DIAZ, Nélida B. y otras – Falso Testimonio - RECURSO DE CASACION".- [Expte. Nº 2636/36/III — 2004 – Cám. de Concepción del Uruguay].-
A C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil cinco, reunidos en el Salón de Acuerdos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia los integrantes de la Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. MIGUEL A. CARLIN y Vocales, Dres. CARLOS A. CHIARA DIAZ y DANIEL O. CARUBIA, asistidos por la Secretaria autorizante, Dra. Stella Maris Bolzán, fue traída para resolver la causa caratulada: "DIAZ, Nélida B. y otras – Falso Testimonio - RECURSO DE CASACION".-
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. CHIARA DIAZ, CARLIN y CARUBIA.-
Estudiados los autos la Excma. Sala planteó las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la defensa de la condenada contra la sentencia de fs. 182/191 vta.?
Segunda cuestión: ¿Cómo deben imponerse las costas causídicas?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, DR. CHIARA DIAZ DIJO:
I.- Contra el pronunciamiento de fs. 182/191 vta., dictado por la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, donde se condenó a Nélida Beatriz Díaz a la pena de dos años de prisión condicional como autora del delito de falso testimonio –art. 275 del Código Penal- aquélla dedujo recurso de casación con la asistencia de su defensor técnico, el Dr. Daniel Tulian, a fs. 196/200 vto.-
En lo sustancial, desarrolló su impugnación casatoria sobre la base de tres agravios diferentes: a) prescripción de la acción penal; b) atipicidad de la conducta incriminada y c) falta de tipicidad por inexistente afectación del bien jurídico.-
En relación al primero de los agravios (prescripción de la acción penal) afirmó que entre la fecha de comisión del hecho (21 de octubre de 1989) y la del dictado de la sentencia condenatoria (30 de abril de 2004) no medió acto alguno del procedimiento que pudiera interrumpir la prescripción de la acción penal operada; ello por entender que aquélla se interrumpe siempre que exista alguna “secuela de juicio” y que sólo puede considerarse así a la sentencia condenatoria, aunque no esté firme, apoyando su postura en la tesis que en la doctrina nacional sostiene Zaffaroni.-
Como solución casatoria propone entonces que se declare la prescripción de la acción penal y se dicte la absolución de su asistido.-
En segundo lugar, considera que la conducta que se le incriminara es atípica, habida cuenta que en lo que constituyó el núcleo central de su declaración testimonial, todas sus respuestas fueron imparciales y objetivas, destacando que la pregunta que generó el reproche penal y en la que omitió destacar ser la madrina de bautismo de la actora en el juicio laboral en el que depusiera, se refirió –en todo caso- a las “generales de la ley” y, la omisión o falsedad que en ellas pudiera existir no es capaz de conformar al tipo normativo establecido en el art. 275 del Código Penal, porque no son las mismas circunstancias de índole objetiva apreciadas por la testigo, sino que están dentro del ámbito de su subjetividad.-
Por lo demás, dijo que no puede inferirse que el ocultamiento de tal dato pueda ser considerado doloso y, por fin, propone se disponga su absolución, porque tampoco tuvo incidencia esencial dicho testimonio en la dilucidación del caso.-
Finalmente, en su tercer agravio, subraya que para que una conducta pueda considerarse típica es preciso que exista una afectación del bien jurídico que la norma protege. En autos se trata del “correcto funcionamiento de la administración de justicia”. En autos, afirmó, ello no ha ocurrido atento el tenor del resto de su declaración testimonial, el cual en modo alguno pudo torcer el recto entendimiento de los hechos acerca de los cuales depuso y que en definitiva pudieron ser analizados por el juzgador. Pidió aquí, también por esta razón, la absolución de su cliente derivada de la atipicidad de la conducta.-
II.- A la audiencia de los arts. 485 y 486 del C.P.P. –fs. 504/505 vto.- comparecieron la encartada Nélida B. Díaz, acompañada por su representante, Dr. DANIEL TULIAN, el Sr. Defensor del Tribunal, Dr. ARSENIO FRANCISCO MENDOZA, el ejercicio de la defensa técnica de las coimputadas Mirta Méndez de Gillig y Natalia Méndez, y el Sr. Fiscal Adjunto del Tribunal, Dr. MARIO FELIX PEROSI.-
II.1.- En dicho acto, el Dr. TULIAN, anunció que se referiría a cada uno de los motivos de agravios vertidos en el memorial recursivo y, en ese sentido estimó que su asistida no había cometido el delito de falso testimonio porque su conducta no afectó el bien jurídico tutelado dado que no aportó hechos o circunstancias que tuvieren incidencia en el litigo laboral donde se discutió el tiempo trabajado y los salarios percibidos por la parte actora. La testigo –agregó- al contestar sobre el período en que habría trabajado, manifestó que lo había hecho, pero que no podía precisar el tiempo y, en cuanto a la omisión intencional o no de expresarse sobre su condición de madrina de bautismo de la actora, insistió en que dicha circunstancia no fue dirimente en el fallo dictado por el juez de la causa.-
Por todo lo expuesto, interesó se hiciera lugar al recurso de casación incoado.-
II.2.- Por su parte, el Dr. MENDOZA expresó que la Defensa Oficial no recurrió en casación en estos obrados, lo que le llamaba poderosamente la atención y por lo cual requerirá informes sobre tal circunstancia a la vez que impartirá las instrucciones necesarias, más allá de lo que pueda resolver esta sala ad quem al respecto. En definitiva –dijo- no habiéndose planteado lamentablemente recurso alguno a favor de las coautoras que representa, al menos se adhiere a los fundamentos vertidos por la parte recurrente e interesa idéntica solución para las mismas.-
II.3- Finalmente, el Dr. PEROSI se refirió, en primer término, al planteo recursivo sobre la prescripción de la acción penal, sostenido por la defensa en base a una tesis inaplicable en el ámbito provincial, dado que entendió que habiéndose cometido el hecho en fecha 21/10/98 ha transitado desde allí hasta el dictado de la sentencia con exceso el plazo de los cuatro años previstos por el art. 275 del C.Penal. En este aspecto, estimó que el planteo formulado no requiere mayor análisis atento al antecedente jurisprudencial de esta Sala de Casación in re “PANTALEON CARDOZO”, fallo de 1989 en el que con claridad la locución “secuela de juicio” del art. 67 del C.Penal y se estableció que la misma era operativa en la etapa del juicio común, reconociéndole relevancia interruptiva del plazo a la citación a juicio prevista por el art. 360 del C.P.Penal y en estos obrados, se clausuró la instrucción y se elevó la misma a juicio el 23/2/2000, produciéndose a posteriori el llamado a juicio para las partes –el cual fue suspensivo-, impidiendo todo ello, por su carácter de “secuela de juicio”, que la prescripción se cumpliera, en el término previsto por el citado art. 67 del C.Penal con relación a la figura típica atribuida en el proceso.–
Respecto del segundo agravio invocado –“vicio in iudicando”, art. 477, inc. 1º del C.P. Penal-, al haber entendido la Cámara de juicio que la conducta de la encartada quedó subsumida en el art. 275 del C.Penal, la defensa sostuvo en cambio que la misma era atípica y no encuadraba en dicha norma sustantiva. En tal sentido –dijo- tanto la doctrina como la jurisprudencia están divididas. Así, SOLER en su conocido y clásico “Tratado de Derecho Penal”, t. V, págs. 225/226, y numerosos fallos de las Cámaras Criminales de la Capital Federal, por sus Sala I y II sostuvieron que la declaración testimonial en el caso de falsear las generales de la ley, como ello tiene un carácter subjetivo, en lo cual el testigo no se manifiesta sobre el hecho controvertido sino sobre cuestiones personales que no influyen sobre la valoración del juez al momento de emitir un pronunciamiento y, por lo tanto, no encuadrarían en la figura tipificada por el art. 275 del C.Penal. Mientras que otros, en sentido contrario, siguiendo a CREUS, en fallos emanados de las Sala VI y III de la Cámara Nacional de Casación Penal –entre muchos otros-, se expidieron y expiden acerca de que la falsedad del testigo sobre las generales de la ley también tipifica el delito de falso testimonio porque el deponente, al disfrazar u ocultar la verdad, afecta el bien jurídico protegido, y que el sujeto pasivo es la correcta administración de justicia y, resultando ser un delito de peligro abstracto, no es necesario el perjuicio o la concreción de dicho resultado. Además, el testimonio es uno solo y la ley no hace distingos sobre el carácter o los alcances de la falsedad constitutiva de la conducta ilícita, que puede asimismo inducir a engaño si comienza con ocultar una amistad íntima o un parentesco, a través del cual se consigue aparentar la calidad de testigo imparcial que, en verdad, no tiene, provocando al Juez y a las partes un conocimiento incompleto de la situación a la hora de formar criterio, que se había podido evitar si se hubiera conocido oportunamente dicha circunstancia.-
Esta Sala de Casación no ha fijado doctrina al respecto y por lo tanto el Ministerio Público Fiscal que representa se adscribe a la opinión doctrinaria y jurisprudencial que preserva de mejor modo el bien jurídico tutelado al considerar que la falsedad del testigo sobre las generales de la ley constituye falso testimonio en los términos previstos por el art. 275 del C.Penal, ya que la encartada DIAZ ocultó deliberadamente ser madrina de la parte actora, eludiendo por tal circunstancia estar comprendida en una tacha legal, lo que produjo una falsa representación del juez de la causa al momento de valorar la prueba. Por ello y tratándose de un delito de peligro abstracto que no requiere perjuicio efectivo, la protección es mayor al correcto funcionamiento de la justicia con la exigencia de testimonios veraces en toda la declaración, abarcando incluso las generales de la ley.-
En definitiva y por todo lo expuesto, solicito el íntegro rechazo del recurso de casación deducido y la confirmación del pronunciamiento puesto en crisis.-
III.- Corresponde, luego de expuestas las pretensiones partiales, entrar a la consideración del thema decidendi, comenzando con lo argumentado acerca de la prescripción de la acción penal, que la defensa enarboló con motivo de la sanción de la Ley Nº 25.990, la cual modificó los párrafos 4º y 5º del art. 67 del Código Penal, sin reparar siquiera en la doctrina de casación establecida por este Tribunal en el leading case “Cardozo, Pantaleón – Lesiones Leves”, sentencia del 5 de octubre de 1989, donde tuve oportunidad de emitir voto en primer término, precisando una serie de aspectos que estimo aplicables al sub exámine, a saber:
“...creo necesario reparar ab initio en la naturaleza material del instituto y por ello regulado en la ley de fondo (en contra: Zaffaroni, para quien es una condición procesal y el más importante impedimento de perseguibilidad del delito -ver su Manual de D.Penal, parte general, Nº 450 y s.s., fs. 569 y s.s. ed. 1977-), cuya admisión está fundada en razones de política criminal, que en definitiva determinan entonces la medida y condiciones de la incidencia del transcurso del tiempo sobre los objetivos de la acción punitiva, lo cual enerva los efectos en la comunidad del delito, altera las pruebas, provoca el olvido o desinterés de las víctimas, o, en fin, torna inconvenientes el juicio y el castigo tardío del acusado (cfme. Núñez, "Las disposiciones generales del Código Penal", ps. 280/2, edic. 1988).-
El curso de la prescripción es continuo, sin suspensiones ni interrupciones, en la redacción original del C.Penal, más el sistema cambió porque se le agregaron nuevos fines, ajenos científicamente a los propios del instituto, a partir de la Ley Nº 11.221 de Fe de Erratas, concretamente alentar la probable enmienda o buena conducta del justiciable, reconociendo para ello poder interruptor del término a la comisión de un nuevo delito, mientras la Ley Nº 13.569, del 25/10/49, producto de una definida e intensificada política represiva, cuyo antecedente directo fue el art. 109, inc. 2º del Proyecto Coll-Gómez de 1937, le adicionó similares efectos a la llamada "secuela del juicio", al considerar imposible que corriera el término estando la acción en movimiento, atendiéndose entonces a la inercia persecutoria de los órganos estatales involucrados en la administración de la justicia penal; y suspensivos en los casos de delitos cuyo juzgamiento requiere la resolución de cuestiones previas o prejudiciales. Finalmente las leyes Nº 16.648, 21.338 y 23.077 agregaron la suspensión de la prescripción para determinados delitos contra la administración pública y los poderes públicos y el orden constitucional (confr. Núñez, ob. cit., págs. 280, edic. 1988, y 295/304; y Creus, Sinopsis de D.Penal, parte general, ps. 316/7, edic. 1988).-
Como lo sintetizó Vera Barros, el sistema del art. 67 del C.Penal terminó entonces combinando tres teorías justificantes de la prescripción del poder de acción, partiendo de la originaria y más tradicional del olvido del hecho ilícito en la sociedad, con la de la enmienda o corrección del responsable y el castigo al proceder negligente de la autoridad estatal, excluyéndose de su régimen tan sólo a ciertos delitos contra la administración y el orden constituido, donde el interés del castigo prevalece sobre aquellos factores de enervamiento y extinción de la persecución (ver "La prescripción penal en el C.Penal", ps. 37/8, edic. l960).-
La evolución referida fue determinada, en especial respecto de la inclusión interruptiva de la "secuela de juicio", por argumentos de defensa social frente a la preocupante lentitud de la justicia en resolver los casos y la consiguiente prescripción de los delitos leves, con el temor de dejar sin sanción retributiva todo posible ilícito (confr. los motivos que abonaron el proyecto del Senador Saadi, en A.D.L.A., t. l949 -IX-A-, p. 242 y s.s.).-
De ahí también que en relación al significado de "tan imprecisa como gramaticalmente lata" (Creus) fórmula de la "secuela de juicio" , unánimemente criticada (Jorge de la Rúa) y calificada de "infortunada" (Gavier, Fernández de Moreda y Núñez),"desafortunada" (Jiménez de Asúa) y "carente del mínimo elemental de certeza técnica" (Zaffaroni-Tratado) por su "vaguedad" (mismo autor, Manual), sea imprescindible adoptar para su interpretación actualizada un criterio restrictivo que atienda a la realidad provincial y a las nuevas concepciones en materia de pena, las cuales le ven una predominante finalidad resocializadora del autor, con el objeto de disuadirlo de cometer nuevos ilícitos en el futuro y de reinsertarlo normalmente en la sociedad, sin pretender tampoco la utopía retributiva del castigo de todos los delitos, a la par de colocar en sus equitativos límites a una causal de interrupción de la prescripción -la lentitud de la justicia-, que aunque pueda ser cierta y necesaria en determinados distritos judiciales, sobre todo por obra del obsoleto tipo de enjuiciamiento escrito allí vigente, no es un problema en Entre Ríos y en puridad técnica no es tampoco un parámetro a tener en cuenta y que pueda se incluido en el C.Penal con potencialidad de enervar o suprimir el beneficio precitado de la prescripción, aceptado y mantenido en la legislación universal.-
Por lo demás, una interpretación progresiva de la ley conlleva a reparar asimismo en que la sociedad no quedará desprotegida porque algunos delitos leves queden sin sanción al transcurrir el término de prescripción del art. 67 C.P., toda vez que en el andarivel realmente peligroso para los bienes jurídicamente tutelados de autores en condiciones de ser sobreseídos o absueltos por dicha causal que vuelvan a cometer delitos, este antecedente operará como interruptor e impedimento de la prescripción (cfme. C.C. C.Federal, Sala 1ra. in re "Diéguez, A.L." res. del 27/5/87).-
Precisamente por lo expuesto creemos oportuno volver aquí y ahora a replantear el antiguo criterio del Superior Tribunal de Entre Ríos de considerar como interruptivos todos los actos del proceso, sean en la etapa de instrucción como en la de debate, tendientes a su impulso, prosecución o trámite normal, con el fin de darle vida activa, cierta, firme y dinámica indudable (confr., Sala Criminal, causa "Lescano, Luis Alberto - Apropiación indebida", L.S. 1966 - Fº 101; Sala Penal de Casación, autos "Cresto, Enrique Tomás y otros - Malversación de caudales públicos", L.S. 1980, Fº 7; in re: "Bou, Jaime Ramón-Usurpación", L.S. 1980 - Fº 12; y "Pardi, Alberto Daniel-Defraudación", L.S. 1981, Fº 13), porque aunque la tesis dominante siga siendo la impuesta con criterio unitario desde la Capital Federal, equiparando "juicio" al proceso judicial en su conjunto y dejándose al margen sólo los actos de la prevención policial preliminar (confr. Núñez, "Las disposiciones generales del C.Penal", p. 302, edic. 1988), creo no hemos reparado suficientemente todavía en las características y repercusión del nuevo sistema de enjuiciamiento penal mixto, que nos rige desde 1971 en Entre Ríos, las cuales giran alrededor de una instrucción formal, jurisdiccional, ágil, de corta duración, limitadamente pública y contradictoria, escrita, cautelar y sobre todo, preparatoria de la etapa esencial del juicio propiamente dicho, donde los poderes y facultades de los sujetos procesales funcionan a pleno y adquieren igualdad de posibilidades, con respeto a las reglas del principio acusatorio, dando así la medida del ámbito propicio para restringir tan sólo aquí -en el juicio plenario y no en la instrucción preliminar- la producción de los actos interruptivos de la prescripción, porque es donde la defensa tiene en toda su magnitud derechos contradictorios inalienables (cfmes. Vera Barros, "La prescripción penal en el C.Penal", ps. 139/40; Sup. Trib. de Córdoba, sent. del 26/10/56, en "Doctrina Penal del Sup. Trib. de Justicia de Córdoba", por Ma. Cristina Barberá de Rios, vol. I, ps. 290/1; Cám. Nac. de Córdoba, in re "Franco, Parise P.", res. del 26/2/54, en La Ley, t. 74, ps. 100/1; Cám. 3º Crim. y Corr. de Santiago del Estero, caso "Páez, Marcelo A. y otros", sent. del 14/9/77, en J.Arg., t. 1978-IV, ps. 651/6; Nuñez, La Ley, t. 63, p. 559; D.Penal Argentino, t. II, p. 187 y s.s.; entre otros).-
Ello es factible de considerarse ahora de ese modo porque la locución empleada en el art. 67 del C.Penal, "secuela de juicio", es eminentemente procesal y por consiguiente se trata de una materia conservada y no delegada en el gobierno nacional por las Provincias (arts. 67, inc. 11 y 104 de la Constitución Nacional), siendo pues en los Códigos Procesales Penales locales donde habrá de discernirse lo que se entiende por tal, especialmente para determinar el concepto de "juicio", y no recurriendo entonces al uso común o vulgar del vocablo, o al sentido constitucional (por ej. en el art. 18) o de la propia ley penal en otras normas (arts. 64 y 74 del C.P.). Así lo hace, correcta y explícitamente además, con un instituto similar el art. 3987 del C.Civil. Admitido esto, en nuestra Provincia la relación jurídica procesal contradictoria se diversifica en las funciones de acusar, defenderse y juzgar, con el consiguiente ejercicio pleno de las pretensiones contrapuestas, recién cuando se alcanza la etapa del juicio dentro del proceso penal, no en la previa de instrucción formal, reservada para investigación, conocimiento y preparación rápida de la fase plenaria culminante (cfmes. Sup. Trib. de Justicia de Córdoba, sent. del 8/11/1984, fallo recordado por Núñez en "Las disposiciones generales del C.Penal", nota Nº 642, fs. 301/2, ed. 1988, y Vera Barros, "La prescripción Penal en el C.Penal", p. 139).-
Por lo tanto y en virtud de lo argumentados hasta aquí en Entre Ríos sólo podrán tener carácter interruptivo, a título de "secuela de juicio", los actos cumplidos en el curso del procedimiento del juicio común, regulado en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I, arts. 359 y s.s., y en sus equivalentes de los procedimientos especiales en lo correccional, por delito de acción privada y de menores, en la medida que trasunten una inequívoca voluntad persecutoria o tiendan a impulsar el proceso por ser directos contra la persona del acusado, sosteniendo la pretensión punitiva del Estado o demostrando un claro ejercicio de la acción penal hacia él, con significado de prosecución efectiva para adelantar secuencialmente en el camino de la decisión jurisdiccional, provengan del Juez, el Tribunal o las partes, con excepción de los efectuados por la defensa en beneficio de los intereses del imputado o los relativos a cuestiones accesorias al objeto principal del proceso penal, como son los inherentes a las pretensiones civiles resarcitorias (Confr. A.Calvete, "Prescripción de la acción penal", t.1, p.193/5 y jurisp. y doct. citadas en notas 9 y s.s., edic. 1989; Jorge de la Rúa, C.Penal Argentino, Nº 113, p.824/5 y Creus, Sinopsis, p. 317)...”.-
Establecido lo precedente, es notorio que se atribuyó un hecho cometido el 21/10/98, sobre el cual se clausuró la instrucción y se elevó la misma al Tribunal de juicio el 23/02/00, produciéndose a posteriori la citación para intervenir en la fase del plenario oral, lo cual ha sido en los términos del caso “Cardozo...” suspensivo del transcurso del plazo de prescripción, toda vez que la misma es una “secuela” computable de su trámite, que impidió alcanzar los efectos del art. 67 del C.P. en relación a la figura típica atribuida en el proceso, por lo cual cuadra desechar este primer agravio.-
En lo atinente al vicio in iudicando que también se atribuyera a la sentencia del Tribunal de grado sobre la base de considerar atípico el accionar desenvuelto en orden al art. 275 del C.Penal porque solo se habría falseado un aspecto de las denominadas “generales de la ley” en el proceso referido, donde la testigo no se manifestó en cambio con mendacidad acerca de los hechos controvertidos y no pudo entonces a través de ello influir en la valoración del Juez al emitir éste su fallo, debo adelantar que no comparto esa argumentación por la razones que paso a expresar:
Es sabido que el falso testimonio es un delito doloso previsto en relación al testigo, perito o intérprete que afirma algo objetivamente falso o calla lo verdadero, haciéndolo a sabiendas, con conocimiento, conciencia y voluntad, lo que permite afirmar subjetivamente que ha mentido.-
En lo atinente a callar la verdad, en todo o en parte, en la deposición testifical ante la autoridad competente, se ha coincidido que consiste en dejar de afirmar lo que se sabe, esto es, incurrir en silencio o reticencia que, de igual manera que el accionar positivo o la negativa de verdad, afectan al bien jurídico tutelado, preservándolo de ese tipo de acciones que pueden distorsionar la correcta y normal administración de justicia y, específicamente, el desempeño pleno de la actividad jurisdiccional por los jueces en los procesos bajo su dirección.-
En definitiva, se ha querido extender el ámbito de protección de modo de evitar inclusive el peligro o riesgo que se pueda llegar a dictar una sentencia injusta y no adecuada a las pruebas producidas como consecuencia del falso o reticente testimonio, lo cual perturba la función esencial del Estado de administrar justicia en nombre de la sociedad y en beneficio de los derechos de los justiciables.-
Por lo tanto, dejar de exponer y/o ocultar deliberadamente cuando declaró como testigo la encartada Díaz en el proceso de figuración y ante el Juez ser madrina de la parte actora, es constitutivo de falso o reticente testimonio porque con ello evitó poner en alerta al órgano jurisdiccional y a las partes litigantes acerca de una circunstancia que podría incidir decisivamente en la credibilidad de su testimonio e inclusive hacerla pasible de una tacha legal para desempeñarse en ese carácter precisamente porque tal condición podría inclinarla a favorecer a la persona con quien mantiene ese vínculo.-
Repárese en que no estamos en presencia de un delito de resultado, que obligue a comprobar un perjuicio efectivo y/o que ese hecho indubitable de ocultamiento incidió efectivamente en el juez de la causa, provocándole una falsa representación al instante de valorar el plexo probatorio, siendo suficiente para acreditar su consumación constatarlo en el acta de la audiencia respectiva, ya que típicamente se ha querido brindar una protección mayor al correcto funcionamiento de la administración de justicia.-
Consecuentemente y más allá de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales divergentes –ex-puestas con amplitud por el señor representante del Ministerio Público Fiscal- lo cierto es que en el sub exámine ha quedado comprobado y admitido por todos, inclusive por la parte impugnante, que Nélida Beatriz Díaz silenció u ocultó al ser interrogada sobre si la comprendían “las generales de la ley”, su condición de madrina de bautismo de la actora y tener con la misma amistad íntima y trato frecuente, al prestar declaración testimonial el 25 de octubre de 1998 en la audiencia fijada en la causa “Torres, Mirta Susana c/Gillig, Gerardo – Laboral por Cobro de Pesos”, tramitada en el Juzgado Civil y Comercial y Laboral de Rosario del Tala, con lo cual puso en riesgo que el juez actuante pudiera valorar el espectro probatorio, en especial su deposición sobre los hechos controvertidos, con conocimiento de todos los elementos que pudieran darle o quitarle credibilidad a sus dichos, siendo ello constitutivo del delito descripto en el art. 275 del Código Penal.-
Por otra parte, ha sido bien desechado por el Tribunal sentenciante lo relativo a la supuesta confusión que habría afectado a la testigo incriminada y que exculparía su conducta, toda vez que eso no emerge de sus respuestas ni de otro elemento probatorio, a la vez que las mismas están referidas a aspectos de la cuestión litigiosa sobre los cuales debía construir su juicio valorativo el magistrado interviniente al momento de emitir su decisión jurisdiccional que, entonces, quedó afectada -al menos potencialmente- en cuanto no estaba en posesión de ese dato importante relativo a la frecuencia del trato y amistad derivados de su calidad de madrina de la accionante.-
Basta lo precisado hasta aquí para proponer el rechazo del recurso de casación interpuesto a fs. 196/200 vta. por Nélida Beatriz Díaz contra la sentencia dictada por la Sala en lo Penal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, obrante a fs. 182/191 vta.-
Así voto.-
A LA CUESTION PROPUESTA, EL SR. VOCAL DR. CARLIN, DIJO:
Sin perjuicio de expresar mi adhesión al voto del Dr. Chiara Díaz, a cuyo relato brevitatis causae me remito, creo necesario efectuar algunas aclaraciones al respecto.-
En este orden, debo destacar que las omisiones (en el caso la de anoticiar al magistrado acerca de la relación existente entre la testigo y la actora) resultan relevantes como riesgos jurídicamente desaprobados, desde que se trata de reticencias con aptitud para alterar la comprensión del órgano llamado a decidir la controversia jurídica y que, en la discusión sobre los delitos de peligro abstracto se ha denominado “peligrosidad general” o aptitud ex ante de riesgo, como baremo constitucional de adelantamiento o anticipación de la criminalización en los estadios previos a la lesión (cftr..: NUÑEZ, Ricardo en su “Tratado…”, tomo V, T. II., p.167; FONTAN BALESTRA, “Tratado…”, T. VII, pags. 355 y sigtes.; CREUS, Carlos en “Delitos contra la Administración Pública”, Ed. Astrea, Bs. As. 1981, p. 479; LAJE ANAYA – GAVIER “Notas al Código Penal Argentino”, T. III, parte especial, Marcos Lerner Editora, p. 196 y sigtes. y DONNA, Edgardo, en “Derecho Penal, Parte Especial”, Rubinzal-Culzoni, 2001, T. III, p. 448).-
Con esto quiero significar que, más allá de que el delito endilgado a la imputada –falso testimonio- sea de aquellos denominados de “peligro abstracto”, no por ello y sin necesidad alguna de acudir a otros datos de la realidad óntica debamos concluir en que el mismo se consuma por el sólo hecho de verificarse la reticencia u omisión testimonial sin un análisis concreto de la incidencia real que, en todo caso, aquéllas pudieron haber tenido.-
Dicho de otro modo, no soy partidario de un normativismo que desdeñe los datos que la realidad misma brinde y es por ello que quiero enfatizar que, aún cuando no es menester que el dato falseado o la omisión reticente hayan determinado efectivamente en el juzgador un determinado estado espiritual acerca de la verdad que pretende reconstruir en el proceso, si es preciso que –al menos- éstos tuvieran, analizados en sí mismos y ex ante, la capacidad necesaria o la idoneidad mínima como para haber influido –eventualmente- en el magistrado que recibe la declaración.-
En otras palabras, no toda mentira ni toda omisión son idóneas, en si mismas, como para conformar la acción típica del delito de falso testimonio si ellas son manifiestamente inocuas. Es posible que las mismas, sea por su grosera falsedad (v.g.: reconocerse como Emperador de un estado) o por su extrema nimiedad, jamás pudieran inducir a error al juzgador (v.g.: la mujer que por coquetería se disminuye la edad o viviendo en pareja con su concubino se expresa como “casada”, si tales datos carecen de toda trascendencia o significación en el testimonio que brinda en el proceso). Es decir, hay un “peligro abstracto”, pero un peligro al fin.-
En autos ha quedado fijado de manera incesurable el factum, el que –aclaro- no fue ni siquiera cuestionado por el propio recurrente, y es por ello que estimo adecuado poner enfásis un tramo del fallo impugnado en el cual la Dra. Calveyra –quien comanda el acuerdo- destaca aquello a lo cual me vengo refiriendo. Dice la citada Vocal:
“Por estas razones las enjuiciadas al deponer como testigos en el juicio laboral… y manifestar ante la autoridad jurisdiccional que no les comprendían las generales de la ley cuando, tal como ha quedado acreditado, efectivamente les comprendían, deponiendo de manera consciente a favor de la actora…” (las negrillas me pertenecen).-
En definitiva, y con las consideraciones que precedentemente efectué, adhiero al voto del Dr. Chiara Díaz.-
Así voto.-
El señor Vocal Dr. CARUBIA, a la cuestión propuesta, dijo:
Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me otorga el art.33, última parte, de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DR. CHIARA DIAZ DIJO:
Teniendo presente la forma en que han sido resueltas las impugnaciones motivantes y lo previsto en los arts. 547, 548 y ccdtes. del C.P.P., cuadra establecer que las costas son a cargo de la parte recurrente.-
No cabe regular honorarios profesionales en razón de no haberse ello solicitado de conformidad a lo dispuesto en el inc. 1º del art. 97 de la Ley de Aranceles en vigencia.-
La íntegra lectura de esta sentencia podrá ser realizada el próximo 16/05/05, a las 12:30 hs., teniendo en cuenta el organigrama de tareas de esta Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del S.T.J.E.R.-
Así voto.-
A LA CUESTION PROPUESTA, EL SR. VOCAL DR. CARLIN, DIJO:
Adhiero al voto del Dr. CHIARA DIAZ por análogas consideraciones.-
El señor Vocal Dr. CARUBIA, a la cuestión propuesta, dijo:
Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me otorga el art.33, última parte, de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.-
Con lo que no siendo para más, se da por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
MIGUEL AUGUSTO CARLIN
CARLOS A.CHIARA DIAZ
DANIEL O.CARUBIA
PARANA, 25 de abril de 2005.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) RECHAZAR el recurso interpuesto a fs. 196/200 vto. por NELIDA BEATRIZ DIAZ, con patrocinio letrado del Dr. DANIEL TULIAN, contra la sentencia dictada por la Sala en lo Penal de la Excma. Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay a fs. 182/191 vto..-
2º) IMPONER las costas a la recurrente (arts.547, 548 y ccdtes. del C.P.P.).-
3º) DEJAR constancia que no se regulan honorarios profesionales por no haber sido ello expresamente solicitado, conforme lo establece el art. 97, inc. 1º, del Decreto Ley Nº 7.046/82, ratificado por Ley Nº 7.503.-
4º) FIJAR la audiencia del día 16 de mayo de 2005 a las 12:30 horas para la lectura íntegra de esta sentencia.-
Protocolícese, notifíquese y, en estado, bajen.-
MIGUEL AUGUSTO CARLIN
CARLOS A.CHIARA DIAZ
DANIEL O.CARUBIA
Ante mí: STELLA MARIS BOLZAN – SECRETARIA -
ES COPIA.-
STELLA MARIS BOLZAN
SECRETARIA
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario