18-11-2008 Cámara Contencioso Administrativa de Mar del Plata. Jubilación de abogados – Régimen legal.-
En la Ciudad de Mar del Plata, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa G-4-MP2 “FRASCONA CATALINA TERESA c. CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BS. AS. s. PRETENSION ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Loustaunau y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. La entonces Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Dto. Judicial de Mar del Plata dictó sentencia en la causa rechazando la acción promovida por la Doctora Catalina Teresa Frascona persiguiendo la declaración de nulidad de las Resoluciones dictadas por el Honorable Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires mediante las cuales se le denegó el beneficio de la jubilación ordinaria. Impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte actora.
Desestimó, además, mediante resolución de fs. 340 la medida cautelar peticionada con el objeto de que se mantuviera la cobertura del sistema de salud (C.A.S.A.) hasta tanto se resolviera la situación previsional de la actora.
II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 317/334 y a fs. 343/343 y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde votar las siguientes
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 317/334?
En su caso,
2. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 343/344?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I. 1 La entonces Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Dto. Judicial de Mar del Plata dictó sentencia en la causa rechazando la acción promovida por la Doctora Catalina Teresa Frascona persiguiendo la declaración de nulidad de las Resoluciones dictadas por el Honorable Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires mediante las cuales se le denegó el beneficio de la jubilación ordinaria.
Relató que la actora consideraba su situación amparada en el régimen de transición previsto en el art. 77 de la ley 6.716, en razón de estimar computable a los efectos jubilatorios el periodo comprendido entre los años 1973 a 1982 y que, a pesar de reconocer expresamente haber incumplido con los aportes mínimos de ley, ofrecía satisfacerlos del modo que se le indicara.
Sostuvo que para resolver la cuestión resultaba necesario dilucidar si el período comprendido entre los años 1973 a 1982 resultaba computable a los efectos de obtener el beneficio jubilatorio en las condiciones previstas en el art. 32 de la ley 6716, vigente con anterioridad a la sanción de la ley 11.625.
Remarcó que al sancionarse la ley 11.625 se introdujeron modificaciones a los requisitos hasta entonces imperantes para acogerse al beneficio de la jubilación ordinaria básica normal, elevándose sustancialmente la cantidad de años de edad como de ejercicio profesional exigidos para alcanzarlo.
Recordó que el art. 77 de la ley 11.725 había establecido un período de transición que contemplaba la situación de aquellos profesionales próximos –bajo lo vigencia de la ley 6.716- a jubilarse y que establecía que: “…quienes a la vigencia de la ley hubieran cumplido con uno de los requisitos exigidos en el art. 32 incisos a) y b) de la ley 6716 y le faltare uno, dos, tres, cuatro o cinco años del otro, podrán peticionar la jubilación ordinaria básica normal, sin derecho al complemento por mayores cotizaciones y tendrán derecho a ella con cinco, cuatro, tres, dos o un año, respectivamente menos que los requeridos por el art. 35…”.
Luego de recordar las previsiones establecidas en el art. 32 de la ley 6716, entendió que la cuestión se centraba en determinar si la Doctora Frascona cumplía la exigencia impuesta en el inc. b) de la mentada norma, es decir, veinticinco años de ejercicio profesional.
A tal fin recordó que el ejercicio profesional debía reunir para su cómputo las condiciones expresadas en el art. 29 de la ley 6716 –actual 31 de la ley 11.625-, es decir, debía ser continuo, permanente e ininterrumpido. Además, agregó que a esos tres requisitos se le sumaba la previsión del art. 33 de la ley 6716 –actual 38- a los afectos de justificar los años de ejercicio profesional [durante cada uno de tales años el afiliado debía haber cumplimentado el pago de la cuota mínima anual establecido en el inciso b) del art. 12].
Remarcó que la propia legislación contemplaba – en el art. 34 de la ley 6716 y en el 39 de la ley 11.625- la manera de probar el ejercicio profesional constante, estable y sin suspensiones, y que ello se efectuaba principalmente mediante las constancias que arrojaran las cuentas de aportes del afiliado.
Puntualizó que del análisis integral de las normas en juego se desprendía que no cualquier actividad que desplegara el profesional resultaba idónea para ser beneficiario de la Caja, puesto que además de tener que se ser continua, permanente e ininterrumpida, debía ir acompañada en cada uno de tales años del pago de la cuota mínima anual y que las constancias que arrojare la cuenta de aportes del afiliado constituía la prueba más fehaciente del ejercicio profesional.
Adicionó que en la causa se encontraba fuera de discusión que la actora durante los períodos comprendidos durante los años 1972 a 1983 había incumplido con la carga prevista en el art. 12 inc. b) de la ley 6716, es decir el pago de la cuota mínima anual.
Sin embargo, si bien el pago de la cuota mínima anual es el medio principal para probar el ejercicio profesional, ello no era –según su visión- la única prueba para acreditar tal extremo, aunque tales medios probatorios de los que el interesado pretendiera valerse debían tener la misma eficacia probatoria que la constancia de aportes.
Bajo tales consideraciones, entendió que la actora no lograba acreditar suficientemente el ejercicio profesional continuo, permanente e ininterrumpido.
Las constancias de fs. 5/9 y 11 –en su opinión-, no acreditaban el ejercicio profesional por los períodos 1973/1982 porque se referían a períodos de actividad profesional fuera de toda discusión y que la constancia manuscrita de fs. 18 carecía de fuerza probatoria.
Con relación al poder para asuntos judiciales y administrativos otorgado por la firma José Fazio S.A.C.I.F. a favor de la Doctora Frascona, remarcó que no constituía por si una prueba suficiente del ejercicio profesional durante los períodos discutidos en tanto se otorgó a finales de 1974, a favor de varios abogados de la firma y principalmente porque no acredita la efectiva realización de actividad profesional.
Adicionó que el informe elaborado por la Receptoría General de Expedientes Departamental que daba cuenta de las causas iniciadas por la firma José Fazio S.A.C.I.F. durante los años 1970/1982 resultaba insuficiente para acreditar el ejercicio profesional de la Dra. Frascona al no individualizarse el letrado iniciante, además de incluirse fechas en las que la actora ni siquiera había actuado como apoderada de la firma comercial.
Concluyó –luego de analizar los informes elaborados por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3, 4, 6, 8 y 9 y los testimonios brindados por los Sres. Valzacchi, Sorensen, Fazio y Cosentino- que la Doctora Frascona no había logrado acreditar que su ejercicio profesional durante los años comprendidos entre 1972/1983 hubieran tenido el carácter de continuos e ininterrumpidos, ni que con los trabajos efectuados hubiera logrado obtener retribuciones suficientes para cubrir las cuotas mínimas obligatorias anuales.
Resaltó que fue el incumplimiento de la actora en el pago de las cuotas anuales lo que generó la carga de acreditar por otros medios probatorios la existencia de actividad profesional y que por ello no merece hacer jugar en su favor la circunstancia de no existir registros de regulaciones de honorarios y la destrucción de los expedientes en los que hubiera intervenido.
Entendió que en el caso no resultaba aplicable el precedente de la Suprema Corte provincial sentado en la causa “Monod Nuñez” de fecha 8-XI-1993 por resultar diversas las circunstancias fácticas en tanto la Doctora Frascona no había logrado acreditar el ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido de la profesión durante el período comprendido por los años 1973/1982.
Refiriéndose a la presunción legal que crea el art. 39 de la ley [la matriculación en los Colegios Departamentales de Abogados importa el efectivo ejercicio de la profesión], entendió que no resultaba aplicable a la Doctora Frascona toda vez que tal precepto comenzó a regir a partir de la entrada en vigencia de la nueve ley, es decir desde el 10-XI-1995 y no podía abarcar situaciones ya consolidadas con anterioridad, por expresa previsión del art. 3 del Código Civil.
Concluyó que la Resolución dictada por el Honorable Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de fecha 14-XI-2003 que rechazó la solicitud de acogimiento de la actora a los beneficios de la jubilación ordinaria básica normal por no encontrarse comprendida en el período de transición previsto en el art. 77 de la ley 6716 resultaba legítima, en tanto la accionante no había logrado introducir nuevos elementos de prueba idóneos a los fines de acreditar que al momento de entrada en vigencia de la ley 11.625 contaba con alguno de los requisitos exigidos por el entonces vigente art. 32 de la ley 6716, es decir, cincuenta y cinco años de edad y veinticinco años de ejercicio profesional en las condiciones del art. 29.
Analizando el planteo de inconstitucionalidad de la modificación introducida por la ley 11.625 al art. 35 de la ley 6716 sostuvo que debía desestimárselo por no existir afectación alguna a las disposiciones del art. 125 de la Constitución Nacional.
Recordó que tanto el art. 125 segunda parte de la Constitución Nacional como el art. 40 segundo párrafo de la Constitución Provincial reconocían la facultad de las provincias de mantener el sistema de seguridad social para profesionales y que no resultaba acertado sostener que el apartamiento que efectuaba la ley 11.625 de las previsiones de la ley nacional 24.241 repugnara el texto constitucional.
Resaltó, con sustento en citas jurisprudenciales, que las provincias a través de sus órganos competentes ejercen la facultad de legislar en materia de previsión social para las profesiones liberales, por lo que cabía desestimar el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
2. En el escrito recursivo, la apelante se agravia del contenido de la sentencia solicitando se la revoque en todos sus términos.
Sostiene que no es cierto que la Caja le hubiera denegado el beneficio jubilatorio por considerarla excluida del régimen de transición del art. 77 de la ley 6716.
Estima que en la sentencia sobresale el preconcepto de que la interpretación que efectúa la Caja de Previsión de la ley 6716 se presume legítima como si fuera el resultado de un acto emanado del propio Estado y que el abogado que se desea jubilar debería previamente cumplir con verdaderas hazañas burocráticas.
Arguye que la sentencia resulta poco sutil y de una lógica censurable y que la condena sin piedad a seguir trabajando más allá de los 70 años en una inteligencia contraria a la télesis de la ley previsional en tanto la deja sin posibilidad de completar los aportes faltantes.
Aduce que el razonamiento es simple, y debe ceñirse a determinar si tuvo o no actividad como profesional durante los primeros veintiséis años como abogada.
Considera errado el fallo cuando exige que los veinticinco años de ejercicio profesional, para ser computados como tales, deban ir acompañados del pago de la cuota mínima anual.
Sostiene que al apreciarse la prueba producida en autos se incurre en el absurdo de desconocer los hechos reconocidos por la propia Caja de Previsión y reitera que el eje del debate finca en la posibilidad de jubilarse cumpliendo con sólo uno de los requisitos exigidos por el art. 32 de la ley 6716.
Aduce que el a quo debió advertir que el art. 32 de la ley tiene un tercer inciso que fue omitido deliberadamente por el legislador al regular el régimen de transición y que no obliga a tener completos los aportes, en tanto el régimen de transición no es más que una medida para atenuar los efectos lesivos que se producen cuando se cambian a los afiliados las reglas de juego en cuestiones tan delicadas como la jubilación. Es legal y justo –agrega- que se brinden opciones a los más antiguos en el ejercicio de la profesión y la interpretación del sistema debe ser amplia y generosa a favor de los beneficiarios.
Adiciona que es insólito y contranatural afirmar que no ejerció la profesión de abogada durante los años 1973/1982 con carácter continuo e ininterrumpido.
La demanda –en su opinión- debe prosperar, en tanto le asiste el derecho a pagar aun con recargos e intereses, los aportes adeudados.
Puntualiza que la conclusión a la que arriba la primer sentenciante es falsa, que la Caja no niega la actividad permanente y continua, sino el pago de los aportes mínimos durante esos años y que la judicante con su interpretación ha facilitado la pérdida de sus derechos.
La diferencia de criterio –afirma- radica en que la Caja reconoce la labor profesional pero no la considera computable a los fines jubilatorios arguyendo el faltante de aportes, mientras que la sentencia, aborta el tema con mayor facilidad y menores escrúpulos, negando directamente que hubiera trabajado, y clausurando el derecho a jubilarse.
Puntualiza que las pruebas deben ser valoradas relacionando y conectando unas con otras y no de manera fragmentada.
Afirma que de la documental surge que durante los años 1974, 1975, 1976, 1978, 1980, 1981 y 1982 efectivizó los aportes y que eso no puede ignorarse desde que si bien insuficientes, demuestran regularidad temporal y son reveladores e indicativos de que durante esos años ejercía la profesión de abogado ante los tribunales con habitualidad y normalidad, tenía estudio y atendía causas.
Agrega que aunque los aportes sean pocos, son un signo de actividad, siendo arbitrario no considerarlos cuando son conducentes para resolver la cuestión y se insertan en el período en discusión.
Además –según lo estima- los aportes no son la única prueba del ejercicio de la abogacía y no es necesario que la prueba sea siempre directa, en tanto la actividad profesional puede surgir de indicios o de presunciones ya que ella no se limita a llevar juicios ante los tribunales, sino que es mucho más amplia.
Arguye que de las pruebas de la causa aparece acreditado que ha abonado la matrícula en el Colegio de Abogados de Mar del Plata lo que hace presumir hoy día en los términos del art. 39 de la ley 6716 que ejerció la profesión y que además acreditó los sucesivos domicilios del estudio profesional.
Señala que de las constancias emitidas por la Receptoría de Expedientes del Departamento Judicial de Mar del Plata surgen las causa iniciadas durante los años 1974/1982 en representación de la firma José Fazio SACIF y que las certificaciones emitidas por las Secretarías de los distintos Juzgados en lo Civil y Comercial acreditan con certeza que fueron promovidos por ella y no por otros apoderados.
Considera que el desequilibrio de la sentencia encuentra su remate cuando pondera la testimonial rendida en la causa. Según su visión, los testigos expusieron sobre los hechos históricos de una forma que no deja espacio a ninguna duda en cuanto al alcance de la tarea profesional desarrollada por la actora.
Remarca que la valoración de las pruebas reclama, además del esfuerzo lógico, la contribución de las máximas de experiencia y que el a quo ha expresado un razonamiento contradictorio y escindido de las constancias de la causa, empeñándose en desbaratar la prueba, fragmentarla o leerla en forma aislada para arribar a una conclusión falsa como resulta ser la inexistencia de actividad profesional durante los años 1973/1982, violando las reglas de la sana crítica y la recta aplicación de los artículos 384 y 486 del C.P.C.C.
Los hechos probados y que la sentenciante ignoró o procuró desbaratar, según su visión resultan ser que durante 1973/1982: a) se matriculó como abogada en el Colegio de Abogados de Mar del Plata y mantuvo al día el pago de la cuota anual; b) tuvo estudio abierto; c) atendió casos judiciales y extrajudiciales concretos; d) registro aportes –en mayor o menor cuantía- durante ocho de los años en discusión y e) registra juicios iniciados en Receptoría que después aparecen continuados en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
Estima que el fallo interpreta equivocadamente el art. 29 de la ley 6716 en su versión original –antes de la modificación de la ley 10.268- toda vez que el requisito no cumplido sólo podría juzgarse a la luz de la ley vigente en el lapso en que el ejercicio profesional fuera prestado. Igual de grosero, entiende, resulta aplicar retroactivamente el art. 39 en la versión de la ley 10.268 a circunstancias anteriores a 1985, pues hasta ese momento no existía norma que exigiera que la prueba del ejercicio profesional se haría principalmente mediante la cuenta de aportes del afiliado.
El agravio radica –según lo grafica- en la desconsideración de la norma históricamente aplicable y la subsunción del caso en aquellas que no estaban vigentes antes de 1985.
Aduce que no se ajusta a derecho interpretar que se necesite algo más que el ejercicio profesional en forma continua para acceder al beneficio y que adicionar a las previsiones del art. 77 la necesidad de acreditar aportes es hacerle decir a la norma algo que no dice.
Adiciona que la sentencia le exige cumplir ya no con uno, sino con dos de los requisitos del art. 32, contrariando el texto de la ley, y que para acceder al régimen de transición alcanza con tener 55 años de edad o 25 años de ejercicio profesional con independencia de haber efectuado o no los aportes mínimos durante ese lapso.
Resulta evidente –resalta- que el legislador consideró que los abogados que contaban con 25 años o más podían pasar a percibir el haber de pasividad acreditando uno de los requisitos previstos en el art. 32 inc. a) ó b) de la ley 11.625, pero no con los dos o los tres como se desprende de la sentencia al exigir que también se cumpla con el art. 32 inc. c) -es decir con los aportes mínimos-.
Afirma que cuando entró en vigor la el art. 77 de la ley 11.625 ya reunía uno de los dos requisitos legalmente exigidos; así podía acogerse a ese régimen de transición que fue instaurado para facilitar el acceso al beneficio y no para mezquinarlo.
Concluye que no corresponde exigir los aportes completos para que el abogado quede comprendido en el período de transición del art. 77 de la ley 11.625.
Destaca que la sentencia pasó por alto la determinación de cuales serían los aportes previsionales históricos adeudados.
Advierte que debe aplicarse la doctrina sentada por la Suprema Corte provincial en la causa “Capetto” en donde se sostiene que el beneficio de la jubilación no requiere concretamente que el afiliado haya cumplido durante los años de ejercicio profesional con los aportes mínimos.
Puntualiza que es jurisprudencia constante aquella que establece que en el sistema previsional argentino no se pierde el derecho a la jubilación por el sólo hecho de no haberse realizado los aportes en tiempo oportuno.
Señala que resulta aplicable al caso la doctrina de la causa “Monod Muñoz”, en tanto que la idea de tal fallo reposa en priorizar la continuidad y permanencia en la actividad y no tanto en el número y cuantía de los asuntos llevados.
Es contrario a los principios de la ley –en su entendimiento- sostener que el abogado únicamente puede acreditar su ejercicio profesional a través del pago de honorarios judiciales evadidos y que semejante exigencia introduce una discriminación inexplicable, a todas luces arbitraria y reveladora de un estrechísimo concepto de los que debe entenderse por “ejercicio profesional” a los fines previsionales.
El ejercicio profesional debe ser admitido en su más amplia concepción, porque –afirma- no sólo se es abogando litigando en tribunales sino que se lo es también asesorando, solucionando conflictos entre partes sin acudir a la vía judicial.
Considera que el actual art. 39 de la ley 6716 resulta aplicable al caso y que la presunción de ejercicio profesional que importa la circunstancia de estar matriculada debe ser interpretada en su favor.
Agrega con relación al hecho nuevo denunciado que la Caja le remitió una nota en la que la invitaba a regularizar las sumas adeudadas en concepto de aportes y que tal circunstancia demuestra el sinsentido del obrar de la entidad que, por un lado, la obliga a litigar y por el otro la intima a cumplir o regularizar los aportes.
Remarca que tanto la presunción contenida en el art. 39 de la ley 11.625 como las facilidades brindadas para poder integrar los aportes faltantes no pueden dejar de aplicarse al sub lite.
Sostiene luego de citar precedentes jurisprudenciales que considera aplicables al caso, que la interpretación de las leyes previsionales debe hacerse a favor de los agentes y de un modo ajustado a los principios vigentes en la materia, que imponen la máxima prudencia antes de denegar un beneficio.
El principio de prevalencia de la interpretación más favorable al administrado consagrado por la Constitución provincial en materia de seguridad social en el art. 39 inc. 3° -entiende- debe soslayar cualquier interpretación restrictiva que conduzca a la privación del cómputo de servicios y la consecuente denegatoria del beneficio previsional, en tanto ello implicaría una hermenéutica desfavorable que la Constitución pretende evitar.
En cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 11.625 que incrementa los años de ejercicio profesional y de edad para acceder a la jubilación sin distinguir entre hombres y mujeres, remarca que constituye un reglamentación irrazonable del derecho constitucional y una afectación de la garantía de igualdad por desentenderse de la ley nacional 24.241 que sienta los requisitos para pasar a situación de pasividad y que es anterior a la ley 11.625.
Aduce que el a quo no se expide sobre la razonabilidad de la norma y su adecuación al principio de igualdad en tanto sólo se limita a resaltar la competencia provincial en materia previsional sin entrar en mayores precisiones.
Adiciona que la ampliación de los requisitos a 35 años de ejercicio profesional y 65 de edad, al exceder de las previsiones nacionales configura una violación, dado los intereses en juego, de los derechos de igualdad ante la ley y no discriminación.
3. Al contestar los agravios esgrimidos por la apelante, la demandada solicita se confirme en todos sus términos el pronunciamiento apelado.
Remarca que no es posible confundir los conceptos de “antigüedad en la matrícula” con “antigüedad de ejercicio profesional computables a l os efectos jubilatorios”.
Agrega que los años útiles a los efectos del cómputo jubilatorio son aquellos en los que se ha aportado la cotización mínima y que desde el inicio del ejercicio profesional de la Doctora Frascona, tal requerimiento se encontraba vigente.
Remarca que en los sistemas de reparto como los previstos por la ley 6716 se establece un sistema de solidaridad entre generaciones en virtud del cual las prestaciones que reciben los beneficiarios del régimen se financian con los aportes que realizan quienes están en actividad y el haber a percibir se define con independencia de la suma de aportes que haya efectuado el beneficiario en su etapa activa, pues se lo atiende con los aportes del universo activo y con los rendimientos que estos produzcan.
Sostiene que la actora no ha acreditado que durante los años 1973 a 1982 hubiera efectuado actividad profesional computable a los efectos jubilatorios.
Estima que para acreditar los aportes evadidos la actora poseía dos alternativas, o bien ocurrir por la vía del art. 23 de la ley 6716, es decir declarando honorarios extrajudiciales o bien incluirse en el procedimiento de los “Aportes Evadidos”.
La Doctora Frascona sostiene haber efectuado los aportes a la Caja demandada durante todo el lapso de su actividad, pero –remarca la demandada- ella omite decir que en todos esos años no cumplió con los aportes mínimos requeridos para acceder al beneficio que hoy pretende.
Afirma que durante el período anterior al año 1985 la Caja le reconoció a la actora como computables los años 1970, 1971, 1972, 1983 y 1984, es decir sólo un tercio de los que reclama, y que durante los diez años restantes no alcanzó los mínimos requeridos.
Destaca que de la prueba colectada en autos no surge que la Doctora Frascona hubiera tenido actividad profesional durante el período 1972/1983, y que si lo tuvo, no alcanzó a cubrir los mínimos legales exigidos por lo que la sentencia debe ser confirmada.
Luego de analizar las pruebas producidas en autos, afirma que de los informes producidos por la Receptoría General de Expedientes no surge cual es el profesional que inicia las causas y que además la Doctora Frascona no era la única apoderada de la firma Fazio por lo cual cualquiera pudo haber iniciado las mentadas causas. En cuanto a las pruebas testimoniales aduce que resultan imprecisas y complacientes con la actora.
Entiende que si la actora tuvo ingresos profesionales en el período en cuestión debió cumplir con los aportes y en su caso ingresarlos por el procedimiento de “aportes evadidos” y que si no lo hizo debe soportar su propia torpeza.
Advierte que la Caja le indicó a la Doctora Frascona el procedimiento que debía seguir para cubrir los aportes faltantes.
Aclara que antes de la reforma de la ley 10.268, es decir hasta el año 1984, regía un sistema de aporte mínimo para el afiliado para computar el año a los fines jubilatorios y que si no lo cumplía lo perdía sin que la Caja pudiera obligarlo al pago. Luego de la reforma –agrega- el pago pasó a ser obligatorio y el que no obedecía las gestiones extrajudiciales se le iniciaba el juicio de apremio.
Entiende entonces, que a partir de 1985 el aporte se hizo forzado y que antes sólo dependía de la voluntad del afiliado, que si no lo efectuaba, perdía la posibilidad de que se le computen los años para jubilarse.
Aduce que la actora no entiende cual es la teleología del art. 77 de la ley 11.625 y que la antigüedad para jubilarse en un sistema contributivo no puede ser sino los años en que el afiliado cumple con las cotizaciones mínimas sucesivamente vigentes desde el año 1956.
Estima que el caso “Monod Nuñez” debe ser analizado e interpretado en su conjunto para entender que existen diferencias de fondo con el supuesto analizado en autos y con la particular situación previsional de la actora a febrero de 1995.
Arguye que la actora no trajo pruebas para justipreciar el trabajo profesional durante la decena de años en cuestión, no denunció la existencia de trabajos profesionales en que hubiera evadido aportes u honorarios para regular.
La actora –según estima- sólo podría recomponer los diez años de aportes mínimos incumplidos mediante el procedimiento de los aportes evadidos y que comprenden a los honorarios regulados y a los regulados y percibidos sin depositar.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad traído en agravio a esta alzada, sostiene que la Provincia goza de autonomía en materia de regímenes previsionales para sus empleados públicos, profesionales y otras categorías de trabajadores manuales o de servicios.
La circunstancia que la normativa local impugnada no establezca diferencias de edades entre los sexos para acceder al beneficio jubilatorio no violenta, en su opinión, la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
Por última, estima que tampoco violenta el texto constitucional establecer en 65 años la edad para acceder al beneficio jubilatorio, en tanto tal determinación no resulta un capricho sino que refleja la realidad sobre la vida y la capacidad laboral del grupo profesional al que se refiere
II. El recurso es fundado.
1. La cuestión a dilucidar en la causa radica en determinar si a la doctora Frascona le asiste el derecho a obtener la jubilación ordinaria básica normal en el marco habilitado por el art. 77 de la 6716 (incorporado por la ley 11.625). Ello por cuanto la pretensión anulatoria que tramita en el sub examine se remonta al planteo de fecha 20-08-2003 formulado por la actora en sede administrativa (cfr. fs. 26 expte. judicial) y finalmente desestimado por las Resoluciones de la accioanda que judicialmente se impugnan (fs. 20/25 y 52/53 Expte. adm. acollarado).
El mentado art. 77 regula el denominado “período de transición” que el legislador contempló respecto de aquellos profesionales que se encontraban próximos a adquirir el beneficio jubilatorio al amparo del previo régimen previsional profesional al momento de la entrada en vigencia (19-II-1995) de las modificaciones establecidas para acceder a la jubilación dispuestas por la ley 11.625, norma que -en lo que aquí interesa- agravó los recaudos para obtener el retiro, elevando la edad mínima de 55 a 65 años y los años de ejercicio profesional de 25 a 35.
En concreto, el precepto examinado estableció que: “Quienes a la vigencia de la presente ley hubieran cumplido con uno de los requisitos exigidos en el art. 32, incs. a) y b) de la ley 6716 y le faltare uno, dos, tres, cuatro o cinco años del otro, podrán peticionar la jubilación ordinaria básica normal, sin derecho al complemento por mayores cotizaciones y tendrán derecho a ella, con cinco, cuatro, tres, dos o un año respectivamente, menos que los requeridos por el artículo 35 de esta ley para el requisito faltante.”
Conforme la remisión efectuada por dicha norma, cabe resaltar que el art. 32 de la ley 6716 señalaba que “La jubilación ordinaria básica normal es voluntaria y sólo se acordará a su pedido a los afiliados que reunieren los siguientes requisitos: a) veinticinco años de ejercicio profesional, en la forma y con las condiciones expresadas en el artículo 29 y b) cincuenta y cinco años de edad.
El referido artículo 32 también contemplada un recaudo adicional, consignado en su inciso c) que consistía en “haber cumplido durante los años que se computan a partir de la vigencia de la presente ley, con la cuota anual obligatoria determinada por el inciso b) del artículo 12 y para los años anteriores con los aportes mínimos previstos por el inciso c) del artículo 32 de la ley 6716 en su texto original”. Sin embargo, tal requisito fue expresamente obviado por el legislador en el art. 77 -incorporado por la ley 11.625-, por lo que no cabe computarlo a la hora de determinar la configuración de un supuesto de los alcanzados por la norma de transición.
2. Reseñado el marco normativo llamado a resolver la contienda, esta alzada debe adentrarse –a tenor de los agravios que porta el memorial de apelación- en la tarea de determinar entonces si la situación de la actora encuadraba en el régimen transitorio del art. 77 de la ley 6716 por reunir, al momento de la entrada en vigencia de su similar 11.625 (19-II-1995), alguno de sendos recaudos previstos en los incisos a) y b) del art. 32 de la ley 6716, es decir, contar con cincuenta y cinco años de edad y/o con veinticinco años de ejercicio profesional en las condiciones del artículo 29 de la mentada norma.
Acotando todavía más el interrogante, el examen debe ceñirse al cumplimiento o no del inciso a) del art. 32 de la ley 6716, al hallarse fuera de discusión que la actora no contaba con los cincuenta y cinco (55) años de edad al 19-II-1995, requeridos para resultar alcanzada por el régimen de transición con sustento en el cumplimiento de tal recaudo.
3. Así, la controversia entre los litigantes se centró en la acreditación o no del ejercicio profesional continuo, permanente e inninterrumpido de la Doctora Frascona por un período de veinticinco (25) años.
De un lado, la actora arguye que -si bien durante el período correspondiente a los años 1972/1983 no ha cumplido con los aportes mínimos que la 6716 le exigía- ha ejercido la profesión de manera continua, permanente e ininterrumpida en los términos del art. 29 de la ley 6716, por lo que tal lapso resultaría computable a los fines jubilatorios, alcanzando de ese modo uno de los requisitos que le exige el art. 77 de la ley 11.625, ello por fuera de la obligación de integrar los aportes faltantes por esos años hasta cubrir los mínimos estipulados por cada período y del modo como la Caja se lo indique.
La demandada, en teoría que fuera receptada por el a quo en la sentencia apelada, sostiene lo contrario, señalando que el modo de demostrar los años útiles a los efectos del cómputo jubilatorio sólo se logra con la probanza de que se ha aportado la cotización mínima en tales períodos. Reparo que la accionada no ha negado el hecho que la actora haya “ejercido la profesión” durante el período 1972/1983 (cfr. fs. 170 vta.), sino que durante ese lapso no alcanzó los mínimos requeridos a los fines jubilatorios.
4. Desecho la lectura propugnada por la accionada.
Si el legislador de modo expreso excluyó de la remisión contenida en el art. 77 de la ley 6716 –texto incorporado por ley 11.625- al inciso c) del art. 32 del mentado régimen previsional, mal podría –bajo el pretexto de ser ese el mecanismo de probanza del ejercicio profesional a los fines jubilatorios-, reintroducirse el requisito de haber abonado los aportes mínimos como condición para acceder al beneficio previsional ordinario en período de transición.
Valga recordar que no corresponde a los jueces, bajo pretexto de interpretación normativa, modificar el criterio legislativo cuya inconsecuencia o imprevisión no es posible ab initio presuponer (cfr. C.S.J.N. in re R. 1097.XXXIX Ramos, Ernesto c/Ingenio Ledesma S.A.A.I., sent. de 24-IV-2007 y sus citas).
Lo anterior impone, además, prescindir de lo reglado en los arts. 38 (t.o. leyes 10.268 y 11.625) y 39 –primer párrafo- (t.o. ley 10.268) de la ley 6716, por cuanto lo allí estatuído –de aplicarse al presente caso- importaría adicionar al art. 77, el inciso c) del art. 32 de la señalada ley, inciso expresamente excluido –como se dijera- a los fines de evaluar los supuestos encuadrables en el período de transición.
La lectura anterior se concilia con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial sentada en la causa B. 60.749 “Lenzi” (sent. del 13-III-2002).
Para más, interpretar en sentido contrario el marco legal reseñado conllevaría desoir jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal provincial en la materia, que reiteradamente ha sostenido que la deuda en aportes previsionales, en principio, no desacredita el desempeño efectivo de la actividad origen de la posterior prestación jubilatoria (causa B. 52.175, “Strupini de Barros”, sent. 3-VIII-93) ni priva al afiliado del sistema de su derecho al reconocimiento del beneficio (conf. doct. causas B. 48.351, "Triposcoufis", sent. 07-IV-81; B. 53.832, "Prando de Quitegui”, sent. 01-IV-97).
Con todo, la acreditación de la actividad profesional de la Doctora Frascona en los términos del art. 29 de la ley 6716, deberá hacerse por otros medios diversos a la probanza de aportes mínimos en los períodos que quedaran controvertidos en la causa -años 1972/1983- (arg. doct. S.C.B.A. causa B. 54.411 “Capetto”, sent. de 27-II-1990).
Desde tal plataforma, observo que de la documental obrante en la causa, la doctora Frascona ha acreditado un ejercicio profesional en los términos del art. 29 de la ley 6716 –si bien discreto- desde la fecha de matriculación producida el 01-10-1969 y hasta el 19-II-1995, es decir durante poco más de veinticinco (25) años. Así, por cuanto:
(i) media un poder general para asuntos judiciales otorgado por la firma Fazio S.A.C.I.F.I. el día 6 de noviembre de 1974 –v. fs. 42/43-;
(ii) figura un listado de más de trescientos (300) juicios promovidos por la firma Fazio durante el lapso correspondiente a los años 1970/1982 –v. fs. 46/71-;
(iii) se constata de la cuenta de aportes de la actora (fs. 16/17) que durante los años 1973, 1974, 1975, 1976, 1978, 1980, 1981 y 1982 se efectuaron a la Caja aportes por debajo del mínimo y que en los años 1977 y 1979 no se registró pago alguno, aunque tal circunstancia en nada obsta a la conclusión a la que se arriba, a tenor de los informes que se puntualizan en el apartado siguiente;
(iv) surge de los informes obrantes a fs. 90/105 las causas iniciadas por la Doctora Frascona, la fecha de promoción de la demanda, el juzgado de radicación y el nombre del demandado entre las que se detectan: (a) siete causas iniciadas durante los años 1975, 1977, 1979, 1981 y 1982 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8; (b) once causas iniciadas durante los años 1977, 1978, 1980, 1981 y 1982 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6; (c) trece causas iniciadas durante los años 1975, 1977, 1979, 1980, 1981 y 1982 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9; (d) tres causas iniciadas durante los años 1974, 1978 y 1980 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4; (e) siete causas iniciadas durante los años 1974, 1977, 1979, 1980, 1981 y 1982 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2; (f) nueve causas iniciadas durante los años 1978, 1981 y 1982 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3, y (g) diecinueve causas iniciadas durante los años 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981 y 1982 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10.
(v) media concordancia entre las declaraciones testimoniales efectuadas por la Doctora Valzacchi –v. fs. 208/209-; la Doctora Sorensen –v. fs. 210/211-; el Sr. Fazio –v. fs. 212/213- y el Sr. Cosentino –v. fs. 214-215-.
(vi) se aprecia del informe elaborado por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata –v. fs. 260- del que se desprende que la Doctora Frascona se encuentra inscripta al Tomo I Folio 465 y ha abonado la totalidad de las matrículas desde la fecha de su matriculación –acaecida el 1-10-1969- hasta el año 2005, registrando asimismo desde su inscripción sucesivos domicilios legales –todos en la ciudad de Mar del Plata- siendo el actual el denunciado en la calle La Rioja n° 2009 2 piso “A”.
Todos los reseñados antecedentes, por su cantidad, pertinencia y concordancia permiten inferir con suficiencia que durante el período comprendido entre los años 1973 – 1982 (únicos controvertidos) la reclamante ejerció su actividad profesional de manera permanente, continua e ininterrumpida en la Provincia de Buenos Aires en los términos del artículo 29 de la ley 6716.
Entonces, cabe concluir que la doctora Frascona ha superado la probanza del ejercicio profesional en los períodos controvertidos, los que sumados a aquellos respecto de los que la accionada no ha efectuado objeción en cuanto al efectivo ejercicio de la profesión, arrojan la suma de veinticinco (25 años) de labor legal, cumplimentándose de tal modo la exigencia contenida en el art. 32 inciso a) de la ley 6716, al que remite el art. 77 del mismo cuerpo normativo para encuadrar la situación de la actora en el régimen de transición allí estatuido.
Así, la doctora Frascona posee el derecho a que se le otorgue el beneficio jubilatorio ordinario en el marco del régimen de transición previsto por el art. 77 de la ley 6716 –texto incorporado por ley 11.625-. Consecuentemente, las resoluciones emanadas de la accionada resultan nulas, correspondiendo así se las declare en esta causa. El fallo de la instancia –entonces- debe ser revocado por esta alzada.
5. Lo anterior no importa desatenderse de la obligación que pesa sobre la doctora Frascona respecto de la deuda –reconocida por ella, fs. 108 vta, 109, 318, entre otras- de aportes por la actividad profesional desarrollada en los períodos controvertidos y por aquella que pudiere existir entre el 19-II-1995 (fecha de entrada en vigencia de la ley 11.625) y el 20-VIII-2003 (fecha en que solicitara su jubilación bajo el régimen de transición).
Cierto es que el mentado pasivo en nada obsta al reconocimiento del derecho al beneficio previsional, sino que interfiere en cuanto a la entrada en o al alcance de su goce (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 61.714 “Mendigochea de Ciappa”, sent. del 02-VI-2004).
Es principio en la materia que la sola circunstancia de no haberse efectuado los aportes en tiempo oportuno no acarrea la pérdida del derecho jubilatorio (cfr. C.S.J.N. Fallos 313:1074; 311:104; 310:2945; S.C.B.A. causas B. 60.484 “Jiménez de Alvarez”, sent. de 7-XI-2001; B. 60.133 “Gutzo”, sent. de 27-XII-2002) en tanto ello resultaría una solución grave y extrema atentatoria contra la propia existencia del derecho constitucionalmente tutelado (cfr. doct. S.C.B.A. Causa I. 2.110 “Iriarte Madoz”, sent. de 6-X-2004), máxime cuando resulta ser la finalidad tuitiva que se desprende de las leyes previsionales la que impone dar preferencia a las soluciones legales que brinden al afiliado posibilidades para dar cumplimiento al ingreso de los aportes adeudados (cfr. C.S.J.N. Fallos 310:2945).
Y no es con tal lineamiento interpretativo que se pretenda utilizar el argumento de la finalidad tuitiva de los textos previsionales como herramienta para justificar el incumplimiento de las obligaciones del afiliado (cfr. C.S.J.N. Fallos 320:2795), sino que, habiéndose probado en autos el ejercicio profesional por diversos medios –distintos al pago de las contribuciones mínimas que el entonces vigente texto de la ley 6716 exigía- nada obsta a que la cancelación de los aportes correspondientes a esos años de ejercicio profesional se realice con posterioridad (cfr. doct. S.C.B.A. Causa B. 50.960 “Monod Nuñez”, sent. de 14-III-1989).
Del juego de los arts. 23, 31 “in fine” y 33 “in fine” de la ley 6716 en su redacción originaria se desprende sin hesitación el derecho del afiliado de integrar los aportes evadidos y la imposibilidad por parte de la Caja de impedir el cómputo de servicios por la falta de ingreso de los aportes en tiempo oportuno.
Además, no puede soslayarse que la Caja de Previsión reconoce expresamente el derecho de la Doctora Frascona de optar por el régimen de aportes evadidos para regularizar los años de ejercicio profesional en los que no se cumplimentó con el aporte mínimo entonces vigente –v. fs. 10, 20 y 22- para lo cual debería seguirse con el procedimiento preestablecido al efecto –v. fs. 15-.
Zanjada aparecería la cuestión en este punto de no ser por la circunstancia que se deriva de la imposibilidad de materializar las regulaciones de honorarios en las actuaciones judiciales en las que la intervino la Doctora Frascona durante los años 1973/1982 en tanto dichos expedientes habrían sido destruidos –v. fs. 72/89 de los que cabe citar a modo de ejemplo los siguientes: José Fazio SACIF c/ Medina, Ines s/ Ejecución; José Fazio SACIF c/ De la Fuente, Antonio s/ Ejecución; José Fazio SACIF c/ Alberdi de Tesone s/ Ejecución; José Fazio SACIF c/ Ramón, Oscar s/ Ejecución; José Fazio SACIF c/ Cañete, Julio s/ Ejecución; José Fazio SACIF c/ Brunetti, Eduardo s/ Ejecución; José Fazio SACIF c/ Abboud s/ Ejecución fs. 72/89- en algunos casos y en otros aparece también acreditada la imposibilidad de verificar las regulaciones de honorarios –supuestamente practicadas-, dada la inexistencia en aquella época de libros de registro para tal tipo de resoluciones.
Frente a tal dificultad práctica y al hecho que la propia actora solicita se determinen con precisión los aportes previsionales históricos que pudieran faltar (cfr. escrito de demanda, Objeto, apartado b, fs. 106), entiendo aplicable para sortear el obstáculo fáctico reseñado, la doctrina sentada por la Suprema Corte provincial en la causa B. 54.623 “Monod Nuñez”, en cuanto ha sostenido que la imprevisión legislativa en la entonces vigente ley 6716 acerca de la imposibilidad de obtener regulación de honorarios para efectuar la liquidación de aportes, no obsta a que se otorgue al afiliado las facilidades para cumplimentar la obligación omitida.
En aquel precedente se recordó que resultaba un principio de hermenéutica aceptado el acudir a nuevas soluciones legislativas sobre una misma materia aun cuando no resulten aplicables al caso a los fines de precisar el criterio interpretativo correcto y que la ley 6716 vigente (según texto ley 10.268) había sustituido el “aporte mínimo” por una “cuota anual obligatoria” (arts. 12 inc. b, 13, 16 y ccs.) cuyo pago para el cómputo de años trabajados a los fines previsionales, ya no habría de resultar necesariamente de los aportes y contribuciones ingresados por la actuación profesional.
Siendo éste el encuadramiento que se estima acertado y teniendo en mira el régimen económico de la Caja accionada que permite asegurar el pago de los haberes previsionales de los beneficiarios del sistema, me inclino por acordar como sumas debidas por la actora respecto de los períodos en que realizó aportes inferiores a los mínimos o en aquellos en que ningún aporte efectuó, las diferencias entre ellos y el valor de la Cuota Anual obligatoria que le hubiera correspondido abonar al 20-VIII-2003 (fecha en que la doctora Frascona impetrara su pedimento de jubilación conforme el régimen de transición del art. 77 de la ley 6716).
No pasa inadvertido que, practicada la liquidación de las sumas debidas de conformidad con lo antes señalado y de toda otra deuda que pudiera existir por el período 19-II-1995/20-VIII-2003, habrá que compensarla con los posteriores aportes que la accionante hiciera luego de su presentación de fecha 20-VIII-2003, desde que –asistiéndole el derecho a jubilarse bajo el régimen del art. 77 de la ley 6716, conforme se resolviera supra, desde la fecha del efectivo pedimento en tal sentido- todo monto posterior ingresado por el referido concepto, importa una acreencia en su favor al mediar un pago indebido (arg. art. 784 y ccdtes. del Código Civil; arg. art. 44 “in fine” ley 6716 –t.o. decreto ley 9978/83).
Y si aún practicada tal compensación, quedaran acreencias a favor de la Caja accionada en concepto de aportes debidos por la doctora Frascona, deberá procederse conforme la doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial en las causas I. 2.104 “Calderón” (sent. del 03-XI-2004); B. 57.604 “Sartori” (sent. del 24-V-2006) y B. 62.750 “Nuñez de Celleri” (sent. de 16-VIII-2006). Así, debiéndose liquidar el pertinente beneficio jubilatorio desde el 20-VIII-2003 –con más los intereses que correspondan-, al monto del que resulte acreedora la doctora Frascona por tal concepto, se le deberá descontar el importe correspondiente a los aportes debidos por la accionante y aún no compensados.
III. Si lo expuesto es compartido por mi estimado colega, he de proponer al Acuerdo: (a) hacer lugar al recurso de apelación impetrado por la actora, revocando la decisión de primera instancia cuestionada; (b) consecuentemente, hacer lugar a la demanda instaurada, condenando a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a conceder a la doctora Catalina Teresa Frascona el beneficio de la jubilación ordinaria básica bajo el régimen de transición estatuído por el art. 77 de la ley 6716 –texto incorporado por ley 11.625- a partir del 20-VIII-2003 (fecha del pedimento; art. 44 ley 6716); (c) condenar a la Caja demandada a abonar los beneficios debidos por tal concepto desde tal fecha y hasta el momento de su efectivo pago, con más los intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 -coincidentes ambas redacciones en su contenido-; 5, ley 25.561). Al monto resultante del cálculo que se practique conforme las pautas señaladas, deberá descontársele el importe correspondiente a los aportes debidos por la actora por los períodos en que realizó aportes inferiores a los mínimos o en aquellos en que ningún aporte efectuó, los que se determinarán según las diferencias entre aquéllos y el valor de la Cuota Anual obligatoria que le hubiera correspondido abonar al 20-VIII-2003. Si practicada la mentada compensación, quedara aún pendiente de pago deuda por aportes, ella habrá de ser compensada con los posteriores aportes que la accionante hubiere efectuado luego de su presentación de fecha 20-VIII-2003 (art. 784 y sgtes. del Código Civil).
El saldo resultante, de existir, deberá ser abonado a la actora, dentro de los 60 días (art. 163, Constitución de la Provincia).
Las costas de ambas instancias se deberán imponer en el orden causado (art. 51 C.P.C.A.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Loustaunau por idénticos fundamentos e igual alcance a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la misma cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. La entonces Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Dto. Judicial de Mar del Plata procedió mediante auto de fecha 18-10-2007 –v. fs. 340- a desestimar el pedido de tutela cautelar articulado por la actora con el objeto que se ordenara a la Obra Social C.A.S.A. se abstuviera de suspender la cobertura del sistema asistencial.
Para así resolverlo, sostuvo que la medida cautelar requerida resultaba improcedente por no guardar relación con el objeto principal del proceso.
2. En el escrito recursivo, la apelante se agravia del contenido del auto impugnado y solicita se lo revoque en todos sus términos.
Aduce que resulta ser beneficiaria del Sistema de Salud perteneciente a la Caja de Previsión Social para Abogados. Entiende que mal puede sostenerse que no existe relación alguna entre la pretensión principal y la medida cautelar peticionada, en tanto que de prosperar su reclamo ya no tendría que realizar más aportes previsionales.
Esgrime que dejó de pagar los aportes previsionales porque precisamente lo que persigue es que se aclare su situación con la Caja de Previsión Social.
Sostiene que C.A.S.A. no puede suspenderle los beneficios por el hecho de que no tenga la Cuota Anual Obligatoria paga, dado que la procedencia o no de tales pagos es lo que se debate en la causa y que mientras siga abonando las cuotas correspondientes al Sistema de Salud, debe asegurársele la prestación de los servicios.
II. En atención al modo como se resuelve la cuestión principal y en tanto importa el reconocimiento a la actora del derecho a la jubilación ordinaria –previa liquidación y pago por compensación de los aportes adeudados- corresponde que el Sistema de Salud C.A.S.A. se abstenga de exigir como recaudo para efectivizar la prestación correspondiente a la cobertura de la que goza la actora como afiliada 14270-0/0, que se acredite el pago de la cuota anual obligatoria con posterioridad al 20-VIII-2003, fecha de reconocimiento del beneficio previsional.
El recurso debe, entonces, estimarse.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Loustaunau por idénticos fundamentos e igual alcance a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la misma cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Azpelicueta no firma la presente por habérsele aceptado su renuncia por Decreto N° 1017/2008.
De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente.
SENTENCIA
1. Hacer lugar al recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 317/334, revocando la sentencia de fs. 295/312. Consecuentemente, se hace lugar a la demanda instaurada anulando los actos impugnados y condenando a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a conceder a la doctora Catalina Teresa Frascona el beneficio de la jubilación ordinaria básica bajo el régimen de transición estatuído por el art. 77 de la ley 6716 –texto incorporado por ley 11.625- a partir del 20-VIII-2003 (fecha del pedimento; art. 44 ley 6716). Conjuntamente, se condena a la Caja demandada a abonar los beneficios debidos por tal concepto desde tal fecha y hasta el momento de su efectivo pago, con más los intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 -coincidentes ambas redacciones en su contenido-; 5, ley 25.561). Al monto resultante del cálculo que se practique conforme las pautas señaladas, deberá descontársele el importe correspondiente a los aportes debidos por la actora por los períodos en que realizó aportes inferiores a los mínimos o en aquellos en que ningún aporte efectuó, los que se determinarán según las diferencias entre aquéllos y el valor de la Cuota Anual obligatoria que le hubiera correspondido abonar al 20-VIII-2003. Si practicada la mentada compensación, quedara aún pendiente de pago deuda por aportes, ella habrá de ser compensada con los posteriores aportes que la accionante hubiere efectuado luego de su presentación de fecha 20-VIII-2003 (art. 784 y sgtes. del Código Civil).
El saldo resultante, de existir, deberá ser abonado a la actora, dentro de los 60 días (art. 163, Constitución de la Provincia).
Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 51 C.P.C.A.).
2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 343/344 por la parte actora, revocando el auto de fs. 340, ordenando que el Sistema de Salud (C.A.S.A.) perteneciente a la Caja accionada, se abstenga de exigir como recaudo para efectivizar la prestación correspondiente a la cobertura de la que goza la actora como afiliada 14270-0/0, que se acredite el pago de la cuota anual obligatoria con posterioridad al 20-VIII-2003, fecha de reconocimiento del beneficio previsional.
3. Por los trabajos realizados ante esta alzada estése a la regulación de honorarios que por separado se efectúa.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. Fdo: Elio Horacio Riccitelli – Roberto José Loustaunau – María Gabriela Ruffa, Secretaria
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