DAÑOS Y PERJUICIOS - HECHO DEL TERCERO - CULPA DE LA VÍCITMA - RELACION DE CAUSALIDAD - ACCION DE REGRESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ACCION CIVIL RESARCITORIA - HEREDEROS - LEGITIMACION PASIVA - COSA RIESGOSA - OBLIGACIONES "IN SOLIDUM" - CITACION EN GARANTÍA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PROCESO PENAL - DEMANDA - PRETENSION - DEMANDADO - RECURSO DE CASACIÓN - COSTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - TRIBUNAL DE JUICIO - LEY SUSTANTIVA Y PROCESAL - EXENCIÓN - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - SENTENCIA - PARTES - ALLANAMIENTO - PRUDENTE ARBITRIO - VENCIMIENTO MUTUO.-
Sent. Nº 02 del 09/03/2004 - Autos: "“PALACIOS, Roque Sebastián p.s.a. Homicidio Culposo - Recurso de Casación”. Magistrados: Dres. Cafure de Battistelli, Tarditti y Rubio. SENTENCIA NUMERO: DOS En la Ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de marzo de dos mil cuatro, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de los señores Vocales doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos “PALACIOS, Roque Sebastián p.s.a. Homicidio Culposo Recurso de Casación” (Expte. "P", 34/02), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Enrique Martínez Paz, en representación de la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", en contra de la Sentencia número veinte, del siete de junio de dos mil dos, dictada por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 1113 del Código Civil al disponer que el resarcimiento del daño sea solidario? 2°) ¿ Ha sido erróneamente aplicado el art. 130 C.P.C.? 3°) ¿Se ha inobservado el art. 29 inc. 2° de la Ley 8226 en lo que atañe a la regulación de honorarios efectuada al Dr. Enrique Martínez Paz? 4°) ¿Qué resolución corresponde adoptar?. Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA AIDA TARDITTI, DIJO: I. Por Sentencia N° 20, del 7 de Junio de 2002, el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba, resolvió, en lo que aquí interesa,"...II. Rechazar la demanda deducida iure propio por Carlos Alfredo Quiñones y Ramona Gilda Gerez en contra de Roque Sebastián Palacios, sin costas (arts. 130 C.P.C. y 551 C.P.P.). III. Hacer lugar a la demanda deducida iure propio por Carlos Alfredo Quiñones y Ramona Gilda Gerez en contra de Cacorba S.A. Transportadora, mandándole a pagar a ésta en el término de diez días de quedar firme esta sentencia, la suma de pesos quinientos cincuenta y uno con veinte centavos ($ 551,20) en concepto de daño emergente, cinco mil quinientos dieciséis con ochenta y cuatro centavos ($ 5.516,84) por lucro cesante y por el daño moral sufrido la suma de pesos cuarenta y cuatro mil noventa y seis ($ 44.096), con costas (arts. 1068, 1069, 1078, 1084, 1085, 1109 y 1113 C.C., 29 incs.1° y 3° C.P., 551 C.P.P. y 130 C.P.C.). IV. Regular los honorarios del Dr. Enrique Martínez Paz, defensor del imputadodemandado y apoderado de la citada en garantía, en la suma de pesos dos mil ($ 2000) por la defensa penal y pesos mil setecientos sesenta y dos con treinta centavos ($ 1.762,30) por la civil, y los del Dr. Horacio Eduardo Scagliotti, como apoderado de los actores civiles, en la suma de pesos siete mil quinientos veinticuatro con sesente ($ 7.524,60) (arts. 29 inc. 1 y 2, 34, 36 incs. 1, 5, 7, y 8, ss. y cc., Ley 8226)... VIII. Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a la citada en garantía, "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", en los términos del art. 118, Ley 17.418. II. En contra de la sentencia señalada, interpuso recurso de casación el Dr. Enrique Martínez Paz, en representación de la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros". Al amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1° C.P.P.), el recurrente denuncia la errónea aplicación que de la ley sustantiva ha hecho el a quo en oportunidad de resolver sobre la procedencia de las acciones civiles deducidas por los Sres. Carlos Alfredo Quiñones y Ramona Gilda Gerez, en contra de CACORBA S.A.T. 1. Inexistencia de solidaridad: Concretamente, la sentencia ha omitido aplicar la eximente contemplada en el art. 1113 del C.C. en cuanto establece "...pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...". Si bien la norma prevé una eximente parcial de responsabilidad, la que fuera invocada al contestar las demandas, la juez omite su aplicación pues considera que únicamente resulta admisible esta eximente si se acredita que la culpa del tercero ha sido total. El fallo declara entonces, erróneamente, que la obligación de responder es solidaria en los términos de los arts. 699 y cc. del C.C., por lo que resulta irrelevante analizar la conducta del conductor de la motocicleta. 2. Fundamentos del agravio: si bien la sentencia, a criterio del recurrente, no ha dado cumplimiento a lo normado por el art. 408 inc. 3° del C.P.P., pues ésta no procede a "la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado" (lo cual fuera motivo de aclaratoria de su parte, la que fue desestimada por el tribunal), del cuerpo de la sentencia surgen con precisión las circunstancias fácticas relevantes que fijó la juez en relación a la mecánica del accidente y responsabilidades penales y civiles que de ésta emergen, transcribiendo a continuación el impugnante los aspectos sobresalientes de la pieza atacada. De lo expuesto, destaca entonces la afirmación del juez de la cual nace su agravio: "No corresponde establecer la contribución efectuada por Funes, por cuanto, como dijimos, el apoderado de la citada en garantía no probó la responsabilidad exclusiva de éste tercero extraño a la demandada, único caso en que se hubiera eximido de responsabilidad frente a la víctima". De esta afirmación, explica, se desprende en primer término que la conducta del motociclista Funes efectivamente contribuyó en la producción del accidente. Funes contribuyó causalmente en la producción de este accidente, pero la sentencia no la cuantifica pues tal culpa no ha sido exclusiva, sino parcial. Adviértase la magnitud de esa culpa no cuantificada. Si a Tránsito Rubén Quiñones, quien no conducía la motocicleta, se le atribuyó el 60% de responsabilidad por haber aceptado conducirse en la misma, de noche, sin luces y sin casco, ¿cuánto más le cabe al conductor de esa moto quien tampoco llevaba casco?. El 1113 C.C. determina que la culpa de un tercero como causal de eximisión de responsabilidad puede ser parcial o total, así lo dice textualmente la norma. Por ello, yerra el juez cuando afirma que la culpa del tercero únicamente tendría relevancia si hubiese sido total, y en autos, su parte no lo acreditó sino únicamente de modo parcial. Agrega que las citas doctrinarias sobre las cuales asienta su postura la sentenciante, se corresponden a otros supuestos fácticos, aquellos en los que hay declaración previa de concurrencia de culpas. Adviértase que todas las citas legales que incluyen las obras de los autores mencionados son los arts. 1081, 1082, 1109 del C.C., todas las cuales contemplan obligaciones solidarias, más no hay cita alguna a la responsabilidad sin culpa, a la responsabilidad por el riesgo de las cosas, a la única responsabilidad que nos ocupa en estos obrados, reguladas en la última parte del art. 1113 C.C.. Explica que la solidaridad nace de la ley o de un contrato, tal cual lo establece el art. 699 del C.C.: "La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella, puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandado por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores". Por otra parte, explica que la solidaridad no se presume. El art. 701 del C.C., establece que para que una obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose "in solidum", o que expresamente la ley la haya declarado solidaria. Aclara entonces que la responsabilidad por la cual la demanda ha sido admitida, "encuentra como único fundamento legal la responsabilidad objetiva contemplada en el art. 1113 del C.C., toda vez que la sentencia rechaza las acciones civiles fundadas en la culpa art. 1109 íbid. y que habían sido dirigidas en contra del imputado (Palacios fue absuelto y se rechazaron las demandas en su contra)" (fs. 632 vta. in fine). En materia de delitos, el art. 1081 C.C., establece que la obligación de reparar el daño causado por el delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado, y sin derecho a demandar a los otros las partes que les correspondieren. No hay acción de reintegro (art. 1082 íbid.). En materia de cuasidelitos, el 1109 C.C., establece que "todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia cause un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil", y finaliza "...Cuando por efectos de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de regreso". Entonces, la solidaridad está expresamente establecida por la ley para la reparación del daño que reconoce como causa una conducta dolosa o culposa de su autor. "Pero en materia de responsabilidad objetiva tercer género o fuente de responsabilidad extracontractual, no hay prevista solidaridad alguna entre los partícipes. Se trata de una obligación simplemente mancomunada, regulada por los arts. 690, 691 y cc. del C.C." (fs. 633). Sustenta el recurrente sus afirmaciones en lo siguiente: La segunda parte del art. 1113 C.C., omite toda referencia a que esa obligación sea solidaria: el texto de la ley no establece solidaridad alguna entre los diferentes partícipes. La única referencia al respecto lo constituye la primera parte de la norma, cuando establece que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia. Estas obligaciones explica el recurrente, se las denomina "convergentes" o "concurrentes", pues la totalidad del crédito se puede reclamar al principal o a su dependiente. No es el caso de autos, aclara, pues "ninguna vinculación existe entre Funes y Cacorba S.A.T. Funes no era dependiente de Cacorba S.A.T., era un tercero" (fs. 633 vta.). Ahora bien, en la norma legal no sólo que no se establece solidaridad alguna entre los partícipes del hecho, sino que expresamente establece eximentes parciales de responsabilidad, circunstancia no prevista ni regulada en los arts. 1081 y 1109 del C.C. ya citados. Explica a continuación el recurrente los motivos de la regulación legal: en todo supuesto regulado bajo la órbita de la "responsabilidad objetiva", la víctima se encuentra en una posición ventajosa frente al deudor, pues se la libera de probar la culpa de quien se beneficia de una cosa riesgosa; por el contrario, quien se beneficia de esa cosa riesgosa debe acreditar una culpa ajena para no afrontar el pago de la indemnización. No le alcanza ni tan siquiera probar su falta de culpa. Por todo ello, considera que la determinación porcentual del grado de culpa en que contribuyó el conductor de la motocicleta Tránsito Raúl Funes culpa admitida por la sentencia por no cuantificada, resultaba relevante y dirimente en este proceso, toda vez que las indemnizaciones admitidas por la sentencia debían ser reducidas en el porcentaje de culpa que se le atribuyera. Por ejemplo, de haber considerado el juez que la culpa en que incurrió el nombrado Funes fue mínimamente del 60% (porcentaje similar al atribuido a Rubén Quiñones), la indemnización acordada deberá reducirse en ese porcentaje: de $ 50.164, se hubiera reducido a $ 30.100, y por el saldo, deberían accionar los actores civiles en contra de Tránsito Raúl Funes y/o su sucesión. "Por último, también resulta relevante fijar el porcentaje de culpas en que contribuyó Funes en este accidente de tránsito, pues aún cuando se mantuviera el criterio del a quo sobre que la obligación es solidaria, el obligado al pago tendrá siempre la posibilidad de ejercer la acción de regreso en contra de Funes (o de su sucesión), pues la misma no le está vedada al darse ninguno de los supuestos contemplados por el art. 1082 del C.C." (fs. 634). Concluye que la relevancia a la hora de determinar la culpa que le cupo a Tránsito Raúl Funes en la producción del accidente, en su carácter de propietario y conductor de la motocicleta que, sin luces, circulaba por la Ruta Nacional 9 (N), y en la que la víctima se transportaba como acompañante, se acredita por sí sola. En primer lugar, porque pone el límite persecutorio en contra del accionado y su aseguradora (que responderá en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, y las reservas ya introducidas sobre las condiciones de cobertura), "por no existir solidaridad frente a los actores civiles entre Funes y Cacorba S.A.T.. En segundo término, y como defensa subsidiaria, pues habilita ejercer la acción de reintegro en su contra". 3. La solución pretendida: En conclusión, el recurrente solicita se declare mal aplicado el art. 1113 C.C., toda vez que la sentencia ha omitido aplicar la eximente parcial de responsabilidad consagrada en esa norma legal, cuando dice "si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder", toda vez que no existe solidaridad entre los partícipes en los supuestos de responsabilidad por riesgo. En autos, se acreditó la culpa parcial de un tercero, culpa que si bien la sentencia admite, no la cuantifica al declarar que la obligación resarcitoria era solidaria cuando, conforme el desarrollo de este agravio, ha quedado demostrado que esta obligación es simplemente mancomunada. Por ello, de conformidad a lo dispuesto por el art. 479 C.P.P., pide que se case la sentencia, se declare mal aplicado la eximente de responsabilidad contemplado en el art. 1113 C.C. culpa parcial de un tercero, se proceda a fijar el porcentaje de culpas en que ha contribuido Tránsito Funes en la producción del accidente, y en tal porcentaje, se disminuyan las indemnizaciones concedidas, con costas. De modo subsidiario, en la hipótesis que se mantuviera el criterio sustentado por la Sra. Jueza a quo, aún cuando la obligación sea solidaria, corresponde fijar el porcentaje de culpa en la que contribuyó el conductor de la motocicleta a la producción de esta accidente de tránsito, a los fines de permitir la acción de regreso, regulada por la última parte del art. 1109 del C.C.. III.1. El núcleo del agravio consiste en determinar, en los supuestos de imposición de responsabilidad por riesgo de la cosa (art. 1113) y culpa entre los partícipes, si ésta es solidaria o in solidum y, en el caso de que concurra la culpa parcial de un tercero por quien no se debe responder, si corresponde se establezca el respectivo porcentaje. 2. Esta Sala expuso que "el Código Civil conoce un solo tipo de solidaridad que es la perfecta. Empero, hay situaciones en que varios deudores aparecen debiendo la totalidad sin ser solidarios, en cuyo caso todos están obligados a la totalidad y la víctima puede reclamar la indemnización de cualquiera de ellos indistintamente y el pago efectuado por uno libera al otro deudor, respecto de su acreedor... Estas son las llamadas obligaciones in solidum" (T.S.J., Sala Penal, S. nº 33, 22/10/91, "Nievas"; S. n° 124, 25/10/99, "Herrera de Marchisio"; S. n° 25, 30/3/01, "Díaz"). No son solidarias en tanto y en cuanto no tienen una fuente común; por el contrario, son obligaciones totalmente independientes. Consecuencia importante de ello es que la remisión de deuda en favor de uno de los deudores no beneficia al otro, lo que sí ocurre, en cambio, en las obligaciones solidarias (cfr., "Nievas"; "Herrera de Marchisio", cit.). Matilde Zavala de González explica la razón de ser de esta solución: desde que la ley civil, al establecer la responsabilidad incluso por consecuencias mediatas previsibles (arts. 901 y 904 C.C.), permite que en algunos casos se conjuguen en relación a un mismo resultado varias causas que no se excluyan entre sí por haber coadyuvado todas de manera idónea. A ello le suma que es regla general que la acumulación de varios factores de atribución contra diversas personas no produce la enervación de ninguno de ellos, de manera que las respectivas obligaciones resarcitorias operan íntegra y autónomamente ante la víctima (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, "Responsabilidad por Riesgo", 2da. Edición, Hammurabi, 1997, pág. 289). Y obedeciendo a un imperativo analógico, de suministrar respuestas coherentes ante situaciones similares, concluye que si para la concurrencia causal en delitos y cuasidelitos la ley estipula la responsabilidad solidaria (arts. 1081 y 1109, 2º párr, C.C.), no existe óbice alguno para dar a la conjunción de riesgos o de culpa y riesgo una respuesta semejante ("Herrera de Marchisio", cit.). 3. Ahora bien, el objeto de estudio en el presente caso se ciñe a aquellas situaciones en las que la conducta del tercero no es la causa exclusiva del daño, sino un hecho concausal, es decir, que ha concurrido con el riesgo a producir el perjuicio. En esta hipótesis, se suscita el interrogante de si cabe o no la eximición parcial de la responsabilidad por riesgo, en la medida de la operatividad que haya tenido la primera concausa; el problema se plantea, explica Zavala de González, "cuando, existiendo culpa del tercero y no del responsable por riesgo, la primera no configura la causa única del daño sino una concausa con el factor de peligro. ¿La concurrencia entre la culpa del tercero ajeno y el riesgo determina la eximición parcial de quien debe responder por éste?" (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, op. cit., pág. 287). Al respecto, la tesis mayoritaria que se inclina por la negativa al interrogante planteado, y a la que adhiere esta Sala, postula que el hecho concausal de un tercero carece de relevancia para circunscribir el alcance de la responsabilidad por riesgo. En tal sentido, "se señala que el hecho del tercero por quien no se debe responder, debe ser exclusivo porque de existir una concausa entre el hecho del tercero y el de la cosa o la conducta de quien conduce la cosa, la responsabilidad del dueño o guardián será total, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponderle" (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, op. cit., pág. 288, citando a KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "Caso fortuito y fuerza mayor", publicado en Temas de Derecho Civil, p. 106). En otros términos, no es menester que la causa que se atribuye haya sido la única, y el demandado responde por el todo si el hecho distinto y conexo se ha conjugado adecuadamente con el propio. De allí que, cuando el acontecimiento referible al tercero no ha sido el exclusivo factor eficiente, no queda anulada integralmente la aptitud causal del riesgo, y debe concluirse en que ambos han coadyuvado de manera idónea a la producción del lesivo resultado final. Es que la particularidad que caracteriza a las obligaciones denominadas in solidum, consiste en que "... son plurales, aunque convergentes o concurrentes y con la consecuencia práctica similar a la de la obligación pasivamente solidaria de la responsabilidad de cada deudor por la totalidad de la obligación, pudiendo la víctima accionar contra ellos conjuntamente o contra cualquiera por ese monto completo" (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, ob. cit., págs. 289 y ss.; cfr., ORGAZ, Alfredo, "La culpa", Lerner, Bs.As., 1970, pág. 256; MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Responsabilidad por daños", Ediar, Bs.As., 1980, T.III, pág. 59; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, op. cit., pág. 106). Por ello, sin perjuicio del grado de responsabilidad que el fallo le ha achacado a la víctima en el acaecimiento del hecho, esta última puede accionar por el todo contra el obligado por riesgo, dejando a salvo la ulterior acción de éste por reintegro contra el tercero, en la medida de la proporción causal que le sea atribuible a éste último en el suceso lesivo. IV. Examinemos ahora las constancias de la causa: 1. El hecho imputado a Palacios fue descripto en la requisitoria fiscal de la siguiente manera: "...El cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo aproximadamente la hora una con veinte minutos, en circunstancias en que Roque Sebastián Palacios se encontraba de servicio como chofer, conduciendo el colectivo marca Scania K 112, dominio TPS697, interno N° 6, perteneciente a la empresa de Transporte de pasajeros CACORBA Sociedad Anónima Transportadora S.A.T., con pasajeros a bordo, por la Ruta Nacional N° 9, a la altura aproximada del km. 740, en las cercanías de la localidad de Estación General Paz, Departamento Colón de esta Provincia de Córdoba, en dirección SurNorte, y con destino a la provincia de Catamarca, a elevada velocidad, sin conservar el dominio efectivo del vehículo, ni prever las alternativas ordinarias de circulación, impactó con el paragolpe delantero, extremo derecho de dicho automotor, la parte trasera de la motocicleta marca "Laying", modelo L de 80 cc., color azul y blanco, sin patente, motor N° 617863, carrocería N°96070008, que se desplazaba por la misma ruta que Palacios, por el mismo carril y en el mismo sentido de dirección, la que era conducida por Tránsito Raúl Funes, acompañado de Raúl Alfredo Quiñones, quienes lo hacían sin llevar cascos protectores. Como consecuencia de la colisión, la motocicleta fue despedida aproximadamente a treinta metros hacia adelante y cinco metros hacia adentro de la banquina Este, mientras que los cuerpos de los damnificados quedaron, el de Funes presumiblemente a dos metros, en tanto el de Quiñones, a cinco metros aproximadamente, de distancia desde del motovehículo hacia el Norte. También como consecuencia del impacto, Tránsito Raúl Funes sufrió excoriaciones múltiples... lesiones por las fue trasladado a la Clínica Jesús María S.R.L. y posteriormente derivado al Hospital Militar de esta Ciudad, donde falleció el 14/12/98, siendo la causa eficiente de su muerte el traumatismo craneoencefálico padecido a raíz del accidente, mientras que Raúl Alfredo Quiñones sufrió herida cortante profunda... lesiones por las que falleció en el momento mismo del hecho, siendo la causa eficiente de su muerte, los traumatismos múltiples padecidos como consecuencia de la colisión...". 2. El nombrado Palacios fue absuelto en el capítulo penal de la sentencia, considerando el juzgador que "existen respecto de alguna de las circunstancias de hecho relevantes, dudas insuperables" (fs. 593). 3. En orden a la acción civil, cabe señalar que fue instaurada por los padres de la víctima Quiñones, en contra del citado Palacios, a tenor de los art. 1109 y 1113 del C.C., y con fundamento en esta última norma (responsabilidad objetiva), también en contra de la empresa propietaria del colectivo en su carácter de titular registral del rodado y empleadora del imputado. a) Así las cosas, el a quo concluyó en primer término que no cabía responsabilizar subjetivamente a Palacios por la pretendida omisión no haber hecho señales lumínicas y/o sonoras para advertir su presencia al ciclomotor que le achacara la parte actora, ni tampoco por su calidad de guardián de la cosa porque "la circunstancia de que Palacios se desempeñara como chofer del colectivo y por tanto dependiente del dueño, no lo convierte en guardián" (fs. 606 vta.). b) En orden a la empresa demandada CACORBA S.A.T., en su doble carácter de dueña de la cosa riesgosa y empleadora del acusado, el juzgador puntualizó que no compareció al debate "y consecuentemente no contestó la demanda... Es decir que la ausencia de controversia equivale a aceptación respecto de ambas calidades. Además, la de propietaria de la cosa riesgosa colectivo, se encuentra igualmente acreditado con el informe del registro del automotor" (fs. 607). c) Finalmente, el juez tuvo en cuenta que la citada en garantía, aseguradora de la demandada, como tercero interesado esgrimió defensas con relación a la pretensión resarcitoria. Luego de considerar la acción entablada y las defensas deducidas, el a quo precisó lo siguiente: * La víctima efectuó un aporte en la causación del hecho, fijándola el juez en un 60%: "...No obstante, también se determinó en la primera cuestión, que la víctima circulaba en un ciclomotor sin luces y sin casco. El asumió en consecuencia el riesgo de ser transportado en esas condiciones y por lo tanto no es totalmente ajena al resultado letal por ella sufrido. En consecuencia, corresponde establecer prudencialmente la contribución causal que le cupo para reducir en esa proporción la pretensión resarcitoria de los actores civiles. Ponderando que las principales lesiones las padeció en la zona de la cabeza y que fueron las que en mayor grado determinaron su muerte y que además transportarse en un vehículo carente de luz trasera por una Ruta Nacional de las características de aquella, por la que lo hacía, me parece razonable establecer su aporte en la causación del hecho en un sesenta por ciento...". (fs. 608 vta.) * No corresponde establecer la contribución efectuada por Funes: ello es así, estima el juzgador, por cuanto el apoderado de la citada en garantía no probó la responsabilidad exclusiva de éste tercero extraño a la demandada, único caso en que se hubiera eximido de responsabilidad frente a la víctima, citando al respecto a Orgaz "cuando la culpa del tercero no ha sido exclusiva causa del daño, sino que ha concurrido con otra culpa, real o presumida, éste es responsable ante la víctima por el total del daño causado en virtud de la solidaridad establecida: en el caso de delito, por el art. 1081, sin acción de reintegro contra el tercero (art. 1082), y en el cuasidelito, por el artículo 1109, con esta acción...". Agrega a continuación el juzgador "...En sintonía con esto, al referirse a las denominadas obligaciones in solidum, se dice que "...son plurales, aunque convergentes o concurrentes y con la consecuencia práctica similar a la de la obligación pasivamente solidaria de la responsabilidad de cada deudor por la totalidad de la obligación, pudiendo la víctima accionar contra ellos conjuntamente o contra cualquiera por el monto completo", citando variada doctrina nacional, concluyendo su razonamiento el a quo afirmando que Moisset de Espanes comparte dicha postura, "...a semejanza de las obligaciones solidarias, en las obligaciones in solidum o convergentes encontrábamos pluralidad de sujetos deudores de una misma prestación y la posibilidad del acreedor de reclamar íntegramente la prestación a cualquiera de ellos...". * Finalmente, el sentenciante hizo lugar a la acción civil en contra de la empresa, acogiendo los distintos rubros peticionados, efectuando la disminución correspondiente en orden al grado de responsabilidad achacado a la víctima. V. Corresponde ahora analizar el caso traído a estudio, a la luz de la doctrina y jurisprudencia oportunamente reseñadas. 1. Así, en primer término, de las circunstancias fácticas de la causa detalladas surge que el juez responsabilizó al demandado civil en función del artículo 1113 C.C. responsabilidad objetiva por riesgo, asignándole a su vez responsabilidad a la víctima, ponderando su aporte a la causación del hecho en un 60%, ya que asumió el riesgo de ser transportado en un ciclomotor sin luces, y sin portar casco. Empero, también surge del fallo atacado, que el juzgador le achacó asimismo implícitamente responsabilidad en el evento al motociclista Funes, extremo que se desprende de la afirmación del a quo atinente a que a su entender no correspondía en el caso fijar la contribución efectuada por el nombrado, quien, tal cual se evidencia de las constancias de autos, no tenía relación alguna con la empresa demandada: se erigía así para con ella como un "tercero extraño". De consiguiente, lo expuesto permite advertir que el juzgador tácitamente responsabilizó frente a la víctima, a la empresa a título de responsabilidad objetiva por riesgo, en forma concurrente con un tercero por quien no debía responder el motociclista fallecido, a quien le habría correspondido responsabilidad a título de culpa. Trátase entonces de la posible existencia de culpa de un tercero concurrente con el riesgo creado por el demandado, obligaciones que, conforme lo ya expuesto, se erigen como "in solidum" y no solidarias, al fundarse en distintos factores de atribución: responsabilidad por riesgo y por culpa. En tal sentido, si bien los herederos pueden demandar la totalidad de la obligación a quien resultó responsable por el riesgo de la cosa, tratándose en el subjudice de responsabilidad "in solidum", el condenado puede ejercer la acción de regreso en contra del tercero ajeno. Se advierte desde esta óptica que le asiste razón al recurrente en tanto afirma que las obligaciones emergentes del fallo atacado, resultan ser "in solidum" y no solidarias. Empero, no corresponde en esta instancia fijar la contribución causal del motociclista en el acaecimiento del evento dañoso. Damos razones: La legitimación procesal pasiva para la intervención de terceros en lo que concierne al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, se encuentra limitada a la intervención forzosa del tercero responsable de acuerdo a las leyes civiles, que sólo puede provocar el actor civil (artículo 109 C.P.P.); a la intervención espontánea producida por ese posible demandado (artículo 113 C.P.P.); y a la intervención del asegurador citado en garantía que pueden efectuar el actor, el imputado y el demandado civil asegurados (artículo 115 y sgts. C.P.P.). Fuera de esas situaciones, el tercero no puede intervenir y, por tanto, no puede ser destinatario de disposición alguna de la sentencia que lo perjudique (T.S.J., Sala Penal, "Bono", S. 7, 12/3/97). La jurisprudencia ha vinculado esta cuestión con la garantía de defensa en juicio del demandado, señalando que "el coprotagonista del hecho dañoso ausente en la tramitación del proceso de daños incoado por el damnificado pasivo sea por la causa que fuere no deja de ser el tercero a que alude el artículo 1113, segunda parte in fine del Código Civil y ningún obstáculo existe para que su conducta sea juzgada a luz de la relevancia que le asigna la parte final de la norma. Su ausencia en el juicio aún cuando su legitimación pasiva sea indisputable no puede derivar en un perjuicio para los medios de defensa que asisten a la demandada ni va en desmedro de su derecho de defensa porque no le podrá ser opuesto lo que en el proceso se decida" (S.C.B.A., "Roselli, Luis c/Gimnasia y Esgrima de La Plata", 9/4/91; D.T. 1992A, p. 576). Tal posición encuentra también respaldo en la doctrina (Orgaz, Alfredo, "La culpa", Ed. Lerner, p. 256; Llambías Jorge, "Tratado de Derecho Civil", T. III, Ed. Perrot, p. 749). En estas condiciones no existe un agravio porque el a quo no haya establecido la medida de la contribución causal del tercero no demandado. Lo dicho, pues se ha sostenido que cuando pesa sobre el demandado algún título de responsabilidad solidario o indistinto que admite la responsabilidad convergente de un tercero, el esclarecimiento de la medida de la responsabilidad de éste no es una cuestión que concierne al objeto del pleito iniciado por la víctima sólo contra alguno de los responsables, sino a un juicio posterior y no iniciado entre el tercero y el demandado (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. El proceso de daños", T. 3, Ed. Hammurabi, p. 512, 513; T.S.J., Sala Penal, "Bono", cit.). Tal situación es la que se verifica en el subjudice. En efecto, del cotejo de la demanda incoada por los actores civiles, se advierte que dirigieron su pretensión solamente en contra del conductor del ómnibus, el imputado Palacios y la empresa CACORBA S.A.T., pero no lo hicieron en contra del motociclista Funes y/o sus sucesores. Entonces, desde este punto de vista, ningún agravio le ha causado la sentencia al recurrente, desde que aún cuando hubiese fijado el porcentaje de responsabilidad del tercero, ello no habría tenido por efecto disminuir la responsabilidad de los demandados por el todo ante la víctima, como tampoco tendría efecto en contra del tercero no interviniente en el proceso. 2. En suma, atento a lo expuesto, las obligaciones emergentes de la sentencia en crisis deben ser consideradas in solidum, razón por la cual el demandado, podrá ejercer la acción de regreso, en su caso, impetrando la pertinente demanda en contra de los herederos del motociclista Funes. Así voto. LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARIA ESTHER CAFURE de BATTISTELLI , DIJO: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA AIDA TARDITTI, DIJO: I.1. Bajo el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° C.P.P.), el Dr. Enrique Martínez Paz, en representación de la citada en garantía, cuestiona la sentencia en cuanto dispuso que las costas por la acción civil exdelito ejercida en autos, deben ser impuestas íntegramente a la demandada Cacorba S.A.T., cuando, de acuerdo al resultado del juicio, debieron haber sido distribuidas entre las partes de conformidad a lo prescripto por el art. 132 C.P.C., en función de la remisión establecida por el art. 551 in fine del C.P.P., transcribiendo a continuación el párrafo del fallo pertinente. Explica que la sentencia prescinde de la norma legal prevista para el caso (art. 132 C.P.C.), señalando a continuación el impugnante los fundamentos que brindara la sentenciante para distribuir las costas. 2. Fundamento de agravio. Señala el recurrente que el monto total de la demanda, añadidos los intereses, ascendió a $ 137.613,53. La sentencia admitió parcialmente el reclamo, y concedió el concepto de capital e intereses a la fecha de la sentencia, la suma de $ 50.164. El valor indemnizatorio otorgado representa entonces el 37,80% de lo pretendido. En este porcentaje fue admitida la demanda. El resto de la pretensión indemnizatoria fue desestimada, admitiendo en varias oportunidades argumentaciones y defensas vertidas por su parte en oportunidad de emitir conclusiones y contestar la demanda en los términos del art. 402 C.P.P., toda vez que, principalmente, le fue atribuida un 60% de culpa a la víctima. Ahora bien, la norma aplicable al caso resultaba ser el art. 132 del C.P.C., la que dispone que "si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación al éxito obtenido por cada una de ellas", norma de la cual prescinde arbitrariamente el a quo, la que resulta aplicable por la remisión expresa del art. 551 in fine del C.P.P.. Cita jurisprudencia. Entonces, en el caso de autos, alega el recurrente, se da tal supuesto de arbitrariedad pues la sentencia presenta una motivación tan solo aparente al eximir de costas a los actores, pues los argumentos utilizados por la sentenciante como explicó, han sido arbitrarios. Ello es así pues el sustrato fáctico sobre el cual debía resolver la a quo esta cuestión (costas por la acción civil exdelicto) presentaba un vencimiento parcial y mutuo, toda vez que la demanda había sido admitida parcialmente en un 40% de lo reclamado. Se imponía entonces una distribución prudencial de las mismas, en los términos del art. 132 del C.P.C... Destaca el impugnante finalmente que el resultado económico del juicio, imponía una distribución de las costas. El juez adoptó una conducta diferente, las impuso en su totalidad a los demandados, y los fundamentos que otorga, en modo alguno alcanzan a constituir razones válidas. No constituyen la derivación razonada del derecho vigente aplicado a los hechos comprobados de la causa. Cita jurisprudencia. II.1. Esta Sala tiene dicho que la potestad de distribuir las costas configura en principio una facultad privativa del Tribunal de Juicio, que sólo puede ser controlada por el Tribunal de Casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (T.S.J., S. nº 12, 4/9/87, "Díaz"; S. nº 26, 18/10/95, "Mercado"; S. nº 59, 18/12/96, "Frioni"; S. n° 88, 27/9/01; entre otros). Ahora bien, para que no se configure un supuesto de ejercicio arbitrario de la potestad, ella debe ejercerse dentro del marco normativo constituido por disposiciones cuya naturaleza no es exclusivamente adjetiva, aunque estén ubicadas dentro de otros ordenamientos procesales. En ese orden, esta Sala ha expresado, en lo que aquí interesa que: a) La disposición que define el contenido de las costas (art. 553, C.P.P.), incluyendo la reposición del papel sellado o reintegro del empleado, impuestos, honorarios y otros gastos que se hubieren originado durante la tramitación del proceso. En la medida que la regla citada establece el contenido y extensión de una obligación, constituye una norma sustantiva. b) Las disposiciones que regulan la imposición y exención de costas (arts. 551 y 552, C.P.P.), en la medida que individualizan obligados y exentos al pago de las costas, también deben ser consideradas normas sustantivas. Es que a los fines del encuadre casatorio del agravio traído en materia de costas, por ley sustantiva no sólo se debe entender la ley penal o civil, por oposición a la ley procesal contenida en el C.P.P., ni debe tampoco hacérsela depender de la ubicación del precepto en el contexto de una ley sustantiva o de una ley procesal: tal carácter se determina en función del efecto sustancial o de fondo de su aplicación en el caso o cuestión justiciable (Cfr. Núñez, Ricardo, "Código Procesal Penal" Anotado ed. Córdoba, 1986, 464, nota 2 al art. 490 del C.P.P., ley 5154 idem C.P.P., ley 8123, art. 468; T.S.J., Sala Penal, S. n° 66, 7/11/97, "Garrido"; S. n° 3,13/2/98, "Magri", entre otros). En tal inteligencia, el artículo 130 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 551, segundo párrafo, del C.P.P. en tanto define al sujeto obligado al pago de las costas, en base al principio objetivo de la derrota, constituye ley sustantiva, y su inobservancia debe ser cuestionada a través de la vía del primer inciso del artículo 468 del rito penal (T.S.J., Sala Penal, S. n° 3, 14/2/01, "Bertoldi", entre muchos otros). 2. Ello explicitado, corresponde precisar que, si bien el recurrente ha encauzado su reclamo a través del motivo formal de casación, de la lectura de su embate surge en forma clara que su agravio se dirige a cuestionar la errónea aplicación en el caso del art. 130 del C.P.C., porque, al haber prosperado sólo parcialmente la demanda, correspondía la aplicación del art. 132 del C.P.C., lo que resulta propio del motivo sustancial. Al respecto, es menester consignar que esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha desestimado el error en la elección del motivo de casación como causa de inadmisibilidad, si de los fundamentos esgrimidos en el escrito impugnativo, surge inequívocamente que en realidad se recurre por otro (T.S.J., Sala Penal, A. nº 157, 18/12/98, "Gómez"; A. nº 329, 6/9/99, "Ríos"; A. n° 157, 18/12/98, "Ateca", entre otros; S. 65, 11/8/03, "Ansaldi"). Ahora bien, cabe señalar que el art. 132 del C. P. C. y C., bajo el epígrafe de "Vencimientos mutuos", prescribe que "Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas". En tal sentido, precedentes de esta Sala ("Gómez", S. nº 157, 18/12/98, más recientemente, "Torres", S. n° 30, 11/4/01), han establecido como criterio que la confrontación de los montos pedidos en la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia, sólo otorga a los jueces una pauta objetiva básica que no es absoluta al momento de fijar proporcionalidad en materia de costas. Ello toda vez que la norma no remite a una estimación matemática sino a una estimación prudencial. Sin embargo, allí se agregó que dicha facultad no puede ejercerse arbitrariamente. Esta estimación prudencial exige una consideración razonable de las circunstancias que provocaron los vencimientos. Si lo fueron por dificultades probatorias, o se trataba de aspectos discrecionales o fueron consecuencias de las defensas argüidas por el demandado. Por ello es que prima facie se califica como vencido a aquél que ha sido derrotado por completo, ya que la estimación de alguna de las pretensiones, se compensará o se distribuirá proporcionalmente, de acuerdo al éxito obtenido por cada uno de los litigantes (T.S.J., Sala Civil y Com., S. 19/11/97, "Guerrero, Luis R. c/ Municipalidad de Córdoba", y Sala Penal, "Gómez", citada). 3. Bajo tales pautas, corresponde ahora verificar de acuerdo a las constancias de autos, cómo han operado estos extremos en el subexamine. La lectura de la sentencia ilustra en primer término, que la pretensión resarcitoria deducida por los actores civiles en contra del imputado Palacios fue rechazada en su totalidad, porque el sentenciante consideró que al nombrado, quien fuera absuelto en el capítulo penal del fallo, no le cabía reproche alguno a título subjetivo, ni tampoco responsabilidad objetiva, habida cuenta que estimó acreditado que era un dependiente del dueño y no revestía por consiguiente, la calidad de guardián del rodado (fs. 606 vta.), resultando entonces acogida sólo la demanda instaurada en contra del tercero civilmente demandado (la empresa CACORBA S.A.T.). En segundo lugar, cabe señalar que la razón de la menor procedencia de esta última demanda (en proporción significativa), ha fincado básicamente en la atribución de un elevado porcentaje de culpa en la causación del evento a la víctima Raúl Alfredo Quiñones, hijo de los actores civiles Carlos Alfredo Quiñones y Ramona Gilda Gerez, así como también en el acogimiento de algunas de las defensas esgrimidas por el patrocinante de la citada en garantía. a) En relación a lo primero, a fs. 608 vta. se aprecia que el Juzgador ha dado razón a la objeción deducida de manera subsidiaria por el letrado de la citada en garantía, en cuanto peticionó que "para el caso de que se estimara la concurrencia de culpas, solicitó que se le asigne a la víctima no menos del 60%". (fs. 595 vta.). Ello es así pues en el fallo, se puntualiza que "la víctima circulaba en un ciclomotor sin luces y sin casco. El asumió en consecuencia el riesgo de ser transportado en esas condiciones y por lo tanto no es totalmente ajena al resultado letal por ella sufrido. En consecuencia corresponde establecer prudencialmente la contribución causal que le cupo para reducir en esa proporción la pretensión resarcitoria de los actores civiles. Ponderando que las principales lesiones las padeció en la zona de la cabeza y que fueron las que en mayor grado determinaron su muerte y que además, por transportarse en un vehículo carente de luz trasera por una ruta nacional de las características de aquella por la que lo hacía, me parece razonable establecer un aporte en la causación del hecho en un sesenta por ciento" (fs. 608 vta.) (lo destacado en negrita me pertenece). En este aspecto, entonces, los actores civiles han resultado parcialmente vencidos. b) En cuanto a la manera en que prosperaron los rubros reclamados, corresponde precisar en primer término que los actores concretaron su pretensión en contra del imputado Palacios y la empresa CACORBA S.A.T., por los siguientes rubros y montos: a) Daño emergente: solicitaron por Gastos de Sepelio, la suma $ 1.000. b) Lucro cesante: peticionaron la suma de total de $ 14.161,68. c) Pérdida de chance: reclamaron la suma $ 4.703. d) Daño Moral: pidieron la suma de $ 40.000 para cada padre. Lo peticionado asciende a la suma de pesos $ 99.864,68, monto al que solicitaron se adicionen intereses, tasa pasiva y/o actualización, "dejando librado al tribunal la denominación de los rubros y determinación de los montos" (fs. 593). A lo que cabe agregar, en lo que atañe a la demanda deducida en contra de la empresa que, si bien todos los rubros fueron acogidos por el sentenciante, debe destacarse que una de las defensas deducidas por el patrocinante de la citada en garantía, fue aceptada ( la atinente a que debía tomarse como base para el cálculo del lucro cesante y la pérdida de chance, la informativa de fs. 248, que daba cuenta que la víctima percibía mensualmente en la Metalúrgica Rivarola, la suma de $ 343,07 y no el importe de $ 373,43 mensuales peticionado por los actores civiles). De este modo, la pretensión resarcitoria intentada en contra del tercero civilmente demandado (CACORBA S.A.T.) fue acogida de la siguiente manera: * Gastos Funerarios: se mandó a pagar la suma de $1.000, más $ 378, lo que conformaba un total de $ 1.378, el cual, reducido en un 60% responsabilidad endilgada a la víctima, resultó un total de $ 551,20. * Lucro cesante pasado: se concedió la suma de $ 11.972,12, la cual, disminuida en un 60% por el grado de responsabilidad achacado a la víctima, se redujo a $ 4.716,84. * Pérdida de chance: se otorgó la suma de $ 1.999,75, monto que, descontado el porcentaje de responsabilidad de la víctima, quedó fijado en $ 800. * daño moral: prosperó en su totalidad, por lo cual, reducido los montos en el 60%, se mandó a pagar la suma de $ 22.048 a cada padre. Entonces, también en este aspecto, hubo vencimiento parcial. Así entonces, para esta demanda, partiendo de la diferencia económica como pauta objetiva básica, y considerando a partir de ella, que la procedencia parcial de la acción civil no tuvo como única razón el carácter discrecional de los rubros, sino además la atribución de un considerable porcentaje de culpa a la víctima, estimo que en el caso se configura el presupuesto del vencimiento recíproco estipulado por el artículo 132 del C.P.C., a los fines de una distribución de los gastos causídicos. 4. En consecuencia, habiendo sido el resultado del pleito parcialmente favorable a ambas partes, concluyo que el Tribunal de mérito inobservó dicha norma al imponer la totalidad de las costas a los demandados civiles. En este punto, si bien se trata del ejercicio de una facultad discrecional del Tribunal de mérito, encontrándose abierta la vía por el motivo sustancial de casación, esta Sala puede con base en los hechos de la causa (T.S.J., Sala Penal, S. n° 75, 1/9/2000, "Bombén"; "Bertoldi", cit.), analizar el mérito que pueda sustentar la excepción al principio del vencimiento. Atento a ello, partiendo de las premisas indicadas precedentemente relativas a que la imposición de las costas no es una cuestión simplemente aritmética sino de estimación prudencial, y que tampoco debe tomarse como parámetro absoluto el porcentaje de culpa asignado a la víctima, teniendo en consideración que, aún sustancialmente reducidos, en mayor o menor medida, todos los rubros peticionados en la demanda deducida en contra de la empresa CACORBA S.A.T. fueron acogidos, por todo ello, estimo justo y prudente imponerlas en un 40 % a la parte actora y en un 60 % a la demandada, con excepción de la regulación de los honorarios penales del letrado de la citada en garantía, y los de los peritos de control, que resultarán a cargo de quien los propuso. Así voto. LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARIA ESTHER CAFURE de BATTISTELLI, DIJO: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. A LA TERCERA CUESTION: LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA AIDA TARDITTI, DIJO: I.1. En este caso, el impugnante recurre por derecho propio la regulación de honorarios que le fuera efectuada en el punto IV. del decisorio atacado. Entonces, bajo el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1° C.P.P.), denuncia la inobservancia y la errónea aplicación de las normas de la Ley provincial 8226 aplicada por el inferior para determinar la base regulatoria; concretamente, luego de citar doctrina y jurisprudencia relativa a que la causal correcta para encauzar su pretensión es el motivo sustancial, señala que en el fallo se ha inobservado el art. 29 inc. 2° de la Ley 8226. 2. Fundamentos del agravio: Luego de transcribir las partes pertinentes de la pieza atacada, el recurrente entiende que en el caso de autos, el inferior ha declarado aplicable para determinar la base regulatoria de sus honorarios , el art. 29 inc. 2°, tercer supuesto de la Ley 8226 (admisión total de la demanda), cuando según incluso el texto de la propia sentencia era aplicable al caso de autos el segundo supuesto (admisión parcial de la demanda). De los antecedentes de la causa surge que el actor concretó su demanda en la suma de $ 99.864,68. Pidió además que se adicionen intereses a la tasa pasiva con más el 0,5% mensual, que según la propia sentencia equivalían a al fecha de la sentencia al 37,80%. Ello importa que el monto de la demanda a los fines regulatorios es de $ 137.613,53 (art. 29 inc. 2, 1ra. parte, Ley 8226, que establece que "la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses"). La sentencia en crisis condena a la demandada civil y hace extensiva a la aseguradora, al pago de una suma con intereses a la fecha de la sentencia, de $ 50.164,04. Prosperó tan sólo en un 36,45% y contra uno solo de los dos demandados. Se trata entonces, a ver del impugnante, de un caso paradigmático de admisión parcial de una demanda. Tanto ello es así, que el juez, cuando regula los honorarios al abogado de los actores civiles, expresamente lo dice: "al haber sido admitida parcialmente la demanda". Alega entonces que "la existencia de una norma expresa para la determinación de la base aplicable en el caso de la admisión parcial de la demanda, impide al inferior soslayarla introduciendo, y creando, una excepción a tal situación, excepción que estaría dada, según esta sentencia, por el caso en que el actor supedite su reclamo a lo que fije el tribunal" (fs. 639 vta. in fine/640). Dicha interpretación, a ver del impetrante, es ilegal, ilegítima e insostenible. Es ilegal porque la ley arancelaria no contempla como excepción a la base fijada en los casos de admisión parcial de la demanda, al hecho de que el actor supedite o no su reclamo a lo que le conceda el Tribunal. También es ilegal, agrega, porque se permitiría a los actores el control sobre la regulación de honorarios del abogado de la contraparte para disminuirlos sobre la base de impedir los efectos de la existencia de la admisión parcial de la demanda, "bastaría para ello decir al final las palabras mágicas que "supedita su reclamo a lo que fije el Tribunal". Con ellas, aún cuando se rechace en forma casi total la demanda, el Tribunal podría decir que ha habido una admisión total del reclamo, pues el actor ha dicho que se conforma con lo que el tribunal le confiera..." (fs. 640). Los efectos de semejante interpretación son insostenibles que, de mantenerse, le impedirían por ejemplo al actor civil cualquier recurso en contra de la sentencia en relación a los montos solicitados y efectivamente concedidos, porque su voluntad y peticiones en el juicio, se habrán sujetado a lo que el Tribunal establezca, por lo que cualquier monto que se conceda, importará "admisión total de la demanda". Adita que la norma que preve una base diferenciada según el resultado, se hace sobre la base del éxito obtenido, en el caso del inc. 2 del art. 29 de la Ley 8226, del abogado de la parte demandada. Sobre un reclamo de $ 137.613,53, la admisión fue de $ 50.164,04, y sobre dos demandados, se eximió de responsabilidad civil y penal a uno de ellos. En otras palabras, enfatiza el impugnante, "el éxito de la gestión del suscripto en la defensa de la causa ha sido importante, al punto que la sentencia en recurso ha tomado numerosos de los fundamentos que se dieron por mi parte para la absolución del imputado, el rechazo de la demanda civil en su contra, y la drástica reducción de la condena civil demandada" (fs. 640 vta.). Además, la sentencia en crisis no contiene cita doctrinaria ni jurisprudencial alguna que le permita sostener una interpretación de la ley como la que ha efectuado y, consultados los autores doctrinarios explica el recurrente, ni siquiera contemplan como interpretación posible de la norma la que propugna la sentencia recurrida. Luego de lo expuesto, advierte que, al regular sus honorarios, la sentencia dice "atendiendo a la cuantía del juicio y al éxito parcial". Entiende entonces que es incoherente propugnar una interpretación de la ley según la cual la misma sentencia a la vez afirma la existencia de un éxito parcial de la defensa, y no obstante ello, tomar la base que la ley preve para el acogimiento total de la demanda. Si el éxito es el determinante de la base regulatoria, argumenta, "mi éxito parcial como lo denomina la sentencia, debe necesariamente reflejarse en la base regulatoria, que precisamente es aumentada o disminuida por la ley de acuerdo a la falta de éxito, éxito parcial y éxito total" (fs. 640 vta.). Concretamente, la solución pretendida es que, anulada la sentencia en el presente capítulo, se determine la base regulatoria entre un 10% y un 50% del monto de la demanda. Es decir, entre $ 13.761,30 y $ 68.806,76. Si aplicamos los parámetros de éxito que aplicó la resolución impugnada (cuando la elección fue, según ella, del 10% al 30%, optó por el 25%). Respetar esa proporción cuando la elección es entre el 10% y el 50%, el porcentaje a aplicar será el 41,66% del monto de la demanda, lo cual, colocado en cifras, equivale a una base regulatoria de $ 57.329,80 (que es el 41,66% de $ 137.613,530). Debe entonces aplicarse sobre esa base la escala del art. 34 de la Ley 8226. Y cuando lo hizo, el inferior eligió el máximo como adecuado para ambas regulaciones, atribuyendo un 46,84% a la defensa civil y un 53,16% a la defensa penal. De consiguiente, traspolado ese criterio de regular el 30% de la base para ambas defensas en la proporción aludida, resultaría una regulación total pretendida de $ 17.198,94, de los cuales corresponderá un 46,84% por la defensa civil, es decir $ 8.055,98, y el resto, es decir, $ 9.142,96, por la defensa penal del imputado. El agravio para su parte surge pues patente de la comparación entre la regulación que le efectuó el inferior $ 3.762,30 y la que realmente le corresponde $ 17.198,94, sobre la base de aplicar los mismos parámetros de la sentencia en recurso, pero sobre la base regulatoria correcta. 3. La solución pretendida: En definitiva, de acuerdo a lo dispuesto, por el art. 479 C.P.P., pide se case la sentencia y fije la regulación de honorarios que le corresponde por los trabajos cumplidos en autos por la atención de la defensa civil en la suma de $ 8.055,98, y en $ 9.142,96, por la defensa penal del imputado, sin costas (art.107 Ley 8226). Finalmente, aclara que, si bien entiende que la presente cuestión debe resolverse sobre la base de la causal sustancial de casación, tal como lo ha planteado, también destaca la ausencia total de fundamentación legal para aplicar el último párrafo del art. 29 de la Ley 8226 a un caso de admisión parcial de la demanda, así como la afirmación simultánea que para un abogado el recurrente hubo admisión total de la demanda y para el otro apoderado de los actores civiles, hubo admisión parcial de la misma, ello importa una grave violación al principio de no contradicción, por lo cual la sentencia es anulable por este motivo (art. 468 inc. 2°), ya que violenta la obligación de fundar lógica y legalmente la sentencia (art. 155 C. Prov.), inobservando normas que el C.P.P. establece para fundar el decisorio (art. 142 y 413 inc. 4 primera parte íbid.). La demanda concluye no pudo ser acogida en su totalidad y parcialmente al mismo tiempo: es lo uno o lo otro. Sostener como lo hace la sentencia, que ambas afirmaciones son ciertas a la vez, importa un quiebre lógico al principio de no contradicción que no deja otra salida que la anulación de la misma por tal motivo casatorio. Así también lo pide, sin costas, por las razones expresadas con anterioridad. II. El sentenciante expresa en el fallo que el Dr. Enrique Martínez Paz asistió a Palacios en su doble carácter de imputado y demandado civil, conformando con la citada en garantía a quien también el citado letrado representó "una suerte de litis consorcio pasiva, siendo asistidos sobre la base de un mismo interés" (fs. 613 vta.), razón por la cual corresponde una doble regulación, es decir, una por la defensa penal y otra por la civil (art. 88, Ley 8226). A continuación, estipula el juzgador que, si bien la demanda ha sido acogida parcialmente, habiendo supeditado el actor su reclamo a lo que en definitiva fijara el tribunal, debe tomarse entre el 10% y el 30% del monto de la sentencia ($ 50.164). Es así que, atendiendo a la cuantía del juicio y al éxito parcial (art. 36 incs. 7 y 5, Ley 8226), estimó razonable fijar la base en el 25% ($ 12.541), estableciendo luego, el mínimo y máximo de la regulación respectiva a partir de un coeficiente de 5,11 U.E. (fs. 613 vta.). Posteriormente y sobre ese cálculo estima justo regular los honorarios del Dr. Enrique Martínez Paz por la defensa penal en la suma total de pesos 2.000 y en pesos 1.762,30, por la defensa civil, lo que conforma un total de pesos 3.762,30. III. El cuestionamiento traído a consideración de esta Sala me lleva a revisar si la base regulatoria establecida en la sentencia en crisis, resulta ajustada a derecho. Cabe señalar al respecto que, tal como quedara fijado al tratar la cuestión anterior, que en el caso, la demanda deducida por los actores civiles en contra del tercero civilmente demandado (empresa CACORBA S.A.T.) prosperó parcialmente habida cuenta que los montos fueron reducidos en significativa proporción a raíz de la culpa asignada a la víctima en el hecho, así como también en consideración a que alguna de las defensas esgrimidas por el letrado patrocinante de la citada en garantía fue acogida por el juzgador. Entonces, para esta hipótesis, el art. 29 inc. 2º, 2do.supuesto de la ley arancelaria, concerniente a la base regulatoria a tener en cuenta para el abogado de la parte demandada, establece que "Si la demanda fuera acogida parcialmente, la base de la regulación será fijada entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) de la demanda, lo que será merituado por el Tribunal conforme a las pautas prescriptas en el artículo 34. ". A tal efecto, debe señalarse que al concretar su demanda, los actores civiles reclamaron la indemnización del daño causado por los siguientes rubros y montos que se detallan a continuación, con más los intereses correspondientes * daño emergente: gastos de sepelio, $ 1.000; * lucro cesante: peticionaron la suma de total de $ 14.161,68; * pérdida de chance: reclamaron la suma $ 4.703; * daño moral: pidieron la suma de $ 40.000 para cada padre. Sin embargo, los actores civiles dejaron librado al tribunal los rubros y determinación de los montos (fs. 593 vta. in fine). Por lo tanto, al haberse allanado a la cifra que se mandara a abonar en el fallo, para los rubros en los que prima la prudencia del tribunal tales como la pérdida de chance y el daño moral, deben considerarse los montos efectivamente mandados a pagar, sin tomar en consideración el porcentaje de culpa atribuido a Quiñones, en cuya virtud se aminoraron aún más aquellos montos (T.S.J., Sala Penal, "Villacorta", S. 3, 11/2/00). De consiguiente, realizadas las operaciones aritméticas (deben sumarse para conformar la base, atento a lo expuesto, los siguientes montos: $ 1.378 de gastos funerarios; $ 11.792,12 de lucro cesante pasado; $ 1.999,75 de pérdida chance y $ 55.120 de daño moral para cada uno de los padres), la base regulatoria, a diferencia de la que propicia el impugnante quien propone un monto total que resulta erróneo ya que le adiciona intereses al total de lo reclamado, soslayando que algunos rubros (tales como el lucro cesante y la pérdida de chance) ya incluían los respectivos intereses, asciende a la suma de $125.409,87 de la que resulta un mínimo regulatorio del 10% y un máximo del 50 % (art. 29 inc.2, segundo supuesto Ley 8226). Si bien la demanda en contra de CACORBA S.A.T., según se dejara sentado precedentemente, prosperó parcialmente, no debe olvidarse que, en definitiva, todos los rubros fueron acogidos y que, de las constancias de la causa surge que, de las defensas esgrimidas por el patrocinante de la citada en garantía, solamente una fue tenida en cuenta por el juzgador (cfr. 610 vta./611). Por ello, tomaré prudencialmente el 20% de dicho monto, de lo cual se obtiene un coeficiente de 10 U.E. y por lo tanto, corresponde modificar el cálculo de los honorarios regulados al impugnante en la sentencia, sobre dicha base. Así voto. LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARIA ESTHER CAFURE de BATTISTELLI, DIJO: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. A LA CUARTA CUESTION: LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA AIDA TARDITTI, DIJO: I. Atento a la solución arribada al tratar la primera cuestión, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido en autos y, en consecuencia, casar parcialmente (art. 479 C.P.P.) la Sentencia N° 20, del 7 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba, sólo en cuanto dispuso: "...III. Hacer lugar a la demanda deducida iure propio por Carlos Alfredo Quiñones y Ramona Gilda Gerez en contra de Cacorba S.A. Transportadora, mandándole a pagar a ésta en el término de diez días de quedar firme esta sentencia, la suma de pesos quinientos cincuenta y uno con veinte centavos ($ 551,20) en concepto de daño emergente, cinco mil quinientos dieciséis con ochenta y cuatro centavos ($ 5.516,84) por lucro cesante y por el daño moral sufrido la suma de pesos cuarenta y cuatro mil noventa y seis ($ 44.096), con costas (arts. 1068, 1069, 1078, 1084, 1085, 1109 y 1113 C.C., 29 incs. 1° y 3° C.P., 551 C.P.P. y 130 C.P.C.". En su lugar, corresponde se disponga "...III. Hacer lugar a la demanda deducida iure propio por Carlos Alfredo Quiñones y Ramona Gilda Gerez en contra de Cacorba S.A. Transportadora como responsable no exclusivo, mandándole a pagar a ésta en el término de diez días de quedar firme esta sentencia, la suma de pesos quinientos cincuenta y uno con veinte centavos ($ 551,20) en concepto de daño emergente, cinco mil quinientos dieciséis con ochenta y cuatro centavos ($ 5.516,84) por lucro cesante y por el daño moral sufrido la suma de pesos cuarenta y cuatro mil noventa y seis ($ 44.096), con costas (arts. 1068, 1069, 1078, 1084, 1085, 1109 y 1113 C.C., 29 incs. 1° y 3° C.P., 551 C.P.P. y 130 C.P.C.". II. En consideración a la conclusión arribada al tratar la segunda cuestión, corresponde del mismo modo hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Enrique Martínez Paz en representación de la citada en garantía, y en consecuencia casar (art.479 C.P.P.) la sentencia indicada precedentemente sólo en cuanto dispuso imponer las costas en su totalidad al demandado civil. En su lugar, corresponde disponer que ellas serán soportadas en un 40 % por la actora y un 60 % por la demandada. III. Por último, debe hacerse lugar también a la impugnación deducida por el Dr. Enrique Martínez Paz, por derecho propio y en consecuencia, revocar la sentencia en crisis en cuanto estimó la regulación de sus honorarios como defensor penal en la suma de $ 2.000 y por la defensa civil en $ 1.762,30. Efectuados los cálculos sobre las bases dadas en la tercera cuestión, tomando prudencialmente un porcentaje del 25% (art. 34 Ley 8226); en su lugar, estimo los honorarios correspondientes al Dr. Martínez Paz en la suma de $ 2.000 por la defensa penal y $ 4.270,5 por la cuestión civil (Tercera Cuestión). Sin costas (art. 107 íbid.). IV. Sin las costas en la alzada atento al éxito obtenido (CPP, 550/551). Así voto. LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARIA ESTHER CAFURE de BATTISTELLI, DIJO: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE:I) Hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Enrique Martínez Paz, en representación de la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" (primera cuestión) y, en consecuencia casar parcialmente (art. 479 C.P.P.) la Sentencia N° 20, del 7 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba, sólo en cuanto dispuso: "...III. Hacer lugar a la demanda deducida iure propio por Carlos Alfredo Quiñones y Ramona Gilda Gerez en contra de Cacorba S.A. Transportadora, mandándole a pagar a ésta en el término de diez días de quedar firme esta sentencia, la suma de pesos quinientos cincuenta y uno con veinte centavos ($ 551,20) en concepto de daño emergente, cinco mil quinientos dieciséis con ochenta y cuatro centavos ($ 5.516,84) por lucro cesante y por el daño moral sufrido la suma de pesos cuarenta y cuatro mil noventa y seis ($ 44.096), con costas (arts. 1068, 1069, 1078, 1084, 1085, 1109 y 1113 C.C., 29 incs. 1° y 3° C.P., 551 C.P.P. y 130 C.P.C.". En su lugar, corresponde se disponga "...III. Hacer lugar a la demanda deducida iure propio por Carlos Alfredo Quiñones y Ramona Gilda Gerez en contra de Cacorba S.A. Transportadora como responsable no exclusivo, mandándole a pagar a ésta en el término de diez días de quedar firme esta sentencia, la suma de pesos quinientos cincuenta y uno con veinte centavos ($ 551,20) en concepto de daño emergente, cinco mil quinientos dieciséis con ochenta y cuatro centavos ($ 5.516,84) por lucro cesante y por el daño moral sufrido la suma de pesos cuarenta y cuatro mil noventa y seis ($ 44.096), con costas (arts. 1068, 1069, 1078, 1084, 1085, 1109 y 1113 C.C., 29 incs. 1° y 3° C.P., 551 C.P.P. y 130 C.P.C.". II. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Enrique Martínez Paz en representación de la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", y en consecuencia casar (art. 479 C.P.P.) la Sentencia N° 20, del 7 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba, sólo en cuanto dispuso imponer las costas en su totalidad al demandado civil. En su lugar, corresponde disponer que ellas serán soportadas en un 40 % por la actora y un 60 % por la demandada (segunda cuestión). III. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Enrique Martínez Paz, por derecho propio y en consecuencia, revocar la Sentencia N° 20, del 7 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado Correccional N° 4 de esta Ciudad de Córdoba, en cuanto estimó la regulación de sus honorarios como defensor penal en la suma de $ 2.000 y por la defensa civil en $ 1.762,30. En su lugar, corresponde regular los honorarios correspondientes al Dr. Enrique Martínez Paz en la suma de $ 2.000 por la defensa penal y $ 4.270,5 por la cuestión civil (Tercera Cuestión). Sin costas (art. 107 Ley 8226). IV. Sin costas por lo actuado en esta sede (arts. 550/551 C.P.P.).
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