15-12-2008 Cám. Civil de Dolores. Acción de impugnación de paternidad.Legitimación. Padre reconociente. Inexistencia de nexo biológico.Prueba de ADN.-
HIB
En la ciudad de Dolores, a los CUATRO días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa nº 87.473, caratulada:"A. A. M. C/ S. A. S/ FILIACION”, habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263, CPCC; 168 de la Const. Pcial.), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores Francisco Agustín Hankovits, María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.-
El Tribunal resolvió plantear y votar la si-guiente:
--------------------C U E S T I O N -----------------
¿Es justa la sentencia apelada?
--------------------V O T A C I O N ------------------------A LA CUESTION PLANTEADA EL DR.HANKOVITS DIJO:
I.- Contra la resolución de fs. 63/66, que hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de los artí- culos 249 y 263 del Código Civil y rechaza la excepción de falta de legitimación activa, deduce la Asesora de Incapaces a fs. 67 recurso de apelación y presenta memorial a fs. 69/71 vta., los que fueron contestados a fs.73/78 vta.
Por su parte, la demandada también apela a fs. 81 presentando memorial a fs. 83/85 vta., los que fueron contestados a fs.88/93 vta.
II. Plataforma fáctica: Los hechos relevantes para la resolución de esta causa son sintéticamente los siguientes:
1.- A fs. 11/17 vta. inició demanda por impugna- ción de reconocimiento de paternidad A.M.A.. Afirmó haber sido inducido a error de ser el padre extramatrimonial de la niña S.M.A. Relató haber tenido una relación de noviazgo con S., fruto de la cual nacieron dos niñas. Que luego de la ruptura se entera por dichos de la propia demandada que una de las menores no resulta ser hija suya. Fundó largamente el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 249 y 263 del Cód. Civil en virtud de no otor- garle legitimación para reclamar la impugnación de la
paternidad.
2.- El juez de primera instancia ordenó –como prueba anticipada- el estudio de histocompatiblidad, citó a las partes y corrió vista al Ministerio Pupilar (v. 19).
3.- A fs. 46/48 la demandada opone excepción de falta de legitimación solicitando el rechazo del pedido de inconstitucionalidad y se deje sin efecto la prueba anticipada. Adhiere la Asesora de menores a fs. 60/61. Por su lado, la parte actora contesta la excep- ción de falta de acción en función del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 249 y 263 del Código Civil (v, 50/54 vta.).
4.- El juez a quo entendiendo que se encuentra pendiente la realización de una prueba anticipada -histocompatibilidad sanguínea- hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de los artículos 249 y 263 del Código Civil y rechaza la excepción de falta de legiti mación activa.
III. Como ambos recurrentes se agravian en cuan- to a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 249 y 263 del Código Civil efectuada por el juez de la instancia anterior y el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, los mismos serán analizados en forma conjunta.
Los textos legales cuya validez constitucional se cuestiona, en lo que nos interesa, disponen:
Artículo 249: El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alte ren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo…
Artículo 263: El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás inte- resados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.
La parte actora afirma que dicha normativa no respeta la prioridad constitucional argumentando al efecto, del siguiente modo:
a) La solución viola los arts. 75, inc. 22 de la Constitución y 8 de la Convención sobre los Dere chos del Niño. Ambas normas reconocen el derecho a la identidad del menor, convirtiéndose la salvaguardia de ésta en una obligación para el Estado. El derecho a la identidad del niño también ha sido consagrado por la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 17, inc. 5 del Pacto de San José de Costa Rica).
b) Los artículos en cuestión son arcaicos, injus tos y arbitrarios, incongruentes con los medios técni- cos de prueba de los que a la fecha se disponen, no respetuoso del derecho más esencial de las personas, que es su identidad y del derecho a tener una familia de verdad.
IV. Ahora bien, el actor no ignora el texto le- gal; no afirma que las normas, tal como están redac- tadas, lo legitiman para la acción deducida. Por el contrario, sostiene que la ley le niega legitimación y, precisamente por eso, reclama al tribunal que las declare inconstitucionales.
Es sabido que la declaración de inconstitu- cionalidad de una norma es la última ratio a la que el operador de Justicia debe acudir; el cierre del acceso a la justicia, para ser inconstitucional debe ser, en el caso concreto, de una injusticia palmaria, notoria, que dañe efectivamente el interés superior del niño.
La Corte Suprema de la Nación tiene dicho al respecto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justi- cia, y por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos, 288:325; 290:83; 292:190; 292:383; 298:511; 300:1087; 302:457, 484, 1149; 311:394; 312:122, 435; entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláu- sula constitucional es manifiesta y la compatibilidad inconciliable (Fallos, 285:322; entre otros).
Sentado ello, en el presente caso es posible llevar adelante una interpretación coherente y que armonice las normas impugnadas con el resto del ordena miento jurídico, en tanto sin esfuerzo, puede anticiparse, que no corresponde la declaración de inconstitucionalidad peticionada. Ello, por las razo- nes que a continuación se detallan.
Nuestro Máximo Tribunal ha resuelto que en cual- quier sistema de hermenéutica legal que se adopte no debe prescindirse de las palabras de la ley, pero en lugar de enfrascarse en la búsqueda del sentido o alcance gramatical de las mismas para descubrir la probable intención de sus autores, hay que recurrir a ellas para encontrar la solución del caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo (SCBA, causa B. 58.558, "Dietrich", sent. del 22‑XI‑ 2000).
En este sentido, el art. 249 Cód. Civil señala que el reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus conse- cuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. Es decir, la voluntad reconociente no puede modificarse ya que realizado el reconocimiento, el autor del mismo no le es dable retractarse. No puede pues, arrepentirse.
La doctrina distingue entre nulidad e impugna- ción del reconocimiento. (BELLUSCIO, Augusto C., Ma- nual, t.II, pág. 206, nº 475; BUSSO, Eduardo A., Código Civil anotado, t. II, comentario al art. 335, nº 7; ALBALADEJO, Manuel, El reconocimiento de la filiación natural, pag. 208 y sgts.).
En esta línea de argumentación este Tribunal ha sostenido que la acción de impugnación del reconoci- miento ataca o controvierte su contenido o, lo que es lo mismo, controvierte el presupuesto biológico que lo implica; el nexo biológico determinado por la procrea- ción entre reconociente y reconocido. En cambio, la de nulidad, ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva. (Causa nº 86.429, “M., G. F. c/F., A. D. s/FILIACIÓN”, Causa nº 77.962 “P., O. M. c/ A. D. H. y otro s/ Impugnación de Paternidad” confirmada por el máximo Tribunal Provincial)
En ambos casos el reconocimiento cae ciertamen- te, pero la distinción es trascendente por cuanto la anulación del reconocimiento no impide en el futuro un nuevo reconocimiento mediante acto válido; en cambio, los efectos de la cosa juzgada en la acción de impugnación del reconocimiento, si prospera, hacen imposible su reiteración.
Visto el escrito postulatorio de la acción que se deduce se advierte sin hesitación que la pretensión intentada es la de impugnar el reconocimiento que se hubo de hacer de conformidad con las normas vigentes.
Ello así toda vez que la paternidad extramatri- monial queda determinada legalmente por el reconoci- miento del padre (art. 247 Cód. Civil), resultando el mismo de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o en forma posterior (art. 248 inc. 1 cód. cit). A mayor abunda- miento, habiéndose cumplido con las disposiciones que organizan el Registro mencionado, de conformidad con el art. 34 del decreto ley 8204/63 (mod. por las leyes 18.248, 18.327, 20.751, 22.159, 23.515 y 23.776), en el que se establece que si se tratare el reconocimiento del hijo extramatrimonial “... no se hará mención del padre ni de la madre…, a no ser que ésta o aquel lo reconociesen ante el oficial público”.
Visto el certificado de nacimiento de la menor (fs. 4) debidamente suscripto por oficial público por lo que resulta prueba irrefutable del reconocimiento realizado en aquellos términos (arts. 248 inc. 1 Cód. Civil y 24 decreto ley 8204/63), no existen dudas que el actor Alfredo Miguel Aranciaga reviste la calidad de padre de la niña.
Por otra parte, el artículo 263 del Código Civil establece quienes se encuentran legitimados para ejer- cer la acción de impugnación del reconocimiento que hicieran los padres de hijos concebidos fuera del matrimonio. Estando en condiciones de hacerlo los propios hijos y aquellos que tuvieran un interés legí- timo merecedor de tutela legal.
El reconocimiento efectuado por la actora ha emplazado al menor en el estado de hijo extramatri- monial, constituyendo un verdadero título de estado de familia y, que en principio resulta irrevocable (arts.
248 y 249, Código Civil).
Ahora bien, es cierto que una vez reconocido no puede luego pretender que la justicia ampare su arre- pentimiento. La ley no puede proteger comportamientos irresponsables. Es de la esencia de la conducta jurí- dica de las personas que su accionar sea coherente, no pudiendo defraudar la confianza suscitada por la conducta anterior, mediante una acción posterior con- traria y aceptarlo importaría tanto como ‑por la sola voluntad del recurrente‑ revocar lo que la ley expresa mente declara irrevocable.
En tal sentido, ha resuelto la Suprema Corte Provincial que el propio reconociente no puede impug- nar el reconocimiento, ya que si éste es válido, asume el carácter de irrevocable. Ello no impide que pudiera accionar por su nulidad, pero en tal caso debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidación (conf. Ac. 51.322, sent. del 7‑XI‑1995 en "D.J.B.A.", 150‑27; "Acuerdos y Sentencias", 1995‑IV‑131; Ac. 86.639 S 27-10-2004).
Por otra parte, también resulta inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídi- camente relevantes y plenamente eficaces (conf. Ac. 33.658, sent. del 20‑XI‑1984 en "Acuerdos y Senten- cias", 1984‑II‑322; Ac. 33.130, sent. del 5‑II‑1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985‑I‑52; Ac. 34.675, sent. del 5‑IX‑1986 en "Acuerdos y Sentencias", 1986‑III‑94; Ac. 38.433, sent. del 4‑VII‑1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989‑II‑588; Ac. 41.610, sent. del 20‑ III‑1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990‑I‑461; Ac. 45.642, sent. del 27‑XII‑ 1991 en "Acuerdos y Senten- cias", 1991‑IV‑688; Ac. 49.477, sent. del 21‑XII‑1993; Ac. 51.445, sent. del 15‑XI‑1994; Ac. 57.559, sent. del 14‑VI‑1996; Ac. 69.602, sent. del 2‑II‑2000 en "La Ley Buenos Aires", 2000‑1027; Ac. 78.497, sent. del 12‑IX‑2001; Ac. 76.128, sent. del 15‑V‑2002); y tam- bién que la doctrina de los propios actos es una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe y, como tal, integrante de nuestro derecho positivo (conf. Ac. 34.676, sent. del 8‑IX‑1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987‑III‑531; Ac. 34.713, sent. del 8‑IX‑1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987‑ III‑539; Ac. 35.385, sent. del 24‑IV‑1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990‑I‑907; Ac. 39.842, sent. del 29‑ X‑1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991‑III‑720; Ac. 44.212, sent. del 3‑XII‑1991 en "Acuerdos y Senten- cias", 1991‑IV‑323; Ac.47.151, sent. del 3‑VIII‑ 1993).
Así planteadas las cosas, el eje decisorio en la especie, no compromete en principio el superior interés del menor en determinar su verdadero nexo bio- lógico, sino en la aptitud legal del actor para desconocer o revocar el reconocimiento efectuado otro- ra. Y nada más. En efecto, en estos términos, no se trata de mantener una identidad ficta, sino de deter- minar la procedencia del desconocimiento ahora inten- tado (Causa nº 77.962 “P., O. M. c/ A., D. H. y otro s/ Impugnación de Pater- nidad” confirmada por el máximo Tribunal Provincial).
Y en tal sentido, la norma contenida en el art. 249 del C. Civil, veda expresamente tal posibi- lidad. El reconocimiento por regla es irrevocable. De ahí la falta de legitimación del actor para accionar en la forma intentada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que quien reconoció válidamente, no puede luego desconocer o revocar, pues se trata el reconocimiento de un acto voluntario, y por ende, para atacarlo, debería acredi- tarse fehacientemente hallarse afectado por un vicio de la voluntad (arts.922 y ccdtes. del C. Civil).
En este caso, y en el estricto marco de las excepciones tratadas, corresponde señalar que el accio nante no posee -en el específico contexto en que quedo trabada la litis- legitimación para impugnar su paternidad siendo necesario ocurrir por otra vía ale- gando vicios de consentimiento, esencialmente, el error o el engaño de que fue objeto (conf. Bossert G. – Zannoni E. “Régimen Legal de filiación y patria po- testad”, ed. Astrea, 2 reimpresión, pág 248, año 1987) o la acreditación fehaciente de falta de nexo bioló- gico (Bueres, Alberto‑Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 1 b, en especial comentario al art. 249, por Grosman, pág. 358).
V. Resta el tratamiento del agravio referente a la prueba anticipada ordenada por el juez a quo.
1. La parte demandada a fs. 83/85 vta. se opone a la producción de prueba anticipada de ADN ordenada por el juez a quo señalando razones de improcedencia por la naturaleza de la cuestión.
Ahora bien, la prueba anticipada prevista por el art. 326 del CPCC resulta viable para asegurar o con- servar elementos de convicción que podrían desaparecer o resultar de muy difícil producción.
En tal sentido, las diligencias o medidas preli- minares engloban dos categorías procesales que tienen en común la circunstancia de ser previas a la demanda, pero difieren en cuanto a su objeto; por un lado, las medidas preparatorias del juicio a promover -art. 323 CPC- y por otro la producción anticipada de prueba -art. 326 Cód. Cit.-; por las primeras se pretende obte ner algún dato indispensable para el correcto planteamiento de la demanda; y por las otras el asegura miento de ciertos elementos probatorios cuya pro- ducción en la etapa legal pertinente pudiere resultar dificultosa o imposible.
Dicho en otros términos, las diligencias prelimi nares comprenden tanto las medidas preparatorias del juicio (art. 323 CPC) cuanto la instrucción preventiva o la producción de pruebas anticipadas (art. 326 CPC) siendo unas y otras previas a la promoción del proce- so, debiendo respetarse en todos los casos el princi- pio de bilateralidad en cuanto a su producción.
Claramente no se trata éste del supuesto de autos, lo que conlleva se rechace el agravio.
2. En paralelo con todo lo expuesto, no podemos pasar por alto, que con la evolución del concepto social de familia aparecen modernos medios de prueba, que en esta materia han dado un salto cualitativo; el estudio de ADN para determinar el vínculo biológico entre un adulto y su supuesto hijo es una realidad científica incontrastable al servicio del derecho y de los hombres, con un margen de error despreciable y con una práctica incruenta.
Combinados ambos factores, social y científico, se advierte claramente que la realidad ha superado la previsión normativa (L. C. F. por la menor A. M. G. c. A. C. A. G. P. A. C. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, fecha: 12/05/2005, JA 2006-I, 636) y tal vez, la suerte de una acción enta- blada con previo sustento probatorio sea distinta.
Por todo lo expuesto, no podemos dejar de adver- tir –por las características ambivalentes de la acción entablada- que si lo que se pretende es intentar la nulidad del acto jurídico no existen motivos para llevar a cabo la prueba anticipada solicitada toda vez que la acción estaría dirigida a declarar la nulidad del acto jurídico y no el nexo biológico.
VI. En el orden antes señalado, cabe referir que calificada doctrina entiende que el reconociente podrá demandar su nulidad por vicios del consentimiento o impugnarlo, basado en la ausencia de nexo biológico (Bueres, Alberto‑Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y ju- risprudencial, t. 1 b, en especial comentario al art. 249, por Grosman, pág. 358).
En esta línea de análisis, la irrevocabilidad a que alude la norma no obstaculiza la acción de impugna ción, porque aquella sólo se refiere a un acto de voluntad contraria, pero no impide desconocer la paternidad cuando no existe nexo familiar (conf. Bossert-Zannoni, “Dos cuestiones relativas al reconoci miento del hijo y la presunción de paternidad”, LL, 1986-D-1083).
Ello así, en mi criterio, en tanto la seguridad jurídica no puede estar basada en la ficción, aten- diendo especialmente en el particular, que la real paz familiar se funda en la verdad.
En tal sentido, cuando se hubiesen acompañado entonces con el ejercicio de la pretensión impugna- ticia- no siendo este el caso-, elementos de prueba que evidencien la inexistencia de nexo biológico -prueba de ADN-, el actor tendrá legitimación sufi- ciente para incoar la acción de impugnación de paternidad.
En efecto, cuando la impugnación del reconoci- miento por inexistencia de nexo biológico se funda en la falta de concordancia cierta del reconocimiento con la realidad biológica, la legitimación sustancial es amplia. De ahí que, el propio autor del reconoci- miento, como uno de los interesados, podrá impugnarlo aún cuando no se encuentre nombrado expresamente en el texto (Bueres, Alberto‑Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y juris prudencial, t. 1 b, pág. 1119, Ed. Depalma, año 2007).
VII. Por los fundamentos aquí desarrollados, pro pugno al Acuerdo del Tribunal revocar la resolución apelada en cuanto declara inconstitucionales los art. 249 y 263 del Código Civil; y, por los argumentos desa rrollados en esta instancia, hacer lugar a los recur- sos planteados respecto de la excepción de falta de legitimación activa y/o acción, rechazando la prueba anticipada solicitada; e imponiendo las costas en el orden causado atento las distintas posiciones doctri- narias plasmadas al respecto y puestas de manifiesto en el presente voto lo que ha motivado que el actor se creyera con derecho para demandar (arts. 68 y 69 del CPCC).
Con este alcance, voto por la afirmativa.
------A LA MISMA CUESTION LA DOCTORA DABADIE DIJO---
Comparto plenamente lo dicho por mi distinguido colega Dr. Hankovits en su voto; no obstante he de agregar algunos conceptos que entiendo es deber de esta Alzada establecer para supuestos como el traído a revisión, por dos razones fundamentales a saber; la protección del superior interés del niño (XXX años de edad) y el acatamiento a la legislación vigente, siem- pre en el marco que brinda el agravio del recurrente (fs. 69/71 vta.).
Respecto de la protección del interés superior del niño entiendo que se ha de ver resguardado si se mantiene como principio rector el criterio de falta de legitimación del progenitor extramatrimonial recono- ciente para impulsar la acción de impugnación de filia
ción, esa génesis cederá sí y sólo sí, aquel demuestra con prueba sólida, prácticamente irreductible, el interés que requiere el art. 263 del Cód. Civil para deducir la pretensión. Mi colega hace referencia a la prueba de ADN, entiendo que esa enumeración de un único medio probatorio, es por demás ajustado como así casi impensable de ampliar, atento la certeza que brinda la determinación de histocompatibilidad entre dos seres humanos.
La norma en análisis debe ser leída desde el prisma del menor mas no desde el del reconociente, como lo intenta el actor, toda vez que si se permi- tiese con liviandad la intervención en calidad de interesado a aquel que sin acreditar al menos que lo es al tiempo de demandar, se estaría perjudicando al reconocido no sólo en cuanto a sobrevenir incerti- dumbre sobre su identidad biológica sino también res- pecto de cuestiones materiales, tal el caso de las derivadas del ejercicio de la patria potestad y la prestación alimentaria.
En síntesis, debe en todo momento ampararse al menor por las consecuencias que el proceso puede llegar a causarle, si el hijo lo es al tiempo de deducirse la acción; de hecho es la propia norma la que habilita al reconocido a promover la acción de impugnación si lo considera pertinente en cualquier tiempo estableciéndose la imprescriptibilidad de la misma, no corren igual suerte el resto de los legiti- mados.
Con relación al acatamiento de la legislación vigente, tengo plena convicción que con la mayor li- viandad se deduce la inconstitucionalidad de las nor- mas, en tanto y en cuanto aquella deviene inaplicable en principio a la pretensión del litigante.
Advierto que en este caso estamos ante una desin terpretación del actor de la normativa vigente, que no le veda la posibilidad de impugnar la paternidad extra matrimonial, sino que le marca como bien se ha dicho en el voto que aquí amplio, otro derrotero; el co- rrecto que no es otro que el de ir por la nulidad del acto jurídico de reconocimiento (arts. 259, 913 Cód. Civil) obtenida la misma ha de caer aquel.
El actor, de modo puntual la estrategia de su letrado, ha sido la de acortar caminos mediante la inversión de las acciones que se encuentra habili- tado para deducir, ante una mera manifestación verbal de la madre del reconocido, que pudo haber sido ver- tida en el fragor de una discusión, decide promover esta acción; en justicia no resulta posible validar estas conductas inestables respecto de cuestiones de gran relevancia como lo es la identidad de una per- sona, que el legislador hubo de tener presente al tiempo de legislar el tema por lo que ha sido estricto en cuanto a negarle, como dije en principio, la legi- timación al reconociente.
Esta actividad se debe realizar por parte del juez sin transgredir el derecho vigente, tomando en cuenta las peculiaridades del caso, con fundamento en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a casos sustancialmente seme- jantes; atemperando las consecuencias que nacen de la inevitable abstracción y generalidad de las leyes.
VOTO TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
------LA SRA.JUEZ DOCTORA CANALE ADHIRIERE A LOS VOTOS PRECEDENTES POR SUS FUNDAMENTOS-----------------------
-CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO FIRMANDO
LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA.CAMARA DE APELACION—-
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
MARIA R. DABADIE SILVANA REGINA CANALE
GASTON DOZO
Abogado-Secretario
Dolores, de diciembre de 2008.-
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se revoca la resolución apelada en cuanto declara incons titucionales los art. 249 y 263 del Código Civil; y, por los argumentos desarrollados en esta instancia, se hace lugar a los recursos planteados respecto de la excepción de falta de legitimación activa y/o acción, y se rechaza la prueba anticipada solicitada; e impo- niendo las costas en el orden causado atento las dis- tintas posiciones doctrinarias plasmadas al respecto y puestas de manifiesto en el presente voto lo que ha motivado que el actor se creyera con derecho para demandar (arts. 68 y 69 del CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
MARIA R. DABADIE SILVANA REGINA CANALE
GASTON DOZO
Abogado-Secretario
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