sábado, 29 de noviembre de 2008

Fallo de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires:

24-11-2008 /Tribunal de Casación Penal - Juicio abreviado - interés recursivo - Derecho al recurso.-

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los dos días del mes de octubre de dos mil ocho se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados (artículos 47 y 48 de la ley 5827), a los efectos de pronunciar sentencia en la causa Nº 4040 (registro de Presidencia Nº 16.287) caratulada “T., I. G. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – VIOLINI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal Nro. 1 de San Nicolás, mediante el procedimiento de juicio abreviado, condenó a I. G. T. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por considerarlo autor responsable de los delitos de abuso sexual reiterado (artículos 55 y 119 primer párrafo del Código Penal); absolviéndolo libremente en orden a los hechos calificados como corrupción reiterada por los que venía acusado (artículos 55 y 125 del mismo Código).
El Defensor Oficial interpuso recurso de casación (fs. 10/16 vta.) denunciando violación de los artículos 5 y 18 de la Constitución Nacional; 16, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 40 y 41 del Código Penal; 1, 3, 106, 210, 371 segundo párrafo, incisos 4 y 5, 373, 375 y 379 del Código Procesal Penal.
Alega que al momento de dar por acreditado el hecho en su exteriorización material y la autoría del procesado, el a‑quo habría incurrido en una absurda valoración de la prueba, tachando de equívoco el plexo probatorio reunido y de deficientes los argumentos esgrimidos, lo que tornaría arbitraria la decisión a la que se arriba.
Subsidiariamente, se agravia de que la sentencia recurrida no haya sufrido una reducción proporcional a la menor imputación finalmente endilgada a su defendido, a raíz de habérselo absuelto por el delito más grave ‑corrupción reiterada‑.
Concedido el recurso por el a‑quo (fs. 17 y vta.) y radicado en la Sala con debida comunicación a las partes (fs. 24/25 vta.), el señor Fiscal ante esta instancia postuló a fs. 26/27 su rechazo, argumentando que al haber prestado conformidad el imputado y su defensor respecto a la calificación legal y al monto de la pena, no pueden con posterioridad interponer recurso de casación siempre que el tribunal a quo no se hubiera apartado en el fallo, de las pautas acerca de las cuales las partes prestaron acuerdo.
Expresó asimismo, que en la especie lo relativo a la medida de la sanción no podría ser revisado en esta sede, sin perjuicio de señalar que la pena impuesta resultó inferior a la acordada por las partes.
Ante sucesivas desintegraciones de la Sala que impidieron celebrar el acuerdo de ley, se resuelve ‑para evitar mayores dilaciones‑ que su actual composición dicte de inmediato en autos el pronunciamiento que corresponda (fs. 31, 35 y 36).
Al momento de notificarse de la integración del órgano, la Defensora Adjunta ante esta sede plantea a fs. 33/34 una circunstancia sobreviniente de atenuación, la que consistiría en la excesiva duración del proceso.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia definitiva, decidiendo plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S:
1º) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
En caso afirmativo:
2º) ¿Es procedente?
3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Pese a lo sostenido por el Fiscal ante esta instancia, la sentencia condenatoria dictada en el marco de un juicio abreviado, es susceptible de recurso de casación contra la pena impuesta ‑así fuera la acordada‑ en atención a que la protección de los derechos humanos, reclama un recurso eficaz para que la Sala procure la corrección de las decisiones jurisdiccionales contrarias al sistema de los artículos 40 y 41 del Código Penal en el esencial tema de la individualización de la sanción, sin que puedan establecerse válidamente restricciones que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir de la misma ante un tribunal superior (argumento del artículo 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en lo pertinente, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004 y Reinhart Maurach “Derecho Penal. Parte General”. Actualización de Gossel y Zipf, editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, II, pág. 793 y siguientes).
Agrego en parejo, que en el precedente de cita, la Corte Interamericana considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
Refiere igualmente, que ello no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al imputado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.
De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, la Corte entiende que el recurso previsto por el artículo 8.2.h. debe ser eficaz para permitir la corrección de las decisiones contrarias a derecho.
Se trata, con ello de proteger ‑entre otros‑ el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal de quien lo cometió, el recurso debe permitir efectivamente entrar en el fondo de la controversia y verificar si es correcta la valoración de las normas invocadas en relación a la base fáctica ‑conforme el voto concurrente del juez Sergio García Ramírez‑.
Con base en lo expuesto por el Comité de Derechos Humanos ‑que cita la Corte‑ en punto a que no cumple con las exigencias del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena fueran revisados íntegramente, limitándose el control a los aspectos formales o legales de la sentencia, debe cambiar la inteligencia que se venía acordando a las disposiciones del ceremonial previstas en el Capítulo III, Libro III del Código Procesal Penal.
Congruo con lo explayado, si no surge de las letras de la ley, que la conformidad al juicio abreviado signifique un reconocimiento de culpabilidad, la sanción de inadmisibilidad, por falta de interés (registrada en numerosos precedentes de los que por los fundamentos expresados me apartara antes de ahora) implica lo contrario, al adjudicarle a los artículos 396 y concordantes del ceremonial un contenido del que carecen.
Por ello (argumento de los artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5. del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; 401, 421, 450 y 451 del Código citado) considero que el recurso es admisible (ver la Sala en causas Nº 4390, sent. del 27‑XII‑2005; Nº 4256, sent. del 27‑IV‑2006; entre otras. En el mismo sentido, S.C.J.B.A., P. 90.327, sent. del 1º‑III‑2006; P. 87.176, sent. del 6‑IX‑2006; P. 83.339, sent. del 25‑IV‑2007).
Luego, a esta cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky y, a esta cuestión, me expido por LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:
1. En un primer tramo de su recurso, la defensa se agravia por lo que entiende una arbitraria valoración de la prueba que llevó a tener acreditada tanto la materialidad de la infracción como la autoría responsable de su asistido.
Alega que los dichos de los menores víctimas no se encuentran corroborados por otros elementos de convicción ‑en especial con los exámenes médicos realizados sobre los mismos‑, y que los demás “indicios” que enuncia el a‑quo serían inconducentes a los fines de la recreación de los extremos que impugna.
No le asiste razón a la parte.
a.1) El sistema de valoración de la prueba adoptado por nuestro Código Procesal Penal no exige determinadas cantidades o calidades de prueba para acreditar ninguno de los extremos del delito, sino que reclama la existencia de elementos de convicción suficientes, establecidos a partir de una motivación lógica y razonada, sustentada en los elementos probatorios incorporados a la causa.
Recuerdo que todos los juicios de valor son “subjetivos” por su propia naturaleza, desde que los realiza un ser humano. Lo que la doctrina en general rechaza en la actualidad es la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los Derechos Humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no o se ha desarrollado de una u otra manera.
Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado (C.S.J.N., causa C. 1757. XL. “Casal,...” sent. del 20‑IX‑2005, consid. 29º; el destacado me pertenece).
a.2) Esta última condición se ha cumplido en esta causa, y la parte no logra demostrar vicio alguno en el iter lógico seguido por el sentenciante: las declaraciones de los hermanos D. R. y R. D. R. (de siete y ocho años de edad respectivamente) fueron adecuadamente apreciadas por el a‑quo con todo el rigor que exige la ley en estos casos. La transcripción textual del lenguaje infantil que utilizan los menores para describir los hechos y los detalles que proporcionan me relevan de todo comentario (ver. fs. 4 y vta.).
Además, la parte incurre en una doble insuficiencia: por un lado, no encuentro ni un solo argumento o afirmación en el recurso que señale los motivos ‑que deberían ser obviamente gravísimos‑ por los cuales los menores habrían achacado falsamente los aberrantes hechos de los que fueron víctimas a una persona que no los habría cometido. Por el otro ‑y definitorio‑ la defensa no afirma que los niños hayan faltado a la verdad. Ni siquiera lo sugiere: no hay nada, absolutamente nada, que permita al menos inferir un motivo de agravio que finque en una hipotética declaración mendaz de los damnificados.
a.3) A mayor abundamiento, el relato de los hermanos Romero se ve reforzado por las conclusiones de los peritos médicos forenses que informaran en autos y la psicóloga de Uceff que los asistiera (fs. 4 vta., sobre lo que se despreocupa el recurrente); así como por lo declarado por los vecinos de la vivienda propiedad del procesado a la que conducía sus inocentes víctimas para satisfacer sus bajos instintos, los que refieren “[...] que desde hace tres o cuatro meses a la fecha, en reiteradas oportunidades y en diferentes horarios, generalmente durante el día ha[n] visto al Sr. T. llegar en un automóvil [...] en algunas oportunidades con uno y en otras con dos menores de edad, siendo estos un nene y una nena, los cuales descendían del vehículo y luego ingresaban a la vivienda, quienes permanecían en el interior de la misma aproximadamente de veinte a treinta minutos... [...]” (fs. 4 vta./5).
b) En relación a la falta de constatación de lesiones genitales evidentes de la que dan cuenta los peritos, el propio recurrente se encarga en su presentación de dilucidar el interrogante que plantea en lo que hace a su inexistencia, al aseverar ‑acertadamente‑ que “[...] `Refiere Bonnet que, si el examen no se hace dentro de las primeras horas, los signos se van desvaneciendo y entonces será de importancia la constatación de una infección venérea o rastros cicatrizales bien marcados de los pliegues o del periano´ (Bonnet, `Lecciones de Medicina Legal´, López Librero Editores, pág. 130´” (fs. 13; el subrayado me pertenece).
Dejando expresa constancia que tal conclusión refiere a los signos de violación en el varón (en el caso no la hubo), en autos y según reconoce la propia defensa, los exámenes se habrían realizado por lo menos quince días después “[...] del último contacto de los menores con T.” (fs. cit.). Nada más sobre el punto.
c) No es necesario ocuparse de los demás planteos de la parte, ya que a esta altura, lo brevemente reseñado más arriba permite afirmar sin hesitación que no logra evidenciarse que el razonamiento de origen exhiba fisura lógica alguna, desde que el recurso muestra, sin dificultad, una oposición a la base fáctica, mediante el desarrollo de una construcción propia que acomoda los hechos a los intereses de su parte (tergiversando unos y silenciando otros), en inadecuada técnica para demostrar la arbitraria valoración de la prueba denunciada; lo que impone en consecuencia su rechazo (artículos 210, 373, 421, 448, 451 y 456 del Código Procesal Penal).
3. El agravio subsidiario sobre el monto de la pena no podrá correr mejor suerte.
Según surge de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado en el que pactaron que la calificación de los hechos bajo juzgamiento fuese la de abuso sexual reiterado y corrupción reiterada, en concurso ideal (en los términos de los artículos 54, 55, 119 primer párrafo y 125 segundo párrafo del Código Penal), y que la pena a imponer se fijase en seis años y un mes de prisión, accesorias legales y costas.
El Tribunal, consintiendo el procedimiento pactado por las partes, condenó a I. G. T. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por considerarlo autor responsable de los delitos de abuso sexual reiterado; absolviéndolo libremente en cambio en orden a los hechos calificados como corrupción reiterada por los que venía imputado, al entender que “[...] la corrupción no ha sido descripta en la materialidad fáctica de la Acusación Fiscal a fs. 179 vta./180 [del principal], lo que impide al sentenciante apartarse de los hechos contenidos en dicha pieza procesal” (fs. 6).
La defensa impugna que la sentencia recurrida no haya sufrido una reducción proporcional a la menor imputación finalmente endilgada a su defendido, a raíz de habérselo absuelto por el delito más grave ‑corrupción reiterada‑; pero lejos está de demostrar su aserto.
En efecto: sin abrir juicio sobre la omisión en que habría incurrido el Ministerio Público Fiscal ni sobre la interpretación efectuada sobre el particular por el a‑quo, lo cierto es que nos encontramos frente a dos víctimas que fueron abusadas sexualmente (en la mejor de las hipótesis para el imputado, arg. art. 1º tercer párrafo del Código Procesal Penal) al menos en dos oportunidades cada una de ellas, lo que significa un mínimo de cuatro hechos delictivos independientes.
Conforme con la relación concursal y calificación legal que llegan firmes, nos encontramos frente a una escala penal aplicable de seis meses a dieciséis años de prisión (artículos 55 y 119 primer párrafo del Código Penal).
Teniendo en cuenta las pautas dosificadoras de la sanción descriptas por el sentenciante a fs. 5 vta. y que también permanecen incólumes ya que nunca fueron cuestionadas en ningún aspecto, no logra la parte evidenciar transgresión legal alguna al régimen de los artículos 40 y 41 del Código Penal en la selección del monto de la pena finalmente impuesta (por otra parte, inferior al consensuado oportunamente por las partes).
4. Conforme todo lo expuesto, quedan sin sustento las transgresiones constitucionales denunciadas.
5. La Defensora Adjunta ante esta sede introduce una circunstancia sobreviniente de atenuación, la que ‑a su entender‑ tendría sustento en lo que denomina “excesiva duración del proceso”.
Vengo estimando como atenuante en plurales precedentes la demora en el trámite.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable.
Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial.
En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan).
En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
Pues bien, como consecuencia de lo expuesto, y, en particular, en vista del retraso en el trámite debido a la desafortunada gestión del mismo, es aplicable el criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de la sala del Supremo Tribunal Español de fecha 21 de mayo de 1999, y en otras muchas resoluciones, en la línea de lo resuelto por el TEDH, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952).
Como se razonó en el acuerdo citado, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir, con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena.
Es verdad que en estos casos concurre un cambio de actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí, en cambio, no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por una injustificada dilación en el curso de la causa.
Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto se trata de un plus de sufrimiento al propio de la pena al prolongar el estado de incertidumbre propio del enjuiciamiento penal, como de los indicadores establecidos por los artículos 40 y 41 del Código Penal, operándose el ajuste de la pena que corresponda, según el caso, dentro de las reglas generales de individualización de la misma (ver en lo pertinente STS 1597/2008 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Madrid. Sección:1 Nº de Recurso:1884/2007. Nº de Resolución:194/2008. Fecha de Resolución:25/04/2008 Ponente:PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).
Pero esto que vengo expresando a fin de mantener posición no es de aplicación al caso, pues el imputado se encuentra favorecido por el cómputo privilegiado de la ley 24.390, y el agravio que busca ponderar como atenuante una excesiva duración del proceso choca así contra la prohibición de la doble valoración (argumento del artículo 18 de la Constitución Nacional), además que, parte de la demora en que apoya su pretensión la defensa se debió a la situación de rebeldía del imputado (que hasta se profugó a un país vecino: ver fs. 5), por lo que el agravio deviene improcedente (artículos 18 de la Constitución Nacional; 15 de la Provincial; 40 y 41 del Código Penal; 210, 448, 451 y 465 del Código Procesal Penal).
Luego, a esta primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Dejando a un lado la pauta relativa a la prolongación de los tiempos del proceso, a la que no considero atenuante, visto que no posee relación con la cuantía del injusto, adhiero en todo lo demás, al voto del doctor Borinsky y, a esta cuestión, me pronuncio POR LA NEGATIVA.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión que antecede corresponde rechazar, por improcedente, el recurso de casación interpuesto, con costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 15 de la Provincial; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 12, 19, 29 inciso 3º; 40, 41, 50, 55 y 119 primer párrafo del Código Penal; 210, 373, 401, 421, 448, 450, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 47 y 48 de la ley 5827). ASI LO VOTO.
A la tercera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A:
RECHAZAR, por improcedente, el recurso de casación interpuesto a favor de I. G. T., con costas.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 15 de la Provincial; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 12, 19, 29 inciso 3º; 40, 41, 50, 55 y 119 primer párrafo del Código Penal; 210, 373, 401, 421, 448, 450, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 47 y 48 de la ley 5827.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

Ricardo Borinsky - Víctor Horacio Violini

No hay comentarios: