martes, 23 de septiembre de 2008

Fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba:

PROCESO PENAL - VERDAD OBJETIVA - PRUEBA - LEGALIDAD - DOCTRINA "DE LOS FRUTOS DEL ARBOL ENVENENADO" - DOBLE JUICIO DE DERIVACION - DELITO CONTINUADO - CONFIGURACION - LEYES PENALES SUCESIVAS - LEY APLICABLE - LEY MÁS BENIGNA - CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADO - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO A MENORES DE CATORCE AÑOS - CONCURSO IDEAL - PENA - ESCALA PENAL APLICABLE - ATENUANTES Y AGRAVANTES.-

Sent. Nº 06 del 12/03/2004 - Autos: "RODRIGUEZ, Luis María p.s.a. promoción a la corrupción de menores reiterada, etc. Recurso de Casación". Magistrados: Dres. Cafure de Battistelli, Tarditti y Rubio. SENTENCIA NUMERO: SEIS En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de marzo de dos mil cuatro, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de los señores Vocales doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "Rodríguez, Luis María p.s.a. promoción a la corrupción de menores reiterada, etc. Recurso de casación" (Expte. "R", 7/2003), con motivo del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Luis María Rodríguez, en contra de la sentencia número seis, dictada el día veintiocho de febrero de dos mil tres, por la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje (Provincia de Córdoba). Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1. ¿Es nula la sentencia por basarse decisivamente en prueba ilegal, con relación al hecho nominado primero?. 2. ¿Ha inobservado la resolución impugnada lo dispuesto por el art. 2do. del Código Penal, con relación al hecho nominado primero?. 3. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?. Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, y Luis Enrique Rubio. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia número seis, de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje (Provincia de Córdoba), en lo que aquí concierne, resolvió declarar a Luis María Rodríguez autor responsable de los delitos de Promoción a la Corrupción de menores agravado y suministro de material pornográfico a menores de catorce años en concurso ideal, y aplicarle para su tratamiento la pena de seis años y seis meses de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 45, 125 2do. párr., 128 últ. párr., 54, 9, 12, 40, 41, 29 inc. 3ro. C.P.; y arts. 550 y 551 C.P.P.)(ver fs. 621 vta.). II. El Dr. Julio César Liviero, en su carácter de letrado defensor del acusado Luis María Rodríguez, bajo la invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), se agravia de la indebida fundamentación del fallo de marras, por entender que ha valorado prueba que ha sido ilegalmente incorporada al debate, y que ha resultado decisiva para tener por acreditado el hecho nominado primero (arts. 18 C.Nac.; 40 y 41 C.Prov.; y arts. 185 inc. 3ro., 186 2do. párr., 190, 191, 192, y 413 inc. 3ro. C.P.P.). En este sentido, sostiene que el tribunal de mérito, en resolución obrante en acta de debate de fecha seis de febrero de dos mil tres, resolvió declarar la nulidad de allanamiento efectuado por personal policial en el domicilio del imputado con fecha dos de agosto de dos mil uno, plasmado en el acta de fs. 16/23, y los actos que de él dependan: secuestro de los bienes allí referenciados y la pericia de audio y video de fs. 455/449 y fotografías obtenidas con motivo de las mismas. Sin embargo, el a quo seguidamente permite el ingreso al debate y al decisorio impugnado de prueba que se originara en el acto que declaró ilegal. A su juicio, la sentencia recurrida, en cuanto al nominado primer hecho, encuentra su soporte en material probatorio que es consecuencia y efecto de la investigación penal preparatoria que se originara con motivo del procedimiento de allanamiento de la morada del encartado, documentado a fs. 16/23, de fecha dos de agosto de 2001. Allí se consigna como una circunstancia emergente del procedimiento, que a las 15:00 hs. se hizo presente en la referida morada la menor S. R. T., de 13 años, la cual fue trasladada a la dependencia a disposición de sus progenitores. A su vez, en forma concatenada a dicha circunstancia, ese mismo día se dispuso tomar declaración a M. I. C. de G. (la madre de la menor), quien dio amplias referencias del hecho bajo examen, tomando conocimiento por intermedio de los dichos de su hija (S. R. T.) en la sede policial, dejando promovida la correspondiente acción penal. Luego, a las 18:00 hs. del mismo día, como consecuencia de lo anterior, se receptó la exposición informativa de S. R. T., quien hizo conocer de la existencia de dos testigos: M. R. y R. R., quienes también fueron citadas. "Así sucesivamente se fue admitiendo prueba ilícita en el proceso penal, llegando también a ser una consecuencia del encadenamiento por conexidad derivada, la pericia psicológica realizada sobre la menor T." (fs. 629 vta.). Por lo anterior, el recurrente solicita la exclusión integral del siguiente material probatorio, el cual deriva del registro domiciliario ya declarado nulo por el a quo, a saber: Denuncia de M. I. C. de G. (fs. 37) y declaración testimonial en debate, Exposiciones de S. R. T. de fs. 38, 298 y 337 y la realizada en el debate, Exposiciones de R. R. de fs. 55 y 282 y en el debate, exposiciones de M. R. de fs. 45 y 284 y en el debate, fotografías del lugar del hecho de fs. 31/36, inspección ocular y croquis ilustrativo (fs. 29/30), pericia psicológica de S. R. T. de fs. 401/403. Alega que admitir como válida la prueba que es consecuencia inmediata de la vulneración de una garantía individual (inviolabilidad del domicilio), significaría desnaturalizar la garantía lesionada, al extremo de legalizar su violación. Cita fallos de este Tribunal y de la C.S.J.N., como sostenedores de la mentada postura. Sostiene que la prueba precedentemente enunciada resulta decisiva, porque si se prescinde de la misma, no hay razón suficiente en el resto de la probanzas seleccionadas por la Cámara de Juicio para arribar a la conclusión aquí objetada. Así, refiere que "sin el concurso de la prueba derivada no se podría haber establecido el suceso nominado primero (notitia criminis), ni conseguido el comparendo de la denunciante (C. de G.) y su hija (S. R. T.), ni individualizado y ubicado a los testigos (R.), todo ello fue posible merced al registro ilícito que se prolongó desde la hora 9 y 50 a las 15:00 hs., y que posibilitó a la policía, que ilegalmente se introdujo en el domicilio del imputado, conectarse con S. R. T. y de allí en más "con ese dato probatorio", se dio inicio y origen al hecho que impulsara la persecución penal, permitiendo sucesivamente la toma de fotografías, realización de inspección ocular y confección de croquis" (fs. 630). Y agrega: "Si la policía no hubiese ingresado y permanecido en el domicilio, declarado en el juicio como ilegalmente allanado, no habría podido detectar ni individualizar a la joven que allí se hizo presente (la prueba se hubiera mantenido oculta), esto es así porque la presencia policial fue con el propósito de una investigación con relación a hechos y denuncias (las formuladas por B., fs. 1 y 7) de carácter totalmente independiente a la T., la que no era nombrada en esas actuaciones ya que se la desconocía, ignorándose de su concurrencia al lugar, ni siquiera había indicios de su existencia física, por lo que es de concluir que si la policía no hubiera ido al lugar (supresión de la presencia policial), el día del acto ilegal, no se podría haber dado origen a la investigación para el nominado primer hecho..." (fs. 630 y vta.). Refiere que, a partir de lo apuntado precedentemente, se han reunido las condiciones previstas en la Constitución de la Provincia, para que opere la exclusión de elementos probatorios, toda vez que: 1) la prueba se hubiera mantenido oculta de no mediar la violación; 2) entre el acto inconstitucional y la prueba media una relación de necesariedad, o sea una relación de causa a efecto ineluctable, en razón de la imposibilidad de asir la prueba por otro camino independiente de aquél. Agrega que la solitaria tenencia de videos y películas de contenido pornográfico, con exclusión de la prueba ilegalmente incorporada y valorada, no tiene entidad suficiente para afirmar con certeza la conclusión sobre la existencia del delito de promoción a la corrupción de menores, agravada. Así, tal como lo sostuvo el a quo al dar respuesta a los hechos nominados segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, surgen dudas que la exhibición de material pornográfico o las filmaciones que efectuó en algunos casos, tuvieran entidad suficiente como para corromper o torcer el normal trato sexual de las víctimas. Por ello, al igual que ocurrió con los mencionados hechos, el recurrente entiende que el a quo debería haber absuelto a su cliente con relación al hecho nominado primero. Por las razones anteriores, el impugnante solicita la anulación del fallo en cuanto al punto aquí debatido, y su reenvío para que un nuevo tribunal lleve adelante el debate con la prueba legítima, prescindiendo de la ilegítima, y resolviendo definitivamente la situación procesal de su defendido (ver fs. 628 a 632 vta.). III. De lo precedentemente reseñado, se advierte a las claras que, a juicio del recurrente, la prueba que ha dado sustento a la condena de su cliente con relación al hecho nominado primero, es consecuencia necesaria de la vulneración de una garantía individual (inviolabilidad del domicilio), por lo cual se han reunido las condiciones previstas para que opere la ineficacia de dichos elementos probatorios (art. 41 C.Prov., y 194 C.P.P.). Sobre el particular, adelanto mi opinión de que, aunque se admitiera que el allanamiento a la morada de Luis María Rodríguez se efectuó vulnerando garantías constitucionales (concretamente, el requisito relativo a una orden de allanamiento "motivada" art. 45 C.Prov.), no resulta de recibo la petición del impugnante. Doy razones: 1. Este tribunal ha tenido oportunidad de sostener en un reciente pronunciamiento (autos "Peñalba", S. nº 52, 19/6/2002), que hoy en día resulta indiscutido que el fin inmediato del proceso penal, es la consecución de la verdad objetiva (Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal", t. II, ps. 124/125; Claria Olmedo, Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. I. 436/437; Torres Bas, Raúl E., "El Procedimiento Penal Argentino", t. I, p. ed. Lerner, Cba. 1986; Ayán, Manuel N., "La Actividad Probatoria en el Proceso Penal", Cuadernos de Institutos de Derecho Procesal de la U.N.C., N° 7, año 1967, p. 169; Cafferata Nores, José I., "Introducción al Derecho Procesal Penal", p. 40, ed. Lerner, Cba. 1994; de La Rúa, Fernando, "La Instrucción Suplementaria"; Maier, Julio B., "Derecho Procesal Penal", t. I Fundamentos p. 852, 2da. edición, Ed. Editores del Puerto, 1996, Bs. As.; Schmidt, Eberhard, "Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal", p. 202, trad. por José M. Núñez, ed. E.B.A., Bs. As. 1957; Manzini, Vincenzo, "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. I, p. 259 y ss. Ed. E.J.E.A., Bs. As. 1951; Leone, Giovanni, "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. I. p. 187/188 Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1963) (T.S.J., "Sala Penal", S. 45, del 8/6/2000, "Sanchez"). Sin embargo, se puntualizó que la verdad objetiva exige como presupuesto la legalidad de las pruebas obtenidas para alcanzarla, por lo que está prohibida la valoración en contra del imputado no sólo del elemento de prueba que ha sido obtenido con vulneración de las garantías constitucionales que a su favor se han estatuido, sino también la prueba que es consecuencia de aquél, puesto que admitir a éstas como válidas significaría desnaturalizar la garantía lesionada, al punto tal de legalizar el fruto de su violación (Maier, Julio B., op. cit., p. 695 y ss.; Cafferata Nores, José I., "Los Frutos del Árbol Envenenado", en Doctrina Penal, p. 491, Ed. Depalma, 1986; y en "La prueba en el Proceso Penal", p. 18/19, Ed. Depalma, Bs. As. 1998; Carrió, Alejandro, "Garantías Constitucionales en el Proceso Penal", p. 238 y ss., 4ta. edición, Ed. Hammurabi, 2000, Bs. As.; Edwards, Carlos, "La Prueba Ilegal en el Proceso Penal", p. 89 y ss., Ed. Lerner, 2000, Córdoba). Para despejar cualquier hesitación acerca de ello, la Constitución Provincial en el art. 41, in fine, declara que "Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella" (el destacado es nuestro). En el mismo sentido, el actual art. 194 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba al receptar la manda constitucional establece la regla de la exclusión probatoria, así como la teoría complementaria de los "frutos del árbol envenenado", y sus excepciones, en idénticos términos a los del art. 41 de la C.Prov.. Asimismo, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el mismo sentido sobre el tema bajo examen. Así, en "Rayford" (Fallos 308:733, S. del 13/5/1986), citando la doctrina de resoluciones anteriores ("Montenegro", S. del 10/12/1981, Fallos 303:1938), sostuvo que "la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional. Ya ha dicho esta Corte que conceder valor a esas pruebas y apoyar en ellas una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por el que se adquirieron tales evidencias... Apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es función de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades de cada caso en concreto. Resulta ventajoso para esa finalidad el análisis de la concatenación causal de los actos, mas no sujeta a las leyes de la física sino a las de la lógica, de manera que por esas vías puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados..." (Consid. 5º el resaltado en negrita nos pertenece). Esta doctrina de la Corte fue luego reiterada por idéntico Tribunal en autos "Ruiz" (S. del 17/9/87, Fallos 310:1847); "Francomano" (S. del 19/11/87, Fallos 310:2384); "Daray" (S. del 22/12/94, Fallos 317:1985). 2. En lo que aquí concierne, cabe destacar entonces que, según la doctrina denominada de "los frutos del árbol envenenado", la ineficacia probatoria de los actos vulneratorios de garantías constitucionales se extiende a aquellas pruebas derivadas (es decir, a los "frutos") de aquel acto. En este orden de ideas, a partir de la redacción de las disposiciones legales arriba citadas (arts. 41 C.Prov. y 194 C.P.P.), se infiere que, para estar en presencia de un "fruto" del "árbol envenenado", se exige un doble juicio de derivación. Así, en primer término, el iudicante deberá consultar las circunstancias del caso, a fin de determinar si, suprimido mentalmente el acto viciado, desaparece la prueba en cuestión (Cfr. T.S.J., Sala Penal, "Suárez y otro", S. nº 19, 30/10/1989). Cabe puntualizar que, si sólo se exigiera el mentado juicio hipotético a fin de descubrir los "frutos" del acto viciado, podrían calificarse como tales, incluso, sus consecuencias materiales meramente casuales (p.e., cuando la policía allana un domicilio sin orden, a fin de detener a un sospechoso, y halla casualmente en dicho lugar a un testigo clave del crimen). Por lo anterior, de acuerdo al tenor literal de los arts. 41 de la C.Prov. y 194 del C.P.P., se requiere un segundo juicio de derivación (decimos esto porque ambas normas emplean una conjunción copulativa "y" para separar la siguiente exigencia, de la que recién examinamos). En efecto, el a quo también deberá indagar las circunstancias del caso concreto, a la luz de las reglas de la experiencia, a fin de establecer si la prueba en cuestión se trató de una consecuencia materialmente necesaria de dicho acto ilícito, esto es, que no consistió en una consecuencia meramente casual, contingente. Por consiguiente, aplicando el doble juicio de derivación arriba consignado, sostengo que sólo son "frutos" del "árbol venenoso", aquellas pruebas que tienen, como única fuente, el acto violatorio de garantías constitucionales, y que además son consecuencias necesarias (y no meramente casuales) a partir de dicho acto ilícito. 3. Corresponde ahora auscultar las constancias de la presente causa, a fin de establecer si, de acuerdo a la doctrina recién establecida, resulta procedente declarar la nulidad del fallo en crisis, tal como lo ha solicitado el impugnante. Antes de ello, cabe aclarar que constituye doctrina judicial de esta Sala que el tribunal de casación actúa "como juez de hecho", a efectos de comprobar si es verdad que la actividad procesal no se ha desarrollado con las formas debidas, para lo cual puede recurrir a la comprobación de las circunstancias de la causa y aún puede producir una investigación para indagar el verdadero cumplimiento de las formas (De la Rúa, Fernando, ob. cit., p. 70) (T.S.J. "Sala Penal" S. 21, del 15/05/97 "Cabello"; S. 68, 7/8/2000 "Ariza"; S. 96, 13/11/2000 "Ortega"). Del análisis de las constancias de autos, en lo que aquí concierne, surge que: a) Las presentes actuaciones se iniciaron el día primero de agosto de 2001, a raíz de una denuncia formulada por Ana Edith Bazán, quien afirmó que un tal "Luis Rodríguez", de aproximadamente 65 años de edad, luego de haber invitado en reiteradas ocasiones a niñas menores de edad a dar vueltas en su auto, a comer, y a tomar gaseosas, cerveza, o helados, las habría llevado a su domicilio, y allí les habría exhibido películas pornográficas, en algunas de las cuales él aparecía manteniendo relaciones sexuales con menores de edad. Señala que las víctimas serían su hija de quince años de edad, E. A. L., una tal D. V., y "su prima C.". También aludió a la presencia de armas en poder del nombrado (fs. 1 y vta.). b) Luego, se procedió a receptar una Exposición informativa a la menor E. A. L., quien ratificó los dichos de su madre, y mencionó como víctimas del accionar de Rodríguez a Débora Bernaola, su prima C. B., S. S., M. S., C. F., V. B., M. B., R. B., L. y V. H., y C. M. (fs. 3 a 4). c) A continuación, figura la denuncia formulada por V. M. B., quien relata el obrar arriba detallado, y sindica a un Sr. Luis Rodríguez, de unos 60 a 65 años de edad, en términos similares a los anteriormente vertidos. Menciona como víctimas de dicho obrar a su hija, C. E. B., de quince años de edad, y a E. A. L.. Y señala que el domicilio de Rodríguez se encuentra en calle Capital Federal nº 46, de la ciudad de La Falda, y que su auto es un Peugeot 306, color gris (fs. 7 y vta.). d) Luego se procedió a receptar una exposición informativa a C. E. B., quien relató los hechos de forma similar a los anteriores testigos. Mencionó como otras víctimas, a D. B., a E. A. L., una tal "Ivana", domiciliada en Barrio San Jorge, y a otra tal "Ivana" a la que le dicen "Caballito Loco", y vive en el Barrio Molino de Oro. También mencionó a P. G., S. S., M. S., C. F., M. B. y R. B., L. y V. H., y C. M.. Agregó que Luis Rodríguez le solicitó a ella mantener relaciones sexuales, junto con E.; y refirió que en el domicilio del nombrado existen muchas fotografías con mujeres desnudas, varias cámaras ocultas, y gran cantidad de preservativos sobre la mesa de luz que tiene al lado de la cama (fs. 9 a 10). e) El día 2 de agosto de 2001, el Juzgado de Paz de La Falda resolvió ordenar el allanamiento del domicilio de Luis María Rodríguez, sito en Capital Federal nº 46 (Complejo Habitacional), de la ciudad de La Falda, a los efectos de proceder al secuestro de un vehículo Peugeot 306, color gris, filmadoras, televisores, videos, películas, armas (pistolas ó revólveres), preservativos, cámaras filmadoras, cámaras fotográficas, y literatura pornográfica (fs. 15 vta.). f) Ese mismo día, a las 9:50 hs., el Oficial Ppal. Jorge Enrique Robledo, llevó a cabo el mentado allanamiento, procediéndose al secuestro de varios televisores, videos y fotografías pornográficas, filmadoras, armas (pistolas y revólveres), rifles, cámaras fotográficas, consoladores, preservativos, y el vehículo marca Peugeot 306, color gris. En el acta respectiva también consta que "siendo las 15:00 hs. se hizo presente en esa morada la menor S. R. T., de 13 años, …, la cual es trasladada a la dependencia a disposición de sus progenitores...". Finalmente, se procedió a la detención de Luis María Rodríguez p.s.a. promoción a la corrupción de menores, tenencia de arma de guerra y suministro de material pornográfico a menores de edad (fs. 17 a 26 ). g) En oportunidad de concretarse dicho allanamiento, se confeccionó un croquis del domicilio allanado, y se extrajeron varias fotos del mismo, mostrando algunos de los objetos secuestrados (fs. 29 a 36, y 463 y vta.). h) Ese mismo día, se hizo presente en la dependencia policial la Sra. M. I. C. de G., madre de la menor S. R. T., y se le receptó declaración testimonial. Allí señaló que se enteró de lo que ocurría en el interior de la vivienda del Sr. Rodríguez, por intermedio de los dichos de su hija en sede policial, por lo cual dejaba promovida la correspondiente acción penal que emergiera de lo por ella narrado (fs. 37 y vta.). i) A las 18:00 hs. de ese mismo día (2/8/2001) se receptó la exposición informativa de la menor S. R. T., de trece años de edad. En dicha oportunidad, la menor relató las conductas llevadas a cabo por el acusado, que aparecen descriptas en el nominado "Primer Hecho" de la acusación, consistentes en la exhibición a menores de material pornográfico, como así también en haberle efectuado tocamientos en zonas pudendas, filmaciones a menores cuando ellas estaban desnudas, y en haber efectuado ofertas reiteradas de trato sexual. Mencionó como compañeras de sus visitas al Sr. Rodríguez, a las menores M. R. y R. R., ambas de once años de edad (fs. 38 a 39). j) El día 4 de agosto de 2001, se receptó una exposición informativa a la menor M. R., de once años de edad, quien dio cuenta de los ingresos de S. R. T. al domicilio de Rodríguez (fs. 54 vta.). k) También se recepcionó la exposición informativa de R. R., de once años de edad, quien ratificó las incursiones de la menor T. en el domicilio del Sr. Rodríguez, y la exhibición de películas pornográficas (fs. 55 y vta.). l) Posteriormente, se recepcionaron los testimonios y exposiciones informativas de varias mujeres (I. C. T., C. B. M., M. Y. S., S. A. S., V. C. H., P. A. L., C. C. F., M. O.), pero ninguna de ellas mencionó los nombres de S. R. T., ni de M. y R. R. (ver fs. 59 a 60, 63 y vta., 67 a 70, y 72 a 76). m) Luego, compareció el Of. principal Jorge Enrique Robledo, quien dijo que procedió a observar las videos cassettes que fueran secuestrados en el domicilio de Luis María Rodríguez, y que catorce de ellas son de filmación "casera". Aclaró que volvió a ver éstas últimas, y en el video nº 1 observó a una mujer mayor de edad bañándose en la piscina en bombacha y sin corpiño, la que posteriormente fue identificada como M. I. C. de G.; en otra toma aparece la menor S. R. T. (en la filmación pareciera tener 10 u 11 años), bañándose en la pileta, con bombacha y sin corpiño; en otra secuencia se la puede ver acompañada por su madre, la que se baña con ropa interior; en otra la misma niña se baña en la bañera con malla entera, pero luego se puede escuchar la voz de su madre que le da indicaciones y la hace desnudar, jugando la niña en el agua con total inocencia. Luego aparece la misma niña T. cambiándose en el dormitorio de Rodríguez, con la madre y luego toca el órgano desnuda. Que en otra aparece la Sra. C. de G. (madre de la T.), manteniendo sexo oral y relaciones con Rodríguez. En el cassette nº 2 aparece la menor T. completamente desnuda y haciendo poses en forma insinuante. En el cassette nº 6 la llamada C. mantiene relaciones con Rodríguez en la cama. En el cassette nº 12, puede observarse, en una de sus escenas, a la menor T., quien se encuentra desnuda en la habitación al igual que Rodríguez, posteriormente se acuestan en la cama, y en otra escena, se observa a la misma menor sentada en la cama en bombacha, luego se acuesta con Rodríguez en la cama, el cual comienza a manosearla y a acariciarla (fs. 78 a 80). n) Posteriormente, en la Fiscalía de Instrucción prestaron declaración testimonial o exposición informativa diversas mujeres (E. A. L., C. E. B., V. M. B., R. G. B., M. Y. S., S. A. S., J. P. G., C. C. F., I. C. T., C. B. M., M. O., P. A. L., V. C. H.), pero ninguna de ellas mencionó a S. R. T., ni a M. y R. R. (fs. 149 a 153 vta., 155 a 157, 158 a 163 vta., 250 a 252, 253 a 256, 265 a 267 vta., 277 a 279, 322 a 324 vta., 357 a 358 vta., 364 a 366, 367 a 370, y 380 a 381). ñ) Además, la Fiscalía de Instrucción receptó nuevamente la exposición informativa de R. R. y M. R., y S. R. T., quienes ratificaron sus anteriores declaraciones, en el sentido de corroborar las incursiones de la menor T. en el domicilio del Sr. Rodríguez, la exhibición de películas pornográficas, y los tocamientos impúdicos a la T. (fs. 282 a 286, y 337 a 340). o) Se realizó una pericia psicológica a la menor T., la cual informó acerca de las lesiones de esa índole por ella padecidas a raíz del abuso sexual del cual habría sido víctima (fs. 401 a 403). p) También se efectuó una pericia sobre las cintas de videos y una video filmadora, secuestrados en autos, brindándose un informe sólo parcial (fs. 446 a 448 vta.). Posteriormente, la Sra. Fiscal de Instrucción resolvió dejar sin efecto el resto de la pericia que faltaba concluir (fs. 464). q) Una vez elevada la causa a juicio, y en el inicio de la audiencia de debate, a pedido de la defensa, el tribunal de mérito resolvió declarar la nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio de Rodríguez, con fecha 2 de agosto de 2001, y de los actos que de él dependían: secuestro de los bienes allí referenciados la pericia de audio y video, y fotografías obtenidas con motivo de las mismas (arts. 186 y 190 C.P.P.). Luego, ante un pedido de aclaratoria formulado por el Sr. Fiscal de Cámara, el a quo sostuvo que resultaban válidas las demás fotografías, como así también el acta de inspección ocular, el croquis ilustrativo, los cuales son independientes (ver fs. 578 a 579). r) A continuación, el tribunal de mérito procedió a receptar la declaración de M. I. C. de G., S. R. T., R. R. y M. R., quienes reiteraron su versión de los hechos (fs. 579 a 580, y 612 vta. a 616 vta.). s) El tribunal de mérito atribuyó a Luis María Rodríguez el siguiente hecho (nominado "primer hecho" en la acusación): "En un período de tiempo cuyo inicio no se ha podido establecer con precisión, pero ubicado en el transcurso del año mil novecientos noventa y ocho y que se prolongó en el tiempo hasta el dos de agosto de dos mil uno, Luis María Rodríguez ejecutó en su domicilio de calle Capital Federal 46 de la ciudad de La Falda, Dpto. Punilla de esta provincia, acciones intencionales sucesivas de contenido sexual en un número indeterminado de veces en la persona de la menor S. R. T., que para la fecha de las primeras acciones ejecutadas en su persona contaba con aproximadamente diez años de edad. En el interior de la vivienda y específicamente en el dormitorio de Rodríguez y estando la madre de la menor M. I. C. en la cocina de la vivienda, el imputado procedió a efectuarle tocamientos en zonas pudendas como pechos aún no desarrollados, piernas y vagina y a exhibirle películas pornográficas o de contenido sexual; asimismo en otra oportunidad y en presencia de su madre procedió con una filmadora a filmarla desnuda mientas tocaba el "pianito" u órgano existente en el dormitorio, y mientras se bañaba en el baño de la vivienda y en compañía de su madre que lo hacía sin corpiños en la pileta de natación. Más adelante en el tiempo y cuando S. R. T. contaba con aproximadamente doce años de edad y concurría sola a la vivienda de Rodríguez, éste para ganarse la confianza de la niña le daba de comer "panchos" o "Sandwich" y de beber gaseosas, procediendo en esas ocasiones a exhibirle en el dormitorio de la vivienda películas pornográficas y otras llamadas por el imputado "caseras", donde éste mantenía relaciones sexuales con distintas mujeres, indicándole a la menor que mirara cómo hacían los de las películas; procediendo en alguna de esas ocasiones mientras miraba películas pornográficas, el imputado a masturbarse en presencia de la niña, recostado en la cama tapado con una sábana o cubrecama, previo a colocarse en los genitales una "cremita" que tomaba de la mesa de luz. En otras ocasiones concurrió S. T. en compañía de las hermanas mellizas de once o doce años de edad, R. R. y M. R., procediendo con idéntica modalidad a invitarlas con "Panchos" y gaseosas, exhibirles películas pornográficas en el dormitorio de la vivienda y en una ocasión que había concurrido R. T. en compañía de M. R., Rodríguez procedió a tocarle zonas pudendas como espalda y pechos, dándole dinero al retirarse como habitualmente hacía, en sumas de dos, cinco o quince pesos. El accionar descripto ejecutado intencionalmente por el imputado, sumado a la reiterada petición de mantener relaciones sexuales que le formulaba a la menor, constituye una conducta idónea por lo prematura con relación a su edad, viciosa, intensiva y anormal, determinada a depravar su conducta y su normal desarrollo sexual" (fs. 616 vta. a 617 vta.). t) En el fallo en crisis, se fundó la existencia material del nominado "primer hecho", y la autoría responsable de Luis María Rodríguez en el mismo, en base a la siguiente prueba: * La descripción de la primera secuencia de hechos, cuando M. I. C. y su hija concurrían al domicilio de Rodríguez, aparece probada por las declaraciones coincidentes de ambas mujeres, y por la versión del acusado Rodríguez, quien ratificó los referidos testimonios (fs. 612 vta. a 613 vta.). * El relato de la segunda secuencia de los hechos, cuando ya S. R. T. concurría sola a casa de Rodríguez, sin su madre, aparece acreditada por los dichos de la menor, tanto en el debate cuanto en sede instructoria, como así también por las declaraciones de las menores M. R., y su hermana R. R. (ésta última, tanto en el debate, cuanto en sede instructoria) (fs. 614 a 615 vta.). * La descripción del lugar del nominado "Hecho primero", es decir, los distintos sectores de la vivienda del imputado, aparecen acreditados por: las fotografías de fs. 31 y ss.; y las declaraciones de M. I. C. y su hija, S. R. T., y R. R., quienes reconocieron las referidas fotografías (fs. 615 vta.). * la existencia en el domicilio del imputado de material pornográfico, esto es, películas o videos de contenido pornográfico, y otros donde éste aparece manteniendo relaciones sexuales con diferentes mujeres y fotografías de mujeres desnudas o semidesnudas, aparece acreditado por las coincidentes versiones aportadas por C. E. B., E. A. L., M. I. C., S. R. T., y las hermanas R., todo lo cual resultó corroborado por la versión aportada por el propio acusado (fs. 615 vta. a 616). A continuación, el tribunal de mérito resaltó que toda la prueba recién mencionada confirma y ratifica el contenido de los dichos de la menor S. R. T., que a su criterio aparecen espontáneos, congruentes y veraces. Esto último está también confirmado por: * la pericia psicológica efectuada sobre dicha menor, obrante a fs. 401/403; y * la pericia psicológica practicada en la persona del acusado Rodríguez (fs. 616 y vta.). 4. A partir de la reseña precedente, cabe sostener las siguientes consideraciones: a. El impugnante acierta en considerar que la prueba en base a la cual se condenó a su cliente con respecto al nominado "primer hecho", de acuerdo a las circunstancias de la presente causa, no habría podido ser obtenida si no se hubiera realizado el allanamiento en el domicilio de Rodríguez. En efecto, no cabe duda de que la versión traída por la menor S. R. T., y corroborada, en un tramo de los hechos, por los dichos de su propia madre, y en otro tramo, por las declaraciones de las hermanas Roldán, constituyen tres elementos probatorios de indudable dirimencia en cuanto a la acreditación del hecho en el cual resulta víctima la menor T. (ver supra, 3, t). Además, el mentado material probatorio, tal como sucedieron los hechos en la presente causa, reconoce como única fuente la confluencia de cuatro circunstancias, a saber: 1) que la referida menor T. el día dos de agosto de 2001 se hizo presente en el domicilio de Rodríguez, justo cuando estaba siendo allanado por personal policial; 2) que la referida menor resolvió contarle a M. I. C. (su madre) lo sucedido con Rodríguez, cuando aquélla concurrió a retirarla de la dependencia policial; 3) que M. I. C. decidió, voluntariamente, denunciar el delito de acción privada que su hija le relatara en la comisaría; y 4) que la menor T. se decidió a realizar una exposición informativa ante la autoridad sobre los hechos de los que fuera víctima, mencionando como testigos de los mismos a las hermanas R. Cabe reconocer que en la presente causa no existía, al momento del allanamiento en el domicilio de Rodríguez, otra fuente (ni siquiera potencial) a partir de la cual hubiera podido descubrirse el nombre de la menor T., ni el de su madre, ni el de las hermanas R.. Así, ninguna de las restantes testigos se refirieron a las nombradas (ver supra, 3, "a" a "d", "l", y "n"). Y, si bien es cierto que en las videograbaciones surge la imagen de M. I. C., y de la menor T., dicha prueba fue obtenida a partir del allanamiento ilegal en el domicilio de Rodríguez (ver supra, 3, "e", "f", y "m"). Además, cabe resaltar que esta cadena de acontecimientos (esto es, que la menor T. apareció en el domicilio allanado, y la policía la detuvo, llevándola a la dependencia policial para ponerla a disposición de sus progenitores; luego se presentó su madre a fin de retirarla; la menor le relató los hechos en la dependencia policial, su madre resolvió denunciarlos; y la menor T. expuso sobre los mismos, mencionando a las hermanas R.), desaparece si se suprime mentalmente la presencia policial en el domicilio del encartado el día 2 de agosto de 2001. Ello implica admitir que se ha superado el primer juicio de derivación exigido por los arts. 41 de la C.Prov. y 194 del C.P.P.. b. Ahora bien, no cabe duda alguna de que el arribo casual de la menor S. R. T. en el domicilio allanado, el posterior relato que le efectuara a su madre en la dependencia policial cuando vino a retirarla, y la denuncia efectuada por dicha progenitora a raíz de aquel relato de su hija, no son consecuencias "necesarias" del mentado allanamiento nulo (arts. 41 C.Prov.; y 194, ambos a contrario sensu C.P.P.). Ello significa que no se ha sorteado el segundo juicio de derivación exigido por la ley, a fin de arribar a la existencia de un "fruto del árbol venenoso". Así, la primera circunstancia de la causa vinculada al hecho bajo análisis, ni siquiera consistió en el "hallazgo" de la menor en el interior del domicilio allanado, sino simplemente en el arribo al lugar de la misma en forma voluntaria y casual. A mayor abundamiento, las restantes circunstancias (o sea, el relato de la menor a su madre, la posterior denuncia de dicho delito de instancia privada, y la exposición de la menor) también consistieron en actos libres que no guardan conexión necesaria con el allanamiento ya que la menor no estaba obligada a contarle a la madre lo que había acontecido ni ésta presentar la denuncia. 5. En conclusión: la prueba incriminatoria relativa al hecho nominado primero, si bien es una "consecuencia" del allanamiento al domicilio de Rodríguez, no constituye una "consecuencia necesaria" de dicho acto viciado, ya que pende principalmente de una circunstancia casual (esto es, la llegada de la menor al domicilio de Rodríguez, justo cuando estaba siendo allanado por personal policial). Por ello, los elementos probatorios considerados por el a quo en el fallo de marras no son "frutos del árbol envenenado", carentes de eficacia probatoria, sino que constituyen sólidos y legales sustentos a la condena del acusado. En consecuencia, a la primera cuestión planteada, respondo negativamente. La señora vocal, Dra. María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden conforme a derecho la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: I. El recurrente, bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), se agravia de la sentencia de marras, por entender que, con relación al hecho nominado primero por el cual fuera condenado su cliente, no ha aplicado la escala penal que se encontraba vigente al tiempo de comisión delictiva, inobservando así el art. 2do. del C.P. (ley penal más benigna). Concreta su planteo, sosteniendo que el tribunal de mérito le atribuyó a su cliente un delito continuado, cuyo inicio no se ha podido establecer con precisión, pero ubicado en el transcurso del año mil novecientos noventa y ocho, y que se prolongó en el tiempo hasta el dos de agosto de dos mil uno. A su vez, el delito aquí tenido por acreditado encuadra en el tipo del art. 125, 2do. párr., del C.P. (promoción a la corrupción de menores agravada). Repara en que los hechos del comienzo delictivo que ejecutó Rodríguez conforman e integran la unidad delictiva que se prolongó con los hechos ulteriores; y éstos no son más que la secuela de una misma conducta delictiva (cita a Ricardo C. Núñez en este punto). Por ello, entiende que la ley aplicable a su defendido era la que estaba vigente cuando dieron comienzo los actos de corrupción. Concretamente, a fines de 1998 aún regía la ley 23.487 que establecía para este mismo hecho (corrupción agravada art. 125, inc. 1ro., C.P.) la pena de reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce años. Por lo anterior, el recurrente entiende que el tribunal de mérito ha aplicado erróneamente a la conducta de Rodríguez los efectos punitivos de la ley más severa (Ley 25.087), vigente a partir del 14 de mayo de 1999, la cual establece para el delito en cuestión un mínimo de seis años de prisión, cuando debió haber aplicado la ley más benigna derogada, "...cuyos efectos de ultractividad se operan de pleno derecho, porque el delito fue continuado y nació en su faz ejecutiva bajo el imperio de la ley cuya aplicación se propicia" (fs. 627). Cita, al respecto, doctrina que avala su postura (Núñez, De la Rúa). Justifica su petición, en que, dado que se trata de un delito continuado, la culpabilidad del autor existió en el inicio del delito, momento éste en el cual regía la ley más benigna, la cual establecía un mínimo de cuatro años de prisión, sustancialmente inferior que el utilizado por el a quo para imponer la sanción a Rodríguez. Sostiene que la nulidad del fallo (a tenor de los arts. 185 inc. 3ro. y 186, 2do. párr., C.P.P.), se funda en la afectación de la garantía de legalidad (art. 18 C.Nac.), al haberse aplicado una ley más gravosa ex post facto. Concluye su planteo, solicitando a este Tribunal que resuelva la cuestión conforme las consideraciones precedentes (art. 479 inc. 1ro. C.P.P.), anulando parcialmente el referido aspecto de la sentencia, y rectificando la pena de acuerdo a la escala penal prevista por la ley más benigna, vigente al tiempo del ilícito. Alega que "...si al imputado se le impuso la mínima de pena para la corrupción agravada con la incorrecta aplicación de la ley más severa, por impero de la aplicación de la ley más favorable, se propicia también el mínimo de pena contemplado en dicha ley, por ello es que se aspira a una pena de cuatro años la que deberá ser concursada con el delito de suministro de material pornográfico, determinándose en la única de cuatro años y seis meses de prisión" (fs. 628). Por último, para el caso de que el presente recurso fuere desestimado por este Tribunal, con relación a cualquiera de sus agravios, el impugnante formula expresa reserva del caso federal, puesto que se habría convalidado una sentencia arbitraria, vulneratoria de los derechos del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 C.Nac. y art. 14 L. 48)(ver fs. 625 a 628, y 632 vta.). II.1. Al dar respuesta a la anterior cuestión, ha sido transcripto el nominado "hecho primero", atribuido a Luis María Rodríguez. A ello me remito en honor a la brevedad (ver supra, 1ra. cuestión, III, 3, "s"). A su vez, cabe consignar que el a quo, al dar respuesta a la segunda cuestión, sostuvo que Rodríguez actuó en ocasión de las sucesivas acciones que integran el hecho que el Tribunal ha tenido como probado, con la intención y libre voluntad dirigidas a pervertir, a torcer el normal desarrollo sexual de la menor de trece años de edad, S. R. T.; y que actuó con el objetivo de satisfacer deseos propios (ver fs. 619). 2. En el mentado acápite del fallo, se declaró a Luis María Rodríguez autor responsable de los delitos de Promoción a la Corrupción de Menores agravado y Suministro de Material Pornográfico a Menores de catorce años, en concurso ideal (arts. 45, 54, 125 2do. párr., según ley 11.179, y 128 últ. párr. C.P.). El a quo fundó dicha calificación legal en que las acciones bajo examen, dada su modalidad delictiva, tienen sin duda entidad corruptora, porque resultan precoces, excesivas y anormales, atento la corta edad (de diez u once años) en que comenzó a actuar sobre el cuerpo y la psiquis de la menor, hasta pasados los trece años, en acciones sucesivas y reiteradas; sobre el cuerpo, con tocamientos en zonas pudendas como pechos, piernas y vagina; y sobre el intelecto de la menor, con enseñanzas mediante la explicación de "cómo hacían entre un hombre y una mujer", al decir de la niña, exposición al contenido del material pornográfico que le proveía mediante el video o la televisión, y enseñanzas de prácticas anormales por lo precoces, como masturbarse en presencia de ella, mientras observaba películas pornográficas de edición comercial y películas donde el imputado Rodríguez aparecía manteniendo relaciones sexuales con diferentes mujeres. Agregó que el accionar del imputado sobre la menor fue reiterado y progresivo, comenzando cuando ésta concurría a su domicilio en compañía de su madre, quien mantenía para esa fecha una relación íntima con el imputado; prolongándose luego de la ruptura de esa relación ya que la niña concurría a la vivienda del imputado debido a la desatención que seguramente le dispensaba su madre, de humilde condición social y atraída por las dádivas de alimentos, gaseosas y dinero que le efectuaba el imputado, con el directo objetivo de corromper el normal desarrollo sexual de la menor para satisfacer oscuros e íntimos deseos propios. Sostuvo que el accionar del imputado encuadra en el segundo párrafo del art. 125 del C.P. (según ley 11.179), porque acreditado está que las acciones comienzan cuando S. R. tenía una edad cronológica de diez u once años, concluyendo el día dos de agosto de dos mil uno, en momentos en que la niña, como era habitual, concurrió por última vez a la vivienda del imputado (ver fs. 619 a 620). III. A partir de lo precedentemente reseñado, se advierte que, a fin de dar adecuada respuesta a la cuestión que nos ocupa, deberán resolverse dos problemas en forma sucesiva, a saber: si el hecho transcripto en el punto anterior constituye o no un delito continuado, dado que el tribunal de mérito no se ha expedido en forma expresa al respecto. En segundo término, deberá establecerse si el art. 2do. del C.P. resulta o no aplicable frente a la sucesión de leyes de diferente gravedad durante el periodo de comisión de un delito continuado. A ello nos avocamos a continuación. 1. ¿Constituye un delito continuado el obrar atribuido al acusado?. a. En relación a las exigencias para que se configure el "delito continuado", esta Sala, en pronunciamientos recientes, ha expresado que la tesis mixta es la interpretación dominante (T.S.J., Sala Penal, "Pompas", S. 25, 25/3/2000 y S. 33, 11/5/2000, en las que se hace alusión a los precedentes "Camargo", S. N° 15, 18/6/62; "Pagella", S. N° 17, 26/7/62; "Márquez", S N° 57, 21/11/67; "Bianco", S. N° 78, 6/12/78; "Corzo", S. N° 18, 22/5/70; "Cáceres", S. N° 98, 3/9/75; "Ponce de Leon", S. N° 10, 1/11/82), "Miño"; S. N° 7, 27/2/91, entre otros). Tal inteligencia requiere que la dependencia entre los plurales hechos para calificarlos como delito continuado cumpla con las siguientes exigencias: * la homogeneidad material, lo que significa identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, * la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); y * la unidad subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural. b. En el caso bajo estudio, tomando en consideración la plataforma fáctica que estimó acreditada el tribunal (ver supra, 1ra. cuestión, III, 3, "s"), se advierte que le asiste razón al recurrente. En efecto, se trata de plurales hechos cometidos en forma reiterada, sucesiva, y al decir del a quo, lo fue en "un número indeterminado de veces" (fs. 617). Además, los referidos hechos son materialmente homogéneos, ya que consistieron en conductas sexuales llevadas a cabo en el domicilio de Luis María Rodríguez, sobre el cuerpo y la psiquis de la menor S. R. T., que resultan prematuras, excesivas y anormales, con relación con la edad de la menor T. (quien tenía al comienzo de esta modalidad delictiva entre diez y once años, y al finalizar la misma, trece años). Concretamente, el tribunal de mérito tuvo por acreditado que el acusado Luis María Rodríguez en algunas ocasiones procedió a efectuarle a dicha menor S. R. T. tocamientos en zonas pudendas (piernas, pechos, espalda, y vagina); en otras, a exhibirle películas pornográficas (a veces, en dichas películas se observaba al acusado mientras mantenía relaciones sexuales con distintas mujeres, y él le indicaba a aquella que mirara cómo hacían los de la película, y en algunas ocasiones se masturbaba delante de la menor); en otras, a filmarla desnuda (mientras tocaba el "pianito" que estaba en el dormitorio, o mientras se bañaba en el baño de la casa, o en la pileta de natación). A lo anterior, se suma la reiterada petición de mantener relaciones sexuales. También cabe destacar, como circunstancias habitualmente ejecutadas por el encartado, y que atraían a la menor, la entrega de dinero ($2, $5 o $15) cuando ella se retiraba del domicilio del encartado, y la invitación a comer "panchos" o "sandwichs" con gaseosas, mientras le exhibía las películas pornográficas. Asimismo, en lo que aquí interesa, las distintas conductas arriba consignadas resultan violatorios de una misma figura penal principal, puesto que no presentan modificaciones sustanciales en su modalidad comisiva (art. 125 2do. párr. C.P., según ley 11.179, a ver del a quo). Por último, el reiterado y progresivo obrar de Rodríguez siempre estuvo encaminado a un mismo designio criminoso: depravar o pervertir el normal desarrollo sexual de la menor de trece años de edad, S. R. T., para satisfacer, de este modo, oscuros e íntimos deseos propios. Por las razones anteriores, cabe sostener que el hecho bajo examen atribuido a Luis María Rodríguez constituye un delito continuado. 2. ¿Resulta aplicable el art. 2do. del C.P. al delito continuado? a. El interrogante planteado en el título que antecede se justifica en el caso de autos, porque, con relación al art. 125 del C.P. (una de las figuras bajo las cuales el a quo subsumió el hecho atribuido al encartado), existió una sucesión de leyes penales durante el lapso comprendido entre el comienzo de la maniobra delictiva (esto es, durante el año 1998), y su finalización (el 2 de agosto de 2001). En efecto, durante el año 1998, el art. 125 del C.P., según la ley 11.179, en lo que aquí importa establecía lo siguiente: "El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será castigado...(inc. 2do.) con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce años" (lo resaltado es nuestro). En cambio, el día 2/8/2001 regía el art. 125 del C.P., según ley 25.087 (B.O. 14/5/1999), que reza lo siguiente: "El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será reprimido con reclusión o prisión de...(párr. 2do.) seis a quince años...cuando la víctima fuera menor de trece años" (el resaltado es nuestro). Esta disposición legal fue la aplicada por el a quo en la presente causa. Es más: a partir de lo recién consignado, se advierte que resulta más benigna la ley vigente en el año 1998 que la que regía el día dos de agosto de 2001, aplicada en estos autos. Ello así, porque la primera contenía un elemento subjetivo, ausente en la actualmente vigente, a saber: el ánimo de lucro o de satisfacer deseos propios o ajenos; además, establecía una escala penal más leve en cuanto a su mínimo (cuatro años de prisión o reclusión, en lugar de los actuales seis años de prisión o reclusión). b. Ahora bien, la sucesión de leyes en el curso de la ejecución de los hechos dependientes, que conforman un delito continuado, da lugar a la aplicación de la ley más benigna, pues los límites temporales del art. 2 del C.P. se inician en el tiempo de comisión, no de consumación. Ello significa que debe haber por lo menos un comienzo de ejecución, y que ese es el término a quo a considerar a los efectos de comparar leyes sucesivas, y así descubrir cuál de ellas es la más benigna (Cfr. De la Rúa, Jorge, op. cit., p. 74, pr. 79. En el mismo sentido, entre otros, Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, Losada, Buenos Aires, 1977, T. II, p. 550, pr. 717; Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal argentino”, Omeba, Buenos Aires, 1964, T. I, p. 133; Lascano, Carlos y otros, “Lecciones de Derecho Penal. Parte General”, Advocatus, Córdoba, 2000, T. I, p. 193). Entonces, de acuerdo a la doctrina recién consignada, cabe concluir que el tribunal de mérito ha inobservado lo dispuesto por el art. 2do. del C.P., porque frente a leyes penales sucesivas desde el comienzo de comisión del delito atribuido al encartado Rodríguez, ha optado por aplicarle la ley más gravosa (esto es, el art. 125 C.P., según ley 25.087), en lugar de la más benigna (o sea, el art. 125 C.P., según ley 11.179). Por último, cabe aclarar que el referido delito fue concursado idealmente con el de suministro de material pornográfico a menores de catorce años (arts. 54 y 128 últ. párr. C.P.). Sin embargo, esta última figura prevé una pena más leve en cuanto a su máximo y su mínimo (esto es, de uno a tres años de prisión), en comparación con la establecida por el art. 125 inc. 2do. del C.P. (según ley 11.179). Por ello, dicho tipo penal no incide en modo alguno en cuanto a la conformación de la escala penal considerada por el tribunal de mérito, ya que, frente a un concurso ideal de delitos, a fin de establecer la escala penal aplicable, cabe considerar la pena más grave, esto es, en el caso la prevista por el art. 125 inc. 2do. del C.P., según ley 11.179. Por las razones anteriores, a la presente cuestión respondo afirmativamente. La señora vocal, Dra. María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden conforme a derecho la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA TERCERA CUESTION: La Señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: I. Debido al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa del acusado Luis María Rodríguez, en cuanto a la primera cuestión planteada (arts. 18, 40 y 41 C.Prov.; y 190, 194 a contrario..., y 413 inc. 3ro. a contrario... C.P.P.). II. A su vez, cabe acoger el recurso de casación deducido por la defensa de Luis María Rodríguez, en cuanto a la segunda cuestión planteada. En consecuencia, corresponde: 1. Casar parcialmente la sentencia número seis, de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, dictada por la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje (Provincia de Córdoba), en cuanto resolvió declarar a Luis María Rodríguez autor responsable de los delitos de Promoción a la Corrupción de menores agravado y suministro de material pornográfico a menores de catorce años en concurso ideal (arts. 45, 125 2do. párr. según ley 25.087, 128 últ. párr., y 54 C.P.), y aplicarle para su tratamiento la pena de seis años y seis meses de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40, 41, 29 inc. 3ro. C.P.; y arts. 550 y 551 C.P.P.)(el resaltado es nuestro). 2. En su lugar, corresponde declarar a Luis María Rodríguez autor responsable de los delitos de Promoción a la Corrupción de menores agravado y suministro de material pornográfico a menores de catorce años en concurso ideal (arts. 45, 125 inc. 2do. según ley 11.179, 128 últ. párr., y 54 C.P.). Con respecto a la pena a imponer, cabe efectuar las siguientes consideraciones: La escala a tener en cuenta será la de la pena mayor, o sea, en nuestro caso, la del art. 125 inc. 2do. del C.P., esto es, de cuatro a quince años de prisión o reclusión (art. 54 C.P.). En cuanto a las circunstancias individualizadoras de la pena, en su contra, cuentan las siguientes: * las condiciones personales del imputado, especialmente, su edad (un hombre ya maduro), su instrucción terciaria, su buena condición social y económica, circunstancia ésta utilizada como medio para ejecutar su accionar frente a una víctima de humilde condición económica y; * la extensión del daño producido en la psiquis de la menor, cuya gravedad está claramente detallada en la pericia psicológica de fs. 401. * la persistencia delictiva, toda vez que los actos corruptores se prolongaron durante un período de tres años. Como circunstancia atenuante, sólo tendré en cuenta al igual que el tribunal de mérito su carencia de antecedentes penales. En atención a las circunstancias recién mencionadas, considero adecuado dado la multiplicidad y mayor gravitación de las circunstancias agravantes, imponerle la pena de seis años y cuatro meses de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40, 41, 29 inc. 3ro. C.P.; y 550 y 551 C.P.P.). III. Sin las costas de esta Sede, atento al éxito aquí obtenido (art. 550 y 551 C.P.P.). Así voto. La señora vocal, Dra. María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden conforme a derecho la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa del acusado Luis María Rodríguez, en cuanto a la primera cuestión planteada (arts. 18, 40 y 41 C.Prov.; y 190, 194 a contrario..., y 413 inc. 3ro. a contrario... C.P.P.). II) Acoger el recurso de casación deducido por la defensa de Luis María Rodríguez, en cuanto a la segunda cuestión planteada. En consecuencia: 1. Casar parcialmente la sentencia número seis, de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, dictada por la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje (Provincia de Córdoba), en cuanto resolvió declarar a Luis María Rodríguez autor responsable de los delitos de Promoción a la Corrupción de menores agravado y suministro de material pornográfico a menores de catorce años en concurso ideal (arts. 45, 125 2do. párr. según ley 25.087, 128 últ. párr., y 54 C.P.), y aplicarle para su tratamiento la pena de seis años y seis meses de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40, 41, 29 inc. 3ro. C.P.; y arts. 550 y 551 C.P.P.)(el resaltado es nuestro). 2. En su lugar, declarar a Luis María Rodríguez autor responsable de los delitos de Promoción a la Corrupción de menores agravado y suministro de material pornográfico a menores de catorce años en concurso ideal (arts. 45, 125 inc. 2do. según ley 11.179, 128 últ. párr., y 54 C.P.), imponiéndole la pena de seis años y cuatro meses de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40, 41, 29 inc. 3ro. C.P.; y arts. 550 y 551 C.P.P.). III. Sin las costas de esta Sede, atento al éxito aquí obtenido (art. 550 y 551 C.P.P.).

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