martes, 4 de noviembre de 2008

Fallo de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires:

04-11-2008 Cám. Civil y Comercial Sala I de Mar del Plata. Divorcio- Demanda y reconvención. Costas.-

SCM REGISTRO N°299 FOLIO N° 1976
EXPTE. N° 138888
JUZG.CIV.COM.N°12

///la Ciudad de Mar del Plata, a los . .30 . . días del mes de octubre del año dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, para dictar sentencia en los autos: "P., E. J. C/ T., M. R. S/ DIVORCIO VINCULAR"; habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resulta que debe observarse el siguiente orden: Ramiro Rosales Cuello, Nélida Isabel Zampini y Roberto José Loustaunau.-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1.) Es justa la sentencia de fojas 453/503?
2.) Qué‚ pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROSALES CUELLO DIJO:
I) La sentencia de fs. 453/503 viene a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos y fundados por la parte actora y la parte demandada (fs 506, 518, 247/255 vta. y 256/261). Conferidos los correspondientes traslados, la partes contestaron las expresiones de agravios de sus contrarias (fs. 263/267 y 269/277).
En presentación separada, las partes y los profesionales también apelaron por bajos y altos, respectivamente, los honorarios profesionales regulados en el mismo acto (fs. 508, 510, 520 y 522).-
II) LA DECISION APELADA
El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda de divorcio vincular por separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años -causal objetiva-, promovida por E. J. P., con costas al actor; hizo lugar a la reconvención por divorcio vincular en virtud de la causal subjetiva de abandono voluntario y malicioso, deducida por M. R. T., declarando, en consecuencia, la extinción del vínculo matrimonial por culpa del esposo y disuelta la sociedad conyugal con efecto al día de notificación de la reconvención; desestimó el reclamo indemnizatorio de la demandada-reconviniente e impuso las costas de esta en el orden causado.-
Finalmente, reguló los honorarios profesionales por la demanda rechazada en la suma de pesos tres mil ciento veinte ($ 3.120), a la Dra. Denise van Kemenade, letrada apoderada del actor, en las sumas de pesos cuatro mil ($ 4.000) y pesos cuatrocientos sesenta ($ 460), respectivamente, a la Dra. Alicia N. Melneciuc y Bárbara Inés Rimondi, letradas apoderadas de la demandada; y reguló los aranceles por la reconvención, de las mismas apoderadas de la parte demandada-reconviniente, en las sumas de pesos cuatro mil cuatrocientos ($ 4.400) y la suma de pesos quinientos ($ 500), en idéntico orden, y de la ya mencionada apoderada del actor-reconvenido, en pesos cuatro mil novecientos ($ 4.900).-
III) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA.-
Principia la representante del actor-reconvenido agraviándose del rechazo de la demanda, dado considerar, sostiene, que la causal objetiva ha quedado acabadamente acreditada por elementos probatorios y declaraciones de la demandada que demuestran un profundo desgaste que tornó necesaria la separación personal, lo cual reputa confirmado con la carencia de evidencias que indiquen voluntad de reanudar la convivencia por parte de la demandada-reconviniente.
Prosigue manifestando, ya en trance de exponer el segundo de los agravios que reporta inferidos a los intereses de su mandante, que la causal de abandono voluntario y malicioso, por la que se termina acogiendo la reconvención, sólo se configura cuando no existen motivos atendibles que justifiquen la separación, haciendo alusión a que la misma reconviniente reconoce, en diversos pasajes del proceso, que la vida en común resultaba insostenible. Cita testimonios que darían cuenta de ello, como así también de la asunción de los gastos de la señora por parte de su cónyuge. Hace incapié‚ en la declaración del hijo de ambos litigantes, de la mucama y menciona los testimonios de la madre, hermana y sobrina de la demandada.-
Continúa la fundamentación del remedio intentado, identificando como gravamen la necesidad de probar el consenso en la decisión del alejamiento del hogar conyugal, sin reparar que normalmente estas decisiones se toman en la esfera privada, lo cual considera imposición de una carga excesiva en cabeza del actor, pronunciándose en favor de otras circunstancias que posibilitan tener por acreditada la justificación de la separación. Reporta acreditada, con la vigencia de las tarjetas de crédito tiempo después de la escisión, la contribución del actor al sustento de la demandada.-
Promedia su exposición, criticando la valoración de las declaraciones que realiza el sentenciante, descartando aquellos testimonios que prueban la separación de común acuerdo, por considerarlos teñidos de parcialidad, obviando que los mismos provienen de las personas que mantenían una relación periódica o contínua con la pareja, dando preeminencia a la pericia psicológica, y omitiendo que la reconviniente continuó residiendo en forma sucesiva, y hasta la actualidad, en sendos inmuebles gananciales.-
Finaliza su embate, consignando que no se explica en sentencia cu les son las probanzas que llevan al dirimente a concluir en el abandono voluntario y malicioso. Cita jurisprudencia que excluye la antijuridicidad de tal obrar ante el preexistente deterioro de la relación conyugal, la exclusión que la causal de separación de hecho importa respecto del abandono, la necesidad de valoración de todas las circunstancias y el desplazamiento de la presunción de abandono ante circunstancias razonables que lo justifiquen. Enuncia pasajes del responde-reconvención durante los cuales la señora T. reconoce la imposibilidad de continuación de la vida en común.-
IV) AGRAVIOS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE.-
De contrario, su adversa, desarrolla cuestión respecto del rechazo operado en relación al reclamo de indemnización del daño moral y la imposición de las costas de la reconvención en el orden causado.-
Fundamenta su disconformidad en la invocación y acreditación de las causales subjetivas, dos de las cuales -adulterio e injurias- dice siquiera fueron abordadas por el sentenciante. Probado el abandono voluntario y malicioso y los perjuicios, no encuentra razones valederas que legitimen la improcedencia de su indemnización. Cita jurisprudencia y doctrina que admite el derecho a la reparación de los daños inferidos ante la sola configuración de alguna de las causales subjetivas.-
Afirma la gravedad del abandono concretado mencionando, para ello, la necesidad de demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación de alimentos, entendiendo que tal renuencia debe integrar las injurias graves que llevaron al divorcio y la pública y notoria convivencia del actor con su concubina ante familiares, compañeros de trabajo y terceros.-
Prosigue su fundamentación poniendo de manifiesto la omisión de cuestiones esenciales que importa haber referido someramente a las causales alegadas de adulterio e injurias graves, ignorando prueba esencial, lo cual, a la postre, devino en el injustificado rechazo de la reparación reclamada, criticando, además, la afirmación de que sólo configura adulterio la infidelidad concretada con anterioridad a la separación. Cita jurisprudencia en su apoyo y repasa prueba que considera insoslayable.-
Concluye agraviándose de la distribución de las costas en el orden causado, impuesta en relación al resultado de la reconvención de divorcio por causal subjetiva y daños, la cual, sostiene, independientemente de haber procedido parcialmente, exhibe a la demandada-reconviniente como vencedora.-
V) CONSIDERACION DE LOS AGRAVIOS.-
Debidamente individualizados los gravámenes que consideran inferidos los apelantes, corresponde ingresar, sin m s, en el tratamiento de los mismos.-
a. Carácter de la causal de divorcio.-
Tratando de seguir un orden en la consideración de las cuestiones traídas a este Tribunal que, a la postre, redunde en beneficio de un tratamiento lógico y asequible de las mismas, en primer lugar emprender‚ el análisis de las causales de divorcio y su acreditación.-
En un sistema como el nuestro, en el cual a la atribución de culpabilidad en las causas de divorcio, presumida en la configuración de supuestos objetivos, le siguen consecuencias jurídicas disvaliosas para ambos integrantes del matrimonio, un principio de justicia indica que la judicatura no puede permanecer indiferente al respectivo reproche; éste como manera de permitir al cónyuge inocente neutralizar los efectos que debería soportar en razón de la analizada causal de disolución del vínculo (CNCiv, Sala K, 27/07/08, "D'A., C. A. c. L. A. N., LL 26/08/08, 5, con nota de Luis A. Ugarte y 19/09/08, 3, con nota de N‚stor E. Solari).-
Frente a ello, no cabe duda que cuando se invocan, como en el caso, una causa objetiva (separación de hecho sin voluntad de unirse por más tres años) y alguna causal subjetiva (abandono voluntario y malicioso, adulterio o injurias graves), probándose ambas índoles de hipótesis, el juez al resolver eber decretar el divorcio por las últimas y la culpabilidad del cónyuge que incurrió en las mismas (Art. 235 y 203, 204, primer párrafo e inciso 2 del art. 214).-
La afirmación precedente se efectúa sin desconocer
el lapidario efecto que de común acarrea para las relaciones coparentales ventilar, revivir y prolongar, en un proceso judicial, los hechos y circunstancias concretas que dieran lugar al divorcio, dificultando la subsistencia de todo vínculo positivo entre los litigantes, eliminando la factibilidad de cooperación entre los padres, afectando, la mayor de las veces, a los hijos, quienes resultan ser los m s perjudicados por la disputa entre sus progenitores (Mizrahi, Mauricio, Luis, "Familia, matrimonio y divorcio", p. 200); m s, mientras perdure el mentado sistema de efectos derivados de la extinción, mal puede el dirimente permanecer ajeno a la culpabilidad alegada y acreditada.-
Pues bien, en ese contexto, en el ámbito de un proceso en el cual se ha alegado la configuración conjunta de una causal objetiva y de otras subjetivas, en resguardo al principio de dar a cada uno lo suyo, le toca a la primera asumir un rol subsidiario, cobrando vigor sólo ante la falta de acreditación de la culpabilidad unilateral aducida.-
Se impone, entonces, la necesidad de repasar previamente las constancias comprobadas de la causal a fines de verificar la existencia de elementos configurantes de algunas de las causales culposas esgrimidas por la demandada reconviniente.-
En postura coincidente con la del señor Magistrado de primera instancia, anticipo mi respuesta afirmativa a la premisa propuesta.-
Ello así puesto que, más allá de deslizarse, conforme el relato de ambos litigantes, rensillas que de algún modo podrían llevar a pensar en la conveniencia de la interrupción de la cohabitación por pérdida de la affectio maritatis, ante la imputación de culpabilidad de su consorte en el origen de las mismas, el cónyuge que se alejó del hogar familiar no logró acreditar que esta situación reconociera como antencedente circunstancias imputables al otro o, cuanto menos, a ambos (Zannoni, "Derecho de Familia", Tø 2, p. 93, n 630, Ed. Astrea, Bs. As., 1989; CNCiv, sala K, 21/9/94, ED 162-358).-
Me conducen a tal convicción las declaraciones de testigos de la familia y de su círculo de allegados, los cuales afirman que la relación de los cónyuges previo a su separación era buena (fs 171, testigo Di Sera, respuesta a la 4ta pregunta; fs. 176/177, testigo Olga T. -hermana de la demandada-, respuesta a la 4ta pregunta; fs. 310/313, testigo Ortiz -empleada doméstica-; fs. 314/316, testigo G. P. -hijo del matrimonio-, respuesta a la 2da, 3ra pregunta y primera ampliación), lo que me lleva a privar de valor a la declaración de la Sra. Kolomis, quien apareció que las cosas no andaban pero nunca oyó que se quejaran (fs. 165), y a la testigo Doddo quien habría sabido por la hija que seis años antes de la separación discutían mucho (fs 318/319) (C m. Dptal. Causa Nø 119.684, RSD-151-3, 17-6-2003, "P., N.B. c/ G., F. s/ Divorcio).-
No contradicen la citada afirmación las conclusiones arribadas en la pericia psicológica, toda vez que la misma, limitada al análisis de la estructura psíquica interna del examinado, carece de peso convictivo sino resulta apuntalada por exteriorizaciones de la tendencia diagnosticada.-
Contrariamente, encuentro procedente otorgar valor preeminente a la declaración del hijo de la pareja quien, preso del afecto hacia ambos progenitores, contrarios en litigio, me merece la mayor de las credibilidades, puesto que teniendo la posibilidad de abonar los dichos de su madre confirmando que su padre le habría vendido la mitad del inmueble donde habita, reconoció que el mismo lo recibió por donación.-
Frente a ese cuadro, se muestra convincente su afirmación de que durante los dos meses previos a la separación el mismo debió asumir los gastos del hogar dado el incumplimiento de esa obligación por parte de su padre, lo que, de otra parte, resulta corroborado con la conducta posterior del mismo, pudiendo bien ser ello manifestación de alguna de las tendencias que menciona la perito oficial psicóloga en su dictamen (fs. 231/237, pericia psicológica y fs. 314/316, Gabriel Por).-
De tal modo, lejos se encuentra el actor de destruir, mediante la acreditación de extremos que no le fueren imputables o que evidencien que la interrupción de la cohabitación fue provocada por actitudes o conductas de la Sra. T., la presunción de culpabilidad que su desempeño protagónico en el abandono de la residencia común, coloca sobre su cabeza (SCBA, Ac. nø 80.195, Sent. 15-5-2002; Ac. N§ 83.283, Sent. del 15-12-2004).-
Por el contrario, la necesidad en que se ha visto la cónyuge que permaneció en el hogar familiar de solicitar ayuda a sus familiares y luego demandar alimentos a fin de procurar el mantenimiento de un nivel económico acorde con el sustentado con anterioridad a la separación, contrastando severamente con el buen pasar que detentaba hasta ese, concurre a confirmar, en el sub examine, el acierto de la citada presunción (fs. 163, Scavino, respuesta a la 16ta. pregunta; fs 183/184 Derossi; fs 310/313; Ortiz, 8va amp.; fs. 314/316, G. P., 3ra amp.).-
Estos extremos dan cuenta que el actor dejó de aportar al hogar conyugal, primero bajando su aporte y posteriormente omitiéndolo totalmente (fs. 137, baja de tarjeta Mastercard; reconocimiento del actor de la demanda de alimentos fs. 77).-
Esa repentina disminución del nivel de vida del grupo familiar imputable al actor, motivó el inicio de una acción por alimentos, no habiéndose acreditado que la merma y posterior incumplimiento se debiera a causas atendibles, sino que, contrariamente, se probó que éste
siguió laborando y ostentando medios como para contribuir al frustrado mantenimiento del anterior status económico de su familia (fs. 222, contestación al oficio dirigido a Ford Argentina S.A.) (Zannoni, Eduardo A., "Derecho de Familia", tomo 2, p. 85 y 94, Astrea, 1998).-
La circunstancia apuntada hace perder utilidad en el dirimendo a la pretendida confluencia de voluntades en la ruptura de la cohabitación, toda vez que, presente en la génesis de la toma de tal decisión, por parte del marido, la voluntad de sustraerse a otro de los deberes inherentes al matrimonio -prestación de alimentos o asistencia-, el abandono concretado adquiere igualmente ribetes de malicioso más allá de la presencia o no de consenso en los premomentos de su efectivización (CNCiv, sala F, 27/11/1969, JA 1970-5-307; CACC, Dolores, 28/07/2008, "M, B.E. c/F., S.E.S. s/Divorcio Contradictorio").-
En sentido similar se ha expresado que si aún después de la separación de hecho, realizada de mutuo acuerdo, el marido descuidó sus deberes de asistencia familiar, corresponde decretar el divorcio por la causal de abandono voluntario y malicioso (CNCiv, Sala F, 23/12/69, LL, 139-676, citado por Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil - Derecho de Familia, t 2, 98, Ed. Astrea).-
A mayor abundamiento, la alegada comunidad de intenciones surge seriamente controvertida por el grueso de la prueba producida en estos actuados (testimoniales ofrecidas por la parte demandada ya citadas).-
Desde la solución que propongo, y dada la autonomía que goza cada una de las causales de disolución del vínculo matrimonial previstas en el Código Civil, deviene inoficioso el tratamiento de las restantes alegadas por la demandada-reconviniente (art. 202 C¢d. Civil; CNciv., "A", JA. 1978-III-397).-
Va de suyo, entonces, me pronunció en favor del acierto de la sentencia que termina rechazando la demanda de divorcio deducida por la parte actora-reconvenida por separación de hecho, y receptando la reconvención de la demandada-reconviniente, por causales subjetivas imputables a su contraria.-
b. Reclamo de daños y perjuicios.-
Sentada la concurrencia de una causal subjetiva de divorcio, cobra utilidad, a fin de desentrañar la entidad y magnitud de los sucesos que se identifican como fuentes generadoras del daño aducido, el análisis de los hechos que, según la postura de la demandada-reconviniente, conllevan la configuración de la restante injuria aún no tratada. El adulterio.-
Destaco la importancia del análisis concreto de la entidad y magnitud de los hechos a los cuales se les endilga el efecto dañoso, debido a que, en coincidencia con la instancia precedente, me muestro partidario de aquella postura, esbozada proféticamente por el Dr. Cifuentes y seguida luego por cuantiosos tribunales de nuestro país, entre ellos el que integro, en el sentido de que sólo cabe reconocer al cónyuge inocente en el divorcio daño moral en tanto y en cuanto "la índole dolorosa y acentuada del ataque sobrepase la mera relación matrimonial en sus implicancias, culpas y quiebres" (CNCiv. sala C, 17-5-88, J.A. 1988-D-376; Cifuentes, Santos, "El divorcio y la responsabiliad por daño moral", en LL 1990-B-805, y Cam. Dptal., causa 98.654, RSD 123/97). -
Asiento mi posición en las especiales características de este ámbito, en el cual la norma, atendiendo prioritariamente a los intereses superiores de la constitución de una familia y de su estabilidad, ha previsto un r‚gimen de sanciones específicas al que no le son ajenas, incluso, finalidades resarcitorias. Refiero puntualmente a los alimentos impuestos al cónyuge culpable del divorcio, los cuales, excediendo el carácter asistencial de los alimentos de subsistencia, exigen el mantenimiento del mismo nivel económico llevado durante la unión matrimonial, en propósito claramente compensatorio (Belluscio, A., "Derecho de Familia", t. III, p. 566, N° 880).-
Lo contrario implicaría no sólo el desconocimiento de la realidad de que en las crisis matrimoniales corrientes hay responsabilidades compartidas, no simples ni fáciles de dilucidar y medir económicamente, sino también el riesgo de duplicar reparaciones, fomentando el incremento de conflictos y dificultando los acuerdos en las separaciones.-
No se trata entonces, de un daño in re ipsa, no bastando, por ende, acreditar sólo la concurrencia de los actos que constituyen la causal de divorcio sino que es necesario probar que los mismos han sido efectuados con tal magnitud y publicidad que los tornen escandalosos, sin límites, concretados sin consideración hacia el otro cónyuge, es decir de una entidad tal que produzca una afrenta a la dignidad, el honor (Plenario: Cámara Nacional en lo Civil, setiembre 20-1994 publicado en El Derecho T. 160-162; La Ley 1994-E-538; Lidia N. Makianich de Basset: "La separación personal y el divorcio y la reparación de los daños morales: "A propósito del plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal" publicado en "Derecho de Familia", Nro 9 p g. 7 y sgts; Jorge Bustamante Alsina "Divorcio y Responsabilidad Civil" publicado en L.L. t. 1988-D, p g. 376, Mauricio Luis Mizrahi, "Los daños y perjuicios emergentes del divorcio y el plenario de la Cámara Civil", publicado en La Ley del 08/10/96).-
Por imperio de los par metros precedentes se aprecia con claridad meridiana el abandono concretado, el cual adquiere la condición de malicioso en atención a la develada intención de sustraerse a la obligación de alimentos (C m Dptal, RSD 233-1 S 5-7-2001, "C.J.A. c/ Q.C.G s/ Divorcio", LL BA, 2002, 518), no se muestra susceptible de originar otros daños más allá de los patrimoniales propios del incumplimiento al mentado deber, los cuales, a la postre, encuentran adecuada recepción mediante el ejercicio de la acción tendiente a su efectivización.-
Idéntico parecer me impone la apreciación de los hechos invocados como configurativos del adulterio. En efecto, además de no haberse acreditado el sentido de la comunicación telefónica mantenida con una mujer que el hijo endilga al padre (fs. 314/316), como así tampoco el rol de aquella que presuntamente lo acompañó a la presentación de un nuevo modelo de automóvil en su trabajo (fs. 165, declaración de la suegra de P., respuesta a la 6ta. pregunta) la nueva pareja, emprendida luego de la separación de hecho de los cónyuges -al menos no se ha probado lo contrario-, reside y residió en zonas del conurbano distantes -Vicente López y Pilar- a la del asiento del hogar conyugal, no surgiendo que ésta frecuente los mismos lugares de la anterior unión marital, ni los sitios a los que actualmente asiste la reconviniente (fs. 7, domicilio real denunciado en la demanda; fs. 346, fs. 314/346, declaración del G. P.).-
No exteriorizando la situación analizada el menosprecio y desconsideración hacia su cónyuge que aquel criterio que comparto exige, las conductas desplegadas por el actor- reconvenido deberían mostrarse indiferentes al régimen general de responsabilidad civil pretendido.-
He dejado para el final el tratamiento de la distribución de las costas causídicas de la reconvención, a la cual la apoderada de la demandada-reconviniente tilda de injusta por haber sido impuesta en el orden causado.-
Conteniendo, la acción intentada por la impugnante, la alegación de causales subjetivas imputables a su contraparte, las cuales fueron tenidas en miras a los fines de que en la disolución del vínculo matrimonial se salvaguarden sus derechos, como as¡ también la reclamación de daños y perjuicios inferidos con motivo de esas injurias, pretensiones que corrieran diversa suerte, la misma ha resultado gananciosa en la primera y perdidosa en la segunda, debiendo responder por las costas de esta última.-
En consecuencia, la sentencia deber ser modificada en la distribución de las costas impuestas respecto de la reconvención.-
En cuanto a las costas de esta instancia, la parte demandada-reconviniente ha logrado se recepte parcialmente su pretensión recursiva, con lo cual su contraria deber cargar con el treinta por ciento (30%) de las costas de su recurso, siendo el setenta por ciento (70%) restante a cargo de la primera; distinta es la suerte que deber n correr las costas del recurso intentado por la accionante, quien deber cargar con el total de las mismas dado el rechazo absoluto de su recurso (arts. 68 y 71 del C.P.C. y C.).-
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES ZAMPINI Y LOUSTAUNAU VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde: I) Modificar la sentencia de la instancia precedente en la distribución de costas de la reconvención que contiene la acción de divorcio por causales subjetivas y la acción de daños y perjuicios, correspondiendo que las costas de la primera sean soportadas por la actora reconvenida y sus similares, devengadas con motivo de la segunda, se impongan a la demandada-reconviniente (arts. 68 y 71 del C.P.C. y C.).
II) Confirmar la sentencia de la instancia precedente en todo lo demás que fuere materia de agravios.
III) Imponer las costas del recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente en un setenta por ciento (70%) a su cargo, y en un treinta por ciento (30%) a cargo de la parte actora-reconvenida; y el total de las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-reconvenida a su cargo.-
ASI LO VOTO.-
LOS SEÑORES JUECES RICARDO DOMINGO MOTERISI Y ROBERTO JOSE LOUSTAUNAU VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y
POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente:
S E N T E N C I A
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y los fundamentos en ‚l expuestos se resuelve: I) Modificar la sentencia de la instancia precedente en la distribución de costas de la reconvención que contiene la acción de divorcio por causales subjetivas y la acción de daños y perjuicios, correspondiendo que las costas de la primera sean soportadas por la actora-reconvenida, y sus similares, devengadas con motivo de la segunda, se impongan a la demandada-reconviniente. II) Confirmar la sentencia de la instancia precedente en todo lo demás que fuera materia de agravios. III) Imponer las costas del recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente en un setenta por ciento (70%) a su cargo, y en un treinta por ciento (30%) a cargo de la parte actora-reconvenida; y el total de las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-reconvenida a su cargo (arts. 68 y 71 del C.P.C. y C). III) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 51 de la ley 8904). NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 C.Pr.). DEVUELVASE.-

RAMIRO ROSALES CUELLO
NELIDA ISABEL ZAMPINI
ROBERTO JOSE LOUSTAUNAU

JOSE GUTIERREZ
Secretario

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