cód. Civil en los que el codificador se refirió a la simulación en los actos jurídicos. La simulación exhibe dos zonas diferentes: una visible, el “negocio simulado”, y otra oculta, “el acuerdo simulatorio”. Si nos preguntamos cuál de las dos declaraciones es queri da por las partes, la que corresponde al negocio simu- lado o la pertinente al acuerdo simulatorio, se ha de concluir que ambas son queridas, que no hay diver- gencia o contraste entre voluntad y declaración. El contraste entre lo real y lo aparente, entre el acuer- do simulatorio –que encierra la verdadera intención de las partes- y el negocio simulado, que es el resultado del procedimiento simulatorio –se lo considere un nego cio jurídico autónomo “un mismo hecho” o integrando con éste un negocio complejo- origina una doble rela- ción: la relación interna y la relación externa.
Entre las partes simulantes prima o rige la valo ración subjetiva, es el ámbito de las relaciones inter
nas; mientras que frente a terceros –erga omnes- adviene la valoración o significado objetivo, es el área de las relaciones externas, representada por el negocio simulado –que nada tiene de real en la simula- ción absoluta y que oculta su verdadero carácter en la relativa-. Los terceros bien pueden atenerse al nego- cio simulado, siempre y cuando este no les perjudique; más cuando sufran perjuicio pueden invocar la circuns- tancia de la simulación.(MOSSET ITURRASPE, Jorge; Nego cios simulados, fraudulentos y fiduciarios, T. I, pág. 11 y sgts., ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008)
IV. Este Tribunal.
Planteados como han sido los agravios por el letrado apoderado de la actora, es tiempo que me avo- que a su tratamiento y ante la petición de la nulidad de la sentencia (fs. 1723 2º párr.) por no haberse tenido a la vista en la instancia de origen parte de la prueba instrumental que ofreciera, he de principiar por su tratamiento en razón de las consecuencias que puede tener sobre el decisorio en crisis.
a. Nulidad de la sentencia.
Conforme con el art. 253 del CPCC el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Así en el sub judice ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva (art. 242 inc. 1) código citado) al unísono se abre la vía del de nulidad.
El recurso de nulidad opera contra las resolu- ciones por: a) defectos de forma, que hacen al lugar y al tiempo en que fueron dictadas, a la forma propia- mente dicha y los que afectan el decisorio en cuanto a la resolución judicial considerada como instrumento pú blico; b) defectos de estructura, son los que refieren a la ausencia en el fallo de los elementos que le son particulares y exclusivos, que le dan su apariencia exterior de acto jurisdiccional, tal la ausencia de fundamentos en la sentencia o plazo para su cumpli- miento; y c) defectos de calidad, son aquellos que anulan la resolución porque carece de los fundamen- tales para configurar un acto jurisdiccional, es el caso de una sentencia dictada por juez incompetente, en que el vicio no es compurgable o no se encuentra /
consentido. (RIVAS, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, T. 2, pág. 689, ed. Abaco, Buenos Aires, 1991).
De allí que no resultan muchos los casos en los que puede declararse procedente el recurso de nulidad; lo será en situaciones residuales y siempre que no haya podido jugar con eficacia el recurso de apela- ción.
Así no procede el recurso de nulidad cuando los agravios pueden ser reparados con la apelación; pero tampoco es aplicable cuando se trata de los que apun- tan a errores in iudicando y no a los in procedendo que contenga la resolución, mucho menos cuando se tra- ta de omisiones en el decisorio (art. 273 CPCC) o errores de interpretación.
Para requerir la nulidad de la sentencia el actor refiere que la juez de la primera instancia, no tuvo en consideración la prueba que componen los autos caratulados “H., c/GARCIA, s/DESALOJO”, “MUNICI- PALIDAD DE GRAL.LAVALLE c/H. s/APREMIO”, la causa
penal que en copia se acompañara (fs. 141) y el expediente “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/H., R. E. s/APREMIO”; ya que a su entender los jueces estarían obligados a considerar todas las pruebas ofrecidas, al menos deben tenerlas a la vista y señalar el por qué de su desestimación; a su entender se constituiría un vicio o defecto propio de la sentencia que haría viable su pretensión nulitiva.
De conformidad con el art. 384 del CPCC, los jue ces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en su criterio personal, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría. (SCBA, 3/6/75, LL, 1975-D-89; 9/12/82, DJ- BA, 124-289, 7/9/82, Doctrina de los Fallos, setiembre de 1982, nº 276).
Con pie en el último párrafo de la norma citada, ante el deber del juzgador de considerar las cuestio-
nes conducentes y esenciales para la correcta solución del litigio, se ha dicho reiteradamente que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisi vas para resolver de modo correcto el caso particular, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales. (SCBA, 16/5/89, DJBA, 136-4459; CSJN, 14/9/93, JA, 1994-II-222; SCBA, 14/6/ 96, DJBA, 151-5577).
Por las razones señaladas en tanto mi opinión resulte compartida, la pretensión nulificatoria debe ser desestimada.
b. Acuerdos celebrados. Sus efectos.
Necesario se hace, resaltar algunas particula- ridades de los convenios que celebraran las partes con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal, en particular el que fuera suscripto el día 15-04-2002, que conforme lo interpretara la Dra. Edorna de Sanchez en la sentencia recurrida, devino inexistente por no /
//////haberse cumplido la condición resolutoria en él acordada; parte de la queja de la accionante se refie- re a esa forma de decidir.
El acuerdo referido fue ventilado en cuanto a su posibilidad y alcance de cumplimiento en los autos caratulados “H., M. I. c/ H., R. E. s/INC. LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” –Expte. 5765- que tramitara ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Gral. Madariaga; que para mejor proveer tengo a la vista. En ellos con fecha 04-11-2005 se dictó sentencia que ordenó el cumplimiento del conve- nio en su integridad (fs. 269/274), decisorio que fuera confirmado por este Tribunal en su anterior integración (fs. 306/309).
El convenio de fecha 15-04-2002 no puede ser interpretado de modo aislado, debe serlo en forma con- junta con el denominado “Reconocimiento” de fecha 13-05-2002, que se intenta ejecutar en los autos caratu- lados “H., M. I. c/H., R. E. s/EJECUCION” –Expte. 6148-, que también tengo a la vista (fs. 2).
No tengo duda que ambos convenios, el de adjudi- cación, no obstante su yerro en el nome iuris “disolu- ción”, y el de reconocimiento son instrumentos comple- mentarios; resulta imposible la correcta interpreta- ción de ellos, mucho menos su cumplimiento ni ejecu- ción sino lo es del modo indicado, por revestir el carácter de complementarios.
A fin de interpretar en debida forma la voluntad de aquellos que redactaron los acuerdos bajo análisis, se requiere partir de una teoría de la norma jurídica, ubicando dentro de ella a la norma jurídica estatu- taria. Considerando que la norma jurídica es “toda regla de conducta cuyo cumplimiento sea una obligación de justicia, una deuda justa, tanto si procede de la autoridad social, como si proviene de la capacidad de compromiso de las personas, del consentimiento del pueblo o de la naturaleza humana” (HERVADA, Javier, In troducción critica al derecho natural, EUNSA, Pamplo- na, 1981, pag. 137), en su consecuencia una norma jurídica que procede de la decisión privada no es menos jurídica que la dictada por el poder político, y
la prevalecencia de esta sobre aquella responderá a que lo justo implicado en la misma es de carácter general y no particular. Así los miembros de la sociedad política sin violentar las reglas jurídicas superiores ni las exigencias de lo justo conmutativo, pueden acordar normas jurídicas que definan y pres- criban conductas justas recíprocas, y ellas pasan a integrar el ordenamiento jurídico vigente de la sociedad política, en el nivel subordinado propio de las normas particulares.
Entonces ambos convenios, en el caso de marras referidos uno de ellos a la liquidación de la sociedad conyugal que componían los suscribientes y el otro respecto del reconocimiento de deuda consecuencia del primero tal vez se podría afirmar para posibilitar el cumplimiento de aquel, conforman un tipo de regulae iuris al que llamamos contractual o convencional, y cuando nos referimos a ellos lo es desde su obliga- toriedad para aquellos que lo suscribieron o se some-
tieron a él voluntariamente. Así deviene ineludible /
interpretar jurídicamente, para conocer las con- ductas jurídicas ante la exigencia que conlleva la aplicación de la norma.
Esta solución aparece consagrada en el inc. 1 del art. 218 del Código de Comercio; el intérprete parte de lo exteriorizado en palabras o comporta- mientos, pero cuando se logra probar que la norma jurídica concertada no aparece manifestada con preci- sión, deben determinarse los derechos y deberes según “el espíritu y no la letra”. No puede aquel apartarse de los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato, que pudieren tener relación con lo que se discute, aquellos se convertirán en la mejor explica- ción de la intención de las partes, toda esta activi- dad debe desarrollarse en el contexto general (incs. 2 y 4 art.cit.).
La última fase de la hermenéutica es donde se definen las relaciones jurídicas emergentes del esta- tuto, el intérprete pronuncia su determinación mostran do las razones y argumentos que permitan sostenerla y procurando persuadir a los destinatarios de que ha op-
tado por la más justa y razonable. Se trata de la dimensión retórica que es propia de la interpre- tación jurídica, porque ésta no sólo debe concluir bien sino estar en condiciones de acreditar que se ha deliberado respecto de las diversas alternativas que se le ofrecían y que sobre la base de ciertos motivos se ha escogido una determinación. (VIGO, Rodolfo L. Interpretación jurídica (Del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas), Cap VII, pag. 145, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999).
El primero de los acuerdos (fs. 1046/1047) en su cláusula tercera establece que los bienes que las partes se adjudican, implican la compensación en un cien por cien, otorgándose la posesión a favor del adjudicatario a partir de la firma de aquel (15-04-2002); no existe duda que desde ese hito las partes nada más tendrán que reclamarse en calidad de compen- saciones en los términos del art. 1316 bis del Cód. /
Civil. Por su parte la cuarta establece que el inmue-
ble conocido como Establecimiento “Don Juan” se- ría vendido al señor Volfranco Tarulli bajo las condi ciones que surgen del instrumento que se suscribe con el mismo, entiendo que en referencia a la escritura de compraventa nº 112 que luce a fs. 129/135 del inci- dente de liquidación de sociedad conyugal –expediente nº 5765-, atento su fecha (13-05-2002). Asimismo se estableció que el producido de esa operación de venta se destinaría al pago de la totalidad de las deudas impositivas, entiéndase impuestos provinciales y tasas municipales que gravaban los bienes adjudicados a la señora H. y a los juicios en que se ejecutaba al señor H. a fin de posibilitar la transmisión de dominio de los inmuebles individualizados en la cláu- sula segunda; ello porque esos bienes debían entre- garse a la aquí actora libres de gravámenes e impues- tos, los que estaban a cargo del demandado como así el pago de los honorarios de los profesionales que inter- vinieran en los litigios entre los suscribientes. Por último establecieron que ante la existencia de exce- dente sería para la señora H., mientras que en /
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//////el supuesto de no concretarse la venta y el pago total de los compromisos se produciría la caducidad del acuerdo.
Ahora bien, como ya señalé la escritura de compraventa que celebró H. con Tarulli (13-05-2002) individualiza en el acápite “b) Certificados” la totalidad de gravámenes que pesaban sobre el inmueble –embargos- y sobre H. –múltiples inhibiciones pa- ra disponer de los bienes-, extremos que posibilita deducir que con el precio de venta todas las obliga- ciones incumplidas que habían merecido la traba de cautelares debían ser cumplidas para concretar el levantamiento de las cautelares. Muestra de que ese negocio jurídico se perfeccionó fue que con fecha 15-05-2002 se suscribió la escritura nº 113 en la que se tuvo por pagado el precio de venta mediante cesión de derechos de depósitos pertenecientes al comprador, entregándosele la posesión de los bienes.
No es menor el hecho conformado por la inter- vención de la señora Ho en el primero de los ins trumentos en su condición de excónyuge prestando su /
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//////consentimiento en los términos del art. 1277 del Cód.Civil, pues el bien no sólo pertenecía a la socie- dad conyugal sino que esa fue la oportunidad que la nombrada tuvo para cuestionar el precio u otros extre- mos; no como lo intenta hacer en esta instancia.
Para cerrar este circulo de negocios jurídicos se ha de considerar el “reconocimiento de deuda” que los otrora cónyuges firmaran el 13-05-2002, mediante el cual H. se comprometió a abonar al Dr. Blanco y/o a la señora H. la suma de $100.000,00 en caso de no ser suficiente lo obtenido por la venta del campo “Don Juan” para cancelar los impuestos, tasas, contribuciones que pesaban sobre los bienes adjudi- cados a la nombrada y levantar las cautelares inhibi- ción general de bienes y embargos. Si bien la re- dacción del convenio no es muy feliz, se ha dejado expresa constancia que aquella suma estaba destinada a pagar los conceptos señalados.
El contenido de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del convenio del 15-04-2002, la fecha de cele-
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//////bración de las escrituras nº 112 y 113 (fs. 129/ 132 del expediente 5765) y el acuerdo del 13-05-2002, me llevan a concluir que las partes advirtieron que el
precio de venta del inmueble rural resultaba prima facie insuficiente para satisfacer la totalidad de cargas que pesaban sobre los bienes adjudicados a H., por lo que en forma simultánea, véase que la escritura de compraventa y el reconocimiento se cele- braron el mismo día (13 de mayo de 2002) acordaron el reconocimiento de deuda, dando así por cerrado el largo peregrinar que varios años atrás habían iniciado para adjudicar los bienes integrantes de la sociedad conyugal.
Por último y como ya lo señalé, resulta inexo- rable la interpretación que he realizado para conocer la justa medida de la pretensión que pudiera tener la señora H. en correspondencia con la obligación que asumiera H.
Hasta aquí he de decir que asiste razón al letra do apoderado de la actora en tanto se duele de la desinterpretación que hubo de realizar la Dra. Edorna
de Sanchez de la cláusula cuarta del acuerdo de adjudicación de bienes, toda vez que nunca se pudo haber decidido su caducidad cuando la venta del campo “Don Juan”, se hubo de concretar mediando el pago del precio y la entrega de la posesión, como así la cele- bración de la correspondiente escritura de dominio; extremos todos estos debidamente probados en la causa, sobre los que además resultan contestes las partes.
c. Interés legítimo de la actora H..
La acción de simulación es acordada a cualquiera que tenga interés en esa declaración, se trate de un derecho subjetivo actual, y aún eventual, como en el caso en que el acto impugnado entrañe un peligro de hacer perder ese derecho o de no poder utilizar una facultad legal.
En razón de que la acción bajo análisis es mere declarativa y se debe ceñir su procedencia a los casos de conflicto real o de litigio, aquel interés requiere un estado de cosas que sin la intervención del órgano jurisdiccional el actor sufriría un daño injusto, irre
parable de otro modo. (MOSSET ITURRASPE, Jorge; Nego-
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//////cios simulados, ..., T. I, pág. 217 y sgts., ed. EDIAR, Buenos Aires, 1974).
Con esta clave de bóveda no existe duda alguna que la actora en su condición de acreedora, prima facie, dado que en el reconocimiento de deuda (fs. 4 del expediente nº 6148) la suma acordada sería entre- gada en forma separada o conjunta al Dr. Blanco o a la señora H.; por lo que es dable concluir que la nombrada se encontraba habilitada para deducir la acción de simulación, en el entendimiento de que su interés estaba dado por aquel convenio y las deudas que habría tenido que soportar en forma personal por afectar a bienes que le fueran adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal.
Se ha de tener por presupuesto que en esta acción declarativa no se debe buscar como verdad material si el o los protagonistas de la simulación son deudores del pretensor sino que se debe ir en pos de que éste último vea garantizada la satisfacción de su derecho, así el acreedor debe demostrar que su interés legítimo es atendible en cuanto a la utiliza-
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//////ción de un recurso de tan importante proyección, por ello basta inclusive, la seria amenaza de daño y no es necesaria la real y cierta insolvencia del deudor.
Este extremo se cumple en el sub examine no obstante que de la prueba producida en la causa no surge con claridad meridiana que las deudas que afectaban a los bienes adjudicados y las de H.; que imposibilitaban perfeccionar la transmisión hubie- ren sido canceladas, tampoco se ha acreditado que los $100.000,00 se hubiesen entregado al Dr. Blanco y este hubiese cumplido con las cargas.
No debe olvidarse que la materia bajo revisión en cuestión de valoración probatoria prima la de presunciones, pues los terceros no están alcanzados por la exigencia del art.960 respecto del contradocu- mento; no obstante su escasez y debilidad, en el sen- dero de la prueba presuncional, en virtud de la impor- tancia que este medio probatorio tiene la materia bajo revisión, he de precisar que las presunciones hominis o presunciones simples son un conjunto de razonamien-
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//////tos o argumentaciones mediante las cuales, a partir de hechos conocidos, se concluye afirmando otros desconocidos; no es un medio de prueba sensu stricto, sino más bien un procedimiento de prueba consistente en inferir, a partir de un hecho probado (indicio) y de una regla de expediente, la existencia de un hecho desconocido. El resultado de ese procedi- miento, es un razonamiento enderezado a probar (indi- rectamente) la existencia de ciertos hechos, estas mal llamadas presunciones se han presentado tradicional- mente como los elementos que soportan la convicción del juez en relación con esos hechos, identificado en el proceso civil con la sana crítica.(GASCON ABELLAN, M., Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba., pag. 152, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004)
d. Los agravios.
i. Primer agravio.
En el primer agravio el Dr. Zamora se refiere a la venta del campo conocido como “Don Juan”, negocio jurídico que a su entender se hubo de acreditar con
las copias certificadas de la escritura de venta, por
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//////lo que la decisión de la sentenciante en cuanto a que no se había concretado la compraventa de aquella propiedad rural por lo que al interpretar el convenio de adjudicación decidió que se había operado la condición resolutoria pactada en la cláusula quinta, por lo que tuvo por caduco el acuerdo.
Tilda aquella forma de decidir de error garrafal (fs. 1719 vta.), pues en cuanto a que a su entender ambas partes reconocieron la concreción de la compra- venta entre H. y Tarulli; extremo que se prueba con las constancias certificadas de los autos cara- tulados “H., M. I. c/H., R. E. s/ INC. DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL” –Expte. 5765-. Asimismo señala que resulta absurdo sostener que el demandado no estaría vaciando su patrimonio, para eludir compromisos porque conforme lo señala la iudex a quo el convenio suscripto el 15-04-2002 no existe y no existió al tiempo de efectuarse las cesiones objeto de embate en esta causa (fs. 1721 punto 2).
Resiste el agravio el letrado apoderado de ceden
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//////te y cesionario, con pie en que el convenio de /
fecha 15-04-2002 ha caducado por el cumplimiento del plazo de 30 días por imperio de la condición resolu- toria (cláusula quinta).
Sobre las cuestiones materia de este agravio ya hube de pronunciarme al realizar la interpretación de los convenios y su condición de complementarios como así al señalar la existencia del interés legítimo de la actora para pretender la nulidad de simulación de las cesiones de derechos que realizará el accionado R. E. H.; por lo tanto a lo dicho me remito brevitatis causam, por último demás está decir que el agravio deviene atendible.
A mayor abundamiento, respecto de la condición resolutoria he de decir que la misma no deviene opera- tiva, toda vez que para que ello acontezca tendríamos que estar frente al incumplimiento de la totalidad de condiciones (no venta del campo y no pago de ninguna de las obligaciones) extremo que no es conteste con la prueba producida en la causa, sobretodo porque en el incidente de liquidación de sociedad conyugal se ha /
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//////dispuesto el cumplimiento del convenio sin men- gua alguna, por lo que resulta improcedente volver en este proceso sobre lo allí decidido.
ii. Segundo agravio.
En este tramo de su queja el apoderado de la actora se duele por cuanto la juez de grado hubo de decir “...Por último y con una misma línea de resolu- ción, tampoco podemos decir que exista simulación en los términos del art. 955 y sgtes. del Código Civil por cuanto lo que recibe H., son bienes propios, con los que sólo con los frutos de aquellos podría responder por deudas de la sociedad conyugal (art. 6 de la ley 11357 ...)” (fs. 1721 vta.); con lo que a su entender se confunden las deudas de la sociedad conyu- gal con las deudas existentes entre los integrantes de esa sociedad, por lo que aquella norma no resultaría de aplicación al casus.
Agrega que el demandado se había comprometido a la entrega de los bienes adjudicados a H. libres
de todo gravamen y del pago de los honorarios de los
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//////letrados intervinientes, además de los juicios que tiene ante el Juzgado Federal.
Poco he de agregar a lo ya dicho, en particular al realizar en forma precedente la interpretación de las cláusulas del convenio de adjudicación y el de reconocimiento.
El accionado-cedente resiste la queja al señalar que toda la pretensión actora debe ventilarse en el incidente de liquidación de sociedad conyugal, en caso de resultar cargas a cumplir por aquel podrá hacerlo con los frutos de los bienes propios mas no con los bienes en sí mismos. Ello constituye una falacia, pues si H. ha cedido sus bienes propios, pocos frutos le podrán dar toda vez que pertenecen al cesionario, a menos como se verá en el curso de este voto que el negocio jurídico resulta simulado dado que el nombrado en determinadas ocasiones percibió frutos de los bienes ya cedidos a su hijo.
Asiste razón al recurrente toda vez que estamos ante el cumplimiento de dos acuerdos de voluntades que
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//////celebraran los ex cónyuges, en el primero de ellos se estableció la entrega de los bienes libre de todo gravamen y el pago de los honorarios por el accionado (cláusula cuarta in fine).
Por su parte el reconocimiento de deuda como también ya lo hube de decir, aunque entiendo que es necesario reiterarlo para evitar desentendimientos o reedición de cuestiones en otros procesos que se encuentran en trámite ante las partes, me refiero a la ejecución de la deuda reconocida y el incidente de liquidación de sociedad conyugal; queda limitado en cuanto al quantum que pueda pretender la actora por diferencias para cancelar los gravámenes y deudas por impuestos, tasas o contribuciones y honorarios de pro- fesionales a la suma de $100.000,00.
No tengo duda que el agravio tratado resulta audible en esta instancia, pues los acuerdos que cele- braran las partes entre sí son ley para ellas, debiendo cumplirlos tal como lo prescriben los arts. 1137, 1197 y concds. del Cód. Civil.
A su tiempo habré de meritar la conducta de las
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//////partes a la luz de la regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198 C.Civil), que es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia. (SCBA, Ac. 54008 26-9-1995, Ac. 68601 26-10-1999, Ac. 78160 19-02-2002, Ac. 85248 10-09-2003)
iii. Tercer agravio.
En este tramo de la expresión de agravios se duele el recurrente en cuanto la juez de grado dijo “... sin perjuicio de entender la suscripta que en autos no se probó los supuestos contenidos en la norma legal citada, no habiendo la parte actora aportado elementos de convicción suficiente que así me persua- dan, siendo que los demandados si probaron que los bienes cedidos eran propios del demandado...” (fs. 1722 vta.).
Señala el quejoso que no tiene incidencia que /
los bienes cedidos fueran propios, toda vez que no re-
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//////sulta de aplicación el art. 6 de la ley 11.357, pues se trata de una deuda convenida en los términos de los arts. 1137, 1197 del Cód. Civil. Refiere que el precio de venta del campo “Don Juan” era inferior al real de plaza, pues valía el doble.
Para exponer el agravio principia por requerir la nulidad de la sentencia, cuestión sobre la que expe dí al principiar este Considerando, por lo que no he de volver sobre él.
Continua con la cita de toda la prueba producida en la causa que entiende hace a acreditar sus dichos y posibilitar la viabilidad de su pretensión, se podría decir que más que ante una expresión de agravios se está ante un alegato sobre el mérito de la prueba (fs. 1723 vta. 1725). De modo particular se refiere a la prueba confesional del accionado R. E. H. que según su entender consiste en una ficta confessio mientras que al contestar el agravio el letrado de aquel (fs. 1742) sostiene que existieron una serie de irregularidades para la obtención de aquella, que a su
entender deberían descartarse como medio probatorio.
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//////Asimismo indica que las cesiones fueron reali- zadas a favor de familiares y de manera gratuita, ju- gando en consecuencia un rol preponderante la conjun-
tio sanguinis et affectio contrahentium sumada a la conducta que en forma posterior tuvo el demandado-cedente, como así la retentio possesionis; darían a su entender el resultado de la declaración de actos simu- lados que persigue.
El letrado apoderado de H. padre e hijo, también hace hincapié en la valoración probatoria, en particular a las circunstancias que rodearon a la prueba confesional del cesionario, señala irregulari- dades procesales que habrían tenido como consecuencia la absolución en rebeldía por parte de Roberto Elías H., solicita se descarte la prueba de referencia (fs. 1742).
Si bien se advierten marchas y contramarchas con respecto a la prueba confesional del nombrado cedente (fs. 1542 vta., 1560 y 1564) lo cierto es que tanto éste cuanto la actora han sido declarados confesos en
la causa, razón por la que la prueba de posiciones no
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///////ha de tener al tiempo de tomar la decisión final, relevancia. (art. 384 CPCC)
En este estadio para establecer si la valoración
probatoria que realizara la iudex a quo resultó ajus-
tada en este tramo de la sentencia, que como consecuencia inexorable tuvo la desestimación de la pretensión actora, he de realizar un análisis sobre la base de las pruebas producidas a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en la producción del hecho y la viabilidad del agravio.
En referencia a la misma, el Juez sólo está obli- gado a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan produ- cido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arri madas por las partes; resulta suficiente la valo- ración de las que estima conducentes o decisivas para fallar; de tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales. Tampoco deben analizarse aisladamente, deben ponderarse en su
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//////conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso. (arg. art. 384 del CPCC.; CSJN, J.A. 1991-III-901; SCBA, Ac. y Sent. 1988-Y-529, y 15.6.89, DJBA 136-459).
Entiendo que la metodología idónea de trata- miento es considerar por separado la realización de ambas cesiones de acciones y derechos, ya que prima facie estarían rodeadas de contingencias diferentes.
iii. a. Escritura nº 11 del 09-02-2004.
Mediante el acto escriturario del acápite R. E. H. cedió y transfirió a título gratuito a su hijo R. M. H., todos los derechos y acciones que le correspondían o podían corres- ponderle en la sucesión de su padre don J. C. H., a excepción del inmueble dominio inscripto en la Matrícula 23.246 del partido de Gral. Juan Madariaga.
El acto jurídico bajo revisión muestra a las claras algunos extremos que han sido reafirmados por la prueba que arrimara al proceso la actora; me refie-
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//////ro al parentesco por consaguinidad existente entre cedente y cesionario, la gratuidad del negocio jurídico, la enajenación de prácticamente todo el patrimonio de una sola vez y la falta de justificación de la necesidad de haber celebrado la cesión.
Como ya hube de decir la prueba de presunciones ha de guiar la decisión judicial en la materia simula- toria cuando el pretensor de aquella resulta ser un tercero al acto (art. 960 Cód. Civil), no obstante que el examen de la prueba debe efectuarse con criterio estricto y preciso, pues es principio de derecho que las convenciones celebradas entre particulares se reputan sinceras hasta que se demuestre lo contrario. (MOSSET ITURRASPE, ob. cit., 1974, t. I, págs. 294).
Respecto de la carga de la prueba no obstante el rol colaborador que debe tener el demandado, el papel principal le corresponde al actor en cuanto a demos- trar la existencia de la simulación con base en crite- rios de apariencia, pues se trata de modificar la situación jurídica creada, la mayoría de los negocios jurídicos se celebran como auténticos, veraces, se-
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//////rios, fundados en el orden y la seguridad jurí- dica.
El deber de colaboración probatoria que señalé por parte del demandado, se centra en arrimar la prue- ba pertinente de descargo, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino (CN- Civ., Sala D, LL. 73-514); ello así porque el deman- dado por simulación tiene la obligación moral de apor- tar la mayor suma de antecedentes para formar la con- vicción judicial de la licitud de los actos sospe- chados, con el propósito de contribuir a la averi- guación de la verdad. En el sub examine la conducta probatoria tanto del cedente cuanto de su hijo ha sido pasiva, contribuyendo con ello a la creación de pre- sunciones en su contra (ver certificados de prueba de fs. 1127, 1525 y 1569).
Con las bases sentadas en referencia a la carga de la prueba y medios probatorios propios de la acción de simulación tengo para mi que las vinculaciones (affectio), de modo puntual la relación parental antes
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//////señalada conforma un indicio cuya elocuencia crece ante la proximidad del parentesco, que en su calidad de causa simulandi se suma a la gratuidad del negocio jurídico y a la existencia de otros dos hijos del cedente (fs. 1259), estos dos últimos extremos rea firman la importancia del primero.
La enajenación de todos o una parte importante de los bienes en un único acto, como sucede en el sub judice, en que se ceden todas las acciones y derechos hereditarios que el cedente tenía o podía llegar a tener en el sucesorio de su padre mediante el acto jurídico en examen, conforma el indicio conocido como omnia bona (enajenación plural), esta forma de trans- ferir no ha sido justificada en modo alguno por R. E. H. sobretodo ante la gratuidad del negocio, que no le hubo de aportar aunque resulte de Perogrullo beneficio económico alguno.
Merece mencionarse la escritura nº 12 del 10-02-2004 pasada por ante el escribano Cambet Lacoste, titular del Registro nº 2 del partido de Gral. Juan Madariaga, no obstante no ser objeto de la acción de /
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//////simulación que se hubo de ventilar en esta causa, da cuenta de la cesión de las acciones y dere- chos hereditarios que le correspondían a R. E. H. en el proceso sucesorio de su madre doña J. B. a título gratuito a favor de su hijo R. M H. (fs.799/802). Este acto jurídico notarial sumado al que se analiza conforman sin duda alguna el indicio descripto de enajenación plural.
Si se considera que los bienes denunciados como integrantes del acervo hereditario de J. C. H. (padre) consisten en una casa en Gral. Mada- riaga, un hotel en la localidad de Villa Gesell y un edificio de departamentos en esta última ciudad de ocho pisos y 23 departamentos (fs. 549 vta.) resulta poco creíble que el cedente no haya tratado de insol- ventarse para no satisfacer algún compromiso econó- mico-financiero, ya sea para con la aquí actora o para otros terceros.
Completa la prueba presuncional en contra del cedente el indicio citado de modo puntual por el agra-
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//////viado, cuando se refiere a la falta de tradición
(retentio possesionis), este es un indicio de primera magnitud dado que se traduce lisa y llanamente en el /
incumplimiento del negocio, resulta ser una de las conductas más típicas que rodean al acto simulado.
Este indicio se correlaciona con la pasividad del cómplice en la simulación, en la causa el cesiona- rio; de hecho el enajenante es quien continúa aprove- chando los frutos civiles y naturales de la cosa mas no el adquirente, de allí la importancia de la con- ducta de los contratantes.
Se ha probado de modo acabado que H. en forma posterior a la cesión de todas las acciones y derechos que tenía en el juicio sucesorio de su padre continuó comportándose como heredero y así fue recono- cido por sus co-herederos. Muestra de ello es que en los acuerdos de fs. 579/580 y 581/582, celebrados el primero en diciembre de 2004 y el segundo en marzo de 2005, fechas posteriores a la cesión de acciones y derechos sucesorios, en los que se acordara el alqui- ler del local y departamentos del edificio sito en Vi-
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//////lla Gesell y retiro de fondos correspondientes a la utilidades del Apart Hotel Sueños del Mar, res- pectivamente; el nombrado compareció en su carácter de heredero tanto respecto de la sucesión de su padre cuanto la de su madre, cuando ya no se encontraba legi timado para hacerlo con relación a ninguno de sus pro- genitores por haber cedido sus derechos existentes y sobrevinientes a su hijo Roberto Maximiliano.
La conducta descripta que se tradujo no sólo en percepción de utilidades sino en actividad procesal en los sucesorios, evidencia sin duda alguna que el señor R. E. H. continuó comportándose como dueño de toda su cuota del acervo hereditario de sus padres pese a haberla cedido íntegramente a su hijo, actividad esta que eleva el descreimiento que puedo tener de la veracidad del negocio jurídico bajo aná- lisis.
Es tiempo de interpretar la conducta del accio- nado como hube de decir a la luz del art. 1198 primer
párrafo Cód. Civil que es la norma eje de todo el sis-
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//////tema contractual y la virtualidad del compor- tamiento honesto, en la relación contractual traída a mi conocimiento es menester iniciar la interpretación del mismo, detenerse en la conducta del cedente, habiendo aquel cumplido actos que no le eran propios sino que los debió haber llevado a cabo el hijo cesio- nario, hacen que pierda total valor todo tipo de argu- mento que intente defenderla. Es más como anticipé la pasividad que tuvo el cesionario cierra con perfección el circulo que habitualmente rodea al acto jurídico simulado en el que no hubo de mediar tradición de la cosa, en el casus, no ha existido por parte de R. M. H. conducta alguna propia del cesiona rio del acervo hereditario sin que ello se vea impe- dido por la gratuidad del acto.
Aquella modalidad de actuar me lleva a formar convicción que hubo de tener una evidente intención de causar un perjuicio a la actora, que no se puede lle- gar a comprender, aunque resulte pueril la reflexión, cuando se tenía pleno conocimiento de la existencia del reconocimiento de deuda y que el convenio de adju-
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//////dicación de bienes de la sociedad conyugal se encontraba en trámite pleno de cumplimiento; de allí que estos extremos han de tener eco en la decisión final de este proceso de revisión.
En definitiva, no tengo duda alguna en tanto mi opinión resulte compartida que la escritura nº 11 de fecha 9 de febrero de 2002 pasada por ante Notario Jorge Omar Cambet Lacoste constituye un acto jurídico simulado de modo absoluto, por lo que adviene impoluta su nulidad. (arts. 955, 956 primer párr. Cód. Civil; SCJBA, E.D. 3-413, J.A. 958-III-121, AyS 957-V-304)
iii. b. Escritura nº 6 del 04-02-2004.
Por medio del acto notarial que titula el deman- dado R. E. H. cedió y transfirió a título gratuito a su hermano J. C. H., todos los derechos y acciones que le correspondían en la suce- sión de su padre don J. C. H., respecto del inmueble dominio inscripto en la Matrícula 23.246 del partido de Gral. Juan Madariaga resultando su Nomencla
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//////tura Catastral: Circunscripción I, Sección A, Manzana 58, Parcela 4 “b”, partida inmobiliaria nº 979 (039).
Si bien la queja de la actora no hace mención en forma puntual y específica a este acto escriturario, como bien lo señala el cesionario en su responde a los
agravios de aquella, no es menos cierto que corres- ponde considerar este negocio jurídico ya que el Dr. Zamora en la expresión de agravios hace mención a la simulación en general con lo cual se afectaría a ambas escrituras. (fs. 1725).
Al responder los agravios (fs.1735/1738) se des- taca la acabada prueba que se produjera acerca de la posesión del inmueble que J. C. H. tenía desde 1990 a punto tal que construyó en el lote su casa habitación.
No es posible discutir que respecto de la cesión bajo examen cobran vigencia los indicios de existencia de vínculo, cedente y cesionarios resultan ser herma- nos, y gratuidad del acto.
Mas tiene relevancia la actividad probatoria de
plena colaboración que desarrolló el cesionario durante el trámite de la causa, que me lleva a anti- cipar que hubo de lograr acreditar la legitimidad de la cesión de derechos en su favor.
Siguiendo el sendero de la prueba informativa tengo que a fs. 173 y 241 informa la COEMA que resulta
usuario del servicio eléctrico desde el 19-11-1990 el señor J. C. H. (h), a fs. 171 se informa que el nombrado resulta usuario de Camuzzi Gas Pam- peano desde el 04-06-2001, a fs. 182 en igual sentido se pronuncia ABSA desde el 19-03-2002, a fs. 197/198 resulta titular de línea telefónica destino a casa de familia, a fs. 275/460 el señor Roberto Schiliro acompaña proyecto de obra y multiplicidad de compro bantes de compra de materiales destinados a la casa de H. (h) datados entre los años 1991/1992 y a fs. 1201/1222 la Municipalidad de Gral. Madariaga remitió copia del Expte. de obra nueva 016/91, en referencia a la del cesionario en calle Belgrano entre Urrutia e Irigoyen.
Es dable precisar que Schiliro tenía en su poder
//////los documentos antes indicados (fs. 275/460) en su condición de asesor impositivo de J. C. H. (h), circunstancia que emerge del testimonio de fs. 1194 vta..
Los testigos Zumstein (fs. 1194) y Flores (fs. 1195) afirman que la casa de la calle Belgrano la cons truyó el cesionario y allí vive desde hace tiempo.
Por su parte el testigo Serrano (fs. 1199) que dijo ser maestro mayor de obras afirma haber dirigido la obra de calle Belgrano entre Urrutia e Yrigoyen en donde vive H. (h) con su familia, como así que el nombrado lo contrató para la construcción.
El inmueble de referencia integraba el acervo sucesorio de don J. C. H., las acciones y derechos hereditarios respecto del mismo fueron cedi- dos por todos los herederos de aquel a J. C. H. (h); prueba de ello es la escritura nº 100 del 31-10-2003 pasada por ante el Notario Cambet Lacoste titular del registro nº 2 de Gral. Juan Madariaga mediante la cual doña J. B. de H. por si y en nombre y representación de su hija L. B. H. cedió y transfirió a título gratuito a su hijo J. C. H. todos los derechos y acciones que les correspondían en el proceso sucesorio de su esposo y padre, respectivamente, sobre el inmueble ubicado en Gral. Madariaga dominio inscripto en la Matrícula 23.246 de ese partido.También se ha de tener presente la escritura nº 70 del 12-07-2004 mediante la que L. B. H. y R. M. H., cedieron y transfirieron a J. C. H. (h) a título gratuito las acciones y derechos here- ditarios que tenían en el sucesorio de doña J. B. con relación al bien antes individualizado. (fs. 205/211 y 223/228)
Como conclusión de los enunciados antecedentes tengo plena convicción que por razones familiares que no es menester indagar aquí, se le había entregado a J. C. H (h) el inmueble de calle Belgrano entre Urrutia e Yrigoyen de Gral. Madariaga, lugar en el que el nombrado construyó su vivienda familiar, obra que se comenzara a principios de 1991. Muerto H. padre su esposa e hijos, decidieron regulari zar la situación que de hecho tenía aquel, me refiero a la propiedad del bien individualizado; para cumplir con ese extremo optaron por realizar una serie de cesiones de acciones y derechos hereditarios a título gratuito entre los que se encuentra la cuestio-
nada escritura nº 6 del 04-02-2004. No debe dejarse de lado la contemporaneidad de los actos notariales que comenzaron con la escritura nº 100 para finalizar con la nº 70 (julio de 2004) con posterioridad al falleci- miento de J. B. (20-01-04), acto que fue inevitable de realizar toda vez que esta última no había cedido los derechos post-comunitarios a su tiempo.
Infiero asimismo que la señora H. tenía pleno conocimiento de la situación familiar existente con relación al inmueble de calle Belgrano y a la calidad de poseedor a título de dueño que tenía H. (h); por dos razones, la primera por haber estado casada con R. E. H. casi 20 años de donde parte un contacto familiar estrecho y la segunda configurada porque la presentación de la demanda de divor cio fue en abril de 1991 (fs.1259 vta.) posibi- litándose deducir que fue altamente probable que el tema fuera tratado con su otrora cónyuge, máxime cuando la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal tuvo una serie de vaivenes.
De allí que encuentro acreditado que la escri- tura nº 6 constituye un acto jurídico no simulado, por lo que ha de mantenerse vivo; confirmando de este modo lo decidido en la instancia de origen por diferentes fundamentos. (art. 957 Cód. Civil, 375, 384 CPCC).
iv. Cuarto agravio.
Por último y como cuarto agravio se duele el recurrente por cuando la iudex a quo decidió que no existía fraude en los términos del art. 961 Cód. Civil, toda vez que la accionante no resulta acreedora del demandado, en tanto no poseía al momento de la cesión obligación exigible (fs. 1727).
Entiendo que este agravio no debe ser tratado en primer término porque ya me hube de pronunciar sobre el interés legítimo de la accionante en este juicio de
simulación y en segundo frente al éxito parcial que ha tenido el recurso de esta en los párrafos que anteceden.
V. Costas.
De conformidad con el art. 274 del CPCC corres- ponde ante la recepción parcial de los agravios de la
actora adecuar la imposición en costas de la primera instancia.
En su consecuencia, de conformidad con el princi pio rector que rige la materia, me refiero al venci- miento; las costas habrán de ser impuestas en ambas instancias a los accionados R. E. H. y R. M. H., por el tramo de la deman- da que prospera (acto simulado escritura nº 11). Mientras que se confirma la imposición a la actora en cuanto al acto jurídico que se instrumento en la escritura nº 6, también en ambas instancias.
VOTO POR LA NEGATIVA
------LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS-----
------A LA SEGUNDA CUESTION LA DOCTORA DABADIE DIJO:--
/////
//////En atención al acuerdo alcanzado corresponde, en tanto mi opinión resulte compartida, en virtud de los argumentos dados, citas legales y jurisprudenciales (arts. 168, 171 Const. Prov. y 266 y 272 del CPCC): a. revocar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007
en cuanto se acoge el agravio vertido por la acciona-
da; b. declarar la nulidad de la escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios a título gratuito de fecha 09 de febrero de 2002 pasada por ante el Notario Titular del Registro nº 2 de Gral. Madariaga, escribano Jorge Omar Cambet Lacoste; c. mantener indem ne el negocio jurídico instrumentado en la escritura nº 6 de fecha 04 de febrero de 2002 pasada por ante el Notario Titular del Registro nº 2 de Gral. Madariaga, escribano Jorge Omar Cambet Lacoste. Imponer las cos- tas de ambas instancias a los demandados R. H. y R. M. H. respecto de la escritura nº 11 y a la actora M. I. H. por la confirmación de la escritura nº 6, en virtud del principio objetivo de la derrota. (art. 68 CPCC, CSJN, 17-10-94, LL, 1995-D-926 nº 1631). Los honora- rios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia. (arts. 31 y 51 ley 8904).
ASI LO VOTO.
------LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS-----
------CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO, FIRMANDO LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA.CAMARA DE APELACION--

FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS

MARIA R. DABADIE SILVANA REGINA CANALE


GASTON DOZO
Abogado-Secretario
Dolores, de noviembre de 2008.-
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, el Tribunal RESUELVE: a. revocar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 en cuanto se acoge el agravio ver
/////
//////tido por la accionada; b. declarar la nulidad de la escritura de cesión de acciones y derechos heredi- tarios a título gratuito de fecha 09 de febrero de //
2002 pasada por ante el Notario Titular del Registro nº 2 de Gral. Madariaga, escribano Jorge Omar Cambet Lacoste; c. mantener indemne el negocio jurídico ins- trumentado en la escritura nº 6 de fecha 04 de febrero
de 2002 pasada por ante el Notario Titular del Regis- tro nº 2 de Gral. Madariaga, escribano Jorge Omar Cam- bet Lacoste. Y se imponen las costas de ambas instan- cias a los demandados R. E. H. y R. M. H. respecto de la escritura nº 11 y a la actora M. I. H. por la confirmación de la escritura nº 6, en virtud del principio objetivo de la derrota. (art. 68 CPCC, CSJN, 17-10-94, LL, 1995-D-926 nº 1631). Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia. (arts. 31 y 51 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
Siguen//////
//////las firmas.-

MARIA R. DABADIE SILVANA REGINA CANALE

GASTON DOZO
Abogado-Secretario

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