18-11-2008 Cámara Contencioso Administrativa de Mar del Plata. Medidas autosatisfactivas – Procedencia.-
En la Ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa V-617-BB1 “SOCIEDAD DE FOMENTO AMIGOS DE PEHUEN-CO c. MINISTERIO DE OBRAS Y SERV. PUBLICOS – ADMINISTRACION GENERAL DE VIALIDAD s. MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Sardo y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial Bahía Blanca dictó sentencia en los presentes obrados (art. 50 del C.P.C.A.), admitiendo la medida autosatisfactiva solicitada por la Sociedad de Fomento Amigos de Pehuen-Có, intimando a la Provincia de Buenos Aires –Dirección de Vialidad dependiente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos- a adoptar en lo inmediato las medidas conducentes a la ejecución de la obra de repavimentación de la ruta 113-02 que une la ruta Nacional N° 3 con la localidad de Pehuen-Có, e imponiendo al Estado provincial la carga de informar al Juzgado interviniente, dentro de los noventa días de notificado, las medidas adoptadas en el marco de la manda judicial decretada (fs. 369/378).
II. Con fecha 17-III-2008 la accionada se notificó de la sentencia dictada (v. cédula agregada a fs. 379), y el 27-III-2008 interpuso contra dicho pronunciamiento recurso de apelación expresando conjuntamente sus agravios (v. fs. 380/388).
III. A fs. 389 el Sr. Juez de grado concedió el recurso interpuesto en relación y al solo efecto devolutivo (arts. 55 inc. 2° ap. b), 56 inc. 5°, 77 inc. 1° del C.P.C.A. y 198 del C.P.C.C.), y ordenó correr traslado a la contraria por el término de cinco (5) días (art. 58 del C.P.C.A.). Asimismo y atento el efecto con el que fue concedido el recurso, dispuso la formación del legajo prescripto por el art. 250 inc. 1° del C.P.C.C., requiriendo al apelante que en el plazo de cinco (5) días presente en autos las copias que indicó (fs. 357/367 y 369/378), bajo apercibimiento de tenerlo por desistido (art. 250 inc. 3° del C.P.C.C.).
IV. La parte actora contestó los agravios a fs. 393/395.
V. Por auto de fs. 396 se tuvo por contestado en tiempo y forma el traslado conferido, y sin perjuicio de haberse ordenado a fs. 389 la formación del legajo previsto por el art. 250 del C.P.C.C., el a quo dispuso la elevación sin más trámite de las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelación, donde fueron recibidos (cfr. constancia de fs. 396).
VI. A fs. 398/399 –mediante resolución fundada- esta Cámara declaró la admisibilidad formal de la pieza recursiva supra referida. No obstante ello, modificó –en lo pertinente- el proveído de fs. 389, disponiendo que el recurso allí concedido contra la sentencia dictada en autos lo sea con efecto suspensivo (art. 56 inc. 5° primera parte del C.P.C.A.; arg. arts. 58 inc. 2° del C.P.C.A., 271 y 277 del C.P.C.C.).
VII. Encontrándose firme dicha resolución y puestos los autos para sentencia, corresponde plantear la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Sardo dijo:
I.1. El a quo dictó sentencia en los presentes obrados (art. 50 del C.P.C.A.), admitiendo la medida autosatisfactiva solicitada por la Sociedad de Fomento Amigos de Pehuen-Có, intimando a la Provincia de Buenos Aires –Dirección de Vialidad dependiente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos- a adoptar en lo inmediato las medidas conducentes a la ejecución de la obra de repavimentación de la ruta 113-02 que une la ruta Nacional N° 3 con la localidad de Pehuen-Có, e imponiendo al Estado provincial la carga de informar al Juzgado interviniente, dentro de los noventa días de notificado, las medidas adoptadas en el marco de la manda judicial decretada (fs. 369/378).
Apoyándose en citas de doctrina y jurisprudencia, y atento el objeto pretendido, caracterizó a la medida autosatisfactiva como un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional, que se agota –de ahí su denominación- con su despacho favorable.
Señaló que su principal efecto -satisfacción definitiva e inmediata de la petición y su consecuente agotamiento- exige un estricto examen de los presupuestos para su procedencia.
En ese orden, consideró que las medidas autosatisfactivas se encuentran condicionadas a los siguientes recaudos de admisibilidad: a) urgencia impostergable, b) daño inminente o irreparable –so riesgo de perecimiento de la pretensión si no es anticipada la tutela-, y c) fuerte probabilidad de que le asista razón al recurrente –cercana a la certeza y no a la simple verosimilitud que es exigida en las medidas cautelares-.
Bajo dichos lineamientos destacó que en la especie se encontraban reunidos los recaudos de admisión de la medida solicitada.
Así, entendió que las exigencias de la parte actora se encuentran amparadas por los siguientes preceptos: art. 14 Const. nac., art. 22 Const. pcial, arts. 2, 4, 7, 9 inc. g) y 15 del Dec. Ley 7943/72.
Afirmó que de dicho plexo normativo surge sin hesitación y de manera palmaria la expresa obligación de la Dirección de Vialidad de conservar los caminos provinciales, no pudiendo interpretarse –en razón del interés público involucrado- que dicha obligación quede supeditada a la conveniencia estatal, como pareciera desprenderse –agregó- de una rápida lectura del art. 7 del Dec. Ley 7943/72.
Señaló que dicha normativa impone una carga positiva expresa de conservación (de hacer) en los caminos de la Provincia, a los fines de posibilitar el ejercicio efectivo del derecho constitucional de transitar por el territorio bonaerense.
Determinada la obligación subyacente que a su juicio compete a la Provincia, consideró el a quo que en el caso se encontraba debidamente acreditado el incumplimiento de aquélla (falta de adecuado mantenimiento de la ruta provincial 113-2); inobservancia a la que caracterizó como una omisión material administrativa.
Estimó como verdaderamente elocuentes -a los fines de acreditar la omisión endilgada- los siguientes antecedentes obrantes en la causa, que surgen de la abundante prueba aportada por la actora y del expediente administrativo adjuntado por la demandada (N° 2410-2-207/2006): a) las gestiones realizadas en sede administrativa por el ente actor en pos del objetivo pretendido; b) los reclamos individuales de las autoridades comunales de Coronel Rosales, vecinos y visitantes de la villa balnearia; c) los diversos pedidos de inclusión de partidas para la realización de obras en el sector formulados por la Dirección de Vialidad al Poder Ejecutivo provincial; d) la inclusión en el Anteproyecto Presupuestario del año 2008 del proyecto de bacheo, repavimentación y rectificación de curvas sobre la ruta imbricada –en la longitud de 37 Km. y con un presupuesto oficial de $ 11.500.000,=; e) las promesas reiteradamente incumplidas, en especial, la no incorporación de la obra en la distribución analítica final de la ley presupuestaria vigente –Ley. 13.786-; f) los remedios y trabajos parciales desplegados por la autoridad demandada desde el año 2002 sobre dicho tramo que –a criterio del a quo- lucen como insuficientes a los fines de conseguir una definitiva satisfacción del interés colectivo.
Ponderando tales elementos entendió que el derecho que le asiste a la accionante en su planteo goza de elevado grado de verosimilitud cercano a la certeza.
Por otra parte, señaló que el estado de transitabilidad de la ruta afectaba severamente la condición de seguridad que debe brindarse a todo usuario de la vía, por lo que –en base a ello- dio por cierta la concurrencia de un perjuicio inminente derivado del uso del camino en tales condiciones. Para llegar a dicha conclusión estimó de peso los siguientes antecedentes: a) las fotografías agregadas y las nutridas notas periodísticas existentes en la causa; b) las conclusiones del informe técnico producido por el Ingeniero Civil Juan Luís Cerana, agregado a instancias de la parte actora.
Entendió que la urgencia impostergable requerida para el despacho propicio de la medida solicitada se encontraba directamente vinculada con la posibilidad cierta de que se derivaran perjuicios inmediatos a la comunidad en tránsito; ello en base a la ausencia de reparación adecuada de la cinta asfáltica objeto de debate.
Concluyó que la premura en obtener protección jurisdiccional se hallaba adecuadamente conformada, toda vez que –a su juicio- la urgencia argumentada a partir de la situación fáctica descripta poseía la virtualidad necesaria como para aparejar perjuicios irreversibles.
En base a dichas consideraciones, concedió finalmente la medida autosatisfactiva peticionada. 2. La recurrente, al agraviarse del pronunciamiento, expone los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostiene que la sentencia dictada por el a quo en el proceso autosatisfactivo habilitado deviene intempestiva, toda vez que no se ha verificado en autos el traslado de la demanda al órgano que constitucionalmente ejerce la defensa del interés fiscal y -en consecuencia- no se ha trabado adecuadamente la litis, razón por la cual –afirma- el proceso no se bilateralizó.
Recuerda que el propio magistrado en los fundamentos de su medida señala que “con la medida autosatisfactiva se está dando nacimiento a un nuevo proceso judicial”.
Puntualiza que según la doctrina las medidas autosatisfactivas constituyen una vía excepcional que brinda protección adecuada en el momento oportuno, más ello no puede representar –en modo alguno- un menoscabo o desconocimiento de las exigencias del debido proceso legal, no justificándose en modo alguno la ausencia del traslado de la demanda y el cercenamiento de su oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Dicha circunstancia –remarca- no queda salvada por el pedido de informes circunstanciado requerido por el Juez de grado con carácter previo al dictado de la medida, a lo que agrega que la oportunidad procesal para refutar la pretensión actora está dada por la contestación de la demanda (art. 37 del C.P.C.A.); acto procesal que –tal como lo expresa- debe integrarse con el debido patrocinio letrado de la Fiscalía de Estado (art. 155 de la Const. pcial y art. 9 del C.P.C.A.).
En base a ello, denuncia la inadecuada constitución de la litis, caracterizada a su entender por la falta de bilateralización del proceso con el órgano que constitucionalmente ejerce la defensa del interés fiscal.
No obstante lo expuesto, destaca que la vía intentada (medida autosatisfactiva) resulta improcedente para obligar a la Administración a realizar una determinada obra pública.
Así entiende –a la luz de los antecedentes obrantes en autos- que la ejecución de una obra de pavimentación respecto de un camino de acceso a una localidad balnearia, reviste una complejidad técnica que, sumada a la opinabilidad intrínseca de ciertas situaciones, no puede ser convertida en certeza por el Juez de la instancia inferior en el marco de una medida autosatisfactiva.
De esta forma, y apoyándose en jurisprudencia que entiende de aplicación al caso sub examen, destaca que la realización de una obra pública configura el ejercicio de una actividad discrecional de la Administración que se lleva a cabo en función del mérito, oportunidad y conveniencia de aquélla y que constituye el ejercicio de una facultad que, como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare manifiestamente ilegal o irrazonable –lo que descarta en la especie- y los daños alegados no sean susceptibles de reparación ulterior. De lo contrario –continúa- se afectaría la eficacia del obrar administrativo, ingresando el Poder Judicial en una esfera de gobierno que le está vedada por limitaciones funcionales que resultan del principio de división de poderes.
Es por ello que postula que dichas cuestiones exceden ampliamente el marco del proceso intentado.
Asimismo, considera que la decisión en agravio tampoco reúne los requisitos formales y sustanciales que la legislación aplicable fija para habilitar el dictado de una medida como la de marras:
(a) En primer lugar, destaca que en la especie no se encuentra verificada la “certeza” que es requerida para el dictado de un despacho autosatisfactivo.
De esta forma señala que el fallo impugnado pondera equivocadamente la configuración de este recaudo, toda vez que –a su modo de ver- no surge en forma expresa del plexo normativo invocado por el a quo (art. 7 Dec. Ley 7943/72 y Dec. Reglamentario N° 923/73) la concreta obligación estatal de realizar una determinada obra pública como la otrora dispuesta.
Siguiendo con dicho razonamiento, indica que la normativa señalada asigna –en su conjunto- competencias a la Dirección de Vialidad para evaluar el estado de los caminos provinciales y, en su caso, elevar al Poder Ejecutivo los planes o propuestas correspondientes para la refacción, ampliación o construcción de aquéllos.
No caben dudas –prosigue- que la decisión final sobre las obras a realizar anualmente estarán sujetas a distintas variables que debe merituar el Poder Ejecutivo. Entre ellas, la asignación presupuestaria efectuada por el Poder Legislativo para las obras, la densidad y calidad del tránsito, el índice de siniestralidad y el rol estratégico que reviste la ruta en cuestión dentro de la planificación económica provincial.
En ese orden de ideas, critica enfáticamente el temperamento impuesto por el Sr. Magistrado de la instancia, quien ordenó la pavimentación de todo el tramo de la ruta 113/2, cuando –expresa- las actuaciones administrativas N° 5100-2177/07 demuestran que la Administración ha realizado concretas obras de mantenimiento sobre el tramo en cuestión (vgr. bacheo, carpeta asfáltica, capa de rodamiento de concreto asfáltico y demás tareas mejorativas). Asimismo, destaca que dichas circunstancias fueron reconocidas por el a quo en el marco de su pronunciamiento.
Las consideraciones expuestas deben ser evaluadas –según propone- teniendo en cuenta que en la Provincia de Buenos Aires la Red Vial pavimentada posee 10.000 Km. de longitud y está sometida a un tránsito de gran densidad, circunstancia que en muchas ocasiones, difiere las tareas a realizar en la red vial secundaria, debido al menor tránsito que soporta. Es por tal razón que -en alusión puntual al tema que es materia de controversia- señala que el acceso a Pehuén Có tiene un Tránsito Medio Diario Anual del orden de los 700 vehículos.
En base a ello, destaca que el Departamento Contable de la entidad demandada informó que la obra de repavimentación total de la Ruta Provincial 113-2 –con un presupuesto de $11.500.000,=- no fue incluída en la Distribución Analítica del Presupuesto 2008 por razones de topes presupuestarios. Se remite -sobre este punto- a lo actuado a fs. 3 del Expte. Administrativo N° 5100-22310/08 agregado a estos autos.
Los fundamentos supra reseñados demuestran –a su juicio- la falta de acreditación de la existencia de certeza necesaria en el grado requerido para que el dictado de una medida autosatisfactiva devenga viable.
(b) Por otra parte, predica que tampoco se encuentra debidamente acreditada en el caso una situación de urgencia impostergable.
Sus esfuerzos argumentales sobre el punto, se encaminan directamente a desvirtuar la valoración efectuada por el a quo al sopesar la procedencia del requisito mencionado con las probanzas existentes en la causa.
Así, señala que el juez de grado tuvo por acreditado el presupuesto del peligro en la demora, principalmente, con base en las afirmaciones de la parte actora, notas periodísticas y un “informe” suscripto por el Ingeniero Civil Cerana como pericia de parte (la utilización de comillas es propia del recurrente).
Sin embargo –destaca- tales elementos resultan insuficientes a fin de brindar un adecuado sustento a este requisito, cuya ponderación en el caso de las medidas autosatisfactivas deviene mucho más exigente.
Rechaza -particular y enfáticamente- la calificación y relevancia dada por el Juez de la instancia al informe evacuado por el Ingeniero Cerana, en atención a que –tal como lo reseña- no se observa de la parte extractada en la sentencia que en la elaboración de aquél se hubieran seguido procedimientos y/o pautas técnicas o científicas para evaluar el estado de una ruta (índice de siniestros, densidad en el uso, etc.); es más –culmina-, de su lectura se advierte que lo allí indicado no evidencia el ejercicio de operaciones o conocimientos de alta especialización que requiere todo informe o pericia técnica. Por otra parte, y en franca disconformidad con contingencias acaecidas en relación a este tópico, resalta que se ha visto vulnerado el derecho de defensa de su parte, toda vez que –tal como denuncia- se ha considerado un dictamen de un supuesto perito que no ha sido designado en la causa conforme lo establece la reglamentación vigente, a la vez que se ha vedado al recurrente la posibilidad confrontar las conclusiones arribadas por el mismo.
Asimismo, remarca que -al momento de evaluar la urgencia impostergable para el dictado de la medida- el a quo ha omitido todo tipo de referencia y/o consideración con respecto a los informes elaborados por las dependencias técnicas de la Dirección de Vialidad, aludiendo especialmente a la cantidad de vehículos que transitan anualmente la ruta referida y –tal como oportunamente reseñara- a las tareas permanentes de bacheo que se vienen realizando desde el año 2002.
Es así que en el caso –argumenta- no se encuentra configurada la urgencia impostergable que autorizaría el dictado de la medida cuestionada.
Finalizando su relato, señala a todo evento que, si el acto jurisdiccional impugnado fuese tomado como una medida cautelar, correspondería –en el caso- la imposición de una contracautela para salvaguardar los posibles perjuicios que la decisión judicial pudiera irrogar a la Administración. En resguardo de su postura, invoca expresos preceptos de naturaleza adjetiva y cita fragmentos de jurisprudencia que estima de relevancia e interés.
En base a todo lo expuesto solicita se revoque la resolución judicial atacada, dejándose sin efecto la medida cuestionada.
3. Al contestar los agravios, la actora sostiene que se ha verificado una debida bilateralización del proceso, toda vez que con fecha 7-XII-2007 el a quo dispuso –en uso de las facultades que le otorga el art. 36 inc. 2° del C.P.C.C.- un traslado a la contraria con el objeto de que ésta tuviera la posibilidad de expedirse sobre las circunstancias expuestas en el escrito de demanda. Agrega que este traslado se realizó al órgano que constitucionalmente ejerce la defensa fiscal y que el hecho de que la Fiscalía de Estado no diera cumplimiento a lo solicitado por el juez de grado no significa que no haya sido debidamente bilateralizada la pretensión cuando era la oportunidad para hacerlo.
En otro orden, entiende que la medida dispuesta está plenamente justificada en su dictado con los más de diez años de reclamos permanentes efectuados ante la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en busca de una solución definitiva al problema. En razón de ello, e invocando la aplicación de diversos instrumentos normativos de distinto tenor, entiende que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho.
Por otra parte, destaca que el estado de deterioro de la ruta 113-02 es de tal magnitud que imposibilita la circulación normal y habitual, colocando a los pobladores en un aislamiento casi absoluto, impidiendo el normal abastecimiento de la villa y la atención sanitaria de sus pobladores.
De esta forma, tras referirse al material existente en la causa (fotografías, informe técnico y notas), remarca que se encuentra demostrado que las condiciones de transitabilidad son pésimas, acarreando ello un serio riesgo a la integridad física y psíquica de quienes deben circular a diario por dicho acceso.
En ese entendimiento, concluye que la urgencia impostergable en la resolución se encuentra directamente vinculada con la consideración de dichos factores, los cuales –a su juicio- justificaron el cese inmediato de la actitud omisiva e ilegítimamente manifiesta que se reprocha a la demandada.
II. Estimo que la respuesta afirmativa se impone.
1. A la luz de los agravios expresados, merituando el contenido y el alcance de la pretensión de la demandante, y la resolución jurisdiccional de mérito sujeta a revisión, hoy en crisis, corresponde señalar liminarmente que: a) la pretensión procesal de la parte actora ha sido esbozada en términos autónomos, encontrándose desvinculada de cualquier otra con origen en los mismos presupuestos de acceso, constituyendo –de este modo- un reclamo de intervención jurisdiccional sustantivo y principal, ajeno a todo curso adjetivo cautelar –véase fs. 263 apartado II-; b) dicho pedimento fue receptado favorablemente por el Sr. Magistrado de la instancia de grado quien, al concederlo, emitió un pronunciamiento de mérito de substancia definitiva con la virtualidad propia de agotar la finalidad del proceso –ver fs. 378-; c) tanto la accionante al solicitar la tutela judicial como el a quo al conferirla, perfilaron la materia ventilada y calificaron al objeto inmediato de la pretensión como “medida autosatisfactiva”.
2. Bajo dicho contexto, es dable remarcar a título orientador que las medidas autosatisfactivas –como instituto procesal de gesta doctrinaria y jurisprudencial- han sido concebidas como soluciones urgentes, no cautelares, despachables in extremis, que procuran aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a aquellas situaciones que reclaman una pronta y expedita intervención del órgano judicial, cuya característica esencial radica en que su vigencia y mantenimiento no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala II in re “Rivas”, sent. del 27-IV-2000; Sala I in re “Cafiero y Pollio SA”, sent. del 7-IX-2006), toda vez que su concesión constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate (cfr. doct. C.S.J.N., Fallos 323:3075; 330:5251).
En ese sentido se ha dicho que la medida autosatisfactiva concede una tutela definitiva e irreversible, en una actuación autónoma que –debido a la propia naturaleza del pedimento incoado- se agota en sí misma. Que no es accesoria, ni está subordinada a otro proceso. Ella se da en el marco de un proceso urgente, en el cual, el órgano jurisdiccional, al satisfacer la pretensión que le diera nacimiento, cumple acabada y totalmente con su obligación pública de prestar el servicio de justicia, obligación que también se extingue en el caso, cerrándose el proceso con aquella sentencia definitiva e irreversible y, por ende, con autoridad de cosa juzgada (cfr. S.C.B.A. causa Ac 92.711 “Fanessi”, sent. del 26-IX-2007, por mayoría de fundamentos).
Consecuentemente, dado que su otorgamiento implica el dictado inmediato de la sentencia de mérito, deben ser justipreciadas con un criterio sumamente restrictivo (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 323:3075; Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala II in re “Maidana”, sent. del 11-III-2004), por lo que nos encontramos ante un proceso autónomo de neto carácter excepcionalísimo (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala I in re “Consorcio de Propietarios Bolívar”, sent. del 8-VII-2005).
En orden a dichas particularidades, la jurisprudencia ha extremado los requisitos de procedencia de este tipo de medidas.
Así, se ha sostenido reiteradamente que su dictado está sujeto a la existencia de una fuerte probabilidad de que el derecho del postulante sea atendible –casi certeza- y no a la mera verosimilitud con la que se contentan las diligencias cautelares (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala I in re “Bedoya”, sent. del 20-V-2003; “Pietropaolo”, sent. del 26-II-2004 -entre otros-; Cámara de Apelación Contencioso Administrativo con asiento en San Martín in re “Karagozian”, sent. del 19-VII-2007); por lo que, en aquellos casos en los que la dilucidación del derecho esgrimido por el accionante requiera de un cierto grado de verificación probatoria, la vía autosatisfactiva resultará inadmisible (cfr. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala II in re “Yane”, sent. del 19-VIII-2003).
A lo dicho, debe adicionarse la existencia de una situación de urgencia impostergable, caracterizada por la concurrencia de un peligro serio y concreto que comprometa intrínsecamente de modo palmario, notorio y ostensible la subsistencia del derecho pretendido si se demora en la decisión; en otras palabras, la llamada “irreparabilidad del perjuicio” que se derivaría de canalizar el reclamo por las vías procesales existentes (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala II in re “Cruz Roja Argentina”, sent. del 4-II-2003; Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala II in re “Yane” supra citada, entre muchos otros; Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala III in re “Galeri”, sent. del 22-VIII-2006).
3. En orden a dichos parámetros –y sin entrar en el debate acerca de la existencia o no como figura procesal autónoma de las denominadas “medidas autosatisfactivas”-, considero que asiste razón a la apelante en tanto sostiene que -en el caso- no se encuentra acreditada una situación concreta que amerite el dictado de una medida como la otorgada; ello en las condiciones fijadas por la jurisprudencia supra referida.
En ese lineamiento, debo señalar que el objeto pretendido por la actora –ejecución de la obra de repavimentación de la ruta 113-2-, se encuentra rodeado de un innumerable cúmulo de cuestiones complejas y diversas que –por demandar mayor debate, prueba y contradicción suficiente- no pueden ser convertidas en certeza por el a quo en el marco de un carril procesal autosatisfactivo.
Ello máxime si se advierte que –como bien lo señalara el recurrente- se trataría de cuestiones prima facie vinculadas con el despliegue de una actividad discrecional propia de la Administración, constitutiva del ejercicio de una facultad que, como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito queda reservado para casos puntuales y excepcionales, y que -por tal razón- jamás podrán ser dilucidados por tan acotada vía (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos: 314:1202).
La falta de certeza –entonces- aparece notoria, y por ello resultaría ocioso ingresar en el análisis pormenorizado de las restantes consideraciones efectuadas por el a quo sobre este punto (vgr. ponderación del interés colectivo, interpretación de la normativa aplicable, etc.).
Asimismo, y si bien las conclusiones precedentes resultan suficientes para descalificar per se la admisibilidad de la vía intentada, debo destacar que las particularidades propias del caso sub examine permiten vislumbrar –además- la inexistencia de una situación de urgencia impostergable, toda vez que –según aprecio- la larga data del planteo (véase apartado III, segundo párrafo del escrito de demanda, fs. 263) colisiona de manera infranqueable con lo dicho por el Juez de grado al valorar este recaudo.
4. En otro orden de ideas, debo destacar que en la especie no se ha demostrado que los cauces procesales adjetivos previstos normativamente impidan una adecuada tutela del derecho que se intenta efectivizar (cfr. Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala III in re “Galeri”, supra citada).
Remarco ello porque estimo –en función del carácter sumamente restrictivo y excepcionalísimo con que han sido delineadas pretorianamente estas medidas- que resulta carga ineludible de quien acciona por esta vía precisar y probar que, para el particular planteo incoado, los demás carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces para la protección del derecho que se invoca (argto. doct. esta Cámara in re A-416-MP0 “Ledesma”, sent. del 17-IV-2008); ello en el entendimiento de que la medida autosatisfactiva no puede operar como un simple “atajo” para alcanzar, por un camino más corto, aquello que –dadas sus peculiaridades- debe ser objeto de discusión en un proceso de conocimiento (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala II in re “Erramuspe”, sent. del 29-IV-2004), quedando exclusivamente reservadas para aquellos supuestos en los que la lesión al interés o al derecho subjetivo invocado sea de tal magnitud y evidencia que, a simple vista, demuestre la innecesariedad de acudir a las vías ordinarias disponibles al efecto (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, Sala I in re “Quarter Land”, sent. del 13-VII-2006).
En ese derrotero, no debe olvidarse que el ordenamiento procesal que rige la materia contencioso administrativa (Ley 12.008 y sus modif.) prevé una pluralidad de senderos adjetivos que podrían y deberían resultar aptos para canalizar la pretensión de marras, y dar -a su vez- una adecuada respuesta jurisdiccional a la situación planteada. En razón de ello, entiendo que en el presente caso deviene inapropiado acudir a un remedio procesal no legislado que –de ser aceptado- reemplazaría los carriles procesales idóneos ya existentes, lo cual resulta inadmisible (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala II in re “Yane”, ya citada; Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, Sala I in re “Quarter Land”, supra citada).
Estimo entonces que el a quo, al desatender las características propias de la especie, ha incurrido en un exceso jurisdiccional en menoscabo del derecho de defensa (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:5251) que, según doctrina firmemente arraigada en nuestro ordenamiento jurídico, en su aspecto más primario, se traduce en el principio fundamental de contradicción o bilateralidad de la controversia (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 320:1789, entre otros), el que no logra satisfacción a través del requerimiento de remisión de actuaciones administrativas dispuesto a fs. 286, ni mediante los pedidos de informes ordenados por el magistrado en uso de las facultades conferidas por el art. 36 inc. 2° del C.P.C.C. (ver fs. 301) o como medida para mejor proveer (conf. fs. 309).
Por todo lo hasta aquí expuesto, considero que no se encuentran reunidos los extremos necesarios que la jurisprudencia ha establecido para el dictado de una medida autosatisfactiva, razón por la cual la pretensión de la actora deberá canalizarse –si así lo estimare oportuno- a través de un juicio de conocimiento que garantice en plena forma el debido proceso y los postulados de la defensa en juicio (art. 18 Const. nac. y 15 Const. pcial.; cfr. doct. Cámara de Apelación Contencioso Administrativo con asiento en San Martín in re “Karagozian”, ya citada), donde la amplitud de debate y prueba que dichos senderos procesales llevan ínsitos posibilitarán –llegado el caso- el arribo a una decisión oportuna y prudente en orden a la complejidad de las cuestiones planteadas y pretendidas por la accionante.
Es que el derecho procesal, el proceso en sí mismo, las formas y los modos rituales que en él se vertebran, no tienen otro fin que actuar como instrumentos idóneos para el debate, el reconocimiento de los derechos sustanciales y resguardo de las más elementales garantías constitucionales (argto. doct. S.C.B.A. causa Ac. 91.556 “Quintana”, sent. del 19-IX-2007).
Por lo demás, huelga destacar que la decisión que aquí propongo no importa desconocer la eventual existencia del derecho sustantivo invocado por la parte actora, ni pronunciarse –en sentido alguno- respecto del mérito de la cuestión de fondo, toda vez que las consideraciones de tal índole incluídas a lo largo del presente, deben ser analizadas en el marco de un contexto cognoscitivo expedito, limitado y superficial que sólo tiene por objeto demostrar que -en el caso- resulta inatendible predicar -sin la necesidad previa de transitar por un proceso jurisdiccional suficiente- la concurrencia de una fuerte probabilidad –cuasi certeza- de que lo pretendido por la actora es atendible (cfr. Cámara de Apelación Civil y Comercial de Pergamino in re “Llorente”, sent. del 31-V-2000).
Bajo dichos parámetros y con el mentado alcance debe ser interpretado este voto; únicamente encaminado a concluir que –en el caso- la vía intentada y a la postre habilitada en su pronunciamiento por el a quo deviene manifiestamente improcedente (cfr. Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala III in re “Galeri” supra citada; argto. doct. Cámara de Apelación Contencioso Administrativo con asiento en San Martín in re “Karagozian”, ya citada.).
V. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar a la apelación deducida y, consecuentemente, revocar la sentencia dictada por el a quo, con costas de ambas instancias a la vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli por idénticos fundamentos a los brindados por la Dra. Sardo vota la cuestión por la afirmativa.
De conformidad con los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada (fs. 369/378) en cuanto hizo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada. Costas de ambas instancias a la vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
2. Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del dec. ley 8904).
Regístrese, notifíquese y firme la presente devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen por Secretaría. Fdo: Elio Horacio Riccitelli – Adriana M. Sardo, María Gabriela Ruffa
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