martes, 23 de septiembre de 2008

FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMAN (Sala en lo Civil y Penal):

Escritos Judiciales: requisito de eficacia firma de la parte porsi o por medio de sus representantes.Carencia de firma.Efectos.-

C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Tres (03) de Setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora en autos: “José Rivero Construcciones vs. Ecos S.A. s/ Cumplimiento de contrato”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Alberto José Brito, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación planteado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 08/02/2008 dictada por la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por aquélla y confirma la sentencia del 22/8/2006.
II.- El recurrente sostiene que la sentencia ha infringido los arts. 1107, 1197, 1198, cc. CC y las referidas al análisis del plexo probatorio. Expresa que la sentencia de primera instancia se atacó por la razón de que la diferencia dineraria reclamada que detalla, no fue debidamente interpretada y porque se apartaba arbitrariamente de los principios básicos para el dictado del decisorio referido a pruebas técnicas no consideradas, u omitidas o interpretadas erróneamente y que ello mismo hace la sentencia de Cámara. Que no se ha considerado los diversos puntos de impugnación no contestados, o a medias, apartándose del art. 1197 CC. Que la infracción antes citada debe ser interpretada a la luz del art. 1137, 1197 y 1198 CC; que el convenio celebrado entre las partes y reconocido por ambas de fs. 43 disponía que la demandada entregaría a la actora una suma equivalente a $20.020 cuando se cumplan ciertas condiciones que se referían al objeto del contrato y la sentencia interpretó dicha suma erróneamente llevándose sólo del informe pericial contable que decía que la suma había sido efectivamente entregadas al actor y que se encuentra probado por las facturas entregadas por éste a la demandada, suma convenida que contenía IVA. Que esto último no es así; que la Sala se irrogó el derecho de interpretar algo que las partes no habían convenido Que las suma que se convenga, siendo las partes personas jurídicas inscriptas para el ejercicio comercial o empresarial siempre son más IVA en virtud de disposiciones fiscales y tributarias y que de no ser así se especifica esta circunstancia en el contrato.
Explicita que en los contratos de ejecución de obras, como en el caso, el IVA se aplica sobre las sumas convenidas, se suma a estas o, en su defecto, en las cláusulas contractuales se deja especificada claramente que las sumas allí fijadas ya lo contienen lo que no sucedió en el convenio base del juicio, sino que así lo pretendió la pericial impugnada y no considerada en cuanto a su impugnación por la Sala. Que todo debió interpretarse a tenor del art. 1198 CC. Que si la suma contenía IVA se debió haber dejado expresa constancia de dicha circunstancia y hablar de esa suma más IVA. Que también es claro que se facturaba el IVA por separado -fs. 557 y ss.-.
Menciona que es error formal utilizar la misma pericia para rechazar las impugnaciones a la misma, como hace la Cámara. Que ella no pudo omitir el análisis de la falta de acreditación documental de los dichos del dictamen pericial, omisión de otro dictamen pericial obrante en autos, etc..
Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso tentado con costas.
III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 13/5/2008; por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad y -en su caso- la procedencia del mismo.
IV.- La sentencia en crisis sostiene, luego de relatar los agravios del recurrente que, como lo expresa el inferior, el perito detalla los libros de comercio que se le pusieron a la vista y que la documentación se reserva en forma legal y regular, otorgando el art. 63 C. de Comercio, eficacia probatoria cuando son llevados en forma regular y se cumplimentan los requisitos intrínsecos y extrínsecos que deben ser observados. Que del convenio aprobado de ejecución de obra suscripto entre las partes litigantes, de fs. 43, surge que aceptan la realización conjunta de los trabajos que se detalla, comprometiéndose la demandada a la compra de los materiales y a la entrega de $20.020, entregas semanales y que son para el pago de la mano de obra necesaria de la red externa y gastos del obrador. Que el perito expresa que los ingresos que determinó de la documentación fue de $122.749 de ECOS S.A. que incluye IVA por $21.303,62 importe que surge de los recibos de Eco por las cobranzas realizadas a Gasnor S.A. Correspondiéndole a la demanda la diferencia entre estos importes, o sea $101.445,83. Que con respecto a los egresos el perito dice haber cotejado toda la documentación referente al costo de la obra conforme detalla ítem por ítem incluyendo el IVA en los casos que correspondía. Que a las impugnaciones que se le realizan, efectúa las aclaraciones que corresponden, acompañando la documentación respaldatoria. Que así, cotejó facturas por compras de materiales y servicios prestados por terceros discriminando en este caso el IVA, gastos de rendición de caja chica también incluyendo en este caso el IVA; seguros, mano de obra del personal afecto al proyecto, neto de IVA. Que concluye la pericial en el sentido de que, de la comparación de ingresos y egresos, hay una diferencia negativa de $22.126,14 lo que significa que el resultado de la obra fue pérdida. Que por otra parte, según surge de autos y lo expresa el inferior, de las sumas convenidas la demandada abonó a la actora las facturas que acompaña a fs. 547/556 suma que considera abonada, sin que el actor haya justificado la existencia de eventuales gastos necesarios que se pudieran presentar. Que además en sus respuestas a las aclaraciones que se le solicitan, el perito informa que la firma Ecos S.A. cumplió con el Ingeniero Rivero con la entrega de $20.291,91 que incluye IVA y que los comprobantes son las facturaciones realizadas por Rivero a Ecos S.A. totalmente pagadas y que acompaña con informe. Que por tanto, no existiendo otros agravios y siendo las costas a cargo del apelante atento al resultado del recurso, corresponde rechazar el mismo.
V.- De la confrontación del memorial casatorio puesto en relación con los motivos sentenciales se advierte que el recurso ha sido mal concedido.
En efecto, a fs. 812 y ss. el recurrente interpone el recurso de casación sub examine. Se observa que el escrito está firmado por el letrado patrocinante, no así por la parte actora. No existe en autos constancia de poder de ésta a aquél y el beneficio para litigar sin gastos otorgado a fs. 141 no menciona apoderado del beneficiario.
Siendo así, son aplicables conceptos vertidos en precedentes jurisprudenciales que se aplican al caso y que refieren a que conforme surge de la doctrina de los arts. 60 y 126 procesal el letrado patrocinante no tenía "postulación" para hablar por la actora. Es decir que un requisito de eficacia de los escritos judiciales es que los mismos sean suscriptos por el presentante o quien lo representa. No cumpliéndose estas exigencias, el escrito se devolverá sin más trámite o se tendrá por inexistente la representación invocada (cfr. arts. 126 y 60 CPCCT respectivamente). Es que, como la firma de la parte (por sí o mediante representante) es una condición esencial para la misma existencia del acto, su falta hace que no produzca efectos y quede perdido el derecho que en ellos se ejercita con todas sus consecuencias (cfr. art. 1012 CC). Por ello, no existiendo la firma que permitía constituir el acto jurídico (aunque tenga la del letrado patrocinante), el mismo no puede producir efectos jurídicos (cfr: CSJT, sent. n° 914 de 15/11/2004). Un requisito de validez de los escritos judiciales es que los mismos sean suscriptos por el presentante o quien lo representa (doctrina artículo 126 del CPCCT); el incumplimiento de esta formalidad, autoriza la devolución del escrito sin más trámite y sin recurso alguno (cfr.: CSJT, sent. n° 83 del 21/03/1995). La firma de la parte, por sí o por medio de sus representantes, constituye una condición esencial para la existencia misma del acto; y, por consecuencia, la falta de firma (aunque tenga la del letrado patrocinante), priva al acto de todos sus efectos jurídicos. No resulta suficiente la firma del letrado patrocinante, quien no goza de legitimación procesal, y, por consecuencia, la actuación cumplida por su parte carece de efectos procesales. La presentación que carece de firma en las condiciones previstas por la norma, resulta inadmisible (cfr: CSJT, sent. n° 162 del 13/3/2006).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso tentado con costas al vencido por ser ley expresa (art. 106 procesal).

La señora vocal doctora Claudia B. Sbdar, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, vota en igual sentido.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos que da el señor vocal doctor Alberto José Brito, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 08/02/2008 dictada por la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, conforme a lo considerado.
II.- COSTAS, conforme se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.

ANTONIO GANDUR
ALBERTO JOSÉ BRITO CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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