viernes, 21 de noviembre de 2008

Fallo de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires:

18-11-2008 Cámara Contencioso Administrativa de Mar del Plata. Prescindibilidad – Facultades Administración.-

En la Ciudad de Mar del Plata, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa G-450-MP2 “DEMATTEIS SUSANA CRISTINA B. c. MINISTERIO DE SEGURIDAD – POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Monterisi y Loustaunau, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. La entonces Titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Judicial Mar del Plata dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. Susana De Matteis y declarando la nulidad de la Resolución N° 781/2006 emanada del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires por la que se dispuso la prescindibilidad de la reclamante. En consecuencia, también se ordenó al accionado la restitución a la actora en el cargo que ostentaba con anterioridad al dictado del acto tachado de ilegítimo, imponiéndose las costas del proceso en el orden causado.
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 233/235) y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. La entonces Titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Judicial Mar del Plata dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. Susana De Matteis y declarando la nulidad de la Resolución N° 781/2006 emanada del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires por la que se dispuso la prescindibilidad de la reclamante. Asimismo, ordenó al accionado a restituir a la actora en el cargo que ostentaba con anterioridad al dictado del acto tachado de ilegítimo y fijó las costas del proceso en el orden causado.
Sostuvo que se encontraba acreditado que la Sra. De Matteis prestó servicios bajo las órdenes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires desde el 1-III-1978 y hasta el dictado de la Resolución N° 781/2006 emanada del Ministerio de Seguridad que dispuso su prescindibilidad en los términos de la ley 13.409.
Agregó que la relación de empleo público se había extendido por un período de 28 años, 3 meses y 5 días sin que a la actora se le hubiera realizado sumario administrativo o proceso judicial alguno y que había accedido a los beneficios jubilatorios con fecha 8-VI-2006 con un porcentaje de retiro equivalente al 82% del salario que recibía en actividad.
Puntualizó que mediante la ley 13.409 se procedió a declarar el estado de emergencia de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
Recordó que por aplicación del art. 4 de la ley 13.409 la emergencia resultaba causal suficiente para poner en disponibilidad simple o preventiva al personal de las Policías, como así también para declarar la prescindibilidad, jubilar o pasar a retiro según el caso.
Continuando con el análisis normativo, resaltó que el art. 5° de la ley 13.409 establecía que la prescindibilidad no podía ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación.
En tal contexto –según lo afirma- la Resolución N° 781/2006 resultaba ilegítima respecto de la amparista en tanto el art. 5° de la ley 13.406 impedía que se declare prescindible a aquellos sujetos que, como la actora, se encontraban en condiciones de jubilarse.
Recordó que la ley 13.236 –que reglamenta el funcionamiento de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- dispone como único requisito para acceder a los beneficios de retiro o jubilación móvil voluntaria el contar con 25 años de servicios efectivos en la fuerza y que -tal como surgía de las actuaciones administrativas agregadas y de los propios dichos de las partes-, la Sra. De Matteis contaba con una antigüedad de 28 años al momento de ser declarada prescindible.
En tanto la actora contaba con más de 25 años de servicios –concluyó- se encontraba en condiciones de acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria, y por ende la Administración no podía declararla prescindible con sustento en la ley 13.409.
Entonces, la Resolución N° 781/2006 que declaraba prescindible a la actora resultaba –a su juicio- ilegítima en tanto no se encontraba la Administración autorizada para ello, en razón de que la agente se encontraba en condiciones de jubilarse.
2. En el escrito recursivo, el apelante se alza contra la sentencia y con carácter introductorio relata los antecedentes de la causa para pasar luego a desarrollar sus agravios.
Estima que el a quo no consideró que la actora había obtenido el beneficio jubilatorio en base al ejercicio voluntario de la opción establecida en el art. 6° de la ley 13.409 por lo que la relación de empleo con la Policía de la Provincia de Buenos Aires había quedado extinguida.
Aduce que el fallo llevaría indefectiblemente a la pérdida del haber previsional de la reclamante, quien por cierto –según lo afirma- no había requerido a la jurisdicción que se la restituyera en el empleo, por lo que la sentencia no podía así disponerlo en franca violación del principio de congruencia, al resolver ultra petita.
Estima que el acto administrativo impugnado, bajo el ropaje de la prescindibilidad, le ha permitido a la actora obtener un beneficio jubilatorio con un importante porcentual de retiro.
Puntualiza que resulta desacertada la interpretación que el juzgador realiza respecto del art. 5 de la ley 13.409 por cuanto la prohibición allí sentada sólo se refiere al retiro o jubilación móvil ordinaria regulada en el artículo 28 de la ley 13.236.
Aduna que el art. 6 de la ley 13.409 permite inferir que la prohibición legal sólo se proyecta sobre aquellos sujetos que se encuentren en condiciones de acceder al retiro o jubilación ordinaria.
Reafirmando su interpretación, indica que la actora contaba al momento del dictado de la resolución impugnada con más de 28 años de servicio. Así, no se encontraba en condiciones de acceder al retiro o jubilación ordinaria que exige un mínimo de 35 años de antigüedad, encuadrándose su situación en el art. 6 de la ley 13.409, que le habilitaba dos opciones, a saber: obtener una determinada indemnización, o bien que se le reconociera el derecho jubilatorio.
Agrega que la circunstancia de contar con 28 años de antigüedad no impedía se declarara prescindible a la actora.
Remarca que la actora accedió a un beneficio jubilatorio que, en suma, terminó por beneficiarla lo que demuestra la sinrazón de la interpretación que del art. 5 de la ley 13.409 contiene la sentencia.
Afirma que la sentencia encierra una contradicción, en tanto en el párrafo 11 del considerando 4° afirma que: “a la fecha del dictado de la Resolución N° 781/06 se encontraba (la actora) en condiciones de acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria, pues contaba con más de veinticinco (25) años de antigüedad” .
Concluye que resulta evidente que la Sra. De Matteis no reunía al momento del dictado de la Resolución impugnada los 35 años de servicio necesario para acceder al beneficio del retiro o jubilación ordinaria.
Asimismo, se agravia de la sentencia por cuanto se han omitido tratar defensas sustanciales oportunamente propuestas, entre ellas, el hecho que la actora haya optado voluntariamente por el beneficio jubilatorio al que se refiere el art. 6 de la ley 13.409, habiéndose dado de alta el beneficio a partir del 8-VII-2006 con un porcentaje salarial equivalente al 80.12% del que percibía en actividad.
Estima que tal circunstancia, es decir la opción jubilatoria, le impedía promover cualquier reclamo, en tanto importaba –por aplicación del art. 6 inc. b de la ley 13.409- la renuncia a todo reclamo y acción administrativa o judicial.
3. Al contestar los agravios, la parte actora peticiona se confirme la sentencia impugnada en todos sus términos.
Indica que si bien es cierto que solicitó el beneficio previsional, no lo hizo libre y voluntariamente sino porque le fue impuesto en virtud de una declaración de prescindibilidad ilegítima.
Resalta que las afirmaciones de la Fiscalía de Estado constituyen una burla y son portadores de una audacia que no pueden permitirse, máxime cuando provienen del propio Estado.
Aduce que no es cierto que el a quo hubiera resuelto ultra petita al ordenar la reincorporación al cargo que ostentaba con anterioridad al dictado de la Resolución N° 781/2006, desde que ello resulta ser el corolario lógico de su anulación e importa el cumplimiento de los deberes que la ley 12.008 impone al juzgador.
Entiende que también resulta una consecuencia lógica de la anulación de la Resolución N° 781/2006 que la jubilación que se le otorgó en consecuencia deba ser dada de baja.
Adiciona que no es adecuada la interpretación que el recurrente efectúa del art. 5 de la ley 13.409 y que al momento del dictado de la Resolución N° 781/06 contaba con la edad suficiente para acceder al retiro.
Solicita se le aplique a la demandada las costas del proceso por considerar sus afirmaciones maliciosas y temerarias y peticiona se le aplique una multa a la Fiscalía de Estado y a la Dra. Andrea Raynoldi en forma solidaria.
Agrega que no resulta cierto que deba contar con treinta y cinco años de antigüedad para acceder al beneficio jubilatorio y que el art. 5 es terminante y no admite una interpretación distinta a la que surge de la sentencia.
Por último, estima que la reserva del caso federal planteado por la recurrente -en caso de no prosperar la pieza recursiva- no ha sido fundamentado debidamente.
II. El recurso es fundado.
1. La ley 13.409 declaró el estado de emergencia de las Policías de la Provincia de Buenos Aires por el término de seis (6) meses.
El art. 2° de la ley 13.409 estableció que la emergencia comprendía los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y perseguía como objetivos: (a) transformar la estructura de las Policías, para lo cual podría crearse, modificarse, extinguirse o suprimirse total o parcialmente funciones, todo ello con el fin de lograr la eficiencia debida para atender a sus misiones fundamentales y (b) optimizar los recursos humanos y materiales, así como los servicios que brinda.
Con el propósito de dar cumplimiento a los objetivos supra indicados, en lo que al caso interesa, facultó a la autoridad de aplicación –Ministerio de Seguridad- a asignar funciones y destinos a todo el personal policial (art. 3), y por el artículo 4° dispuso que: “La emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad simple o preventiva al personal de las Policías conforme lo previsto en el artículo 82, siguientes y concordantes del Decreto – Ley 9.550/80. Asimismo, se podrá declarar la prescindibilidad, jubilar, o pasar a retiro al personal según el caso”.
Sustentado en tal instrumento legal, el Sr. Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires dictó el 2 de junio de 2006 la Resolución N° 781/06 por la que dispuso declarar prescindible –entre otros agentes de la fuerza- a la Sra. De Matteis.
2. Vale resaltar que para alcanzar el objetivo de transformar la estructura de la fuerza y optimizar los recursos humanos, la ley de emergencia previó diversos instrumentos, a saber: (a) poner en disponibilidad al personal; (b) declararlo prescindible; (c) jubilarlo o pasarlo a retiro.
La decisión adoptada respecto de la demandante importó la puesta en práctica de una de esas herramientas: la declaración de prescindibilidad del personal policial.
En cuanto al ejercicio de este instrumento -mediante el cual se separa de la fuerza a los agentes alcanzados por la medida-, la Corte Suprema provincial ha sostenido que no puede desconocerse la facultad del Poder Administrador de disponer con autorización legal la prescindibilidad de un empleado por razones de servicio y debida indemnización, salvo cuando dicha declaración importe una cesantía encubierta, un juicio negativo respecto de la conducta del agente o una violación del principio de razonabilidad, supuestos cuya existencia debe ser acreditada por quien impugna la medida (cfr. doct. Causas B. 48.277 “Rodríguez”, sent. de 14-IV-1987; B. 50.602 “Donofrio”, sent. de 15-X-1991; B. 55.516 “Dagnino”, sent. de 25-VIII-1998; B. 57.633 “Barrenechea”, sent. de 15-III-2000; B. 59.260 “Carballo”, sent. de 3-XII-2003; B. 59.815 “Fontana”, sent. de 26-IX-2007).
A tales limitaciones en el ejercicio de la mentada prerrogativa, el artículo 5° de la ley 13.409 anadió que la prescindibilidad no podría ser aplicada a aquellos agentes policiales que se hallaren en condiciones de acceder a retiro o jubilación.
Y es en torno a la configuración de esta última circunstancia donde radica la incógnita a definir por esta alzada, ya que el a quo para nulificar la Resolución N° 781/2006 entendió que la situación de la Sra. De Matteis quedaba encuadraba dentro de la previsión del art. 5 de la ley 13.409 -no siendo sujeto pasible de ser alcanzado por la prescindibilidad-, mientras que la Administración apelante postula lo contrario.
3. Examinada la Resolución impugnada desde el mirador de la doctrina y legislación supra citada, acierta la apelante en cuanto postula como errónea la interpretación efectuada por el primer sentenciante respecto del alcance que cabría asignarle al art. 5 de la ley 13.409. Por las razones que paso a exponer, no cabría entonces imputarle a la Administración violación de las normas que regían su actuación.
En pos de determinar el real sentido del precepto contenido en el art. 5° de la ley 13.409, liminarmente es necesario analizar el régimen de la ley 13.236 -Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires- en cuyo título IV se establecen los distintos beneficios jubilatorios a los que pueden aspirar los agentes de la fuerza y las condiciones que deben reunirse para acceder a cada uno de ellos.
En su artículo 25, la ley 13.236 prevé cuatro tipos diversos de beneficios, a saber: (i) jubilación móvil ordinaria (art. 28); (ii) jubilación móvil por invalidez (art. 30 a 34); (iii) Jubilación móvil extraordinaria, que a su vez se subclasifica en: (a) por exceder la edad máxima prevista por la Ley del Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires [art. 35 inc. a) y 36]; (b) por retiro voluntario (art. 38); (c) por retiro o baja por falta de aptitudes profesionales para el grado inmediato superior o el de revista (art. 39); (d) por baja emergente de sanción de cesantía o exoneración (art. 40); y –finalmente, (iv) la pensión (arts 42/47).
De las constancias agregadas a la causa surge que la Sra. De Matteis ingresó a la Policía de la Provincia de Buenos Aires el 1-03-1978 y continuó prestando servicios de manera continuada hasta el momento del dictado de la resolución N° 781/2006. Así, la actora contaba con una antigüedad de 28 años, 3 meses y 5 días (v. fs. 9) lo que sólo le permitía acogerse al beneficio jubilatorio extraordinario previsto en el art. 25 inc. b), es decir, el retiro o jubilación móvil voluntario que según se desprende del art. 38 “se otorgará al personal policial, siempre que registre veinticinco años de servicios efectivos en las policías de la Provincia de Buenos Aires.”
4. Cierto es que el artículo 5° de la ley 13.409 establece que la prescindibilidad no procede respecto de aquellos agentes que se hallaren en condiciones de acceder al retiro o jubilación. Empero tal limitación debe ser interpretada en la inteligencia propia que se desprende del marco de la emergencia que justificó el dictado de la norma y de la articulación de precisas herramientas tendientes todas ellas a dotar de eficiencia y transformar la estructura policial.
En el mentado marco, concedo que la actora podría haber accedido a los beneficios de la jubilación establecida en el art. 38 de la ley 13.236. Sin embargo, advierto que tal posibilidad se encontraba supeditada exclusivamente a su voluntad; esto es, de no existir una expresa exteriorización en tal sentido, la relación de empleo público que ligaba a la actora con la Administración policial jamás se podría haber extinguido por jubilación.
Esta particularidad está ausente en los restantes supuestos de acceso al beneficio previsional reglados en la normativa ya citada. Adviértase que para acceder a la jubilación ordinaria (art. 28), a la prestación por invalidez (art. 30 y ssts.) o a los demás casos que encuadran dentro de las denominadas jubilaciones extraordinarias [(art. 35 inc. a), c), d)], la exteriorización de la voluntad del agente para acogerse a la pasividad, no resulta ser condición sine qua non para acceder al beneficio extinguiendo –consecuentemente- la relación de empleo público. La Administración, per se puede instar la extinción del vínculo mientras se reúnan los requisitos que objetivamente deben acudir para el acceso al beneficio jubilatorio según cada uno de los supuestos reglados.
El beneficio jubilatorio que la ley 13.236 prevé en el art. 25 inc. b) -que permite acceder a la jubilación contando un período de servicios notoriamente inferior a los 35 años que se requieren para acceder a la pasividad ordinaria-, no permite, contrariamente, que la Administración disponga el cese de la relación de empleo público por jubilación sin que medie la expresa petición del agente haciendo uso de tal gracia legislativa.
Siendo ello así, carecería de sentido tutelar a este inmenso universo de agentes -que contando con más de 25 años de servicios no llegan a reunir los requisitos del art. 28 de la ley 13.236 para el retiro previsional ordinario-, quienes bajo tal interpretación tendrían en sus manos la posibilidad de sortear los mecanismos pergeñados por el legislador en el marco de la emergencia oportunamente declarada.
Es esto último lo que se patentiza en el sub examine. La Sra. De Matteis, por un lado argumenta que se encontraba en condiciones para acceder al beneficio jubilatorio extraordinario voluntario, lo que impedía –en su criterio- que la Administración dispusiere validamente su prescindibilidad, con sustento en el texto del art. 5 de la ley 13.409. Sin embargo, del otro lado, postulaba su intención de continuar prestando servicios lo que exteriorizaba su voluntad de no acceder a la jubilación extraordinaria voluntaria.
Así, amparándose en un beneficio que el régimen previsional policial le concede a los agentes –jubilarse anticipadamente con menos años de servicios que los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria-, empero sin hacer uso de tal gracia legislativa, la actora se pone a resguardo de los instrumentos diseñados por el legislador para paliar la emergencia policial. En resumen, ni se jubila voluntariamente ni deja de prestar servicios por prescindibilidad.
El razonamiento que porta la demanda –seguido por el a quo- arroja el siguiente resultado: todos los agentes que acreditando entre 25 y 35 años de servicios en la fuerza, aunque voluntariamente no optaren por acceder al beneficio previsto en el art. 25 inc. b) de la ley 13.236, tampoco podrían ser alcanzados por la prescindibilidad, según la lectura predicada respecto del art. 5 de la ley 13.409. No parece ser tal mirada la que mejor se adecua con la situación de emergencia policial declarada legislativamente, amén de colocar a dichos agentes en una situación de privilegio respecto de los restantes miembros de la fuerza, con una patente afectación del derecho a la igualdad ante la ley (art. 16 Const. Nac.).
El artículo 5° de la ley 13.409 debe leerse como una limitación para declarar prescindibles a aquellos agentes que reúnan las condiciones para acceder a la jubilación ordinaria o a las prestaciones extraordinarias distintas a la reglada por el art. 25 inc. b) de la ley 13.236, salvo que los agentes beneficiados por esta última norma expresamente hayan manifestado su voluntada de acogerse al beneficio excepcional, en cuyo caso, la prescindibilidad tampoco podría ser declarada a su respecto.
No encuadrando la situación de la actora en ninguno de estos supuestos –según se reseñara precedentemente-, la limitación contenida en el art. 5° de la ley 13.409 no rige el caso bajo estudio y, por tanto, la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 781/06 no porta el vicio de ilegitimidad denunciado.
5. En tanto la interpretación que –a mi criterio- debe acordársele al art. 5° de la ley 13.409 difiere de la que sustentara el fallo impugnado, resulta menester dar tratamiento a lo postulado en el líbelo de demanda en cuanto a que la Resolución N° 781/06, además de significar el ejercicio de un facultad prohibida –circunstancia esta ya desestimada por la lectura predicada en el apartado anterior- importaba una violación del principio constitucional de estabilidad del empleado público y -a su vez- una cesantía encubierta.
5.a. La actora estima que la Resolución N° 781/06 carece de la fundamentación necesaria exigida por la ley n° 13.409 y que se la ha separado del cargo sin que se hubiera merituado conducta alguna, agregando que la Administración violó flagrantemente su derecho constitucional a la estabilidad al no tener cuenta la inexistencia de sumarios, sanciones ni imputaciones en su foja de servicios, y aún así haber sido declarada prescindible.
El derecho a la estabilidad en el empleo es una garantía inmediatamente operativa consagrada por el art. 14 de la Constitución Nacional y por el art. 103, inc. 12 de la Constitución provincial, que proscribe la ruptura inmotivada del vínculo (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 74.511 “Ucar”, sent. de 25-X-2000).
Tal garantía constitucional no puede ser reputada como absoluta, es decir no coloca a los agentes por encima del interés general, ni obliga a mantenerlos en actividad aunque sus servicios dejen de ser necesarios por causas razonables. La consagración constitucional de este derecho tuvo por objeto colocar a los servidores del Estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política no sólo a efectos de tutelar la dignidad del agente público frente a dichas situaciones, sino también para evitar el notorio perjuicio para los administrados derivado del deterioro de la función pública. Tal garantía, no significa clausurar todo supuesto de separación del agente de su cargo, sino la invalidez de las segregaciones sin invocación de causa justificada y razonable (cfr. C.S.J.N. Fallos 330:1889).
Y en el marco de citado precedente federal, la Suprema Corte de Justicia provincial sostuvo recientemente en la causa B. 59.733 “Lagoa” (sent. de 20-VIII-2008) que la garantía de estabilidad en el empleo público no impide a la Administración de prescindir de sus agentes cuando dentro de la legalidad invoque una causa justificada y razonable. Entre aquellas razones pueden incluirse –según señalar el Máximo Tribunal local- a las circunstancias excepcionales de emergencia (como resulta ser la pública y notoria crisis del sistema de seguridad provincial), las que de concurrir según declaración legislativa, habilitan a la Administración por un lapso limitado a extinguir la relación de empleo público, con el reconocimiento de una prestación económica sustitutiva o por una prestación previsional.
En esta línea, la Resolución atacada fue dictada con sustento en la ley 13.409 que declara la emergencia policial y que autoriza a fundar en esa sola circunstancia la prescindibilidad del agente (art. 4°), motivación que resulta suficiente (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 58.914 “Berón”, sent. de 18-V-2005, por mayoría).
Además, el art. 6° de la ley 13.409 permite que el agente declarado prescindible opte por una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o bien el reconocimiento de todos los derechos y obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio con un haber como mínimo igual al correspondiente al personal con veinticinco años de servicio, y en el caso que se hiciera opción por el retiro activo obligatorio y no se contare con una antigüedad computable de 25 años, el Poder Ejecutivo está obligado a realizar los aportes y contribuciones previsionales y de la obra social hasta completar esa antigüedad.
Confluye esta norma a reafirmar lo expuesto en cuanto a la interpretación que cabría darle al artículo 5° de la ley 13.409, en tanto que el haber jubilatorio que se le garantiza al agente declarado prescindible debe ser como mínimo el correspondiente al personal con 25 años de edad, y que según el art. 36 de la ley 13.236 asciende a un 60% del salario al momento del cese, lo que permite inferir que la opción que la norma expresamente regula –es decir el acceso al retiro activo obligatorio con un haber jubilatorio- se refiere a los casos de los agentes que cuentan con 25 años y hasta 34 años de servicios, variando el porcentaje del beneficio a obtener, según la mayor cantidad de años de servicios y conforme lo establece la escala que sienta la norma precedentemente citada.
En el caso, la actora ha efectuado la opción por el acceso a la prestación jubilatoria, gozando en la actualidad – y desde el 8-07-2006- del beneficio n° 5.110/0 con un haber que asciende al 80,12% de su último sueldo.
De tal modo, ningún reproche constitucional cabe efectuar a la Resolución impugnada, en tanto el cese por prescindibilidad se indemniza al agente conforme las pautas de la ley aplicable y en los supuestos de jubilación, con el pago de los haberes de pasividad en forma periódica aun cuando se establezca un beneficio menor al previsto para la jubilación ordinaria (cfr. doct. S.C.B.A. Causa B. 55.064 “Gullini”, sent. de 17-V-1997).
5.b. En cuanto a la pretendida inaplicabilidad del art. 2 de la ley 13.409 a la reclamante por constituir el acto impugnado una cesantía encubierta y un juicio disvalioso sobre su persona, cabe advertir que la Resolución n° 781/2006 en sus considerandos, establece que la emergencia declarada por la ley 13.409 es causal suficiente para fundar la prescindiblidad, jubilar o pasar a retiro al personal de las policías.
Se ha sostenido que la necesidad de racionalizar los recursos humanos de la Administración Pública que pueda contener una ley de prescindibilidad debe interpretarse como asignándole el propósito amplio de optimizar la organización administrativa, sin connotaciones de otra índole (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 307:1194; 308:1328) por lo que no cabe a la jurisdicción examinar, por vía de principio, las concretas razones que hubiesen dado origen a la separación del agente, cuando el acto impugnado se funda exclusivamente en las causales expresamente contenidas en la ley, sin aditamento alguno sobre la conducta, capacidad o persona del empleado segregado (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 307:1133; S.C.B.A. Causas B. 55.164 “Almandoz”, sent. de 30-VIII-2000; B. 58.914 “Berón”, sent. de 18-V-2005).
Este principio lógicamente cede cuando de las pruebas aportadas pueda inducirse un desvío en la finalidad que persiguió el dictado del acto, pues de otro modo se convalidarían disposiciones administrativas ilegítimas (art. 103 dto. ley 7647/70) que proyecten sus sombras sobre la reputación de los empleados a quienes se imputan hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulnerándose de ese modo garantías consagradas en la Constitución Nacional (cfr. doct. S.C.B.A. Causas B. 55.537 “Buceta”, sent. de 9-V-2001; B. 58.170 “Alvarez”, sent. de 13-IX-2006; B. 59.399 “Navarro”, sent de 20-VI-2007). Empero, la carga de la prueba recae sobre quien denuncia la presencia de un fin diverso u oculto (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 58.841 “S., P.”, sent. de 3-IX-2008).
En el caso, no aparece acreditada la existencia del invocado desvío en la finalidad del obrar de la Administración en tanto la decisión adoptada se fundamentó en la emergencia declarada por la ley 13.409, no surgiendo que respecto a la actora se hubiere efectuado un juicio de valor peyorativo, agraviante o que implique una cesantía encubierta (cfr. doct. S.C.B.A. Causa B. 57.253, “Rodríguez”, sent. de 9-V-2001), sino que expresamente se refiere a los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
Por último, es acertado resaltar que la idoneidad del agente y la inexistencia de sumarios o sanciones, no alcanza a justificar por sí la ilegitimidad del acto impugnado (cfr. doct. S.C.B.A. Causa B. 59.389 “Fernández Cora”, sent. de 20-II-2008), porque justamente la Administración pudo tener –como en el caso- otras razones para decidir el alejamiento del agente, ajenas a aquella calidad (cfr. doct. S.C.B.A. Causa B. 59.260 “Carballo”, op.cit.).
III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, procedería revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda incoada por la actora contra la Resolución N° 781/2006 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Voto en consecuencia por la afirmativa.
La señores jueces doctor Monterisi y Loustaunau por idénticos fundamentos e igual alcance adhieren a la opinión del señor juez doctor Riccitelli, votando también por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, se revoca la sentencia impugnada y se rechaza la demanda incoada por la actora contra la Resolución N° 781/2006 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (arts. 59, 70 y ccs. C.P.C.A.). Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
2. Por los trabajos realizados ante esta alzada, estése a la regulación de honorarios que por separado se efectúa.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. Fdo: Elio Horacio Riccitelli -
Ricardo Domingo Monterisi – Roberto José Loustaunau, María Gabriela Ruffa, Secretaria.

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