15-12-2008 Cám. Civil de Dolores. Daños y perjuicios. Tasa de interés. Cumplimiento oportuno de la sentencia.-
R.B.
En la ciudad de Dolores, a los CUATRO días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa nº 86.976, caratulada: "BRAVO PEDRO ALBERTO C/ PONCE MARIA EVA S/ INDEM DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263, CPCC; 168 de la Const. Pcial.), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores Francisco Agustín Hankovits y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:
--------------------C U E S T I O N -----------------
¿Es justa la tasa de interés fijada?
--------------------V O T A C I O N -------------------------A LA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I- Cuestiona la parte actora la tasa de interés establecida en el decisorio apelado –pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires- (fs. 248/251).
Sustanciada la apelación (fs. 254/255), las presentes actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas (art. 266 del CPCC).
II-a- En tal sentido considerando suficiente la expresión de agravios articulada (arts. 15 Const. Prov. y 260 del CPCC) a los fines recursivos, cabe señalar que es sabido que la prestación de los intereses, cuyo régimen fue considerablemente modificado por el dictado de la ley 23.928 -convertibilidad- puede constituir un medio útil de defensa ante un eventual recrudecimiento del proceso inflacionario.
Es así que en forma posterior al dictado de dicha ley, el art. 10 del decreto 941 del 15 de mayo de 1991, dispuso un agregado al art. 8 del Decreto reglamentario 529/91, que rezaba: “En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del primero de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia.
Después de los fallos de la Corte Suprema del año 1992: 3 de marzo en autos “Y.P.F. C/ Provincia de Corrientes”, La Ley 1992-B-216 y ED, 146-337; 19 de mayo in re “ Entidad Binacional c/ Provincia de Misiones”, La Ley, 1993-E-167, y 10 de junio en autos Lopez c/ Explotación Pesquera de la Patagonio S.A.”, La Ley 1992-E-48 y ED, 148-391, quedó establecido desde entonces que a partir del 1/4/91 se aplicará la tasa pasiva de interés mensual promedio publicado por el Banco Central de la República Argentina en cumplimiento del art. 10 del decreto 941/91.
Ello de conformidad con el último párrafo agregado al art. 8 del Decreto 529/91 por el decreto 941/91, que refiere que el Banco Central de la República deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio que los jueces podrán aplicar a los fines del art. 622 del Código Civil; solución ésta adoptada entre otros por la Suprema Corte de Buenos Aires el 21 de mayo de 1991 “Zgonc C/ Asoc. Atlética Villa Gesell”.
Y esta última también fue la solución adoptada por la Corte Suprema Nacional a partir del fallo ya citado “Y.P.F. C/ Provincia de Corrientes” que además sienta como doctrina que: “El daño debe liquidarse mediante la tasa bancaria pasiva, que es la que constituye la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, dado que la tasa pasiva es la que el accipiens habría obtenido aplicando el capital en una nueva inversión generadora de renta, de haber sido restituído aquel en tiempo oportuno”.
En forma posterior se sostuvo que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión -CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A., sent. del 17 de mayo de 1994, La Ley, 1994-C-30-.
Es a partir de este fallo que ya no resulta ineludible la aplicación de la tasa pasiva, permitiendo a los jueces aplicar la tasa que consideren más razonable en los distintos casos que deban resolver (CSJN “S.,M. c/ Provincia de Buenos Aires” sent. del 15 de diciembre de 1998, La Ley, 1999-D-534 y El Derecho 182-742).
b- Ahora bien, con el dictado de la ley 25.561 y medidas complementarias sobre la emergencia económica, la cuestión se ha renovado en su análisis. Hay tribunales que aplican la tasa activa (vgr. Cam 2°, Civ. y Com., sala I, La Plata, sentecias del 13/08/2002 y 27/8/2002; Cam. Civ. y Com., Sala II Mar del Plata, sent. Del 21/06/2007; Cám Nac Cic, sala H, en DJ 2004/1/92; entre otras) , inclusive tratándose de obligaciones en moneda extranjera; otros, siempre que el actor invoque y pruebe que a causa de la conducta del deudor, debió recurrir al crédito para suplir el incumplimiento, ya que de lo contrario correspondería la tasa pasiva. (Felix A. Trigo Represas-Marcelo J. Lopez Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T° IV- pág. 841 Ed. L.L. Bs As. Marzo 2004 y jurisprudencia allí citada).
En la especie no se ha demostrado este último supuesto.
Si bien es cierto que después de la entrada en vigencia de la ley 25.561, el decreto 214/02 y demás normas complementarias, algunos tribunales han ocurrido a la tasa de interés en procura de atenuar el impacto devaluatorio de la pesificación 1 a 1 de todas las obligaciones en dólares u otra moneda extranjera, allí dispuesta, también es lo cierto que el art.4 de la ley 25.561 mantuvo la derogación establecida por el art. 10 de la ley 23.928.
Y que además la jurisprudencia de la Corte ha reconocido, a lo largo de su historia, la constitucionalidad de este tipo de leyes. En particular ha resuelto que las normas de emergencia pública pueden afectar derechos patrimoniales adquiridos siempre que persigan un fin público y en tanto que las medidas sean transitorias y razonables. Leyes de emergencia serían aquellas dictadas en circunstancias económicas o sociales excepcionales, que hicieran necesaria la adopción de medidas extraordinarias, como ser la ley 25.561 (t.o ley 25.820) y del decreto 214/02 sobre cuya constitucionalidad ya se ha expedido este Tribunal –
causa 86.152 sent. del 8-11-2007 entre otras-.
Es por lo expuesto que considero que la tasa de interés fijada por la iudex a quo en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Máxime cuando la quejosa no ha demostrado haber tenido que recurrir al crédito para suplir el incumplimiento, por lo que mal puede fijársele al presente caso otra tasa de interés que no sea la pasiva.
c- En este sendero debo señalar que, pese al disgusto que lo resuelto provoca al apelante, ya ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades (causas 78.625, 84.881, 85.210, 85.721 entres otras) que en virtud de la doctrina legal sentada al respecto hasta el presente por la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, acerca del ejercicio de la facultad que emana del dispositivo que prevé el art. 622 del Código Civil, impone la aplicación de la tasa pasiva de interés (art. 161 inc. 3-a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En efecto, si el interés previsto en el art. 622 del Código Civil tiende a resarcir al acreedor el daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación, no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término.
Desde este ángulo es indudable que cualquier institución bancaria le hubiese abonado única y exclusivamente la tasa pasiva vigente al momento de la inversión o sus sucesivas renovaciones. La aplicación de otra tasa alteraría inexorablemente el fin propuesto, alterando esa finalidad (SCBA, Ac. 49.439, del 31-VIII-1993).
d- En lo que aquí concierne, se trata de fijar una tasa de interés que permita, tanto que la deuda no se vea licuada con el correr del tiempo favoreciendo al incumplidor, ni que trasunte un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor.
En ese orden, atento los argumentos traídos que motivan un nuevo y renovado análisis de la cuestión, se considera oportuno mantener la tasa pasiva fijada en la
instancia de grado hasta quedar firme y consentida la sentencia condenatoria dictada y de allí en adelante fijar la tasa activa que informe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de cartera general a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación a fin de desalentar la morosidad en el cumplimiento de la obligación reconocida judicialmente (art. 622 y c.c. del Cod. Civ.y 165 del CPCC).
III- Es por todo lo expuesto que propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en lo principal la resolución recurrida como también fijar la tasa que cobra (activa) el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de cartera general a 30 días vigente en los distintos períodos de alpicación a partir del momento en que se encuentre firme y consentido el fallo condenatorio, con costas por su orden atento la disparidad de criterios jurisprudenciales de las distintas Cámaras departamentales que han motivado la justa creencia de requerir la revisión del decisorio en la materia (art. 68 y 69 del CPCC).
Con este alcance, voto por la afirmativa.
------ LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL
VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS-------------------
------CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO FIRMANDO
LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA.CAMARA DE APELACION----------------------------------------------
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
MARIA R. DABADIE
GASTON DOZO
Abogado-Secretario
Dolores, de diciembre de 2008.-
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma en lo principal la resolución recurrida como también se fija la tasa que cobra (activa) el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de cartera general a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación a partir del momento en que se encuentre firme y consentido el fallo condenatorio, con costas por su orden atento la disparidad de criterios jurisprudenciales de las distintas Cámaras departamentales que han motivado la justa creencia de requerir la revisión del decisorio en la materia (art. 68 y 69 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.-
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
MARIA R. DABADIE
GASTON DOZO
Abogado-Secretario
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