sábado, 27 de septiembre de 2008

Fallo de la Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos:

"CANTERO, Sergio Leonardo L.- Homicidio Simple - Recurso de Casación".- [Expte. Nº 2724, Año 2005 - Jurisd.: Cám. I - Sala I - Paraná].-

AC U E R D O:
En la Ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil seis, reunidos los Sres. miembros de la Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. MIGUEL AUGUSTO CARLIN y Vocales, Dres. CARLOS A. CHIARA DIAZ y DANIEL OMAR CARUBIA, asistidos por la Secretaría autorizante, Dra. Stella Maris Bolzán, fue traída para resolver la causa caratulada: "CANTERO, Sergio L. - Homicidio Simple - Recurso DE CASACION".-
Practicado el sorteo de ley, el mismo quedó con los Dres. CHIARA DIAZ, CARLIN y CARUBIA.-
Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 366/71 vta. por el Dr. Gustavo Alejandro Dalinger, representante de la querella particular, contra el pronunciamiento de fs. 343/52?
Segunda cuestión: ¿Cómo deben imponerse las costas causídicas?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, DR. CHIARA DIAZ DIJO:
I.- Por decisión de fecha 22 de octubre de 2004, la Sala I de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal de Paraná (fs. 343/52) absolvió de culpa y cargo a Sergio Leonardo Cantero del delito de Homicidio Simple por el que viniera requerido a juicio, ordenando su inmediata libertad en función de las previsiones del art. 34, inc. 6º, del Código Penal.-
Al efecto dicho tribunal, como fundamentos principales, expresó en el pronunciamiento en crisis que "Lo cierto es que lo alegado en su defensa material por el prevenido, corroborado en lo pertinente por Martínez no puede ser rebatido con la prueba incorporada en el contradictorio", agregando en otro párrafo que "Cantero actuó como hubiera reaccionado cualquier ser humano en esa circunstancia, más aún si tenemos en consideración que el occiso era una persona violenta a tenor de los dichos de la mayoría de los testigos glosados supra. Finalmente, y esta reflexión alcanza también para la alevosía planteada por la querella, nada hace suponer que Cantero fue en búsqueda de la víctima y tramó una coartada con Martínez, ya que se presenta de inmediato en la Comisaría, sin haber llegado al encuentro de su amigo. En síntesis, todo nos lleva a concluir que le asiste razón a la defensa y que por ende corresponde calificar el factum en la eximente del art. Art. 34 inc. 6º del Cód. Penal, toda vez que se dan los requisitos que aquel impone".-
II.- Contra tal acto sentencial se disconformó el Dr. Gustavo Alejandro Dalinger (fs. 366/74), representante de la parte querellante particular, expresando que lo hacía a los fines de obtener la revisión de aquel pronunciamiento y para obtener la condena del imputado como autor del delito de homicidio agravado, conforme con las previsiones del art. 80, inc. 2º, del Código Penal.-
Consideró que era procedente la vía casatoria en razón de la aplicación errónea del art. 34, inc. 6º, del Código Penal. Al respecto sostuvo que el principio de la sana crítica racional exigía que las conclusiones a las que se arriba sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoya, respetándose los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal sentido consideró que existía una contradicción insalvable entre los motivos que se aducían, la cual se proyectaba también entre éstos y la parte resolutiva, de modo que resultaban opuestos y destruían recíprocamente sin dejar nada de la idea que se había querido expresar, con lo cual resultaba la sentencia privada de motivación.-
Estimó que dentro del estrecho margen de recurribilidad que brinda la vía seguida, la procedibilidad de la impugnación articulada era viable en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, expresando que se propugnaba una diversa valoración de los elementos de convicción que condujeron al fallo en crisis conforme al criterio del órgano juzgador, atento a la estructuración subjetiva del tipo penal elegido por el sentenciante, lo cual llevaría a no enmarcar el proceso del encausado en el art. 34, inc. 6º, del Código Penal, y sí dentro de la figura dolosa del homicidio que postulaba la parte querellante.-
Manifestó que hacía reserva del caso federal y peticionó que se hiciera lugar al recurso de casación incoado, a fin de obtener la revisión de la sentencia dictada en la instancia de grado, por entender que cabía reprocharle a Cantero el ilícito tipificado en el art. 80, inc. 2º, del Código Penal, y así resolver su condena con la consecuente sanción punitiva.-
III.- Habiéndose hecho lugar al recurso de queja (fs. 379/vta.) por casación mal denegada (fs. 373/74), y mantenido el recurso por el impugnante a fs. 384/90, se convocó a las partes involucradas a la audiencia prevista en los arts. 485 y 486 del ordenamiento ritual. A la misma comparecieron la parte querellante recurrente de autos, representada por el Dr. Gustavo Alejandro Dalinger, el señor Defensor General de la Provincia, Dr. Arsenio Francisco Mendoza, en ejercicio de la defensa del imputado Sergio Leonardo Cantero, y el Sr. Fiscal Adjunto del Superior Tribunal, Dr. Jorge Enrique Beades.-
III.1- En el desarrollo de la audiencia mencionada hizo uso de la palabra el Dr. Gustavo Alejandro Dalinger, quien expresó que venía a esta instancia casatoria al efecto de exponer sobre los agravios que oportunamente vertiera en el libelo recursivo, dando detalles acerca de la forma y modo en que acontecieron los hechos investigados. Resaltó al respecto las circunstancias relevantes que se debían tener en cuenta, como igualmente las explicaciones brindadas por el encartado en su declaración indagatoria, las condiciones ambientales del lugar del suceso, las fotografías, los croquis, la prueba pericial balística, la enemistad existente entre la familia de la víctima y la del victimario, la diferente contextura física de los mismos, la falta de proporcionalidad del medio empleado y el inexistente riesgo o peligro de vida en la emergencia, estimando que todos esos antecedentes acreditados en las actuaciones, entre otros, eran lo que conducían su conclusión afirmativa y descalificadota de la interpretación efectuada por el Tribunal a quo acerca de las pruebas obrantes en el expediente, la cual era errónea, insuficiente, ilógica e incompatible con la sana crítica racional, resultando manifiestamente arbitraria.-
Sostuvo que por ello el fallo cuestionado debía ser revisado por esta Alzada, debiendo efectuarse en su lugar una correcta interpretación de la prueba producida y determinar en consecuencia la aplicación del art. 80, inc. 2º, del C. Penal. Abonó su exposición con citas de Couture, invocando en socorro de la tesis propuesta las disposiciones contenidas en los art. 8, inc. 2º, ap. h), de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, inc. 5º, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a nuestra Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22 de la reforma del año 1994, sobre cuya base solicitó la nulidad de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la contraria.-
Expresó también que mantenía la reserva del caso federal y peticionó la regulación de sus honorarios profesionales.-
III.2- Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. Jorge Enrique Beades, quien destacó que no coincidía con los argumentos esgrimidos por la parte recurrente al fundar su impugnación acerca de las conclusiones del fallo cuestionado, sosteniendo por el contrario que dicha pieza sentencial no adolecía de los vicios endilgados y si bien cabía admitir que las consideraciones vertidas en la misma al tratar la segunda cuestión referida a la calificación del hecho y la punibilidad del autor podían considerarse un tanto magras, no obstante ello, eran suficientes para conocer cuáles fueron las razones tenidas en cuenta por el Tribunal a quo en orden a su decisión, merituando inclusive las explicaciones brindadas por el encartado y las demás constancias de autos, para resolver en consecuencia la aplicación de la causal de justificación prevista por el art. 34, inc. 6º, del C. Penal.-
Entendió también que la construcción sentencial era lógica e ingresando al análisis de las pruebas, concluyó que no hubo testigos presenciales, debiéndose estar a las versiones brindadas por el imputado en consonancia a los demás elementos convictivos, tales como el lugar del impacto de la bala, la distancia del disparo, los efectos encontrados al lado del cadáver, momento en el cual llega la Policía al lugar, y la circunstancia trascendente de que ya estaban presentes en el mismo la madre y la hermana del occiso y los testimonios que destacaban la enemistad entre la familia del encartado y la víctima.-
A su criterio, de las pruebas colectadas en el juicio, el pronunciamiento dictado resultaba lógico, estimando que no existían elementos convictivos que autorizaran a encuadrar la conducta de Cantero -conforme lo postulaba la parte querellante- en las previsiones del art. 80, inc. 2º, del Código Penal, sino que el accionar de aquel quedaba atrapado en la figura básica del homicidio simple pero con la justificación del art. 34, inc. 6º, del mismo Código, en virtud de la existencia de indicios certeros y verosímiles de haber existido en la emergencia una legítima defensa de la integridad corporal en peligro cierto.-
Solicitó en definitiva, la confirmación del pronunciamiento en crisis y el rechazo del recurso incoado.-
III.3- Acto seguido hizo uso de la palabra el Dr. Arsenio Francisco Mendoza, quien destacó que no era posible advertir en la sentencia recurrida cuales eran los vicios previstos por el art. 477, incs. 1º y 2º, del C.P.P., a los que se había referido la parte querellante para fundamentar sus agravios, estimando que al interesar la aplicación del art. 80, inc. 2º, del Código Penal a la conducta desplegada por el encartado, pretendía encuadrarla en el art. 477, inc. 1º, C.P.P., pero luego al perseguir la aplicación del 488 del mismo cuerpo legal, o sea la nulidad de fallo, se basaba en los supuestos vicios de arbitrariedad, absurdidad e ilogicidad, con lo cual se posicionaba contradictoriamente dentro de las causales prescriptas en el inc. 2º del mencionado art. 477, sin aclarar a cuál de los motivos referidos otorgaba prevalencia, con lo que introducía confusión y perjudicaba irremediablemente el embate casatorio.-
Insistió entonces en que esa falta de concordancia de la pieza recursiva no podía tener receptividad por las deficiencias formales que se apuntaban, no siendo aplicable lo sostenido por la C.S.J.N. en el caso "CASAL" y por la Corte Interamericana in re "HERRERA ULLOA".
Sostuvo que la sentencia recurrida carecía de los defectos esenciales necesarios para ser considerada un acto judicial nulificable, tal como lo pretendía la parte recurrente, constituyendo, por el contrario, un acto procesal legítimo y válido. Por ello, propició el rechazo del recurso deducido, el cual, a su juicio, no alcanzaba a conmover los fundamentos expuestos sintéticamente por el Tribunal sentenciante.-
Señaló por último, a modo de colofón, que el imputado estuvo preso por el hecho endilgado más de un año, resultando luego absuelto, sin haber tenido reconocimiento indemnizatorio alguno.-
IV.- Reseñados en la parágrafos anteriores los argumentos y alcances del fallo cuestionado, los agravios de la parte recurrente, y la opinión de los representantes de los Ministerios Pupilar y Fiscal, habré de introducirme en el "thema decidendi", adelantando desde ahora que propiciaré el íntegro rechazo del embate casatorio y la confirmación de la sentencia puesta en crisis, dado que las razones brindadas por el recurrente no son suficientes para nulificarla y/ó modificarla en el sentido requerido por la parte querellante.-
En efecto, la situación de enemistad entre los protagonistas de la incidencia, el sitio en que se concretó el encuentro, la invocada diferencia de contextura física, la supuesta falta de riesgo para el instituido, la pretendida elección de un camino distinto al que habitualmente utilizada Cantero para encontrarse con Vicente Antonio Heinrich y quitarle la vida, la ausencia de legítima defensa y las demás condiciones ambientales no encuentran apoyo decisivo en el plexo probatorio incorporado al debate oral como para erigirse en piezas trascendentes que por sí solas o en conjunto permitan descartar la hipótesis fáctica positiva reconstruida por el tribunal de mérito y reemplazarla, aunque fuera a título de alternativa negativa seria, siendo más bien expresiones genéricas y declamatorias en apoyo de un anhelo condenatorio que con fundamentos explícitos y convincentes fue rechazado por el sentenciante, quien no violentó las reglas de la sana crítica racional, de las ciencias y de la experiencia común en su pronunciamiento de fs. 343/352.-
Tal vez hubiera podido ser allí de mayor extensión el desarrollo de los motivos disculpantes tenidos en cuenta por sobre los de índole cargosa para arribar a la decisión absolutoria por aplicación del art. 34 -inc. 6- del C. Penal, dando credibilidad a lo versionado por Cantero -corroborado en lo pertinente por Martínez- ante la falta de testigos presenciales y la presencia de los dos elementos contundentes secuestrados por la prevención policial a un costado del cadáver, habiendo llegado aquélla al escenario de los hechos cuando ya estaban presentes la madre y la hermana de Heinrich, lo cual se conjuga también con el lugar donde hizo impacto la bala, su dirección y la distancia desde la que se efectuó el disparo letal, concretando el análisis crítico de las pruebas y de las posiciones partivas el señor Vocal que comandó el acuerdo de la siguiente manera:
"... En cuanto a la calificación del factum tenido por probado, es del caso señalar que ninguno de los supuestos en los que basa su petición la querella, encuentran su correlato en autos. Ello es así si reparamos que los dichos de Seib y Saab en cuanto a que el occiso tenía ambos elementos en una mano, no se encuentra corroborado por las fotos agregadas en autos. Tampoco que existiera la voluntad aviesa de dar muerte a Heinrich y que hubiera ido a su encuentro, más aún si tenemos en cuenta lo declarado por Aldo Martínez que corrobora a Cantero en cuanto a los planes que tenían para ese día. Por otra parte, si bien existían diferencias entre ambos, resulta incomprensible que hubiere querido poner fin al pleito dándole muerte a plena luz del día para luego entregarse en la Comisaría, en la certeza de que debería purgar una pena...".-
"Iguales consideraciones caben para el alegato de la Sra. Fiscal de Cámara que en un principio apareció justificando la actitud de Cantero, para finalmente peticionar pena por el delito de Homicidio Simple..."
"... Los dos elementos contundentes que portaba el occiso fueron secuestrados del teatro de los sucesos y no precisamente tomados ambos de una de sus manos sino a un costado de su cuerpo".-
"Por otra, nada hace suponer que el machete hubiere sido "plantado" por el imputado toda vez que aún haciendo abstracción de dicho elemento, blandir una pala en actitud amenazante resulta ser de por sí un elemento contundente que pone sin duda en peligro la vida de quien se ve agredido. En esas circunstancias, no podemos exigir a quien se enfrenta ante semejante situación, actitudes heroicas y/o racionales cual serían huir presto del lugar o bien disparar hacia arriba o hacia abajo su único proyectil que tenía en la recámara o en última instancia en dirección de un lugar menos peligroso para la humanidad de Heinrich ...".-
"... Finalmente, y esta reflexión alcanza también para la alevosía planteada por la querella, nada hace suponer que Cantero fue en búsqueda de la víctima y tramó una coartada con Martínez, ya que se presenta de inmediato en la Comisaría, sin haber llegado al encuentro de su amigo".-
"En síntesis, todo nos lleva a concluir que le asiste razón a la defensa y que por ende corresponde calificar el factum en la eximente del art. 34 -inc. 6º- del Cód. Penal, toda vez que se dan los requisitos que aquel impone" (cftr. fs. 350 vlta./351 vlta.).-
Por lo tanto, no se está ante la ausencia de motivación en los aspectos principales de la sentencia, ni tampoco lo decidido aparece como arbitrario, absurdo o producto de un voluntarismo decisionista opuesto a todas o a determinadas constancias probatorias, sino que resulta la explicación coherente de una postura justificante de la muerte ocasionada por el encartado en la emergencia, que llevó al Tribunal juzgador a disponer su absolución.-
Siendo así, concluyo propiciando -en sintonía con la petición del representante del Ministerio Público Fiscal- que se rechace íntegramente el recurso de casación incoado a fs. 366/371 contra la sentencia de fs. 343/352.-
Así voto.-
El señor Vocal, Dr. CARLIN, adhiere al voto del Dr. CHIARA DIAZ por análogas consideraciones.-
El señor Vocal Dr. CARUBIA, a la cuestión propuesta, dijo:
Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me confiere el art.33, última parte, de la L.O.P.J. -texto según Ley Nº 9234-.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL DR.CHIARA DIAZ, DIJO:
Dada la forma en que ha sido resuelta la impugnación motivante y las previsiones de los arts. 547, 548, 549 y concordantes del C.P.P., considero que las costas causídicas deben serle impuestas en su totalidad a la parte querellante vencida en sus pretensiones incriminatorias.-
Los honorarios del Abogado Gustavo Alejandro Dalinger, de conformidad a los arts. 5, 12, 64 y 97 -inc.5º- del Decreto Ley 7046/82, ratificado por Ley 7503, cuadra establecerlos en la suma de Pesos novecientos ochenta y siete $ 987).-
Cabe tener presente la reserva del caso "federal" planteada por la recurrente.-
La lectura íntegra de la sentencia podrá concretarse con el alcance indicado en los arts. 407 y 487 del C.P.P. el próximo 20 de marzo de 2006 a las 12.30 horas.-
Así voto.-
El señor Vocal, Dr. CARLIN, adhiere al voto del Dr. CHIARA DIAZ por análogas consideraciones.-
El señor Vocal Dr. CARUBIA, a la cuestión propuesta, dijo:
Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me confiere el art.33, última parte, de la L.O.P.J. -texto según Ley Nº 9234-.-
No siendo para más, se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente sentencia: IGUEL AUGUSTO CARLIN, CARLOS A. CHIARA DIAZ y DANIEL O. CARUBIA
S E N T E N C I A:
PARANA, 27 de Febrero de 2006.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs. 366/371 vta. contra la sentencia de fs.343/352.-
2º) IMPONER las costas a la vencida.-
3º) TENER presente la reserva del caso federal formulada por el recurrente.-
4º) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. GUSTAVO ALEJANDRO DALINGER, por la actuación que le cupo en esta instancia, en la suma de PESOS: NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 987,oo) -arts. 5,12,64,97, inc. 5º, y concordantes del Decreto Ley Nº 7046/82, ratificado por Ley Nº 7503-.-
5º) FIJAR la audiencia del día 20 de marzo de 2006 a las 12:30 horas, para dar lectura íntegra a los fundamentos de la presente sentencia.-
Protocolícese, notifíquese y, en estado, bajen.- MIGUEL AUGUSTO CARLI, CARLOS A. CHIARA DIAZ y DANIEL O. CARUBIA - Ante mí: STELLA MARIS BOLZAN (SECRETARIA).- ES COPIA.

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