RECURSO DE CASACIÓN PENAL - ABUSO SEXUAL - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO - REVISIÓN CASATORIA - ARBITRARIEDAD DEL TRIBUNAL DE JUICIO - PRUEBAS - INDICIOS - VALORACIÓN INTEGRADA - PERICIAS - GARANTIZAR EL VALOR DE LA PRUEBA - ALCANCE.
SENTENCIA NUMERO: CIENTO ONCE En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio con asistencia de los señores Vocales doctores Domingo Juan Sesin y Carlos Francisco García Allocco, a los fines de dictar sentencia en los autos “RISSO PATRON, María Soledad p.s.a. abuso sexual agravado, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “R”, 6/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los querellantes particulares Andrea Beatriz Zuliani y Diego Esteban Puerta, Dr. Sebastián López Peña, en contra de la Sentencia número veinticinco, del diecinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por la Cámara del Crimen de Sexta Nominación de esta Ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º. ¿Es nula la sentencia al haber incurrido en indebida fundamentación al absolver a la imputada María Soledad Risso Patrón? 2º. ¿Qué solución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Luis Enrique Rubio, Domingo Juan Sesin y Carlos Francisco García Allocco. A LA PRIMERA CUESTION: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I. Por Sentencia n° 25, del 19 de diciembre de 2006, la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad resolvió –en lo que aquí interesa-: “I) Absolver a María Soledad Risso Patrón, de los delitos calificados como abuso sexual agravado continuado y abuso sexual agravado en concurso real, dos hechos –primer y segundo hecho- (arts. 119 primer y último párrafo en función del inc. b), 55 –a contrario sensu- y 55 del Código Penal), que le atribuía la requisitoria fiscal de fs. 540/563 (arts. 406 párrafo 4° del CPP; 41 –última parte- Constitución de la Provincia de Córdoba, sin costas. II) No hacer lugar a la acción resarcitoria incoada por Andrea Beatriz Zuliani y Diego Esteban Puerta, en contra de María Soledad Risso Patrón y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba en calidad de tercero civilmente responsable, con costas, las que se establecen por su orden en razón de haber existido razones plausibles para litigar” (fs. 1096 vta./1097). II. Contra la decisión aludida, el apoderado de los querellantes particulares Andrea Beatriz Zuliani y Diego Esteban Puerta, Dr. Sebastián López Peña, interpone recurso de casación invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa (fs. 1099 a 1126). El recurrente señala que los elementos de convicción –principalmente, pericias sicológicas y siquiátricas-, concluyen terminantemente y sin duda que: la menor G. P. fue abusada sexualmente por la acusada; la víctima relató a los distintos intervinientes (madre, padre, peritos, sicólogas, entrevistadoras, personal policial) todo lo que pasó; la menor no miente, no fabula, no confabula, y no ha sido inducida; la acusada tiene un perfil de personalidad compatible con este tipo de hechos, y tenía antecedentes sumariales administrativos por hechos similares. a. El recurrente señala que el Tribunal omite valorar las expresiones expuestas sobre el abuso sexual. Previa reseña de los argumentos vertidos por el Sentenciante en orden a las exposición de la menor G. P. en la Cámara Gesell, el quejoso denuncia que la sentencia atacada parcializa su contenido, habida cuenta que omite valorar otras expresiones inequívocas de la menor Puerta y de realizar un análisis en conjunto de la entrevista en la Cámara Gesell. En ese contexto destaca que la víctima señaló que, “la seño Sole” le hizo mal en el baño del jardín. Que le da besos por el chocho y por acá, señalando la menor pómulos y distintas partes del cuerpo con su mano “me dio besos por acá, por acá, por acá (la menor abre la boca grande y ojos inclinando su cuerpo en la silla hacía atrás, haciendo ingresar su dedo índice hacia el interior de la boca”. La menor elige dos muñecas, una, para representara a ella, y otra, en alusión a “la seño Sole”, expresando que le dio besos, acá -levantándole la pollera a la muñeca, tocando la entre pierna de la muñeca en que figura su persona-. Me levanta el vestido y me dio besos –la menor toma la muñeca que representa “la seño Sole” apoyando su cabeza en la zona de la entrepierna de la otra muñeca que representa a ella. Ante la pregunta si la debía besar de alguna manera, me decía así (sacaba la lengua hacia fuera). Manifiesta que el Tribunal a la hora de meritar la referida probanza concluye en que sus manifestaciones, aún teniendo en cuenta su corta edad fueron bastante poco claras, todo lo cual no se condice con lo remarcado precedentemente, de lo cual se deriva que en varias ocasiones la víctima manifiesta inequívocamente haber sido abusada por la acusada. Debe agregarse también la no valoración en este punto de los testimonios de Andrea Beatriz Zuliani, Diego Esteban Puerta, Mabel Elsa del Valle Yavarone y María Teresa Pomes. En primer lugar, sobre el testimonio de Andrea Beatriz Zuliani, le resta credibilidad a los dichos de la testigo por el mero hecho de no haberlo relatado la menor en Cámara Gesell. En efecto, parece que el juzgador pretende que los dichos de una menor de 4 años de edad sobre hechos de abuso sexual sobre su persona sean relatados con la misma naturalidad y espontaneidad tanto a su madre como a una sicóloga desconocida. El testimonio de Zuliani resulta trascendente por cuanto representa la persona de confianza a la que la menor confía sus intimidades. Dicho testimonio debe ser valorado en el conjunto del material probatorio recolectado, siendo corroborado por los propios dichos de la menor, del padre de la misma y de las profesionales sicólogas que la atendieron. Así -continúa-, Zuliani expresa que sobre lo ocurrido en casa de Risso Patrón la menor le contó que, después de la denuncia que estuvo con los nenes de ella y la bañó a Candelaria, le puso un video y la sentó a ver el video en el piso, la llevó al baño, la tocaba y la besaba y le olía las manos y se tocaba ella en los genitales y hacía gemidos, su hija le dijo que la Seño Sole le daba besos en la boca, la llevaba al baño y le bajaba la bombacha. Que las cosquillas en el chochito y cola fueron en lo de la seño Sole o en el baño, le dijo que todo pasó en los dos lugares. La seño Sole me da besos por acá, por acá, acá, se quedaba quieta. En un momento G. se levantó, salió corriendo y cerró las cortinas y ventanas del fondo. Allí le dice a su hija, que no va a venir nadie, respondiendo la niña “no porque me van a llevar las brujas si digo algo”. El quejoso alega también que el decisorio merita una serie de expresiones de la testigo concluyendo en que no se puede identificar claramente lo ocurrido de lo que ella infiere que ocurrió. Sin embargo, el Juzgador omite valorar el testimonio de Zuliani, donde en varias ocasiones relata los dichos de su hija en relación a los hechos que vivió con su maestra. De la lectura y análisis de la sentencia de referencia, no llega a comprenderse por qué eso no se condice con las conclusiones a las que arriba el Tribunal. Asimismo, este testimonio se corrobora con lo expresado por el padre de la víctima, Diego Puerta, quien también reprodujo los dichos de su hija G. sobre el punto que analizamos en idéntico sentido a lo expresado por su esposa, todo lo cual también es ignorado por el Tribunal a la hora de valorar esta prueba. El impugnante también advierte que los testimonios de los padres de la menor se vieron corrobarados también por la declaración de la Licenciada Yavarone, para quien existe una manifestación explícita de la menor señalando el acto concreto y el lugar de realización llevado a cabo por Risso Patrón en su perjuicio, que en nada se condice con la rápida conclusión a la que arriba el Tribunal, la que deviene en arbitraria y contradictoria. Yavarone expresó en la audiencia que la menor efectuó movimientos erotizantes compatible con abuso sexual. Con respecto al aludido testimonio la sentencia solo expresa que lo destacable que refirió es que, ella en la entrevista con los menores parte del presupuesto de que los niños abusados sexualmente no mienten, que le creyó a G. y que en las declaraciones siempre estuvo presente la madre de la menor. Sobre las referidas consideraciones expuestas por el a quo el impetrante considera, en primer lugar, que la pericia surge como una necesidad de orientar al juez, respecto de aquellos conocimientos técnicos que este carece, y que corresponden específicamente a una ciencia, arte u oficio. De tal manera que, es claro que a los fines de establecer los hechos ocurridos a una menor de 4 años de edad, es preciso la producción de prueba pericial sicológica, la cual permite dilucidar cuestiones técnicas específicas, que no pueden ser entendidas con el uso del sentido común. Cita jurisprudencia en abono de su posición. Luego de citar el marco regulatorio del ejercicio profesional de los sicólogos, señala que los aludidos profesionales se encuentran avalados para emitir opiniones técnicas que deben ser valoradas como válidas dentro de su saber científico específico, lo que se contrasta con estudios previos, comprobados mediante título habilitante. Si bien conocemos que el dictamen del perito no es vinculante para la persona del juez, quien es el que tiene la última palabra, no es menos cierto que ante la ausencia de conocimientos por parte del magistrado, debe necesariamente recurrir a las ciencias auxiliares, quienes van a cooperar esencialmente con su labor. Así, la opinión de los peritos oficiales –quienes prestan debido juramento para llevar a cabo su tarea-, es trascendente en lo que a estos casos concierne, ya que son casos donde las pruebas colectadas se reducen sólo a pocos testimonios y principalmente a los dichos de la víctima. A modo de conclusión final –aduce-, que el hecho de partir de una presunción de sinceridad por parte del perito en relación a lo que el niño le manifiesta, cuenta con el respaldo de la ciencia que el mismo practica en el acto de la pericia, y por lo tanto goza de los caracteres de veracidad, confiabilidad, objetividad y cientificidad. Que no se ha demostrado en el juicio que la perito oficial Yavarone haya actuado en forma sugestiva o intimidatoria respecto de la menor, motivo por el cual no se debe dudar de las conclusiones por esta arribada, salvo prueba contundente y veraz que contradiga sus aseveraciones. De tal manera que, al analizar los elementos de convicción referidos al hecho nominado segundo, el iudex viola el principio del contradictorio, en tanto que el magistrado introduce nuevos elementos al valorar en el juicio como es su propia convicción de que un perito, al emitir opiniones o dictaminar sobre el punto en cuestión, no debe presuponer que los niños mienten. Esta última apreciación se encuentra en el fuero íntimo del juez, no ha sido puesto en discusión en el debate, por lo que las partes no pudieron controlar tan valorable elemento de prueba como es el saber científico del juez. Luego de transcribir doctrina de esta Sala en orden a la valoración del dictamen pericial, el recurrente señala que el juez tiene la necesidad de consultar las opiniones del perito para fundar su sentencia, y que sólo por una razón fundada apartarse de lo que este dictamine basado en su ciencia. De manera tal, que en la sentencia se cuestiona sin más la objetividad de una destacada profesional atacando su imparcialidad, sin dar –por no poseer- fundamento alguno que justifique esta apreciación, sustituyendo de manera arbitraria la función de ésta, personal calificado e independiente a las partes del proceso. No es correcta la versión sostenida por el juez –prosigue-, en tanto que si bien la doctrina entiende que un niño generalmente es más sugestionable que un mayor, esto no nos lleva a concluir que la misma está mintiendo, o reproduce aquello que sus padres quieren que esta declare. También resulta importante reparar que posteriormente a la Cámara Gesell se efectuaron otras entrevistas de la menor con los peritos, que conformaran la pericia sobre la menor, cuyas conclusiones de manera antojadiza no fueran valoradas en la sentencia que se ataca. Tampoco se pondera en el punto el testimonio de la Licenciada Pomes, terapeuta de la menor P., quien expresó que la niña tiene un discurso sostenido sobre lo acontecido, mostrado a través de sus juegos y grafismos, que ella dijo siempre sola colita, chochito, besos en la frente en los ojitos, que la besaba y que le tocaba el chochito y el culito. De otro costado, al valorar la prueba recolectada, y en concreto refiriéndose a la exposición de la Cámara Gesell, concluye el Tribunal en que no hizo referencia al supuesto acto violento que padeció en el baño de la casa de Risso Patrón. Si bien en dicha exposición nada dice la menor sobre este punto, el recurrente denuncia que el iudex no vuelve en el resto de la sentencia sobre este aspecto, omitiendo arbitrariamente valorar la prueba recolectada que acredita este extremo fáctico. De más está ponderar que todo el contenido fáctico de este hecho está íntegramente reconocido por la propia imputada, excepto en lo atinente al hecho material del abuso en si, por lo que las circunstancias de tiempo y lugar del hecho están debidamente acreditadas. Critica también que, la sentencia en ninguna de sus partes reproduce los expresos dichos en el debate de Andrea Beatriz Zuliani, relatando las conversaciones con su hija, se contenta en cuestionar si sus dichos son objetivos o inferencias. Sin reparar en los dichos de esta en relación a lo sucedido en la casa de la víctima. A ello debe agregarse la declaración de Yavarone, quien manifestó que en el juego de muñecas, G. contó que un día fue a la casa de Soledad y que la llevó para bañarla y que en el baño la había tocado, señalando los “senos”, agregando que le bajó la bombacha y le tocó el “chocho”, tocándose los genitales diciendo “así me hace la seño Sole”, y después ella se hace lo mismo. De esta forma, no valora el Tribunal de manera arbitraria la prueba que acredita la existencia del hecho tal como está descripto en la acusación, derivando ello en una conclusión antojadiza, contraria a lo materialmente acreditado en el debate. Resulta cuestionable para el representante de los querellantes la conclusión a la que arriba el decisorio referida a que “si la niña había recibido tal agresión sexual lo común, ordinario, natural en un menor de corta edad es cuando los ve inmediatamente hacerle saber a su padre o madre lo que le han hecho, por lo menos la experiencia común indica que así es como se desenvuelve naturalmente los niños”. Dicha experiencia común –alega el quejoso- nos resulta antojadiza, pues desconoce los efectos que las amenazas como las producidas en autos pueden resultar en la menor. Más aún, resulta arbitrario pues desconoce que el contenido de esas amenazas resultan idénticas a las manifestadas por la menor B. y por lo relatado en su momento por las testigos Saúl y Colazo. Esta parte, al momento de incorporar por su lectura la prueba ofrecida al debate, sostuvo junto al Representante del Ministerio Público que debía incorporarse la prueba referida al hecho nominado tercero en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, para de allí en más valorar sólo la prueba referida a los hechos que se juzgan, no haciendo lugar el Tribunal a ello y motivando que esta parte efectuara la pertinente reserva de casación. Dicho agravio resulta aquí expuesto con palmaria claridad, pues el idéntico contenido amenazante dado por la imputada a las menores a su cargo no puede soslayarse por parte del Tribunal, resultando ello absolutamente pertinente y útil a los efectos de dilucidar el hecho que se investiga. El quejoso también critica las afirmaciones expuestas por el Sentenciante en relación a la presencia de los padres debía contar con sus palabras lo que había ocurrido y lo sugestivo de la negativa a que la menor dialogue con el Tribunal. Dicha cita sencillamente tergiversa la realidad histórica, como surge de la propia lectura de las actas a las que refiere. Es que, de las actas surge a las claras que fue el propio Tribunal quien dispuso dejar sin efecto la citación, pues la misma resultaba sencillamente ilegal. En ningún momento, jamás, los padres de la menor P. se expresaron acerca de su consentimiento o no para que la menor deponga en la audiencia de debate. A tenor de lo manifestado por su terapeuta, los daños que podrían infligirse a la menor podrían afectar su salud síquica, verdadero resultado de lesiones, incluso tipificado en nuestro ordenamiento sustantivo (CP, 89 y 91). b. El tribunal incurre en arbitraria valoración de la prueba recolectada, en cuanto a la validez y veracidad de los testimonios de G. P. y de la pericia sicológica sobre la misma. El recurrente dice que el a quo señala que la única prueba privilegiada lo constituye la exposición que prestó la menor G. P. en Cámara Gesell, pero tal extremo se encuentra refutado en la misma descripción de la prueba testimonial recogida en el proceso y ampliamente reseñada en la misma sentencia, lo que deviene netamente contradictoria aquélla afirmación. En efecto, las Licenciadas Yavarone y Pomes sostuvieron que por tratarse de una menor de esa edad, la niña no puede hablar de estos hechos si no los ha vivido. Agregan que el relato del niño es sumamente simple, de una afirmación no pueden salir ni dar otro tipo de precisiones. Cuando es inducido eso no se sostiene, se contradice; en definitiva se descarta totalmente la inducción. De manera tal que, por tratarse de una menor de edad, sometida a varias entrevistas y pericias sicológicas, nos encontramos ante una serie de testimonios que por provenir de niña de cuatro años de edad, su veracidad y objetividad resulta paradójicamente mucho más factible de comprobar que si fuera el caso de un mayor. En consecuencia, el presentante entiende que el Tribunal al evaluar el testimonio de G. P. -arbitrariamente- omitió valorar los testimonios de los especialistas reseñados ut supra, quienes en forma unánime y categórica ponderan dicho testimonio como cierto y verídico, y por tratarse de una menor de cuatro años de edad, descartan para el caso la posibilidad de fabulación e inducción, por lo que concluyen, en definitiva, que G. P. dice la verdad en su relato. La sentencia alude a “la falta de espontaneidad de la menor P.”, tanto en su relato en Cámara Gesell como así también en su entrevista con Yavarone. La necesidad de la niña en irse es síntoma de su deseo de evadirse por el nivel de angustia. Ahora bien, el recurrente se pregunta ¿acaso pretende el Tribunal que un menor de cuatro años, víctima de un abuso sexual, se siente frente a un desconocido y le relate todo lo que vivió, en un lenguaje claro y preciso, dando razón y fundamentando sus dichos? ¿puede entonces el Tribunal, de una forma que no sea otra que la arbitraria, sostener que los dichos de la menor en la entrevista realizada por profesionales experimentados, no han sido acordes al normal proceso penal? El quejoso también considera arbitraria la afirmación del Juzgador expuesto en relación a la manifestaciones de Yavarone -las cuales no se consideran objetivas- cuando parte de un presupuesto indiscutible que los niños abusados sexualmente no mienten, contradiciendo las conclusiones de la propia profesional. Es que, se pretende sustituir a la referida profesional en lo que resulta su especialidad, y que a todas luces se trata de una materia inexplorada para los miembros del Tribunal, quienes no han podido fundar en opinión científica sus expresiones. A esta conclusión podemos arribar observando los testimonios de las especialistas en la materia en relación a la pericia que se le efectuara a G. P.. Curiosamente, quienes comparecieron al debate fueron unánimes en sus consideraciones, aportando conclusiones diametralmente opuestas a las que arriba el Tribunal, cuestión que se condice con el resultado pericial sobre la menor. No sólo individualmente considerada la prueba que nos brinda la propia damnificada queda suficientemente acreditada, sino también que lo es en la valoración del conjunto de la prueba recolectada. Los momentos de rechazo que la víctima esgrimiera frente a algunas preguntas que se le realizara, están debidamente explicadas con creces, ya que el relato de la menor es acompañado con un correlato emocional concordante, a la misma le resultaba difícil hablar, intentaba salir con actitudes, resistencias y evasivas, angustiada por lo que se le estaba preguntando, sobre los hechos mostró angustia, temor, común en este tipo de delitos sexuales. c. El recurrente también denuncia la arbitraria valoración que realiza el iudex del testimonio de Andrea Zuliani, señala que resulta caprichosa la suposición respecto a que esta situación debió ser advertida por terceros. Si en cambió resulta lógico que lo haya sido por sus progenitores y que lo hayan manifestado a su terapeuta. Y si el Tribunal tiene dudas acerca del conocimiento de esta circunstancia por parte de terceros, como abuelos, tíos, etc. ¿por qué no los citó para interrogarlos sobre este punto? ¿De dónde concluye en que los mismos desconocían esta circunstancia, o bien de que “la niña vivía aislada”? Este relato de los padres no ha sido cuestionado ni en la investigación ni en el debate, por lo que no hay motivo alguno para esgrimir en la sentencia una conclusión adversa. En segundo lugar ¿por qué, el Tribunal considera que los dichos de Puerta, Zuliani y Pomes no pueden validarse entre sí? ¿Qué cantidad de prueba necesita para otorgar credibilidad a sus dichos?, o en términos contrarios ¿por qué no se bastan a sí mismos tres testimonios? Aduce que, si bien resulta cierta la afirmación del a quo en orden a la normalidad de la reticencia de la menor a concurrir a la guardería, tal análisis se encuentra realizado absolutamente fuera de contexto. Es que, el material probatorio recolectado en autos constituye prueba indiciaria que, a los efectos de respetar los principios de la sana crítica racional que se impone en nuestro ordenamiento, deben ser analizados concomitantemente y no refutada de manera aislada. Al analizar el testimonio de Zuliani, en la parte referida a los hechos de abuso, recalcamos que la sentencia relativiza el mismo por cuanto no había sido refrendado por la exposición de la menor. Idéntico razonamiento construye el a quo cuando pretende desvirtuar los dichos de los padres por no encontrar elementos probatorios que los corroboren, valorando estos testimonios de manera aislada, para justificar la conclusión dubitativa en crisis. Resulta harto suficiente que la menor haya comentado los hechos con sus padres, con las licenciadas Yavarone, Moreno y Pomes, cada una según el rol que ocupaban. Tampoco se advierte cuáles son las interferencias alegadas por el a quo al momento de valorar el testimonio del padre de la víctima, motivo por el cual resulta imposible contrarrestar este agravio, por falta de fundamentación en el punto en cuestión. d. El impetrante critica la arbitraria valoración de la prueba recolectada, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho nominado primero en la acusación El quejoso entiende que los elementos de convicción agregados permiten colegir que la entrada al baño de la guardería se encuentra a resguardo de la vista de terceros. Amén de ello, las declaraciones de las trabajadoras de la guardería no resultan contestes, pues no terminan de ponerse de acuerdo si Risso Patrón iba o no al baño de menores. e. El recurrente denuncia la arbitraria valoración de la prueba recolectada en relación a las pericias sicológicas en que incurre el Sentenciante al momento de ponderar los referidos elementos de prueba. Es que –se interroga- ¿no debiera llegarse al estado de duda, luego de valorar todas las pruebas, incluidas las pericias? El análisis que concluye en la duda seria, grave e insuperable, debiera contener necesariamente las referidas probanzas, las que deben ser valoradas concomitantemente con los otros elementos de convicción. No resulta suficiente la explicación que brinda el a quo para justificar tamaña contradicción, expresando que “tomó aquello que fácilmente puede unirse a lo fáctico, y ello no es suplir, no es parcializar la competencia del conocimiento en este determinado y especial orden del conocimiento que queda absolutamente mostrado cuando cada profesional emite sus conclusiones, sobre las que no emite opinión alguna por carecer de andamiaje jurídico”. Es que la última afirmación resulta arbitraria, ya que no justifica la omisión de valoración de prueba pericial el estado de duda al que había arribado ex ante, ni se explica tampoco por qué en este pasaje se reconoce que sobre la tarea pericial no debe emitirse opinión alguna por carecer de andamiaje científico, mientras que en otro pasaje se alude sin más a la falta de objetividad del mismo. En ese contexto se pregunta ¿con qué objeto, un órgano del Poder Judicial determina la realización de pericias como ha ocurrido en esta causa, encargándole dicha tarea a especialistas pertenecientes al mismo Poder Judicial, si luego las mismas serán excluidas de la valoración?. El quejoso entiende que la tarea de valorar los dictámenes de los especialistas debe regirse dentro de cuatro límites infranqueables: primero, el hecho de que el juez no se encuentra en principio obligado a seguir ciegamente las conclusiones periciales; segundo, que el juez no es perito peritorum; tercero, que puede excepcionalmente apartarse, bajo ciertas condiciones, de sus conclusiones; y cuarto la naturaleza de las razones excepcionales que pueden justificar este apartamiento. Es claro que si el juez convoca al perito, porque el descubrimiento o valoración de una prueba requieren especiales conocimientos científicos, de los que el magistrado carece, no puede luego de producido el dictamen desoír su opinión por discrepancias científicas con sus conclusiones, pues ello supondría que no sólo logró tales conocimientos de los que antes carecía, sino que los obtuvo de un modo tan superlativo, que le permite descalificar los demostrados por el perito. Cita doctrina judicial y científica en abono de su posición. Se sostiene en doctrina –agrega- que la irregularidad del trámite de las operaciones periciales, la ausencia o deficiencia de los fundamentos, la falta de claridad, precisión o lógica de las conclusiones, o su contradicción con hechos notorios, normas de experiencia u otras pruebas de la causa, permitirán al Tribunal no seguir el dictamen. Ahora bien, la autoridad judicial no podrá descalificar la corrección o la exactitud sustancial del dictamen desde el punto de vista científico, ni modificar el alcance de sus conclusiones, fundándose sólo en sus conocimientos o deducciones personales de este tipo, pues no puede sustituir al perito. Así entonces, resulta que este poder de apartamiento de las conclusiones periciales debe ser utilizado por los jueces con todo cuidado y con criterio restrictivo. Transcribe jurisprudencia al respecto. Por todo ello, el Tribunal no podrá disponer sin más la descalificación probatoria de la pericia, pues versando sobre conocimientos especializados, aquel órgano no podrá suplir con su opinión, ab initio, la conclusión pericial, debiendo ordenar una nueva pericia. Para esto es que se legisla expresamente en el ordenamiento penal procesal la renovación de las pericias: para que, en el supuesto en que sus conclusiones sean contradictorias, no sea el Juez sino los expertos quienes decidan sobre la cuestión técnica. f. El quejoso denuncia la arbitraria valoración de la prueba recolectada en cuanto a los daños producidos que al no analizar las conclusiones periciales, como reconoce la propia sentencia, se deja arbitrariamente de lado lo relativo al daño sufrido por la menor P., demostrativo de haber sufrido un abuso sexual. Introducción de la cuestión de constitucionalidad del artículo 464 del CPP, para el caso de que el Fiscal General no mantuviera el recurso deja planteada la inconstitucionalidad de la limitación contenida en dicha norma III. Por Dictamen P-109, el Sr. Fiscal Adjunto, Dr. Luis Maza mantuvo la impugnación deducida por el apoderado de los querellantes particulares, Dr. Sebastián López Peña (fs. 1138/1142). IV. En el término establecido por el artículo 465 del Código Penal Procesal, los abogados defensores de la acusada, Dres. Ernesto José Gavier y Tristán Gavier, presentan informe sobre la impugnación presentada por el acusador privado (fs. 1155/1178). Previa reseña de los antecedentes de la causa, los informantes discurren sobre la procedencia de los agravios planteados por el recurrente. En relación a la denunciada valoración omisiva de las expresas afirmaciones sobre el abuso, los defensores de la imputada señalan que el a quo si valoró las expresiones vertidas por la menor, en especial su falta de espontaneidad y explica porque no existe un relato espontáneo de la menor, como también analiza detalladamente los testimonios producidos durante el debate, y los de instrucción, por lo que este vicio de omisión resulta inadmisible. Además -continúan- el discurso de la menor no es sostenido, ya sea por las contradicciones en que incurre, ya sea por las indicaciones de la perito oficial, ya sea por el no sostenimiento del discurso al manifestar la menor que a ella nada le hicieron, y que no desea hablar más de eso. La negativa a comparecer por ante la Cámara quedó simplemente a criterio de los querellantes, ya que con el fundamento de la revictimización entendieron que la menor no podía comparecer al juicio. Los informantes entienden que el Tribunal no omitió valorar las manifestaciones expresas sobre el supuesto abuso, toda vez que analizó todas y cada una de las pruebas y dichos de la menor G. P., ya sea en la exposición de la Cámara Gesell, como en la exposición efectuada ante la sicóloga de la policía de la provincia. Analiza las testimoniales de los padres de la menor, concluyendo que no se corresponden con los dichos de la menor. La no comparecencia de la menor a la audiencia de debate, fue curioso y sugestivo. El inicio de toda la trama –enfatizan- no fueron las manifestaciones de la menor para con los padres por los supuestos hechos sucedidos, sino que la reacción fue invocada por una compañera de trabajo de Andrea Zuliani, madre de la menor G. P.. Concuerdan con la Sentencia por cuanto la Licenciada Moreno realizó un interrogatorio con preguntas indicativas y que de acuerdo a la prueba incorporada a autos ¿te bajó la bombacha? ¿te besó en la boca? ¿te tocó en esa parte? ¿te tocó con la mano? ¿te indicaba que hicieras algo con la lengua? En la segunda sesión: ¿cuándo fuiste a la casa de la Sole? ¿La bañaron a esta muñeca? ¿Te bajó la bombacha? Es que las preguntas indicativas que se repiten constantemente no tienen otra finalidad que la niña diga lo que su madre le ha inducido. Agregan que en el debate se escuchó de las sicólogas que una niña de esa edad inducida no puede sostener una mentira mucho tiempo porque hay un momento en que se desdice, y eso es lo que ha sucedido en autos. En la Cámara Gesell la menor dijo no quiero hablar más de eso, me quiero ir, ¿no es esto una forma de resistirse a decir algo que no fue? ¿o de algo a lo que fue inducida a decir? ¿Por qué hay que interpretarlo que es porque se resiste a hablar de algo que es traumático?. La segunda actitud fue en la sesión llevada a cabo en el interrogatorio de la sicóloga Graciela Moreno, quien al proseguir con su interrogatorio acerca de los dichos en relación a las conductas desplegadas por la acusada sobre la cuerpo de la menor, ésta dijo estas cosas no pasaron en ningún lado, y volvió a repetir, no pasaron en ningún lado. Resulta curioso que esta manifestación tan importante e inequívoca, no haya sido transcripta en la desgrabación de autos y en el análisis de la pericia oficial de Graciela Moreno avalada por Cibelle contralor de los querellantes, ni en la propia acusación, aunque más no sea para analizarla. La tercera actitud, se verifica en la segunda sesión de la Cámara Gesell, en la cual G. se negó a hablar del tema, no dijo una palabra sobre los supuestos hechos que le habría pasado. Desde el principio hasta el final, todo estos a pesar de las preguntas indicativas de Graciela Moreno y de la presión de sus padres. Adviértase, que primero la menor sostenía que no se lo iba a decir a la Moreno, pero sí a los padres y luego, cuando estuvo con los padres, tampoco dijo absolutamente nada. De otro costado los informantes reparan en el certificado médico de fs. 8, en el cual se alude a una congestión en la pared derecha del introito vaginal y en el himen pero en observaciones da cuenta de antecedentes de varicela del mismo mes de octubre. Téngase en cuenta, que es público y notorio, que la varicela produce irritaciones y sarpullidos tanto en la piel como en el interior del organismo como también dentro de la mucosa bucal y vaginal. También se realizó examen en la zona del ano, el cual tenía tonismo normal, sin congestión. Con respecto a la exposición de la menor G. en la Cámara Gesell, reitera el interrogatorio indicativo al que fue sometido, y que la versión que obtuvo la sicóloga del segundo hecho la tuvo por la madre de la menor. De la referida probanza no surge ningún dato objetivo o señal que haya pasado algo en el departamento de la imputada. Bajo el acápite “otras documentales” exponen que el sumario administrativo que se abrió con motivo de estos hechos y que motivara una investigación administrativa, habida cuenta que se formuló denuncia penal, terminó con una declaración de falta de mérito. Los informantes también abordan el informe socio ambiental de Soledad Risso, al cual le reconocen gran riqueza sobre el entorno y muestra que tanto su personalidad como su desenvolvimiento en los distintos medios como los que se opinaba de ella no concuerda con la realización de hechos de abuso que se le acusa ni con la personalidad denunciada en la pericia sicológica sobre su persona. Recalcan también los dichos de la Directora Gabriela González, quien pese a no tener una relación muy cordial, pues había diferencia de criterios de enseñanza, expuso que nunca la vio entrar al baño con una chiquita ni vio alguna escena sospechosa de carácter sexual en el aula de Soledad. Cuando el querellante aduce arbitrariedad en la valoración –señalan- no hacen otra cosa que poner en manos de la Sala Penal, la decisión sobre la valoración de la prueba, circunstancia ésta no admitida como presupuesto para el análisis de la impugnación casatoria. En lo que respecta a que el Tribunal incurre en arbitraria valoración de la prueba recolectada, dicen que no existe tal arbitrariedad. Parece que la arbitrariedad denunciada por el querellante particular consiste únicamente en no coincidir con el razonamiento utilizado. Advierten que el a quo, para satisfacer una debida comprensión de la sentencia, indica que carece de relevancia determinar la validez o invalidez de las conclusiones de las pericias sicológicas oficiales, tanto de G. P. como de la acusada, pero lo mismo analiza las pericias. Los informantes entienden que la pericia sicológica de la menor G. P. se encuentra desvirtuada por otras razones. Es que, la investigación delegó en los peritos la investigación de los hechos y no la dilucidación de aspectos científicos referidos a los puntos de la pericia que ella había marcado con precisión. Consideran también que la pericia oficial carece de fundamentación y ello se evidencia de la contrastación con la llevada a cabo por la perito Suma. Las conclusiones que en la probanza en crisis se apoyan en un único fundamento “los hechos padecidos o que se investigan”. Esto es indudablemente fruto de que el nombramiento de la Perito Oficial recayó en la misma persona que estuvo a cargo del interrogatorio en la cámara Gesell. Los defensores de la imputada aducen que en la exposición de la menor G. P. se le hace decir cosas que no podían haber sucedido o dicho por esta menor de 4 años, reparando específicamente la contestación de sus condiciones personales, que la misma se llevó a cabo casi a la misma hora en que depuso su padre. El informe repara en la actuación de la licenciada Yavarone, la cual estaba dirigida a lo que contrariamente sucedió, re victimizar a la menor P.. En el juicio oral la aludida profesional incurrió en contradicciones, tales como, que la madre no estaba en la declaración de la hija –que estaba en la puerta- y en instrucción había manifestado que siempre estuvo la madre en la primera sesión y en su falda. También existe contradicción con lo manifestado por Zuliani en orden a cuando ésta toma conocimiento de los hechos sucedidos en el departamento. Además, critican los dichos de Yavarone en orden a que siempre parte de la base de que les cree a los niños. Tampoco los dichos de la Licenciada Pomes pueden demostrar que la menor fue abusada y menos por Soledad Risso Patrón. Es que, todo lo que dice la testigo tiene connotaciones que ratifican la inducción de la Zuliani a la niña en varios pasajes de su declaración. Además considera que la sicóloga deja mucho que desear en orden a su capacidad y sinceridad, máxime cuando le atribuye síntomas a la menor que pueden ser de los problemas del grupo familiar y no de la existencia de supuestos abusos. En lo que respecta a la arbitraria valoración de los testimonios, detallan –en primer lugar- que la imputación se generó por un comentario de Zuliani a una compañera de trabajo en el Consejo del Menor, diciéndole ésta que Soledad no sabía que esa maestra había tenido antecedentes de haber manoseado hacía unos años a una niña de la guardería Crecer. El comentario creo una enorme sugestión en la Zuliani, que desde allí empezó a inventar toda una historia inexistente o una autoría inexistente que tuvo como destinataria a la acusada. Los defensores detallan una serie circunstancias bajo el título “mentiras y contradicciones de Zuliani”, que le sirvieron para reforzar la idea de que su hija había sido abusada en esos meses. A renglón seguido, se afirma que Diego Puerta se adhiere incondicionalmente a su cónyuge para sostener la idea de que su hija fue abusada sexualmente por la maestra Soledad Risso Patrón. Así, sometieron a su hija a una serie de interrogatorios, obteniendo respuesta negativa en el primero y ejerciendo presiones, lograron que la menor comenzara a decir que la seño Sole la había tocado en distintas partes del cuerpo y en el baño del jardín. Con relación a la crítica del recurrente en orden a la arbitraria valoración de la prueba recolectada, los informantes solicitan el rechazo del referido gravamen, por los motivos aducidos por el querellante particular. Es que, las compañeras docentes y otras empleadas auxiliares coinciden en afirmar que Soledad no acompañaba al baño a los niños, que estos iban solos y cuando tenían un percance los limpiaba personal de limpieza. La única explicación posible a los dichos del recurrente es tomar como indicio lo declarado por Colazo y Saúl. Esta defensa se opuso a las incorporaciones de estos testimonios, pues su incorporación vulnera principios constitucionales al violentar el fundamento de la instancia privada de la acción penal, como así también lesiona el derecho de defensa de la acusada, por cuanto no pudo contradecir los referidos dichos. En lo que respecta a la arbitraria valoración de la prueba recolectada en relación a las pericias sicológicas, previa reseña de la pericia sicológica de Soledad Risso Patrón, los informantes denuncian la falta de fundamentación de la misma y su desacertada conclusión que no se aviene con la estructura de la personalidad de Soledad Risso, la cual –a su vez- sólo pronuncia un diagnóstico de probabilidad, porque –al ver de la profesional- no se puede hablar de certeza. Destacan que la pericia siquiátrica sostiene que Soledad no revela índice de peligrosidad siquiátrica para sí o para terceros. Hay que entender –dicen- que esta última pericia prevalece sobre la sicológica y, por lo tanto, tiene la última palabra. Por último, y en lo que respecta a la crítica de arbitraria valoración de la prueba recolectada en cuanto a los daños producidos, el mismo no reviste el menor análisis, ya que el querellante no tiene legitimación el referido tópico. En consecuencia de los argumentos esgrimidos los informantes solicitan, como primer punto, que el Tribunal Superior de Justicia rechace la impugnación por resultar formalmente inadmisible, y en el caso que considere que se han satisfecho los requerimientos de admisibilidad, rechace los agravios por las razones esgrimidas en el presente informe, con costas. Hace reserva del caso federal. V. Los argumentos expuestos por el sentenciante para sostener la conclusión absolutoria se compendian en: 1. El video de la exposición que prestó la menor G. P. en Cámara Gesell aparece como la única prueba privilegiada dentro del debate y opera con particular eficacia probatoria. En la cual se observa que G. P. realizó un relato no espontáneo de los hechos que supuestamente vivió, siendo sus manifestaciones poco claras en relación al hecho que habría ocurrido en la guardería. En tanto que en orden al hecho que habría ocurrido durante un baño en el departamento de Risso Patrón la menor nada dijo. Del análisis de todo el discurso de la menor, no permite con claridad precisar el acontecimiento puro de la violencia sexual que habría vivido en la guardería y en el domicilio de Risso Patrón. 2. La menor hizo referencia al supuesto acto violento que padeció en la guardería, pero luego también dijo que no ocurrió o que ocurrió en lugares distintos (baño/sala) y que habría consistido únicamente en besos en distintas partes del cuerpo. Nunca refirió que la acusada “le tocó con una de sus manos a modo de “fricción” la vagina y el ano, luego de la cual, la imputada procedió a olerse la mano. Tampoco que la acusada, con el propósito de lograr su impunidad, le infundía temor a la menor utilizando expresiones verbales como que “el lobo y las brujas la iban a buscar si contaba lo que le hacía”. - La totalidad del personal de la Guardería Crecer señalan que la Sala en donde trabajaba la acusada era el lugar de paso obligado de todos los niños, los padres y los docentes, porque estaba al ingreso de la Guardería, que Soledad Risso Patrón no llevaba niños al baño. - La inspección ocular, las fotografías y el plano le permiten indicar la escasa posibilidad de que pudiera haber ocurrido un hecho como el relatado por la menor G. P.. - El informe social describe a Soledad Risso Patrón como una persona que posee patrones de conducta “autoritarios” para su relación con los niños. Se puede colegir que tanto el personal de la Guardería como el informe social ubican a la acusada, en similar lugar, desde el cual, escasamente se puede inferir como propensa a la realización de las conductas que se le imputan 3. Con respecto al segundo hecho el Sentenciante considera que no encuentra correlato probatorio a no ser el testimonio de sus padres. Es que, la Licenciada Yavarone, en la audiencia no aportó mayores datos que los vertidos en la investigación. Lo destacable –al ver del iudex- que ella refirió que en la entrevista con los menores parte del presupuesto de que los niños abusados sexualmente no mienten y que le creyó a G. P.. Destaca el Sentenciante que en la primera entrevista que tuvo la profesional con la menor, la madre –Andrea Zuliani- siempre estuvo presente y que cuando comenzó a preguntarle a G. P. se encontraba sentada en la falda de su mamá; mientras que en la segunda, los padres, permanecieron en la puerta, estando la misma abierta. Por lo que se pregunta si puede considerar los relatos de la menor “espontáneos” cuando estuvieron presentes en uno siempre la madre y en el otro –sesgadamente- el padre y la madre. 4. El informe médico sobre la menor G. P. registra que la menor presenta congestionado pared derecha introito vaginal y en la anamnesis consta que la fecha de la agresión fue 23 de octubre de 2002, y el lugar de la agresión en la vivienda de la agresora. Aclarándose en dicho informe que la madre, Andrea Zuliani, estaba presente. Sobre el punto se interroga ¿cómo es posible que Andrea Zuliani conociera y diera ese dato al médico cuando lo que le contó G. P. fue lo que había ocurrido en el baño del jardín y fue lo que denunció? Agrega también que, según el informe médico la “agresión sufrida” por G. P. habría sido grave –ya que existía dos días después-, interrogándose si ¿se compadece esta situación traumática con el relato de Andrea Zuliani que refiere que cuando fue a buscar a su hija se quedó como 15 minutos charlando y tomando mate con Risso Patrón; mientras que G. jugaba con los niños de la imputada? Si la niña había recibido tal agresión sexual lo común, ordinario, natural en una menor de corta edad es cuando los ve inmediatamente hacerle saber a su padre o madre lo que le han hecho. 5. Los padres de la menor siempre que G. P. debía contar con sus palabras lo ocurrido, de alguna manera estaban presentes. Y qué curioso y sugestivo que cuando este Tribunal quiso hablar con la menor los padres se negaron so pretexto de una revictimización de la menor. De la lectura de la exposición prestada en la investigación –para el a quo- se desprende lo anteriormente afirmado, destacándose lo inconveniente de este discurso porque tiende a provocar desacuerdos en la función apreciativa del síntoma. 6. Del relato de la madre, Andrea Zuliani, no puede el Sentenciante identificar claramente lo ocurrido de lo que ella refiere que ocurrió. Es que, el relato, que dice que le realizó su hija, G. P., en todo momento está interferido por sus personales términos, giros lingüísticos y apreciaciones valorativas de situaciones fácticas supuestamente dadas, propios de la profesión que tiene (sicóloga). En ese contexto repara en las afirmaciones expuestas en relación al momento en que se dio comienzo a la actividad delictual, vinculada al cambio de conducta de la menor G., teniendo actitudes de ¿qué prueba directa, indirecta o indicio existe en el sumario judicial de esta situación? Se pregunta también si la niña vivía aislada de un ámbito familiar común que podían haber observado este cambio de conducta?. El iudex repara también en que el cambio de conducta consistía en que el menor no deseaba concurrir a la guardería realizando “berrinches, llantos y todo tipo de escándalos”, interrogándose ¿si no es normal que los niños de corta edad actúen de esa manera cuando su madre quiere dejarla en la guardería?. Se pregunta también si los berrinches son un patrón de rechazo hacia la maestra y se prolongaron varios meses ¿cómo aceptó pasar toda una tarde en el departamento de la seño Sole el 23/10/2002?. Si no se quería quedar en la guardería con una maestra cuando esa misma maestra la tenía varias horas en su casa, lo esperable es que no quisiera ir. - De la observación clínica se pudo advertir actitudes de dependencia de esta menor para con las figuras parentales, en especial la materna. - Andrea Zuliani relata pormenorizadamente los tocamientos impúdicos que su hija le dijo que le hacía Risso Patrón y en ningún pasaje de su relato, se advierte que la niña hiciera referencia a que le tocó con una de sus manos a modo de fricción, la vagina y el ano y a que luego procedió a olerse esa mano. Tal extremo tampoco fue relatado por el padre de la menor, Diego Esteban Puerta. Sólo se cuenta con los dichos de Andrea Zuliani a los que se debe agregar los de la licenciada Yavarone, que los receptó a su vez de Andrea Zuliani. 7. Igual apreciación que la efectuada por el testimonio de Zuliani, el sentenciante realiza de la declaración de Diego Puerta, pues no se puede identificar –a su ver- claramente lo ocurrido de lo que él infiere que ocurrió. Agregándose que, el Tribunal no pudo contar con su testimonio oral de los hechos, porque se considera necesario no exponerlo a situaciones relacionadas con la experiencia de vida con su hija. 8. Los testimonios de ambos padres el Sentenciante lo evalúa a la luz de lo referido por el informe sicológico de la menor G. P. y en donde la perito sicóloga oficial hace constar que de las entrevistas clínicas mantenidas con los padres de Andrea Beatriz Zuliani y Diego Esteban Puerta se lo observó muy angustiados y culpógenos ante los hechos denunciados. Comentaron también los padres que cuando comenzaron a interrogarla a la menor para saber qué le había sucedido, se resistió mucho a hablar y luego les pidió que cerraran todas las ventanas porque “...van a venir las brujas...”. 9. El conocimiento de los hechos no fueron relatados por la menor, sino que fueron sospechados o colegidos, debido al anoticiamiento que le hizo una compañera de trabajo, Marcela Teresita Gallerano. 10. En cuanto a los rumores acerca de las conductas inadecuadas que habrían sido observadas en M. Soledad Risso Patrón, no las tengo por ciertas como tampoco por inciertas, porque: a) la investigación administrativa de los hechos ocurridos en el año 1997 fue clausurada y ordenado su archivo, pues no se ha constituido prueba directa e independiente con la cual pueda atribuirse con grado de certeza una inconducta como tampoco la imputación de la misma a persona determinada y b) los testimonios de Norma Colazo y Mara Milagro Saul carecen de relevancia porque no se refieren a estos hechos que habría padecido G. P.. 11. El sentenciante considera también que el sumario administrativo realizado en contra de Soledad Risso Patrón, por los supuestos hechos en perjuicio de G. P., ya que concluyó porque la nombrada cesó en su relación de empleada con el Estado. No obstante, de su lectura resulta significativo que Andrea Zuliani, con fecha 27/2/2002 se negara a declarar sobre estos hechos; postura que mantuvo hasta el 30/4/2003, según consta en dicho sumario administrativo. 12. El testimonio de Alejandra Lucía Kremer, Francisco Risso Patrón y María Fernanda Queirolo, a la sazón madre, hermano y cuñada de la acusada, no resulta de interés ya que no brindan información alguna sobre los hechos investigados y si hacen una semblanza de la persona de la acusada. VI. El núcleo de los agravios de la querella finca en la arbitrariedad de la conclusión dubitativa por el análisis individual y no conjunto de los indicios y otras pruebas acerca de la existencia de los tocamientos realizados por María Soledad Risso Patrón a la menor G. P.. Asimismo el impugnante remarca -básicamente- cierto reduccionismo en el contenido de esas probanzas que seguido del método valorativo ha arrojado como consecuencia la conclusión que objetan. Adelanto opinión y afirmo que la pretensión recursiva es de recibo. Doy razones: 1.A. El artículo 480 del C.P.P. dispone que cuando el agravio ha sido expuesto bajo el motivo formal (art. 468 inc. 2°, íbid.), "el Tribunal anulará la resolución impugnada y procederá conforme a los artículos 190 y 191". A su vez, el artículo 190, in fine, establece que "cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados...". Ricardo C. Núñez explica que el Tribunal de reenvío debe respetar, como cuestión precluida, las caducidades, inadmisibilidades o nulidades declaradas por el Tribunal de Casación ("Código Procesal Penal", Lerner, Córdoba, 1986, nota 5 al art. 502, pág. 486). En igual sentido, Fernando de la Rúa establece un triple límite para la nueva decisión: a) el principio de la reformatio in pejus prohíbe que la segunda decisión provoque un resultado lesivo al interés de quien recurrió la anterior; b) el thema decidendum debe restringirse a los capítulos de la sentencia que fueron objeto de agravio, y por ende, de tratamiento por parte del Superior; y c) por efecto de la anulación, tampoco puede el juez servirse de la prueba declarada ilegal o emplear el razonamiento considerado ilógico por el Tribunal de Casación, ni los actos que resulten nulos por conexión ("La Casación Penal", Depalma, 1996, págs. 272/275; T.S.J., Sala Penal, S. n° 34, 25/4/01, "Zaya"). B.a. De otro costado cabe tener presente que el estándar de revisión de las sentencias absolutorias por aplicación del principio in dubio pro reo. La decisión impugnada absuelve por la duda a María Soledad Risso Patrón, quien fuera acusada por la supuesta comisión de abuso sexual agravado continuado y abuso sexual agravado en concurso real (art. 119 primer y último párrafo, en función del inc. “b”, del Código Penal) en perjuicio de G. P.. Tal solución fue impugnada por los padres de la niña querellantes particulares. Atento a ello, cabe recordar cuál es el límite que la solución en virtud del in dubio pro reo impone a la revisión casatoria, conforme se ha establecido en reiterados precedentes (T.S.J., Sala Penal, "Angeloz", S. n°. 148, 29/12/99; "Bona", S. n° 109, 11/12/00; "Franget", A. nº 298, 11/9/2003; "Ahumada", S. 6, 17/02/2005, “Battistón”, S. n° 193, 21/12/06, entre muchos otros). En ellos, rescatando antigua y respetada jurisprudencia de la Sala, respaldada por autorizada doctrina, se concluyó que la absolución por duda puede ser cuestionada en casos de arbitrariedad, vale decir, por falta de fundamentación, por fundamentación ilegal o bien por fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas (T.S.J., Sala Penal, A. n° 114, 1/7/97, "Nieva"; S. n° 148, 29/12/99, "Angeloz"; cfr., NÚÑEZ, Ricardo C., "El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por vía de la casación", Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, N° 40, Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 31; DE LA RÚA, Fernando, "La casación penal", Ed. Depalma, p. 152 y 153; BACIGALUPO, Enrique, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", Ad-Hoc, Presunción de inocencia, in dubio pro reo y recurso de casación, p. 26 a 34, 44 y 45). Configura una variante de la arbitrariedad, la asignación de crédito o demérito absurdo a la prueba por parte del tribunal de juicio (T.S.J., Sala Penal, S. n° 3, 11/2/00, "Villacorta"; A. n° 285, 12/9/00, "Montenegro"; A. n° 286, 14/9/00, "Rivero; A. n° 319, 5/10/00, "Ciarcelutti", entre otros). En tales supuestos, el tribunal de juicio ha utilizado irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación, aún cuando éste a diferencia de aquél no ha recepcionado la prueba (inmediación). B.b. La prueba indiciaria y su ineludible valoración integrada: como es frecuente en este tipo de delitos, los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima -que para más, es una niña de muy corta edad- constituyen, en su mayoría, prueba indirecta. Empero, en numerosos precedentes se ha advertido que ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (T.S.J., Sala Penal, S. n° 41, 27/12/84, “Ramírez”) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (T.S.J., S. n° 45, 29/7/98, “Simoncelli”; "Bona", cit.; A. n° 1, 2/2/04, “Torres”; S. n° 193, 21/12/06, “Battistón”, entre muchos otros). En similar sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la cual “cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (“Martínez, Saturnino”; 7/6/88, Fallos 311:948; cfr. T.S.J., Sala Penal, S. nº 45, 28/7/98, “Simoncelli”; A. 32, 24/2/99, “Vissani”); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c/ Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). Así fue que tal tesitura llevó al Alto Tribunal a dejar sin efecto "la sentencia que absolvió al procesado desconociendo un cuerpo de pruebas e indicios precisos y concordantes que no permitían dudar sobre la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad del autor del delito" ("Lavia", 12/5/92, citado por Caubet y otro, ob.cit., n° 4390; T.S.J., Sala Penal, "Bona", cit.). Así entonces, en la medida en que resulta inherente a la esencia de la prueba indiciaria la consideración conjunta de las distintas premisas que la integran, la fundamentación que prescinde de tal lectura integrada -que, insisto, es la única que confiere sentido convictivo a los indicios- configura una motivación omisiva que nulifica la decisión en ella sustentada (T.S.J., Sala Penal, S. n° 112, 13/10/05, "Brizuela"). 2. Estimo que en el sub examine, la Cámara ha efectuado un análisis fragmentado de los elementos de juicio que conformaban el cuadro probatorio. A.a. En primer lugar, el Tribunal de reenvío vuelve a realizar una lectura harto desmembrada del relato de la niña, incurriendo en idéntico defecto que se advirtió al anularse la primera decisión absolutoria. Es que, analiza los dichos de G. P., de tan sólo cuatro años de edad, exigiendo precisiones y espontaneidad que no parecen compatibles con las reglas de la sicología y de la experiencia común (las cuales también integran la sana crítica racional) requiriendo un estricto rigor lógico al relato de una niña de 4 años que ha atravesado una experiencia sumamente traumática, al igual que si se tratara de una persona adulta. Así, v.gr., el Sentenciante señala que el análisis de todo el discurso expuesto por la menor en Cámara Gesell no permite con claridad precisar el acontecimiento puro de la violencia sexual que habría vivido en la guardería y en el domicilio de la Risso Patrón por lo siguiente, la menor hizo referencia al supuesto acto violento que padeció en la guardería, pero luego también dijo que no ocurrió o que ocurrió en lugares distintos (baño/sala) y que habría consistido únicamente en besos en distintas partes del cuerpo. Nunca refirió que la acusada “le tocó con una de sus manos a modo de “fricción” la vagina y el año, luego de la cual, la imputada procedió a olerse la mano. Como así también que la menor no hizo referencia del hecho que habría ocurrido durante un baño en el departamento de Risso Patrón (fs. 1090 y vta.). b. A ello debe agregarse que, el iudex señala que la niña “realizó un relato no espontáneo de los hechos que supuestamente vivió y para hacer esta aseveración no es necesario hacer un meticuloso análisis; simplemente observar cada video” (fs. 1090), sin haber procurado demostrar las concretas razones de su aserto. Tal extremo resultaba relevante si se repara en que, la tacha de falta de espontaneidad en la exposición de la menor constituye en el discurso del a quo un enunciado entimemático, pues no han sido concretamente explicitadas las premisas –v.gr. percepciones sensoriales derivadas de la inmediatez en la observación de los videos- que operan como debido sustento de la que constituye aquél enunciado inferido. A mayor abundamiento cabe reparar que, si la falta de espontaneidad del relato de la menor a la que alude el quejoso proviniese de la intervención de la perito Graciela Moreno en Cámara Gessell (fs. 230/232), debe recordarse lo expuesto oportunamente por esta Sala Penal –con otra integración- en la Sentencia n° 49, del 1 de junio de 2006, en la cual se expuso que no surge que Moreno haya interrogado direccionando las respuestas, sino -por el contrario- simplemente procurando profundizar ante información que la misma niña iba proveyendo. V.gr., al preguntársele a qué jardín de infantes concurría en la actualidad y si antes iba a otro, la propia menor respondió "Sí, que la Seño Sole me hizo mal"; al requerírsele "qué le hizo", precisó "me da besos por el chocho y por acá" (señalando distintas partes del cuerpo y el interior de su boca.... Tal forma de avanzar en el interrogatorio, obviamente, procura obtener respuestas del niño, pero en modo alguno puede tenerse como inductora de respuestas en determinado sentido. Lo contrario importaría suponer que la perito deba sentarse, en silencio, a aguardar que el niño por sí solo se decida a abordar una exposición y a contentarse con la forma en que aquél agote su narración, sin posibilidad de derivar ésta hacia los concretos aspectos que sirven de interés a la imputación penal que se investiga (fs. 230/231). Es que, como ya lo expresáramos supra, el Tribunal de reenvío no puede emplear el razonamiento considerado ilógico por el Tribunal de Casación. Debe precisarse que, no tiene entidad para restarle valor convictivo al certificado de la Fiscalía de Instrucción que da cuenta de la desgrabación de lo sucedido en la Cámara Gesell la resolución de la Fiscalía General n° 5, la cual no hace lugar al pedido de los Fiscales de Instrucción para que la Sección Audio Video de la Secretaría Científica proceda a la desgrabación de los videos filmados en Cámara Gesell. Es que, la referida medida fue adoptada por el Titular del Ministerio Público en ejercicio de funciones que le son propias -como la de impartir directivas generales en relación a las funciones que debe prestar la Policía Científica (arts. 16.9, 69 y 70 de Ley Prov. 7826)-, y no pude –so pena de tornar absurdo el razonamiento- justificar el demérito convictivo del certificado labrado por el Secretario de la Fiscalía de Instrucción, en la cual consta la desgrabación de los videos en Cámara Gesell. c. Resulta de mención también que, el Sentenciante insiste en dudar acerca del carácter libre y natural de la narración de la menor, preguntándose si se puede considerar estos relatos “espontáneos”, cuando estuvieron presentes en uno siempre la madre y en el otro –sesgadamente- el padre y la madre (fs. 1091 y vta.). Sobre el particular el a quo agrega que siempre que G. P. debía contar con sus palabras lo que había ocurrido, de alguna manera estaban presentes. Y que curioso y sugestivo que cuando este Tribunal quiso hablar con la menor, conforme las normas establecidas por el Tribunal Superior de Justicia (Acuerdo Reg. N° 751 –Serie “A” de fecha 28/2/2005), los padres se negaron so pretexto de una revictimización de la menor G. P. (fs. 1091 vta.). Ahora bien, el demérito de la exposición de la víctima que realiza el Tribunal de mérito resulta infundado, toda vez que –en primer lugar- el reparo que evidencia el Sentenciante para restar fuerza convictiva a las manifestaciones de la víctima no puede construirse aisladamente a partir de la presencia de los padres al momento de realizar su relato, pues –aquí también- el referido razonamiento necesariamente debió construirse a partir de otras premisas, que no han sido explicadas en la sentencia absolutoria. La referida cuestión resultaba decisiva, si se repara en que el propio ordenamiento penal procesal autoriza a las víctimas menores –como sucedió en el presente caso- a que sea acompañada por personas de su confianza durante los actos procesales en que participar (arg. art. 96 del CPP). d. Idéntica prédica debe realizarse en relación al aserto expuesto por el iudex en orden a que resulta curioso y sugestivo que la menor no quiso hablar con el Tribunal, toda vez que en las actas de debate –como bien lo advierte el recurrente- consta que es el propio Tribunal el que decide dejar sin efecto la recepción de la declaración de la menor G. P., no por una negativa infundada de la menor a exponer, sino ante “las posturas de las partes”, entre las que se destaca la posición de la querella, quien advierte que la aceptación para el diligenciamiento de la referida probanza estaba condicionada a las resultas del informe de la terapeuta de la menor P., el cual resultó negativo (fs. 1015/1016, 1019 y vta.). Por consiguiente, se observa que el iudex a quo puso el énfasis de su análisis en recalcar las debilidades y no en discernir el sentido unívoco que surge de la meritación de los dichos de G. P. en Cámara Gessell, los cuales son compatibles con los datos aportados por sus padres y por la sicóloga, Licenciada Pomes, quien recibió un discurso sostenido de la menor acerca de lo ocurrido. e. En lugar de apreciar esta congruencia, el sentenciante focaliza su análisis en descalificar el mérito convictivo del testimonio de Andrea Zuliani y Diego Esteban Puerta, expresando que los mismos están interferidos por sus personales términos, giros lingüísticos y apreciaciones valorativas de situaciones fácticas supuestamente dadas, eludiendo –sin dar las concretas razones de su aserto- examinar los extremos fácticos expuesto por Zuliani en relación al relato que le realizó su hija G.. La exigencia de fundar el referido razonamiento adquiere mayor importancia si se repara en que los concretos términos que expuso Andrea Zuliani en la investigación. Así, en la primera declaración –la cual fue incorporada por su lectura al debate- manifestó que, G. le contó que “la Sole me toca acá (señalando sus pechos) acá y acá, para finalmente decir me duele la cabeza. Del chochito no se habla, indicando su vagina y su cola... Que luego de varios minutos... G. manifestó la seño me hace cosquillitas en el chocho, mientras se señalaba su zona genital y metía su mano por debajo de la bombacha, mientras cambiando de posición y de espalda hacia la dicente agregó acá también, mientras se señalaba la cola... agregó, en voz muy baja, que lo decía “bajito, porque no quería que la llevaban las brujas” circunstancias... que al momento en que G. hiciera su confidencia, la misma dijo que la Sole, la había tocado en el baño del jardín” (fs. 2/3). Debe agregarse a ello lo expuesto por la madre de la víctima, en su declaración de fs. 15 –la cual también fue incorporada por su lectura al debate-, en la cual narra lo expuesto por su hija en relación a lo sucedido en el departamento de la imputada. Guadalupe le dijo que Soledad la llevó al baño para bañarla. Que una vez en el baño, le contó de que Soledad la empezó a besar por distintas partes del cuerpo, por el pecho, el cuello y también se señalaba la cara y la boca, abriendo la misma e introduciendo un dedo, como si Soledad la hubiera besado con la boca abierta. Le dijo que Soledad le había tocado en la zona vaginal, en el “chocho” como se expresa ella y también se señalaba la cola. Que después de que le tocaba el “chocho”, Soledad se llevaba la mano a la nariz con la cual la había tocado y la olía. Que también Soledad se tocaba la vagina... Que también les contó de que Soledad hablaba mucho de brujas y del lobo, los cuales la iban venir a buscar si ella contaba lo que la hacía...” (fs. 15 y vta.). Cabe reparar –por último- en que el padre de G., Diego Esteban Puerta, fue conteste con lo declarado por su esposa, en orden a las manifestaciones de su hija en relación a los tocamientos que le realizó Risso Patrón. En efecto, en la declaración incorporada por su lectura al debate, surge que la víctima dijo que la “seño Sole” le había tocado el chochito, y decía que le hacía cosquillas. Que también dijo de que le había hecho lo mismo en la cola y que le dolía y que también en el “chochin”, que le ardía. Que lo sucedido pasaba en el baño de la guardería, cuando la “seño Sole” la llevaba y también le decía de que allí se encontraba “el lobo” (fs. 5/6). f. A la solidez de la narración de la niña y a la congruencia con lo expuesto por su madre y su padre –como ya se afirmara en la sentencia que dispuso el reenvío-, se agrega la ausencia de signos de inducción o de tendencia a la fabulación, convergentemente señalada tanto por la pericia psicológica oficial que dictamina que la menor no presenta "tendencia a la mentira", ni "sugestionabilidad, receptibilidad de fabulaciones de adultos", y sí el cuadro sicológico compatible con los hechos que la propia menor narra (fs. 202/206). En igual sentido coincidieron diversas profesionales que tomaron contacto con ella desde distintas vías: la Lic. María Teresa Pomes, terapeuta de G., que si le creyó a G. porque su relato era sostenido, que es muy difícil que mienta (fs. 1052 vta..); la Lic. Mabel Yavarone, psicóloga de la División Protección de las Personas de la Policía de la Provincia, indicó que "en ningún momento notó que la niña estuviere fantaseando, o haber recibido influencias o que estuviera inducida por alguien (fs. 1045 vta.). A la valoración conjunta que debió realizarse debe añadirse, lo relatado por Mara Saúl, madre de una ex-alumna de la imputada, quien también vivenció hechos similares en su hija (papel higiénico en la bombacha, miedo a las brujas, encuentro en el baño, etc.; fs. 494 vta.). Y puntualmente, en cuanto al hecho precedente al que refirió inicialmente la Directora González, debió asimismo repararse en que conforme lo indicó Norma Gladis Colazo, madre de la menor Ornella Pavani, fue por su decisión, tomada “en base a consejos de profesionales médicos, psicólogos y abogados para no involucrar a su hija en un proceso penal para evitar secuelas”, que no efectuó denuncia penal (fs. 67 y vta.). g. Por lo demás, los argumentos expuestos en orden a la escasa posibilidad que la acusada cometiera los tocamientos en el baño de la guardería (fs. 1090 vta./1091), como el construido a partir de la conducta de la menor momentos después a los tocamientos sufridos en el departamento de la acusada (fs. 1091 vta.), se erigen –a esta altura del análisis- como apreciaciones desunidas del referido marco convictivo detallados supra. B. De otro costado, el recurrente también se queja de la arbitraria valoración que realiza el Vocal de las pericias sicológicas practicadas a G. P.. Una atenta lectura de las consideraciones vertidas por el Sentenciante permite advertir que el mismo efectúa una selección arbitraria de los datos que surgen de las pericias sicológicas. a. Cabe recordar que la pericia está destinada a establecer o garantizar la existencia o el valor de una prueba que no se puede advertir o apreciar con seguridad mediante la observación y conocimientos comunes (NÚÑEZ, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, 2° ed. actualizada, p. 230, nota 3 al artículo 255) (TSJ, Sala Penal, S. nº 193 del 21/12/2006, “Batistton”). b. De tal manera que, si la pericia fue diligenciada en el proceso para establecer la existencia o el mérito convictivo de una probanza, el iudex no puede –so pena de incurrir en una parcialización arbitraria- fragmentar el dictamen pericial y tomar sólo aquello que –a su decir- “fácilmente puede unirse a lo fáctico” y relegar aquello que es “una verdad subjetivizada (la conclusión de la pericia sicológica)”. Es que, carece de todo sentido convocar al experto para que emita su parecer técnico y luego prescindir de las conclusiones que emita fundado en sus especiales conocimientos científicos, y sólo tomar los datos fácticos que se desprenden de ella. A ello debe agregarse que, el razonamiento expuesto por el iudex para justificar la valoración parcial de las pericias sicológicas, se diluye cuando utiliza partes del informe sicológico oficial de la víctima. En efecto, al evaluar los testimonios de los padres de G. P. lo hace a la luz de lo referido por el informe sicológico de la menor y en donde la perito oficial hace constar que “...de las entrevistas sicológicas clínicas mantenidas con los padres de Andrea Beatriz Zuliani (29 años) Sr. Diego Esteban Puerta (31 años) se los observó muy angustiados y culpógenos ante los hechos denunciados. En varias ocasiones, la mamá apareció desbordada por la angustia e irrumpiendo en llanto, al relatar todo lo que su hija habría vivido y las conductas que evidenció con posterioridad. De ello se pudo advertir los sentimientos culpógenos y la impotencia que la embarga como consecuencia de lo investigado en estos autos. En cuanto al papá, si bien intentó mantener actitudes que denotara mayor fuerza, se dejó traslucir también la angustia, preocupación y dolor emergente de los hechos de autos. Ambos refirieron que G. comenzó a manifestar desde lo conductual y verbal, marcados temores fóbico persecutorios refugiándose en ellos y el hogar como ámbito de protección. Al respecto dijeron que: no quería salir ni ir a la plaza sola, no quería ir al baño sola y tampoco quedar sola, se despertaba por la noche gritando y cerraba puertas y ventanas de toda las casa por temor a «las brujas»...”. De la reseña que antecede surge con claridad que, el a quo para el demérito de las declaraciones de los padres de la menor hace pie en las consideraciones expuestas en el informe sicológico sin discriminar –como el anuncia- entre opiniones “que fácilmente puede unirse a lo fáctico” de aquellas que involucran consideraciones que exceden la experiencia común y el conocimiento del hombre profano. b. Resulta pertinente recordar aquí que, la jurisprudencia, por su parte, ha puesto especial énfasis en requerir suma cautela -so pena de arbitrariedad- al Magistrado que pretende apartarse del dictamen pericial. En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que "la circunstancia de que sus conclusiones no sean vinculantes no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las mismas, concluyendo de propia autoría y conocimiento conceptos o evaluaciones médicas que el dictamen médico no contiene, porque la desestimación de sus conclusiones debe ser razonable y científicamente fundada" (7/12/04, "González, Eduardo A. c. Trenes de Buenos Aires S.A."; cfr., 5/12/78, "Medina, Benito c. Siam Di Tella, S. A."; C.N.C.P., Sala III, 23/2/99, "Cabral"; S.C.Bs.As., 3/5/94, "Torranza, Omar A. c. Establecimiento Frigorífico Azul S. A."; 3/7/90, "Lemos, Edmundo R. c. Aceros Potrone"; T.S.J., Sala Penal, S. n° 12, 10/5/85, "González"; S. n° 65, 25/12/96, "Marchetto"). Ocurre, en verdad, que el Juez acude al perito para proveer a determinada constatación fáctica de una base científica, técnica o artística que ante las partes se presente objetiva y controlable, de modo tal de permitir a éstas ejercer el contradictorio impuesto por la garantía de la defensa en juicio. Obedece a este aseguramiento de la defensa en juicio, la consensuada advertencia relativa a que "aún cuando el juez posea para el caso particular conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no le está permitido prescindir del auxilio del perito" (JAUCHEN, ob.cit., p. 375; PALACIO, ob.cit., p. 130). En ese marco de entendimiento, presupone una formación técnica la ponderación de la dirimencia del aserto expuesto por la Licenciada Yavarone -psicóloga de la División Protección de las Personas de la Policía de la Provincia- en orden a que “siempre le cree a los niños, porque parte de esa base”, máxime cuando la Licenciada Claudia Busamia, perito oficial, ante el interrogante expuesto en orden a si un menor de cuatro años puede mantener una mentira por un tiempo prolongado se expidió por la negativa (fs. 1044). C. Pues bien; en función de lo hasta aquí expuesto, recomponiendo la prueba fragmentada, aunando los datos obtenidos en los testimonios de los padres de la menor y lo expuesto por la misma, con el razonamiento expuesto en torno a la actividad pericial, queda de manifiesto que la duda arribada por el Tribunal se ha asentado en una valoración arbitraria del cuadro convictivo reunido, que por ello debe ser objeto de un nuevo examen, con arreglo a derecho. Voto, pues, afirmativamente a esta cuestión. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin. dijo: El Señor Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Carlos Francisco García Allocco. dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Sebastián López Peña, en su carácter de apoderado de los querellantes particulares Andrea B. Zuliani y Diego E. Puerta, y en consecuencia, anular la Sentencia n° 25, del 19 de diciembre de 2006, dictada por la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad en cuanto resolvió: “I) Absolver a María Soledad Risso Patrón, de los delitos calificados como abuso sexual agravado continuado y abuso sexual agravado en concurso real, dos hechos –primer y segundo hecho- (arts. 119 primer y último párrafo en función del inc. b), 55 –a contrario sensu- y 55 del Código Penal), que le atribuía la requisitoria fiscal de fs. 540/563 (arts. 406 párrafo 4° del CPP; 41 –última parte- Constitución de la Provincia de Córdoba), sin costas. II) No hacer lugar a la acción resarcitoria incoada por Andrea Beatriz Zuliani y Diego Esteban Puerta, en contra de María Soledad Risso Patrón y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba en calidad de tercero civilmente responsable, con costas, las que se establecen por su orden en razón de haber existido razones plausibles para litigar”. II. En su lugar, corresponde reenviar los presentes al Tribunal de Juicio que por sorteo corresponda, para su nuevo juzgamiento conforme a derecho. III. Sin costas, atento al éxito obtenido en esta Sede (arts. 550 y 551, C.P.P.). Así voto. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin. dijo: El Señor Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Carlos Francisco García Allocco. dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal; RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Sebastián López Peña, en su carácter de apoderado de los querellantes particulares Andrea B. Zuliani y Diego E. Puerta, y en consecuencia, anular la Sentencia n° 25, del 19 de diciembre de 2006, dictada por la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad en cuanto resolvió: “I) Absolver a María Soledad Risso Patrón, de los delitos calificados como abuso sexual agravado continuado y abuso sexual agravado en concurso real, dos hechos -primer y segundo hecho- (arts. 119 primer y último párrafo en función del inc. b), 55 -a contrario sensu- y 55 del Código Penal), que le atribuía la requisitoria fiscal de fs. 540/563 (arts. 406 párrafo 4° del CPP; 41 -última parte- Constitución de la Provincia de Córdoba, sin costas. II) No hacer lugar a la acción resarcitoria incoada por Andrea Beatriz Zuliani y Diego Esteban Puerta, en contra de María Soledad Risso Patrón y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba en calidad de tercero civilmente responsable, con costas, las que se establecen por su orden en razón de haber existido razones plausibles para litigar”. II. En su lugar, corresponde reenviar los presentes al Tribunal de Juicio que por sorteo corresponda, para su nuevo juzgamiento conforme a derecho. III. Sin costas, atento al éxito obtenido en esta Sede (arts. 550 y 551, C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación se dio por el señor Presidente en la Sala de audiencias, firman éste y los señores vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
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